STS 2003/2000, 20 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Diciembre 2000
Número de resolución2003/2000

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de V. DE V. D., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, que le condenó por delito de atentado contra agente de autoridad y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y lesiones bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés M.A., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. R.D.L.P.

.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Coria, instruyó sumario 7/98 contra Vicente D.V.D., por delito de atentado contra agente de autoridad y lesiones,, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres, que con fecha 9 de Marzo mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado, V. de V. D., de 41 años de edad y sin antecedentes penales, con residencia habitual en Santo Domingo, había llegado a la localidad de Cilleros (Cáceres), a principios del otoño de 1997, para resolver cuestiones de la herencia de su padre, conociendo al Sargento de la Guardia Civil, Daniel R.D., a consecuencia de las denuncias que había puesto el Sr. De V. contra su madre. Una de ellas relacionada con la reclamación de una cubertería y otra puesta por la madre contra él por malos tratos, surgiendo desde entonces cierta enemistad con el Sargento porque no le admitía algunas denuncias más.

Sobre las 11 de la noche del día 23 de Noviembre de 1997, el acusado va a ver a la finca donde trabaja a José Enrique S. para que le aclarase quien estaba diciendo que por haber sido denunciado por agresión le habían prohibidio entrar en la finca "El Campillo" propiedad de unos amigos de su madre. Al contestarle José Enrique que él no sabía nada se fue con él a buscar al Sargento de la Guardia Civil, pensando que hubiera sido él el que hubiera propagado el rumor, llegando al pueblo y viéndole en un bar donde se encontraba con unos amigos. Poco más tarde, sobre las 00´10 horas, se dirigió el acusado al cuartel de la Guardia Civil de Cilleros, llamando insistentemente al timbre de la puerta, saliendo el Sargento de la Guardia Civil, Daniel R., que se encontraba en su casa viendo la televisión, al que pidió explicaciones, comenzando V. de V. a insultarle, llamándole cabrón, hijo de puta, cornudo, bombilla y levantando la cayada que llevaba y que había cogido de su coche, le dijo, está usted detenido, a lo que respondió V. que en el bar le esperaba, indicando el Sargento a José Enrique que se quedase allí con él. Minutos después una pareja de la Guardia Civil a la que había llamado el Sargento, detuvo al acusado en el bar, ofrecie ndo resistencia y golpeándose contra el coche policial, llevándole al calabozo del cuartel, donde siguió golpeándose contra la pared y la cama, tratando los dos Guardias Civiles de evitarlo porque al mismo tiempo les decía que lo hacía para acusarles de malos tratos y así continuó hasta que llegó el médico y se calmó. Al Sargento, a consecuencia del golpe con la cayada, le produjo lesiones consistentes en contusión en antebrazo, muñeca y mano derecha, para cuya sanidad necesitó, además de una primera asiste ncia facultativa, tratamiento médico, habiendo invertido en su curación 13 días, los cuáles estuvo incapacitado para su trabajo".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a V. de V. D. como autor de un delito de atentado en concurso ideal con un delito de lesiones, ya definidos, a la pena de cuatro años de prisión, accesorias de suspensión de cargo público y derechos de sufragio pasivo durante todo el tiempo que dure la condena y pago de costas, debiendo indemnizar a Daniel R. D. en 104.000 pts. más los intereses de domora, por las lesiones ocasionadas".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de V. de V. D., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por infracción de Ley del artículo 849 nº 1 de LECrim. por indebida aplicación de los artículos 550 y 551 del Código Penal.

SEGUNDO.- Por infracción de Ley del artículo 849 nº 1 de LECrim. por indebida aplicación de el artículo 552.1º del Código Penal.

TERCERO.- Se articula por infracción de Ley con base al artículo 849 nº 1 de la LECrim. por aplicación indebida del artículo 147.1 del Código penal e inaplicación del artículo 617.1 del mismo texto legal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró ésta y la votación prevenida el día 14 de Diciembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La sentencia impugnada condena al recurrente por un delito de atentado en concurso con un delito de lesiones contra la que formaliza una impugnación, articulada en tres motivos, en los que denuncia sucesivos errores de derecho formalizados al amparo del art 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Los tres motivos parten del respeto al hecho declarado probado discutiendo, desde la asunción del relato fáctico, la aplicación, que considera errónea, de los preceptos penales que invoca.

El hecho probado declara, en síntesis, que el acusado mantenía unas malas relaciones con su madre a raiz de una herencia con interposición de denuncias entre ambos. Sabedor el acusado que se había propagado el rumor de que no podía acudir a una propiedad de unos amigos de su madre trató de indagar quien había extendido ese rumor. Creyendo que era el Sargento de la Guardia Civil, que ya le había manifestado que no le admitiría más denuncias por hechos relacionados con su madre, se dirigió al cuartelillo y en su puerta se encontró con el Sargento a quien empezó a insultar con los epítetos que se reflejan en el hecho probado y "levantando la cayada que llevaba y que había cogido de su coche le dio un golpe al Sargento en el brazo con el que intentó protegerse la cabeza". Narra, a continuación, que el Sargento ordenó su detención y el acusado se dirigió a un bar donde se llevó a efecto no sin antes propinarse varios golpes amenazando que lo hacia para denunciar al Sargento por malos tratos.

  1. - En el primer motivo denuncia la indebida aplicación de los arts. 550 y 551.1 del Código penal "pues dados los hechos probados no debió calificarse la agresión realizada por el acusado como constitutiva del delito de atentado a agente de la autoridad". En la argumentación que subsigue señala que analizados los hechos en su contexto no procede la calificación realizada pues el Guardia civil se había extralimitado en sus funciones al declarase probado que se negaba a admitir mas denuncias del acusado.

    En reiterada jurisprudencia hemos declarado, por todas STS

    950/2000, de 4 de junio, que el bien jurídico protegido por el tipo penal del delito de atentado no es el principio de autoridad exclusivamente, sino la necesidad que toda sociedad organizada tiene de proteger la actuación de los agentes públicos para que estos puedan desarrollar sus funciones de garantes del orden y de seguridad pública. En definitiva, el necesario respeto hacia quienes tienen encomendadas unas funciones de vigilancia, seguridad y mantenimiento del orden sin interferencias ni obstáculos. Por ello se ha exigido desde nuestra jurisprudencia la legitimidad en el ejercicio de las funciones por parte del agente de la autoridad, pues el tipo penal no protege al agente que actúa fuera del marco normativo, sino el correcto y normal desarrollo de las funciones encomendadas. Desde la perspectiva expuesta, resulta obvio que el Sargento de la Guardia civil actuó en el ejercicio legítimo de sus funciones. El que en un determinado momento, desde luego distinto al de los hechos enjuiciados, hubiera advertido al acusado que las disputas con su madre habrían de encontrar otro cauce de solución distinto al de las mutuas denuncias entre la madre y su hijo, no le coloca en una situación de ilegitimidad en el ejercicio de las funciones encomendadas entre otras razones porque la agresión no guarda relación alguna con la expresión referida a la no admisibilidad de mas denuncias, sino, como se declara probado, la imputación de un hecho que el acusado creía atentatorio a su honor.

    Con independencia de lo anterior reiteramos los requisitos que dan vida a la tipicidad del delito de atentado y que concurren en el hecho probado. En primer lugar, la condición de autoridad, agente o funcionario público, que se refleja en el hecho probado al declarar su condición de Sargento de la Guardia civil. Requiere el tipo, además, la existencia de un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave que en el hecho probado resulta del golpe propinado con una cayada dirigida a la cabeza del Sargento que ya había sido gravemente injuriado. Por último, el tipo penal requiere que el acometimiento esté relacionado con el ejercicio de las funciones legítimas desarrolladas por el agente de la autoridad.

    Los requisitos expuestos aparecen en el relato fáctico por lo que el motivo se desestima.

    SEGUNDO.- 1.- En el segundo motivo, también formalizado por error de derecho, denuncia la indebida aplicación del párrafo primero del art. 552 del Código penal pues dados los hechos probados, la utilización en la agresión "mediante una cayada", no debió calificarse por el tipo agravado derivado del empleo de armas o medios peligrosos.

    Desarrolla una doble argumentación. De una parte, porque considera que existe una vulneración del principio "non bis in idem" al calificarse dos veces un mismo hecho, la agresión con una cayada, una vez para integrarlo en el delito de atentado y otra en el tipo agravado por empleo de medios peligrosos. De otra parte, porque la cayada empleada en abstracto no es un medio peligroso.

  2. - No se ha producido en la subsunción una doble valoración jurídica del mismo hecho, supuesto prohibido por el principio que fundamenta la impugnación. El hecho probado refiere la agresión a un agente de la autoridad y, además, que esa agresión se realizó con un palo de grandes dimensiones que el tribunal tuvo ocasión de percibir en el juicio oral. Son dos hechos con relevancia penal que permite la subsunción realizada sin vulneración del principio "non bis in idem" pues la agresión típica del atentado admite su realización con empleo, o no, de medios peligrosos, determinado su llevanza y utilización una distinta subsunción.

  3. - Analizaremos el segundo argumento de la impugnación, esto es, si la cayada puede ser tenido como medio peligroso a los efectos del tipo agravado.

    Desde luego, y como hemos señalado, el acometimiento que exige el tipo penal del atentado requiere una agresión física que supone dirigirse de manera violenta contra la persona de los agentes de la Autoridad tratando de impedir el desenvolvimiento de las funcioneos legalmente atribuídas. Ese acometimiento físico debe tener cierta entidad para diferenciar las figuras penales de resistencia y de atentado. En el relato fáctico resulta la existencia de un acometimiento y la entidad para su consideración de atentado toda vez que el acusado no intervino en oposición a un acto de la autoridad sino en agresión a la persona que actuaba en el ejercicio de sus funciones encomendadas. Además esa agresión tuvo la entidad resultante de la situación que se describe en el hecho probado, insultos y lanzamiento de un palo contundente.

    El concepto de "medio peligroso" que emplea el tipo penal ha sido integrado por la jurisprudencia, paticularmente para el delito de robo con intimidación. Por tal hemos considerado todo instrumento con un poder mortífero o vulnerante potenciando o consolidando la fuerza que naturalmente secunda la aviesa intención de su portador (STS 6.11.90 y 8.2.2000) de lo que resulta que han de integrarse a ese concepto aquellos medios que objetivamente sean potencialmente peligrosos para la vida e integridad física, aumentando o potenciando la capacidad agresiva del autor.

    En este sentido, hemos declarado medios peligrosos, la utilización de armas, de objetos vulnerantes y de automóviles dirigidos contra un agente de la autoridad "porque el medio utilizado representó un peligro potencial y real para la vida y la integridad física del agente de la autoridad" (STS 950/2000, de 4 de junio). Sin embargo, hemos excluido esa calificación respecto al hecho de tirar piedras y objetos a los agentes de la autoridad dada la indeterminación del sujeto pasivo al no "precisar la distancia e intensidad del lanzamiento" (STS 1604/2000, de 21 de octubre). En definitiva, el medio peligroso que requiere la agravación en el delito de atentado es un instrumento con capacidad objetiva de lesionar al bien jurídico vida o de integridad física, pero hemos de tener en cuenta también las circunstancias concurrentes en cada supuesto para comprobar si efectivamente un instrumento que objetivamente puede ser tenido como peligroso en su concreta utilización merece tal calificación.

    La sentencia impugnada afirma la consideración de medio peligroso desde la percepción inmediata de la cayada "de tamaño considerable, constituyendo un medio muy peligroso al emplearse en la forma en que se hizo". Ahora bien desde el examen de las concretas circunstancias no se aprecia la peligrosidad que supone la aplicación del tipo agravado. Aunque la cayada fuera de tamaño considerable, su empleo fue con escasa intensidad dado las leves lesiones que produjo en el brazo, una contusión que pudo ser evitada mediante la interposición del brazo.

    Consecuentemente el motivo se estima.

    TERCERO.- 1.- En el tercer motivo, también formalizado por error de derecho, denuncia la indebida aplicación del art. 147.1 del Código penal y la inaplicación del art. 617 del mismo Código penal. Entiende que las lesiones que se declaran probadas deben ser calificadas como constitutivas de una falta de lesiones y no como delito al no concurrir la exigencia típica del delito, el tratamiento médico.

    Analizada la voluntad impugnativa del motivo se evidencia que lo discutido es la valoración de la pericial médica pues al afirmar que hubo un tratamiento médico consistente en inmovilización del antebrazo, muñeca y mano derecha mediante vendaje elástico, no se describe "ninguna actividad médica más allá de la primera asistencia".

  4. - Sobre el concepto de tratamiento médico hemos declarado que "es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere".

    La propia expresión típica del art. 147 del Código penal nos permite delimitar su alcance. Asi nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe transceder de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

    De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse "toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico" (Cfr. STS

    2.2.94). "Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable... siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médíco o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, tambien cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica" (Cfr. STS 9.1.96).

    En la STS 3.6.97 se declara que el tratamiento médico se integra, tambien cuando se "haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que comportan un riesgo de una perturbación no irrelevante para la salud".

    En las SSTS 21.10.97 y 9.12.98 se requirió la existencia de una planificación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa dispuesto tanto para curar una enfermedad como para tratar de reducir sus consecuencias o impedir una recuperación dolorosa.

    De lo anterior podemos colegir que el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además, las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerlos remedio".

    El concepto de tratamiento médico, como hemos señalado, requiere la planificación de un esquema dirigido a curar, recuperar o reducir sus consecuencias. Con independencia de quien las aplique, el propio médico, auxiliares o incluso el propio lesionado o sus familiares, lo relevante es que sea dirigido por un profesional de la medicina para alcanzar la sanidad, excluyendo de esa consideración el mero seguimiento de la lesión o su vigilancia.

  5. - El motivo se estima. El relato fáctico afirma que se dispensó tratamiento médico sin ninguna especificación. En el fundamento de derecho tercero se afirma, con evidente contenido fáctico, que el tratamiento consistió en una inmovilización del brazo con vendaje elático. De estos extremos fácticos no se deducen las exigencias que hemos requerido para el tratamiento médico que caracteriza al delito de lesiones pues no se describe, ni puede inferirse, la existencia de un planeamiento médico de curación ni paliativo del dolor. La colocación de un vendaje elástico, susceptible de ser retirado al notar mejoría por el propio lesionado, no integra los presupuestos del tratamiento médico que requiere el tipo penal.

    FALLAMOS

    F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado V.de V. D., contra la sentencia dictada el día 9 de Marzo de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Cáceres, en la causa seguida contra el mismo, por delito de atentado contra agente de autoridad y lesiones, que casamos y anulamos. Se declara de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Coria, con el número 7/98 de la Audiencia Provincial de Cáceres, por delito de atentado agente de autoridad y lesiones contra V. de V. D. y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 9 de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés M.A., hace constar lo siguiente:

    UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres.

    PRIMERO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

    SEGUNDO.- Que por las razones expresadas en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede estimar el recurso.

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos al acusado V. de V. D., como autor responsable de un delito de atentado a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN y de una falta de lesiones a la pena de 3 ARRESTOS DE FIN DE SEMANA, debiendo indemnizar a Daniel R.D. en 104.000 pesetas por las lesiones causadas más los intereses de demora y el pago de las costas procesales.

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