STS 57/2002, 28 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Enero 2002
Número de resolución57/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Luis Miguel , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, por delito de PERTENENCIA A BANDA ARMADA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista prevenida por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde- Pumpido Tourón, habiendo sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y la ASOCIACION VICTIMAS DEL TERRORISMO, estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas, y la parte recurrida por el Sr.Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 5 instruyó Sumario 54/83 y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, que con fecha 11 de enero de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero

En fechas no concretadas con anterioridad al mes de marzo de 1982 personas no determinadas pertenecientes a la dirección de la banda terrorista "Euskadi Ta Askatasuma" (ETA), encargaron a Pablo que obtuviera información precisa sobre el Bar denominado "Rancho Chileno" de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de localidad de Sestao, ya que tenía noticias de que era frecuentado por Funcionarios del Cuerpo Superior de Policía que acudían a comer a dicho lugar, con objeto de preparar con dicha información una acción terrorista. Pablo , condenado por estos hechos por sentencia firme de esta misma Sala de 5.7.1984, visitó en varias ocasiones dicho lugar recabando información sobre las características del local, que era cierto que era visitado con asiduidad por agentes de Policía no uniformados y, asimismo, sus costumbres, horarios, mesas que ocupaban y demás circunstancias relevantes de cara a una acción terrorista. Esta información fué transmitida inmediatamente a la dirección de la organización terrorista que, a su vez, por cauces que no han quedado determinados, encargó a los que en aquel momento componían el llamado "Comando Vizcaya", la realización de una acción terrorista consistente en ametrallar con ánimo de causarles la muerte a cuantas personas pudieran ser Policías que se encontraran en el interior del mencionado local.

El Comando Vizcaya, en aquella época, por meras razones operativas y de seguridad, aunque no de decisión y ejecución de objetivos, se organizaba en dos "taldes" o subgrupos de tres personas cada uno, que habían entrado todos juntos en España desde Francia por la montaña en febrero de 1982. Uno de los referidos taldes, además de por otra persona a la que no se identifica en esta resolución para asegurar que su conducta queda imprejuzgada, estaba integrado por los procesados ya condenados por sentencia de 11.02.1994: Gerardo (Cornelio ) y Ramón (Eugenio ); el otro grupo lo componía el procesado aquí encausado y otras dos personas, una de ellas fallecida en otra acción posterior del Comando que es objeto de otro procedimiento. Los integrantes del primero de los "taldes", despúes de recibir la información y comprobarla, estiman factible y, en definitiva, planean la ejecución de un atentado mediante ametrallamiento del bar, para lo que, al ser necesario al menos de seis personas: cuatro para que ejecuten el ametrallamiento y otras dos para que cubran la acción en el exterior y protejan la huída, contactan mediante una cita con los otros miembros del comando que forman el otro "talde" en el que se encontraba integrado el procesado Luis Miguel y juntos llevan a cabo los preparativos, haciéndose con el armamento y munición para su perpetración y fijan con fecha de ejecución del hecho el día 22.2.1982.

El día previsto, siguiendo el plan trazado entre todos, varios de los miembros del comando proceden a sustraer dos coches con los que se llevaría a cabo la acción; para ello, sobre las 13.30 horas del mismo día abordaron, en la calle Plaza de San Pedro de Sestao, a Juan Enrique , propietario del automóvil Renault-12, matrícula NUM001 y sobre las 14 horas en la Plaza de Balmaseda de la misma localidad a Jose Miguel propietario del Ford Granada NUM002 . Ambos conductores fueron obligados, tras ser conminados mediante la exhibición de armas de fuego, a permanecer en el interior de los coches hasta que sobre las 15.15 horas fueron liberados en las cercanías del "Rancho Chileno", tras advertirles que no denunciaran el hecho sino hasta transcurrir una hora desde su puesta en libertad.

Con los referidos coches y siguiendo el plan previamente trazado, todos los miembros del comando -los seis- se trasladan hasta las proximidades del restaurante donde tenían previsto que estuvieran comiendo los Policías. Primero, para comprobar esta circunstancia, se introduce en el lugar uno de ellos. Acto seguido, una vez sale y confirma a sus compañeros la presencia de los policías, vuelven a entrar, esta vez cuatro, entre los que se encontraba el referido Ramón , portando diverso armamento consistente en, al menos: dos ametralladoras MAT modelo 1949, un sub-fusil FN modelo FAZ73 y una pistola Browning modelo 1935; dirigiéndose inmediatamente hasta la mesa ocupada por los funcionarios de policía, a la vez que comienzan a disparar indiscriminadamente contra ellos un gran número de proyectiles, en cantidad superior a la centena, con indudable ánimo de causarles la muerte. No consta suficientemente acreditado si el procesado Luis Miguel fue uno de los que penetró dentro del establecimiento o, por el contrario, permaneció fuera vigilando.

Segundo

Como consecuencia de los disparados, murieron los Inspectores de Policía: Carlos María y Lucas ; además de la persona que les acompañaba: Penélope .

Sufrieron lesiones también otros dos Inspectores de Policía: Gonzalo , que consistieron en una herida en sedal en la región parietal derecha, cresta ilíaca, bolsa escrotal con alojamiento de proyectil en el abdomen, cara interna de la pierna derecha, antepié derecho, de las que curó a los 238 días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas osteomelietis del quinto metatarsiano con posibilidad de reactivarse y la correspondiente deformidad estética consecuente a las heridas sufridas. Raúl por su parte recibió heridas en el tórax, codo izquierdo, lesión lumbo sacra, en ambas extremidades inferiores, permaneciendo incapacitado durante 198 días y quedándole alojado un proyectil en el muslo derecho.

También se produjeron daños en el establecimiento hostelero propiedad de Leonardo valorados pericialmente en 43.150 pesetas.

Por causas no determinadas, probablemente por disparos de sus propios compañeros, resultó también herido el procesado Ramón , al que los otros miembros del comando sacaron del bar dejando allí abandonadas varias armas y lo trasladan al domicilio que el también procesado y condenado en sentencia de 11.02.1994, Juan Ramón , tenía en la calle DIRECCION001 nº NUM003 , de Baracaldo, domicilio en el que varios miembros del comando habían estado también con anterioridad a cometer la acción durante los actos preparatorios y donde también permanecieron ocultos con posterioridad a los hechos durante varios días, en el curso de los cuales Ramón , recibió asistencia sanitaria de una persona ya fallecida.

Los coches NUM001 y NUM002 fueron localizados, el primero el día 29.3.92 y, el segundo, horas despúes de producirse los hechos, sin que presentaran ningún daño apreciable.

Tercero

El procesado Luis Miguel en el momento de producirse los hechos era mayor de edad penal y no consta que tuviese antecedentes penales.

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLO: CONDENA al procesado Luis Miguel como autor responsable de un delito de atentado ya descrito a la pena de veintiocho años de reclusión mayor. También como autor responsable de dos delitos de asesinato consumado ya descritos a la pena de veintiocho años de reclusión mayor por cada uno de los delitos y como autor responsable de también dos delitos de asesinato frustrado a la pena de dieciocho años de reclusión menor por cada uno de ellos. Como también autor responsable de un delito de utilización ilegítima de vehículo a motor con las circunstancias mencionadas a la pena de ocho años de prisión mayor y todas ellas con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y además a que indemnice de forma conjunta y solidaria con los anteriormente condenados a los herederos legales de Carlos María , Lucas y Penélope con quince millones de pesetas a cada uno de ellos, a Raúl la cantidad de un millón novecientas noventa mil pesetas y a Leonardo la cantidad de cuarenta y tres mil ciento cincuenta pesetas, cantidades fijadas en sentencia de 11.12.1994 que deberán ser transformadas en pesetas actuales en ejecución de sentencia.

    ABSUELVE al procesado Luis Miguel de pertenencia a banda armada de que venía acusado.

    Acuerda que para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas le sea tenido en cuenta a Luis Miguel el tiempo que ha permanecido en prisión preventiva por esta causa y ello siempre que ésta no le haya imputado para la extinción de otras responsabilidades.

    Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil.

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de Luis Miguel , basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, y más concretamente al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la L.O.P.J. por inobservancia del derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 del texto Constitucional.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal y la Asociación Víctimas del terrorismo, como partes recurridas del recurso interpuesto, ambos lo impugnan en su totalidad. La Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno corresponda.

  5. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 16 de enero de 2002, fecha en que tuvo lugar, manteniendo el recurso el letrado recurrente Sra. Ainhoa Baghietto en defensa de Luis Miguel pasando a informar; el letrado Sr. D. Juan Carlos Rodríguez, por la Asociación Víctimas del Terrorismo, impugnó el recurso, pasando a informar; por el Ministerio Fiscal se impugnó el motivo informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso interpuesto alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por estimar el recurrente que la sentencia condenatoria se ha dictado sobre la base de una prueba única, la declaración del coimputado Ramón , que la parte estima insuficiente por haberse prestado únicamente en sede policial, no habiéndose ratificado en el juicio ni tampoco judicialmente en el sumario. Añade la parte recurrente que las declaraciones de los imputados requieren, además, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, la concurrencia de pruebas de cargo adicionales o elementos de corroboración que no existen en el caso actual.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 12 y 13 de mayo, 17 de junio, 5 de noviembre y 16 de diciembre de 1986, 9 de octubre de 1987, 11 de octubre de 1988, 4 y 28 de junio de 1991, 25 de marzo de 1994, 1 de diciembre de 1995, 23 de mayo de 1996, 3 de octubre de 1998, 3 de febrero, 26 de julio, 17 de septiembre y 1 de diciembre de 1999, 30 de marzo y 5 de diciembre de 2000, núm. 1866 / 2000, 16 de julio de 2001, núm. 1095 / 2001, entre otras), ha admitido con reiteración la validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, de las declaraciones de los coimputados, por estimar que están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos, y que la circunstancia de la coparticipación delictiva no las invalida, constituyendo únicamente un dato a tener en cuenta por el Tribunal Sentenciador a la hora de ponderar su credibilidad en función de los particulares factores concurrentes en los hechos.

SEGUNDO

Es cierto, como señala el recurrente, que las declaraciones de coimputados prestadas en sede policial y no ratificadas judicialmente son, en principio, inhábiles para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (S.T.C. 51/95, de 23 de febrero y S.T.S. de 1 de diciembre de 1995, entre otras), y ello porque conforme a una reiterada doctrina constitucional las declaraciones vertidas en el atestado policial carecen de valor probatorio si no son posteriormente ratificadas a presencia judicial por los particulares declarantes, o bien, en ausencia de lo anterior, confirmadas por los funcionarios policiales mediante su testimonio en el acto del juicio oral (S.T.C. 51/95).

Pues bien, esto último es lo que ha sucedido en el caso actual en el que la declaración policial del coimputado se ha incorporado al juicio oral a través de las declaraciones testificales de los funcionarios ante quienes se prestó, sometiéndose a la debida contradicción en el juicio, en cuyo caso ya puede ser valorada como prueba de cargo por el Tribunal sentenciador. La Sala "a quo" ha dispuesto en directo de dichas declaraciones testificales de los agentes que valora con inmediación y que le permite adicionalmente apreciar las condiciones de ausencia de coacción y asistencia letrada en que se prestó la declaración del coimputado.

TERCERO

También es cierto que la doctrina del Tribunal Constitucional ha destacado (STC 153/97, de 29 de septiembre, reiterada en las STC 49/1998, de 2 de marzo y STC 115/98, de 1 de junio, así como en otras posteriores) que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no está mínimamente corroborada por otras pruebas, doctrina reiterada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias 1451/98, de 27 de noviembre, de 13 de julio de 1998 y 14 de mayo o 26 de julio de 1999, entre otras. Es decir que la credibilidad objetiva de la declaración del coimputado precisa el análisis de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos que la doten de verosimilitud bastante para hacer razonable su valoración favorable.

Ahora bien, en el caso actual es claro que dichos elementos periféricos de corroboración existen, y son razonadamente valorados por el Tribunal sentenciador. En primer lugar debe recordarse que el propio recurrente admite que el atentado enjuiciado se cometió por el comando Vizcaya de ETA y reconoce en el acto del juicio que él mismo formaba parte de dicho comando en la fecha de los hechos, estando integrado el comando por seis personas. En segundo lugar es también el propio recurrente quien reconoce en el juicio oral que aún cuando según su versión este atentado en concreto lo cometieron otros miembros del comando, que formaban un subgrupo aparte de tres miembros, su grupo fue informado del atentado, concertándose una reunión para hablar sobre el mismo e interesando la participación de alguno de los miembros del grupo del acusado, porque el resto de los componentes del comando no eran suficientes. En tercer lugar, no sólo está reconocida la integración del acusado recurrente en el comando que perpetró materialmente el atentado y su participación en la preparación del mismo, sino que la Sala sentenciadora razona adecuadamente, conforme a las reglas de la experiencia, que en el atentado debieron necesariamente participar los seis integrantes del comando pues por la naturaleza de la operación se hacia precisa, además de la intervención de los cuatro asaltantes que penetraron en el Restaurante donde ametrallaron a los agentes policiales, otros dos que prestaran en el exterior labores de apoyo, vigilancia y custodia de los dos automóviles robados para cometer el hecho, y en los que seguidamente se dieron a la fuga los asaltantes.

Como ha recordado el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 17 de marzo de 2001, sobre el caso Marey, no puede definirse con precisión que ha de entenderse por corroboración, más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, dejando a la casuística la determinación de lo que deba ser valorado como corroboración. Lo relevante es que la declaración del coimputado no constituya un dato probatorio aislado que comprometa al acusado en un hecho, sin que existan otros elementos probatorios ajenos al coimputado que también relacionen al acusado con el mismo hecho delictivo.

Pues bien, en el caso enjuiciado es claro que la declaración del coimputado en el sentido de que el recurrente participó en este atentado aparece ratificada por el hecho incontrovertible de que el referido atentado fue cometido por el comando Vizcaya de ETA, y el propio recurrente reconoce ser integrante del referido comando, haber tenido conocimiento del atentado e incluso participar en su preparación. Su declaración exculpatoria, alegando haber quedado excluido de la realización material del atentado por no ser necesario, carece de toda verosimilitud, pues no sólamente contradice la declaración de uno de los intervinientes directos, que carece de razón alguna para incriminarlo, sino también las reglas de la experiencia que indican que el comando, que robó dos coches para cometer el atentado, no iba a prescindir razonablemente del apoyo de dos de sus miembros en una acción de la dificultad y complejidad de la enjuiciada. Máxime cuando la vigilancia y la preparación de la fuga requería, según es norma común de experiencia, la asistencia de dos miembros del comando fuera del establecimiento donde se efectuó el ametrallamiento, bien vigilando bien al volante de los vehículos para facilitar la fuga. En definitiva la declaración del coimputado se encuentra avalada por el dato objetivo de la pertenencia del acusado al comando que realizó el atentado y también por la propia lógica de los hechos. El recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Luis Miguel , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, imponiéndose las costas del presente procedimiento a dicho recurrente.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Asociación de Víctimas del Terrorismo, así como a la Sección de la Audiencia Nacional arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis Román Puerta Luis Cándido Conde-Pumpido Tourón Juan Saavedra Ruiz Julián Sánchez Melgar José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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