ATS, 16 de Abril de 2002

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso58/2001
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución16 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil dos.ANTECEDENTES

  1. - Por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, en nombre y representación del Partido Popular y del Excmo. Sr. Don Ángel, DIRECCION000de la Comunidad Autónoma de Valencia, se formuló querella contra el Excmo. Sr. Don Juan Miguel, DIRECCION000de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por presuntos delitos de injurias y de calumnias.

  2. - El Ministerio fiscal se instruyó del recurso y dijo: "La competencia para la instrucción y enjuiciamiento de los hechos que se conforman la querella presentada corresponde, conforme al artículo 57.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 40 de la Ley Orgánica 1/1983 de 25 de febrero del Estatuto de Autonomía de Extremadura, redactado conforme a la L.O. 12/99 de 6 de Mayo, de reforma del citado Estatuto, a esa Excma. Sala Segunda al denunciarse la realización de unos hechos o actos por el DIRECCION000de la Junta de Extremadura fuera del territorio de esa Comunidad Autónoma, en concreto, en la Comunidad Autónoma de Andalucía con ocasión de unas declaraciones vertidas por aquél en la emisora "Canal Sur Televisión".

Contenido.- Partiendo de la base de que lo imputado por D. Juan Miguelal Partido Popular y a D. Ángel(DIRECCION000de la Generalitat de la Comunidad Valenciana) es, como resulta de la querella presentada, "financiarse ilegalmente" y "constituir la pieza clave" de GESCARTERA resulta procedente, conforme al artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, decretar el archivo de la causa por las siguientes razones:

  1. No siendo "la financiación ilegal de los partidos Políticos" un tipo delictivo previsto específicamente en nuestro Código Penal la imputación, sin más añadidos, atribuída al querellado no es constitutiva del delito de calumnia conforme al artículo 205 del Código Penal vigente.

  2. Tampoco resulta encuadrable la imputación atribuída al querellado dentro del delito de injurias por cuanto tal imputación ha de ser situada, por exigencias de la propia naturaleza de ese delito, dentro del contexto circunstancial en el que fue emitida que, en el presente caso, coincidió con la efervescencia política surgida en los partidos políticos de distinto signo ideológico a los que pertenecen querellante y querellado, con ocasión del debate abierto en torno a las sesiones de la Comisión Parlamentaria de investigación del denominado "Caso Gescartera" con cruce recíproco de imputaciones de igual contenido respecto a otros asuntos sujetos a investigación".

FUNDAMENTOS JURIDICOS

. PRIMERO: La representación del Partido Popular y del Excmo. Sr. Don Ángel, DIRECCION000de la Comunidad Autónoma de Valencia, ha interpuesto querella criminal contra el Excmo. Sr. Don Juan Miguel, DIRECCION000de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por presuntos delitos de injuria y de calumnia, por haber manifestado públicamente, en declaraciones hechas a Canal Sur Televisión de las que se han hecho eco las distintas agencias de noticias y los diferentes medios de comunicación -en síntesis- que Gescartera es simplemente la financiación ilegal del Partido Popular y que el DIRECCION000de la Comunidad Valenciana, Ángel, es la "pieza clave", por lo que debería ir a la Comisión de investigación.

. SEGUNDO: Dada la condición personal de la persona contra la que se dirige la presente querella, al ser DIRECCION000de la Comunidad Autónoma de Extremadura, es indudable que corresponde a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo la competencia para la instrucción y el enjuiciamiento, en su caso, de la presente causa (v. art. 57.2º de la LOPJ y el art. 40 de la L.O. 1/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de la referida Comunidad Autónoma).

. TERCERO: Es calumnia "la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad" (art. 205 del C.P.), e injuria "la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación" (art. 208 del C.P.).

Los delitos contra el honor de las personas, como es generalmente reconocido por la doctrina, ofrecen unos perfiles no siempre fáciles de precisar, especialmente cuando de personalidades públicas se trata, por su relación directa con el ámbito propio de la crítica pública y con los medios de comunicación social, absolutamente precisos para formación de la opinión pública, lo que en buena medida constituye la base en que se asientan los sistemas democráticos, habida cuenta de que tanto el honor de las personas como las libertades de expresión y de información tienen reconocimiento y protección de rango constitucional (v. arts. 18.1, 20 y 50 C.E., sª T.C. 46/1998 y sª TEDH de 8 de julio de 1986).

La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que, para que pueda apreciarse la comisión de un delito de calumnia, es preciso que las expresiones de los escritos o de las manifestaciones consideradas calumniosas tengan un claro contenido delictivo, pues no son suficientes para ello las atribuciones genéricas, vagas o analógicas, debiendo recaer sobre hechos inequívocos, concretos y determinados (v., ad exemplum, las ss. de 1 de febrero y de 17 de noviembre de 1995); y, en el presente caso, el querellado hizo al querellante la imputación de ser la pieza clave en la financiación ilegal del Partido Popular a través de Gescartera, imputación que, de modo patente, debe calificarse de sumamente vaga y genérica.

Importa destacar también, en relación con la presente querella, que tanto el querellante como el querellado son Presidentes de sendas Comunidades Autónomas y miembros destacados de distintos partidos políticos -los más representativos del arco parlamentario-, por lo que a la hora de enjuiciar sus manifestaciones públicas en el ámbito político debe tenerse en cuenta, en buena medida y con un criterio analógico, el criterio de la inviolabilidad que la Constitución establece respecto de los Diputados y Senadores en cuanto a las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones (art. 71 C.E.), de modo que suelen ser los ciudadanos, a través del voto, los que, en último término, dan el veredicto definitivo sobre la actuación de sus representantes.

Por todas estas razones, juntamente con las expuestas por el Ministerio Fiscal en su dictamen -que se dan por reproducidas aquí- procede acordar el archivo de estas diligencias, por no ser constitutivos de delito los hechos objeto de las mismas (art. 789. 5. Primera LECrim.).

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

Se acuerda el archivo de estas Diligencias, por no ser constitutivos de delito los hechos que constituyen su objeto.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que, como Secretario, certifico.

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