STS 1267/2006, 20 de Diciembre de 2006

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2006:8275
Número de Recurso1352/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1267/2006
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Cecilia, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que la condenó por delito de amenazas terroristas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 5 incoó procedimiento abreviado con el nº 387 de 2.004 contra Cecilia, y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 26 de abril de 2.006 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: En fecha no concretada entre el 31 de mayo y el 7 de junio de 2.004 la hoy acusada Cecilia, mayor de edad y sin antecedentes penales, militante al menos desde junio de 2.000 en el M.L.N.V. y actuando en consonancia con el designio de la organización terrorista ETA de cear una situación de inestabilidad social en su pretensión de alterar el orden constitucional vigente mediante ataques contra la vida, integridad y patrimonio de personas físicas o entidades públicas y privadas y más concretamente en una "campaña" contra cargos públicos pertenecientes a partidos políticos nacionales, remitió sendos sobres manuscritos dirigidos a los domicilios de D. Víctor, concejal por el P.S.O.E.- PSE de la localidad de Villarreal de Urretxu (Guipúzcoa), y D. Gregorio, también concejal del P.S.O.E. en la localidad guipuzcoana de Zumárraga, y a la propia sede que dicha formación política tiene en esta última localidad, conteniendo dentro carta manuscrita con el siguiente texto: "Euskal Herria, 31 de mayo. A ti como responsable político: Estas líneas están escritas en el idioma de Cervantes, en el idioma de los grandes conquistadores, en el de Franco o Primo de Rivera, un idioma que fácilmente entenderás en tu condición de español. Euskal Herria vive momentos difíciles, la falta de democracia y libertad golpea duramente a este pubelo milenario; ataques al euskera y a la cultura vasca, negación sistemática de la palabra del pueblo, represión, dispersión, ilegalizaciones, ataques a los prisioneros políticos, ley de partidos ... Pacto anti- terrorista. Con la llegada de tu partido al gobierno español en una parte de la sociedad vasca se abrió la esperanza del cambio, la esperanza de la distensión y del diálogo. Pero parece ser que se ha aclarado que los creadores del Gal y de la dispersión no tenéis ninguna intención de buscar verdaderas soluciones al problema político de este pueblo, vuestra única alternativa sigue siendo la represión y con ello el alargamiento del sufrimiento. Tú eres miembro del PSOE-EE, del partido que hace esta apuesta por alargar el conflicto, y por lo tanto eres directamente responsable de esa situación. Debes asumir esa responsabilidad con todas las consecuencias que pueda acarrear para tí y tu entorno, pues así lo has decidido. Mientras Zapatero y su gobierno apuestan por la guerra de Euskal Herria, el conflicto salpicara a todos los mienbros de tu partido, tanto militantes, como concejales y ante la situación creada por las elecciones europeas muy especialmente a los miembros del PSOE que actúen el 13 de julio como apoderados e interventores en las mesas electorales. Aprovechando la ocasión y esperando que actuéis con sensatez por el bien de todos, un saludo. Quien siembra vientos recoge tempestades. ¡Borroka Da Uzten Diguzuen Bide Bakarra!". Las tres misivas, una vez recepcionadas por sus destinatarios, fueron depositadas por D. Gregorio en la Comisaría de la Policía Autónoma Vasca en Zumárraga el día 7 de julio de 2.004. 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Cecilia como autora criminalmente responsable de un delito continuado de amenazas terroristas ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de dos años de prisión y quince años de inhabilitación absoluta, así como al pago de las costas procesales causadas, absolviéndola del pago de las indemnizaciones solicitadas por el Ministerio Fiscal. Reclámese del Instructor, debidamente conclusa, la pieza de responsabilidad civil. Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en término de cinco días.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de la acusada Cecilia, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Cecilia, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 852 de la L.E.Cr ., por resultar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente; Segundo.- Al amparo del artículo 852 L.E.Cr . por resultar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente; Tercero.- Al amparo del artículo 849.2 Ley Procesal Penal, por existir documentos obrantes en autos -en concreto, las cartas que obran en autos consideradas por el Tribunal de instancia de contenido amenazante y sobre los que se articula la condena- que demuestran la equivocación del juzgador.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 14 de diciembre de 2.006, con la asistencia del Letrado recurrente Don Zigor Reizabal Larrañaga, en defensa de la acusada Cecilia, quien mantuvo su recurso, y con la también presencia del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso en todos sus motivos, pasando a informar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusada fue condenada como responsable en concepto de autora de un delito continuado de amenazas terroristas previsto y penado en el art. 577 C.P. en relación con el 169.2, 74 y 579 del mismo Texto legal.

Recurrida en casación la sentencia de instancia, aquélla formula un motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 C.E . Sostiene el motivo que no se ha practicado prueba de cargo lícita y suficiente que permita acreditar la participación de la acusada en los hechos que se le imputan, consistentes, en síntesis, en remitir sendos sobres a concejales por el PSOE-PSE con una carta que el Tribunal sentenciador considera constitutiva de amenazas.

La sentencia fundamenta su convicción en base a la prueba pericial genética practicada por los funcionarios de Policía Científica nº NUM000 y NUM001 (informes IP 04/134t.02 y nº IP 04/2023/01 obrantes a los folios 36 y 40 de las actuaciones, ratificados en el juicio oral) sobre los restos biológicos obtenidos de los sellos con los que se franquean los tres sobres manuscritos que contenían el texto amenazante y sobre los restos biológicos obtenidos de una colilla de tabaco perteneciente a la acusada, dictámenes que concluyen categóricamente que existe una identidad penal entre el perfil genético de las cuatro muestras (los tres sobres y la colilla) y que la probabilidad de coincidencia con otra persona es de 1,03 billones sobre el conjunto estadístico de la población española.

Por su parte, la recurrente niega la validez de la prueba alegando que en la obtención de la misma que acordó el Juez de Instrucción por Auto de 1 de marzo de 2.005 no concurren los requisitos de proporcionalidad y necesidad exigibles para la práctica del análisis de los perfiles genéticos del investigado. Lo que ocurre, sin embargo, es que la prueba valorada por el Tribunal a quo no fue la que autorizaba el mencionado Auto mediante la obtención de restos biológicos de la acusada, a cuya donación se negó ésta y no llegó a practicarse, sino en el análisis científico de las muestras biológicas de una colilla de cigarrillo abandonada por la acusada y que fue recogida inmediatamente por un funcionario policial que realizaba labores de seguimiento de la misma dentro de la investigación desarrollada por el envío de cartas amenazantes.

La prueba de ADN se practicó sobre esa colilla deshechada por la acusada, dato éste sobre el que se practicó prueba testifical del agente que la recogió, y por consiguiente resulta de plena aplicación el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 31 de enero de 2.006, que menciona la sentencia recurrida, en orden a que la policía judicial puede recoger restos genéticos o muestras biológicas abandonadas por el sospechoso sin necesidad de autorización judicial (doctrina ratificada en las sentencias de

14.02.06 y 20.03.06 ), plenamente aplicable aquí por cuanto conforme lo expuesto, la muestra biológica sobre la que se obtiene el ADN de la acusada se encuentra en una colilla voluntariamente abandonada en la calle, comprándose con el obtenido en el examen pericial del cuerpo del delito: las cartas amenazantes; prueba pericial pues plenamente válida y así valorable por la Sala ya que en nada le afecta al auto del Instructor de 1 de marzo de 2.005 .

SEGUNDO

Se queja también la recurrente de la insuficiencia de la prueba de cargo al estar sustentada en un solo indicio y no en varios.

En realidad, la doctrina de esta Sala no excluye que el juicio de inferencia incriminatorio se pueda fundamentar por vía de excepción en un solo indicio debidamente probado siempre que éste sea especialmente sólido, vigoroso y solvente, como ocurre en el caso actual, al que, por otra parte cabe añadir otro que, si bien no es tan significativo y elocuente como el perfil genético indubitado de la acusada en los sellos pegados a los sobres remitidos, tampoco es despreciable, como la militancia de aquélla en el MLNU.

En todo caso debe subrayarse que ante un dato tan expresivo como la presencia del ADN de la acusada en los sellos de dichas misivas, ésta tiene todo el derecho constitucional a no declarar contra sí misma o a negar -incluso mintiendo- su participación en el hecho que se le imputa. Pero cuando el acusado de ese hecho con pruebas que con arreglo a la lógica, la experiencia y los criterios científicos se puede obtener la conclusión de su efectiva participación en el hecho punible, no explica ni justifica la razón de tal intervención, la conclusión de la inferencia o deducción llevada a cabo por el Tribunal a quo, no puede calificarse de arbitraria, ilógica, irracional o absurda. El acusado en estos casos puede -que lo haga o no es independiente- destruir la racionalidad del juicio de inferencia del Tribunal, y, si no lo hace, la estructura lógica de la operación intelectual del Tribunal queda incólume.

Porque, ciertamente, repugna a la razón lógica y al recto criterio que si hubiesen sido otra u otras las personas que idearan la acción, redactaran las cartas y prepararan los sobres para su remisión a los destinatarios, hubieran recurrido a una persona ajena y desconocedora de los hechos con la exclusiva finalidad de que pegara los sellos. De lo cual no cabe otra conclusión racional que la acusada fuera la autora única de esa actividad, o, cuanto menos, formara parte consciente y voluntaria del grupo ejecutor de los hechos, con lo que inexorablemente integraría el concepto de autoría del art. 28, primer párrafo, de "quienes realizan el hecho conjuntamente".

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El primer motivo del recurso, aunque formalmente invoca también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia -ya examinado- dedica todo su desarrollo a negar que las cartas remitidas por la acusada constituyan delito de amenazas no condicionales por no concurrir todos los elementos que configuran el tipo del art. 169.2 C.P .

El Hecho Probado establece que:

"En fecha no concretada entre el 31 de mayo y el 7 de junio de 2.004 la hoy acusada Cecilia, mayor de edad y sin antecedentes penales, militante al menos desde junio de 2.000 en el M.L.N.V. y actuando en consonancia con el designio de la organización terrorista ETA de cear una situación de inestabilidad social en su pretensión de alterar el orden constitucional vigente mediante ataques contra la vida, integridad y patrimonio de personas físicas o entidades públicas y privadas y más concretamente en una "campaña" contra cargos públicos pertenecientes a partidos políticos nacionales, remitió sendos sobres manuscritos dirigidos a los domicilios de D. Víctor, concejal por el P.S.O.E.-PSE de la localidad de Villarreal de Urretxu (Guipúzcoa), y D. Gregorio, también concejal del P.S.O.E. en la localidad guipuzcoana de Zumárraga, y a la propia sede que dicha formación política tiene en esta última localidad, conteniendo dentro carta manuscrita con el siguiente texto: "Euskal Herria, 31 de mayo. A ti como responsable político: Estas líneas están escritas en el idioma de Cervantes, en el idioma de los grandes conquistadores, en el de Franco o Primo de Rivera, un idioma que fácilmente entenderás en tu condición de español. Euskal Herria vive momentos difíciles, la falta de democracia y libertad golpea duramente a este pubelo milenario; ataques al euskera y a la cultura vasca, negación sistemática de la palabra del pueblo, represión, dispersión, ilegalizaciones, ataques a los prisioneros políticos, ley de partidos ... Pacto anti-terrorista. Con la llegada de tu partido al gobierno español en una parte de la sociedad vasca se abrió la esperanza del cambio, la esperanza de la distensión y del diálogo. Pero parece ser que se ha aclarado que los creadores del Gal y de la dispersión no tenéis ninguna intención de buscar verdaderas soluciones al problema político de este pueblo, vuestra única alternativa sigue siendo la represión y con ello el alargamiento del sufrimiento. Tú eres miembro del PSOE-EE, del partido que hace esta apuesta por alargar el conflicto, y por lo tanto eres directamente responsable de esa situación. Debes asumir esa responsabilidad con todas las consecuencias que pueda acarrear para tí y tu entorno, pues así lo has decidido. Mientras Zapatero y su gobierno apuestan por la guerra de Euskal Herria, el conflicto salpicara a todos los mienbros de tu partido, tanto militantes, como concejales y ante la situación creada por las elecciones europeas muy especialmente a los miembros del PSOE que actúen el 13 de julio como apoderados e interventores en las mesas electorales. Aprovechando la ocasión y esperando que actuéis con sensatez por el bien de todos, un saludo. Quien siembra vientos recoge tempestades. ¡Borroka Da Uzten Diguzuen Bide Bakarra!". Las tres misivas, una vez recepcionadas por sus destinatarios, fueron depositadas por D. Gregorio en la Comisaría de la Policía Autónoma Vasca en Zumárraga el día 7 de julio de 2.004".

CUARTO

El delito de amenazas es un delito de mera actividad y de peligro, cuyo núcleo esencial es el anuncio, mediante hechos o palabras, de la causación a otro de un mal que constituya delito contra uno de los bienes o valores jurídicos que se relacionan en la norma tipificadora, y que sea capaz de producir en el sujeto pasivo un estado o sentimiento de intimidación o amedrentamiento (véase STS de 5 de octubre de 2.000 ), aunque, como delito de simple actividad y no de resultado, no es necesario que se produzca la perturbación del ánimo en el sujeto pasivo perseguida por el autor.

El bien jurídico tutelado por la norma es la libertad de la persona y el derecho de ésta al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, que se ve violentado por el anuncio del mal con el que se atemoriza al sujeto pasivo, a su familia o a las personas con las que esté íntimamente vinculado aquél.

El mal debe ser injusto, creíble, determinado, posible y dependiente de la voluntad del sujeto activo, debiendo valorarse estos elementos a la luz de las circunstancias concurrentes de todo tipo a fin de verificar si la conducta tiene entidad suficiente para alterar el ánimo del sujeto pasivo y merecer la severa repulsa social que fundamente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (véanse SS.T.S. de 26 de febrero y 28 de diciembre de 1.999, 27 de enero de 2.000, 14 de febrero y 16 de abril de 2.003, 18 de marzo de 2.004, entre muchas más).

Por lo demás, el dolo del autor se satisface cuando éste actúa movido por el ánimo de atemorizar a la víctima, sin que sea necesario acreditar el propósito de cumplir la amenaza, bastando, como ya se ha dicho, que ésta tenga apariencia de ser seria, creíble y posible.

Cabe señalar que la recurrente no niega la concurrencia de los componentes requeridos por el art. 577

: no pertenencia del sujeto activo a banda armada, organización o grupo terrorista; actuar, no obstante, con la finalidad de subvertir el orden constitucional .... o la de contribuir a estos fines atemorizando .... a los miembros

de un colectivo .... político.

Lo único que se cuestiona es que las misivas remitidas por la acusada contengan el anuncio de un mal con las características que éste debe presentar para conformar el delito de amenazas del art. 169.2 C.P ., y, en particular, niega la seriedad, persistencia y credibilidad del mal, su determinación y que su realización dependiera de la voluntad del sujeto activo.

El motivo debe ser desestimado.

Hemos dicho que la esencia del delito consiste en amedrentar o atemorizar a la víctima mediante el anuncio de un mal con las características ya mencionadas, que genere en aquélla una perturbación anímica, creando en su ánimo un sentimiento de zozobra e intimidación incompatible con un desarrollo tranquilo y sosegado de sus actividades vitales. Hemos dicho también que la ponderación del mal anunciado debe realizarse en todo caso desde la valoración de las circunstancias concurrentes, sean de orden personal, social, ideológico, político, empírico o de cualquier otro orden.

Pues bien, el Tribunal sentenciador ha analizado la entidad, características y naturaleza del mal que se anuncia a los destinatarios de las cartas, desde esa perspectiva circunstancial inexcusable, y ha llegado a la conclusión de que dicha amenaza satisface las exigencias del tipo, razonando que basta la lectura completa del texto de la misiva para evidenciar que se trata de una auténtica amenaza contra las personas que, militando en un partido político de ámbito nacional y que desarrolla su actividad dentro de la legalidad vigente, tienen representación popular en los consistorios de determinados municipios de la provincia de Guipúzcoa, amenazas que atendidas las circunstancias de tiempo y lugar en que acontecen -en una campaña contra concejales en la que se han producido asesinatos- no pueden calificarse de inconcretas máxime cuando es perfectamente admisible la amenaza "velada", esto es, los supuestos en que aun cuando las expresiones proferidas por el sujeto activo no contengan de forma exacta la descripción del mal al que se refiere, la identidad o la naturaleza del mismo se desprende de la dinámica de un lugar y tiempo determinado tal y como ocurre, según refieren los testigos que deponen en el plenario como agentes policiales e incluso los propios destinatarios de las cartas y el represetante del PSOE a nivel provincial, en el supuesto enjuiciado atendiendo el clima de inseguridad y zozobra propiciado por los atentados terroristas (en este sentido entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 2.001). Se trata del anuncio futuro de un mal contra la vida e integridad física de los concejales y sus familiares, firme, creíble y cuya realización dependiente de la voluntad del agente no requiere (sentencias de 2 de julio de 1.999; 13 de julio de 2.001 y 23 de diciembre de 2.004 ) que tenga que deberse a un acto directo, personal o inmediatamente ejecutable para aquél, sino que como ocurre en el incuestionable entramado del conjunto del llamado movimiento radical nacionalista que comparte e incluso cumple los propósitos de la organización ETA, puede depender de la voluntad de otros vinculados al actor de la amenaza. Por otro lado, su texto y las circunstancias de lugar y tiempo objetivamente generan un estado de zozobra, intranquilidad e inseguridad grave que fundamenta su subsunción en la figura del delito y no de la simple falta dada su mayor antijuridicidad por el mayor reproche social que merecen; atentando a la libertad, sosiego y tranquilidad que indudablemente se produjo de manera efectiva en los dos concretos concejales que las reciben según se infiere lógicamente del hecho de que lo pusieran en conocimiento de la policía y queda demostrado por la contundente declaración del agente nº NUM002 quien relató que D. Víctor y D. Gregorio estaban preocupados por el temor amenazante del entorno de ETA, siendo personas que estaban dotadas de escolta policial precisamente por el clima de violencia desplegado por dicha organización terrorista; sentimiento de temor que los testigos-sujetos pasivos han tratado de minimizar en el plenario ya por el lógico olvido atendido el tiempo transcurrido, ya por la distinta situación actual, lo que en nada afecta a la calificación jurídica del hecho como delito al tratarse de ilícito de mera actividad o de peligro. En resumen, dirigirse a unas personas achacándolas en primer término su condición de españoles y en segundo lugar y de manera principal su condición de cargos políticos, por representación de la voluntad popular, militantes del PSE-PSOE, haciéndoles como tales responsables de una supuesta represión del nacionalismo vasco, para luego advertirles que con ello se convierten en responsables directos de la situación y la deben asumir con "todas las consecuencias que puede acarrear para tí y tu entorno" añadiendo "el conflicto salpicara a todos los miembros de su partido, tanto militante, como concejales" y "quien siembre vientos recoge tempestades", "la lucha es el único camino que nos dejáis", constituye fuera de toda duda una injerencia inadmisible en los derechos personalísimos de los sujetos pasivos, cuya gravedad intrínseca y circunstancial merece el reproche penal configurado en el tantas veces citado art. 169.2 de nuestro Código Penal .

Estos argumentos deben ser plenamente confirmados y ratificados en este trance casacional, y a los mismos sólo cabe añadir algunas consideraciones:

- La figura delictiva no exige que la amenaza sea persistente, ya que esta nota característica no figura en la descripción del delito, por lo que es suficiente para la consumación del ilícito la ejecución de una sola acción típica siempre que la misma sea considerada objetivamente apta para provocar en la víctima un sentimiento o estado psicológico de amedrentamiento o temor por el mal anunciado.

- Puede comprenderse que la demanda de la determinación del mal anunciado requerida por la doctrina y la jurisprudencia, tenga su razón de ser en que de ese modo puede ponderarse la posibilidad de realización efectiva del mismo y su potencialidad para lesionar alguno o algunos de los bienes jurídicamente protegidos por la norma. Pero tal exigencia no será necesaria, de manera excepcional, cuando el escenario en que tiene lugar la amenaza, y las circunstancias de todo orden que concurren en la acción evidencian desde un análisis racional de aquél y de éstas que el daño que el sujeto activo cierne sobre el sujeto pasivo es posible de realizar y que afecta a la integridad física, a la vida, a la libertad personal o al patrimonio del amenazado, por más que el agente no haya especificado la forma o manera de atentar contra estos valores. Quieresé decir que, utilizando un lenguaje coloquial, no es lo mismo una amenaza del tipo "atente a las consecuencias" en el seno de unas relaciones conflictivas que pudieran conceptuarse de convencionales o comunes, que esa misma expresión en el escenario que describen los hechos probados, en el que una persona perteneciente al llamado Movimiento de Liberación Nacional Vasco, que está integrado por individuos y colectivos satélites o afines ideológicos a la organización terrorista ETA, cuyos propios portavoces y dirigentes -según inveterada experiencia- aseguran ser la "vanguardia armada" de dicho movimiento, se dirige a cargos electos municipales advirtiéndoles que por ser "directamente responsables" de la situación de ataques al euskera y a la cultura vasca, negación sistemática de la palabra del pueblo, represión, dispersión, ilegalizaciones, ataques a los prisioneros políticos, ley de partidos ... PACTO ANTI-TERRORISTA, deben asumir su responsabilidad "con todas las consecuencias .... por tí y tu entorno", teniendo en cuenta las trágicas enseñanzas de una abultada experiencia de décadas de esta clase de "veladas" amenazas contra miembros, militantes o simpatizantes de partidos políticos a los que el MLNV les hace responsables de "la represión y sufrimiento" del pueblo, que, cuando se han realizado, no han sido inocuas o irrelevantes, sino que han atentado directa y gravemente contra los bienes jurídicos recogidos en el precepto penal aplicado, en especial, contra la vida. A este respecto procede traer a colación la STS de 23 de diciembre de 2.004 cuando, examinando un caso similar, decíamos que teniendo en cuenta dichos elementos circunstanciales el mal que se anuncia es incardinable en alguno de los tipos comprendidos en el artículo 169 C.P . (especialmente homicidio o contra la libertad) pues se trata de una inferencia lógica y racional para el hombre medio, teniendo en cuenta los hechos notorios y conocidos.

- Por último, y en relación con el requisito de que el mal anunciado dependa en su realización de la voluntad del amenazador bien por acción ejecutada por el propio agente, bien por orden de éste o a instigación suya, baste decir que no encontramos en el hecho probado ningún dato o elemento fáctico que directa o indirectamente permita excluir dicho requisito.

QUINTO

Al amparo del art. 849.2º L.E.Cr ., se denuncia error en la apreciación de la prueba derivado de las cartas enviadas por la acusada "consideradas por el Tribunal de instancia de contenido amenazante .... que demuestran la equivocación del juzgador".

El motivo no señala ningún error fáctico en la descripción de los hechos probados de la sentencia, sino que discrepa de la valoración jurídica de las misivas efectuadas por el Tribunal sentenciador, lo que desborda palmariamente el ámbito del motivo casacional y, por ello, debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la representación de la acusada Cecilia, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de abril de 2.006 en causa seguida contra la misma por delito de amenazas terroristas. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas proceseles ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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