STS 1256/2005, 24 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1256/2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha24 Octubre 2005

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJOSE MANUEL MAZA MARTINGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, que condenó al acusado Alonso, por un delito continuado de falsedad documental en concurso ideal con un delito continuado de estafa y una falta de hurto; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte como recurrido el citado acusado representado por la Procuradora Sra. Dña. Isabel Afonso Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 6285/99, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veintidós de enero de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "En fecha no determinada, pero anterior al 20 de abril de 1999, el acusado Alonso, mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando que trabajaba para la empresa Viajes y Cultura, S.A., sita en la calle General Aranaz de Madrid, cogió un talonario de cheques de la cuenta nº 00850184981544 que la referida sociedad tenía en la sucursal del Banco de Santander, sita en la calle José del Hierro nº 51 de la capital.- Posteriormente convenció a Raúl, con el que compartía piso en Madrid, para que le prestase dinero, al garantizarle su devolución con la entrega de los citados cheques sustraídos, los cuales rellenaba y firmaba tratando de imitar la firma de Juan Manuel, gerente de la referida empresa, pidiéndole que no los presentase al cobro hasta pasados unos días, con la excusa de que iba a recibir una transferencia de un familiar.- De esta manera consiguió que Raúl le dejase los días 20 de abril, 5, 6 y 7 de mayo de 1999, la suma de 50.000 pesetas en cada ocasión, contra entrega de los aludidos cheques por igual importe, fechados los mismos días.- Raúl presentó los cheques en su cuenta de la sucursal del Banco BBV, sita en la calle Marqués de Urquijo nº 1 de Madrid, siendo ingresados sus importes entre los días 6 al 14 de mayo de 1999, si bien más tarde el banco le detrajo dicha cantidad, reintegrándola a la cuenta de la empresa.- Alonso cometió los citados hechos para sufragar su consumo abusivo de cocaína. E ingreso el 9 de enero de 2002 en la cuenta de consignaciones del Juzgado la suma de 1.202,02 euros en concepto de indemnización a favor de Raúl, a quien se le ha entregado al finalizar el juicio".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Alonso, como autor responsable de un delito continuado de falsedad documental en concurso ideal con un delito continuado de estafa, y una falta de hurto, con la concurrencia de las atenuantes de drogadicción y reparación, a las penas de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa cinco meses, con una cuota diaria de 1,2 euros, por el delito, y multa de un mes, con una cuota diaria de 1,2 euros, por la falta, y al pago de las costas procesales.- ..".

  3. - Notificada la sentencia a la parte, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la infracción del art. 77.2 y 3 en relación con los arts. 392, 390.1.3 y 74 del Código Penal, y art. 66.2º del mismo Texto.- La pena impuesta en la sentencia de nueve meses de prisión al apreciar un concurso medial entre los delitos continuados de falsedad en documento mercantil y de estafa, rebajando la pena en un grado por la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, no es la correcta, teniendo en cuenta las reglas de dosimetría penal contenidas en aquellos preceptos, pues corresponde una pena superior.".

  5. - Instruída la parte del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de Octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El Ministerio Fiscal, en su cualidad de recurrente, alega un solo motivo de casación al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 77.2 y 3, en relación con los artículos 392, 390 y 74, todos ellos del Código Penal. Considera que la pena privativa de libertad de nueve meses de prisión impuesta en la sentencia, al apreciarse un concurso medial entre los delitos continuados de falsedad en documento mercantil y de estafa, rebajando la pena en un grado por la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, no es la correcta, teniendo en cuenta las reglas de dosimetría penal contenidas en aquellos preceptos, pués, según su tesis, corresponde una superior, en concreto, la de un año y nueve meses.

La Sala de instancia al graduar la pena en el fundamento de derecho tercero, razona del siguiente modo: "partiendo de que le resulta más beneficioso, no la punición separada, sino la correspondiente al delito más grave, que en este caso es la estafa, aunque a la misma por la continuidad delictiva no se aplique en su mitad superior, en atención al escaso valor de la defraudación.... y que la concurrencia de las dos atenuantes justifica la rebaja en un grado, dentro de éste al haber reconocido los hechos debe imponérsele las penas de 9 meses de prisión, con las accesorias ...".

Frente a ello, teniendo en cuenta la calificación jurídica de los hechos (sin duda perfectamente correcta) y demás circunstancias obrantes en los autos y en la sentencia, entendemos la razón que asiste al recurrente en su pretensión, dado que:

  1. El Tribunal califica los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad documental en concurso ideal con un delito también continuado de estafa de los artículos 248 y 250.1.3º del Código Penal, por haberse cometido mediante el empleo de cheque, sancionado con la pena de 1 a 6 años de prisión.

  2. Al entenderse (y por nadie ha sido discutido) que el delito más grave es el de estafa, será de aplicación el artículo 77.2º de dicho texto que obliga a imponer la pena de ese delito en su "mitad superior", es decir, la de 3 años y 9 meses, que es de la que hay que partir para medir la pena.

  3. Como se aprecia la existencia de dos atenuantes, la de drogadicción y la de reparación del daño, habrá que rebajar un grado, según lo acordado en la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 66 del Código, con lo que esa pena inferior abarcaría desde 1 año y 9 meses a 3 años y 6 meses, siendo la mínima posible la que se debe aceptar.

Es posible que el Tribunal sentenciador se haya inclinado por la de 9 meses teniendo en cuenta que fué la pedida en su día por la defensa, que se confirmó con los hechos imputados. Se olvida, sin embargo, que se solicitó la imposición de tal pena de 9 meses porque, según sus conclusiones, concurrían en tales hechos, además de las dos atenuantes de referencia, la eximente incompleta de estado de necesidad, circunstancia atenuatoria ésta que fué rechazada por la Sala, lo que de todo modo impide que pudiera quedar reducida la pena a la impuesta y ya dicha de 9 meses.

Por lo brevemente razonado, se acepta este único motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, de fecha veintidós de enero de dos mil cuatro, en causa seguida contra Alonso, por delito de falsedad y estafa.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín José Manuel Maza Martín Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil cinco.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por un delito de falsedad y estafa contra Alonso, con D.N.I. nº NUM000, nacido el 20 de julio de 1978 en Santander (Cantabria), hijo de Agustín y Mª Reyes, sin antecedentes penales, y en libertad por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

y

Se admiten y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, se deberá elevar la pena privativa de libertad de nueve meses, que fué la impuesta en la sentencia recurrida, a un año y nueve meses.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Alonso, como autor responsable de un delito continuado de falsedad documental en concurso ideal con un delito continuado de estafa, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En todo lo que no se oponga a lo anterior, se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín José Manuel Maza Martín Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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