STS, 18 de Noviembre de 1998

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso2986/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Silvio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimosexta, que le condenó por un delito de coacciones, absolviéndole de un delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Lorenzo, y la recurrida, Acusación Particular Excavaciones Soto, S.L., representada por la Procuradora Sra. Azorín-Albiñana López.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid incoó diligencias previas con el nº 3348 de 1.996 contra Silvio, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimosexta, que con fecha 21 de julio de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Probado y así expresamente se declara que el día 24 de julio de 1.996, Silvio, mayor de edad, sin antecedentes penales, recibió en el taller sito en la Avenida DIRECCION001nº NUM000, propiedad de la mercantil DIRECCION000., sociedad de la que es Administrador, una máquina de obras públicas marca CASE 1840 nº de bastidor JAF0098720, valorada en un millón setecientas mil pesetas, propiedad de EXCAVACIONES SOTO S.L., que la había adquirido por medio de contrato mercantil de arrendamiento financiero suscrito con la mercantil UNILEASING MADRID INDUSTRIAL, con fecha 25 de febrero de 1.994, negándose a repararla ni a devolverla a la mercantil propietaria, pese a los requerimientos efectuados para ello, hasta que no se le abonaran ciertas deudas atrasadas contraidas con DIRECCION000. por Salvador, derivadas de diversos trabajos de reparación en máquinas propiedad de este último, que habían sido llevados a cabo durante los años 1.989 y 1.990. Hasta la fecha presente la máquina no ha sido devuelta a su legítima propietaria.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que absolviéndole del delito de apropiación indebida del que venía acusado por la acusación particular de EXCAVACIONES SOTO S.L., debemos condenar y condenamos a Silvio, de circunstancias personales y procesales ya referenciadas, como autor responsable de un delito de COACCIONES, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluyendo los de la acusación particular de EXCAVACIONES SOTO S.L. En el orden civil Silviodeberá devolver inmediatamente a EXCAVACIONES SOTO S.L. la máquina CASE 1840 nº de bastidor JAF0098720, con abono de los deterioros y menoscabos que pudiera presentar y que se fijarán, en su caso, en ejecución de sentencia, así como indemnizar a dicha mercantil en la suma que se fije en ejecución de sentencia por los perjuicios producidos a la misma por la privación del uso de la máquina CASE 1840 nº de bastidor JAF 0098720, desde el día 24 de julio de 1.996 hasta la fecha de su definitiva entrega, hasta el límite de la cantidad de suma de dos millones catorce mil ochocientas pesetas reclamada por la acusación particular, de la que deberá detraerse, en su caso, el importe de las reparaciones que se acredite que hayan sido llevadas a cabo por DIRECCION000. en dicha máquina y que se consideren objetivamente necesarias previo los informes periciales correspondientes asimismo en ejecución de sentencia. Notifíquese la presente resolución, la cual no es firme, a las partes y al Ministerio Fiscal a los que se hará saber lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por el acusado Silvio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Silvio, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Art. 849, de la L.E.Cr. Por infracción de precepto constitucional, al amparo también del nº 4 del art. 5 de la L.O.P.J., en relación con el art. 24.1 de la C.E., por entender vulnerado el derecho constitucional que todo español tiene a la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Breve extracto de su contenido: Entendemos que la sentencia objeto de recurso, al acoger el súbito e inesperado cambio en la calificación jurídica de los hechos, efectuada por el Ministerio Fiscal en el trámite de calificación definitiva en el juicio oral, alterando los términos de la acusación, y modificando radicalmente el título de imputación a otro tipo penal no homogéneo, sin que sobre la nueva acusación haya podido efectuarse prueba alguna, conculca el principio acusatorio, por lo que vulnera el derecho constitucional de defensa, recogido en el art. 24.1 de la Carta Magna; Segundo.- Art. 849, de la L.E.Cr. Por infracción de precepto constitucional, al amparo también del nº 4 del art. 5 de la L.O.P.J., en relación con el art. 24.2 de la C.E., por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia contemplado en dicho artículo. Breve extracto de su contenido: En íntima conexión con el anterior motivo, entendemos que la sentencia objeto de recurso ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia de mi representado, ya que sobre la acusación formulada por el Ministerio Fiscal en las conclusiones definitivas, imputándole en ese momento, y por primera vez en el proceso, la comisión de un delito de coacciones, no se ha efectuado actividad probatoria alguna que haya destruido la presunción de inocencia, consagrada en el art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el art. 6.2 de la C.E.D.H., en el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 24.2 de la C.E.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de sus dos motivos, dándose asimismo por instruida la representación de la parte recurrida, oponiéndose a la admisión del recurso, impugnándolo subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corrrespondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de noviembre de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décimosexta) dictó sentencia en Procedimiento Abreviado condenando al acusado por un delito de coacciones del art. 172 del C.P. vigente y absolviendo a éste del delito de apropiación indebida que le imputaba la acusación particular.

Contra dicha sentencia se alza en casación la representación procesal del condenado, formulando dos motivos, ambos por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., citando también el art. 849, de la L.E.Cr., sin duda por error, en lugar del número 1º de este último precepto procesal. En el primero de los motivos se denuncia la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, con proscripción de la indefensión, que, en opinión del recurrente, habría tenido lugar al conculcar la sentencia impugnada el principio acusatorio con grave quebranto del derecho de defensa recogido en el art. 24.2 de la C.E.

Toda la argumentación jurídica de este motivo descansa en el hecho de que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, en sus respectivos escritos de acusación que previene el art. 790.5 de la L.E.Cr., calificaban los hechos que imputaban al inculpado como constitutivos de un delito de apropiación indebida. Sin embargo, en el acto de la Vista Oral, y tras la práctica de las pruebas, el Fiscal modificó sus conclusiones provisionales y calificó definitivamente los hechos como un delito de coacciones por el que, finalmente, fue condenado. Aduce el impugnante que se ha vulnerado el principio acusatorio, ocasionando indefensión, al haber sido condenado el acusado como consecuencia de una acusación "súbita" e "inesperada", con lo que "el acusado resultó absolutamente indefenso al no haberse podido formular contradicción sobre la nueva acusación, ni articularse las correspondientes pruebas, tendentes a demostrar su inocencia".

El principio acusatorio es una garantía del proceso público y justo que se consagra en la Constitución y su esencia consiste en que el acusado ha de tener siempre la oportunidad de informarse de lo que en su contra se esgrime a fin de que pueda articular una defensa eficaz al respecto. El principio acusatorio proyecta sus efectos sobre diversos aspectos del proceso penal, debiendo resaltar ahora las notas fundamentales que lo informan en lo que afecta a la cuestión aquí debatida: a) que el derecho a ser informado de la acusación exige su completo conocimiento, con objeto de evitar un proceso penal inquisitivo que no se compadece con el sistema de derechos fundamenales y de libertades públicas establecido en la Constitución; b) que el inculpado, por tanto, tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación, a fin de no verse sumido en una indefensión expresamente proscrita en el art. 24.1 de la C.E.; c) que la resolución judicial no puede sustentarse en hechos que no hayan sido objeto de imputación; y, d) que son los hechos asumidos por la calificación definitiva de la acusación los que marcan los límites entre lo prohibido y lo permitido.

El pilar sobre el que descansa todo el sistema lo constituye la exigencia de que los hechos que se atribuyen al acusado deben estar perfectamente determinados y que aquél los conozca en momento procesalmente oportuno para poder rebatirlos, proponiendo los elementos probatorios pertinentes a tal fin. Este es, en fin, el núcleo y la médula del principio acusatorio y resulta evidente que en el caso presente el acusado tuvo completa información desde el inicio del proceso de los hechos que se le imputaban, que se mantuvieron incólumes y constantes durante toda la tramitación del Procedimiento Abreviado que concluyó con la sentencia condenatoria que ahora se recurre, sentencia que fundamenta su fallo en esos mismos hechos, que no fueron modificados ni en las conclusiones definitivas de las acusaciones ni, desde luego, en el relato histórico de la sentencia.

El reproche del recurrente se basa exclusivamente en que el Ministerio Fiscal modificó en sus conclusiones definitivas el título de imputación, calificando los hechos como delito de coacciones en lugar de apropiación indebida que figuraba en la calificación provisional, y -como ya se ha dicho- denuncia que no tuvo ocasión el acusado de defenderse de esa nueva acusación sobre la que tampoco se estableció debate contradictorio alguno. La censura debe ser rechazada al punto, pues la modificación efectuada por el Fiscal respetaba escrupulosamente los hechos imputados en la calificación provisional, que permanecieron intactos como fundamento de la definitiva calificación jurídica de los mismos, lo que excluye cualquier atisbo de indefensión porque precisamente el legislador no pretende que la calificación efectuada de manera provisional se mantenga inalterable, sino que prevee que pueda ser modificada como resultado de la práctica de las pruebas en el Juicio Oral, pues ese trascendental trámite permite a las partes establecer de manera definitiva su posición sobre las consecuencias jurídicas derivadas de los hechos en lo tocante a la tipicidad, culpabilidad, responsabilidad y penalidad, y siempre sobre la base de que aquéllos no pueden ser ampliados respecto de los ya conocidos por el acusado. Tan elemental criterio ha sido ya establecido por esta Sala, cuando en sentencia de 7 de junio de 1.985, pero que conserva toda su vigencia, expone que lo que el principio acusatorio "impide es que se traspasen los límites de la acción, que queda acotada, en la calificación provisional, por los hechos que en ella se comprenden y por las personas a quienes se imputen, pero no que se califiquen adecuadamente esos hechos al evacuarse el trámite de conclusiones definitivas autorizado por el art. 732 de la L.E.Cr., en el que, manteniéndose a ultranza la identidad esencial del hecho objeto de acusación -que es el intocable- se puede variar, sin infringir la ley, las modalidades del suceso, sus circunstancias, la participación de los encartados, tipo de delito cometido y grados de ejecución, pues ningún sentido tendría el trámite de modificación de conclusiones si fuesen las provisionales las que acotasen los términos del debate".

SEGUNDO

El principio acusatorio tiene su razón de ser en evitar la indefensión. No podemos aceptar la censura del recurrente de que la modificación efectuada por la acusación pública sobre el tipo delictivo ha ocasionado la indefensión que denuncia. Porque, en todo caso, y con independencia de lo hasta aquí consignado, debe resaltarse que si el acusado ha sufrido alguna perturbación o deficiencia en su defensa, no ha sido por la variación del título de imputación, sino por la actitud omisiva e inoperante de la propia Defensa, que no hizo uso de la facultad que le otorga el art. 793.7 de la Norma Procesal, según la cual "cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos.... El Juez o Tribunal podrá conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes".

Examinada el Acta del Juicio Oral, nada consta en la misma acerca de que la Defensa del acusado solicitara del Tribunal el aplazamiento previsto por la Ley, de suerte que si aquélla despreció, por las razones que fuere, los medios que el Ordenamiento le facilita para la defensa del acusado, es llano que el reproche carece de todo fundamento y el motivo en el que se sostiene esta crítica debe ser repelido.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia, y afirma el recurrente que sobre la calificación formulada por el Ministerio Fiscal en las conclusiones definitivas, no se ha efectuado actividad probatoria alguna que haya destruido la presunción de inocencia, y, ya en el desarrollo del motivo, enfatiza que "toda la actividad probatoria desplegada en el presente procedimiento, por todas las partes implicadas en el mismo, está en función de la acusación formulada, que no era otra que la de "apropiación indebida", tipificada en el art. 252 del Código Penal".

Este motivo debe ser también rechazado. Parece desconocer el recurrente que el ámbito propio del derecho fundamental invocado sólo se extiende a los hechos imputados y a la participación que en los mismos haya tenido el acusado, quedando al margen de su espacio, entre otras cuestiones, las referentes a la calificación jurídica del hecho, de modo que resulta indiferente a estos efectos cuál haya sido ésta. En el caso presente ha existido una abundante actividad probatoria de cargo sobre los hechos atribuidos al acusado, que se ha practicado con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad que se pormenoriza en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, y que ha permitido al Tribunal de instancia declarar probados los hechos que se relatan en el factum de la sentencia. Con independencia de cuál haya sido la calificación jurídica que esos hechos probados hayan merecido a las partes o al Tribunal, el principio constitucional invocado ha sido respetado. Por ello mismo, las alegaciones reiterativas que en este motivo se contienen respecto a la supuesta indefensión, deben ser repelidas por no afectar a la presunción de inocencia y por haber sido ya objeto de precedente análisis en esta sentencia al cual nos remitimos. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Silvio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimosexta, de fecha 21 de julio de 1.997, en causa seguida contra el mismo por delito de coacciones, absolviéndole de un delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

91 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 25/2022, 25 de Enero de 2022
    • España
    • 25 Enero 2022
    ...traspasarse los límites de la acción ejercitada, constituidos por los hechos y los sujetos a los que se imputen (v., ad exemplum, STS 18 de noviembre de 1998)". Y añade "solamente cuando, en este trámite, se produzca una modificación esencial de los hechos y de la calificación jurídica prov......
  • SAP Madrid 77/2009, 25 de Febrero de 2009
    • España
    • 25 Febrero 2009
    ...del Tribunal Supremo 18 de enero y 5 de febrero de 1994, 30 de octubre de 1996, 14 de febrero y 15 de marzo de 1997, 7 de octubre y 18 de noviembre de 1998, 13 de octubre de 2000 2 de abril y 23 de junio de 1998, 28 de enero de 2000, 22 y 23 de diciembre de 2004 y 14 de octubre de 2005; sen......
  • SAP Tarragona 367/2017, 19 de Julio de 2017
    • España
    • 19 Julio 2017
    ...en el acto trascendental del Juicio Oral y que constituye la fase esencial de todo el proceso ( SSTS de 28 de octubre de 1.997, 18 de noviembre de 1.998 o 28 de febrero de 2.001 La posibilidad de modificación, no obstante, no es absoluta; ha de mantenerse dentro del marco de la acción penal......
  • SAP A Coruña 73/2021, 26 de Marzo de 2021
    • España
    • 26 Marzo 2021
    ...traspasarse los límites de la acción ejercitada, constituidos por los hechos y los sujetos a los que se imputen (v., ad exemplum, STS 18 de noviembre de 1998 )". Y añade "solamente cuando, en este trámite, se produzca una modif‌icación esencial de los hechos y de la calif‌icación jurídica p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR