STS 1038/2003, 16 de Julio de 2003

PonenteD. Cándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2003:5087
Número de Recurso1011/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1038/2003
Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Alicia y Inmaculada , contra la Sentencia dictada por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza por delito de ESTAFA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando las recurrentes representadas por el Procurador Sr. Velasco Muñoz Cuéllar.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 8 de Zaragoza, incoó diligencias previas 1773/97 y una vez conclusas las remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 13 de febrero de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    A).- La acusada Alicia , mayor de edad y sin antecedentes penales era en el año 1996 propietaria y directora de la Residencia de ancianos "DIRECCION000 " ubicada en esta ciudad de Zaragoza kilómetro NUM000 de la CARRETERA000 , en la cual vivían Elsa que contaba 90 años de edad y su hijo Cosme desde unos seis años antes aproximadamente.

    Cosme que sobre el año 1995 había sido intervenido de un proceso compresivo de fosa posterior en el servicio de neurocirugía del Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa de esta Capital, fué ingresado de nuevo en dicho centro y servicio en fecha no concretada, pero anterior al 30 de mayo de 1996 por haber desarrollado un síndrome de deterioro psicoorgánico progresivo probablemente relacionado con una dilatación hidrocefálica ventricular. Ello, unido a que la trabajadora social del hospital detectó un desfile de personas tanto familiares como no familiares interesadas por las titularidades de las cartillas de ahorro de Cosme y su madre y si antes habían otorgado testamento y poderes notariales, que el paciente no recordaba, según refería nada, y que pudiera encontrarse con una importante disminución de su capacidad volitiva, la aludida trabajadora social Edurne dió cuenta de todo ello a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que promovió expediente de incapacitación de Cosme ante el Juzgado de Primera Instancia 4 de Zaragoza que, tras oír a los parientes y a la acusada, así como al propio Cosme en 21/11/96, fecha en que también fué reconocido por el médico forense que determinó que el mismo padecía un deterioro severo de sus facultades mentales no encontrándose en condiciones de gobernarse por sí mismo ni de administrar sus bienes, transtorno que es permanente e irreversible, dictó Sentencia de fecha 30 de diciembre de 1996 en la que se declaraba incapaz a Cosme , designando tutora del mismo a Amparo .

    La acusada, entre tanto, había convencido a Elsa y a su hijo Cosme para que le confiaran la administración y disposición de sus bienes, de forma que el día 19 de marzo de 1996, madre e hijo otorgaron ante el notario de Zaragoza D. Juan Miguel ello una escritura en la que conferían amplísimos poderes a la acusada Alicia para poder disponer de sus bienes, gravarlos, enajenarlos, administrarlos, firmar documentos, retirar dinero, etc.

    Pero despúes, el 13/4/96 los mismos Elsa y Cosme realizaron una comparecencia ante el notario también de Zaragoza D.Fernando Usón, para que transcribiendo literalmente la minuta que le presentaban levantara un acta de manifestación en la que hacían constar que durante los seis años que llevaban viviendo en la Residencia DIRECCION000 , sus parientes no les habían visitado, salvo en los últimos meses "con el único objeto de presionarlos con la finalidad de recibir todo o parte de su patrimonio" que sólo confiaban en la directora de dicha residencia Alicia que en este tiempo les ha proporcionado argumentos suficientes para dicha confianza por lo que a personarse en la agencia urbana 57 de la CAMPZAR para que cualquier disposición de fondos en la libreta NUM001 cuente con la firma expresa de Alicia .

    El día 3 de abril de 1996, Elsa ordena una transferencia de 25.498.825 desde su cuenta corriente en la Caja Rural de Zaragoza (sucursal de Mozalbarba) a una cuenta que su hijo Cosme tiene en Ibercaja (antes CAMPZAR) sucursal de Hispanidad.

    El día 28/5/96 la acusada Alicia ordena una transferencia de 25.467.000 pesetas desde esa sucursal de Ibercaja a otra cuenta en la sucursal del DEUTSCHE BANK abierta ese mismo día a nombre de Cosme y de su madre.

    El 10/6 se hace una suscripción de fondos en dicho banco a nombre de Elsa con importe 12.700.000 pts y el 13/6 otra operación similar por importe de 12.767.000 pesetas a nombre de Cosme y de su madre.

    El mismo día 10/6/96 Deutsche Bank concede a la acusada Alicia un préstamo de 11.000.000 de pesetas que se garantizaba con los fondos aludidos que a tal fin se pignoran, el primero con fecha 10/6/96 y el segundo el 25/6/96.

    El día 12 de junio de 1996 Cosme ante el Notario de Zaragoza D. José Luis de Miguel revocó los poderes otorgados a la acusada Alicia .

    Al no abonar el importe del préstamo la acusada Alicia Deutsche Bank con fecha 26/9/97 ejecutó la pignoración del primero de los fondos, quedando libre el segundo al cancelarse la póliza que amparaba en virtud de dicha ejecución.

    La acusada entre julio y diciembre de 1996 cargó en la cuenta de Ibercaja ya aludida los recibos domiciliados de mensualidades por estancia en la residencia de Cosme y su madre con un montante de 180.000 pts cada uno con un total de 1.080.000 pts y al propio tiempo por idéntico concepto cobró de la cuenta del Deutsche Bank 800.000 pesetas el 30/5; 200.000 pts el 10/9; 200.000 el 23/10, y 400.000 el 29/11, sin que haya reintegrado éste 1.600.000 pts.

    B).- La acusada Inmaculada , mayor de edad y ejecutoriamente condenada en sentencia firme de 6/7/93 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza por un delito de falsificación en documento mercantil y otro de estafa a penas de 1 año de prisión menor y multa de 10.000 por la falsedad y 2 meses de arresto menor por la estafa, por aplicación del beneficio de suspensión de condena durante 2 años con remisión definitiva en 17/1/97 y por otro delito de estafa a la pena de 6 meses de prisión en sentencia firme de 21/11/2000 del Juzgado de lo penal nº 1 de Zaragoza, era encargada de la residencia DIRECCION000 y en el mes de septiembre de 1996, conocedora del expediente de incapacidad de Cosme que se estaba tramitando puesta de acuerdo con la otra acusada Alicia convenció a Cosme para que le entregara 5.000.000 de pesetas, acompañándole a la sucursal del Deustche Bank el día 13 de dicho mes y año, donde aquél obtuvo un cheque nominativo a su favor por el expresado importe, efecto que Inmaculada ingresó el día 16 en su cuenta de la Urbana de la CAI. El día 18 Inmaculada transfirió a otra cuenta que Alicia tenía abierta en la Urbana 61 de la CAI 4.560.000 pesetas otras 370.000 a una libreta de la propia Inmaculada en Urbana 23 de la misma caja y 65.000 a su cuenta de la caja rural de Zaragoza.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: CONDENAMOS a Alicia ya circunstanciada como autora responsable del delito continuado de estafa que queda definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a las penas de prisión de cuatro años con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio de directora o gerente de residencia de ancianos, niños o minusválidos psíquicos durante el mismo tiempo y multa de diez meses con cuota diaria de 18 euros, al pago de la mitad de las costas incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a los herederos de Elsa y Cosme en 79.505,20 euros y otros 3.005,06 euros, esta última cantidad solidariamente con Inmaculada , más los intereses legales.

    Y CONDENAMOS a Inmaculada ya circunstanciada, como autora responsable del delito de estafa que queda definido y la concurrencia de la agravante de reincidencia a las penas de tres años seis meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de nueve meses con cuota diaria de 12 euros, al pago de la mitad de las costas incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a los herederos de Elsa y Cosme en 2.005,06 euros solidariamente con Alicia más los intereses legales.

    Procédase por la instructora a la formación de las respectivas piezas de responsabilidad civil que deberá tramitar hasta su conclusión conforme a derecho. Y firme esta resolución comuníquese al Juzgado de lo penal 3 a efectos de cumplimiento por Inmaculada de la pena impuesta en sentencia firme de 6/7/93 en causa 88/92 del Juzgado de Instrucción nº 3 ejecutoria 273/93.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de las recurrentes Alicia y Inmaculada basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al aplicar el Tribunal de la instancia indebidamente el art. 248 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al aplicar el Tribunal de la instancia indebidamente el art. 250.1.6º del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al aplicar el Tribunal de instancia indebidamente el art. 250.1.7º del Código Penal.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, del derecho a la tutela judicial efectiva - art. 24.2 de la Constitución Española-, en relación con el art. 120.3º del mismo cuerpo legal, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del art. de la L.O.P.J.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugna en su totalidad. La Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 4 de julio del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a la recurrente Alicia como autora de un delito continuado de estafa, de especial gravedad y con abuso de relaciones personales, y a la segunda recurrente Inmaculada como coautora de uno de los delitos de estafa integrados en la continuidad, con la agravante de reincidencia. Las víctimas fueron una persona de avanzada edad (90 años) Elsa , y su hijo Cosme , que tenía severamente limitadas sus facultades mentales, ambos ingresados en la Residencia de Ancianos dirigida por Alicia . El importe total de la cantidad estafada ascendió a 109.555,6 Euros, equivalentes a 18.228.518 ptas.

El primer motivo del recurso único interpuesto por las dos condenadas, se articula por infracción de ley al amparo del art 849 de la lecrim, y alega vulneración del art 248 del Código Penal de 1995 Estima la parte recurrente que no concurre el engaño bastante constitutivo del elemento esencial de la estafa, pues el otorgamiento de poderes por los perjudicados a favor de la propietaria y directora de la residencia debe ser considerado como un acto jurídico libremente realizado, con consentimiento válido, ya que los perjudicados consideraban que la condenada Alicia era la única persona en que podían confiar dado el alejamiento de sus parientes. Niega, en consecuencia, la parte recurrente que el desplazamiento patrimonial se haya producido mediante engaño.

SEGUNDO

Como señalan las sentencias de 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000 y 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000, entre otras, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.

La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000, entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.

La suficiencia del engaño en el caso actual procede tanto de las circunstancias de las víctimas, una persona de edad muy avanzada y su hijo con las facultades mentales muy deterioradas, como por la naturaleza de la serie de ardides empleados por las recurrentes para ir privando a las víctimas de su patrimonio.

TERCERO

En primer lugar la recurrente, propietaria y directora de la Residencia de Ancianos donde se encontraban sus víctimas, se aprovechó de la confianza generada por los cuidados prestados, la dependencia en la que éstas se encontraban y el deterioro mental provocado en Dª Elsa por su avanzada edad y en D. Cosme por su enfermedad, para convencerles de que otorgasen un poder notarial autorizándole a disponer de todos sus bienes.

Pero con el otorgamiento del poder no se ocasiona todavía el resultado típico de la estafa, es decir el desplazamiento patrimonial en beneficio de la acusada y perjuicio de sus víctimas. El poder constituye únicamente el antecedente necesario para una serie de ardides posteriores a través de los cuales la Directora obtuvo de modo efectivo el beneficio patrimonial.

El primero de ellos consistió en convencer a Dª Elsa de que destinase una suma de más de veinticinco millones de ptas obtenida en la venta de una finca, a dos operaciones de suscripción de fondos en una cuenta corriente abierta por la propia acusada a nombre de los perjudicados. La transferencia de los fondos de la libreta de ahorros en la que se encontraban inicialmente a otra cuenta en otra entidad bancaria, ordenada por la recurrente haciendo uso del poder concedido, permitió sustraer los fondos del control de los familiares de las víctimas, que conocían las cartillas de ahorro de que disponían Dº Elsa y D. Cosme , pero no la nueva cuenta. Esta primera fase no entrañaba, en principio, riesgo alguno, caso de ser descubierta, pues la acusada se cuida de mantener los fondos a nombre de sus verdaderos titulares.

Al mismo tiempo, en el mismo día de la constitución de los fondos, la acusada obtiene un préstamo en la misma entidad bancaria por importe de once millones de ptas, garantizado precisamente con los referidos fondos. Como es de suponer, la recurrente no satisfizo el crédito a su vencimiento, con lo cual el Banco terminó ejecutando la deuda con cargo a uno de los fondos, cancelándose la póliza con el resultado de que la acusada percibió los once millones del crédito, y fué el patrimonio de los perjudicados el que los devolvió, con gastos e intereses.

Es claro que mediante este artificio, la acusada obtuvo el desplazamiento patrimonial indirecto de once millones de ptas del patrimonio de las víctimas al propio, aprovechándose para este engaño de su ascendiente sobre las mismas y de sus deficientes facultades. El doble engaño consistió en obtener el poder con falsos pretextos, utilizándolo posteriormente para pignorar los fondos de los perjudicados en su propio beneficio, y en encubrir frente a sus víctimas el desplazamiento patrimonial mediante el mecanismo indirecto de solicitar un crédito sin intención de devolverlo, haciendo recaer el coste del impago sobre el patrimonio de los perjudicados.

CUARTO

Al mismo tiempo la acusada Alicia engañó en el mismo período a sus víctimas cobrándoles dos veces los servicios de la Residencia, incrementando las facturas de modo desmesurado. Mientras cobraba mensualmente los recibos correspondientes cargándolos en la cuenta habitual de Ibercaja (1.080.000 ptas entre julio y diciembre de 1996), aprovechó la nueva cuenta que ella misma habia abierto a nombre de los perjudicados en otra entidad bancaria (Deutsche Bank) y las facultades que le habían sido concedidas de autorizar los pagos, para cargar en esta otra cuenta nuevas facturas por el mismo concepto de estancia de los perjudicados en la Residencia, alcanzando el importe de 1.600.000 ptas de mayo a diciembre (ochocientas mil ptas en el mes de mayo).

Es claro que esta maniobra determinó el desplazamiento patrimonial mediante un engaño, el deliberado cobro por duplicado de los mismos servicios, que puede considerarse bastante pues las maniobras de la acusada, manejando las dos cuentas y aprovechando el poder concedido para autorizar la domiciliación de los pagos, unidas a las deficientes condiciones mentales de los perjudicados, impedían prácticamente que el engaño fuese percibido.

Posteriormente, cuando el expediente de incapacidad de D. Cosme se encontraba a punto de ser aprobado, lo que conocía la Directora de la Residencia que determinaría el nombramiento de un tutor para administrar sus bienes, utilizó a una mujer más joven y con experiencia en estafas (Inmaculada , reiteradamente condenada por estafas y falsedad), para que convenciese engañosamente a éste de que le entregara cinco millones de ptas, acompañándole a la sucursal donde se había abierto la nueva cuenta, a tal efecto. Dinero que posteriormente Inmaculada transfirió a una cuenta de la recurrente Alicia , salvo una cantidad que conservó en concepto de comisión.

Como señala la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de núm 1469/2000, la valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocidas o reconocibles por el autor.

En el supuesto actual las recurrentes eran plenamente conscientes de la acusada ancianidad y la enfermedad mental, respectivamente, de sus víctimas, es decir de su especial fragilidad mental, y se aprovecharon precisamente de ello y de la confianza derivada del ascendiente de una de ellas como Directora de la Residencia de Ancianos donde estaban ingresados los perjudicados, para despojarles parcialmente de su patrimonio.

Es claro en consecuencia, que nos encontramos ante un engaño antecedente, causante y bastante, que se infiere racionalmente de las circunstancias concurrentes. El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El segundo motivo del recurso, también por infracción de ley, cuestiona la apreciación de la agravación del núm sexto del art. 250.1º, especial gravedad, por estimar que no debe tomarse exclusivamente en cuenta la cantidad defraudada sinó valorar conjuntamente los diversos factores (valor de la defraudación, entidad del perjuicio y situación en que deje a la víctima), en una consideración global de lo acontecido.

El motivo carece de fundamento, pues tanto si se atiende al valor de la defraudación (once millones en una de las estafas, cinco millones en otra y cerca de dos millones de ptas en la tercera), como si se efectúa una consideración global de lo acontecido atendiendo a la ancianidad, fragilidad y debilidad mental de las víctimas a las que se despoja y al manifiesto perjuicio que se les ocasiona, es claro que la estafa reviste especial gravedad.

SEXTA

En el tercer motivo se impugna la apreciación de la agravación del núm séptimo del art. 250.1º, abuso de las relaciones personales de la víctima con el defraudador. Estima la parte recurrente que dichas relaciones son el sustrato del engaño típico, por lo que no se pueden valorar doblemente.

El motivo tampoco puede ser estimado pues, como ya se ha expresado, en el supuesto actual el engaño que determinó el desplazamiento patrimonial consistió en suscribir un crédito garantizado por los perjudicados sin ánimo de pago, para hacer recaer la responsabilidad de la deuda sobre los titulares del fondo pignorado como garantía, o en pasar doblemente al cobro determinados servicios, a través de cuentas distintas, engañando a los pagadores mediante la confusión deliberadamente organizada entre unas y otras cuentas, y entre unas y otras facturas.

La especial relación personal entre las víctimas ingresadas en una Residencia de Ancianos y la defraudadora, propietaria y directora de la misma, no constituye en el caso actual el sustrato del engaño, que se apoya de modo sustancial en las maniobras fraudulentas de la condenada y en la fragilidad mental de sus víctimas, sino una circunstancia de la que se abusa para facilitar el expolio. Y es precisamente este abuso de las relaciones personales, que no integra el engaño pero lo facilita, lo que el Legislador estima que debe ser sancionado de modo agravado.

Nos encontramos, en consecuencia, ante un supuesto paradigmático de abuso de relaciones personales, la directora de una Residencia de Ancianos y las personas confiadas a su cuidado, y ante una maquinación engañosa perfectamente urdida, facilitada por las relaciones entre defraudador y víctima pero con sustantividad propia. El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El cuarto motivo de recurso impugna la individualización de la pena por estimar que se encuentra deficientemente motivada. Es cierto que la sentencia debería haber sido más expresiva en este punto, pero también lo es que al apreciarse delito continuado la aplicación de la pena en su mitad superior (tres años y seis meses a seis años) está legalmente justificada, imponiéndose en la sentencia impugnada la pena de cuatro años, que se encuentra próxima al mínimo de dicho marco.

Teniendo en cuenta que no concurre una agravación, sino dos (valor de la defraudación y abuso de relaciones personales), y que al menos dos de las estafas sancionadas en el delito continuado son individualmente de especial entidad por el valor de la defraudación , la imposición de una pena algo superior al límite mínimo de la mitad superior se justifica por si misma.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado y con él la totalidad del recurso.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Alicia y Inmaculada , contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, condenando a dichas recurrentes al pago de las costas derivadas de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución a las recurrentes, Ministerio Fiscal como parte recurrida y a la Sección de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Juan Saavedra Ruiz Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

68 sentencias
  • STS 397/2015, 29 de Mayo de 2015
    • España
    • 29 Mayo 2015
    ...la hipótesis de un anciano enfermo y mentalmente incapacitado. En el mismo sentido se aplica el delito de estafa en la STS 1038/2003 de 16 de julio , en el que la víctimas eran una persona de avanzada edad, y su hijo, que tenía severamente limitadas sus facultades mentales, ambos ingresados......
  • SAP Guipúzcoa 95/2007, 25 de Abril de 2007
    • España
    • 25 Abril 2007
    ...como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto (STS de 16 de julio de 2003 ). Por lo tanto, la idoneidad del engaño debe establecerse a la vista de los usos sociales vigentes (criterio objetivo) y teniendo en ......
  • SAP Valencia 19/2017, 11 de Enero de 2017
    • España
    • 11 Enero 2017
    ...como delito patrimonial; y fue suficiente para lograr el desplazamiento patrimonial en perjuicio de tercero en este caso ( STS núm. 1038/2003, de 16 julio, afirma que es " doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 [RJ 1999\8714 ] y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2......
  • SAP A Coruña 13/2017, 7 de Febrero de 2017
    • España
    • 7 Febrero 2017
    ...contemplaba la hipótesis de un anciano enfermo y mentalmente incapacitado. En el mismo sentido se aplica el delito de estafa en la STS 1038/2003 de 16 de julio, en el que la víctimas eran una persona de avanzada edad, y su hijo, que tenía severamente limitadas sus facultades mentales, ambos......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Concepto, elementos y modalidades
    • España
    • Los delitos de estafa en el codigo penal
    • 1 Enero 2004
    ...impedía para administrar sus bienes y disponer de ellos". Pero se aprecia fácilmente frente a ancianos recluidos o no en Residencias: STS 16 julio 2003: "la recurrente, propietaria y directora de la Residencia de Ancianos donde se encontraban sus víctimas, se aprovechó de la confianza gener......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR