STS, 25 de Marzo de 1996

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso665/1994
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por los acusados Asunción, Rodolfo, Eugenio, Juan Pedro, Juana, Víctor, Gustavo, Alexandery Jose Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional que les condenó por delitos de banda armada y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández- Cid, siendo también parte como recurridos, el Ministerio fiscal y la acusación particular D. Ramóny Dª Gloriarepresentados por la Procuradora Sra. Martín Rico. Los acusados recurrentes están representados: por la Procuradora Sra. Delgado Gordo los acusados Asunción, Víctor, Gustavo, Alexandery Jose Daniel; por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez el acusado Rodolfoy, por el Procurador Sr. Garacía Gutiérrez los acusados Eugenio, Juan Pedroy Juana.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción número 2 instruyó sumario con el número 10 de 1989 contra otros y Asunción, Rodolfo, Eugenio, Juan Pedro, Juana, Víctor, Gustavo, Alexandery Jose Daniel, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha veintitres de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"1. Los procesados Eugenio, Gustavo, Juan Pedroy Juana, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, son todos integrantes de la banda terrorista "Exercito Guerrilleiro do Povo Galego Ceibe", y en la condición de tales, en unión de otro individuo no juzgado en esta causa, y de Asunción, también mayor de edad y sin antecedentes penales, deciden apoderarse de las armas reglamentarias, uniformes y material de una patrulla de la Guardia Civil. 2. Durante varios días vigilan la zona de Irijoa (La Coruña), con el fin de determinar los horarios y la frecuencia de las patrullas de la Guardia Civil que cumplían tal misión por aquella zona, pero, ante el continuo cambio de itinerarios y de horario,deciden provocar la presencia de una de estas patrullas, mediante la simulación de un accidente. 3. El día 10 de Enero de 1989, el procesado Juan Pedroalquila un vehículo Ford Fiesta, matrícula R-....-UW, en la empresa "Autos Galicar" de la Coruña. 4. El día 1 de Febrero de 1989, Eugenioy Juanay un tercer individuo no juzgado en estos autos, se dirigen al domicilio del vigilante jurado Marco Antonio, sito en la calle DIRECCION000nº NUM000. de La Coruña, y amenazándole con una pistola Rech que llevaba Juana, le obligan a entregar su arma reglamentaria, revólver Astra, número NUM001, obligándole a introducirse en el asiento trasero del vehículo de su propiedad Renault-5, matrícula F-....-F, que es conducido por Eugenio, hasta la zona donde aguardaban, en el vehículo Ford-Fiesta, los otros dos procesados Juan Pedroy Deiba, trasladándose en ambos vehículos a la carretera de Pastoriza, donde abandonan al guarda jurado, atado y amordazado en el asiento trasero de su coche, donde permanece hasta su liberación, una hora después, por miembros de la Guardía Civil. 5. Los cuatro procesados Eugenio, Gustavo, Juan Pedroy Juana, en unión de un quinto individuo y de la procesada Asunción, que conducía el vehículo Volkswagen Polo W-....-W, prestado por Rodolfo, y que debía aguardarles para facilitar su huida una vez cometidos los hechos, se dirigen al lugar convenido en la zona de Vollarboy, en la carretera que une Irijoa y Monfero, y una vez allí, comunican mediante llamada telefónica al puesto de la Guardia Civil que habia tenido lugar un accidente de circulación. 6. Sobre la una de la madrugada del día 2 de Febrero de 1989, los Guardias Civiles Luis Albertoy Ramón, llegan al punto indicado en el Land-Rover KLB-....-K; y observando que el procesado Eugeniose hallaba tendido en el suelo y rodeado por los otros, Luis Albertose dirige hacia ellos; mientras Ramónes atacado, todavía próximo al Land-Rover, por el individuo no juzgado, recibiendo cuatro disparos efectuados con el revólver Astra y oyendo otros que causan la muerte de su compañero, al que disparan cuando acudía a socorrer al presunto accidentado, y una vez junto a éste, utilizando el arma reglamentaria de la víctima. En el lugar de los hechos, próximo a la víctima simulada, se halló un frasco conteniendo una mezcla de alcohol y alcanfor, un paquete de algodón y trozos sueltos del mismo. 7. Los procesados Juan Pedro, Gustavoy Juanaconsiguen llegar al vehículo Volkswagen, donde les esperaba Asunción, huyendo del lugar, y al tener noticias por la radio del coche, abandonan el vehículo en Santiago de Compostela. 8. El procesado Eugenioy el otro integrante del grupo, son detenidos sobre las 4h. de ese mismo día, ocultos en un barranco próximo a la carretera, interviniéndose en las cercanías, el revólver Astra, la pistola Rech y la pistola Star del Guardia Civil asesinado. 9. Como consecuencia de los hechos, resultó muerto el Guardia Civil Luis Albertoy herido su compañero Ramón, que sufrió heridas en hemitórax derecho, hemitórax izquierdo, con perforación de diafragma, lesiones abdominales, perforaciones intestinales múltiples, orificio de entrada en región glutea del miembro inferior derecho, que interesa función del ciático y fractura del cuello del fémur, estando impedido para el normal desarrollo de su actividad laboral, quedandole secuelas permanentes irreversibles y susceptibles de originar complicaciones en un futuro, precisando controles facultativos periódicos durante el resto de su vida. 10. Como consecuencia de las diligencias instruidas, se procedió a la detención de Víctory Alexander, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, miembros de la organización terrorista en que militan los anteriores, interviniéndose el día 5 de Febrero de 1989, los siguientes explosivos: 10.1. En un agujero sito en el monte de Feans (La Coruña), en las proximidades del cementerio, se hallan los siguientes efectos: 70 cartuchos de gelamonita, 35 cartuchos de goma-2 2 rollos de mecha lenta. 10.2 En un agujero sito en la carretera local de la Coruña-Ujes, se interviene un kg. de cloretita y cebos eléctricos. 10.3 En la calle Concepción Arenal nº 3 de La Coruña, local desocupado, 161 cartuchos de gelamonita, cordón detonante y mecha lenta. 11. Al ser detenida Juana, se le intervino un documento de identidad falso con su fotografía y a nombre de Leticia. 12. El procesado Rodolfo, mayor de edad y sin antecedentes penales, amigo íntimo de uno de los miembros de la banda, ha hecho un traslado de paquetes a instancia del mismo, afirmando desconocer su contenido, siendo escondidos en Milladoiro, negandose a integrarse en la banda armada, y reconociendo su colaboración, y así mismo prestó su vehículo Volkswagen a su amiga Asunción, desconociendo, según dice, la pertenencia de ésta a la organización y la finalidad a que lo destinaban. A instancias de su amigo, cuya integración en el Exercito Guerrilleiro conocía, alquiló en varias ocasiones vehículos para éste, poniendolos a su disposición en el lugar que le indicaba y recogiendolos después. 13. Los procesados Celestina, mayor de edad y sin antecedentes penales, unida sentimentalmente a Eugenio, convivió con éste desconociendo sus actividades, y asimismo prestó en una ocasión dinero a Juana, con quien la unía una amistad desde la infancia, desconociendo la finalidad y exclusivamente por motivos de necesidad de la misma. 14. Jose Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, que tenía amistad con Víctory los demás, a quien facilitó su piso, conociendo su militancia, ocultó explosivos en Castro de Elviña a instancia de éste, facilitándole la fabricación de artefactos explosivos en su domicilio, y dándole unas llaves de plástico, de uso corriente y habituales en cualquier comercio, destinadas a abrir los contadores de la luz."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó sentencia que contiene la parte dispositiva o fallo del tenor literal siguiente:

"1º. Condenar a Eugenio, Gustavo, Juan Pedro, Alexander, Víctory Juana, como autores, artículo 14.1 del Código Penal, de un delito de pertenencia a banda armada, del artículo 174.3º del Código Penal, y no concurriendo circunstancias modificativas, procede imponerles la pena de OCHO AÑOS DE PRISION MAYOR y multa de quinientas mil pesetas, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. 2º. Condenar a Eugenio, Juan Pedroy Juana, como autores, artículo 14.1 del Código penal de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, del artículo 516 bis, párrafo 4º del Código Penal, a CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y UN AÑO DE PRIVACION DEL PERMISO DE CONDUCIR, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. 3º. Condenar a Eugenio, Gustavo, Juan Pedroy Juana, como autores, artículo 14.1 del Código Penal, de un delito de detención ilegal del artículo 480 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. 4º. Condenar a Eugenio, Gustavo, Juan Pedro, Juanay Asunción, como autores, artículo 14.1 y 3 del Código Penal, de un delito de atentado con resultado de muerte del artículo 233 párrafo 3º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de VENTIOCHO AÑOS DE RECLUSION MAYOR, con sus accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. 5º. Condenar a Eugenio, Gustavo, Juan Pedro, Juanay Asunción, como autores, artículo 14.1 y 3 del Código Penal, de un delito de asesinato en grado de frustración, de los artículos 406.4 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE RECLUSION MENOR, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. 6º. Condenar a Eugenio, Gustavo, Juan Pedroy Juana; como autores, artículo 14.1 del Código Penal, de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254 del Código Penal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. 7º. Condenar Eugenio, Gustavo, Juan Pedro, Alexander, Víctor, Juanay Asunción, como autores, artículo 14.1 del Código Penal, de un delito de tenencia de explosivos del artículo 264 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION MAYOR, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. 8º. Condenar a Juana, como autora, artículo 14.1 del Código Penal, de un delito de falsificación de Documento Nacional de Identidad, del artículo 309 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. 9º. Condenar a Jose Daniely Rodolfo, como autores, artículo 14.1 del Código Penal, de un delito de colaboración con banda armada, del artículo 174 bis a) del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION MAYOR y multa de 500.000 pesetas, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. 10º. Absolver a Celestinadel delito de colaboración con banda armada del que venía acusada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. 11º. Para el cumplimiento de la pena, se abonará a los procesados el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, y asimismo, lo dispuesto en la Regla 2ª del artículo 70 del Código Penal. 12º. Los condenados Eugenio, Gustavo, Juan Pedro, Juanay Asunción, indemnizarán a los herederos de Luis Albertoen la cantidad de 20.000.000 de pesetas y a los de Ramónen la cantidad de 5.000.000 de pesetas. 13º. Las costas, en sus nueve décimas partes, serán abonadas por los condenados. 14º. Reclámese la Pieza de Responsabilidad Civil al Instructor. 15º. Notifíquese a las partes la presente sentencia, en legal forma, haciendoles saber expresamente que no es firme, pues contra ella pueden interponer recurso de casación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación de la presente resolución"

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casacion por infracción de Ley por los procesados Eugenio, Gustavo, Juan Pedro, Alexander, Jose Daniel, Víctor, Juana, RodolfoY Asunción, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta sala Segunda del Tribunal Supremo las certificciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso del acusado Rodolfose articula en los motivos siguientes:

  1. ) Recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. 2º) Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. 3º) Recurso de casación por infracción de Ley al amparo del articulo 849.1º de la LECrim, por aplicación indebida del artículo 174.bis A) del Código Penal. 4º) Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución por vulneración de los derechos a un proceso público con las debidas garantías y a ser informado de la acusación formulada contra el mismo. 5º) Recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el art. 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho fundamental a un proceso público con las debidas garantías.

Quinto

El recurso conjunto de los acusados Juana, Eugenioy Juan Pedrose formalizó mediante los motivos siguientes:

  1. ) Al amparo del artículo 5.4º de la LOPJ, Ley 6/85 de 1 de julio, por infracción del precepto constitucional contemplado en el artículo 18.2º de la CE., que garantiza el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. 2º) Al amparo del art. 5-4º de la LOPJ, Ley 6/85 de 1 de Julio, por infracción de precepto constitucional contemplado en el artículo 24, párrafo 2º de la CE. que garantiza el Derecho a la presunción de inocencia. 3º) Al amparo del art. 5. de la LOPJ, Ley 6/85 de 1 de Julio, por infracción de precepto constitucional contemplado en el artículo 24, párrafo 2º de la CE. que garantiza el derecho a la presunción de inocencia. 4º) Infracción de Ley por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 5º) Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim., con respecto a Juana, y consistente en la indebida aplicación del artículo 309, del CP. ya que como resulta de lo expuesto en el motivo segundo del presente Recurso, no concurren los elementos tipificados en este delito que permitan su imputación a Juana, por no haber resultado probado que la misma interviniera en ellos, y por tanto no haberse enervado la constitucional verdad de que la misma sea inocente. 6º) Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la LRCrim., con respecto a Eugenio, Juan Pedroy Juana, y consistente en la indebida aplicación del artículo 264 del CP. ya que como resulta de lo expuesto en el motivo tercero del presente recurso, no concurren los elementos tipificados en ese delito que permitan su imputación a los mismos por no haber resultado probado que Eugenio, Juan Pedroy Juanaintervinieran en ellos, y por tanto no haberse enervado la constitucional verdad de los mismos sean inocentes. 7º) Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim, consistente en la indebida aplicación del delito de asesinato en grado de frustración del artículo 406.4º y 3 del Código Penal. 8º) Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim., consistente en la indebida aplicación de un delito de atentado con resultado de muerte del artículo 233 párrafo 3º del Código penal e inaplicación del artículo 235 del CP.

Sexto

El recurso de los acusados Asunción, Víctor, Gustavo, AlexanderY Jose Danielse desarrolla a través de los motivos siguientes:

  1. ) Al amparo del art. 5.4 de la JOPJ 6/85 de 1 de julio por infracción del precepto constitucional contemplado en el art. 24 párrafo 2º, que garantizan el derecho a la presunción de inocencia. 2º) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ 6/85 de 1 de julio por infracción del precepto constitucional contemplado en el art. 24 párrafo 2º, que garantizan el derecho a la presunción de inocencia. 3º) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ 6/85 de 1 de julio por infracción del precepto constitucional contemplado en el art. 24.2º que garantizan el derecho a la presunción de incencia. 4º) Al amparo del art. 5.4º de la LOPJ 6/85 de 1 de julio por infracción del precepto constitucional contemplado en el art. 24 párrafo 2º, que garantizan el derecho a la presunción de inocencia. 5º) Al amparo del art. 5.4º de la LOPJ 6/85 de 1 de julio por infracción del precepto del artículo 24.2 de la Constitución, que garantiza el derecho a la presunción de inocencia, y al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24.2 de la Constitución por vulneración de los derechos a un proceso público con las debidas garantías y a ser informado de la acusación formulada contra el mismo. 6º) Infracción de Ley art. 849.2º de la LECrim., por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 7º) Infracción de Ley art. 849-2º de la LECrim., por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocción del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Séptimo

La representación procesal de la acusación particular evacuó el trámite de instrucción mediante escrito en el que con relación a los distintos recursos interesó: a) Respecto al recurso de Juana, solicitó la inadmisión de los tres primeros motivos por aplicación del artículo 884-1º y de la LECrim., la del motivo 4º, por tratarse de un error material; del motivo 5º al darse los requisitos del tipo con arreglo a la jurisprudencia; y por igual razón la del motivo 6º y, finalmente, de los motivos 7º y 8º por aplicación del mismo artículo 884-3º de la Ley procesal. b) Del recurso de Asuncióny otros, la inadmisión de los cinco primeros motivos por aplicación del mismo precepto procesal y de los motivos 6º y 7º por no ser los designados como documentos pruebas de tal naturaleza. c) Recurso de Rodolfo, la inadmisión de los tres primeros motivos por aplicación del repetido artículo 884-3º de la LECrim.; del motivo 4º, porque lo que en realidad lo que alega es error de hecho en la valoración de la prueba y solicitó la desestimación del motivo quinto en aplicación del artículo 270 de la LECrim.

Octavo

A su vez el Ministerio fiscal evacuó dicho trámite en el que con relación a los distintos recursos solicitó: a) Del interpuesto por Rodolfo, la desestimación de los cuatro primeros motivos y la inadmisión del 5º por aplicación del artículo 885-1º de la LECrim. b) Del formulado por Juanay otros: la inadmisión del motivo primero por aplicación del art. 885-1º de la LECrim.; la desestimación del segundo y tercero; la inadmisión del cuarto, en base al artículo 884-61º de dicha Ley; la inadmisión de los motivos quinto y sexto por aplicación del artículo 885-1º de la LECrim., y la desestimación de los motivos séptimo y octavo. c) Recurso de Asuncióny otros, la desestimción de los cinco primeros motivos; la inadmisión del sexto por aplicación del artículo 884-6º de dicha Ley, y las del séptimo y final, por la del artículo 885-1º de la tantas veces citada Ley procesal. Apoyó la estimación del primer motivo de la acusada Asunción.

Noveno

Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Décimo

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 14 de los corrientes, con asistencia de la Letrado recurrente Dª Doris Benegas por Eugenio, Juanay Juan Pedro, informando en apoyo de su escrito de formalización. El Letrado recurrente D. Carlos Aguirre Cárcer por Rodolfo, igualmente informando en apoyo de su escrito de formalización y el Letrado recurrente D. Emilio Jinés por Asunción, Víctor, Gustavo, Alexandery Jose Danielque se remitió a su escrito de formalización, informando. No compareció el Letrado recurrido a pesar de estar citado en legal forma. El Ministerio fiscal apoyó el motivo séptimo de Juanae impugnó todos los demás motivos de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR

PRIMERO

Planteamiento metodológico.

Cuando, como en este caso, se plantean dentro del marco de un mismo recurso varias impugnaciones el tratamiento fundamentador puede atender a dos criterios respetables: a) El usual de ir examinando sucesivamente y por el mismo orden de cada una de ellas los distintos motivos articulados en las mismas. b) El en ocasiones (S.TS. Nº 2.838/1993, de 14 de diciembre) adoptado por esta Sala en orden a agrupar los motivos de las plurales impugnaciones en bloques que atiendan a directrices comunes, que en casación se reducen a cuatro: 1) Quebrantamiento de forma, distinguiendo dentro de tal grupo las vulneraciones procesales y los vicios sentenciales: (artículos 850 y 851 de la LECrim., respectivamente). 2) Vulneración de derechos fundamentales establecidos en el artículo 24 de la Constitución (CE), generalmente aducidas al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). 3) Errores de hecho en la apreciación o valoración de la prueba articulados en base al artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal (LECrim.). 4) Errores de subsunción denunciables procesalmente con apoyo en

el número 1º del referido artículo 849 de la LECrim.

En este recurso se opta para la fundamentación por la segunda de dichas posibilidades por entender que es la que puede ofrecer mayor claridad, que es la condición previa que implícitamente requiere la motivación exigida por el artículo 120.3 de la CE. Y ello porque, de un lado, evita innecesarias repeticiones en orden no sólo a la cita del precepto procesal de cobertura de cada motivo, sino incluso en el tratamiento particularizado de cada uno de ellos, y de otro, porque permite una mayor coherencia interna en la motivación y facilita la inexistencia de omisiones dentro del tratamiento fundamentador.

SEGUNDO

Ordenación sistemática de los recursos.

Una vez elegida tal opción, la concreta sistematización de los veinte motivos de los tres recursos será la siguiente: A) Vulneración de derechos fundamentales; se distinguirán los subgrupos siguientes: a) Del derecho al proceso justo o legalmente debido: motivo quinto del recurso del procesado Rodolfo. b) Del derecho a la inviolabilidad del domicilio: motivo primero del interpuesto por Juanay otros, c) Del principio acusatorio: motivo cuarto del recurso del coprocesado Rodolfo. d) Del derecho fundamental a la presunción de inocencia: motivos segundo y tercero del recurso de Rodolfo; motivos segundo y tercero del recurso de Juanay otros y motivos primero a quinto, ambos incluídos, del formulado por Asuncióny otros. B) Error de hecho en la apreciación de la prueba: motivo cuarto de Juanay otros y motivos sexto y séptimo del recurso de Asuncióny otros. C) Errores de subsunción: motivo tercero del recurso de Rodolfo(artículo 174 bis a) del Código penal); motivos sexto (art. 264 del CP), séptimo (artículo 406-4º del CP) y octavo (art. 233-3º y 235 del CP) del recurso de Juana

  1. VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

TERCERO

Del derecho al proceso con todas las garantías establecido en el artículo 24-2 de la Constitución.

El quinto y final motivo del recurso interpuesto por el coprocesado Rodolfose residencia procesalmente en el expresado artículo 5.4 de la LOPJ y alega que se ha vulnerado tal derecho al proceso legalmente debido al haberse permitido a la acusación particular formularla contra él careciendo de legitimación para ello, por cuanto tal parte actuó en la causa como perjudicada por el fallecimiento del agente de la Guardia Civil don Luis Alberto, por cuyo hecho no se formuló ninguna acusación contra el coprocesado que formula esta impugnación.

El motivo tiene que ser desestimado. Cierto es que la distinción entre la legitimación del ofendido por el delito que da lugar a la acción particular y la propia de la acción popular son, como recuerda la reciente S.TS. 798/1995, de 10 de julio, distintas; pero no menos cierto es que para la desestimación del motivo bastará con tener en cuenta:

  1. Que no se produce, al admitirse tal acusación, indefensión alguna, pues (como señala la S.TS. 547/1995, de 18 de abril) no será ocioso ni descentrado recordar, siguiendo lo precedentemente señalado en las SS. de esta Sala 1.887/94, de 24 de octubre, y 104/95, de 3 de febrero, que con arreglo a la doctrina del TC., no toda vulneración o infracción de normas procesales origina indefensión en sentido constitucional, pues «ésta sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio (SS.TC., entre otras, 145/90, 106/93 y 366/93)>>, por lo que «no basta con una vulneración puramente formal, sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa>> (SS.TC. 149/87, 155/88 y 290/93). En el mismo sentido, la S.TS. 1.993/94, de 4 de noviembre, recuerda la reiterada doctrina del TC. en orden a que la producción de indefensión no resulta simplemente de su alegación por la parte, sino del necesario razonamiento en orden a cómo se podría haber alterado el pronunciamiento de condena dictado y sometido a censura casacional de no haber mediado la pretendida infracción procesal.

    Y es obvio que al haberse formulado pretensión acusatoria por el Ministerio fiscal, la adición de la acusación por parte de personas no directamente afectadas por hechos distintos no integraría en ningún caso la alegada indefensión ni determinaría la invocada declaración de nulidad del proceso; ya que con arreglo al artículo 242.1 de la LOPJ «la nulidad de un acto no implicará la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariable aun sin haberse cometido la infración que dió lugar a la nulidad>>.

  2. Pero es que no hace falta acudir al anterior argumento. Los perjudicados por el delito son parte en la causa con arreglo a los artículos 110 y concordantes de la LECrim. y en causas por delitos conexos (art. 17 de dicho cuerpo legal) el acusador particular formulará, conforme al artículo 651 de la expresada Ley procesal, su calificación en los términos del anterior artículo 650, es decir, determinando «los hechos punibles que resulten del sumario (Nº 1ª)>>. A diferencia del actor civil, el citado artículo 651 no limita el contenido de la calificación del acusador particular.

CUARTO

Vulneración de la inviolabilidad del domicilio.

El motivo primero de los coprocesados Juana, en la misma sede rituaria del artículo 5.4 de la LOPJ alega la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio establecido en el artículo 18.2 de la CE.

El motivo tiene que ser desestimado. No consta en la causa que el piso estuviera habitado ni que uno de los recurrentes fuese su titular al tener en él su domicilio. Su acceso fue facilitado por el portero del inmueble a presencia del Letrado (folio 497 vuelto), con lo que se dan las condiciones requeridas por las SS.TS. 588/1993, de 17 de mayo y 174/1996, de 26 de febrero) y no se puede alegar, en todo caso, la vulneración de un derecho fundamental por quien no sea su titular, como ya con carácter general se señaló en la S.TS. 2.054/1994, de 26 de noviembre, al referirse a la ausencia de eficacia horizontal de la vulneración de derechos fundamentales.

QUINTO

Vulneración del principio acusatorio.

El cuarto motivo del recurso del coprocesado Rodolfodenuncia la existencia de tal vulneración respecto del préstamo por parte de este acusado de su vehículo a la coprocesada Asunción, sobre cuyo hecho el Ministerio fiscal señaló en su escrito de calificación que desconocía el uso que iba a darle a dicho vehículo y la acusación particular se limtió a expresar que el vehículo era de su propiedad.

El motivo tiene que ser desestimado. El hecho doce de los declarados probados no afirma que supiese tal uso, sino que, en fórmula técnicamente incorrecta (pues los relatos fácticos de las sentencias tienen que expresarse en términos apodícticos, señala: «desconociendo, según dice (sic), la pertenencia de ésta (Asunción) a la organización y la finalidad a que lo destinaba>>. Al no afirmar así existente un hecho relevante para la subsunción no se produce, al no generar indefensión alguna, la alegada vulneración del principio acusatorio.

SEXTO

Presunción de inocencia.

La pluralidad de motivos que alegan la vulneración de este derecho fundamental establecido en el artículo 24.2 de la CE. impone, para evitar repeticiones innecesarias recordar, una vez más, que el derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad conforme a la ley"; y el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada".

De tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado, sino también otra consecuencia destacada en una obra doctrinal española: la presunción de inocencia es una simple verdad interina de inculpabilidad; expresión correcta que ha sido acogida, dándole carta de naturaleza jurisprudencial, por varias sentencias de esta Sala.

Su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa) como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (SS.TS., entre otras, 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 1.648/1994, de 30 de septiembre). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (S.TC. entre varias, 195/1993 y las en ella citadas), ya que, con arreglo a las normas contenidas en los artículos 117.3 de la CE. y 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, comprobada en la causa la existencia de prueba de cargo suficiente, su valoración compete exclusivamente al tribunal sentenciador de instancia conforme a reiterada doctrina jurisprudencial tanto del TC. (Por todas, SS. 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre) como de esta Sala (SS.TS., también entre muchas, 2.851/1992, de 31 de diciembre, 721/1994, de 6 de abril, 922/1994, de 7 de mayo, y 833/1995, de 3 de julio).

También "in limine litis" convendrá recordar que si bien las únicas pruebas aptas para enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el plenario o juicio oral con observancia de los principios de igualdad, publicidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del tribunal (SS.TC., entre muchas, 31/1981, 217/1989, 41/1991 y 303/1993); no es menos que esa misma jurisprudencia (SS.TC., entre muchas, 62/1985, de 10 de mayo, 201/1989, de 30 de noviembre y 59/1991, de 14 de marzo) y la de esta Sala (Por todas, las recientes SS.TS. 489/1993, de 8 de marzo, 1.079/1993, de 12 de mayo, 1.856/1994, de 17 de octubre, 2.095/1994, de 20 de diciembre, y 1.070/1995, de 31 de octubre) ha declarado que el tribunal de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla sea sometida en tal acto a contradicción con las expresadas garantías.

SEPTIMO

Todavía en trance liminar procede hacer dos acotaciones que sirvan para situar el examen de los plurales motivos dentro de una perspectiva correcta. Y así:

  1. Si un tipo penal se configura a través de la descripción de la norma, es intrascendente que no se hayan justificado probatoriamente algunos hechos cuando los que sí lo hayan sido permitan tener como acreditada la existencia de un acaecer histórico que perfile las previsiones mínimas de lo que en aquella es mera hipótesis; pues tal es la función de la narración histórica de la sentencia penal requerida por el artículo 142-1ª de la LECrim., según lo constantemente señalado por la jurisprudencia de esta Sala (Entre muchas, SS.TS., 2.055/1992, de 6 de octubre; 107/1993, de 20 de enero; 2.477/1993, de 8 de noviembre; 813/1994, de 22 de abril; 1.405/1994, de 9 de julio, y 1.857/1994, de 17 de octubre); es decir, si en un haz de hechos estimados acusatoriamente como producidos, sólo algunos se prueban, la estimación sectorial de algunos motivos resulta inane pues si los que se han probado bastan para la subsunción no cabe alterar el fallo.

  2. La prueba de un hecho es siempre una reconstrucción histórica, es decir, reproducir en presente lo que puede seguir siéndolo o que pertenece al pasado. Y estas posibilidades distintas permiten asegurar que (p. ej. en un delito de tráfico de drogas o en los de tenencia de explosivos) las posibilidades probatorias no se agotan con la aprehensión u ocupación del "corpus", ya que la propia norma (art. 330 de la LECrim.) prevé que ante la "desaparición de las pruebas materiales" se deberán «consignar en el sumario las pruebas de cualquier clase que se puedan adquirir acerca de la perpetración del delito>>.

OCTAVO

A continuación, y a la luz de lo señalado en los dos fundamentos jurídicos anteriores, se examinarán los distintos motivos de los tres recursos que alegan la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia; y así:

  1. Motivo segundo del recurso del coprocesado Rodolfo. En el sumario, a presencia judicial y con asistencia de Letrdo de su elección (folios 225 y 225 vuelto) declara, tras ratificarse en sus manifestaciones en el atestado, que «la colaboración a que se refiere en su declaración ha tenido lugar en parte por razón de amistad personal con Alvaroy en parte por su simpatía al Ejército Guerrilleiro, aunque fundamentalmente por la primera razón>>; que insiste en el hecho de que manifestó a Alvaroque sólo estaba dispuesto a hacer cosas que no le comprometiesen, tales como realizar algunas actividades que no fueran de carácter violento>>; que «en ningún momento se comprometió a colaborar de forma permanente con ellos>>; reconociendo asimismo que «poco después de ser detenido Jose Ramóny en el espacio de unos tres meses fue requerido por Alvaropara que trasladaran al punto que convenían un vehículo que previamente había alquilado Ángel Jesús, habiendo efectuado tales operaciones el que declara en dos ocasiones limitándose su actuación a recoger el vehículo y entregárselo a Alvaroy posteriormente a recogerle de éste y devolverlo a la empresa de alquiler; que no sabe para qué se utilizaron los vehículos que el declarante trasladó aunque supone que sería para algún viaje pero no para cometer atentados>>.

    Tal declaración supone, pues, conforme a lo precedentemente señalado, prueba suficiente sobre los hechos afirmados en la narración histórica y por ello, como también se indicó, su inflexión sobre la subsunción es tema ajeno a la presunción de inocencia y se examinará al analizar el motivo correspondiente.

  2. Motivo segundo de la coprocesada Juana.- Se alega respecto al delito de falsificación de documento de identidad, respecto al cual afirma el motivo que no existe prueba de signo incriminatorio o de cargo.

    El motivo debe ser desestimado. En el plenario o juicio oral prestan declaración como testigos los agentes de la Guardia civil Gregorioy Joaquín, los que afirman con arreglo a los artículos 297, párrafo segundo, y 717 de la LECrim., que al ser detenida dicha acusada portaba un D.N.I. que llevaba adherida su fotografía y con datos identificativos de otra persona; y tal prueba testifical es suficiente para enervar la presunción de inocencia como continuamente señala la jurisprudencia de esta Sala (SS.TS., por todas, 2.851/1992, de 31 de diciembre; 690/1993, de 29 de marzo; 1.398/1993, de 15 de junio; 312/1994, de 19 de febrero; 1-606/1994, de 20 de septiembre; 163/1995, de 13 de febrero; 604/1995, de 4 de mayo, y 1.091/1995, de 6 de noviembre).

  3. Motivo tercero de Juanay otros, proyectado sobre el delito del artículo 264 del Código penal. El motivo tiene también que ser desestimado, pues sobre el hecho y la autoría de los coprocesados existe prueba más que suficiente, tanto en el plenario (declaraciones testificales de los agentes policiales y prueba pericial respecto la naturaleza explosiva de las sustancias) como en el atestado: declaraciones con asistencia de Letrado de los procesados.

  4. Motivo primero de Asuncióny otros y referido a la misma en cuanto a los delitos de atentado, asesinato frustrado y depósito de explosivos objeto de condena. El motivo debe ser asimismo desestimado, pues existe pureba de cargo constituída por la imputación del coprocesado Eugenioen el atestado policial con asistencia de Letrado, que ratifica en el plenario. También en tal acto la propia recurrente reconoce el hecho del préstamo del vehículo y en el atestado policial reconoce haber trasportado en él a los autores materiales del atentado y que los esperó en lugar cercano mientras lo realizaban. Y respecto del delito de tenencia de explosivos también procede su desestimación pese al apoyo del MInisterio fiscal en el trámite de instrucción del recurso; ya que subsistente la afirmación de su pertenencia a la banda armada de tal acusada, tenía cuando menos una disponibilidad potencial sobre los explosivos, como reiteradamente señala la jurisprudencia de esta Sala.

  5. Motivo segundo de este recurso referido a la autoría del coprocesado Gustavode los delitos por los que fue condenado. También procede su desestimación. Respecto a su pertenencia a la banda armada, por la imputación de los coprocesados Alexandery Víctor. Con relación a los otros delitos, la prueba de cargo está constituída por la imputación del correo Eugenio.

  6. Motivo tercero de este recurso, relativo al coprocesado Víctory con relación a los delitos de pertenencia a banda armada y tenencia de explosivos. Existe prueba de cargo constituída por la declaración del mismo, asistido de Letrado, en el atestado policial e imputación en la fase de instrucción de los coprocesados Eugenioy Jose Daniel.

  7. Motivo cuarto de este recurso afectando al coprocesado Alexanderrespecto a los mismos delitos de pertenencia a banda armada y tenencia de explosivos. Debe ser desestimado en virtud de lo declarado por dicho recurrente en el atestado policial y en el Juzgado de Instrucción, que aunque rectificó en el plenario el tribunal pudo valorar conforme a lo señalado en el sexto fundamento de esta resolución.

  8. Motivo quinto de este recurso. Afecta concretamente al coprocesado Jose Daniely afecta al delito de colaboración con banda armada, con una alegación respecto a vulneración del acusatorio respecto al depósito de explosivos en Castro Elviña.

    El motivo debe ser desestimado en sus dos vertientes. Obra prueba de cargo constituída por sus declaraciones policial y en el Juzgado y por la declaración del coprocesado Víctorel atestado. El que los explosivos no fuesen hallados no afecta al hecho de su ocultación con arreglo a la doctrina que se indicó en el apartado b) del séptimo fundamento jurídico de esta resolución. Y en cuanto a la supuesta vulneración del acusatorio, la misma no existe, pues la ocultación de los explosivos se incluyó por el Ministerio fiscal y se estimó por el tribunal como un acto de colaboración con el grupo criminal y no como constitutivo del tipo del artículo 264 del Código penal sobre el que no recayó condena de este recurrente.

    1. ERROR DE HECHO

NOVENO

Los motivos cuarto del recurso de Juanay otros, que cita como documentos las diligencias policiales obrantes a los folios 496 y 497, y los motivos sexto y séptimo del recurso de Asuncióny otros, que asimismo citan diligencias policiales obrantes en autos deben ser desestimados como en su día pudieron y aun debieron ser inadmitidos en aplicación de los artículos 884-6º y 885-2º de la LECrim., en tnato que no se trata de documentos en sentido jurídico, sino simples pruebas de otra naturaleza aunque estén documentadas en la causa bajo fe pública judicial; aparte de que carecen de valor para alterar la subsunción al no ser demostrativos de error probatorio alguno con trascendencia en el fallo, pues ni expresan en el primer caso que el piso tuviese titular domiciliario; ni en el segundo expresa nada en contra de que la coacusada los recogiera inicialmente en el coche y lo abandonasen huyendo campo a través después. Finalmente, el tercer motivo debe ser desestimado en base a la referida doctrina contenida en el fundamento jurídico séptimo-b) de esta sentencia.

  1. ERRORES DE SUBSUNCION

DÉCIMO

El tipo de colaboración con banda armada.

El motivo tercero del coprocesado Rodolfoataca la subsunción del comportamiento del mismo por supuesta aplicación indebida del artículo 174 bis a) del Código penal. Subsistente la narración histórica de la sentencia al ser desestimados los restantes motivos, el artículo 884-3º de la tantas veces citada LECrim., impone estar a los términos del relato; y los mismos en cuanto al transporte de paquetes y alquiler de vehículos se integran plenamente en el referido tipo de injusto, al serle plenamente aplicable la doctrina general de la jurisprudencia de esta Sala en orden a la precisión de existencia del elemento subjetivo del tipo en cuanto a la conciencia del autor del favorecimiento de los fines de grupo criminal (SS.TS. de 21 de octubre de 1983, 8 de abril de 1985, 23 de junio de 1986, 2 de febrero de 1987, 20 de julio de 1989, 9 de marzo de 1990, 26 de mayo de 1992) y en la desconexión con actos delictivos de resultado, al modo que se señala en las recientes SS.TS. 57/1993, de 26 de enero, y 2.021/1994, de 17 de noviembre, expresivas de que la figura penal denominada "colaboración en actividades terroristas y rebeldes", constituye un tipo penal de simple actividad y de peligro abstracto, en que el legislador por razones de política criminal fácilmente perceptibles ha optado por anticipar la barrera penal, homologando los antelativos y adelantados actos de facilitación a los propiamente lesivos o de puesta en peligro del bien jurídico que se trata de salvaguardar, y solamente podrá ser aplicada cuando la actividad de colaboración tenga entidad autónoma e independiente de cualquier otra modalidad delictiva a la que haya contribuido, de tal modo que este tipo penal autónomo exige que los actos que lo integren no estén causalmente conectados a la producción de un resultado delictivo concreto, por cuanto, como ha señalado la doctrina, existe una subsidiariedad tácita que hace que la punición de la integración o de la colaboración quede absorbida por la de los delitos más gsraves que hayan cometido.

Consecuentemente, también este motivo debe ser desestimado.

UNDÉCIMO

Inexistencia de premeditación.

El motivo séptimo del recurso de los coprocesados Juanay otros debe ser estimado. La vía impugnativa elegida (art. 849-1º de la LECrim.) impone la subsunción a partir ("dados") de los hechos declarados probados en la sentencia y ello señalado ha de indicarse que de la narración histórica de ésta no puede obtenerse base fáctica alguna de sustentación para la aplicación del art. 406-4ª, pues contrariamente, el apartado 1 del relato expresa que los acusados «deciden apoderarse de las armas reglamentarias, uniformes y material de una patrulla de la Guardia Civil>> (apartado 1) y en el apartado 2, que «durante varios días vigilan la zona de Irijoa (La Coruña) con el fin de determinar los horarios y la frecuencia de las patrullas>>. En ningún pasaje aparece el propósito reflexivo de dar muerte, que del relato sólo fluye como un dolo eventual incompatible con la premeditación, que supone siempre y en todo caso, como indica, entre muchas y significativamente, la S.TS. 1.757/1994, de 4 de octubre, que «sobre la agravante en cuestión, eludiendo la diatriba doctrinal sobre su fundamento, ha de indicarse que el carácter subjetivo de la misma propicia el consenso hacia la mayor intensidad o "cantidad" de dolo que surge de la deliberación reflexiva, de la permanencia en la decisión y de la serenidad de ánimo; y es conveniente, como perspectiva global de dicha agravación, apuntar que las corrientes doctrinales y jurisprudenciales han ido cerrando el horizonte a su aplicabilidad al tiempo que se ponderaban con mayor intensidad los móviles y la personalidad del sujeto, lo cual ha permitido hablar de crisis de la premeditación o de agravante en trance de liquidación>>

Se debe, por tanto, estimar este motivo y apreciar existente tan sólo un delito de homicidio en grado de frustración.

DUODÉCIMO

El delito de depósito de explosivos a que se refiere el sexto motivo del recurso de Juanay otros que se señala en el epígrafe de este fundamento debe ser desestimado por simple aplicación del artículo 884-3º de la Ley procesal ya citado, que impone, dada la vía impugnativa elegida, el más estricto acatamiento a la narración histórica de la sentencia.

DÉCIMO TERCERO

Finalmente, el octavo motivo, que alega la vulneración por aplicación del tipo de atentado agravado previsto en el artículo 233-3º del Código penal alegando que los recurrentes no participaron en la acción homicida debe también ser desestimado pues es obvio que en todos concurría un dolo eventual en base a la doctrina del consentimiento (SS.TS., entre muchas, de 19 de diciembre de 1987, 18 de abril de 1988, 5 de noviembre de 1990 y 479/1993, de 26 de febrero), dada la forma en que se produjo la acción y que describe el ahora inatacable relato histórico en su apartado 6.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, desestimando íntegramente los recursos interpuestos por las representaciones de los acusados Rodolfoy de Asunción, Víctor, Gustavo, Alexandery Jose Daniel, por infracción de Ley, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha veintitres de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida a los mismos y otros por delitos de pertenencia a banda armada, y otros. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, estimando el motivo séptimo, y desestimando el resto, del recurso interpuesto por la representación de los acusados Juana, Eugenioy Juan Pedro, contra la mencionada sentencia; y, en su virtud casamos y anulamos la misma declarando de oficio las costas de esta parte.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 2, con el número 10 de 1989, y seguida ante la Audiencia Nacional por delitos de atentado, asesinato frustrado, terrorismo, pertenencia y colaboración con banda armada contra otros y los acusados Asunción, nacida el 8 de Noviembre de 1962 en Caldas de Vizela-Guimaraes (Portugal), hija de Evaristoy María Teresa, sin antecedentes penales, solvencia sin acreditar y en prisión provisional por esta causa, siendo detenida en 23 de septiembre de 1991 y prorrogada su prisión por auto de 5 de julio de 1993; Juan Pedro, nacido el 1 de julio de 1959, en Lousane (La Coruña), hijo de Ildefonsoy Lorenza; Juana, nacida el 23 de mayo de 1963, en Irijoa (La Coruña), hija de Salvadory Clara; Eugenio, nacido el 27 de febrero de 1948, en Carnota (La Coruña), hijo de Carlos Daniely María Purificación; Gustavo, nacido el 16 de abril de 1968 en La Coruña, hijo de Luis Andrésy Montserrat. En tal causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos DanielMontero Fernández-Cid, hace constar lo siguientes:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de tal clase de la sentencia recurrida, con inclusión de los hechos declarados probados en la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Igualmente se aceptan y se reproducen los de la sentencia recurrida, a excepción del séptimo.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados en los números 6 y 9 de la resultancia probatoria de la sentencia recurrida son constitutivos de un delito de homicidio en grado de frustración de los artículos 407 y 3 del Código penal.

TERCERO

De dicho delito son responsables en concepto de autores del artículo 14-1º del Código penal los acusados Juana, Eugenio, Gustavo, Juan Pedroy Asunción.III.

FALLO

Manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, debemos absolver y absolvemos a los acusados Juana, Eugenio, Gustavo, Juan Pedroy Asuncióndel delito de asesinato en grado de frustración objeto de la acusación y debemos condenarles y les condenamos como autores directos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de homicidio frustrado, a la pena, cada uno de ellos, de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN MAYOR, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante dicho tiempo

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos DanielMontero Fernández-Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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