STS 799/2006, 12 de Julio de 2006

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2006:4358
Número de Recurso1647/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución799/2006
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por la procesada Marí Jose, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2ª, que la condenó por delito de atentado y dos faltas de desobediencia y de lesiones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando la procesada recurrente representada por la Procuradora Sra. Bande González; y en concepto de recurrido Carlos Daniel, el Procurador Sr. Deleito García. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Vinarós, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 18/02, contra Marí Jose y Carlos Daniel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2ª que, con fecha 9 de Junio de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    UNICO: La acusada Marí Jose, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 14 de mayo de 2.001 sobre las 15´00 horas, llevaba a su hija menor al colegio S. Sebastián sito en la Avenida Tarragona de Vinarós (CS) haciéndolo en la parte delantera de un ciclomotor y sin haber colocado casco a la niña.

    En el lugar y a fin de facilitar la entrada de los escolares, el acusado Carlos Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba desempeñando su funciones como policía local, debidamente uniformado, percatándose de la irregularidad en que incurría la acusada Marí Jose.

    El acusado Carlos Daniel se dirigió a la hoy acusada, haciéndole ver la infracción que cometía e indicándole que tenía que multarla, esperando no obstante el policía a que ésta parara el ciclomotor y terminara de dejar a la niña en la puerta del colegio.

    Al regresar la acusada Marí Jose al lugar donde estaba el ciclomotor y el agente policial, éste le solicitó la documentación a fin de identificar a la conductora para proceder a formalizar la denuncia, negándose airadamente la acusada a entregarla diciendo que la dejara en paz, tratando de convencerla el acusado.

    Como quiera que la acusada Marí Jose, no atendía la orden de entregar la documentación, y además ponía en marcha el ciclomotor y se montaba en el mismo con evidente intención de marcharse, el acusado Carlos Daniel cogió por la muñeca de unos de sus brazos a Marí Jose a fin de impedírselo, momento en que ésta emprendió la marcha, derrapando en el mismo sitio el ciclomotor, lo que hizo que él vehículo cayere al suelo pero no la conductora. Ésta reaccionó al instante propinando una patada en los testículos al agente policial, y en el momento en que estaba éste semiencogido por el dolor, al ir a darle aquella otra patada al agente, éste le paró y le cogió por la pierna al tiempo que le daba a Marí Jose con la carpeta, medio cayendo al suelo ambos, el acusado Carlos Daniel encima de la acusada. Al incorporarse, el agente policial acusado logró ya coger de las manos a la acusada, y con la ayuda de otro agente de la policía local (el núm. NUM000) que estaba en las proximidades del colegio en idéntica función que su compañero, procediendo entre ambos a sujetar a la acusada, y a detenerla introduciéndola en el coche, mientras Marí Jose gritaba que la soltaran y llamando a los agentes "cabrones" e "hijos de puta".

    Como consecuencia de la patada propinada por la acusada Marí Jose al agente acusado Carlos Daniel, éste sufrió una contusión en el testículo izquierdo, que preciso una primera asistencia y la toma de analgésicos y antinflamatorios, tardando en curar, sin secuelas, ocho días sin impedimento para sus ocupaciones profesionales.

    La acusada Marí Jose como consecuencia de la caída al suelo en el momento de ser sujetada por el agente policial acusado, y al ser reducida sufrió lesiones consistente en contusión muñeca izquierda y una contractura cervical que preciso tratamiento médico con el uso de un collarín, con una cura de 34 días de duración.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Absolvemos al acusado Carlos Daniel del delito de lesiones que le imputa la acusación particular.

    Condenamos a la acusada Marí Jose como autora de las siguientes infracciones penales ya definidas, sin concurrir circunstancias modificativas:

    A.- Por la falta de desobediencia, a la pena de 45 días de multa a razón de 10 euros diarios, con la responsabilidad subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53.1 CP .

    B.- Por el delito de atentando a la pena de un año y cuatro meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

    C.- Por la falta de lesiones, a la pena de multa de 45 días a razón de un cuota diaria de 10 euros.

    Se condena a Marí Jose a que pague a la Consellería la cantidad de 8´15 euros, con abono del interés legal ex art. 576 LEC. Se condena a la acusada Marí Jose a la totalidad de las costas de la presente causa, incluyendo las de la defensa de Carlos Daniel.

    Reclámese la pieza de responsabilidad debidamente concluida del Juzgado de Instrucción.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la procesada, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 550 y 551 del Código Penal .

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 66 del Código Penal .

TERCERO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de las reglas del artículo 50 y concordantes del Código Penal.

CUARTO

Al amparo del articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho fundamental a un juicio con las debidas garantías, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución española , vulneración del principio acusatorio y a un fallo congruente con las peticiones de las partes, según el art. 24.1 de la Constitución Española , que consagra el principio de la tutela judicial efectiva.

QUINTO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 123 del Código Penal y 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Procurador Sr. Deleito García y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 20 de Diciembre de 2005 y 16 de Enero de 2006, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. - Por Providencia de 8 de Junio de 2006 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 5 de Julio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ordenando jerárquicamente el recurso, examinaremos, con carácter previo, el motivo que denuncia la vulneración de un juicio justo y con las debidas garantías así como que ha carecido de tutela judicial efectiva.

  1. - Después de tan amplia exposición de derechos fundamentales, todo se reduce a denunciar que se le han impuesto las costas vulnerando el principio acusatorio al condenarla a su pago, sin que ninguna de las partes ni el Ministerio Fiscal las hubiera solicitado.

  2. - El principio acusatorio circunscribe su ámbito al contenido estricto del relato fáctico que constituye la base de la acusación, el objeto del proceso y el guión para el debate en el juicio oral. Cualquier otro pronunciamiento adicional sobre extremos distintos de los mencionados, pudiera llevar, en algunos casos, a una modalidad más propia del derecho civil, como sería la "extra petitum" en materia de responsabilidad e incluso la extensión del pago de las costas a supuestos no previstos legalmente.

  3. - La cuestión es bastante sencilla. El artículo 123 del Código Penal mantiene la tradicional afirmación de que toda persona declarada responsable criminalmente de un hecho delictivo será tributaria, por imperativo legal, del pago de las costas procesales.

    Como señala acertadamente el Ministerio Fiscal las costas forman parte de un capítulo específico destinado a regular el aspecto indemnizatorio, reparador o de resarcimiento de gastos derivados de la necesaria presencia en el proceso de personas afectadas por el hecho delictivo.

  4. - En este caso, los razonamientos específicos sobre la anómala situación procesal del ofendido por los delitos y su inclusión en el juicio por acción directa de la parte recurrente, como posible autor de algún hecho delictivo, justifica que se extienda el efecto legal imperativo a los gastos procesales que se le ocasionaron por su injustificada presencia en el banquillo de los acusados, instada de forma temeraria por la parte recurrente, aunque es cierto que consentida por el órgano judicial que acordó la apertura del juicio oral.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

Los tres primeros motivos los trataremos conjuntamente ya que versan sobre la indebida aplicación de preceptos penales sustantivos que considera indebidamente aplicables.

  1. - El motivo primero denuncia la aplicación indebida de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal . Alega que la poca transcendencia de los hechos convierte la calificación jurídica como atentado en exacerbada y no adecuada a la realidad de los mismos tal como se describen. No combate los hechos probados, pero afirma que, en los mismos, se encuentran datos para aliviar o disminuir la entidad de los hechos calificados.

    El relato es suficientemente expresivo. Ante la renuncia de la acusada a identificarse para ser sancionada por un hecho incuestionablemente acreedor de una multa de tráfico, lejos de cumplir con su deber ciudadano, inicia un forcejeo con el agente de la policía local e intenta huir de forma violenta lo que le obliga a reaccionar. Como respuesta, la acusada decide comportarse de forma violenta, proporcionando al agente una patada en los testículos, con las consecuencias lesivas que se describen en el hecho probado. No hace falta entrar en profundos análisis dogmáticos para sentar, como dato, que se produjo con plena conciencia de la condición de agente de la autoridad de la persona atacada y con el desarrollo de una acción agresiva intensa una de las modalidades de atentado contempladas en el artículo 550 del Código Penal . Es necesario un elemento subjetivo específico integrado por el hecho de reaccionar violentamente ante la acción legítima de un agente de la autoridad que goza de protección frente a las agresiones sufridas en el ejercicio estricto y dentro de los límites legales, de sus funciones. No es tanto el principio de autoridad, que no encaja con una sociedad democrática, sino la necesidad y legitimación que tiene ésta de hacer cumplir las normas por medio de sus agentes.

  2. - El motivo segundo denuncia la indebida aplicación de las normas generales que se contienen en el artículo 66 del Código Penal para ajustar, de forma legal y con arreglo al principio de proporcionalidad, la pena individualizada para cada caso concreto.

    No puede quejarse de falta de motivación ya que la sentencia, de forma suficiente, da las pautas por las que se ha regido para imponer la pena en una de las cotas máximas del grado inferior. Esta decisión constituye un medida objetivamente irreprochable y subjetivamente adecuada.

    La parte recurrente no precisa cual ha sido el criterio ilegalmente aplicado. Dentro de la cláusula general de individualización que tiene en cuenta el apartado 6º del artículo 66 el Código Penal , se ha ajustado a la naturaleza del hecho y a la valoración de la conducta de la víctima. Añadiremos, por nuestra cuenta, que toda esta actuación en la puerta de un colegio de niños no es precisamente un espectáculo muy educativo.

  3. - El motivo tercero denuncia la indebida aplicación del artículo 50 del Código Penal en lo relativo a la cuantificación de la cuota de los días multa. El texto legal señala que para su determinación se tendrá en cuenta solamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos y cargas familiares así como las demás circunstancias personales que permitan afinar el montante de la cuota. Ha merecido un serio reproche la forma de determinación ya que exige una actividad fiscalizadora del patrimonio que solamente se aproximaría a la realidad económica a través de las declaraciones de renta y patrimonio, lo que falta en la mayoría de los casos, quizá por malos hábitos o mala práctica de los órganos jurisdiccionales.

    En el caso presente, la determinación de la cuota en diez euros cuando la cuantía mínima es la de dos euros no parece desproporcionada si se tiene en cuenta exclusivamente los factores indirectos que se desprenden de los datos sociológicos y personales de la multada.

    Por lo expuesto los tres motivos deben ser desestimados

TERCERO

En su último motivo denuncia la indebida aplicación de los artículos 123 y 240.3 del Código Penal .

  1. - La cuestión viene a ser una nueva orientación positivista del tema de las costas abundando en razonamientos ya abordados en el cuarto motivo.

  2. - Damos por reproducido lo que allí se indica para descartar también esta pretensión.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Marí Jose, contra la sentencia dictada el día 9 de Junio de 2005 por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2ª en la causa seguida contra la misma por delito de atentado y dos faltas de desobediencia y de lesiones. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

26 sentencias
  • STSJ Navarra 1/2007, 29 de Junio de 2007
    • España
    • 29 Junio 2007
    ...que no encaja con una sociedad democrática, como en la necesidad de preservar la profesionalidad de los agentes públicos (STS 12 de julio de 2006 ). CUARTO Frente a ello el simple forcejeo o resistencia a la detención se considera falta (STS 27 de junio de 2006 ), pues incluso es natural un......
  • SAP León 28/2017, 26 de Enero de 2017
    • España
    • 26 Enero 2017
    ...de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada en el proceso ( SSTS 1731/99 de 9 / 12, 1957/02 de 26/11 y 799/06 de 12/7, entre otras). Por otra parte son criterios elaborados por la jurisprudencia surgida en torno a los artículos 240 y siguientes de la Ley de En......
  • SAN 63/2012, 31 de Julio de 2012
    • España
    • 31 Julio 2012
    ...públicas. STS 778/2007 .; la necesidad y legitimación que tiene la autoridad de hacer cumplir las normas por medio de sus agentes: STS 799/2006 . Sus requisitos son: a) Que el sujeto pasivo de la acción sea funcionario público, una autoridad o agente de la misma b) Que se encuentre en el ej......
  • SAP Valencia 213/2018, 23 de Abril de 2018
    • España
    • 23 Abril 2018
    ...que no encaja con una sociedad democrática, como en la necesidad de preservar la profesionalidad de los agentes públicos ( STS 12 de julio de 2006 )." Sentencia nº 216/16 de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, de 14 de junio, recurso de apelación 90/2016 "Teniendo en cuenta......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR