STS, 11 de Abril de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:3076
Número de Recurso1807/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución11 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora Sra. Calvo Villoria en representación de Juan Alberto contra la sentencia de fecha veintitres de febrero de mil novecientos noventa y nueve de la Audiencia Provincial de Pamplona. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

El Juzgado de instrucción número 2 de Pamplona instruyó procedimiento abreviado con el número 1794/98, contra Juan Alberto , Vicente , y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha 23 de febrero de 1999, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: En un lugar no precisado con exactitud, pero en cualquier caso situado entre la localidad de Salvatierra de Álava y el límite con el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, de la autovía N-1 -tramo de autovía que había sido abierto a la circulación el día 25 de diciembre de 1996-, se introdujo, poco antes de las 7 horas de día 10 de mayo de 1.998, Juan Alberto , mayor de edad, sin antecedentes penales, conduciendo el turismo Opel Kadett, DI-....-D , con autorización de su propietario, Fernando , estando asegurado en la compañía "Plus Ultra", donde viajaba como único acompañante, ocupado el asiento contiguo al de conductor, Vicente , también mayor de edad y sin antecedentes penales. Ambas personas -conductor y usuario-, provenían de Salvatierra de Álava y se dirigían a Olazagutía. La introducción en la autovía N-I se hizo por el señalado conductor, utilizando los carriles correspondientes al sentido adverso a su destino -dirección Alsasua-, pues utilizó los carriles correspondientes a la dirección Vitoria.

En un lugar tampoco específicamente precisado, pero en cualquier caso anterior a la localidad alavesa de Eguino; Baltasar , quien circulaba en sentido correcto por la autovía N-I, dirección Pamplona, procedente de Bilbao, conduciendo el vehículo de su propiedad Nissan Primera, PL-....-OY , observó la circulación incorrecta, utilizando el sentido contrario al propio de su dirección de "Opel Kadett", poniéndose a su altura el conductor de "Nissan-Primera", quien hizo uso de la bocina, y con el brazo izquierdo, a través del hueco de la ventanilla, hizo señales al Opel-Kadett, para que detuviera su marcha. El conductor de este vehículo -Juan Alberto -, hizo caso omiso de tales advertencias, acelerando su marcha, hasta rebasar con creces los 120 km/h. Por su parte, el ocupante del "Opel Kadett", Vicente , a través de la ventanilla, mostró en actitud insultante su dedo índice de la mano derecha y, después, abrió la puerta lateral delantera derecha, sacando las piernas.

Ambos vehículos -el Opel Kadett, utilizando el carril izquierdo de los dos existentes sentido Vitoria, y el Nissan-Primera, usando el carril izquierdo, dirección Alsasua-, continuaron a muy alta velocidad -superior a la indicada de 120 Km/h en cualquier caso-, su "marcha en paralelo", hasta la finalización del tramo de autovía N-I, entonces construido -límite con la Comunidad Foral de Navarra-.

Al acabar la autovía, el vehículo Opel Kadett, continuó usando preferentemente el carril -de los dos existentes en tal lugar, tratándose de una zona en obras, señalizada como tal- correspondiente al sentido Vitoria, zigzagueando, con un claro designio de "eludir la persecución" por parte del "Nissan-Primera".

Llegados ambos turismos a la localidad de Olazagutía, continuó la persecución dentro del casco urbano. En una plaza "céntrica" de la localidad, se detuvo el "Opel Kadett", cruzándosele delante el "Nissan-Primera"; en ese momento descendió del "Opel Kadett", Vicente , dando marcha atrás el "Opel Kadett", conducido por Juan Alberto , continuando la "persecución" Baltasar , conduciendo su "Nissan-Primera", actividad que fue interrumpida al interponerse entre ambos vehículos -el "Nissam Primera" y el "Opel Kadett", un Seat Ritmo -matrícula QU-....-Q , siendo propiedad de Luis Pedro y estando c onducido por Vicente , quien lo hacía bajo la concreta influencia de bebidas alcohólicas.

El conductor del "Nissan-Primera" dio marcha atrás, esquivando al "Seat Ritmo" y continuando la "persecución" del "Opel Kadett", pudiendo observar como este vehículo, al salir de una calle perpendicular a la antigua carretera N-I, "embistió" con su parte delantera izquierda el lateral trasero derecho del vehículo R-5, matrícula X-....-XC , que circulaba conducido por su propietario Pedro y en el que viajaban dos acompañantes, habiendo podido percibir tanto el expresado conductor Sr. Pedro , como el acompañante Adolfo , cuando viajaban por la autovía N-I, una vez rebasada la localidad de Eguino, que fueron adelantados a muy alta velocidad por el "Nissam-Primera" y en paralelo a éste, pero en sentido contrario de circulación, circulaba el Opel-Kadett, que luego les golpeó; después de "salirles" en la travesía de Olazagutía, de una calle situada a su derecha, según su sentido de circulación.

Después del impacto, el Opel-Kadett se dio a la fuga, quedando en el lugar el "Nissam-Primera" acudiendo al mismo el Seat Ritmo conducido por Vicente . Hasta que llegaron los agentes de la Guardia Civil, quienes de después de realizar las pertinentes averiguaciones, hallaron a Juan Alberto en su domicilio de Olazagutía, sobre las 10´30 horas.

El importe de la reparación de los daños causados en el turismo X-....-XC fueron presupuestados en 78.725 pesetas. Manifestando su titular, en el acto de juicio, que le ha sido abonado su importe.

Sometido Vicente a la prueba de detección alcohólica, en aire espirado, mediante un etilométro digital, modelo ARHM, número 1893, a las 7'30 horas, dio un resultado positivo de 0'89 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y a las 9'43 horas, la misma dio un resultado igualmente positivo de 0'75 miligramos de alcohol por litro de sangre, habiendo sido realizada mediante un etilómero de precisión, marca Draguer, modelo ARKL, número 0023. Declinando el ofrecimiento que se le hizo para contrastar tales resultados mediante análisis de sangre, orina u otros análogos. Apreciando los agentes de la Guardia Civil, que verificaron la prueba de detección alcohólica, que tenía la "conjuntiva enrojecida"; comportamiento arrogante; halitosis alcohólica muy fuerte; volumen elevado de voz y falta de conexión lógica en las expresiones y así como deambulación titubeante.

Sometido Juan Alberto a la prueba de detección alcohólica, en aire espirado, mediante el reseñado etilómetro de precisión marca Draguer, modelo ARKL, número 0023, la misma dio un resultado positivo de 0,52 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, a las 11'25 horas. Declinando el ofrecimiento que se le hizo para contrastar tales resultados mediante análisis de sangre, orina o similar. Pudiendo apreciar los agentes actuantes que el acusado tenía "los ojos velados"; las pupilas "dilatadas", era "notoria" la halitosis alcohólica"; repetía las frases y su deambulación era "titubeante".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos condenar y condenamos: A.- A Juan Alberto , como autor responsable de un delito ya definido de conducción temeraria del art. 384 II del Código Penal, a las penas de un año de prisión, accesorias de suspensión de empleo o cargo público, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses, con una cuota diaria de 1.000 pesetas, con una responsabilidad personal y subsidiaria de un día, en caso de impago, de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá ser cumplida, en régimen de arrestos de fines de semana, y privación del derecho a conducir vehículos a motor, por seis años.

    Condenándole al pago de la mitad de las costas procesales.

    B.- A Vicente , como autor reponsable de un delito de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del art. 379 del Código Penal, a las penas de tres meses de multa, con una cuota diaria de 2000 pesetas, y con una responsabilidad personal y subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias insatisfechas, que podrá ser cumplida en régimen de arrestos de fines de semana y privación del derecho de conducir vehículos de motor por un año y un día.

    Condenándole al pago de la mitad de las costas procesales.

    Se ratifica la declaración de insolvencia de Juan Alberto y la solvencia de Vicente .

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado Juan Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del acusado mencionado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero.- Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de lo dispuesto en el art. 384.1 y 2 del Código penal. Segundo.- Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 381 en relación con el artículo 384-1 y 2 del Código penal y del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 30 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado infracción del art. 24 CE porque, se dice, el tribunal de instancia expresa en la propia sentencia una duda razonable acerca del modo de producción de algunos aspectos de los hechos, no obstante lo cual, no aplicó el principio in dubio pro reo, que tendría que haberle llevado a apreciar en la conducta enjuiciada una infracción administrativa.

Esta cuestión de valoración probatoria debe examinarse, dado el planteamiento, para verificar si, en efecto, la sentencia impugnada es explícitamente autocontradictoria, como sostiene el recurrente. En concreto, para comprobar si es cierto que, existiendo duda acerca de la longitud del tramo de la Autovía N-1 que el acusado recorrió en sentido opuesto al obligatorio de marcha, a tenor de lo informado en la causa por el Departamento de Interior del Gobierno Vasco y de lo manifestado por el propio interesado y los testigos que depusieron en el juicio, lo obligado habría sido concluir que esa distancia no pudo ser superior a 1 ó 1,5 kilómetros. Y si es asimismo cierto que la acción, al haberse producido en torno a las 7 horas de la mañana, dada la poca circulación, no llegó a generar riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas. Si así fuera, al haberse resuelto en cada una de ambas cuestiones de la forma que se hace en la sentencia y no en la interesada por la defensa -no obstante el margen de duda que la misma postula como existente-, el principio que se invoca habría sido efectivamente vulnerado, en términos que resultarían ostensibles del propio tenor del razonamiento del tribunal de instancia.

Por lo que hace a la primera cuestión, en la sentencia se admite cierta inconcreción sobre el trecho de calzada recorrido a contramano, pero advirtiéndose que sería superior en todo caso al que pretende el ahora recurrente, de 1,5 kilómetros. En lo relativo a la segunda, la Audiencia tiene por acreditado que, el también conductor, Baltasar , que transitaba correctamente por la vía aludida, en sentido Pamplona, se situó a la altura de Juan Alberto para advertirle de la irregularidad de su forma de transitar, que, así, no pudo pasarle inadvertida. Y, en la propia sentencia se hace constar también, como dato probatorio de fuente testifical, que hubo conductores que, obviamente, al cruzarse con aquél, "le echaban las luces".

Así las cosas, y por lo que se dirá a continuación al analizar los otros motivos, es claro que ni siquiera pudo plantearse -y menos en los términos de la evidencia que la parte sugiere en su escrito- como opción digna de ser considerada a tenor del principio in dubio pro reo, la de la absolución y consiguiente derivación del caso al ámbito administrativo.

Segundo

Se ha suscitado también, como argumento de dos motivos distintos, en ambos por la vía del art. 849, Lecrim, el tema de la posible infracción de lo dispuesto en el art. 384, y , en relación con el art. 381 Cpenal.

Señala la recurrente, y es cierto, que la sentencia da cuenta de que el tribunal no ha hallado "elementos de juicio en base a los cuales apreciar la cualificación de ´consciente desprecio para la vida de los demás´", en contra de lo sostenido por el Fiscal en la causa. Al mismo tiempo, resulta evidente, porque también se afirma, que en la conducta enjuiciada la sala sí vio "temeridad manifiesta". Y, en fin, es, igualmente claro, que no advirtió que Juan Alberto hubiera "puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas", dado que decidió subsumir su acción en el art. 384, Cpenal.

Así, pues, según el propio discurso del tribunal sentenciador, que se expresa en tal modo de razonar, deberá concluirse que la conducta del acusado no se consideró típica a los efectos del art. 384, Cpenal, porque, concurrió "temeridad manifiesta", mas no, en cambio, "consciente desprecio por la vida de los demás". Pero ocurre que, según esto, el propio precepto aplicado (art. 384,2º), tampoco debería haberlo sido, al no haberse dado la conducta que sanciona. En efecto, ésta -descrita en el art. 384 en su relación con el 381- se forma por tres elementos típicos, dos de carácter positivo, que son "temeridad manifiesta" y "consciente desprecio por la vida de los demás"; y otro negativo, que "no se haya puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas".

De donde resulta que si sólo medió "temeridad manifiesta", pero no "consciente desprecio por la vida de los demás", y tampoco se puso "en concreto peligro la vida o la integridad de las personas", en esto sí que habría que dar la razón al recurrente, puesto que la Audiencia Provincial se contradice al tratar como típica una conducta que, según su modo de discurrir, no podría serlo, a tenor del vigente contexto legal.

Ahora bien, esta conclusión, formalmente inobjetable, no puede traducirse en la decisión absolutoria que aquél solicita; pues, como apunta el Fiscal, sólo denota un error de construcción y de subsunción, dado que no se han tomado debidamente en consideración, en toda su relevancia típica y antijurídica, datos que están en los hechos probados y elementos de juicio claramente existentes en la propia sentencia. Estos son, de una parte, que el ahora recurrente transitó por una vía rápida, en sentido contrario al obligatorio, durante un trayecto notablemente superior a 1,5 kilómetros; aumentando incluso su velocidad, ante la advertencia de otro conductor sobre la irregularidad de su proceder y mientras se cruzaba con otros vehículos. Y, como consecuencia, que en ese modo de obrar -desde luego, a partir del momento en que no cabe duda de que fue patente para su protagonista- concurrió el mismo "consciente desprecio por la vida de los demás" que requiere el art. 384, Cpenal, que, por eso, tendría que haberse aplicado. Y es que un automóvil lanzado a gran velocidad por una autovía, en sentido de marcha contrario al previsto, y, sorprendiendo, por tanto, a los conductores que discurrían por ella con normalidad, constituye, en términos de experiencia corriente, para cualquiera, un foco de grave peligro actual, dada la previsible entidad lesiva de las consecuencias de un choque o incluso de una maniobra evasiva de emergencia, de probable fácil producción, en tales condiciones. Siendo ésta una circunstancia que no pudo pasar desapercibida al condenado.

Por eso, y con esa corrección de orden interpretativo, que implica integrar un elemento típico de existencia claramente apreciable, según los hechos de la propia sentencia recurrida, mediante la correcta lectura sistemática e internamente coherente de la propia sentencia, debe confirmarse el fallo condenatorio de ésta. Esto, sin condena en costas, en vista de que el defecto que se subsana ha sido evidenciado por el recurrente.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Juan Alberto contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 1999 de la Audiencia Provincial de Pamplona.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Pamplona.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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