STS 730/2006, 21 de Junio de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:4119
Número de Recurso1045/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución730/2006
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ANDRES MARTINEZ ARRIETAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 20 de abril de 2.005 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente Octavio, representado por la Procuradora Sra. López Jiménez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado Central de Instrucción nº 5 instruyó procedimiento abreviado 225/99, por delito de blanqueo de capitales, a instancia del Ministerio Fiscal y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Nacional cuya Sección Cuarta dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2005 , con los siguientes hechos probados:

    "Aparecen probados y así expresamente se declaran que con fecha 4 de enero de 1999 se inicia una investigación en el Juzgado de Insrucción nº 6 de La Coruña sobr uan organización dedicada al contrabando de tabaco, acordándose la intervención, escucha y grabacion de diversos telefónos, investigación que se amplía posteriormente al detectarse nuevas modalidades delicitivas en las que aparece implicada una empresa identificada con el nombre "Nájera Centro de Arte, S.L.". Con fecha 18 de febrero de 1999 el citado Juzgado mediante oficio interesó del Servicio Ejecutivo del Banco de España al objeto de que pusiera a disposición del Juzgado las actividades financieras llevadas a cabo por dicha empresa, que le fueron remitidas el 24 de Febrero de 1999 haciéndose constr que se iniciaron las actuaciones por comunicaciones recibidas de las entidades BancoLuso Español y Deutsch Bank en cumplimiento del R.D. 925/95 .

    La Sociedad "Nájera Centro de Arte S.L." se constituyó el 28 de Enero de 1997 con un capital social de 500.000 pesetas que suscribieron Octavio (270 participaciones de 1,000 pesetas cada una) y Pedro (230 participaciones de 1.000 pts c/u), siendo nombrados ambos como Administradores solidarios.

    Con fecha 12 de marzo de 1997 Octavio y Pedro transmiten cada uno 150 acciones a la sociedad FIDAG S.A. con sede social en Martigny (Suiza). Con fecha 3 de julio de 1998 se nombra Administrador único a Octavio.

    El objeto social de la entidsd incluía la realización de obras, la compraventa de bienes inmuebles, la adquisición, venta y fabricación de todo tipo de metales, piedras preciosas y semipreciosas, y todo tipo de trabajos de orfebrería y joyería. Así como la compraventa y exposición de obras de arte.

    Por parte del Servicio Ejecutivo del Banco de España se han detectado operaciones irregulares de la empresa "Nájera Centro de Arte", por movimientos bancarios extraños a la supuesta actividad comercial propia de la entidad, con abonos en efectivo por cuantías muy importantes efectuados tanto en pesetas como en divisas. Así en el BANCO LUSO ESPAÑOL la sociedad mantuvo dos cuentas, abiertas ambas en la Oficina Principal en Madrid con los números siguientes:

  2. - Cuenta nº NUM000 que entre el 5 de Octubre y el 13 de Noviembre de 1998 presentaba unos ingresos por cunatía de 423.575 dólares USA en efectivo. ("El 5.10.98 ingreso efectivo 70.000 dólares USA; el 5.10.98 adeudo por orden transferencia de 70.000 USD más gastos a favor de Juan Francisco en Alahli Bank of Kuwait cuenta nº NUM001. El 7.10.98 traspaso de la cuenta en pesetas del mismo cliente para regularizar descubierto importe 1.629,76 USD. El 11.11.98 ingreso en fectivo de 353.579,34 USD contravalor de 50.911.000 pts: con fecha 13.11.98 traspaso interno de la cuenta en pesetas del mismo cliente por importe de 521,73 USD contravalor 75.000 pts. Con fecha 13.11.98 venta de billetes por importe de 354.000 USD.Con fecha 6.5.99 cancelación cuenta por orden cliente mediante traspaso saldo a cuenta 0150304929 abierta en el Banco Luso Español a nombre de Octavio).

  3. - Cuenta nº 01.502811-49 que entre el 9 de Octubre y el 9 de Diciembre de 1998 presentaba ingresos en efectivo de 449.600.000 liras, 225.924.000 pesetas y 10.000 Francos suizos, destacándose un ingreso en efectivo de 115.000.000 de pesetas el 7 de Noviembre de 1998. (El 29.9.98 ingresó en efectivo 100.000 pts; el 5.10.98 ingresó un cheque de 300.000 pts; el 7.10.98 traspasó automáticamente 228.420 pts para regularizar descubierto en cuenta USD; el 9.10.98 ingresó en efectivo 258.900.000 liras contravalor de 21,668.053 pts; el 9-10.98 adeudó por orden de transferencia de 150.500 USD contravalor de 21.047.598 pts a favor de Servicios y Fabricaciones S.A. en Ocean Bank oficina de Downtown-Miami cuenta nº 131300768805; el 22.10.08 ingresó en fectivo 190.700.000 liras contravalor de 15.976.846 pts; el 23.10.98 adeudó por orden de transferencia de 110.541,01 USD contravalor de 15.497.540 pts a favor de Servicios y Fabricaciones S.A. en Ocean Bank oficina de Downtown-Miami cuenta nº 131300768805; el 28.10.98 ingrsó en efectivo 16.900.000 pts; el 28.10.98 adeudó por orden de transferencia de 115.935,91 USD contravalor de 16.393.000 pts a favor de Overseas Ltda. En Inter.Bank de Nasau (Bahamas) cuenta nº 70391501; el 3.11.98 ingresó en efectivo 9.200.000 pts; en 3.11.98 ingresó en efectivo 10.000 CHF contravalor de 1.014.380 pts; el 3.11.98 adeudó por orden de transferencia de 71.697,27 USD contravalor de 10.213.366 pts a favor de Interbank Overseas Ltda..en Chase Manhattan Bank de Nueva York cuenta nº 001-1-017324 documento nº 11; el 4.11.98 ingresó en efectivo 10.285.000 pts; el 5.11.98 adeudó por orden de transferencia de 77.685,07 USD contravalor de 11.065.598 pts a favor de Prudential Securites Inc en Chase Manhattan Bank de Nueva York cuenta nº 0666296390; el 11.11.98 ingresó en efectivo 48.600.000 pts y 1.039.000 pts; el 11.11.98 adeudó por transferencia de 330.487,77 USD contravalor de 47.600.000 pts a favor de Interbank Overseas Ltda..en Chase Manhattan Bank de Nueva York cuenta nº 001-1-7324; el 17.11.98 ingresó en efectivo 115.000.000 pts; el 17.11.98 adeudó por orden de transferencia de 210.655,72 USD contravalor de 30.000.000 pts a favor de Chiappe en Interbank Overseas Ltda..cuenta nº 0011017324; el 17.11.98 adeudó por orden de transferencia de 596.884,18 USD contravalor de 85.000.000 pts a favor de Ivad Service S.A. en Continental Bank cuenta nº 1400100009694; el 20-11-98 pagó cheque nº 7578794 por compensación por importe de 1.475.600 pts; el 21.11.98 pagó cheque nº 7578795 por compensación por importe de 724.000 pts; el 21.11.98 pagó cheque ventanilla Banco Simeón Vigo por importe de 40.000 pts; el 21.11.98 pagó cheque ventanilla Banco Simeón Vigo por importe de 150.000 pts; el 26.11.98 pagó cheque nº 7578798 compensación por importe de 208.056 pts; el 27.11.98 pagó cheque por ventanilla nº 7578799 por importe de 200.000 pts; el 2.12.98 pagó recibo por importe de 49.980 pts; el 3.12.98 pagó cheque nº 7578800 compensación por importe de 116.000 pts; el 9-12.98 ingresó 8.379 pts contravalor de 100.000 liras; el 91.12.98 ingresó en efectivo 155.931 pts contravalor de 1.540 francos suizos; el 9.12.98 ingresó en efectivo 24.900.000 pts: el 9.12.98 adeudó por orden de transferencia de 24.900.000 pts a favor de Koningsplein Singel en ABN AMOR BANK AMSTERDAM cuenta nº NV 618994033; el 30.12.98 pagó recibo importe 49.980 pts; el 3.2.99 pagó recibo importe 49.980 pts; el 3.3.99 pagó recibo importe 49.980 pts; el 4.4.99 pagó recibo importe 49.980 pts; el 6-5-99 cancelación cuenta por orden cliente mediante traspaso saldo a cuenta nº 0150304929 abierta en el banco a nombre de Octavio).

    En el DEUTSCH BANK la sociedad mantuvo la cuenta nº 0019-0316-400100008046 en la Sucursal de la Avda. de Bruselas en Madrid, en la que los movimientos más significativos desde su apertura el 11 de Junio de 1998 hasta el 16 de Febrero de 1999 (folios 941 a 995 en que se explican con detalle) fueron ingresos en efectivo por 392.798.374 pts de los que 68.008.374 proceden del cambio de liras italianas; transferencias al extranjero por 397.756.376 pts; cheques en dólares USA por 25.540.715 pts lo que totaliza abonos por 540.281,910 pts y salids al exterior pro 531.494.339 pts. Destacan las transferencias al extranjero en las que aparecen como beneficiarios Victoria, Hugo, Carla, Casimiro, y cuentas numeradas en el Ocean Bank de Miami, Interbank Overseas Ltda. Chase Maniatan Bank de Nueva York, Ivad Service S.A. en Banco Continental de Lima, tlantic Securiti Bank de Gran Caimán, koningsplein Singel en ABN AMOR BANK AMSTERDAN. La mayor parte de ellos se corresponden con transferencias efectuadas al exterior o con compras de cheques endivisas. Por lo que respecta a las transferencias los beneficiarios y entidades a las que se dirigen son generalmente paraísos y especialmente un tal Bano Chiaoppe Ebner, al Interbank Overseas Ltd, Aba, Estados Unidos, Boris Fugel y Adminin. Antón. Por lo que respecta a distintos cheques adquiidos en vidiss con cargo a cuentas de "Nájera Centro de Artee S.L.", los mismos se han extendido con carácter nominativo a favor de, entre otros, Victoria, Hugo y Carla.

    Las salidas de fondos al exterior por las mencionadas vías totalizan un contravalor superior a los 560.000.000 de pesetas a través del Deutch Bank; y a la través del Banco Luos Español se han transferido al exterior 1.700.000 dólares USA por un contravalor superior a 250.000.000 de pesetas. Respecto a dichos movimientos, la operativa es común en las distintas cuentas, consistente en que efectuado un ingreso en efectivo, su importe es transferido o dispuesto mediante cheque en divisas en la misma fecha o dentro de los dos días siguientes. En muchas ocasiones se aprecia que las cantidades así dispuestas viene a coincidir con el importe ingresado en efectivo minorado en un 3%, cantidad ésta que quedaría en concepto de comisión en la cuenta.

    El inculpado Octavio había abierto igualmente dos cuentas personales y dos a nombre de "Nájera Centro de Arte S.L. en la CAIXA GENERAL DE DEPÓSITOS en La Guarda (Portugal) a finales de 1998 y principios de 1999. En la cuenta nº 0360.067297.530 depositó 4.058.780 escudos, correspondientes a un contravalor de 39.200.000 liras italianas; en la nº 0360.067298.330 ingresó un contravalor de 101.854.134 escudos corrspondientes a 94,930 libras esterlinas, 280.550.000 liras italianas y 38.221,000 pesetas. El inculpado quiso justificar dichos ingresos como provenientes de actividads comerciales en España, habiéndose remitido oficio al Ministerio Fiscal portugués por parte de las autoridades bancarias portuguesas por considerar que tales operaciones eran sospechosas de blanqueo de capitales. Por comisión rogatoria remitida por las autoridades españolas a las portuguesas han sido bloqueados 98.021 escudos a disposición de esta causa.

    Según información facilitada pro la D.E.A. Americana a las autoridades espñaolas (folio 803) la sociedad "Nájera Centro de Arte, S.L." habría sido utilizada para blanquear fondos procedentes del tráfico de cocaína, siendo liderada la organización narcotraficante por dos ciudadanos peruanos llamados Boris Fuguel Suengas y Hugo, destinatarios ambos de transferencias y cheques nominativos en divisas procedentes de las cuentas mantenidas en el Banco Luso Español y en el Deutsch Bank por "Nájera Centro de Arte S.L.". Y según la misma información de las autoridades americanas, los fondos obtenidos como producto de la venta de cocaína (dólares, liras y pesetas, divisas éstas coincidentes con las aparecidas en la investigación de la causa) fueron entregados en Barcelona por parte de ciudadanos colombianos no identificados a un ciuddano español llamado Domingo, quien a su vez entregaba los fondos a personas en Madrid que actuaban en nombr de "Nájera, Centro de Arte, S.L."

    El inculpado Octavio reconoció haber reaklizado las transferencias e ingresos que se le imputan en las cuentas de la Sociedad "Nájera Centro de Arte, S.L." de la que era Administrador único en las mencionadas fechas y sus contactos y reuniones con Victor Manuel y Domingo en Madrid y Barcelona, si bien alegó que las efectuó mediante amenazas que no han quedado demostradas."

  4. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos de condenar y condenamos a Octavio como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas de los artículos 301 nº 1 párrafo 2º, en relación con el 368 y 369 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabiidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y multa de diez millones de euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de la cuarta parte de las costas procesales causadas.

    Se decreta el comiso de los 98.004 escudos bloqueados en la Caixa General de depósitos de Guarda (Portugal) al Sr. Octavio, a los que se les dará el destino legal."

  5. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Octavio. Que el mencionado recurso se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  6. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Vulneración del derecho ffundamental a la tutela judicial efectivia establecido en el artículo 24.1 de la Constitución , en relación con el deber de motivación de las resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120.3 de la Constitución . En el presente motivo se denuncia la insuficiente motivación de la sentencia: tanto en relación con determinados hechos que perjudican al acusado, estos para darlos explícita o implícitamente acreditados, cuanto en relación con otros quele benefician, estos para no considerarlos acreditados. Además, se denuncia que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, puesto que, sin llegar a afirmar que el acusado conocía el origen ilícito de los fondos que recibía y transfería, ha omitido una respuesta a la pretensión de la defensa, alternativa a la libre absolución, en el sentido de que los hechos se consideraran como constitutivos de un delito imprudente de blanqueo del apartado 3 del artículo 301 del Código Penal . Segundo. Infracción de Ley, por aplicación indebida del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 301 del Código Penal , es decir, del tipo agravado en cuya virtud de la pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tenga su origen en alguno de los delitos prescritos en los artículos 368 a 372 -tráfico de drogas-, toda vez que su representado ignoraba la procedente u origen del dinero ingresado en las cuentas corrientes y luego transferido. Tercero. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el deber de motivación de las resoluciones judiciales y, en concreto, de la individualización de la pena, establecidos en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y en la regla 1ª del artículo 66 del Código Penal , en su versión vigente al tiempo de ocurrir los hechos. Cuarto. Vulneración del derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas establecido en el artículo 24.2 de la Constitución y, en su caso, por inaplicación de la regla 1ª del artículo 66 del Código Penal , vigente cuando ocurrieron los hechos, al no haberse considerado por la Sala las dilaciones indebidas como circunstancia innominada concurrente en el hecho.

  7. - Instruidos el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  8. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación l día 14 de junio de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del art. 24,1 CE en relación con el deber de motivación que impone el art. 120,3 CE , tanto al dar por cierto hechos que perjudican al acusado, como al no tener por tales otros que podrían haberle beneficiado. Asimismo se objeta incongruencia omisiva, por defecto de respuesta a la propuesta alternativa a la de absolución consistente en que la conducta enjuiciada fuera descrita como constitutiva del delito imprudente de blanqueo de capitales, del art. 301, Cpenal. En apoyo del motivo se argumenta que la sentencia no razona acerca del fundamento probatorio del dato de que el inculpado fuera conocedor del origen del dinero, que recibía de una persona a la que él no podía relacionar con una concreta actividad delictiva, y menos con el tráfico de drogas. De otro lado -se dice- las transferencias las hacía a quienes era desconocidos para él y por un procedimiento (swift) que no permite saber la identidad de los destinatarios. Además, se objeta que la sala afirma que las cantidades de que dispuso aquél vendrían a coincidir con el importe ingresado en efectivo reducido en un 3%, que habría percibido en concepto de comisión, aserto éste que no tiene soporte en cálculo alguno. A todo esto se uniría el hecho de que el que ahora recurre acreditó haber sufrido lesiones, lo que daría fundamento a su explicación de haber realizado sólo por miedo los actos que se le reprochan; y, en fin, que no se hizo una gestión policial eficaz para la localización de un testigo de descargo; y que, en la correspondiente comisión rogatoria, se omitió la realización de preguntas esenciales a dos testigos para acreditar el posible conocimiento de los hechos por el acusado.

El Fiscal, en su informe, admitiendo que la sentencia recurrida no es modélica en punto a la justificación de los extremos de la decisión a que se refiere el recurrente, entiende que cumple con los estándares mínimos exigibles.

Por lo que se refiere al tema del conocimiento del origen ilícito del dinero, en concreto, de su procedencia del narcotráfico, objeta que al tratarse de un elemento interno no tendría por qué figurar entre los hechos probados; bastando con que pueda apreciarse que la convicción al respecto puede fluir del conjunto de la sentencia. Y en este caso, señala el Fiscal, tanto la importancia de las cantidades como el marco en que se realizaron los respectivos movimientos permite descartar el desconocimiento de la procedencia ilícita de los fondos; sin contar con que en la materia bastaría el dolo eventual para cubrir las exigencias del tipo.

Por lo demás, la cuestión relativa a las comisiones carecería de trascendencia para el fallo. La circunstancia de que el acusado hubiese sufrido lesiones no obligaría a aceptar sin más que fueran debidos a la causa que sugiere el interesado. Hay constancia de que la defensa no objetó nada a la decisión de no practicar nuevas gestiones en busca del testigo aludido; y en cuanto a la omisión de algunas preguntas a otros testigos, dice asimismo el Fiscal, carecería de relieve si, como es el caso, hay prueba bastante de otra procedencia. Y, por último, la calificación de la conducta de dolosa implica la exclusión inequívoca de la hipótesis del delito imprudente.

Como denuncia el impugnante y admite también el Fiscal, la sentencia deja bastante que desear en el tratamiento de los datos probatorios y en la justificación de algún aspecto esencial del tipo aplicado. E igualmente en lo relativo a la elaboración de los hechos, en lo tocante al extremo del conocimiento del preciso origen de los fondos por parte de aquél.

Comenzando por esto último, es de toda evidencia que el art. 301, Cpenal exige como elemento sine qua non de la aplicación del precepto, en casos como el que aquí se contempla, que el acusado hubiera actuado "sabiendo" que los bienes -en este caso, el dinero- tenían origen en un delito, aquí, precisamente, de narcotráfico. Esta exigencia equivale a decir que una condena en virtud de esa norma ha de tener como ineludible presupuesto fáctico el dato bien acreditado de que el autor conocía con precisión suficiente tal peculiaridad de los fondos que manejó.

Naturalmente, al resultado que se traduce en la afirmación judicial de ese conocimiento sólo puede ser fruto de una inferencia a partir de determinadas premisas. Pero esto, en contra de lo que a veces, incomprensiblemente, suele mantenerse, no entraña ninguna especialidad de orden epistémico, pues, en el plano del método, el modo de operar al respecto es rigurosamente equivalente al que se sigue, por ejemplo, para afirmar que alguien hizo uso de un arma de fuego, cuando existe la evidencia de que hubo un disparo. Y, siendo así, es obvio que en la materia rige el derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio, que exige justificación suficiente de la concurrencia de los presupuestos probatorios del correspondiente aserto y un discurso tan explícito como sea preciso para acreditar que los mismos han sido objeto de un tratamiento dotado de la necesaria racionalidad.

Pues bien, en este caso, el tribunal relaciona en la sentencia toda una serie de operaciones de movimiento de dinero, ciertamente importantes, y de ámbito internacional, dando por cierto, con buen fundamento, que fueron realizadas por el acusado a través de la sociedad que él mismo gestionaba. Esto, en función de la documentación disponible y de la aceptación por parte del propio interesado de que así fue.

En los hechos de la sentencia, tiene razón el recurrente, no figura mención alguna a que el éste conociese la vinculación de los fondos con el tráfico de drogas ilegales; constatación que se sustituye impropiamente por la referencia a alguna información de la DEA, que -en el mejor de los casos, esto es, si hubiese podido ser contrastada en el juicio, que no lo fue- sería sólo un dato probatorio, nunca, por sí misma, un hecho probado.

Es en los fundamentos de derecho donde la sala afirma que el recurrente tenía conocimiento cabal de la naturaleza del dinero. Y en este punto, hay que decir que con razonable fundamento entiende que sabía que el mismo era de procedencia ilegal. Algo que es correcto inferir, como implícitamente se hace, de la llamativa singularidad de los movimientos de fondos y de la aceptación por aquél de que los llevó a cabo forzado por las amenazas de que era objeto; que en otras circunstancias no habrían sido precisos.

Así resulta que la afirmación de ese rasgo de la conducta enjuiciada, constituido por el conocimiento de la naturaleza del dinero, sí figura en la sentencia, si bien en un lugar que, a tenor de lo expuesto, habría que considerar impropio. Pero lo cierto es que el aserto es de inequívoco carácter fáctico, y, por ello, utilizable, según abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, para integrar el supuesto de hecho con vistas a la subsunción.

Ocurre, sin embargo, y en esto hay que dar la razón al recurrente, que existe un claro defecto de motivación del aspecto de la decisión representado por el aserto relativo a la procedencia de los fondos, en lo que va más allá de la atribución a los mismos de un cierto origen delictivo. Pues, en efecto, esa conclusión se obtiene, por mera yuxtaposición de las variables constituidas por el monto y el modo de operar con ellos, y de la existencia de cierta información de fuente policial (de la DEA); en virtud de algunas referencias puramente indicativas y sin el menor análisis. Es lo que obliga a concluir que tan relevante aspecto de la imputación, estando como es obligado a lo que resulta de la sentencia, no ha salido, en rigor procesal, del terreno de la sospecha.

Como es sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 ySTS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

De la disciplina constitucional sobre el principio del art. 24,2 CE forma parte asimismo la exigencia de motivación expresa y suficiente de la valoración de la prueba, según se desprende, por todas, de la STC de 30 de octubre de 2000, de la que resulta que es "imprescindible ... una mínima explicitación de los fundamentos probatorios del relato fáctico", porque, como se dice en STC 139/2000, "los tribunales deben hacer explícitos en la resolución los elementos de convicción que sustenten la declaración de los hechos probados, a fin de acreditar la concurrencia de prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia". De tal manera que una motivación de la apreciación de la prueba que no permita saber por qué el tribunal entiende que una determinada afirmación de cargo está debidamente acreditada, en la perspectiva del acusado, afecta de forma esencial a su derecho a la presunción de inocencia, sobre cuya desvirtuación en el proceso no hay nada que tenga que darse por supuesto.

Así las cosas, la falta de justificación suficiente del aspecto de la decisión de que ahora se trata, hace que el motivo deba estimarse en tal aspecto. Y sólo en él, pues en lo demás de este apartado del recurso se ha de estar con el Fiscal. Efectivamente, la sola circunstancia de que el acusado hubiera sufrido alguna lesión no añade nada en términos probatorios de descargo a lo que se ha dicho; consta que consintió la decisión de no abundar en las gestiones para la localización de un testigo; por lo que acaba de razonarse acerca del asunto de su conocimiento de la procedencia del dinero, es patente que carece de particular relevancia la omisión de alguna pregunta al respecto en la comisión rogatoria para interrogar a dos testigos, a que se refiere el recurrente. Y, para terminar, es claro que la decisión de tener por doloso el comportamiento del acusado ilustra de forma suficiente sobre el porqué de la desestimación de la alternativa de una posible actuación imprudente.

Segundo

Lo alegado, por el cauce del art. 849, Lecrim , es aplicación indebida del párrafo segundo del apartado 1º del art. 301 Cpenal . El argumento es que el acusado ignoraba la procedencia del dinero.

Como se ha visto en el examen del motivo anterior, la única afirmación de hecho con suficiente apoyo probatorio y la justificación exigible relativa al dinero, es que el mismo tenía su origen en una actividad delictiva. Y, siendo así, no resulta aplicable el subtipo agravado, y el motivo ha de estimarse.

Tercero

Lo aducido es vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el deber de motivación de las resoluciones judiciales y, en concreto, de la individualización de la pena, según resulta de los arts. 24,1 y 120,3 CE y del art. 66, Cpenal , en la versión vigente en el momento de los hechos.

Este aspecto de la impugnación tiene como presupuesto la disconformidad con la pena impuesta en la sentencia de instancia y con la ausencia de justificación expresa de tal aspecto de la decisión. Puesto que este segmento del fallo ha dejado de tener vigencia, en vista de lo resuelto acerca de la aplicación del subtipo agravado; y dado que de aquí se deriva necesariamente la imposición de una nueva pena en la segunda sentencia que haya de dictarse, lo cierto es que este tercer motivo ha quedado sin fundamento.

Cuarto

Al amparo de los arts. 852 y 849, Lecrim , se ha denunciado vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, del art. 24,2 CE y del art. 66, Cpenal , al no haberse, indebidamente, tenido en cuenta ese retraso al individualizar la pena.

Pone de manifiesto el recurrente que el tiempo transcurrido desde que el Juzgado de Instrucción nº 6 de La Coruña remitió testimonio de las actuaciones al Juzgado decano de los Centrales (31 de julio de 1999) y la fecha señalada para la celebración del juicio (11 de marzo de 2005) no tiene justificación en la complejidad del asunto. Y, luego, en concreto, detalla: que el acusado no fue citado a declarar hasta el 3 de mayo de 2000 (folio 1430); que prácticamente se tardó otro tanto en disponer la práctica de una comisión rogatoria a Panamá, para oír a Domingo (folio 1433); que, a pesar de carecer de noticias acerca de ésta, se deja pasar once meses antes de dirigir un oficio de recuerdo a Interpol (folio 2894); hay un lapso de otros ocho meses hasta que se acuerda remitir las actuaciones a Fiscalía para que informe sobre el trámite a seguir (folio 2894); el 7 de diciembre de 2001 se decide librar nuevo oficio a Interpol en relación con la comisión rogatoria (folio 2908), que no obtiene respuesta hasta el 16 de mayo de 2002 (folio 2925). Con fecha 11 de diciembre de 2002 se dispondrá remitir una nueva comisión rogatoria en sustitución de la anterior (folio 3044); y, finalmente, con fecha 3 de junio de 2003 se recibirá cumplimentada (folio 3347).

Respondiendo al planteamiento de este motivo, objeta el Fiscal que se trata de una cuestión planteada ex novo; que no consta protesta de la parte por la marcha del trámite en ningún momento del desarrollo de la causa; y, en fin, que el acusado estuvo en ignorado paradero durante un tiempo, lo que dio lugar a que el enjuiciamiento sufriera un retraso no inferior a 14 meses, algo, efectivamente, cierto.

A tenor de lo expuesto, es claro que el trámite de la comisión rogatoria consumió algo más de tres años, y no exactamente porque hubiera tenido que superar ciertas dificultades, como dice el Fiscal, sino porque fue muy mal gestionada. Así resulta que aunque una parte del retraso en el desarrollo de la causa fuera debida a la actitud del acusado, ese otro dilatado periodo de demora no tendría que haberse producido.

Como se ha dicho en SSTS 658/2005, de 20 de mayo y948/2005, de 19 de julio , el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duran de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España, y las que en ella se citan). En el examen de las circunstancias de la causa, también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación con el art. 6,1 del Convenio empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos (STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España).

Es cierto que, como afirma el Fiscal, para que pueda tomarse en consideración la alegación de dilaciones indebidas, se ha exigido que el interesado hubiese formulado denuncia al respecto, a fin de que pudiera removerse la causa del retraso en la tramitación, pero también lo es que esta sala, en sentencia 1497/2002, de 23 de septiembre, resolvió en el sentido de que en la materia no se debe extremar el formalismo, porque en el proceso penal, en la instrucción, sobre todo, el deber de impulso concierne al órgano competente; y porque el inculpado no puede ser obligado a renunciar a beneficiarse de una eventual prescripción.

Pues bien, como consecuencia de lo expuesto, y, en particular, en vista del retraso en el trámite debido a la desafortunada gestión de la comisión rogatoria, es aplicable el criterio que se expresa en la sentencia de 8 de junio de 1999, según lo acordado en Junta General de esta sala de fecha 21 de mayo de 1999, y en otras muchas resoluciones, en la línea de lo resuelto por el TEDH, que se decantó por un atenuación proporcionada de la pena, como forma de reparar la infracción del derecho a ser juzgado en un plazo razonable (caso Eckle, sentencia de 15 de junio de 1952). Como se razonó en el acuerdo citado, si el legislador ha dispuesto que la legítima privación cautelar de derechos durante el proceso debe compensarse en términos de reducción del tiempo de pena por cumplir (arts. 58 y 59 C. Penal ), con tanta o más razón deberá operarse de ese modo cuando la lesión del derecho del imputado carezca de justificación legal. Cierto es -se dice también- que el legislador no ha proporcionado reglas específicas al respecto para este tipo de supuestos, pero sí ha contemplado la posibilidad de que circunstancias posteriores a la ejecución del hecho punible puedan producir el efecto de disminuir la culpabilidad, con la consiguiente adecuación de la pena (art. 21, y C. Penal). Es verdad que en estos casos concurre un cambio actitud del interesado, positivamente valorable, que aquí, en cambio, no se daría. Pero ello no debe ser obstáculo para aplicar el aludido criterio legal puesto que hay analogía en lo fundamental, que es la orientación a conseguir la máxima adecuación a la culpabilidad en la imposición de la pena, en la que ha de comprenderse el gravamen derivado de un inadecuado tratamiento procesal como el representado por una injustificada dilación en el curso de la causa. Este efecto puede obtenerse al amparo de la previsión del art. 21, C. Penal , operándose el ajuste de la pena que corresponda, según el caso, dentro de las reglas generales de individualización de la misma.

Así, en tal sentido, debe estimarse el motivo.

III.

FALLO

Estimamos el primer, segundo y cuarto de los motivos del recurso de casación interpuesto por Octavio, quedando sin fundamento el tercer motivo articulado contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 20 de abril de 2.005 , en causa seguida contra aquél por delito de blanqueo de capitales; sentencia que se casa y anula parcialmente para ser sustituida por la que a continuación se dicta; y se declaran de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución, junto con la que a continuación se dicta, a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día se remitió; interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis.

En la causa Rollo nº 12/03, dimanante del Procedimiento Abreviado 225/99 del Juzgado Central de Instrución nº 5, seguida contra Octavio, con DNI número NUM002, nacido en San Esteban de Nogales (León) el día 12 de Diciembre de 1953, hijo de Antonio y María Asunción, la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó la sentencia nº 16/2005, de fecha 20/0472005 , que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace contar. Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez.

Se mantienen los de la sentencia de instancia.

La sala de instancia condenó al ahora recurrente como autor de un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas, del art. 301,1, segundo párrafo, en relación con los arts. 368 y 369, todos del Código Penal .

Por lo razonado en la sentencia de casación, no es aplicable el subtipo agravado, al no estar probado que los fondos manejados por el acusado tuvieran su origen en actividades propias del tráfico de drogas, de las que él fuera conocedor. En consecuencia, debe ser condenado conforme al primer párrafo del primer precepto citado, es decir, a una pena de privación de libertad comprendida entre 6 meses y 6 años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. Ahora bien, dado que concurre la circunstancia de atenuación ocasionada por las dilaciones indebidas, la pena deberá mantenerse dentro de la mitad inferior de la abstractamente prevista ( art. 66, Cpenal ). Y será de tres años de privación de libertad en vista de la pluralidad de las acciones y la importancia de la cantidad global gestionada.

Condenamos a Octavio como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301, nº 1, párrafo 1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante ocasionada por las diliaciones indebidas, a la pena de tres años de privación de libertad y multa de 4.600.000 de euros.

Se mantiene en sus términos el resto de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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