STS 1623/2001, 18 de Septiembre de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:6865
Número de Recurso429/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1623/2001
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIELD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de José , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga Sección Séptima, que le condenó, por delito de atentado, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. D.Rafael Gamarra Mejías.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Melilla, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 118 de 1998, contra acusado José y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Séptima) que, con fecha 3 de diciembre de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: UNICO.- Se declara probado que con fecha 14-12-97 y sobre las 1:30 horas tuvo lugar una discusión entre el que resultó ser Carlos Miguel y los acusados Abelardo y José , discusión en cuyo curso comparecieron los miembros del Cuerpo de la guardia Civil con Nos. profesionales NUM000 y NUM001 . José , ante la presencia de los mismos esgrimió un cuchillo de unos 14 cmts. de hoja dirigiéndose al primero de ellos a fin de intimidarle con el arma exhibida, mientras que Abelardo le comenzó a golpear en la espalda al tiempo que les decía "hijos de puta Guardias civiles", siendo intervenido el cuchillo y no habiendo precisado el segundo de los agentes de la autoridad meritados asistencia sanitaria alguna.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos al acusado José en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de atentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante tal período de privación de libertad, así como a las costas.

    Y debemos condenar y condenamos al acusado Abelardo como autor criminalmente responsable de un delito de Atentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante dicho periodo de privación de libertad, y como autor de una falta de lesiones a la pena de arresto de tres fines de semana, así como costas. Conclúyanse las piezas de responsabilidad civil.

    Así por nuestra sentencia de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación del acusado José , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de José , formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 550 y 551 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO CUARTO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, apoyando parcialmente el primer motivo y oponiéndo a los otros tres, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento para la vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 11 de septiembre de 2001. Con la asistencia del letrado del recurrente Dª. María José Varo Gutiérrez en representación del acusado José que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal se opone al recurso apoyando eso, sí, la defectuosa aplicación del artículo 66- nº 1.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr se denuncia la infracción de los arts. 550, 551.1 y 66.1 del CP. Se alega que no se dieron los elementos subjetivo y objetivo del delito de atentado y no se individualizó la pena como es obligado, por imperativo legal, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La doble censura casacional plantea dos cuestiones distintas y autónomas entre sí, a modo de dos submotivos, que se analizan por separado y por su mismo orden.

  1. La primera queja se funda en que los guardias civiles no estaban en el ejercicio de sus funciones e iban de paisano. La queja no puede prosperar pues es suficiente que el sujeto activo tenga conocimiento de la cualidad y actividad del sujeto pasivo, como ocurrió en el caso enjuiciado y se dice claramente en los hechos probados por la expresión del otro acusado, no recurrente, y porque uno de los guardias se identificó con la placa en la mano, teniendo en cuenta por otra parte, que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por mandato de los arts. 2 y 4 de la LO 2/86, de 13 de marzo, como recuerda el Ministerio Fiscal, han de "intervenir siempre en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana", como aquí sucedió ante el incidente de los acusados con un policía nacional. El elemento subjetivo del injusto se integra por dolo directo cuando el sujeto se propone la ofensa del principio de autoridad, que va implícito en los actos realizados, o cuando se acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia, merced al dolo de segundo grado también llamado, por ello mismo, de consecuencias necesarias. Desde este primera perspectiva el motivo - o submotivo primero- ha de ser desestimado.

  2. No sucede lo mismo con la segunda cuestión planteada pues en la sentencia se incumple, de modo manifiesto, como alega con razón el recurrente, la exigencia impuesta a los Jueces y Tribunales por el art. 66.1 del CP, de individualizar razonadamente las penas impuestas.

  1. La exigencia de motivación de las sentencias judiciales se relaciona de una manera directa con el principio del Estado Democrático de Derecho (art. 1 de la Constitución Española) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tienen para ésta la ley (art. 117.1 de la Constitución). Precisamente de ello se deduce la función que debe cumplir la motivación de las sentencias y consecuentemente, el criterio mediante el cual se debe llevar a cabo la verificación de tal exigencia constitucional. La Constitución requiere que el Juez motive sus sentencias, ante todo, para permitir el control de la actividad jurisdiccional. Los fundamentos de la sentencia se deben dirigir, también, a lograr el convencimiento, no sólo del acusado, sino también de las otras partes del proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de un ciudadano. En este sentido deben mostrar el esfuerzo del Tribunal por lograr una aplicación del derecho vigente libre de toda arbitrariedad. (STC. 55/87, DE 13 de mayo).

    La motivación del art. 120 de la Constitución se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24 de la misma y se erige en derecho fundamental de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (Sentencia. 31.1.97) y del Tribunal Constitucional ( por todas S. 46/96).

    La motivación ha de abarcar tres aspectos relevantes:1) fundamentación del relato fáctico que se declara probado 2) subsunción de los hechos en el tipo penal procedente con sus elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas y 3) consecuencias punitivas y civiles. Como ha dicho esta Sala en muchas ocasiones una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa que abarque los tres aspectos anteriormente mencionados con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones a resolver. (S.14-5-98).

    No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación pero sí a que el razonamiento que contiene constituya lógica y jurídicamente suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (En este sentido SSTC 8/2001 de 13 de enero y 13/2001 de 29 de enero).

  2. Es en el aspecto de la falta de motivación de las consecuencias punitivas donde se censura la sentencia por el recurrente, muy fundadamente y con el apoyo expreso del Ministerio Fiscal, al imponerle una pena de dos años y seis meses de prisión cuando la pena con la que se conmina el delito de atentado del art. 551.1, inciso último, es de uno a tres años lo que significa que se ha impuesto en la mitad superior, distinto por otra parte a la de dos años que se impone al otro acusado no recurrente, sin que el Tribunal de instancia motivara las razones de su decisión, incumpliendo manifiestamente la regla 1ª del art. 61 del CP al no dedicar a la individualización de la pena ni una sola línea, por lo que procede estimar el motivo desde esta perspectiva, casando y anulando la sentencia en este punto, que normalmente produciría la devolución de las actuaciones a la Sala de instancia y que, con carácter excepcional, se resuelve en esta sede, para evitar los enormes perjuicios que siempre conllevan dilaciones que pueden ser sanados supliéndose en casación la censurable omisión de lo no resuelto en la instancia, para la individualización de la pena a imponer, concretándola en dos años que es la extensión adecuada (máxima de la mitad inferior) teniendo en cuenta que no existen motivos que justifiquen imponerla en la mitad superior dada la relativa menor gravedad de los hechos, las circunstancias personales del condenado y la pena impuesta al otro coacusado por los mismos hechos.

  3. Aunque no se impugna expresamente la sentencia en cuanto a la falta de motivación de los hechos y a su subsunción típica, es obligado precisar que la sentencia impugnada la cumple, aunque sea de modo mínimo y , desde luego, con un modelo técnico inaceptable.

    Lo importante -y necesario- es que la motivación sea clara explicación de la ratio decidendi, con la debida coherencia lógica, "al margen -como dijo la STC 209/93, de 28 de junio, recordada recientemente por la 8/2001, de 15 de enero- de la elegancia estilística o el rigor de los conceptos".

    Las consideraciones jurídicas de la sentencia sobre los delitos de atentado y lesiones (F.J. 1º), seguramente desmesuradas por su extensión son, sin embargo, pertinentes al caso. Por el contrario, el amplio excursus del apartado a) del F.J. 4º, prescindiendo de su genérico y teórico valor doctrinal, es a todas luces manifiestamente innecesario, tanto más si se compara su denso y extenso texto, con el mínimo y escueto de tres líneas del párrafo b) del mismo fundamento, que era el destinado a explicar el concreto caso enjuiciado, lo que contrasta comparativamente por la lamentable brevedad de este último aunque cumpla, a duras penas, la obligación motivadora.

SEGUNDO

Se formaliza el correlativo al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El Tribunal erró al no tener en cuenta las contradicciones en que incurrieron los policías y los guardias civiles entre sí y con lo declarado por un testigo en el juicio oral.

Se designan como documentos, el atestado policial, las declaraciones de los testigos y acusados y el acta del juicio. Ninguno son documentos a efectos casacionales. No lo son ni las declaraciones de acusados y testigos, que son pruebas documentadas (SS. 291/2000 de 21 de febrero y 514/2000 de 21 de marzo) ni las actas del juicio oral (SS 32/2000 de 19 de enero y 117/2000 de 28 de enero).

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia quebrantamiento de forma porque la sentencia "ha incurrido en omisión de trascendental importancia para efectuar un juicio justo, ya que no se incluyó en el relato fáctico la importantísima circunstancia de que ni los Guardias Civiles, ni el Policía que se dice inicialmente agredido, iban de uniforme, sino que, por el contrario, iban de paisano".

Como señala el Ministerio Fiscal no toda omisión de alguna circunstancia fáctica genera el vicio procesal denunciado sino sólo las que recaigan sobre extremos trascendentes para la calificación jurídica, no siendo necesario que los Juzgados y Tribunales recojan en sus sentencias todos y cada uno de los hechos que han quedado probados, sino solamente aquellos que tengan que servir de base o apoyo a los distintos pronunciamientos que el fallo debe contener (sentencias de 22 de septiembre de 1989, 27 de mayo de 1991 y 10 de julio de 1992).

En el caso de autos, si bien el relato fáctico resulta escueto en extremo, como ya se dijo, contiene los elementos suficientes para subsumir los hechos en el correspondiente tipo penal, como se analizó en el motivo primero. Este, por lo expuesto, ha de ser desestimado.

CUARTO

También por quebrantamiento de forma se formula el cuarto motivo al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se considera que los hechos recogidos en la sentencia no se corresponden con la realidad de lo ocurrido y se propone una redacción distinta que nada tiene que ver con la narración histórica de la sentencia recurrida, cuya impugnación solamente hubiera sido viable por el cauce del art. 849.2º de la LECr.

El espacio de la incongruencia omisiva o fallo corto, como tantas veces se ha dicho, es de cuestiones jurídicas y no fácticas y ha de tratarse de verdaderas pretensiones y no de meros argumentos o alegaciones (S. 1310/99, de 25 de septiembre).

El motivo ha de ser desestimado

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado José , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima, con fecha 3 de diciembre de 1999, en causa seguida al mismo Procedimiento Abreviado 118/98, por delito de atentado, por estimación parcial de su motivo primero y, en consecuencia anulamos la sentencia en cuanto condenó a dicho recurrente como autor de un delito de atentado a la pena de dos años y seis meses de prisión. Se declaran las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución y la que se seguidamente se dicte y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Málaga, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de instrucción de Melilla nº 1 por un delito de atentado, contra José y otro, nacido el 11-02-78, hijo de Luis Pablo y Edurne , natural y vecino de Melilla, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 , titular del DNI NUM003 de profesión desconocida, sin antecedentes penales, de situación patrimonial no determinada, en libertad por esa causa, de la que no estuvo privado, se ha dictado sentencia por la audiencia Provincial de Málaga, sección Séptima, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. JOSE APARICIO CALVO- RUBIO, se hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los Hechos Probados de la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho Primero, apartado 1.B, de la precedente sentencia casacional, que aquí se dan por reproducidas, procede sustituir la pena impuesta al acusado de dos años y seis meses de prisión por otra de dos años de prisión.

Condenamos al acusado José como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

218 sentencias
  • AAP Madrid 166/2018, 6 de Febrero de 2018
    • España
    • 6 Febrero 2018
    ...viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica, y según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras STS de 18/09/2001 y núm. 480/2002 de 15 de marzo): a).- La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circuns......
  • AAP Madrid 1657/2018, 15 de Noviembre de 2018
    • España
    • 15 Noviembre 2018
    ...viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica, y según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras STS de 18/09/2001 y núm. 480/2002 de 15 de marzo): a).- La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circuns......
  • AAP Madrid 584/2019, 28 de Marzo de 2019
    • España
    • 28 Marzo 2019
    ...viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica, y según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras STS de 18/09/2001 y núm. 480/2002 de 15 de marzo ): a).- La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circun......
  • AAP Madrid 1820/2018, 13 de Diciembre de 2018
    • España
    • 13 Diciembre 2018
    ...viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica, y según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras STS de 18/09/2001 y núm. 480/2002 de 15 de marzo ): a).- La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circun......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Conducta típica y vertiente subjetiva de estos delitos
    • España
    • Delitos de atentado contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos y de resistencia y desobediencia Parte I. Juicio de antijuricidad
    • 1 Enero 2011
    ...evidencia su voluntad de acometer o emplear fuerza y el ánimo de quebrantar el principio de autoridad. De igual modo en la STS núm. 1623/2001, de 18 de septiembre (RJ 2001, 9015) en la que se declara probado que cuando el acusado se hallaba manteniendo una discusión con otros individuos com......
  • Índice jurisprudencial
    • España
    • Delitos de atentado contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos y de resistencia y desobediencia Parte III. Circunstancias modificativas, consecuencias jurídicas y cuestiones procesales
    • 1 Enero 2011
    ...(RJ 199, 8719). - STS núm. 948/2000, de 29 de mayo (RJ 2000, 4146). - STS núm. 231/2001 de 15 de febrero (RJ 2001, 2500). - STS núm. 1623/2001, de 18 de septiembre (RJ 2001, - STS núm. 2012/2004, de 8 de octubre (RJ 2004, 6303). - STS núm. 676/2005, de 16 de mayo (RJ 2005, 6752). - STS núm.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR