STS, 9 de Junio de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1285/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Benjamín, contra Auto, de fecha 27 de junio de 1996, dictado en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del nuevo Código Penal, sobre revisión de la sentencia dictada por la misma Audiencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Martínez.I. ANTECEDENTES

  1. - Dictado auto sobre revisión de sentencia firme, el recurrente preparó ante el tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

  2. - En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y de los escritos presentados.

  3. - Realizado el señalamiento para fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo del recurso interpuesto por vulneración de derechos fundamentales y en el tercer motivo por infracción de ley se pretende el cómputo del tiempo redimido por el trabajo con anterioridad a la entrada en vigor del Código penal vigente como efectivamente cumplido. Con esta finalidad, se denuncia la vulneración de los arts. 14, 24 y 120.3 de la Constitución y la aplicación indebida de la disposición transitoria segunda y del art. 2.2 del nuevo Código penal.

Ambos motivos deben ser parcialmente estimados.

  1. Esta Sala ha sostenido con anterioridad (cfr. SSTS 557/96 y 887/96 de 18 de julio y de 13 de noviembre) una interpretación restrictiva de la claúsula que prohibe la aplicación de la redención de penas por el trabajo en la determinación de la pena aplicable conforme al nuevo Código penal, recogiendo, junto con otros, los argumentos esgrimidos por el recurrente. En efecto, desde un interpretación sistemática es coherente el criterio de las resoluciones citadas.

  2. En particular, ha de considerarse que el Tribunal Constitucional ha hecho referencia a los límites de los cambios de régimen jurídico sobre derechos, en tanto no supongan la supresión de ninguna prestación ya consolidada (STC 27/81). En efecto, el art. 9.3 CE impide «la retroactividad entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores» y se ha separado de estos casos «la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro», respecto a la cual se afirma, en el supuesto de que experimenten alguna vulneración, que «no pertenece al campo estricto de la irretroactividad, sino al de protección de tales derechos» (Cfr. SSTC 42/86 y 65/87).

  3. En relación con el tiempo redimido con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código resulta correcto sostener que se trata de una situación jurídica consolidada, en la medida que su reconocimiento no depende de un cálculo glogal del tiempo trabajado, sino del cómputo parcial de cumplimiento de «un día por cada dos de trabajo» (art. 100 del Código penal derogado). En ese sentido, la pena ejecutada con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código penal no depende del tiempo efectivamente cumplido, sino del tiempo de cumplimiento computado conforme a la ley vigente en ese momento. Es cierto que no se trata de una revocación del beneficio, pero sin duda implica la pérdida del tiempo trabajado en el cómputo del cumplimiento de la condena. La pérdida de ese tiempo sólo sería posible formalmente con una disposición que, de forma expresa, reconociese la pérdida, y resulta cuanto menos dudoso que materialmente fuese posible esta disposición, pues afecta a situaciones ya consolidadas vinculadas, además, al derecho sancionatorio.

  4. Por tanto, la redención de penas por el trabajo abonada con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código penal debe ser considerada en la ponderación de la pena más favorable, sin perjuicio de que el cómputo corresponda al del Código derogado o al nuevo Código.

De acuerdo con ese criterio, es evidente que la comparación entre las penas debe efectuarse en relación con la pena que resta por cumplir a partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo Código. En la aplicación del Código penal derogado, el cómputo de la pena restante debe efectuarse con la deducción del tiempo que, previsiblemente, redimiría el reo; sin embargo, en el término de la comparación que ha de establecerse de acuerdo con el nuevo Código, no debe realizarse esta reducción, sin perjuicio del cómputo del tiempo ya redimido hasta el momento de la entrada en vigor de aquél, que, como se ha indicado, es de aplicación a ambos términos de comparación y, por tanto, no implica diferencia alguna entre ellos.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia la aplicación incorrecta del art. 62 del Código vigente y la disposición transitoria quinta de la ley orgánica 10/1995 de 23 de noviembre. El recurrente afirma que la Audiencia debió considerar que la pena prevista para el delito consumado debía rebajarse en dos grados, y que efectuó una nueva ponderación de los hechos que llevó a plantear la comparaciónnen la rebaja de un sólo grado.

El motivo debe ser desestimado.

  1. La disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1985 establece expresamente que la ponderación de la pena más favorable en la revisión de sentencias firmes ha de prescindir de elementos de individualización vinculados al «ejercicio del arbitrio judicial». Por ello pretende establecer, en la fijación del término de comparación correspondiente a la pena aplicable de acuerdo con el nuevo Código penal, un marco con un límite máximo y un límite mínimo. Para que esta pena pueda ser considerada más favorable que la impuesta en la sentencia firme, es necesario que ésta última sea superior al límite máximo de aquel marco penal.

    En este sentido, es evidente que la Audiencia, al considerar la pena que debía ser más favorable, debía tener en cuenta el marco de pena aplicable de acuerdo con el nuevo Código. En efecto, únicamente si la pena aplicada en sentencia firme es superior a este marco legal, puede afirmarse que la pena del nuevo Código es más beneficioso, ya que de acuerdo con sus disposiciones no se hubiese podido imponer aquélla.

  2. En este caso, el criterio aplicado por la Audiencia fue correcto. En efecto, el art. 62 del Código penal establece la posibilidad de aplicar en la tentativa la pena inferior en uno o dos grados. Por tanto, es evidente que la elección del marco penal queda a la decisión del juez y, por ello, forma parte de las facultades de determinación e individualización que la ley veda al tribunal que examina la revisión de la sentencia al excluir el «arbitrio judicial». Es evidente, por tanto, que el marco penal que prevé el art. 62 para la tentativa tiene su límite en la pena de prisión de diez años, sin perjuicio del efecto que pudiera producir la agravación de parentesco.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso se afirma que "lo que procede es imponer la pena en la misma extensión que se impuso en su día" y, por tanto, en su grado mínimo.

El motivo debe ser desestimado.

  1. Con anterioridad se ha señalado que el contenido de la referencia de la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1985 al «ejercicio del arbitrio judicial».

    En estos términos se desarrolla la comparación entre las penas y debe adoptarse la decisión sobre la pena más favorable, que no ha de ser seguida de otra decisión ulterior de individualización de la pena que no aparece prevista en las disposiciones transitorias que regulan la revisión.

    El arbitrio judicial, en el sentido en que se utiliza en la disposición transitoria citada, se entiende como el criterio que supone la aplicación de una pena concreta para una caso y un autor concreto. En ese sentido, la decisión sobre cual es la pena más favorable no requiere, en cuanto se refiere al término de comparación basado en la aplicación del nuevo Código penal, la individualización de una pena concreta, sino la determinación de un marco penal. Por tanto, al considerar la pena que debía ser más favorable, la Audiencia debía tener en cuenta el marco de pena aplicable de acuerdo con el nuevo Código. En efecto, únicamente si la pena aplicada en sentencia firme es superior a este marco legal, puede afirmarse que la pena del nuevo Código es más beneficiosa, ya que de acuerdo con sus disposiciones no se hubiese podido imponer aquélla.

  2. El término «taxativamente» alude a la delimitación del contenido de cada uno de los términos de comparación a la hora de configurar la pena que sería aplicable y no a la relación entre ambos ni a los preceptos aplicables. Desde ese punto de vista, si se considera que la palabra a la que se refiere el recurrente precede a la expresión por la que se excluye cualquier individualización de la pena que dependa de forma exclusivo de la decisión del juez, es claro que refuerza el criterio expuesto.

    De acuerdo con ese criterio, es evidente que la comparación entre las penas debe efectuarse en relación con la pena que resta por cumplir a partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo Código, pues el tiempo redimido con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código. En la aplicación del Código penal derogado, el cómputo de la pena restante debe efectuarse con la deducción del tiempo que, previsiblemente, redimiría el reo; sin embargo, en el término de la comparación que ha de establecerse de acuerdo con el nuevo Código, no debe realizarse esta reducción, sin perjuicio del cómputo del tiempo ya redimido hasta el momento de la entrada en vigor de aquél, que, como se ha indicado, es de aplicación a ambos términos de comparación y, por tanto, no implica diferencia alguna entre ellos.

CUARTO

Finalmente, existen algunas alegaciones contenidas en el único motivo formulado por vulneración de derechos fundamentales que no han sido tratadas hasta el momento. El recurrente alude a otro caso en el que la Audiencia Provincial ha adoptado una solución de acuerdo con los criterios indicados en su recurso, y manifesta que ello implica vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad y supone una infracción del deber de motivar las sentencias.

Estas alegaciones también han de ser desestimadas.

  1. Es evidente que el mantenimiento de estos criteriso no provoca vulneración de los derechos fundamentales aludidos, puesto que no supone la aplicación desigual de la ley a casos iguales ni implica indefensión.

    El procedimiento de comparación entre una pena efectivamente impuesta y el límite del marco penal previsto en la nueva ley no supone vulneración alguna del principio de igualdad. En efecto, la apreciación de desigualdad implicaría que el mismo órgano judicial resuelva en sentido distinto en supuestos sustancialmente idénticos, sin ofrecer una adecuada motivación de su cambio de criterio o sin que dicha motivación pueda deducirse razonablemente de de los términos de la resolución impugnada (STC 82/1990 y 104/1996). En este caso, el problema es sustancialmente de criterios de aplicación de la ley y no de aplicación desigual de la misma, puesto que los criterios señalados son los mantenidos por esta Sala.

  2. Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta, entre otros aspectos, el fundamental de obtener una resolución fundada en derecho, dentro de un proceso en el que se observen las garantías legales establecidas al efecto. Sin embargo, no comprende el derecho a obtener una decisión a obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución, siempre que se cumplan los requisitos procesales (cfr. STS 9 febrero 1994). En este sentido, la exigencia de motivación requiere que la sentencia cumpla con dos funciones: aportar el fundamento de la resolución adoptada; y permitir un eventual control jurisdiccional mediante los recursos (STC 116/1991 de 23 mayo).

    El auto impugnado motiva la decisión de la Audiencia, de forma que permite comprender las bases del tribunal para adoptar su decisión y resulta posible ejercer el control sobre esta decisión en la sustanciación del recurso. Por tanto, no existe vulneración alguna que pueda ser considerada a los efectos pretendidos por el recurrente.

    En consecuencia, la Audiencia ha de dictar un nuevo auto en el que se tengan en consideración el tiempo redimido con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código penal y los criterios de revisión señalados en esta resolución.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador D. Antonio Garcia Martínez, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Las Palmas de G.C., de fecha 27 de junio de 1996 acordando la revisión de sentencia dictada contra D. Benjamín. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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