STS, 16 de Abril de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:3113
Número de Recurso1486/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución16 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca que le condenó por delito continuado de abusos sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de Luis , representado por la Procuradora Sra. Cortés Galán, y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Ortiz Alfonso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca instruyó Sumario con el número 1/98 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 25 de marzo de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Juan Pedro , de 53 años de edad, sin antecedentes penales, industrial, casado y con hijos, debido a mantenidas relaciones de vecindad, conoce a la familia integrada por Luis , de 78 años de edad, y su hija con el convivente Silvia , de 45 años. Silvia , que viene diagnosticada de parálisis cerebral infantil, es sordomuda al sufrir pérdida auditiva combinada del 85´5% y ser incapaz de articular vocablos, poseyendo un lenguaje muy rudimentario al carecer de suficiente instrucción.- En atención al déficit mental moderado resultante, equivalente a un coeficiente intelectual del 73%, fue declarada a su tiempo minusválida administrativamente y civilmente incapaz de modo absoluto y permanente para regir su persona y bienes. Impedida para poder hacer valoraciones conceptuales complejas abstractas y reflexivas, se le estima dotada, tanto en el ámbito ritual y cotidiano como en el sexual, de suficiente capacidad de juicio y comprensión para poder desenvolverse en aquél, así como para conocer el significado y las consecuencias del acto sexual y consentirlo.- Con pleno conocimiento de tales carencias y deficiencias, apreciables a simple vista, y desde unos cuatro meses anteriores al inicio de la presente causa en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el acusado, aprovechando tales circunstancias y el cariño que aquella le mostraba, mantuvo relaciones sexuales plenas con Silvia en su oficina de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad, al menos los días 9, 11 y20 del mes de septiembre y 10,22 y 28 del mes de octubre de dicho año, marcados en el calendario de uso personal de Silvia con un círculo y una cruz, con expresión de la hora en que dichas relaciones tuvieron lugar".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos condenar y condenamos a Juan Pedro , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, al pago de la totalidad de las costas causadas, y a indemnizar a Silvia , a través de su representante legal, en la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (250.000 pts).- Se ratifica el auto de solvencia del procesado, dictado por el Instructor en la correspondiente pieza de responsabilidad civil. Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado en su persona".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 181.3 y 182 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al afirmar en los hechos que se declaran probados que "en atención al déficit mental moderado, equivalente a un coeficiente intelectual del 73%, fue declarada a su tiempo minusválida administrativamente y civilmente incapaz de modo absoluto y permanente para regir su persona y bienes.". Y se dice cometido el error ya que en la declaración de incapacidad no se menciona, como causa de esa declaración, al déficit mental moderado sino porque padece una asociación de sordomudez con parálisis cerebral.

El motivo no puede ser estimado.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, el único error consiste en haber atribuido a la sentencia de incapacidad el déficit mental moderado cuando éste viene dictaminado por los varios informes médicos periciales emitidos en la causa y ratificados en el acto del juicio oral y concretamente el Doctor Domingo (folios 135 y siguientes del sumario) y la Dra. Amparo en sus pericias dictaminan que la víctima presenta un coeficiente intelectual entre el 71 y el 73% lo que supone un déficit mental moderado, concretamente la doctora Amparo afirma en sus conclusiones que se trata de un caso de debilidad mental ligera o leve. (folio 244 del sumario), lo que ratificaron en el acto del plenario (folio 5 vuelto del acta).

El relato fáctico se corresponde, pues, con estos informes periciales que obran en la causa, emitidos por los peritos propuestos por la defensa, siendo más intensa la debilidad mental en los informes emitidos por los peritos propuestos por la acusación particular.

En consecuencia, no puede afirmarse que se haya producido, a estos efectos casacionales, error alguno. El error hubiera existido de haberse separado el Tribunal de instancia de las conclusiones de todos los informes periciales y eso no ha ocurrido.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 181.3 y 182 del Código Penal.

Se denuncia en primer lugar que no consta en la sentencia el artículo del Código Penal por el que ha sido condenado el acusado, si bien se dice que se infiere de los fundamentos jurídicos que se ha condenado por un delito continuado de abusos sexuales del artículo 18.1.3, en relación con el artículo 182, ambos del Código Penal.

Se dice cometida infracción legal en cuanto el tipo aplicado requiere la existencia de una situación de superioridad manifiesta y que esa situación coarte la libertad de la víctima y se alega que de los hechos que se declaran probados no se desprende que la libertad de Silvia estuviera coartada al momento de consentir el acto sexual, como consecuencia de la situación de superioridad existente.

El motivo no puede ser estimado.

Ciertamente, se ha aplicado el tipo de abuso sexual no consentido al haberse obtenido el consentimiento prevaliéndose el culpable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

En esta modalidad de abuso sexual el consentimiento de la víctima se encuentra viciado por el prevalimiento de su agresor. El consentimiento se ha obtenido prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

Entre el sujeto activo y el pasivo debe existir una relación de superioridad de aquél sobre éste, de entidad suficiente para que coarte la libertad de la víctima. Además, el sujeto activo debe valerse de dicha situación para doblegar la voluntad de la víctima consiguiendo de ésta un consentimiento viciado.

Y esa situación que configura esta modalidad del abuso sexual surge, sin duda, del relato fáctico de la sentencia de instancia.

Se declara probado, entre otros extremos, que el acusado conoce a Silvia y a su familia por relaciones de vecindad y que la víctima viene diagnosticada de parálisis cerebral infantil, es sordomuda al sufrir pérdida auditiva combinada del 85'5 %, es incapaz de articular vocablos y posee un lenguaje signado muy rudimentario al carecer de suficiente instrucción. Se añade que padece déficit mental moderado y que tiene capacidad para conocer el significado y las consecuencias del acto sexual y consentirlo. A continuación se dice que el acusado, con pleno conocimiento de tales carencias y deficiencias, apreciables a simple vista, y desde unos cuatro meses anteriores al inicio de la presente causa, aprovechando tales circunstancias y el cariño que aquella le mostraba, mantuvo relaciones sexuales plenas con Silvia .

El Tribunal de instancia razona que el abuso de superioridad, al no presuponer la incapacidad de la víctima sino el aprovechamiento por parte del autor de circunstancias que reduzcan la libertad de decisión de aquella, lo entiende la Sala concurrente, para justificar la tipicidad de su conducta, en el aprovechamiento por el agente, para obtener el consentimiento del sujeto pasivo, de su manifiesto déficit orgánico, su reducida capacidad intelectual, su conocida minusvalía, su patente influenciabilidad, sirviéndose así sexualmente de ella.

Los razonamientos que se acaban de expresar se ajustan perfectamente a los hechos que se declaran probados y ciertamente pueda apreciarse una situación de superioridad o ventaja, física, intelectual y afectiva, plenamente acreditada, que ha sido aprovechada por el acusado para doblegar y manejar la voluntad de la mujer que aparece coartada por esa manifiesta superioridad y ello determina un consentimiento viciado, habiendo accedido sin libertad a mantener las relaciones sexuales con el acusado.

Concurren cuantos elementos caracterizan esta modalidad de abuso sexual y el motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Juan Pedro , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 25 de marzo de 1999, en causa seguida por delito continuado de abusos sexuales. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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