STS 893/2002, 16 de Mayo de 2002

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2002:3451
Número de Recurso2501/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución893/2002
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Luis Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que le condenó, por delito de cohecho, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de los de Sevilla, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 234 de 1996, contra el acusado Luis Enrique y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Séptima) que, con fecha doce de Abril de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    PRIMERO.- Durante los años 1994 y 1995 cuando los guardias civiles adscritos a la Agrupación de Tráfico del Cuerpo encontraban en vías públicas vehículos de motor que era preciso retirar con grúas, si era necesario ayudar a sus conductores o propietarios se ponían en contacto mediante su emisora con la denominada Central Cota de la Guardia Civil. Cuyo personal se encargaba de localizar a la grúa que había de retirar el vehículo, sin que por este servicio que prestaba la Guardia Civil tuviera que abonarse cantidad alguna.

    SEGUNDO.- En fecha no determinada del mes de junio de 1994 el acusado Luis Enrique , cuyas circunstancias personales ya se han dicho, guardia civil adscrito a la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil (Subsector de Sevilla), cuando ejercía sus funciones en la carretera N-IV, provincia de Sevilla, exigió al acusado Eduardo , también circunstanciado, el pago de cierta suma de dinero para que pudiera retirar de la carretera un automóvil Renault-5 averiado con un camión-grúa de su propiedad. Ello en lugar de avisar a la Central Cota. Eduardo accedió, no entregó entonces dinero alguno a Luis Enrique , y con la grúa retiró el Renault-5.

    TERCERO.- Pocos días después Luis Enrique supo cuando ejercía sus funciones como guardia civil, que en la misma carretera N-IV junto a la Urbanización Tarazona había aparecido la motocicleta Honda XI-....-XV . No avisó entonces tampoco a la Central Cota, sino que telefoneó a Eduardo y le dijo que podía retirarla con su grúa si le abonaba determinada cantidad de dinero. Eduardo se mostró conforme, retiró la motocicleta con su grúa, y muy pocos días después entregó a Luis Enrique -5.000- pesetas por haberle permitido retirar el vehículo Renault-5 y la motocicleta Honda.

    CUARTO.- Con posterioridad y antes de que hubieran transcurrido diez días desde el trato relativo al vehículo Renault-5 entre Luis Enrique y Eduardo , éste contó todo lo ocurrido al cabo de la Guardia Civil Luis Carlos . El cual lo puso en conocimiento de sus superiores, que acordaron y así se hizo que se investigaran esos hechos.

    QUINTO.- El día 16 de julio de 1995 Jose Antonio , conductor de un camión-grúa al servicio de su propietaria la empresa "DIRECCION000 " retiró de la autovía SE-30 del término municipal de Sevilla, el automóvil averiado Renault-19, F-....-F y lo llevó hasta los talleres de la empresa. Poco tiempo después, al cobrar su nómina una oficinista de la empresa le dijo que se le descontaban -4.000- pesetas, importe de la comisión que se había abonado a determinado guardia civil por haber avisado y permitido la retirada de aquél vehículo. En aquella época uno de los propietarios de "DIRECCION000 " era el acusado Roberto , cuyas circunstancias personales ya se han dicho.

    SEXTO.- El día 24 de enero de 1995 en la carretera SE-111 Sevilla-Lora del Río, donde estaba ejerciendo sus funciones como guardia civil Luis Enrique , Juan Carlos retiró con su camión grúa un automóvil Renault-Chamade accidentado, del que había tenido conocimiento por la Central Cota de la Guardia Civil. Unos dos meses después Luis Enrique le pidió dinero por haberle dejado retirar ese vehículo, negándose a ello Juan Carlos . Durante los años 1994 y 1995, en tres o cuatro ocasiones más también le pidió dinero Luis Enrique por la retirada de otros vehículos de motor.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Decretamos la libre absolución de los acusados Roberto y Eduardo , con declaración de oficio de las dos terceras partes de las costas.

    Condenamos al acusado Luis Enrique como autor de un delito continuado de cohecho ya definido, a las penas de: A) Un año y seis meses de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; B) inhabilitación especial durante siete años para ejercer funciones en la Guardia Civil o cualesquiera otras Fuerzas o Cuerpos de Seguridad; C) multa de cuarenta mil pesetas, con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago.

    Imponemos también a Luis Enrique el pago de una tercera parte de las costas.

    Reclámese del Juzgado la pieza de responsabilidad pecuniaria, previa cancelación en su caso de las medidas cautelares adoptadas contra los dos acusados que absolvemos.

    Contra esta sentencia cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Luis Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Luis Enrique , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber denegado la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, en el acto del juicio oral a fecha 13 de Marzo de 2000, la diligencia de prueba consistente en la documental presentada por esta defensa, consistente en una sentencia referida a uno de los imputados, Eduardo .

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse otorgado al acusado Luis Enrique la posibilidad de escoger para la aplicación de la pena, entre el Código Penal vigente en el momento del juicio, Código Penal de 1995, o el vigente en el momento de los hechos, Código Penal de 1973, en base a la Disposición Transitoria Segunda del Código Penal de 1995.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido en error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que dan origen a la incoación de las diligencias previas número 21/183/95.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enunciados en el apartado Sexto de los declarados probados, como constitutivos de un delito de cohecho del artículo 386 del Código Penal de 1973, cuando las circunstancias que lo rodean conducen inexorablemente a su calificación como delito imposible.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la defensa en relación con la prohibición de la indefensión y del derecho fundamental al proceso debido a los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, puesto en relación con el artículo 790.6.6.9 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que en el proceso se acordó la competencia de los juzgados de lo penal para el enjuiciamiento de los hechos en primera instancia por medio de auto que no ha sido anulado.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por alteración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española por cuanto los hechos serían en todo caso constitutivos del artículo 191 del Código Penal Militar, por lo que corresponde su enjuiciamiento a la Jurisdicción Militar.

    MOTIVO SEPTIMO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 8 de Mayo de 2002. Con la asistencia del Letrado recurrente Don José María Díaz del Cuvillo en representación del acusado Luis Enrique que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, ratificándose en su escrito de 31 de octubre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Motivo Primero se formula por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley Procesal Penal, "al haber denegado la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, en el acto del juicio oral a fecha 13 de marzo de 2000, la diligencia de prueba consistente en la documental" sentencia de 5 de octubre de 1995 del Juzgado de Instrucción número 15 de Sevilla donde se condena a Eduardo por una falta de coacciones.

Del examen del Acta correspondiente no resulta claramente la cuestión propuesta. El Fiscal indica que a ella parece referirse el Tribunal de instancia al final del Fundamento Jurídico Décimo de su sentencia, al decir que "los conflictos entre gruístas en la época de los hechos no vemos que puedan afectar a su credibilidad".

En todo caso certificación de dicha sentencia obra unida a las actuaciones a los folios 263 y 264, por lo que el Primer Motivo del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el Motivo Segundo, por la vía del número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con cita de la Disposición Transitoria Segunda del Código Penal vigente, se alega que no se ha dejado escoger al acusado en orden a la aplicación de la pena entre el Código Penal de 1973 y el de 1995.

Los hechos ocurrieron durante los años 1994 y 1995, por lo que el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, calificó los mismos como constitutivos de un delito de cohecho continuado de los artículos 386, 389, 393 y 69 bis del anterior Código Penal, solicitando las penas en ellos establecidas (folios 242 y 243).

Esta calificación ha sido aceptada por el Tribunal de instancia, que aplica los citados preceptos penales.

Ello es conforme con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Código Penal de 1995, en la que se establece que los delitos y faltas cometidos hasta el día de entrada en vigor de este Código se juzgarán conforme al cuerpo legal y demás leyes especiales que se derogan.

Siendo de resaltar que la defensa del acusado no planteó la posibilidad de aplicar el Código de 1995 en sus conclusiones provisionales ni en las definitivas, ni siquiera de forma alternativa.

Y que, como recoge el Fiscal, el Presidente pidió a las partes que informaran sobre el Código Penal aplicable, sin que los acusados dijeran algo sobre la aplicación del Código que procede (ver folio 196 del Rollo).

En todo caso, si efectivamente no se estaba conforme con la elección, la vía de impugnación adecuada no era la del quebrantamiento de forma, sino la de infracción de Ley.

Debiendo hacerse constar por último que al acusado se le han impuesto las penas de un año y seis meses de prisión menor, siete años de inhabilitación especial y multa de cuarenta mil pesetas. Y que el artículo 420 del actual Código Penal sanciona esta conducta con las penas de prisión de uno a cuatro años, inhabilitación especial de seis a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la dádiva.

Penas que no aparecen como más favorables, especialmente si se tiene en cuenta la imposibilidad de disfrutar, en su caso, de la redención de penas por el trabajo.

Por lo expuesto, también el Motivo Segundo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO

El Motivo Tercero se formula en base al número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, y en él, sin citarse ningún posible error en la apreciación de la prueba, se aduce que las diligencias previas número 21/183/95 se han comenzado sin la necesaria denuncia o querella.

Dice el recurrente que "el hecho de incoar el expediente y continuar todo el procedimiento en base a este mero escrito lleno de irregularidades, vicia todo el procedimiento según la doctrina de los frutos del árbol prohibido".

Del examen de las actuaciones resulta que con fecha 31 de octubre de 1995, el Fiscal envió al Juzgado Togado Militar Territorial Decano de los de Sevilla, documentación relativa al Guardia Civil don Luis Enrique , ya que, pudiendo constituir los hechos en ella relatados una infracción delictiva, se incoaran las correspondientes Diligencias Previas para la total depuración de tales hechos (folios 112 y siguientes).

Y que el 14 de noviembre de 1995, el Juzgado Togado Militar Territorial nº 21 de Sevilla al que correspondió por reparto su conocimiento, apreciando que don Luis Enrique "presuntamente recibió distintas comisiones de los propietarios de diversas grúas cuando procedían a retirar vehículos averiados", incoó las Diligencias Previas 21/183/95, sirviendo de encabezamiento de las mismas la documentación recibida (folio 127).

Si a ello añadimos lo razonado por el Tribunal de instancia en el Fundamento Jurídico Tercero de su sentencia y el que don Luis Enrique haya sido oído en diversas ocasiones por las Autoridades Judiciales sin sufrir indefensión alguna, hay que concluir que el Motivo Tercero del recurso debe ser igualmente desestimado.

MOTIVO

CUARTO

En el Motivo Cuarto, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega "haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enunciados en el apartado sexto de los declarados probados, como constitutivos de un delito de cohecho del artículo 386 del Código Penal de 1973, cuando las circunstancias que lo rodean conducen inexorablemente a su calificación como delito imposible".

Destaca el recurrente lo que califica de absurdo supuesto comportamiento del acusado, ya que éste no tendría ninguna posibilidad de recibir alguna compensación económica por un servicio realizado dos meses antes.

El delito imposible, al que se refería el artículo 52.2 del anterior Código Penal, existe cuando un delito no llega a consumarse bien por emplearse un medio inadecuado de forma absoluta (envenenar con sal tomándola por arsénico) o relativa (dosis insuficiente de veneno), bien por falta de objeto material del delito (disparar contra un cadáver).

Supuestos muy distintos del que ahora se examina, por lo que el Motivo Cuarto del recurso, en cuanto postula la calificación de los hechos descritos en el apartado sexto de la sentencia de instancia de "delito imposible", debe ser desestimado.

Ello sin perjuicio de que en Fundamentos de Derecho posteriores se analice la existencia de actividad probatoria de cargo, la racionalidad de su valoración y la correcta subsunción de los hechos en la norma sustantiva penal aplicada.

QUINTO

El Motivo Quinto se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en el se denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución en cuanto reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías y a que no se produzca indefensión.

Alega el recurrente que el Auto de 9 de marzo de 1999 en el que el Juzgado de lo Penal número 10 de Sevilla se inhibió a favor de la Audiencia Provincial, es un acto judicial nulo de pleno derecho, adoptando sin haber sido oído el acusado, al que se le originó una evidente indefensión.

Resumiendo las actuaciones que sobre este extremo obran en la causa, señalaremos:

- El 11 de noviembre de 1998 la Magistrada titular del Juzgado de Instrucción número 9 de Sevilla acordó remitir las presentes actuaciones al Decanato para su reparto al Juez de lo Penal al que le correspondiera (folio 276).

- El 9 de marzo de 1999 la Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 10 de Sevilla al que había correspondido el conocimiento de la causa, dictó Auto en el que, teniendo en cuenta que una de las penas solicitadas era la de inhabilitación especial por ocho años, acordaba su remisión a la Audiencia Provincial por no considerarse competente para el conocimiento y fallo de la misma (folio 297).

- Recurrido en reforma este Auto por la representación del acusado Luis Enrique , el mismo fue confirmado por Auto de 30 de abril de 1999 (folio 310).

- El recurso de queja formulado por la indicada representación, también fue desestimado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla de 16 de julio de 1999 (folios 52 a 54 del Rollo).

Como indica el Fiscal en su Informe lo que aduce el recurrente es que el Juzgado de lo Penal obligadamente tenía que esperar para fijar lo relativo a la competencia al trámite previsto en el artículo 793.8 de la Ley Procesal.

Más es de tener en cuenta que las posibles irregularidades procesales adquieren relieve casacional cuando repercuten en derechos constitucionalmente reconocidos.

Y en el caso presente aparece una dilatada tramitación de la cuestión relativa a la competencia del Juzgado de lo Penal / Audiencia Provincial, sin que en ella se aprecie indefensión del acusado que, como se dice en el Auto de 16 de julio de 1999, ha sido oído a través de los recursos de reforma y queja interpuestos por su Abogado, sin lesión alguna del derecho a un proceso con todas las garantías. Y que en razón a lo acordado ha podido formular recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, frente a la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia.

En consecuencia el Motivo Quinto del recurso debe ser desestimado.

SEXTO

Por razones de sistemática casacional examinaremos ahora el Motivo Séptimo del recurso en el que, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

Alega el recurrente que no hay ninguna prueba física de que el acusado Luis Enrique cobrara algún tipo de retribución por supuestos servicios, por lo que cuestión se reduce a una mera contraposición entre las declaraciones del acusado y el testimonio sesgado e interesado de Eduardo . Unico relevante una vez que la Sala no ha apreciado ningún tipo de responsabilidad penal del acusado por los hechos ocurridos el 16 de julio de 1995 (Fundamento Jurídico Decimosexto), y los correspondientes al 24 de enero del mismo año son claramente constitutivos de la figura del delito imposible.

Respecto a la actividad probatoria de cargo obrante en las actuaciones, dice el Tribunal de instancia en el Fundamento Jurídico Sexto de su sentencia que "en primer lugar contamos con las manifestaciones de Eduardo , que en el juicio oral con coherencia y firmeza volvió a contar los hechos como lo hizo durante la instrucción desde el primer momento". Añadiendo que "el coacusado Eduardo no se ha limitado a atribuir a Luis Enrique los hechos que hemos considerado acreditados en lo que a él conciernen, sino que al propio tiempo ha reconocido sin paliativos su implicación y participación activa en esos mismos hechos, sabiendo que estaban prohibidos por la Ley. No habiéndose probado por otra parte dato alguno que permita inferir que no obstante lo acabado de decir, haya guiado al Sr. Eduardo propósitos de venganza u otros que cuando menos hubieran podido llevar a dudar de su veracidad".

En el Fundamento Jurídico Décimo se dice que acreditados los hechos primero, segundo y tercero del relato fáctico, "el sexto se infiere del testimonio del gruísta Juan Carlos , que en el juicio oral ratificó cuanto había contado durante la instrucción, y que también nos ha parecido veraz por su coherencia y firmeza (Folios 183 y 184 del Rollo y 48, 104 y 105, y 185 de la causa). Por otra parte los conflictos entre los gruistas en la época de autos, no vemos que puedan afectar a su credibilidad".

A estas declaraciones podemos añadir las prestadas por doña Sara , propietaria del Renault 19 al que se refiere el Hecho Quinto, que en la causa (folios 45 y 82) y en el juicio oral (folio 181 del Rollo) relató lo que le sucedió, refiriéndose al comportamiento totalmente irregular del Guardia Civil jefe de la pareja que actuó, que no avisó a una grúa de su Compañía, presentándose otra que nada tenía que ver con la citada Entidad.

Todo ello nos muestra una actividad probatoria, practicada con las debidas garantías legales, de la que se desprenden cargos contra don Luis Enrique .

Pruebas plurales apreciadas directamente por la Sala a quo en virtud de los principios de oralidad, inmediación y contradicción que rigen el juicio oral, y que ha sido valoradas por ella de manera lógica, razonadamente expuesta en la sentencia.

Actividad que en razón a ello, resulta suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia invocado, por lo que el Motivo Séptimo del recurso debe ser desestimado.

SEPTIMO

El Motivo Sexto se formula "por alteración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española por cuanto que los hechos serían en todo caso constitutivos del artículo 191 del Código Penal Militar, por lo que corresponde su enjuiciamiento a la Jurisdicción Militar".

Dada esta alegación, la afirmación de que no se realiza subsunción alguna en un tipo penal y lo aducido en el Motivo Cuarto del recurso ya examinado, parece procedente estudiar este Motivo si los hechos declarados probados en la sentencia están correctamente sancionados como constitutivos de un delito de cohecho descrito y penado en el artículo 386 del Código Penal de 1973, ahora recogido en el artículo 420 del vigente Código, cuyo enjuiciamiento corresponde sin duda alguna a la jurisdicción ordinaria.

No discutido que Luis Enrique , Guardia Civil, tenía a efectos penales la consideración de funcionario público de acuerdo con los artículos 119 y 24 de los Códigos Penales anterior y vigente, lo que particulariza el tipo penal aplicado es que el acto perseguido a través del cohecho es un acto injusto que no constituya delito.

Como dice la sentencia 1701/2001, de 24 de septiembre, por acto injusto debe entenderse todo aquel que es contrario a lo que es debido.

Y resulta patente que solicitar dinero por autorizar que una determinada grúa y no otra retire de la calzada vehículos averiados o accidentados, no es un acto justo, sino que implica apartarse de los deberes y funciones propias de un miembro de la Guardia Civil.

Por lo que se refiere al hecho probado sexto, como dice el Fiscal en su Informe, se enmarca en la conducta general del acusado antes descrita, sin que por ello resulte transcendente que la solicitud de la dádiva sea anterior, coetánea o posterior a una retirada de vehículos concreta.

Es de notar que calificados los hechos como delito continuado de cohecho, las penas se han impuesto en su grado mínimo, sin hacer uso de la facultad de aumentar la pena concedido por el artículo 69 bis del anterior Código Penal.

Norma también más favorable en este aspecto al actual artículo 74, que ordena imponer la pena en su mitad superior.

Por todo ello el Motivo Sexto del recurso, al igual que los anteriormente examinados, debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Luis Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, con fecha doce de Abril de dos mil, en causa seguida al mismo y otros, por delito de cohecho. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Joaquín Delgado García.- Fdo: Andrés Martínez Arrieta.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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