STS, 8 de Abril de 1996

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso1201/1995
Procedimientorecurso de casación por quebrantamiento de forma
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Juan Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba que le condenó por delito de calumnias, siendo parte como recurrido Federico, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Doña Isabel Julia Corujo y el recurrido por el Procurador Sr. Don Luis José García Barrenechea.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Puente Genil, instruyó Sumario con el número 1 de 1993 contra el mismo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba que, con fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Juan Enrique, a la sazón DIRECCION000de Puente Genil, convocó una rueda de prensa el día 7 de marzo de 1.990, la que tuvo lugar en el salón de plenos del Ayuntamiento, con asistencia, entre otras muchas personas, de operadores de la Televisión Local, de la Cadena de Radio Ser, Cadena Rato, Radio Nacional de España y Prensa Local, los que grabaron y después difundieron el acto; en el curso del cual, el procesado, entre otras cosas, manifestó que D. Federico, Concejal del mismo Ayuntamiento, le había ofrecido una vivienda o piso, a su nombre o al de la persona que él designase, y, en otra ocasión, 2.000.000 de pesetas, a cambio de que se aprobase por el Ayuntamiento un proyecto de construcción de viviendas en el que tenía interés. En otra ocasión le ofreció, a cambio de realizar una calificación de terrenos, 2.000 metros cuadrados de esos terrenos. Y, finalmente, en otra le propone que, si autorizaba la instalación de una Estación de Servicio donde el querellante tenía un terreno, frente a las naves de Incomosa, le ofrecía el 3 %, sin que el querellante tuviese que poner nada. Los hechos imputados no han sido probados por el procesado.

  2. - La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Enrique, como autor de un delito de calumnias, previsto y penado en los artículos 453, 454 y 463 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE CIEN MIL PESETAS (100.000 Pts.) CON ARRESTO SUSTITUTORIO DE CINCO DIAS en caso de impago, con la accesoria de suspensión de cargo publico y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación, y que abone en concepto de indemnización a FedericoMIL PESETAS (1.000 Pts.) con el interés legal.- Conclúyase con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil.- Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Juan Enrique, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos que se basan entre otros inadmitidos por Auto de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y seis, en los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO DE CASACION.- Por quebrantamiento de forma, acogido al número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse expresado en la sentencia recurrida, clara y terminantemente cuales son la totalidad de los hechos que se consideran probados, por resultar como probados solo aquellos a los que considera constitutivos del delito de calumnias, sacándolos de contexto ya que de lo contrario, esto es, habiendo recogido en la sentencia la totalidad de los hechos probados y el contexto y la forma en que se produjeron los mismos, no podría ser encuadrable la conducta de Juan Enriqueen el tipo de Calumnia, de los artículos 453, 454 y 463, todos del Código Penal.- MOTIVO TERCERO DE CASACION.- Por infracción de Ley con fundamento en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido, por indebida aplicación, los artículos 453, 454 y 463 del Código Penal, por inexistencia de los requisitos o elementos típicos de su configuración penal, exigidos tanto legal como jurisprudencialmente, elementos que no han sido probados debidamente, por la parte querellante, exigiendo implícitamente la sentencia recurrida, que sea el acusado quien pruebe el elemento del tipo penal de - falsedad de la imputación - en lugar del querellante.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos del mismo; la representación del recurrido se instruyó del recurso, impugnando todos sus motivos, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de Marzo de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del presente recurso debe ser rechazado en este trámite por su falta absoluta de consistencia suasoria ya que, como con reiteración lo tiene declarado así la doctrina de esta Sala, para que pueda prosperar un recurso de casación por quebrantamiento de forma fundado en el inciso primero del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento criminal es preciso que se determine con nitidez, en el escrito interponiendolo, en que consiste la falta de claridad de los hechos probados que se denuncie, y notorio resulta en este caso que, en el promovido a nombre de Juan Enrique, no se cumple con dicha exigencia de la casación, pues en él solo se dice que se ha cometido en el antecedente de hechos probados de la sentencia el quebrantamiento de forma del número 1º del artículo 851 de la Ley procesal penal "por no haberse expresado en la sentencia recurrida, clara y terminantemente, cuáles son la totalidad de los hechos que se consideran probados", y tal tesis, que lo que propugna es adicionar los referidos por la sala, con otros que el recurrente echa en falta, resulta imposible de cobijar en el cauce utilizado, ceñido únicamente a censurar la resoluciones en que aparezcan redactados los hechos probados con manifiesta oscuridad o inintelegibilidad, y como en el mentado antecedente fáctico no existe la falta de claridad que se pregona, al resultar comprensible el relato que hace, que es suficiente ademas para la correcta calificación jurídico penal del mismo, es visto que no existe la infracción alegada y que mencionado motivo debe desestimarse de plano.

SEGUNDO

Y en cuanto al tercero de los motivos de dicho recurso, que es el que ahora procede examinar puesto que el segundo fue inadmitido en el trámite oportuno, que su falta de razón y de sentido es notoria y evidente en este caso, pues las manifestaciones hechas por el recurrente en relación a Federicoen la ocasión de autos ante los medios de comunicación social que acudieron a la rueda de prensa por él convocada en el salón de plenos del Ayuntamiento de Puente Genil, del que era DIRECCION000, son esencialmente degradantes para aquel, y conforme a la técnica del vigente Código penal, están comprendidas en la definición del artículo 453 por ser los hechos que le atribuye constitutivos de un delito concreto, como el de cohecho, cuya existencia ha de reputarse falsa desde el momento en que el acusado no ha probado en juicio la verdad de sus imputaciones como le correspondía, sin que por otro lado sea necesario en este tipo de infracción atender al propósito difamatorio, como en la injuria, dado su carácter objetivo, que consiste en la falsa imputación de un delito perseguible de oficio independientemente de los móviles con que haya sido realizada.

TERCERO

Por todo ello procede confirmar el fallo de instancia.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Juan Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba en fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra el mismo, por delito de calumnias, siendo parte como recurrido Federico. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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