STS, 7 de Marzo de 2001

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:1832
Número de Recurso1133/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la procesada Filomena contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que la condenó por delito de atentado a Agente de la Autoridad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha procesada, como parte recurrente, representada por el Procurador Sr. Ruiz Esteban.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 14 de Barcelona instruyó sumario con el número 556/98-DP contra los procesados Filomena y Juan Enrique y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 19 de noviembre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se declara probado que Juan Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el mes de febrero de 1998 tenía su domicilio en el apartamento NUM003 del inmueble DIRECCION000 , sito en AVENIDA000 nº NUM000 de la ciudad de Barcelona.

    Acordada por el Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona por Auto de fecha diecinueve de febrero del presente año la entrada y registro en la referida vivienda la misma fue practicada sobre las 12:35 horas del mismo día interviniéndose:

    - 13,726 gramos de cocaína, con una riqueza base de 54%, distribuidas en 32 pequeños envoltorios.

    - 2,192 gramos de cocaína, con una riqueza base de 64%.

    - 0,497 gramos de cocaína.

    - 0,213 gramos de heroína.

    - 21,763 gramos de cocaína, con una riqueza base de 20%.

    - 4 botes conteniendo 227,353 gr., 145,120 gr., 60,540 gr. y 50,113 gr. de lidocaína y una balanza de precisión marca tanita.

    La sustancia cocaína intervenida estaba destinada a la venta a terceras personas y la sustancia lidocaína así como la balanza se empleaban para facilitar dicho comercio.

    Al acceder a la referida vivienda en su interior en unión de Juan Enrique se encontraba Filomena , mayor de edad y carente de antecedentes penales, la cual al advertir la entrada de los Agentes en el apartamento se refugió tras la puerta de la habitación destinada a dormitorio y con el cuchillo que portaba en la mano agredió, conociendo su condición de funcionario, al Agente núm. NUM001 ocasionándole lesiones consistentes en erosión en antebrazo izquierdo para cuya curación precisó una inicial cura tópica, primera asistencia, curando sin secuelas y sin impedirle dedicarse a sus ocupaciones habituales.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Enrique como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que ocasiona grave daño a la salud, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE UN MILLÓN DE PESETAS.

    Que debemos absolver y absolvemos a Filomena del delito contra la salud pública que le venía siendo imputado.

    Que debemos condenar y condenamos a Filomena como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a Agente de la Autoridad, ya definido, concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autora de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de MULTA DE UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE MIL PESETAS, en caso de impago quedará sujeta a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

    Se impone el pago de las costas procesales causadas en el presente cumplimiento a ambos acusados por mitad.

    Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente cocaína y heroína, así como de la sustancia lidocaína intervenida y de la balanza de precisión marca "Tanita", dos cucharillas y un cuchillo con mango marrón a los que se dará el destino legalmente previsto.

    Es procedente acordar la devolución, a quien acredite ser titular, del teléfono móvil marca Ericsson nº de serie NUM002 intervenido en el domicilio del acusado.

    Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiese computado en otra.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la procesada, Filomena , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por vulneración de los preceptos de los arts. 550, 551.1 y 6.17.1 CP.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr. por inaplicación del art. 22.1 CP.

TERCERO

Por vulneración del art. 24.2 CE, al amparo del art. 5.4 LOPJ

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 23 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El presente recurso ha sido estructurado en tres motivos que pueden se tratados conjuntamente, dado que la Defensa solo ha hecho breves afirmaciones respecto de cada uno de los motivos. En primer lugar se impugna la sentencia recurrida respecto del delito de atentado contradiciendo, sin más, los hechos declarados probados. Esta afirmación se completa con la denuncia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, apoyada sólo en que el tribunal no tuvo en cuenta la versión de la acusada. Asimismo se afirma por la Defensa que se debió aplicar el art. 22.1º CP. (sic) dado el carácter de drogadicta de la acusada.

El recurso debe ser desestimado.

Es reiterada la jurisprudencia que ha señalado que el derecho a la presunción de inocencia no impone al Tribunal aceptar la versión dada por el acusado, cuando existen pruebas que permiten establecer lo contrario. En el presente caso el delito de atentado fue presenciado no sólo por los policías que tomaron parte en la diligencia de entrada y registro, sino también por el secretario del Juzgado que dirigió la misma y lo documentó en el acta correspondiente (ver folios 15 y stes.). Todos ellos, como lo subraya el Ministerio Fiscal, declararon en el juicio oral. Por lo tanto los motivos primero y tercero carecen de fundamento y pueden ser desestimados en esta fase con apoyo en el art. 885, LECr.

En cuanto a la posible aplicación del art. 21, CP., es evidente que de los hechos probados no surge ningún elemento que permita sostener la tesis de la Defensa. Por lo tanto, este motivo puede ser desestimado por aplicación del art. 884, LECr.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la procesada Filomena contra sentencia dictada el día 19 de noviembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra la misma por un delito de atentado a Agente de la autoridad.

Condenamos a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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