STS, 18 de Mayo de 2001

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:4091
Número de Recurso3908/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que lo condenó por delito de coacciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Díez Espí.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Mahón, instruyó sumario con el número 10/98, contra Jose Ángel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 10 de Junio de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que Oscar era legítimo tenedor de tres letras de cambio, de 500.000 pesetas cada una de ellas y aceptadas por Jose Ángel , mayor de edad por cuanto nació el 18 de Julio de 1.961, carente de antecedentes penales, y privado de libertad por razón de esta causa, del 29 al 31 de Diciembre de 1.997, estando las mismas avaladas además por su padre y suegro. Dichas cambiales, libradas todas el 21 de Diciembre de 1.994, vencían el 1º de Enero y 1º de Julio de 1.998 y 1º de Enero de 1.999 respectivamente, y correspondía a una rezma de cuatro, habiendo sido ya la primera de ellas objeto de demanda ejecutiva a causa de su impago.

    Próximo el vencimiento del segundo efecto, se celebraron una serie de entrevistas infructuosas para conseguir su pago; y, con la evidente finalidad de privar a su tenedor cuando menos de la acción ejecutiva, lo citó el mentado acusado a una postrera reunión, a celebrar en el cruce de la calle Victori, con el Carrer Gran, de la vecina localidad de Es Castell, frente a un Bar llamado San Francisco, sito junto a un edificio en construcción, sobre las 12 horas del 29 de diciembre de aquel año, so pretexto de haber encontrado a un tercero interesado en zanjar definitivamente la deuda.

    Receloso Oscar , acudió al lugar acompañado de su mujer doña Leticia , aparcando el automóvil dos calles lejos, y quedando la misma en su interior guardando los originales, mientras él se llevaba fotocopias de las mismas y, ya en el lugar acordado, se le indicó que querían examinar los primeros por cuestiones relacionadas con los avalistas, regresando en su busca y nuevamente en el lugar, aparecieron además de Jose Ángel , Carlos y otro tercero apellidado Juan Pedro , quien después de conversar sobre temas banales, se marchó hacia la obra pues era su encargado.

    Estando solos los tres triangulados, Oscar tendió las letras a Carlos , momento que fue aprovechado por el acusado para, en una rápida acción sorpresiva, arrebatárselas, marchándose corriendo hacia la Plaza de la localidad, al tiempo que le decía ya te llamaré y lo arreglaremos, quedando sin reacción aquél, aunque cuando se recuperó fue a interponer la denuncia ante la Policía Local que a su vez, lo remitió a la Guardia Civil.

    Puesto posteriormente en contacto con aquellos avalistas, le manifestaron éstos que su hijo y yerno, les había comunicado que ya había pagado la deuda, y por ello rompió los tres efectos, y a los que ya no pensaban honor, porque en definitiva se trataba de la palabra de uno contra la del otro, debiendo solucionar sus divergencias en el Juzgado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y EFECTIVAMENTE CONDENAMOS a Jose Ángel , como autor responsable del delito de coacciones, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES de prisión y pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, debiendo asimismo indemnizar a Oscar en la suma de 1.500.000 pesetas, más sus intereses legales.

    Que se le abone para su cumplimiento el tiempo que preventivamente hubiese estado privado de libertad por razón de esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por vulneración del principio de presunción de inocencia, de contradicción y de imparcialidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma acogido en el número uno del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma acogido en el número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por infracción de ley con base en el apartado 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Por infracción de ley con base en el apartado 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 7 de Mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia conjuntamente la vulneración de los principios de presunción de inocencia, de contradicción y de imparcialidad.

  1. - Resalta la parte recurrente que la condena se basa en las manifestaciones del testigo presencial en sede policial y judicial, cuando en el juicio oral niega la existencia de fuerza física o intimidatoria. Pone de relieve que las primeras manifestaciones se realizaron sin posibilidad de contradicción alguna y bajo la presión y amenaza de imputarle la comisión de un delito y privarle de la libertad personal, mientras que la versión exculpatoria la realiza bajo juramento en el momento solemne del juicio oral. Considera que existe vicio de imparcialidad y de falta de contradicción, al dar más credibilidad a los testimonios anteriores del testigo y concluye afirmando que el principio de presunción de inocencia está largamente vulnerado.

  2. - El principio de presunción de inocencia, que constituye el núcleo esencial que absorbe la imparcialidad y la contradicción, exige que la decisión condenatoria, en el caso de adoptarse, se base en la existencia de pruebas válidamente obtenidas y de contenido inculpatorio, practicadas fundamentalmente en el momento del juicio oral y sometidas al principio de contradicción.

    La sentencia impugnada, dedica el fundamento de derecho segundo, a realizar una valoración exhaustiva de la prueba y establece, a modo de conclusión, en el final del párrafo cuarto, que la acción que se declara probada, tiene su apoyo sustancialmente en las declaraciones de la víctima y del propio testigo.

  3. - La inmediación de que goza la Sala sentenciadora, le permite apreciar no sólo el contenido de las manifestaciones que se vierten en su presencia, sino también percibir el sentido, el tono y las actitudes de los declarantes e incluso poner en relación lo manifestado en el acto del juicio oral, con lo que se dijo en la fase previa de investigación y obtener unas determinadas conclusiones valorativas en función de todas las circunstancias concurrentes. No afecta para nada al principio de imparcialidad, el hecho de que un órgano juzgador se decante por la mayor o menor verosimilitud de alguna de las versiones facilitadas por los testigos o acusados. Ejerce con ello una función que le viene reconocida por la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 741) que permite, como sistema decisorio, la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, sin que por ello se pueda entender que se deben descartar drásticamente las diligencias de investigación, siempre que sean introducidas en el plenario a través de la oportuna contradicción.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se interpone, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que resulta una manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados.

  1. - Considera contradictorio que, en los hechos probados, se atribuya efectos perniciosos al pago anticipado de cambiales que representan créditos aplazados. También estima incompatible la afirmación de que el acusado y su esposa, estuvieran recelosos cuando acudieron a la cita con el acusado, para tratar del pago de las cambiales, con el hecho de que ambos sean avezados profesionales de la economía y el derecho. Para llegar a esta conclusión dedica todo su esfuerzo a analizar una serie de circunstancias que, en absoluto, figuran en el relato de hechos probados. Más adelante se dedica a mantener, que no se sostiene en pie la versión del acusador y a sacar conclusiones estrictamente personales, sobre el hecho de que se hubieran obtenido unas fotocopias de las cambiales.

    Termina haciendo una serie de valoraciones sobre la posición topográfica del recurrente, del acusador y del testigo, en el momento en que se produce el incidente que es el objeto de la condena.

  2. - No se puede olvidar la doctrina vertida por esta Sala, sobre el ámbito preciso del defecto formal, que consiste en la existencia de afirmaciones contradictorias dentro del hecho probado. Como se ha dicho, la contradicción tiene que ser interna, es decir, producirse entre los diversos pasajes que el juzgador emplea para describir los hechos probados, ser insubsanable y producir un efecto causal sobre el fallo.

    La parte recurrente no selecciona los párrafos o expresiones que estima contradictorios, dedicando todo su esfuerzo a realizar un análisis particular de las circunstancias probatorias y de todos los datos disponibles estimando, por su cuenta, que unas determinadas conclusiones fácticas no se ajustan a la realidad. Para conseguir esta finalidad hubiera tenido que acudir a un motivo por error de hecho y no al quebrantamiento de forma que estamos analizando.

    Después de leer todo el amplio desarrollo del motivo, no se llega a comprender en dónde radica la contradicción fáctica, ya que toda la descripción realizada por el redactor de la sentencia, nos lleva a la conclusión de que el relato es coherente, sin que se observe enfrentamiento entre sus diversos pasajes, ni, como ya se ha dicho, la parte recurrente nos manifiesta de forma clara y ordenada en qué frases concretas radica el defecto formal denunciado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación por quebrantamiento de forma se ampara también en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se han utilizado conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

  1. - En este caso, la parte recurrente precisa y selecciona los pasajes que cree que incurren en vicio formal que denuncia. Encuentra este defecto cuando se dice que "...con la finalidad de privar a su tenedor cuando menos de la acción ejecutiva, lo citó...". Más adelante entresaca otro párrafo literal que es el que corresponde a la referencia al hecho de que "...además de Jose Ángel , otras personas como Carlos y un tercero señor Juan Pedro ...".

    Finalmente el acusado dedica todo su esfuerzo, a combatir determinadas valoraciones de diversos párrafos del hecho probado, sin especificarlos y dedicándose únicamente a comentarlos y a mostrar su disconformidad con los mismos.

  2. - De manera reiterada se viene diciendo por la jurisprudencia de esta Sala, que el defecto formal que consiste en la predeterminación del fallo, pasa por la utilización de expresiones netamente jurídicas, que definan o den nombre al núcleo esencial del tipo penal aplicado. Asimismo se requiere que tales expresiones, sólo sean asequibles a los conocedores de la ciencia jurídica, sin que tengan un significado correlativo en el lenguaje usual y común de las gentes. Es necesario además, que estén en una conexión causal con el fallo y que suprimidos del relato fáctico, dejen la narración histórica sin base o apoyatura suficiente para sustentar la calificación jurídica aplicada.

    Si proyectamos estos requisitos sobre los pasajes seleccionados, podemos comprobar cómo en el primero de ellos, al afirmar que la intención del acusado era privar al tenedor de las letras de al menos la acción ejecutiva, sólo tiene la consideración de un juicio de valor que puede ser comprendido por cualquiera y que refleja la motivación o finalidad que impulsaba al recurrente. El siguiente párrafo, al que hemos hecho referencia, se remite a una descripción de la posición que ocupaban los tres intervinientes cuando se produce el tirón que arrebata las letras de mano del denunciante. No se alcanza a comprender cual es el significado, netamente jurídico, de dicho párrafo.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Invirtiendo el orden, examinaremos en primer lugar el motivo segundo por infracción de ley que se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - En un escueto desarrollo, cita como documentos acreditativos del error del juzgador, el atestado de la Guardia Civil, en lo relativo a la manifestación del denunciante, la declaración del testigo en su condición de detenido y la certificación de particulares de las expresiones utilizadas por los mismos, en el momento del juicio oral.

    Termina diciendo que, a lo largo del acto del juicio no ha demostrado, la acusación pública ni la privada, la intencionalidad, ni el dolo, ni la violencia ni las coacciones que condenan al recurrente.

  2. - A la vista de lo que antecede, es obvio que el motivo debió ser inadmitido, pero una vez que ha superado esta fase debemos ahora analizarlo para acordar su desestimación. Ante la proliferación de motivos semejantes al presente, esta Sala ha tenido oportunidad de señalar, en reiteradas ocasiones, que las declaraciones de los acusados y de los testigos, a lo largo de todas las actuaciones y en el momento del juicio oral, no tienen carácter de documento, a los efectos de sustentar un motivo por error de hecho, ya que se trata de pruebas de carácter personal documentadas en las actuaciones y que, no por ello pierden su carácter originario.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo primero, último que nos queda por analizar, de infracción de ley se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia error de derecho al haberse calificado los hechos como un delito de coacciones.

  1. - Examina ordenadamente cuáles son los elementos constitutivos del delito de coacciones y llega a la conclusión de que no concurren, en el caso que nos ocupa, por lo que ha habido aplicación indebida del tipo aplicado.

    Después de esta correcta postura se dedica a combatir el hecho probado, aludiendo al consentimiento de la víctima que elimina, a su juicio, la tipicidad y la antijuricidad. Pone de relieve que la diferencia con la falta del artículo 620 del Código Penal, radica exclusivamente en la gravedad o levedad de la fuerza física o moral y en las características del resultado, lo que siempre supone una apreciación relativista y de acentuado casuismo, siendo una diferencia meramente cuantitativa. Ahora bien, después de hacer estas reflexiones, termina negando la existencia incluso de la falta ya que descarta la concurrencia de la fuerza física o la violencia intimidativa.

  2. - Los hechos presentan unas características no demasiado usuales en el cuadro de las manifestaciones delictivas. En síntesis, se trata de un deudor cambiario que, próximo al vencimiento de las letras, consigue convencer al tenedor de las mismas para que acuda a una cita llevando los efectos para pagarlos y en el momento en que éste los muestra, en una rápida acción sorpresiva, se las arrebata y huye corriendo para después destruirlas. Así como el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de coacciones, la acusación particular los calificó como un delito de robo con violencia.

    A la Sala sentenciadora se le plantean dudas a la hora de calificar los hechos y razona que, sí el acusado pretendía solamente privar al tenedor de la acción ejecutiva y perjudicar las letras, la conducta se enclavaría en la figura de la coacción, mientras que si lo efectuaba con ánimo de lucro podría integrar un delito contra la propiedad. Analizando las circunstancias concurrentes, llega a la conclusión de que nos encontramos ante un supuesto de coacciones, porque no se ha discutido la existencia de la deuda e incluso los avalistas, asumen la misma.

  3. - A primera vista, cabría también la opción por el delito de robo violento, en cuanto que es evidente que, con su acción, el acusado se proporcionaba un beneficio económico al zafarse de la acción ejecutiva con todas las consecuencias a ella inherentes como las costas. Al mismo tiempo, liberaba a los avalistas que, sólo por su aceptación voluntaria, se podían ver compelidos a hacer frente al pago. Así como existe práctica unanimidad en considerar que el llamado procedimiento de "el tirón" integra la violencia exigida par la cualificación del atentado contra la propiedad como delito de robo, la acción de arrebatar las letras de la mano del denunciante, cuando éste se las tendía a la tercera persona que actuaba como testigo, podría ser asimilada a un tirón, quizá no tan violento como los usuales, pero sí con la suficiente fuerza como para consumar el despojo. Ahora bien, esta cuestión es puramente dialéctica en cuanto que la Sala sentenciadora se ha inclinado por la tesis de las coacciones y no cabe abordar la alternativa por no estar prevista, como es lógico, en las opciones que plantea el condenado recurrente.

  4. - No existe inconveniente para incluir los hechos en la esfera de las coacciones, ya que existen componentes fácticos que permiten esta calificación. El elemento intimidativo o coactivo existe también en el delito de robo, si bien por la concurrencia de un ánimo de lucro la conducta merece el calificativo de un delito contra la propiedad, por la especial relevancia del elemento subjetivo del tipo específico frente al genérico.

    En el delito de coacciones, el bien jurídico protegido es la libertad y se integra, según el artículo 172 del Código Penal, por la concurrencia de una acción violenta que impide a una persona hacer lo que la ley no prohibe. En este caso, se trataba de algo, que la propia ley facilitaba o concedía al tenedor de las letras. Es cierto, como apunta el recurrente, que la conducta violenta ha de tener la intensidad necesaria para integrar o merecer la calificación de delito frente a comportamientos no tan violentos que podrían incardinarse en la falta del artículo 620.2º del Código Penal.

    No existe duda sobre la existencia de un ánimo o tendencia en el acusado de conseguir con su acción el impedimento del ejercicio de una facultad o derecho que la ley concede al tenedor de las letras de cambio y que no existe dificultad alguna para calificar el comportamiento del recurrente como contrario a la convivencia y al orden social y, por supuesto en claro antagonismo con los deberes jurídicos que el sistema exige a los deudores de cualquier cantidad.

  5. - Para llegar a una conclusión, debemos valorar la entidad cuantitativa de la fuerza empleada, partiendo de la opinión doctrinal y jurisprudencial que exige para el delito una cierta intensidad en sus manifestaciones violentas, ya que en los casos de una actuación menor, bien actúe sobre las personas o las cosas, la calificación más adecuada sería la de una falta. En el caso presente el factor dominante en el planteamiento inicial del acusado se caracteriza por su astucia para tender una trampa a la víctima. Este propósito no se consigue, ya que según el hecho probado, el tenedor de las letras acudió receloso a la cita. La actuación desplegada por el acusado sorprende a la víctima, que es despojada de las letras mediante un rápido movimiento que sirvió para arrebatarlas de las manos de su tenedor, sin llegar a romperlas y, según expresión de la sentencia, ni siquiera a magullarlas.

    En consecuencia nos encontramos ante una conducta que, por su levedad, merece más bien el calificativo de una falta de coacciones.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Jose Ángel casando y anulando la sentencia dictada el día 10 de Junio de 1.999 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en la causa seguida contra el mismo por un delito de coacciones. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil uno.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Baleares, con el número 39/99 contra Jose Ángel , con D.N.I. nº NUM000 -X, nacido en Mahón el 18 de Julio de 1.961, de Benedicto y Emilia , con instrucción, carente de antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 10 de Junio de 1.999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  6. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  7. - Se da por reproducido el fundamento de derecho quinto de la sentencia antecedente. Al condenar por una falta de coacciones se fija la pena en la extensión máxima posible al haber reportado el hecho, sustanciales beneficios económicos al acusado y correlativo perjuicio a la víctima. Es decir, se fija la pena en veinte días multa a razón de 50.000 pesetas por día, teniendo en cuenta la solvencia económica del condenado según se desprende de los documentos que figuran a los folios 91 a 105 de las actuaciones, aportados por el mismo recurrente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jose Ángel del delito de coacciones por el que venía condenado y le condenamos como autor de una falta de coacciones a la pena de veinte días multa a razón de cincuenta mil pesetas por día, imponiéndole las costas correspondientes a una falta.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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