STS 1979/2001, 25 de Octubre de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:8259
Número de Recurso3718/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1979/2001
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real Sección Segunda, que le condenó, por delito de atentado y otros, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Dª. Laura Casado de las Heras.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Ciudad Real, instruyó Sumario con el número 5 de 1998, contra el acusado Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: Por unanimidad y valorando en conciencia las pruebas practicadas, declaramos expresamente probado que sobre las 2,30 horas, aproximadamente, el día 29 de abril de 1997, el procesado Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de esta causa, fue detenido en la calle Pedrera Baja de esta Capital por miembros de una dotación policial como la persona que momentos antes estaba subido, con la presumible idea de entrar a su interior, en la tapia del inmueble situado en el num.14 de la calle San Antón, y que a continuación supuestamente dirigió una frase intimidatoria a las personas que lo habían visto. En ese instante, el acusado, como consecuencia de tener alteradas gravemente sus facultades cognoscitivas y volitivas a causa de la ingestión de drogas y bebidas alcohólicas que afectaron intensamente a su mermada situación mental motivada por su inveterada adicción a drogas tóxicas, dirigió palabras ofensivas e intimidatorias contra los agentes, resistiéndose a su detención por medio de dar patadas al vehículo policial y causar gran escándalo entre el vecindario. Una vez en las dependencias de la Comisaría de Policía de esta Capital, el procesado, continuando inmerso en ese estado de gran excitación, siguió dando con los pies golpes a las puertas de la habitación próxima a las dependencias de la inspección de guardia, donde se le efectuó un cacheo; en su interior rompió una de las puertas y profirió frases a los agentes como "hijos de puta", cabrones", "os voy a matar", "cuando salga de aquí no vais a quedar ninguno con vida, etc.", golpeando con patas y cabezazos a los funcionarios, entre los que se encontraban los núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 , a los que no causó lesiones. Efectuado el registro perceptivo al acusado, pero con gran dificultad dada su permanente y agresiva oposición, se le introdujo en el calabozo núm.NUM003 , donde continuó dando golpes y cabezazos contra las paredes y los barrotes.

    Momentos después, el procesado, que seguía con sus facultades mentales gravemente alteradas, encendió, mediante un objeto que no fue detectado en el registro personal, las mantas y la colchoneta del calabozo, originando un fuego cuyo humo alertó a los agentes, quienes procedieron inmediatamente a sacar al procesado del calabozo y a los otros detenidos que se hallaban en los calabozos próximos; así como a desalojar otras dependencias de la Comisaría, porque en caso contrario se habría, a causa de la humareda en esos recintos cerrados, atacado seriamente la integridad física tanto de los detenidos como de los funcionarios y personal del edificio. Posteriormente el Servicio de Bomberos y el de Emergencia sofocaron el fuego y trasladaron a los agentes núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 a un centro hospitalario donde recibieron la primera asistencia facultativa provocada por la inhalación de humo tóxico; habiendo renunciado todos ellos a ser indemnizados. Los daños en las dependencias de la Comisaría de esta Capital ascendieron a 135.003 pts.

    No ha quedado acreditado en autos el supuesto robo intentado ni las presuntas falta de amenazas por las que la Policía intervino el día de autos, ni que el acusado fuera el autor de las mismas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Por unanimidad, debemos condenar y condenamos al acusado Miguel , mayor de edad y en el que concurre la eximente incompleta de drogadicción y alcoholismo:

    1.- Como autor de una falta de daños, a la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 200 pts, a abonar en plazo de una audiencia desde su requerimiento; con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago.

    2.- Como autor de un delito de atentado arriba definido a la pena de seis meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    3.- Como autor de un delito de incendios arriba definido a la pena de dos años y seis meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    Igualmente, el procesado deberá indemnizar al Ministerio del Interior en 135.003 ptas. por los daños ocasionados por el incendio en los calabozos y en el importe de los daños ocasionados en el mobiliario de esa instalaciones policiales, a determinar en ejecución de sentencia; asimismo deberá indemnizar a Los Bomberos y al Servicio del 006 por los gastos que se determinen en fase de ejecución de sentencia por su actuación el día de los hechos; dichas cantidades devengarán el interés del art. 921 de la LEC.

    Igualmente debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Miguel del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa y de las dos faltas de amenazas por los que era acusado.

    El citado acusado deberá abonar tres sextas partes de las costas procesales causadas, declarando de oficio las otra tres partes restantes.

    Se ratifica el Auto de insolvencia del mencionado acusado. Abónese a la pena de prisión impuesta al acusad el tiempo que en su caso, haya estado en situación de prisión provisional por est causa.

    Contra esta sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de cinco días desde el siguiente a la notificación de esta resolución por medio de escrito ante esta Audiencia Provincial.

    Así por est nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Miguel , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el art. 550 y 551.1 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia indebida aplicación del artículo 351 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española -presunción de inocencia-

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para la vista, se celebró la misma, el día 18 de octubre de 2001. Con la asistencia de la letrada recurrente Dª Rosario Lafuente Jiménez que mantuvo su recurso y el Ministerio Fiscal que impugnó todos los motivos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr se denuncia la infracción, por indebida aplicación, de los art 550 y 551.1º del CP, invocándose también la presunción de inocencia reconocida en el art. 24.2 de la CE.

Se aduce que en su actitud agresiva con los agentes de policía no hubo dolo ni intención de menoscabar el principio de autoridad, insistiendo de nuevo en el motivo tercero en que no se había acreditado su intervención en el atentado.

  1. - Esta Sala viene diciendo de manera reiterada, como recuerdan las recientes sentencias de 25 de octubre de 2000 , 19 de enero y 19 de abril de 2001 que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuciamiento Criminal. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal.

  2. - En el caso enjuiciado el testimonio persistente de los agentes de policía a lo largo del proceso y con todas las garantías de contradicción en el juicio oral y, en el fondo, el propio reconocimiento del acusado fue suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción constitucional como convincentemente explica la Sala de instancia que, a su vez, razona correcta y acertadamente la existencia del elemento subjetivo del injusto por dolo directo o de primer grado y, en todo caso, por el de segundo grado o de consecuencias necesarias.

Se invoca también el principio in dubio pro reo que aunque sea, como la misma presunción de inocencia, manifestación del genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos pues el in dubio sólo entra en juego cuando practicada la prueba no se ha desvirtuado la presunción, no siendo por lo demás invocable en casación. (S. 1788/2001 de 3 de octubre).

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

1.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 351 del CP, negando su autoría en el incendio con lo que vuelve a vaciar de contenido el motivo tercero en el que se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  1. - Se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinadas exigencias reiteradamente establecidas por esta Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina (STS 242/99 de 12 de diciembre y 21 de diciembre de 2000, SSTC 198/98, 220/98 y 91/99. Esas exigencias muy resumidamente expuestas son, desde el punto de vista material, que estén plenamente acreditadas, que sean plurales, por regla general concomitantes al hecho que se trata de probar y guarden interrelación entre ellas y desde el punto de vista formal que el órgano jurisdiccional explique razonadamente su formada convicción a través de dichos indicios.

Así lo hace la Sala de instancia en una inferencia razonada y fundada basada, en síntesis: a) el incendio se inició en la celda que ocupaba el acusado, como él mismo reconoce, b) por fotografías que obren en autos y por las declaraciones de los agentes de la policía científica que inspeccionaron el lugar tras la deflagración la causa del incendio no fue eléctrica y se originó en el colchón y manta de la celda del acusado, c) el hecho fue coherente con la permanente actitud agresiva del acusado, en el contexto de todo lo sucedido, contra los policías que le detuvieron.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Se invoca el art. 24.2 de la Constitución para denunciar que no se ha respetado la presunción de inocencia postulando que se "tengan en cuenta las argumentaciones anteriores" expuestas en los dos primeros motivos ya analizados y desestimados.

Es pura invocación pro forma que ha de seguir la misma suerte que los dos primeros motivos.

Se recuerda, sin embargo, como único alegato de índole moral y social , que el acusado tiene pareja estable y un hijo y está siendo tratado de su toxicomanía con resultado favorable.

Así se recoge efectivamente en el fundamento decimocuarto de la sentencia impugnada, como información del médico forense, y se razona la apreciación de la eximente incompleta de drogadicción, explicando razonadamente la aplicación de la pena en un grado, inferior en virtud del art. 66.4, "al constituir una atenuante muy cualificada".

La distinción de una atenuante muy cualificada y una eximente incompleta puede resultar un tanto artificiosa en lo dogmático pero en cualquier caso están equiparados en sus consecuencias punitivas por los art. 66.4 (atenuante muy cualificada) y 68 (eximente incompleta) (S. 1687/2001 de 24 de septiembre) y lo decidido en la sentencia fue correcto.

Esta Sala ha insistido en muchas ocasiones (SS. 22-11-99, 27-3-2000 y 31-3-2000) en la importancia que tiene en estos casos de eximente incompleta, por disminución de la imputabilidad por toxicomanía, la medida de seguridad de internamiento en centro de deshabituación (arts. 95 y siguientes del CP) y la posibilidad de aplicarse por el órgano judicial de acuerdo con el sistema vicarial previsto en nuestro ordenamiento (art. 99 CP), que eventualmente puede resultar muy beneficioso tanto para el reo como para la sociedad, lo que la Sala de instancia podría aplicar en incidente contradictorio en ejecución de sentencia.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo en el sumario 5/98 por delito de atentado y otros.

Tramítese en ejecución de sentencia el incidente contradictorio para determinar la medida de seguridad que pudiera aplicarse al recurrente si fuera procedente. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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