STS 50/2007, 19 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución50/2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil siete.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1841/2005, interpuesto por Dª Ana María, D. Pedro Enrique, Dª Ángela, D. Roberto, D. Claudio, D. Jose Ángel, D. Fermín, D. Luis Enrique, D. Jorge, D. Alejandro, D. Serafin, D. Evaristo, Dª Inés, D. Pedro Antonio, D. Raúl, D. Domingo, D. Juan María, Dª Remedios, D. Paulino, Dª Sonia, D. Ernesto, D. Juan Carlos, Dª María Antonieta

, e Rogelio, representados por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas, la ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS DEL TERRORISMO, representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, y EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia nº 27/05, dictada el 20 de junio de 2005 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Sala 23/03, correspondiente a los sumarios 18/01 y 15/02, acumulados, del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, seguidos por delito de asociación ilícita, habiendo sido parte en el presente procedimiento los recurrentes citados, los recurridos D. Benito, D. Carlos Francisco, D. Lorenzo y Dª Paula ; y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 5 incoó Procedimientos Ordinarios con los números 18/2001 y 15/2002, que fueron acumulados originando el Rollo 23/2003 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en cuya causa dicha Sección, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 20 de junio de 2005, que contenía el siguiente Fallo:

    "A.- Que debemos DISOLVER Y DISOLVEMOS, en tanto asociaciones ilícitas que son, a las organizaciones JARRAI, HAIKA y SEGI.

    B - Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Sonia, Ernesto, Ana María, Pedro Enrique, Juan Carlos, Ángela, Roberto, Claudio, Jose Ángel, María Antonieta, Fermín

    , Luis Enrique, Jorge, Alejandro, Serafin y Evaristo, todos ellos ya circunstanciados, como autores responsables de un delito de asociación ilícita, ya definido y en su condición de directores o dirigentes, sin la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas, para cada uno de ellos de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, MULTA DE VEINTE MESES, A RAZON DE CINCO EUROS POR DIA Y LA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO POR TIEMPO DE 10 AÑOS así como al abono, también por cada uno de ellos, de una cuarentaidosava parte de las costas del proceso.

    C - Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Inés, Pedro Antonio, Rogelio

    , Raúl, Domingo, Juan María, Remedios, Y Paulino todos ellos ya circunstanciados, como autores responsables de un delito de asociación ilícita, ya definido y en su condición de miembros activos, sin la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas, para cada uno de ellos de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, MULTA DE VEINTE MESES, A RAZON DE CINCO EUROS POR DIA y al abono, también por cada uno de ellos, de una cuarentaidosava parte de las costas del proceso. D - Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Benito, Carlos Francisco, Lorenzo y Paula, declarando de oficio cuatro cuarentaidosavas partes de las costas del proceso.

    E - Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS POR RETIRADA DE ACUSACION a Valentina, David

    , Carolina, Frida, y Daniel, declarando de oficio cinco cuarentaidosavas partes de las costas del proceso.

    Para el cumplimiento de las penas de prisión que se imponen, se abona a los procesados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Notifíquese la presente sentencia a todas las partes, con expresión de las determinaciones contenidas en el art. 248. 4 de la L.O.P.J .

    Así por esta nuestra Sentencia, de la que pondrá certificación literal en Rollo de Sala de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "Probado, y así expresamente se declara, que entre 1.968 y 1.974 la organización EUSKADI TA ASKATASUNA (E.T.A.) -organización dotada de armas y explosivos que, con invocados objetivos "abertzales", persigue la destrucción del Estado de Derecho en que España se ha constituido, atacando la vida, la integridad física y la situación patrimonial de las personas- estuvo configurada en cuatro frentes de actuación; un "frente militar", un "frente político", un "frente obrero" y un "frente de masas". Conscientes de la vulnerabilidad que este planteamiento frentista presentaba desde los ámbitos policiales y judiciales, en noviembre de 1.974 la referida organización E.T.A. difundió y publicó, con patente notoriedad, un "agiri" o manifiesto en el que se explicaban las razones por las que iniciaba una fase o proceso de " desdoblamiento estructural" que está en el origen del llamado "Movimiento de liberación nacional vasco" (M.L. N.V .), de forma que la denominación "E.T.A." se reservaba para el uso exclusivo del antiguo "frente militar", mientras que el resto de los "frentes" - aprovechando la transformación política que se operaba en el Estado Español- pasaban a la "legalidad", entendiendo por tal la utilización del marco normativo ahora establecido -marco juridicopolítico de corte democrático- para la obtención, a toda costa, de los objetivos tácticos y estratégicos enderezados a la consecución de un "Estado socialista, vasco, independiente, reunificado y euskaldun". Además del designio ya expuesto, con la estrategia del "desdoblamiento" se pretendía la optimización del limitado número de elementos individuales con los que contaba, pues la actuación multisectorial de dichos elementos aumentaba realmente el número de efectivos personales actuantes en la consecución de aquellos objetivos, dado que facilitaba la "doble militancia", o incluso de la "multimilitancia", de unas mismas personas en entidades sectorialmente diversas a las que dichas personas se encargaban de dirigir hacia los ya descritos objetivos tácticos y estratégicos finales.

    Con el propósito inicial de agrupar a todas las organizaciones y grupos de izquierdas y "abertzales", en

    1.975 se constituyó la KOORDINADORA ABERTZALE SOZIALISTA (K.A.S). Sin embargo, paulatinamente esa estructura, de amplio espectro coordinador, fue transformándose hasta que -abandonada por los grupos más alejados de la órbita de E.T.A. y de sus específicos métodos de actuación- quedó reducida a una plataforma coordinadora de los cuatro antiguos "frentes" de actuación que ya han quedado descritos pero con configuración más reciente: "frente militar" -E.T.A.- y los tres "frentes" restantes -político, obrero y de masasinscritos ahora en la "legalidad" instrumentalizada en la forma que también ha quedado ya explicada. Como consecuencia de la necesidad de contar con una "organización juvenil de nuevo cuño", en 1.978 y en el seno de K.A.S. se constituyen las JUVENTUDES DE K.A.S., denominación que, en su primer congreso, se sustituye por la de JARRAI. La constitución de JARRAI es saludada por el aparato político de E.T.A. en su publicación ZUTABE de agosto de 1.978, dada la posición preponderante que dicha organización tenía respecto de las demás organizaciones integradas en K.A.S. -sucedida por EKIN en 1.999-; entre ellas, JARRAI en su diferentes denominaciones sucesivas: HAIKA y SEGI; de esta forma, la organización juvenil cronológicamente y secuencialmente denominada primero JARRAI, luego HAIKA y después SEGI formó parte integrante de K.A.S. quien, a su vez y como ya se ha dicho, cambió su denominación por la de EKIN a partir de 1.999. Así pues, la relación de K.A.S. - EKIN con JARRAI-HAIKA-SEGI atravesó tres etapas o fases: una primera

    (1.978-1.994) en la que la organización juvenil tiene una muy escasa participación en el órgano coordinador; una segunda (1.994-1.998) dotada de las siguientes características:

    a).- La publicación y difusión del documento "KARRAMARO" implicó la transformación de K.A.S. en la columna vertebral ("BIZKAR HEZURRA") del M.N.L.V., de manera que si hasta entonces las diferentes organizaciones integradas en la "KOORDINADORA" aportaban sus representantes para participar en las decisiones que adoptaba el órgano de máxima jerarquía de aquella (K.A.S. NACIONAL), ahora son los miembros de K.A.S. los que -en aplicación de las doble o múltiple militancia (una de las formas de manifestación del "desdoblamiento") se integran en las distintas organizaciones que forman parte de K.A.S. para "dinamizarlas" y, sobre todo, para asegurarse el control de la dirección política de cada una de ellas mediante su infiltración en los órganos directivos de cada una de ellas, JARRAI entre otras.

    b).- La publicación y difusión del documento "KARRAMARO II" comportó el impulso y perfeccionamiento del proceso descrito, a través de la imposición a los miembros de K.A.S. de la obligación de participar en algún "movimiento real", es decir, en algunas organizaciones de actividad sectorial: "movimiento obrero", "movimiento popular", "movimiento juvenil", "movimiento pro- amnistia"..., y siempre sujetos a la disciplina de la "KOORDINADORA".

    c).- Como organización inscrita en el "movimiento juvenil", JARRAI también quedó sujeta a la influencia

    de K.A.S., a su vez tutelada por E.T.A. y sometida a su última supervisión.

    En una tercera etapa o fase (1999-2001), y concretamente en 1.999, la "KOORDINADORA ABERTZALE SOZIALISTA (K.A.S.) es sucedida por otra organización denominada EKIN, la cual mantiene los mismos objetivos, funciones, estructura y formas relacionales respecto de E.T.A..

    En el ámbito especifico del "movimiento juvenil", se produjo una transformación sucesiva de JARRAI en HAIKA y de HAIKA en SEGI. Desde la perspectiva histórica, no resulta sencillo establecer el momento preciso de dichas transformaciones sucesivas porque, por un lado, no se trata de asociaciones de corte regular y sometidas a la normativa asociacionista común y, por otro, muchas de las personas que las integraban y dirigían prolongaban su adscripción a las mismas con independencia del nombre que las organizaciones juveniles en cuestión tuvieran y sólo la edad que dichos integrantes o dirigentes alcanzasen determinaba -o podía determinar- su desvinculación respecto de aquellas, bien por abandono definitivo de su militancia o dirección, bien por su paso a desempeñar funciones en otro de los "movimientos" y organizaciones.

    A.- Desde 1.978, se desarrolla la existencia de JARRAI. Esta organización siempre desarrolló algún tipo de violencia callejera como complemento a la estrategia de E.T.A.. En un principio, a través de las barricadas, enfrentamientos con la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o destrozos en el mobiliario urbano.

    Estos grupos comenzaron a organizarse en 1984 y, como consecuencia de las respuesta de la política del Gobierno francés contra E.T.A. en materia de extradiciones, expulsiones por el procedimiento de urgencia y deportaciones a terceros países, E.T.A. impuso las directrices para cometer acciones de sabotaje contra intereses franceses como forma de apoyo a los presos y refugiados vascos.

    Al principio la actuación consistió en reivindicar las acciones a cargo de los denominados "COMITÉS DE APOYO A REFUGIADOS", los cuales no existían en realidad, pero servían para no implicar a las organizaciones integradas en K.A.S., y posteriormente, con el propósito de no ofrecer la imagen de una estructura sólida, la consigna de la "dirección de E.T.A." pasó a ser la de no utilizar en las reivindicaciones el nombre de tales "COMITÉS DE APOYO".

    JARRAI, en aquella época, como organización de K.A.S., transmite la nueva estrategia de la "dirección política única", no sólo atacando los objetivos que la misma imponía, sino también utilizando la misma forma de reivindicación, consistente en hacerla a favor de los presos y refugiados de la organización terrorista, con la finalidad de poner de manifiesto las razones por las que se realizaban las acciones como método de presionar al Gobierno francés y al español, y además impedir la incriminación de las organizaciones a las que pertenecían los militantes, sistema de reivindicación que persiste actualmente.

    En 1988, durante el proceso de conversaciones del Gobierno de España con E.T.A. en Argel, el 12 de noviembre, E.T.A. se puso en práctica, durante lo que en documentos internos se denomina "noche de los cuchillos largos" (en la que más de 40 sucursales bancarias resultaron atacadas en diferentes localidades del País Vasco), la actuación organizada de los "taldes de JARRAI" a través de la coordinación y consignas dirigidas por K.A.S. Dicho procedimiento de actuación se refrendó el 26 de mayo de 1989 cuando, en protesta por la detención de Salvador ( Gaspar ), los "Grupos Y", controlados por K.A.S., realizaron una veintena de acciones violentas sobre los objetivos que les venían marcados por la "dirección política única". No obstante, estas actuaciones en campañas puntuales, sin una estructura específica dedicada de forma permanente a dicha tarea, generaron problemas de seguridad frente a posibles detenciones o identificaciones por los Cuerpos de Seguridad del Estado. Por ello se difunde por K.A.S. el manual de seguridad para la fabricación y utilización de artefactos caseros, donde no sólo se detallan las medidas para evitar accidentes durante el desarrollo de las acciones de violencia callejera sino también la necesidad de la institución estable de estructuras dedicadas, a través de K.A.S., al desarrollo de dichas acciones. El problema que generaban a la organización terrorista las detenciones de personas vinculadas a E.T.A. en este tipo de aciones exige la presentación y articulación de una estructura "desestructurada", generándose "taldes" dedicados a la "lucha de nivel Y" coordinados a través de K.A.S. sirviéndose de JARRAI como organización que aporta el mayor número de componentes a estos taldes.

    En 1995, se suprimen todas las referencias a los grupos dedicados a las acciones de violencia "Y" y se comienza a utilizar el término "KALE BORROKA" para designar al conjunto de las acciones englobadas en lo que antes se denominaba "violencia Y y X". La forma de lucha, los objetivos, las fórmulas de reivindicación no cambian pero sí su denominación. La incriminación de miembros de JARRAI y, en especial,, la de miembros de su "COMITÉ NACIONAL" al ser relacionados con un grupo "Y" y condenados por delito de terrorismo abocan a tal decisión. Así se recoge en la ponencia "KARRAMARRO II" o en el documento ocupado a Matías, que acompañaba a Luis Carlos y a Gabriel a las reuniones del K.A.S. Nacional.

    Por ello de manera simultánea a la remodelación operada en K.A.S., también en 1.995, y como complemento del nuevo diseño "karramarro" en lo que respecta a la organización juvenil JARRAI, se introducen variaciones destinadas a eludir la criminalización en las hasta ese momento denominadas "lucha semi-legal" o "X" y "lucha ilegal" o "Y", que pasan a ser englobadas en el concepto "kale borroka" o "violencia callejera", pretendiendo tanto con su denominación como con las técnicas empleadas dar una imagen de espontaneidad y desvinculación organizativa.

    Como objetivo de la nueva estructura "desestructurada" y del nuevo instrumento, la "kale borroka" o "violencia callejera", junto al tradicional carácter "autodefensivo popular", se establece el de la "presión social", concepto que aparece ya recogido en el documento titulado "ALGUNAS REFLEXIONES", intervenido en soporte informático con ocasión de la detención del responsable de E.T.A., Marcelino, en fecha el 29 de noviembre de 1996, en la localidad de Lasseube (Francia).

    Desde la disolución de K.A.S., la función de control sobre las formas de violencia complementarias de la de E.T.A., como la denominada "kale borroka" o "violencia callejera", fue asumido por EKIN.

    En un documento intervenido en su domicilio al responsable de EKIN, Carlos Ramón, con ocasión de su detención el 5 de mayo de 2000 en la localidad de Villaba (Navarra), se contiene el acta de una reunión de miembros de EKIN celebrada el 21 de octubre de 1999, y consta la anotación literal "Acciones supeditadas a la estrategia. SIEMPRE. K.B. (iniciales habitualmente utilizadas para hacer referencia a la "kale borroka" o "lucha callejera") tiene un papel importante y no tiene que desaparecer.", párrafo que evidencia que ahora es EKIN quien controla esta forma de "lucha" complementaria de la de E.T.A. en el común objetivo de presionar a la ciudadanía y de cercenar la vida democrática en su dimensión más próxima al ciudadano, cual es el nivel municipal.

    También el documento intervenido en su domicilio al responsable de EKIN, Carlos Ramón, en el que se recoge el acta de una reunión de EKIN, celebrada el 29 de octubre de 1999, alude a la culpabilización de todos aquellos que no se implican en la lucha por el traslado de los presos de E.T.A. a centros penitenciarios vascos o navarros, y se plantea "dar un papel a la gente que está inquieta" a la luz de las campañas presionantes y de agresiones desarrolladas en el ámbito de la "kale borroka" o "lucha callejera", con relación a la reivindicación por el reagrupamiento de los presos de E.T.A.. Ello resulta suficientemente significativo sobre el tipo de actividades asignadas a los "inquietos".

    En esta etapa se registran 285 atestados relativos a "Kale Borroka y grupos "Y", así como 6.263 acciones de "Kale Borroka realizadas entre el 6-I-#92 y el 5-III-#99.

    Este mismo periodo -en el que la organización juvenil recibió la denominación de JARRAI- es el más dilatado de la existencia de la estructura asociativa de estos autos y, en esta etapa, el procesado Alejandro desempeñó cometidos de responsabilidad en el ámbito organizativo y en el de las comunicaciones; la procesada María Antonieta acometió tareas de responsabilidad en el área organizativa; la procesada Ana María desempeñó cometidos organizativos y, específicamente, su actividad se centró en la preparación de actos contra la Cumbre Europea que tuvo lugar en la localidad francesa de Biarritz, actos violentos y conminatorios en cuya organización y realización igualmente asumieron responsabilidades los también procesados Ernesto, Roberto e Pedro Enrique, el primero de los cuales compartía labores de tesorería con los también procesados Sonia, Claudio, Pedro Antonio, Rogelio, Jose Ángel y Ángela

    . La igualmente procesada Inés desempeñó tareas de comunicación, encargándose de la preparación, distribución y colocación de cartelería de contenido desafiante y conminatorio, al tiempo que el también procesado Juan Carlos asumió trabajos de comunicación de la organización juvenil con los medios de prensa y el igualmente procesado en esta causa Gregorio desempeñó ocupaciones organizativas de la campaña contra la ya aludida Cumbre de Biarritz.

    B.- En 2000, E.T.A. difunde el ZUTABE (publicación periódica) número 72, en el que se contiene la denominada "Ponencia General", que recoge la remodelación estructural y funcional de K.A.S. y la "construcción nacional" como objetivo del conjunto para los próximos años. Dentro de dicho objetivo general, en el plano organizativo se establece la necesidad de que las organizaciones comiencen a actuar y a estructurarse con carácter "nacional", es decir, a ambos lados de los Pirineos. En ese proceso se constituirá, en 2000, la organización HAIKA, resultante de la fusión de GAZTERIAK, operativa en el Sur de Francia, y de JARRAI.

    Efectivamente, en Abril de 2000 y durante dos días se desarrollan en la localidad de Cambo (Francia) diversas actividades festivas y un acto político, celebrado en la carpa central del recinto, en el que toman la palabra Fátima, en representación de la nueva organización HAIKA y Donato, en representación de HERRI BATASUNA-EUSKAL HERRITARROK. El escenario de dicho acto político estuvo adornado con el anagrama de E.T.A. y, durante el mismo, por parte de los asistentes se corearon, según informan diversos medios de comunicación, distintos eslóganes como "E.T.A. EL PUEBLO CONTIGO", "NOSOTROS CON E.T.A., E.T.A. CON NOSOTROS" y "VIVA E.T.A.". Asimismo, en el transcurso del referido acto político, tres encapuchados hicieron acto de presencia en el escenario incendiando una bandera francesa y otra española.

    E.T.A., que no puede sustraerse de mostrar su júbilo con ocasión de la creación de HAIKA, elabora un comunicado al efecto, circunstancia que se repite en numerosos documentos y publicaciones posteriores de E.T.A. y del resto del MOVIMIENTO DE LIBERACION NACIONAL VASCO en que se considera como un paso importantísimo la impronta "nacional" adquirida por HAIKA. Como con ocasión de la creación de JARRAI, al producirse la creación de HAIKA, E.T.A. vuelve a emitir un comunicado de bienvenida.

    La consecuencia todo ello fue el estrechamiento de las relaciones entre las organizaciones de uno y otro lado de la frontera, y, un año después, la constitución de la primera organización común, la ASOCIACION EUROPEA XAKI, pantalla organizativa destinada a ocultar la estructura mancomunada de relaciones exteriores.

    HAIKA, resultante de la fusión de JARRAI y GAZTERIAK, asumió la función de dirección ejecutiva que antes realizaba JARRAI de "introducir" a jóvenes en las actividades conocidas como "kale borroka" o "violencia callejera".

    Así resulta acreditado por la respuesta violenta que HAIKA promueve a raíz de la explosión, el día 7 de agosto de 2000, en Bilbao, de un artefacto en el interior de un vehículo ocupado por los integrantes de E.T.A. Juan Miguel, Juan Alberto, Jose Ramón y Romeo,. coordinada por los responsables de HAIKA Juan Carlos y Sonia . De esta forma, en Guipúzcoa, Roberto, responsable en ese territorio de HAIKA, transmite a todos y cada uno de los responsables comarcales o de "eskualde" las instrucciones de que, durante la "jornada de lucha" convocada, es preciso "dar caña", que "hay que ir a saco" y que "hay que hacer un "borroka eguna" potente, con historias durante todo el día, desde primera hora del día hasta la noche".

    Se evidencia la continuidad de las actividades de formas de violencia complementarias a la de E.T.A desarrolladas antes por JARRAI y después por HAIKA en la distribución, el 3 de mayo de 2000 en la localidad de Villaba (Navarra), de unos soportes divulgativos en los que, con el logotipo de HAIKA, figura el texto "RESPONSABLES DE: la dispersión, de la tortura, el asesinato, ...", "no podemos dejar que esta gente siga cometiendo estos actos, muéstrales tu repulsa", acompañados de otros soportes en los que, con carácter individual, figuran las fotografías y los nombres de diversos concejales de UNION DEL PUEBLO NAVARRO, tales como Juan Antonio, Iván, Antonia y del propio Alcalde, Ángel Jesús, con el texto "RESPONSABLE de la situación de los presos políticos vascos. LLÁMALE" y el número de teléfono de su domicilio o móvil siguiendo las instrucciones de EKIN, que marca las directrices que luego HAIKA ejecuta, de "señalar" y "presionar" a los concejales de U.P.N. como hipotéticos responsables de la situación de los presos de E.T.A.

    La etapa en que la organización juvenil recibió la denominación de HAIKA es la más breve de todas y, durante ella, el procesado Evaristo asumió cometidos organizativos y de distribución de material diverso para la realización de los objetivos de la organización. Esta etapa recorre hasta Mayo de 2.001, desde la fusión de JARRAI y GAZTERIAK en Cambo (Francia): y en el registro practicado en la sede de HAIKA en Bilbao se intervinieron 40 pegatinas con imágenes de las distintas personalidades de la vida pública española a las que se acusa de "verdugos de Euskal Herría", "enemigos del euskara", "fascistas aniquiladores de Euskal Herría" con especial señalamiento de los profesionales de los medios de comunicación social, de la Audiencia Nacional, de banqueros y políticos. En dicha sede se intervino en una libreta, bajo la referencia "tensionamiento", las direcciones en Bilbao de EFE, EUROPA PRESS, EL CORREO, TIEMPO, EL MUNDO, EL PAÍS, RNE, SER, TVE y ANTENA3; esto es, todos los medios que HAIKA caracteriza como "no vascos". La función que tiene para HAIKA tal relación de direcciones se comprende si se tiene en cuenta que estos mismos medios, acusados reiteradamente de "perros de la pluma y del micrófono", son habitualmente objeto de los ataques de la "kale borroka".

    De igual manera, en la sede de HAIKA en Hernani se intervinieron diversos documentos en desarrollo de la labor de "señalamiento" de los medios de comunicación "acusados de españolismo", como el DIARIO VASCO.

    En el domicilio compartido por los procesados Juan Carlos y Ángela fue hallada por la policía -en diligencia de entrada y registro- un sobre con la indicación " Gamba " para ser entregado a dicho destinatario (luego identificado como Jose Miguel ), con una carta en la que se ofrecía a este último la posibilidad de participar en la actividades de E.T.A..

    C.- El carácter sustitutorio de SEGI respecto de HAIKA, a partir de Mayo de 2.001, se manifiesta por medio de hechos públicos y notorios:

    1. La voluntad manifiesta de continuar con las actividades, tal como se expone en fecha 4-04- 2001 en el diario EUSKALDUNON EGUNKARIA que publica un artículo en el que Juan Ignacio y Juan Pedro

    , junto con Fátima e Marco Antonio como portavoces de la organización juvenil HAIKA, manifiestan su intención de continuar la gestión de la misma, interrumpida por la acción judicial desarrollada a lo largo del mes de Marzo de 2001.

    b) La recaudación de fondos a tal efecto, y la pública reclamación de fondos con propósito continuista.

    c) La identidad de los responsables de SEGI: los mismos que anteriormente dirigían a un segundo nivel HAIKA.

    d) La nueva organización se ubica en el espacio que, dentro de la estructura del MOVIEMIENTO DE LIBERACION NACIONAL VASCO, ocupa HAIKA.

    La relación de SEGI con los actos de "violencia callejera" fue prosecución de las actividades de JARRAI y de HAIKA, a las que sucedió en el tiempo.

    La organización de los actos de "kale borroka" también fue ordenada por SEGI a través de manuales para el desarrollo de las acciones de "violencia callejera", la confección de pegatinas y carteles en apoyo de la misma.

    También fue desarrollada por SEGI la campaña desafiante contra lo que denomina dicha organización el "fascismo español", consistente en la distribución de carteles de contenido conminatorio contra las autoridades, cargos públicos y ciudadanos, muestras de los cuales se intervinieron en la sede de la organización en Pamplona, en la "herriko taberna HARITZA" de San Sebastián, en la sede de SEGI en Vitoria, en la "herriko taberna MARRUMA" o en la "herriko taberna IRRINTZA" de San Sebastián, que guardan correspondencia con los efectos intervenidos en el domicilio de los responsables de la organización y que evidencian el desarrollo de las actividades de SEGI para el "señalamiento".

    La realización de las actividades de "violencia callejera" por SEGI obedecía a su diseño como complemento a las acciones armadas. El aumento o disminución de la intensidad de dichas acciones de violencia era controlado a través de EKIN y su ejecución era saludada internamente por E.T.A., como resulta en el "ZUTABE" de febrero de 2001, en el marco del desarrollo de una estrategia tendente a optimizar la complementariedad de los recursos institucionales, culturales, políticos y sociales a través de la coordinación que, en tiempos, le dio la KOORDINADORA ABERTZALE SOCIALISTA (K.A.S.) y posteriormente EKIN. Así, SEGI en el periodo que va desde Julio de 2001 hasta el 11-II-#02, participó en la ideación, organización, impulso o ejecución de decenas de lanzamientos de artefactos incendiarios, menoscabos de vehículos de transporte público, incendios intencionados, colocación de artefactos explosivos y contra- manifestaciones violentas, actos todos ellos de contenido e intención conminatorios. En la diligencia de entrada y registro de la sede de SEGI en Vitoria se intervino entre otras cosas:

    · Manual sobre seguridad en la ejecución de acción de "kale borroka" o "violencia callejera" titulado "PÓNTELO, PÓNSELO".

    Transparencia para la elaboración de cartelería en la que figura el texto "LA ACTIVIDAD DE LA LUCHA CALLEJERA NOS CORRESPONDE A TODOS". Pegatina en la que figura la fotografía del Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción numero CINCO, de la Audiencia Nacional, con una diana superpuesta, y el texto "LO QUE HABEIS HECHO LO PAGAREIS CARO".

    Una transparencia para la elaboración de cartelería en la que figuran los logotipos del PARTIDO POPULAR, del PARTIDO SOCIALISTA DE EUSKADI y de UNIDAD ALAVESA, junto al texto "ENEMIGOS DE EUSKAL HERRIA", "RESPONDER DURO".

    Transparencia para la elaboración de cartelería en la que figuran los logotipos de la Ertzaintza Policía Autónoma Vasca, el Cuerpo Nacional de Policía y la Guardia Civil, junto al texto "ENEMIGOS DE EUSKAL HERRIA".

    "ETA#REN EKIMENA" de E.T.A.

    "MINTZO", de E.T.A.

    Pegatinas de E.T.A. en las que aparecen individuos encapuchados, en unas, y el anagrama del hacha y la serpiente, en otras.

    Transparencias para la elaboración de cartelería en la que, junto al anagrama E.T.A., aparece un encapuchado encarando un lanzagranadas, otra en la que aparece un encapuchado encarando un arma corta, otra con el texto "GORA EUSKADI TA ASKATASUNA", otra con el anagrama y el texto "BIETAN JARRAI", otra con el anagrama del hacha y la serpiente y el texto del "EUSKO GUDARIAK" superpuesto, otra en la que junto al texto "EL QUE NO HACE NADA, NADA CAMBIA", figura un sello con la leyenda "JO TA KE/PEGA Y CORRE", y otra con le texto "FRENTE A TODAS LA EXPRESIONES DEL ESPAÑOLISMO, JO TA FUEGO".

    Transparencias para la elaboración de cartelería y carátulas de publicaciones de EKIN, HAIKA, SEGI y MATXINADA.

    En esta etapa y en el seno de SEGI, la procesada Remedios desempeña competencias organizativas, con acceso a las llaves del local o sede de la organización; Carlos Manuel desarrolla tareas en el ámbito de la comunicación y la cartelería; Domingo asume y acomete funciones en la esfera de la organización, convocando las reuniones de responsables para adoptar decisiones, tras debatir; María Antonieta ostenta la representación de SEGI ante otras organizaciones; Fermín asume la encomienda de organizar reuniones conjuntas con la izquierda "abertzale" y de convocar concentraciones; Gregorio desempeña el trabajo de organizar "encuentros juveniles"; Luis Enrique organiza los desplazamientos de los militantes de SEGI para la realización de actividades y también de cartelería y tesorería; Jorge se ocupa de la organización de SEGI a "nivel nacional" y, como tal, efectúa contactos y toma decisiones que implican un muy considerable compromiso; el igualmente procesado Juan María, en su condición de asociado, dispone de las llaves de la sede de SEGI para el acceso al local; Serafin, como encargado organizativo de SEGI a nivel comarcal, prepara reuniones en Vitoria relativas al ámbito de su competencia y el también procesado Evaristo, que ya desempeñó tareas en HAIKA, ahora se encarga de los cometidos de la difusión de propaganda y cartelería perteneciente a SEGI en Guipúzcoa. En la presente causa no ha podido establecerse la responsabilidad que en los hechos que en la misma concierne a los procesados Benito, Carlos Francisco, Lorenzo y Paula ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, las representación de los acusados Dª Ana María, D. Pedro Enrique, Dª Ángela, D. Roberto, D. Claudio, D. Jose Ángel, D. Fermín, D. Luis Enrique, D. Jorge

    , D. Alejandro, D. Serafin, D. Evaristo, Dª Inés, D. Pedro Antonio, D. Raúl, D. Domingo, D. Juan María, Dª Remedios, D. Paulino, Dª Sonia, D. Ernesto, D. Juan Carlos, Dª María Antonieta

    , la del acusado D. Rogelio, el Ministerio Fiscal y la representación de la AVT, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 5-9-05, ampliado por otro de 15-9-05, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala. El primero de los autos citados, declaraba, además, la firmeza y ejecución de la sentencia respecto a D. Benito, D. Carlos Francisco, D. Lorenzo, Dª Paula, D. Valentina, D. David, Dª Carolina, Dª Frida y D. Daniel, siendo aclarado, sólo en relación con este último aspecto, por otro auto de fecha 8-9-05, cuya parte dispositiva decía literalmente: "Se aclara el auto de fecha cinco de septiembre de dos mil cinco en el sentido de declararse firme la sentencia respecto únicamente a Valentina, David, Carolina, Frida Y Daniel ".

  4. - Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 28-9-05, el del MINISTERIO FISCAL; en 11-10-05, el del Procurador Sr. Vila Rodríguez en nombre de la ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS DEL TERRORISMO; en 20-10-05, el del Procurador Sr. Cuevas Rivas, en nombre de D. Rogelio

    ; y, en 21-10-05, el del mismo Procurador, Sr. Cuevas Rivas, en representación de Dª Ana María, D. Pedro Enrique, Dª Ángela, D. Roberto, D. Claudio, D. Jose Ángel, D. Fermín, D. Luis Enrique, D. Jorge, D. Alejandro, D. Serafin, D. Evaristo, Dª Inés, D. Pedro Antonio, D. Raúl, D. Domingo, D. Juan María, Dª Remedios, D. Paulino, Dª Sonia, D. Ernesto, D. Juan Carlos, y Dª María Antonieta, se interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

    Recurso de Dª Ana María, D. Pedro Enrique, Dª Ángela, D. Roberto, D. Claudio, D. Jose Ángel, D. Fermín, D. Luis Enrique, D. Jorge, D. Alejandro, D. Serafin, D. Evaristo, Dª Inés,

    D. Pedro Antonio, D. Raúl, D. Domingo, D. Juan María, Dª Remedios, D. Paulino, Dª Sonia,

    D. Ernesto, D. Juan Carlos, y Dª María Antonieta :

    Primero, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, y del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, y al amparo del art. 676 LECr ., en relación con el art. 666 del mismo texto, al no haber sido admitido a trámite el artículo de previo pronunciamiento referido a la declinatoria de jurisdicción.

    Segundo, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 9.3 CE, en relación con el art. 24.1 CE, y al amparo del art. 676 LECr ., en relación con el art. 666 del mismo texto, por haberse enjuiciado hechos que están sub iudice en otros procedimientos.

    Tercero, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 9.3 CE

    , en relación con el art. 24 CE, que recoge los derechos a un juicio justo y con todas las garantías y al juez imparcial, al amparo de lo establecido en el apartado 11 del art. 219 LOPJ, por concurrir causa de recusación por falta de imparcialidad objetiva de dos de los miembros del Tribunal.

    Cuarto, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la defensa por aplicación indebida el secreto de las actuaciones, en virtud de lo establecido en el art. 120 CE y 232 LOPJ.

    Quinto, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el art. 24.1 CE, y derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE y al amparo del art. 662 párrafo segundo, 723 y 468.2 LECr ., en relación con el art. 238.3 LOPJ

    , por no haberse admitido el incidente de recusación de los peritos de la acusación.

    Sexto, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el art. 24.1 CE, y derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con el art. 468.2 LECr . al sustentar la condena sobre los informes emitidos por los funcionarios policiales de la UCI recusados.

    Séptimo, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa y principio acusatorio del art. 24 CE, dada la falta de legitimación del la AVT para ejercitar la acusación contra las personas que vienen acusadas de pertenecer a SEGI.

    Octavo, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE .

    Noveno, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación del art. 579 LECr ., dada la falta de disposición para las partes de las cintas originales de las observaciones telefónicas.

    Décimo, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el art. 24 CE, y con el art. 9.3 CE, con respecto a las actas de las vigilancias efectuadas sobre las sedes de Jarrai, Haika, y Segi, bien por ser consecuencia de observaciones telefónicas, bien por no existir las actas, bien por no haber sido introducidas válidamente en el juicio oral.

    Undécimo, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, y con el art. 24. CE, y con el art. 9.3 CE, con respecto al resultado de las diligencias de entrada y registro practicadas en las sedes presuntas de Harrai, Haika y Segi y en el domicilio de alguno de los acusados, siendo consecuencia bien de observaciones telefónicas que no han superado los requisitos constitucionalmente establecidos, bien por no haber sido introducidas debidamente en el acto del juicio oral.

    Duodécimo, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, y con el art. 24 CE, y con el art. 9.3 CE, con respecto a los documentos y declaraciones policiales denominadas periciales, no habiendo sido aportadas con el debido testimonio judicial.

    Decimotercero, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, y con el art. 24 CE, y con el art. 9.3 CE y 6.1, 2 y 3 D y los arts. 14, 9 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, con respecto al principio de legalidad y seguridad jurídica, proceso con todas las garantías, tutela judicial efectiva y proscripción de la indefensión, dada la incautación de un documento en un Centro Penitenciario.

    Decimocuarto, al amparo del art. 849.2 LECr ., por haber errado el Tribunal de instancia en la apreciación de la prueba recogiendo como hechos probados determinados relativos a las organizaciones Jarrai, Haika y Segi, su nacimiento, funcionamiento y relación con la utilización de la violencia callejera bajo mandato de la organización ETA.

    Decimoquinto, en virtud del art. 850.1º LECr ., por quebrantamiento de forma ya que por auto de fecha dos de febrero de 2005 se deniegan pruebas pertinentes, consistentes en la totalidad de la prueba documental anticipada propuesta por la defensa de los Sres. Pedro Enrique y Sonia, y la testifical propuesta por los Sres. Santiago, Rubén, Rodrigo y Simón .

    Decimosexto, por infracción de ley en virtud del art. 849.1º LECr., al resultar vulnerados los arts. 515 y 517 CP por aplicación indebida, en cuanto a la tipificación de Jarrai, Haika y Segi como asociaciones ilícitas.

    Decimoséptimo, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, y con el art. 24 CE, respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, de manera generalizada respecto de todos los recurrentes.

    Decimoctavo, por infracción de ley en virtud del art. 849.1º LECr., al resultar vulnerados los arts. 50 y 66 CP por inaplicación indebida, o de modo contrario a derecho, imponiendo penas desproporcionadas, y sin razonar las cuotas de las multas.

    Decimonoveno, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, y con el art. 24 CE, respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Ángela .

    Vigésimo, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, y con el art. 24 CE, respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Jose Ángel .

    Vigésimo primero, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, y con el art. 24. CE, respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Pedro Antonio .

    Vigésimo segundo, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, y con el art. 24 CE, respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Ernesto .

    Vigésimo tercero, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, y con el art. 24 CE, respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Sonia .

    Vigésimo cuarto, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, y con el art. 24 CE, respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Ana María .

    Vigésimo quinto, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, y con el art. 24 CE, respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Pedro Enrique .

    Vigésimo sexto, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, y con el art. 24 CE, respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a María Antonieta .

    Vigésimo séptimo, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, y con el art. 24 CE, respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Fermín .

    Vigésimo octavo, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, y con el art. 24 CE, respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Alejandro . Vigésimo noveno, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, y con el art. 24 CE, respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Remedios .

    Trigésimo, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, y con el art. 24 CE, respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Paulino .

    Trigésimo primero, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, y con el art. 24 CE, respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Inés .

    Trigésimo segundo, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, y con el art. 24 CE, respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Juan Carlos .

    Trigésimo tercero, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, y con el art. 24 CE, respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Claudio .

    Trigésimo cuarto, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, y con el art. 24 CE, respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Roberto .

    Trigésimo quinto, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, y con el art. 24 CE, respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Evaristo .

    Trigésimo sexto, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, y con el art. 24 CE, respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Jorge .

    Trigésimo séptimo, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, y con el art. 24 CE, respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Luis Enrique .

    Trigésimo octavo, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, y con el art. 24 CE, respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Domingo .

    Trigésimo noveno, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, y con el art. 24 CE, respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Serafin .

    Cuadragésimo, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, y con el art. 24 CE, respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Juan María .

    Cuadragésimo primero, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, y con el art. 24 CE, respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Raúl .

    Cuadragésimo segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación o aplicación contraria a derecho de los preceptos sustantivos, arts. 50 y 66 CP, siendo las penas desproporcionadas y la cuota diaria de la multa carente de explicación, en relación a Inés .

    Cuadragésimo tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación o aplicación contraria a derecho de los preceptos sustantivos, arts. 50 y 66 CP, siendo las penas desproporcionadas y la cuota diaria de la multa carente de explicación, en relación a Ángela .

    Cuadragésimo cuarto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación o aplicación contraria a derecho de los preceptos sustantivos, arts. 50 y 66 CP, siendo las penas desproporcionadas y la cuota diaria de la multa carente de explicación, en relación a Ana María . Cuadragésimo quinto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación o aplicación contraria a derecho de los preceptos sustantivos, arts. 50 y 66 CP, siendo las penas desproporcionadas y la cuota diaria de la multa carente de explicación, en relación a Sonia .

    Cuadragésimo sexto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación o aplicación contraria a derecho de los preceptos sustantivos, arts. 50 y 66 CP, siendo las penas desproporcionadas y la cuota diaria de la multa carente de explicación, en relación a Jose Ángel .

    Cuadragésimo séptimo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación o aplicación contraria a derecho de los preceptos sustantivos, arts. 50 y 66 CP, siendo las penas desproporcionadas y la cuota diaria de la multa carente de explicación, en relación a Roberto .

    Cuadragésimo octavo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación o aplicación contraria a derecho de los preceptos sustantivos, arts. 50 y 66 CP, siendo las penas desproporcionadas y la cuota diaria de la multa carente de explicación, en relación a Pedro Antonio .

    Cuadragésimo noveno, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación o aplicación contraria a derecho de los preceptos sustantivos, arts. 50 y 66 CP, siendo las penas desproporcionadas y la cuota diaria de la multa carente de explicación, en relación a Pedro Enrique .

    Quincuagésimo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación o aplicación contraria a derecho de los preceptos sustantivos, arts. 50 y 66 CP, siendo las penas desproporcionadas y la cuota diaria de la multa carente de explicación, en relación a Juan Carlos .

    Quincuagésimo primero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación o aplicación contraria a derecho de los preceptos sustantivos, arts. 50 y 66 CP, siendo las penas desproporcionadas y la cuota diaria de la multa carente de explicación, en relación a Claudio .

    Quincuagésimo segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación o aplicación contraria a derecho de los preceptos sustantivos, arts. 50 y 66 CP, siendo las penas desproporcionadas y la cuota diaria de la multa carente de explicación, en relación a Ernesto .

    Quincuagésimo tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación o aplicación contraria a derecho de los preceptos sustantivos, arts. 50 y 66 CP, siendo las penas desproporcionadas y la cuota diaria de la multa carente de explicación, en relación a María Antonieta .

    Quincuagésimo cuarto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación o aplicación contraria a derecho de los preceptos sustantivos, arts. 50 y 66 CP, siendo las penas desproporcionadas y la cuota diaria de la multa carente de explicación, en relación a Remedios .

    Quincuagésimo quinto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación o aplicación contraria a derecho de los preceptos sustantivos, arts. 50 y 66 CP, siendo las penas desproporcionadas y la cuota diaria de la multa carente de explicación, en relación a Juan María .

    Quincuagésimo sexto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación o aplicación contraria a derecho de los preceptos sustantivos, arts. 50 y 66 CP, siendo las penas desproporcionadas y la cuota diaria de la multa carente de explicación, en relación a Serafin .

    Quincuagésimo séptimo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación o aplicación contraria a derecho de los preceptos sustantivos, arts. 50 y 66 CP, siendo las penas desproporcionadas y la cuota diaria de la multa carente de explicación, en relación a Alejandro .

    Quincuagésimo octavo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación o aplicación contraria a derecho de los preceptos sustantivos, arts. 50 y 66 CP, siendo las penas desproporcionadas y la cuota diaria de la multa carente de explicación, en relación a Paulino .

    Quincuagésimo noveno, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación o aplicación contraria a derecho de los preceptos sustantivos, arts. 50 y 66 CP, siendo las penas desproporcionadas y la cuota diaria de la multa carente de explicación, en relación a Domingo .

    Sexagésimo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación o aplicación contraria a derecho de los preceptos sustantivos, arts. 50 y 66 CP, siendo las penas desproporcionadas y la cuota diaria de la multa carente de explicación, en relación a Fermín . Sexagésimo primero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación o aplicación contraria a derecho de los preceptos sustantivos, arts. 50 y 66 CP, siendo las penas desproporcionadas y la cuota diaria de la multa carente de explicación, en relación a Jorge .

    Sexagésimo segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación o aplicación contraria a derecho de los preceptos sustantivos, arts. 50 y 66 CP, siendo las penas desproporcionadas y la cuota diaria de la multa carente de explicación, en relación a Evaristo .

    Sexagésimo tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación o aplicación contraria a derecho de los preceptos sustantivos, arts. 50 y 66 CP, siendo las penas desproporcionadas y la cuota diaria de la multa carente de explicación, en relación a Luis Enrique .

    Sexagésimo cuarto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación o aplicación contraria a derecho de los preceptos sustantivos, arts. 50 y 66 CP, siendo las penas desproporcionadas y la cuota diaria de la multa carente de explicación, en relación a Raúl .

    Sexagésimo quinto, en virtud del art. 851.3 LECr . por quebrantamiento de forma, ya que la sentencia no resuelve sobre todos los puntos objeto de defensa, y concretamente en cuanto a la solicitud de absolución de Evaristo en el informe de la vista del juicio oral por la existencia de una excepción de cosa juzgada, al haberse dictado en relación al mismo auto de sobreseimiento libre de las actuaciones, en DP 59/02 del JCI nº 5, existiendo identidad entre los hechos imputados, delito y persona, en relación a la inaplicación del art. 637 LECr .

    Recurso de D. Rogelio :

    Primero, por infracción de ley y de precepto constitucional, con base en el art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) en relación con los arts. 662, , 723 y 468.2 LECr. y 238.3º LOPJ, al no haber sido admitido a trámite el incidente de recusación de los funcionarios policiales, peritos de la acusación.

    Segundo, por infracción de ley y de precepto constitucional, con base en el art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) en relación con el art. 468.2 LECr . por sustentarse la condena en los informes de los funcionarios policiales de la UCI recusados.

    Tercero, por infracción de ley y de precepto constitucional, con base en el art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ y con el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE ), sobre la conversación telefónica mantenida entre Ángela el 1-9-99 con el recurrente.

    Cuarto, por infracción de ley y de precepto constitucional, con base en el art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ y con el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), ya que los documentos y efectos incautados en la entrada y registro en su domicilio tienen la naturaleza de prueba refleja o derivada de las escuchas declaradas ilegales de las líneas nº 945-227955, y 945-281164, no estando acreditado que el recurrente fuera el interlocutor de la conversación mantenida por Ángela el 1-9-00.

    Quinto, por infracción de ley y de precepto constitucional, con base en el art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ y 24.2 CE y con el derecho a un proceso con todas las garantías, y vulneración del principio acusatorio, en relación con la introducción como hecho probado de la conversación telefónica antecitada, que no se incluía en los escritos de las acusaciones, y a la que se refiere el fundamento jurídico sexto, apartado 12 de la sentencia de instancia.

    Sexto, por infracción de ley, con base en el art. 849.1 LECr., al haberse aplicado indebidamente los arts. 515.1º y 517.2 CP .

    Recurso de la ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS DEL TERRORISMO:

    Único, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación indebida de los arts. 515.2 y 516.1 y 2 CP .

    Recurso del MINISTERIO FISCAL:

    Único, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación indebida de los arts. 515.2 y 516.1 y 2 CP .

  5. - El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 1-3-06, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la desestimación de los recursos a excepción del de la Asociación de Víctimas del Terrorismo que debía ser estimado; el Procurador Sr. Cuevas Rivas, mediante escritos de fecha 27 y 30-1-06, en nombre, respectivamente, de Dª Ana María y 22 más, y de D. Rogelio, interesó la inadmisión de todos los motivos formulados por los recurrentes de contrario.

  6. - Por providencia de 2-11-06, se acordó la celebración de Vista en el presente recurso, señalándose la misma para el día 16-11-06, en cuya fecha la Sala celebró la Vista, con la asistencia de los letrados D. Iñigo Iruin, D. Iker Urbina Fernández, D. Aitor Ibero y Dña. Arantxa Zulueta Elegalde, en nombre de los recurrentes condenados; el letrado D. Antonio Murcia Quintana, en nombre de la acusadora popular AVT; y el Ministerio Fiscal; iniciando la deliberación a su término el Tribunal.

  7. - Por auto de fecha 21-11-06, dada la complejidad de los recursos, de las cuestiones suscitadas, y el volumen de la causa, se prorrogó por otros treinta días hábiles el plazo legal de diez para dictar sentencia que se ha pronunciado con el resultado decisorio que a continuación se expresa; adicionándose otros quince días hábiles a tal prórroga, mediante auto de 15-1-07 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Dª Ana María, D. Pedro Enrique, Dª Ángela, D. Roberto, D. Claudio, D. Jose Ángel, D. Fermín, D. Luis Enrique, D. Jorge, D. Alejandro, D. Serafin, D. Evaristo, Dª Inés,

D. Pedro Antonio, D. Raúl, D. Domingo, D. Juan María, Dª Remedios, D. Paulino, Dª Sonia,

D. Ernesto, D. Juan Carlos, y Dª María Antonieta :

PRIMERO

Dos son los motivos que por quebrantamiento de forma se formulan y que es preciso abordar preferentemente, de acuerdo con las previsiones de los arts. 901 bis a) y bis b) de la LECr .:

El décimo quinto, al amparo del art. 850 LECr ., alega que por auto de fecha dos de febrero de 2005, con argumentos ambiguos y genéricos, se deniegan pruebas pertinentes, consistentes en la totalidad de la prueba documental anticipada propuesta por la defensa de los Sres. Pedro Enrique y Sonia, y la testifical propuesta por Don. Santiago, Rubén, Rodrigo y Simón, y además se atenta al principio de igualdad de armas entre las partes, pues la misma prueba es admitida en parte al Ministerio Fiscal, a través del art. 729 LECr .

En los escritos de conclusiones provisionales de las defensas de D. Pedro Enrique y Dª Sonia (fº 1646 y 1679, tomo V del Rollo) se solicitan las pruebas inadmitidas objeto del motivo. Se trataba la documental -como señala la parte recurrente- de sentencias testimoniadas de distintas secciones de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional resolviendo procedimientos de la denominada "Kale Borroka"; igualmente de requerimiento mediante oficio al Diario "El Mundo" para que se aportara ejemplar original del correspondiente al domingo 25-5-97 sobre declaraciones del entonces Consejero de Interior Sr. Jose Luis sobre la creación e invención mediática de los grupos "Y"; también de la información sobre si se incoó procedimiento distinto al presente contra el Sr. Octavio por haber sido intervenido al mismo en una comunicación vis a vis, lo que se ocupó.

Respecto a la prueba documental propuesta por el Sr. Jorge, la misma consistía en solicitud de copia testimoniada de aquéllas diligencias incoadas y archivadas por su presunta participación en actos de "kale borroka".

La documental referente a Ikasle Aberzaleak, referida a un oficio a la Universidad del País Vasco, viene citada en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal como relacionada con Jarrai, Haika y Segi, y se refiere también a un ejemplar del diario Gara sobre que Paula era portavoz de dicha organización y no de las otras.

También se solicitaba a diversos tribunales copia testimoniada de diligencias abiertas y archivadas, testimonios de diversas declaraciones policiales y judiciales.

En cuanto a las testificales no admitidas, afirma la parte recurrente que se trataba de un testigo condenado por acciones de kale borroka, que figura en anexos a informes periciales aportados por el Mº Fiscal; y que se refería a personas en prisión en Francia por ser militantes de ETA, y uno de ellos encausado en sumario 18/98 en pieza de Ekin.

Por ello, concluye la parte diciendo que, con ello se atentó a los principios de igualdad de armas entre las partes y de defensa, y que, puesto que la admisión hubiera supuesto el retraso del comienzo de la sesiones de la Vista del juicio oral, primó su celebración en fechas anteriores al plazo de cumplimiento del límite de las situaciones de prisión, frente al derecho de defensa. Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997

, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Como recuerda la sentencia de esta Sala de 20-7-2006, nº846/2006, la antes citada sentencia del TC viene a señalar la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996 ).

b) La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992 ), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995 ).

c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987 ), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996 ).

En el supuesto que nos ocupa, los escritos de defensa, obrantes a los folios 1646 y 1679 del Tomo V del Rollo, solicitaron las pruebas inadmitidas objeto del motivo. Mediante auto de 2-3-05 (fº 1826 y ss Tomo VI del Rollo) se inadmitieron las pruebas, a excepción del oficio al Centro Penitenciario, notificándose la denegación al día siguiente a las partes hoy recurrentes. Y aunque contra tal decisión no cabía recurso, no consta que las partes formularan protesta alguna, a los efectos de la correspondiente preparación en su día de recurso de casación, tal como previene el art. 659 de la LECr . en el procedimiento ordinario seguido en la causa.

Tampoco se revela que las pruebas solicitadas fueran necesarias, ni que su denegación hubiere producido indefensión alguna. En efecto, el Tribunal de instancia era lógicamente conocedor del criterio de la Audiencia en la que estaba integrado. No hay ningún motivo para pensar lo contrario. Frente a meras opiniones vertidas sobre los grupos "Y", existían en autos informes periciales, y estaban propuestos sus autores para responder en la Vista a las preguntas de las partes, como también sobre el Congreso y demás eventos o actividades de entidades como Jarrai.

La alegación de que el Tribunal de instancia antepuso la celeridad del proceso al derecho de defensa de las partes no deja de ser una opinión interesada dentro del alegato defensivo, sin fundamento, tanto más cuanto debe reconocerse que sobre todo tribunal penal pesa el deber legal de mantener la prioridad de los señalamientos (art. 659 último párrafo de LECr. y 250 LOPJ), marcada sin duda por la situación de libertad o de prisión de los acusados, pudiéndose derivar en caso de incumplimiento incluso responsabilidad disciplinaria grave (arts. 417.9 y 418.11 LOPJ ).

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

El motivo Sexagésimo quinto, se ampara en el art. 851.3 LECr . alegando que la sentencia no resuelve sobre todos los puntos objeto de defensa, y concretamente en cuanto a la solicitud de absolución de Evaristo en el informe de la vista del juicio oral por la existencia de una excepción de cosa juzgada, al haberse dictado en relación al mismo auto de sobreseimiento libre de las actuaciones, en DP 59/02 del JCI nº 5, existiendo identidad entre los hechos imputados, delito y persona, en relación a la inaplicación del art. 637 LECr .

El motivo tampoco puede ser apreciado, puesto que la propia parte reconoce que no se propuso en momento procesal adecuado, afirmando que lo realizó en el informe. Evidencia tan mala praxis el conculcamiento de lo dispuesto en el art. 737 LECr . según el cual "los informes de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado".

Y a la misma conclusión denegatoria hay que llegar atendiendo al fondo de la cuestión, dado que no se da la pretendida identidad entre los hechos imputados y los que fueron objeto de las actuaciones de referencia. Así, las diligencias, unidas también al sumario,se refieren a una actuación concreta de "kale borroka" en la que no se estimó que existiera prueba suficiente de la participación del acusado, no refiriéndose a su pertenencia a la entidad SEGI que es el hecho enjuiciado en la causa que nos ocupa.

El motivo, por tanto, se desestima.

SEGUNDO

El motivo señalado con el ordinal primero, se articula al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, y del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, y al amparo del art. 676 LECr ., en relación con el art. 666 del mismo texto, al no haber sido admitido a trámite el artículo de previo pronunciamiento referido a la declinatoria de jurisdicción que tenía por base la pretensión de que los hechos se enjuiciaran por la Sección Tercera (no por la Cuarta) de la misma Audiencia Nacional en el seno de las actuaciones sumariales 18/98, resolviendo el rechazo de su admisión a trámite por auto, como también el recurso de súplica interpuesto.

Para los recurrentes debió haberse admitido el incidente sustanciándose por todos sus trámites hasta su conclusión con celebración de vista, dando oportunidad a la parte de probar sus alegaciones, por lo que, derivándose de ello indefensión, procede la nulidad absoluta de la resolución al amparo del art. 238.3 LOPJ .

Ciertamente, el art. 66.1ª de la LECr . prevé su proposición como artículo de previo pronunciamiento la cuestión o excepción declinatoria de jurisdicción. Y al respecto la doctrina suele admitir a su amparo la falta de jurisdicción nacional, la falta según el orden jurisdiccional, y también la falta de competencia (objetiva funcional o territorial) del órgano jurisdiccional.

Sin embargo, como explica la sentencia de instancia (fº 26 y 27), insistiendo en lo ya expuesto en su auto de 24-1-05, por la función desarrollada por cada órgano jurisdiccional es imposible que se susciten cuestiones de competencia entre las Secciones de un mismo órgano judicial con idéntico ámbito jurisdiccional, las cuales se rigen por normas de reparto que elaboradas por los propios órganos a las que se refieren son aprobadas por sus órganos de gobierno, dotándolas de la correspondiente publicidad para conocimiento general, en satisfacción de las exigencias derivadas de la observancia del principio de juez predeterminado por la Ley, todo ello de acuerdo con las previsiones de los arts. 62, 65, 152.1º, 159, 167 ó 198 LOPJ.

Al respecto la STS nº 1313/2000, de 21 de julio, señala que las reglas de reparto constituyen disposiciones internas de ordenación de la carga de trabajo de los diversos jueces predeterminados por la ley que pueden instruir o enjuiciar una causa criminal. Aunque sean públicas, estas normas tienen un carácter interno. Por lo tanto, su infracción -en su caso- no es la infracción del derecho a ser juzgado por el juez predeterminado por la ley.

Consecuentemente, compartiéndose las razones que llevaron al Tribunal a quo a rechazar a limine la cuestión planteada, negando un real planteamiento de la declinatoria de jurisdiccción, el motivo se desestima.

TERCERO

Se propone como segundo motivo, también al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, la vulneración del art. 9.3 CE, en relación con el art. 24.1 CE, y al amparo del art. 676 LECr ., en relación con el art. 666 del mismo texto, por haberse enjuiciado hechos que están sub iudice en otros procedimientos y que debieran ser objeto de enjuiciamiento por otros tribunales.

Y se concreta que los escritos de acusación se referían, además de las relaciones entre ETA, HAIKA y SEGI, a la relación de ETA y EKIN, y a la estructura financiera diseñada por ETA y KAS, y denominado Proyecto Udaletxe, afirmando cosas como que el GRUPO ORAIN, S.A., representa las estructuras económicas de ETA, o que ERIGANE, S.L. y HERNANI IMPRIMATEGIA son empresas de pantalla.

Este motivo se adentra, como continuación del anterior, en la concreción de hechos que son objeto de enjuiciamiento en la causa 18/88 de la Sección Tercera de la misma Audiencia Nacional.

Como apunta el Ministerio Fiscal, los extremos que se recogen en los extremos de conclusiones de las acusaciones, están incorporados al sumario, objeto de esta causa, a través de testimonios y otras pruebas, sin que esas referencias fácticas, coincidentes o no con otras diligencias, cuyo objeto procesal es distinto al que aquí se trata, supongan su enjuiciamiento en el presente procedimiento.

Al respecto, el mismo Tribunal de instancia, en su fundamento jurídico primero A), resolvió la cuestión planteada, precisando que "habiéndose concretado el ámbito de debate en el escrito de conclusiones definitivas, decaen los términos del planteamiento, ya que el Grupo Orain y el desarrollo del proyecto Udaltxe, junto con Ekin y Kas se reservan para otros sumarios".

En consecuencia el motivo se desestima.

CUARTO

El tercer motivo, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, denuncia vulneración del art. 9.3 CE, en relación con el art. 24 CE, que recoge los derechos a un juicio justo y con todas las garantías y al juez imparcial, al amparo de lo establecido en el apartado 11 del art. 219 LOPJ por concurrir causa de recusación por falta de imparcialidad objetiva de dos de los miembros del Tribunal, dado su contacto con el Sº 18/98.

Insisten los recurrentes en que los escritos de acusación se referían, además de las relaciones entre ETA, HAIKA Y SEGI, a la relación de ETA y EKIN, y a la estructura financiera diseñada por ETA y KAS, y denominado Proyecto Udaletxe, o sobre el caso de la mercantil GADUSMAR, y sobre tales hechos los magistrados se han pronunciado a través de distintas resoluciones dictadas en otros procedimientos que no han sido de mero trámite.

Así, se dice que el magistrado D. Carlos Ollero Butler participa en el Tribunal que dicta el auto de fecha 11 de enero de 1999 por el que dispone la clausura de ORAIN, resolviendo el recurso de queja 74/98 de la sección tercera. Y este mismo magistrado es parte del Tribunal que dicta con fecha 5- 2-02 el auto por el que se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el procesamiento de Jose Manuel, recurso 51/01 de la Sección Tercera.

Por su parte, el magistrado Don F. Alfonso Guevara Marcos forma parte del Tribunal que con fecha 17-7-2002 resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el procesamiento de Pedro y Esteban, recurso 37/02 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la AN.

Y los tres magistrados que componen la Sala forman la que por auto de 3-12-02 resuelve el recurso de apelación contra el auto de procesamiento de EKIN.

La cuestión fue planteada como artículo de previo pronunciamiento, y, denegado que fue, se reiteró la petición al inicio de las sesiones del juicio oral.

Ciertamente, como hemos repetido muchas veces, el derecho a la imparcialidad del juzgador se integra dentro del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías. El artículo 24.2 de la Constitución, en el mismo sentido que el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley.

Como señala la STS de 5-3-2003, nº 331/2003, sin duda puede afirmarse que "no es posible obtener justicia en el proceso si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad como tercero ajeno a los intereses en litigio y a quienes son, o pretenden ser, sus titulares. Es por eso que el Juez ha de ser, y ha de aparecer, como alguien que no tenga respecto a la cuestión que ha de resolver y a las personas interesadas en ella, ninguna relación que pueda enturbiar su imparcialidad. Incluso las apariencias pueden tener importancia, pues pueden afectar a la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los ciudadanos en general, y en particular a quienes son parte en el proceso (STEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack; STEDH de 26 de octubre de 1984, caso De Cubre, y STEDH de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt)".

Y así, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 47/1982, de 12 de julio, F. 3; 157/1993, de 6 de mayo, F. 2; 47/1998, de 2 de marzo, F. 4; 11/2000, de 17 de enero, F. 4; y 52/2001, de 26 de febrero, F. 3; 154/2001, de 2 de julio, F. 3, y 155/2002, de 22 de julio, F. 2) ha diferenciado entre la imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes y la imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el "thema decidendi" y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo

Para garantizar las apariencias de imparcialidad y para evitar que la causa sea juzgada por un Juez cuya parcialidad pueda dar lugar a fundadas sospechas, las partes disponen de la posibilidad de recusar a aquellos jueces en quienes estimen que concurre alguna de las causas legalmente establecidas como supuestos de pérdida de la idoneidad subjetiva o de las condiciones exigibles de imparcialidad. La regla general es que la recusación sea examinada por un órgano distinto del recusado (artículos 60 y siguientes de la LECrim .), regulación que es congruente con las exigencias mínimas de imparcialidad, que también son aplicables en la resolución del incidente planteado.

Ahora bien, como recuerda la citada STS 331/2003, la previsión general antes mencionada, no quiere decir que no sea posible un rechazo de la recusación planteada de modo preliminar o de plano, incluso por el mismo órgano cuya recusación se pretende. Esta posibilidad, relacionada con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ha de entenderse excepcional. Así, será posible acordarla, continuando con la tramitación del proceso, cuando sea propuesta por quien no es parte, y cuando no se exprese la causa legal en que se funde, con relación de los hechos que le sirven de soporte (STC 47/1982, de 12 de julio ). También, cuando falte alguno de los presupuestos de admisibilidad, tales como que se incumplan los requisitos formales que afectan a la esencia del procedimiento, (entre ellos, la extemporaneidad), y cuando se aduce una causa de recusación notoriamente ilusoria, que en modo alguno se desprende de los hechos alegados como fundamentación (STC 155/2002, de 22 de julio ). En este sentido, entendió el Tribunal Constitucional en la STC 136/1999, de 20 de julio, que "la inadmisión liminar de la recusación puede sustentarse tanto en la falta de designación de una causa legal de abstención como en su invocación arbitraria".

El artículo 223 de la LOPJ y el artículo 56 de la LECrim., en la redacción dada por el número 2 de la Disposición Final 12ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, disponen que la recusación deberá proponerse tan luego como se tenga conocimiento de la causa en que se funde. El segundo precepto citado dispone expresamente que, en otro caso, no se admitirá a trámite, y precisa que se inadmitirán las recusaciones cuando se propusieren iniciado ya el proceso, si la causa de recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga.

Así pues, cuando se dan los supuestos citados, la decisión del recusado inadmitiendo de plano la recusación no infringe el derecho al Juez ordinario.

Reconocida la posibilidad, siquiera sea excepcional, de rechazar de plano la recusación planteada, incluso por el mismo órgano al que pertenecen los magistrados cuya recusación se pretende, habrá de examinarse si en el caso actual el órgano jurisdiccional responsable del enjuiciamiento actuó correctamente al rechazar liminarmente el incidente planteado, sin trasladarlo a otro órgano para su resolución.

No es preciso, sin duda, que la recusación se plantee desde el mismo momento en que se dicta cualquier resolución, sobre la que la parte pueda basar la sospecha de la existencia de un posible prejuicio, sin conocer si efectivamente se celebrará el juicio oral, pero desde el momento en que se acuerda su apertura y, es conocida de antemano la identidad de los integrantes del Tribunal, debe procederse a su planteamiento, pues ya se dispone de los datos necesarios sobre la composición del Tribunal y sobre la causa de recusación.

En el caso, los recurrentes reconocen en su escrito de recurso que "desde que el procedimiento se eleva a la Sala tal parte conoce la composición de la misma, ya que los tres magistrados han firmado cada una de las resoluciones adoptadas en el procedimiento". Pero alegan también que es cuando se les da traslado del escrito de conclusiones de las acusaciones cuando pueden comprobar las relaciones de los hechos objeto de enjuiciamiento con las demás organizaciones mencionadas.

No obstante, la misma sentencia de instancia, saliendo al paso de ello, trató la cuestión en su fundamento jurídico primero apartado B), señalando que "obedece a un propósito absolutamente fraudulento en la medida que a través del art. 666 de la LECr . al margen del cauce procesal oportuno, lo que se está planteando es una recusación de los magistrados que forman Sala que debe rechazarse a limine, por extemporánea conforme al art. 223.1º LOPJ, y resultar a su vez infundada.

La conformación de la Sala era conocida por las defensas con anterioridad al momento procesal del traslado para escrito de defensa.

La invocación de las eventuales causas de recusación alegadas debieron hacerla en al momento en que tuvieron conocimiento de la nominación de los magistrados en el sumario 18/98 y los vínculos entre JARRAI, HAIKA SEGI con KAS, EKIN y su dependencia de E.T.A.

Las relaciones entre las organizaciones de estos autos ya se planteaban en la petición de procesamiento de la Fiscalía en la pieza de JARRAI (18/01) y en la de SEGI (15/02), fueron recogidas en los autos de procesamiento y eran plenamente conocidas por las defensas cuando se les comunicó la composición del Tribunal".

Y a ello sólo podría añadirse si se considerara la cuestión de fondo que, como vimos con relación al motivo anterior, la intervención de los magistrados aludidos no supuso relación con el objeto del proceso seguido en la causa enjuiciada, pues "habiéndose concretado el ámbito de debate en el escrito de conclusiones definitivas, decaen los términos del planteamiento, ya que el Grupo Orain y el desarrollo del proyecto Udaltxe, junto con Ekin y Kas se reservan para otros sumarios".

Y lo mismo puede sostenerse teniendo en cuenta las actuaciones que invocan los recurrentes y que se circunscriben a la adopción de una medida cautelar y al conocimiento de recursos de apelación respecto de procesamientos, que para aquéllos suponen la adopción de prejuicios contaminantes, alegados de modo general, pero de ningún modo concretados.

Esta Sala ha sentado con reiterado criterio, como es buen exponente la sentencia 1186/1998, de 16 de octubre (Cfr. también STS de 31-1-2006, nº138/2006 ), que no es motivo legítimo para cuestionar o negar la imparcialidad de los miembros de un Tribunal el que hubieran resuelto la desestimación de una apelación interpuesta contra el auto de procesamiento dictado por el Instructor, si aquélla sólo decide que, sobre la base de un relato que el Tribunal no ha construido ni preparado -puesto que no ha contactado con el material de hecho objeto de investigación- existen los indicios racionales de criminalidad que apreció el Instructor. Y no lo es, tampoco, la resolución de la Audiencia que mantiene la situación de prisión provisional acordada por el Instructor, bien desestimando un recurso de apelación, bien sencillamente denegando la reforma de dicha situación, si la misma se fundamenta estrictamente en la subsistencia de los indicios, en la gravedad del presunto delito imputado o en el peligro de que, si se pone en libertad al acusado, se sustraiga a la acción de la justicia. Las anteriores afirmaciones, con todo, deben ser objeto de matizaciones. Porque lo realmente transcendente para apreciar si un Tribunal conserva su imparcialidad, no obstante las decisiones que haya tenido que adoptar a lo largo del procedimiento penal con ocasión de recursos interpuestos contra resoluciones del Instructor, es discernir si en aquellas decisiones se han manifestado o no, con claridad suficiente, prejuicios o prevenciones sobre la culpabilidad del acusado (Cfr. sentencias de esta Sala 1405/1997, de 28 de noviembre y 30 de marzo de 1995 ). Esta y otras muchas sentencias de esta Sala (Cfr. 149/1999, de 17 de marzo, 1405/1997, de 28 de noviembre, 30 de marzo de 1995, 27 de diciembre de 1994, de 24 de septiembre de 1991 ) siguen, pues, una doctrina reiteradamente mantenida de que, si bien deben ser examinadas las circunstancias de cada caso, por regla general no pueden ser considerados actos de instrucción aquellos que consisten en el conocimiento y resolución de los recursos que se interpongan contra las resoluciones del Instructor.

Recuerda la STS 17-4-1999, nº 569/1999, que toda esta doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha venido inspirando, especialmente, en la sentada por reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional que se han manifestado en esta misma línea como sucede con la STC 85/92 en la que se afirma que no existe confusión de las funciones instructoras y las decisorias cuando la Audiencia conoce en apelación de un auto dictado por un Juez de Instrucción, incluso cuando aquélla decreta la práctica de nuevas diligencias, ya que en tal caso no existe "contacto directo con el acusado ni con las pruebas" y el ejercicio de la competencia para conocer el recurso se hace "al margen de toda actividad material de instrucción". Y la STC 136/92 reiterando pronunciamientos anteriores señala que el derecho a un juez imparcial supone que sea en cada caso concreto donde habrá que determinar si se da o no la apariencia de imparcialidad, pues es la investigación directa de los hechos, con una función inquisitiva dirigida frente a determinada persona, la que puede provocar en el ánimo del instructor prejuicios e impresiones respecto del acusado que influyan a la hora de sentenciar...". Y añade esta sentencia que la mera desestimación del recurso de apelación interpuesto contra un auto de procesamiento sólo implica que el Tribunal no desaprueba la apreciación de indicios racionales de criminalidad en el procesado realizada cautelarmente por el Instructor, sin que deba ser considerada, en modo alguno, una actividad instructora susceptible de contaminar la imparcialidad objetiva del Tribunal. Y mantienen la misma tesis, en términos generales, las sentencias 145/88 de 12 de Julio, 164/88 de 26 de Septiembre, 11/1989 de 24 de Enero, 151/91 de 8 de Julio, 85/92 de 8 de Julio, 170/93 de 27 de Mayo, 98/1997, de 20 de mayo .

En el caso que nos ocupa, conforme a la doctrina transcrita, la total ausencia de concreción por la parte recurrente de los particulares de las resoluciones que a su juicio comprometerían la imparcialidad de los magistrados concernidos, lleva necesariamente a compartir el criterio expresado por el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho primero de su sentencia.

Por todo ello, habrá de concluirse que el Tribunal encargado del enjuiciamiento no sobrepasó los límites que le imponen la Constitución y la Ley al acordar el rechazo liminar de la recusación, y el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo se formula al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la defensa por aplicación indebida del secreto de las actuaciones, en virtud de lo establecido en el art. 120 CE y 232 LOPJ.

Se alega la inexistencia de motivación en la resolución que acordaba su secreto y las prórrogas de ese secreto, de modo que las defensas conocían únicamente el hecho del secreto y a su vez que el mismo se justificaba en criterios tan genéricos como la "necesidad de prevenir la seguridad de la instrucción". El auto del juez instructor de fecha 23-2-99 (fº 4 del Tomo I del sumario 18/98) acordó la formación de pieza separada con el oficio y comunicación recibida, y el secreto total por periodo de un mes para todas las partes, excepto para el Ministerio Fiscal, de la pieza mencionada y de todas las actuaciones que se practicaran, argumentando que "se revela imprescindible para garantizar el éxito y reserva de la actuación procesal", citando en su apoyo el art. 302 de la LECr . y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Los autos a que se refiere la parte recurrente son los relativos a la declaración de secreto de las actuaciones judiciales y a su prórroga. Admitida la validez y consiguiente eficacia jurídicas de las resoluciones judiciales acordadas por el Juez de Instrucción, relacionadas con esta causa, baste decir -como hace la STS de 11-7-2003, nº 1052/2003-, que las resoluciones que ahora se cuestionan están procesalmente previstas y son jurídicamente admisibles (ex art. 302 LECr .) sin más restricción que la de que tal medida no deberá prolongarse más tiempo del estrictamente necesario conforme a las exigencias de la instrucción (Cfr. STC 176/1988, de 14 de octubre ) y de que, en todo caso, habrá de alzarse de forma que las partes procesales puedan tener conocimiento de todas las diligencias practicadas en la causa antes de que se acuerde la conclusión del sumario y, por ello puedan instar lo que a su derecho convenga.

Corresponde al Instructor (Cfr. STC A 17-6-1981, nº 61/1981, rec. 45/1981 ) valorar en qué medida el interés general concurrente en la fase sumarial exige el secreto de las actuaciones. Tal secreto constituye en este caso un límite al pleno desarrollo de las posibilidades de defensa plenamente justificado. Por lo demás, en ningún supuesto puede afirmarse que este límite produzca indefensión, dado que el presunto inculpado ha tenido ocasión de alegar lo que ha estimado pertinente para la defensa de sus derechos.

Por otra parte, como precisa la STC de 6-5-2002, nº 100/2002, la decisión judicial de decretar secretas las actuaciones sumariales únicamente puede incidir sobre el derecho de defensa del imputado (entendida como relevante y definitiva privación de las facultades de alegación, prueba y contradicción del imputado) cuando carezca de justificación razonable, no se dé al mismo posibilidad posterior de defenderse frente a las pruebas obtenidas en esta fase o se retrase hasta el acto del juicio oral la puesta en conocimiento del imputado de lo actuado, pues, en tal caso, no habría estado "en disposición de preparar su defensa de manera adecuada" (STEDH de 18 de marzo de 1997, caso Foucher, y STC 174/2001, de 26 de julio, FJ 3 ).

Sin embargo, en el caso, como dice la STS ya mencionada de 11-7-2003, nº 1052/2003 (Cfr. también la de 31-1-2006, nº 138/2006 ), la declaración pretendida sería totalmente improcedente, al no haberse acreditado ningún tipo de indefensión para la parte hoy recurrente que pudiera considerarse consecuencia de la medida cuestionada.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El motivo quinto se articula al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ

, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el art. 24.1 CE, y derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE y al amparo del art. 662 párrafo segundo, 723 y 468.2 LECr ., en relación con el art. 238.3 LOPJ por no haberse admitido el incidente de recusación de los peritos de la acusación, funcionarios policiales CNP NUM024 y CNP NUM026, en virtud de sendos autos de 24-1-05 y 10-2-05, posteriormente confirmados por autos de 10-2-05 y 7-3-05 desestimatorios de los recursos de súplica, alegando su falta de imparcialidad objetiva al haber participado de manera directa y activa en las investigaciones desarrolladas con anterioridad a la emisión del dictamen.

Pues bien, según la documentación invocada -conforme argumenta el auto de 10-2-05 - se inadmitió a trámite el incidente de recusación propuesto por basarse en una interpretación extensiva de la causa prevista en el art. 468.2 LECr . (interés directo o indirecto en la causa o en otra semejante), al fundarse en la falta de imparcialidad objetiva propia de un juez o tribunal, y razonando la misma resolución que es inadmisible a tales efectos que se alegue haber tenido una intervención en la fase de instrucción que le inhabilite para evacuar su pericia en el plenario.

Por otra parte, el auto resolviendo el recurso de súplica en 10-2-05 razonó que los recursos a que se refería devinieron vacíos de contenido desde el momento en que las mismas defensas que suscitaron el incidente inadmitido a trámite reprodujeron su pretensión una vez dictado el auto sobre la prueba.

Sea como fuere, en la Vista (sesión de 28 de marzo, fº 551), la Sala de instancia, ante la observación de la parte alegando que la forma en que se estaba desarrollando la prueba pericial se estaba convirtiendo en testifical, orientada a presentar la implicación individual de los acusados, vino a contestar "que se intentaba que los peritos sobre su experiencia profesional manifestaran si existían elementos de imputación sobre determinados procesados, y que no se estaba preguntando sobre el contenido de las conversaciones telefónicas, sino sobre los datos de imputación". Tras de lo cual, prosiguió el interrogatorio de los funcionarios comparecientes, que se extendió incluso a las preguntas que les formularon (fº 561 y ss) los letrados de las defensas, sin que conste ya queja o manifestación alguna de disconformidad por su parte.

Debe descartarse, por tanto, sin perjuicio de lo que se dirá en el motivo siguiente, la indefensión imprescindible para la estimación de la pretensión de los ahora recurrentes de tener por vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

El motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

En sexto lugar, y en íntima conexión con el motivo anterior, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, se plantea la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el art. 24.1 CE, y derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con el art. 468.2 LECr ., al sustentar la condena sobre los informes emitidos por los funcionarios policiales de la UCI recusados.

Pues bien, lo primero que hay que advertir -pues con ello se evidencia que la prueba de cargo no se sustenta tan sólo en el dictamen de los peritos de la UCI- es que, como revela el acta de la Vista del juicio oral (sesiones del 14 de marzo y ss, fº 413 y ss) en la aludida calidad de peritos comparecieron no sólo los funcionarios de la Policía Nacional aludidos, sino también el funcionario de la Ertzaintza nº NUM000 Jefe de la División de Policía Criminal de dicha Policía autonómica, que ratificó su informe, obrante a folios 7241 y ss, sobre 170 atentados de "kale borroka", así como miembros de la Guardia Civil núms. NUM001, NUM002 y NUM003, que ratificaron y explicaron el contenido de sus informes obrantes a los fº 3980 a 4137 del Tomo XIII, y 6252 a 6403 del Tomo XXI, sometiéndose a las preguntas tanto de las acusaciones como de las defensas (fº 493 y ss, 570 y ss).

El Tribunal de instancia en su fundamento jurídico cuarto (fº 37 a 39) argumentó que: "Inicialmente, las defensas trataron de atacar este medio probatorio acudiendo a la recusación (más propiamente tacha) y entendiendo que la imparcialidad de los testigos-peritos estaba comprometida (art. 468.2 L.E.Criminal ) por su adscripción al Ministerio del Interior y su presunta vinculación al éxito de la investigación desarrollada, olvidando que el artículo 5 de la L.O. 2/1.986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, impone a sus miembros que su actuación sea siempre políticamente neutral e imparcial. Posteriormente y avanzando en su razonamiento, las defensas atacaron la imparcialidad objetiva de los testigos-peritos por haber participado en tomas de declaración, remisión de solicitudes y cintas magnetofónicas al Juzgado y envío de informes periciales con igual destino. Sin embargo, también olvidan las defensas que el Tribunal puede -y debe- ejercer en todo momento del proceso el control sobre la legalidad de la actuación de los intervinientes policiales, sea cual sea su forma de aportación en el proceso (incluida la fase plenaria) y extendiendo su acción tutelar al tratamiento y análisis de la información que los integrantes policiales le ofrezcan siendo perfectamente natural que el conocimiento de los testigos-peritos sea consecuencia de su directo contacto con el material probatorio que ellos mismos aportan. Pero ninguna de las actuaciones desplegadas por los testigos-peritos en la causa comporta tener interés directo o indirecto en la misma ni afecta a la imparcialidad objetiva de sus asertos o negaciones porque - téngase presente- no han sido llamados al plenario para que realicen aportaciones fácticas, sino para que analicen hechos procesalmente preexistentes al plenario. Con independencia de ello, la jurisprudencia (Auto del T.C. 111/92 y S.T.S. de 29-II-69 ) ya ha establecido y fijado el contenido de lo que sea "interés directo", como interés personal, afectivo, ético o económico; contenido que no se percibe como presente en el actuar de los testigos-peritos en la presente causa".

En esta línea la STS de 13-12-2001, nº 2084/2001 viene a decir que la prueba pericial, de naturaleza personal, constituye una declaración de conocimiento del perito tendente a suministrar al Juzgador una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos (artículo 456 LECr .), cuya finalidad es fijar una realidad no constatable directamente por el Juez (a diferencia de la testifical), que no es en ningún caso vinculante para aquél. El perito, frente al testigo, posee conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos, anteriores e indiferentes al proceso, siendo por ello sustituible, y lo que justifica su intervención es precisamente la razón de su ciencia, ocupando una posición activa en relación con el examen de lo que constituye el objeto de la pericia. El testigo declara sobre hechos pasados relacionados con el proceso y percibidos por el mismo sensorialmente, siendo por ello insustituible, teniendo una posición pasiva en cuanto es él mismo objeto de examen.

Y que en la medida que no sea constatable directamente por el Tribunal la realidad o las conclusiones que constituyen el contenido de la prueba pericial será necesario acudir a la misma como medio de auxilio o colaboración con el propio Juez para alcanzar la existencia o inexistencia de determinados hechos, valoración por parte de los peritos que en ningún caso vincula al Juez o Tribunal como ya hemos señalado. Precisamente por ello -sigue diciendo la misma sentencia-, concurriendo estas circunstancias, podrá entenderse que los informes mencionados pueden equivaler a una verdadera prueba pericial, siempre y cuando el objeto de la misma, la documentación, haya sido incorporada a los autos, es decir, lo que es objeto de la pericia (documentos incautados) debe estar a disposición de las partes. Cuestión distinta es la información de los peritos como prácticos en la materia obtenida en base al estudio y análisis de toda la documentación intervenida con independencia de la del presente juicio, precisamente por ello son peritos. Tampoco cabe alegar la imposibilidad de contradicción del dictamen pericial, pues de lo que se trata es de la posibilidad de contradecirlo, teniendo abierta dicha vía la defensa.

Por su parte, la STS 29-5-2003, nº 786/2003, indicando que tal prueba pericial de "inteligencia policial", tiene una utilización en los supuestos de delincuencia organizada cada vez más frecuente, admite estar reconocida en nuestro sistema penal como una variante de la pericial a que se refieren tanto los arts. 456 LECriminal como el 335 LECivil, con una finalidad de suministrar al Juzgado una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos, fijando una realidad no constatable directamente por el Juez y que, obviamente, no es vinculante para él, sino que como el resto de probanzas, quedan sometidas a la valoración crítica, debidamente fundada en los términos del art. 741 LECr .

No obstante, la STS de 26-9-2005, nº 1029/2005 señaló que "resulta más que problemático que aquí pueda hablarse de pericial en sentido propio. En efecto, no parece discutible que el perito es un auxiliar experto que suministra al juez conocimientos especializados de carácter científico o técnico, de los que él no dispone, y que son necesarios para formar criterio sobre el thema probandum. Así, en el proceso, es pericia la que se emite a partir de saberes que no son jurídicos y que tampoco corresponden al bagaje cultural del ciudadano medio no especialista. Consecuentemente, no pueden darse por supuestos y deben ser aportados al juicio, para que su pertinencia al caso y su concreta relevancia para la decisión sean valorados contradictoriamente.

De este modo, es claro que apreciaciones como la relativa a la adscripción o no de alguien a una determinada organización criminal, o la intervención de un sujeto en una acción delictiva a tenor de ciertos datos, pertenecen al género de las propias del común saber empírico. Salvo, claro está, en aquellos aspectos puntuales cuya fijación pudiera eventualmente reclamar una precisa mediación técnica, como sucede, por ejemplo, cuando se trata de examinar improntas dactilares.

Por tanto, el agente policial exclusivamente dedicado a indagar sobre algún sector de la criminalidad, podrá tener sobre él más cantidad de información que el tribunal que enjuicia un caso concreto relacionado con la misma. Pero ese plus de conocimiento global no determina, por ello solo, un saber cualitativamente distinto, ni especializado en sentido propio. Y, así, seguirá perteneciendo al género de los saberes comunes, susceptibles de entrar en el área del enjuiciamiento por el cauce de una prueba testifical apta para ser valorada por el juez o tribunal, directamente y por sí mismo".

Por su parte, la STS de 19-7-2002, nº 1372/2002 -de la que la que se hizo eco también la nuestra de 31-5-06, nº 556/2006-, apuntó que: "Se trata (este informe) de una clase de prueba utilizada con frecuencia en estas causas penales referidas a esta banda terrorista. Son muchos los años de investigación de las fuerzas de seguridad sobre ETA y a los largo de todos ellos se han ido acumulando datos sobre su funcionamientos, sus miembros y también sobre las personas que han ido participando como sus dirigentes. Estas investigaciones, y sus resultados expuestos en cada proceso por medio de informes escritos y luego trasladados al juicio oral mediante las declaraciones testificales de sus autores, pueden tener valor como prueba de cargo, evidentemente no como manifestación de las opiniones personales de estos testigos, sino por los documentos manejados que constituyen el fundamento de esas opiniones".

Siendo así, decaerá la pretensión impugnatoria de los recurrentes, tanto si se considera centrada en la exclusiva consideración de la prueba (en realidad específica e innominada legalmente, que participa de una naturaleza como de la otra) como pericial, en cuyo caso habría que estar a lo argumentado por la sala de instancia, como, sobre todo, si se parte de su consideración como testifical, como también insinúan los recurrentes, dado que, en tal supuesto, donde hay que poner la atención es en el examen de los documentos manejados por los funcionarios, sobre su aportación, y, a partir de ellos y de los indicios de este modo proporcionados, en la corrección de las inferencias realizadas por el tribunal de instancia.

El motivo, por tanto, se desestima.

OCTAVO

En séptimo lugar, se articula el motivo al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art.

5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa y principio acusatorio del art. 24 CE, dada la falta de legitimación de la AVT para ejercitar la acusación contra las personas que vienen acusadas de pertenecer a SEGI. Alegan los recurrentes que no existe querella ni poder en relación al sumario 15/02, a pesar de que la querella presentada en el procedimiento 18/01 contenía fórmula genérica de que la querella se hace extensiva a todas aquellas personas que pudieran ser procesadas con posterioridad. Sin embargo su reclamación no puede prosperar.

En efecto, la representación de los recurrentes (fº 254, T. I del rollo de la Sala de instancia) solicitó la revocación del auto de conclusión del sumario 18/01 por entender que procedía la acumulación al mismo del sumario 15/02, tramitado en el mismo Juzgado Central de Instrucción nº 5, acordándose por la Sala, mediante auto de 19-4-04 (fº 290 a 294 ), la revocación al objeto de que por dicho juzgado se acordara la acumulación. El JCI nº 5 por auto de 26-4-04 (fº 301 y 302 ) acumuló las actuaciones, manifestando expresamente en el apartado cuarto de su parte dispositiva tener por personadas y partes a las que se encuentran personadas en el sumario 15/02.

Por ello es fácil deducir que fueron tenidas por partes en la causa resultante de la acumulación, tanto las personadas en uno como en el otro sumario de que quedó compuesta.

Así, consta en autos (fº 171 del rollo de la sala sentenciadora) que, recibidas las actuaciones sumariales conclusas, por proveído de 29-9-03, fueron tenidos por parte en nombre de los procesados el procurador D. Javier Cuevas Rivas, y en nombre de la Asociación Víctimas del Terrorismo la Procuradora Dña. Mª Cruz Sobrino García. Y no hay referencia de que se efectuara por la representación de los hoy recurrentes, tras la notificación del auto de 26 de abril 2004, otra reclamación que la planteada como "cuestión previa" (trámite no previsto en la ley para el tipo de procedimiento seguido) en la Vista (sesión de 11 de febrero, fº 16 del acta), exigiendo que la acusación popular retirara de su escrito de calificación todas las imputaciones y penas que hacían referencia a las personas pertenecientes a SEGI.

Ante ello, el Tribunal de instancia, una vez oídas todas las partes, alegando la acusación concernida que la responsabilidad criminal se exigía a las personas físicas, no a las jurídicas y que en su escrito de querella se dirigía la acción contra las personas que se citaban y todas aquellas que tuvieran conexión con los delitos, desestimó la cuestión remitiéndose a lo acordado por el juez de instrucción en su referido auto de 26-4-04 .

Ciertamente, como apunta el Ministerio Fiscal la cuestión planteada carece de practicidad -salvo, tal vez, en materia de costas, podríamos añadir- una vez que, tratándose de delitos públicos, el Ministerio Fiscal formuló su acusación en términos esencialmente coincidentes con la acusación popular, y que el supuesto vicio de origen carecería de sentido, en aplicación de la doctrina que admite la acusación por adhesión, según la cual (Cfr. STS de 12-3-1992, nº 595/1992 ) "el Legislador -tratándose de delito público- no ha limitado la acción popular al derecho de pedir la incoación del proceso penal mediante querella, sino que ha permitido ejercitarla en las causas ya iniciadas personándose en los términos prevenidos en el art. 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir mostrándose parte como adhesión, en nombre de la ciudadanía, a un proceso pendiente, sin dejar condicionada la eficacia de la acción penal a la formulación de querella".

En definitiva, la acción popular carece del pretendido vicio o irregularidad ab origine, capaz de propagarse a la acusación que sirve de sostén al pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia; y, consecuentemente, no estimándose infracción de los preceptos constitucionales invocados, el motivo ha de ser desestimado.

NOVENO

El octavo motivo se ampara en el art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE lo que convierte la observación telefónica en ilegítima, con nulidad insubsanable que arrastrará a las demás pruebas que se encuentren en conexión de antijuricidad.

  1. Alegan los recurrentes, por un lado, que respecto de los teléfonos nº NUM138, correspondiente a la sede de Jarrai y Haika en Hernani, nº 945227955 y nº 945281164 de la sede en Vitoria, así como nº 9443355800 de la sede de Bilbao, que figuran en el informe de la UCI de la Policía Nacional, ratificado en el acto del juicio oral e incorporado al escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, no existe auto que autorice la intervención.

    Y por otro, que los once números de teléfono intervenidos, referentes al sumario 15/2 con respecto a SEGI, y el nº 944335580 correspondiente a la sede de HAIKA en Vizcaya, aún autorizados mediante los correspondientes autos, éstos carecen de suficiente motivación, como también los de sus prórrogas.

    También se alega que en ninguno de los casos se ha observado el oportuno control judicial. Y finalmente, que no se ha respetado el principio de especialidad, en cuanto que la intervención debe estar relacionada con la investigación de un delito en concreto, y la suficiente identificación del sujeto sospechoso.

  2. La sentencia de instancia, en su fundamento cuarto, apartado C) reconoció que no ha sido posible que el Tribunal verifique tal corrección o adecuación en lo que se refiere a las observaciones realizadas respecto de los teléfonos con números 945-227955 y 945-281164: las conversaciones producidas por medio de dichos teléfonos fueron transcritas y oídas en el plenario, pero el Tribunal no ha podido comprobar aquella corrección o adecuación, dado que los instrumentos que las habilitaron (solicitudes, Auto, prórrogas...) no fueron remitidos a la Sala y, por ello, no constan en los autos. Consecuentemente, ni las conversaciones observadas por medio de estos dos teléfonos, ni las actuaciones estrictamente vinculadas a las mismas por vía de la conexión de antijuridicidad podrán ser valoradas como pruebas por el Tribunal; sin embargo, no extendió tales efectos a las otras intervenciones, refiriendo que si es cierto que, en las transcripciones referentes al teléfono 943-552695, se consigna el número NUM138 y nadie hizo cuestión de tal aspecto, efectuadas las oportunas verificaciones por el Tribunal se ha comprobado que, en efecto, dichas observaciones y sus transcripciones corresponden al indicado teléfono 943-552695 y no al NUM138, como se hizo constar por error mecanográfico del transcriptor.

    Y señaló la Sala que así lo acreditan tanto las solicitudes como las resoluciones habilitantes (Tomo I de escuchas telefónicas de JARRAI, folios 67, 71 y 197 a 951 y folio 6.224 del sumario), así como las diligencias extendidas por el Sr. Secretario Judicial el día 16 de Febrero de 2005 en el T. VII del Rollo de Sala (no foliado). Lo cual se comprueba que consta en autos, tal como se expone.

    En el mismo fundamento jurídico el Tribunal de instancia indica que son once teléfonos por medio de los cuales se celebraron conversación de interés probatorio para esta causa: NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 (todos ellos teléfonos móviles), NUM009, NUM011, NUM008, NUM012, 943-552695, 94-4335580 y NUM010, (todos ellos teléfonos fijos).

    Los recurrentes dicen que nueve de ellos en total, los citados por la Sala NUM006, NUM007, NUM004 ; NUM008, NUM009, NUM010, y también los NUM011 y 944-335580 son los que afectan al sumario 15/02 SEGI, aunque en realidad el último es el de la sede de Haika en Bilbao.

    La Sala de instancia, ya salió al paso de las objeciones de los hoy recurrentes, reflejando lo siguiente:

    "Ninguna de las personas investigadas en el presente proceso a través de las observaciones telefónicas lo han sido "por azar" sino que lo han sido en calidad de "participes necesarios" de una conversación telefónica registrada por las autoridades en aplicación de sus disposiciones.

    Los seguimientos sobre las personas investigadas justificaban el interés de la investigación sobre ellas. La frecuencia con que algunas asistían a las sedes permitió, a través de las oportunas observaciones telefónicas, contrastar las responsabilidades orgánicas que tales personas asumían en las organizaciones objeto del proceso. Lo hasta ahora invocado ante el Tribunal Constitucional ha sido la alarmante duración de los períodos de intervención como desmesura que quebrantaba el principio de proporcionalidad, no lo contrario.

    No se ha producido vulneración de derecho fundamental en el proceso de grabación de conversaciones telefónicas. Para que la invocación de una vulneración de un derecho fundamental pueda tener efectos sobre las resoluciones judiciales es preciso, en primer lugar, que la actuación de los órganos judiciales que autorizaron las intervenciones haya sido constitucionalmente ilegítima.

    La lectura conjunta de los Autos de autorización y de las correspondientes solicitudes o informes policiales previos manifiesta que se exteriorizaron los hechos delictivos que debían investigarse.

    La gravedad de los hechos punibles, para cuya investigación y esclarecimiento se consideró necesaria la medida, no puede ser cuestionada a partir de los parámetros señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, esto es, no sólo en atención a la pena con la que el delito o los delitos se sancionan, sino también en atención al bien jurídico protegido y a la relevancia social de los hechos.

    Se identifican las personas investigadas usuarias de las líneas telefónicas intervenidas, aportándose elementos fácticos que conectan las personas investigadas con las líneas -se trate de la línea conectada bien a su domicilio, bien a su lugar de trabajo militante-. Tampoco puede aceptarse la carencia de exteriorización de indicios suficientes. Los peritos declararon, a preguntas de las defensas, que tenían conocimiento de las actividades delictivas de las Organizaciones Juveniles desde la intervención de los papeles de SOKOA en 1986, confirmadas en 1995 cuando se recibió la comisión rogatoria de Bidart y en 1966 cuando se recibió la comisión rogatoria de Saint Dennis. También declararon que se montaron dispositivos de vigilancia sobre las sedes de dicha organización; que los dispositivos de vigilancia permitieron identificar a los responsables de la misma que se encargaba de la gestión orgánica; que los mismos dispositivos de vigilancia comprobaron las reuniones celebradas dentro de las sedes y en las herriko tabernas: luego desde el momento en que se acordaron las primeras intervenciones telefónicas existía ya una base real exteriorizada en la resolución judicial y en la propia solicitud policial para considerar el método de investigación judicial como idóneo, proporcionado y garante por la concurrencia del presupuesto habilitante.

    Y nada que objetar, en este caso concreto, a la exigencia de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de la medida, lo que se traduce en la remisión de las cintas íntegras y en original al Juzgado, sin perjuicio de la transcripción mecanográfica efectuada ya por la policía, ya por el Secretario Judicial, ya sea esta íntegra o de los pasajes más relevantes, y ya esta selección se efectúe directamente por el Juez o por la Policía por delegación de aquél, pues en todo caso, esta transcripción es una medida facilitadora del manejo de las cintas, y su validez descansa en la existencia de la totalidad de las cintas en la sede judicial y a disposición de las partes".

    Respecto a las intervenciones que se identifican como correspondientes al sumario 15/02 se alega por los recurrentes falta de motivación, y que no se exteriorizan los datos objetivos de convicción de la decisión judicial. En concreto se dice, que en todos los casos se utiliza idéntico impreso, independientemente de la persona a que se refiere, no se ofrece dato alguno de investigación previa, vigilancia o cualquier otra diligencia, lo que tampoco se ofrece en las solicitudes policiales, lo que determinará la nulidad de las intervenciones y de las pruebas que de ellas se derivan.

  3. La alegación de los recurrentes sobre falta de motivación de los autos autorizantes no puede ser compartida. Para analizar la motivación concreta con referencia a los teléfonos y personas que se significan por los recurrentes es preciso señalar lo siguiente: la denominada pieza de SEGI está formada por acumulación de diversas Diligencias Previas, las 172/01, 173/01, 174/01, 175/01, 177/01, 321/01, 431/01, 14/02 y 15/02, todas ellas del Juzgado Central de Instrucción nº 5. Ello justifica las -digamos- "especiales características" materiales de configuración de la identificada como pieza SEGI. Así el Tomo I acoge las Diligencias Previas 172/01 y 173/01, relativas a la solicitud de intervención telefónica de los números NUM014 y NUM006, relativos a Remedios e Fermín . En fecha 26 de marzo de 2001 se dirige la solicitud al Juzgado en la que se hace constar que "tras la actuación judicial contra la organización juvenil JARRAI-HAIKA en el marco de las Diligencia 157/99 de ese Juzgado, se ha tenido conocimiento del intento de sustituir a los responsables detenidos en el curso de las mismas con algunos otros que hasta ese momento ocupaban un segundo escalón... Entre las personas de las que se tiene constancia que están asumiendo el liderazgo de la organización se ha identificado a Remedios, por lo que se solicita la iniciación de un procedimiento específico y distinto de las Diligencias 157/99, que permita determinar ese intento de persistencia en las actividades desarrolladas". Ello con respecto al teléfono cuya titularidad corresponde a Camila, madre de Remedios .

    El Auto de 24 de abril de 2001 que autoriza la intervención, folio 14 Tomo I pieza separada SEGI, contiene en los hechos probados una concreta referencia a las Diligencias 157/99 en las que se investigan las actividades de HAIKA, antes JARRAI, instruidas por el mismo Juzgado. Lo que supone la remisión al conocimiento de todas las diligencias practicadas en aquél. Remisión que permite sustentar la constatación de datos por el Instructor que aconsejan la medida limitativa del derecho. Por ello esa idéntica remisión a las Diligencias 157/99 se produce en todas las solicitudes de intervenciones telefónicas, sin que ello signifique, como hemos visto, falta de motivación. Lo mismo ha de decirse respecto de la intervención del NUM006 de Fermín, folios 165 y 172.

    El Tomo II de la pieza de SEGI contiene las Previas 174/01 y 175/01, referentes a las intervenciones de los teléfonos NUM012 de Jorge, folios 281 y 293, y, NUM015, folio 449. Y teléfono NUM008 de Luis Alberto, folios 461 y 470.

    En el Tomo III están acumuladas las Diligencias 176 y 177/01, en el marco de las Previas 176/01 se interviene el número NUM016 referente a Alonso, folio 626 y 638. En el marco de las Previas 177/01 se autorizan las intervenciones de tres teléfonos NUM009, NUM017 y NUM018, folio 804 y 792.

    En el Tomo IV de la pieza de SEGI, están acumuladas las Diligencias Previas 321, 373 y 376/01. Al folio 991 consta Auto de 14 de agosto de 2001, dictado en las Diligencias Previas 321/01 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, dictado en relación con unas intervenciones telefónicas, resolución en la que se recogen como hechos "concretas actividades dirigidas a la reconstrucción de JARRAI-HAIKA bajo otra denominación, teniéndose conocimiento de su denominación como SEGI y de la realización de presentaciones públicas y utilización de locales". En el marco de esas Diligencias 321/01, en fecha 26 de octubre de 2001, se solicita la intervención del teléfono NUM010 folios 1045 a 1048, en el que se dice: "como resultado de las investigaciones practicadas hasta el momento se ha tenido conocimiento de la celebración de un acto de masas desarrollado en fecha 24 04 01, del que ya se dio cuenta oportuna a V.I. en escrito de 24 04 01 en el que Juan Ignacio, Juan Pedro y la ciudadana francesa Fátima, se presentaban como responsables de la nueva estructura de la organización juvenil JARRAI-HAIKA en un principio denominada EUSKAL GAZTE BILGUNEA/PUNTO DE ENCUENTRO DE LA JUVENTUD VASCA. Desde finales del pasado mes de junio, esta estructura ha sido redenominada como SEGI/SEGUIR, iniciándose un proceso de presentaciones públicas descentralizadas en todas y cada una de las localidades de la Comunidad Autónoma del País Vasco, Comunidad Foral de Navarra y Departamento Administrativo francés de Pyrinnes Atlantiques, y cuya duración está prevista hasta el mes de octubre. En la puesta en marcha de la nueva organización SEGI en Vizcaya, se ha comprobado la participación activa, como responsables del "herrialde" de Vizcaya de Alejandro y Paulino Para el desarrollo de las actividades orgánicas en Vizcaya, la nueva organización SEGI ha comenzado a utilizar un inmueble alquilado y sito en la calle Sendeja de Bilbao". La titularidad del teléfono es de Alde Zaharreko Emakumeen Taldea. El auto autorizante acoge el contenido de la solicitud, folio 1051.

    En el Tomo V de la pieza de SEGI, están acumuladas las Diligencias Previas 14/02 y 15/02. En los folios 1366 y siguientes obra la solicitud de intervención del teléfono NUM011 el 3 de octubre de 2001, utilizado por Domingo . Se dice en la solicitud: "Por la Unidad Provincial de Información de la Comisaría Provincial de Vitoria, se viene investigando a personas vinculadas con la organización juvenil radical SEGI sustituta de la ilegalizada y afín organización HAIKA, y cuya principal misión es el aglutinamiento y reorganización del mayor número de simpatizantes y militantes del entorno del MLNV, en esta provincial alavesa para instruirles y utilizarlos en los fines e intereses del entorno radical, entre los que se encuentra la comúnmente llamada Kale Borroka, primer escalón y pilar básico de apoyo de los objetivos terroristas de ETA y su entorno político y por lo que en su día se acordó la apertura de Diligencias 177/01. De las investigaciones practicadas al día de la fecha se ha podido determinar el estrecho vínculo con dicho entorno radical del llamado Domingo, alias Santo, el cual de las actuaciones e investigaciones practicadas, pudiera estar presuntamente integrado en un Grupo Y de apoyo a ETA, con diversas participaciones en actos de violencia contra bienes personales y empresariales, entre los que destaca su presunta participación en el sabotaje contra el edificio de Telefónica en la localidad de Salvatierra en octubre pasado".

  4. Se aduce, igualmente, por los recurrentes la falta de control judicial de las intervenciones judiciales. La afirmación tampoco puede ser compartida. El Juez tuvo conocimiento del contenido de las conversaciones interceptadas antes de autorizar las prórrogas. En el Tomo I de la Pieza de SEGI, Diligencias Previas 172/01 y 173/01, consta en el folio 53, Auto de 10 de julio de 2001 en el que se constata la aportación de las cintas que contienen las grabaciones con interés para la investigación. Resolución en la que se acuerda "formar pieza separada, que se encabezará con testimonio del presente y se formará con desglose de todos los folios referentes a la entrega en este Juzgado de las cintas que contienen las grabaciones de los teléfonos intervenidos en las presentes actuaciones, así como las transcripciones y traducciones aportadas y que se aporten, en su caso, por la Unidad policial encargada de la investigación. Idéntica resolución se dicta en las Previas 173/01 el 5 de octubre de 2001, folio 248. En el Tomo II, Diligencias Previas 174/01, se dicta en fecha 11 de diciembre de 2001 auto de idéntico contenido a los anteriores, en cuanto a la constatación de aportación de cintas y transcripciones y su unión a la pieza separada, folio 403. Y en el folio 575 a 599, con referencia a las Previas 175/01, consta la aportación de soportes originales de cintas, 100 en total, referentes a las intervenciones telefónicas autorizadas en esas Diligencias, la del NUM008 de Luis Alberto . En el Tomo III, referente a la intervención del teléfono NUM019, consta a los folios 740, 748 y 767 la aportación de 90 cintas, soporte original. En el Tomo IV, consta a los folios 1078 auto acordando la unión de cintas a la pieza separada, referente a las Previas 321/01, e idéntica resolución en relación a las Previas 373/01 al folio 1207. En relación a las intervenciones acordadas en las Previas 376/01, consta a los folios 1308, 1318, 1319 y 1320 la aportación de 6 cintas originales. Y finalmente en el Tomo V, consta en relación a las intervenciones telefónicas acordadas en las Previas 431/01, números NUM011 y NUM020, auto de 18 de enero de 2002 acordando la unión de las cintas a la pieza separada. Folio 1430 y la aportación de cuatro cintas. En relación a las intervenciones acordadas en las Previas 14/02, números NUM021, NUM022, consta igualmente al folio 1524, auto acordando la unión a la pieza separada de las cintas aportadas. Y en relación a las intervenciones acordadas en las Previas 15/02, número NUM023, idéntica resolución en fecha 4 de marzo de 2002 de aportación a pieza separada, folio 1564.

    De todo ello resulta que se sigue una pieza en la que obran las resoluciones judiciales, la pieza de SEGI a la que se acumulan todas las Previas antes identificadas, y otra pieza separada de SEGI en el que se constata la aportación de cintas y transcripciones. Cintas y transcripciones cuyo conocimiento se pone a disposición judicial y que permite afirmar el control judicial de las medidas limitativas acordadas. Y consecuencia de ello es que el juzgado controló las medidas limitativas del derecho, y que no tiene justificación esa "aparición sorpresa de cajas" de la que se habla por los recurrentes. Pues que existía esa pieza separada a su vez de la separada de SEGI era conocido por los ahora recurrentes, pues así constaba en las Diligencias Previas que se acumularon y dieron lugar a la pieza separada de SEGI. A lo que ha de añadirse que la audición de las cintas correspondientes fue solicitada por el Fiscal y consta diligencia extendida por la Secretaría en el rollo, Tomo VII, en la que se constata que las grabaciones contenidas en las correspondientes cintas, propuestas como medio de prueba por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, se corresponden fielmente con los originales que se relacionan. Concretándose los pasajes en la calificación definitiva del Ministerio Fiscal.

  5. Por lo que se refiere a la intervención del teléfono 944335580, sede de HAIKA en Vizcaya, se alega por los recurrentes su nulidad por falta de motivación y falta de control judicial.

    El contenido de la solicitud policial de intervención telefónica ha de ser puesto en relación con el contenido del informe elaborado por la UCI sobre JARRAI en mayo de 1999 y que está en el origen de todas las intervenciones telefónicas acordadas en el sumario 18/01, así como en los informes sobre vigilancias de las sedes, ratificado en el juicio oral, obrante en los Tomos 1 al 12 que no está incorporado en las piezas de intervenciones telefónicas, sino en el propio sumario, si bien el propio oficio policial se remite a él, folio 414, Tomo I de la pieza separada de intervenciones telefónicas.

    La prórroga de esta intervención es solicitada en fecha 3 de marzo de 2000, folio 564, Tomo II de la pieza separada de intervenciones; y a la solicitud se acompañan transcripciones, en fecha 4 de abril y se acompañan transcripciones, folios 657 y siguientes, 5 de mayo; a la que se une informe, folio 744, y transcripciones, 11 de julio al que se acompaña informe y transcripciones, folios 849 y siguientes del Tomo II, 31 de octubre; se acompaña informe, folio 1032, Tomo III, 4 de enero; se aporta informe y transcripciones, folios 1193 y siguientes, 7 de febrero; se acompaña informe y transcripciones, folios 1290 y siguientes, 6 de marzo de 2001; acompañándose informe y transcripciones, folios 1383 y siguientes. La intervención cesa el 12 de marzo de 2001, folio 1446 y siguientes del Tomo III.

  6. Ha existido control judicial de la medida. Como dice la sentencia de 22 de junio de 2005, nº 864/2005 (y en el mismo sentido las SSTS 1313/2000 de 21-7 y 705/05 de 6-6 ): "Al respecto debe distinguirse entre lo que puede constituir una posterior prueba (como son las grabaciones, sus transcripciones y la certificación de que éstas concuerdan con aquellas) y las actuaciones judiciales dirigidas a controlar la medida limitativa adoptada, pues en este caso -es decir, a los solos efectos de control- puede bastar con unas transcripciones (parciales) que le permitan conocer la marcha de la intervención, sin perjuicio, de que si observara alguna circunstancia que exigiera un mayor control o un control más completo, el Juez debe proceder a oír las cintas grabadas o a examinar sus transcripciones debidamente certificadas".

    Plantean también los recurrentes el tema de los llamados escuchados por azar, respecto de los que el Juzgado no habría acordado la medida, y en concreto la identificación de personas relacionadas con la misma infracción objeto de investigación, estimando que es precisa la ampliación subjetiva de la autorización de intervención telefónica.

    Sin embargo, ya la STS de 3 de diciembre de 1999, nº 1715/1999, en un supuesto en que se alegaba la inexistencia de referencia a las personas afectadas por la medida, en cuanto a las observaciones de sus conversaciones a través de un teléfono intervenido, decía: "si la intervención jurisdiccional de las comunicaciones telefónicas realizadas desde un determinado aparato se realiza cumpliendo debidamente las exigencias legales y constitucionales, su resultado puede ser utilizado como prueba de cargo contra todos los interlocutores, incluidos aquellos otros intervinientes en las operaciones delictivas con quienes se mantengan conversaciones desde el referido teléfono, aún cuando no figuren identificados como afectados directamente por la medida en la resolución judicial, pues la propia naturaleza de la intervención determina que afecte no sólo al titular del aparato sino también a sus interlocutores y no puede exigirse al Órgano Jurisdiccional visión profética para anticipar e identificar a estos con anterioridad a que las propias conversaciones hayan tenido lugar".

    Por su parte, la STS nº 705/2005, de 6 de junio, recuerda que "como precisa la reciente sentencia de esta Sala Segunda de 11.4.2005, una cosa es el caso de los interlocutores escuchados "por azar" en calidad de "partícipes necesarios" de una conversación telefónica registrada por las autoridades, y otra distinta cuando sobre la base de una conexión existente, objetivamente manifestada, la persona titular del teléfono se relaciona con terceros que participan en los hechos investigados, aún cuando su identidad sea conocida como consecuencia de las escuchas telefónicas, de forma que pueda apreciarse razonablemente la conexión entre el sujeto o sujetos que van a verse afectados por la medida y el delito investigado, como sucede en el presente caso".

    Para la STS 16/2001 de 22.1 la "intervención telefónica requiere que la medida sea necesaria, proporcionada y motivada. Si estos requisitos se cumplen carece de relevancia que la medida haya sido dispuesta en unas diligencias en las que los recurrentes no eran perseguidos... los hallazgos casuales no carecen de validez como prueba, cuando han sido obtenidos de una manera jurídicamente no objetable". Sentencia esta que recoge la doctrina ya sentada con mayor amplitud en la STS 1313/2000 de 21-7; al precisar que "en el derecho penal europeo, la regla que rige al respecto viene a establecer que si los hallazgos casuales fueron obtenidos en condiciones en las que se hubiera podido ordenar la interceptación de las comunicaciones telefónicas, la utilización de los mismos en otra causa no vulnera ningún derecho. El parágr. 100 b) de la Ordenanza procesal penal alemana (StPO) prevé una autorización expresa en este sentido y el Código de procedimientos penales italiano, que excluye en principio la utilización en otro proceso, admite, sin embargo, una excepción para los casos de delitos de cierta gravedad que contempla el art. 389 CPrP (ver art. 270 del mismo código ). Por lo tanto la utilización de estos hallazgos casuales pudieron ser utilizados en la presente causa".

    Y la misma STS nº 705/2005, revela la irracionalidad que supondría la imposibilidad de intervenir las llamadas telefónicas de ese tercero, "al que le bastaría comunicar desde un teléfono público con la persona cuyo teléfono estuviera intervenido, para evitar que esas conversaciones grabadas, que si podrían utilizarse contra su interlocutor, no pudieran serlo contra el mismo".

    Como apunta el Ministerio Fiscal, la doctrina expuesta es aplicable a las concretas personas a que se refiere el recurrente, Ana María e Pedro Enrique, intervención del teléfono 944335580 . Raúl, María Antonieta, Paulino, Fermín, Serafin, en relación a los teléfonos intervenidos en el sumario 15/02. No debiéndose olvidar que se trataba de presuntas sedes de las organizaciones investigadas.

    En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado, sin perjuicio de lo que digamos con relación a cada uno de los recurrentes al examinar los motivos concretos (decimoséptimo a cuadragésimo primero), sobre presunción de inocencia o tutela judicial efectiva por ellos formulados.

DÉCIMO

En noveno lugar el recurso se ampara en el art. 849.1 LECr . por inaplicación del art. 579 LECr ., dada la falta de disposición para las partes de las cintas originales de las observaciones telefónicas.

El motivo incide en la falta de control judicial ya expuesta en el motivo anterior, pero ahora planteada desde la perspectiva de legalidad ordinaria.

El Tribunal a quo, en el fundamento jurídico quinto de su sentencia con todo detalle precisa que: "las audiciones practicadas en el plenario respecto de cada uno de aquellos teléfonos, con expresión de las cintas magnetofónicas que sirvieron de soporte "audio" a aquellas audiciones, del periodo que abarca la habilitación judicial de la escucha autorizada y del lapso que comprenden las conversaciones registradas."

Y especifica que: "Por medio del teléfono 944335580 (cintas números 7, 8, 9 y 11), se registraron y oyeron en el plenario veintitrés conversaciones entre el 11-5-00 y el 9-10-00, siendo así que el Auto habilitante inicial es de 10-05-00 (f. 720, T. II de escuchas) y se producen sucesivas prórrogas hasta el 12-3-01 (f. 1. 321, Tomo III de escuchas).

Por el teléfono 943-552695 (cintas números 1, 2, 3, 4 y 5), se registraron y oyeron en el plenario treinta y seis conversaciones en un periodo que va desde el 1-9-99 hasta el 10-10-00, siendo así que el Auto habilitante inicial es de 25-8-99 y se producen sucesivas prórrogas hasta el 11-10-00 (folios 71 a 951, T. I de escuchas).

Por conducto del teléfono NUM006 (cinta nº 25) se registró y oyó en el plenario una conversación celebrada el 14-8-01, siendo así que el Auto habilitante inicial es de 24-4-01 (f. 177, T.I de las diligencias previas 173/01, acumuladas al Sumario Ordinario 15/02 por Auto de 6-3-02, folio 157, T. I.), con sucesivas prórrogas hasta el 13-9-01.

A través del teléfono NUM004 (cinta nº 22) se registraron y oyeron en el plenario 16 conversaciones telefónicas celebradas en el periodo que va desde el 5-10-01 hasta el 27-12-01, siendo así que el Auto habilitante inicial es de fecha 20-9-01, con prórrogas sucesivas hasta el 27-XII-01 (folios 1.167 y 1.199, T. IV de escuchas).

Por conducto del teléfono NUM005 (cinta nº 7) se registraron y oyeron en el plenario dos conversaciones, una el 13-7-00 y otra el 18-9-00, siendo así que el Auto habilitante inicial es de 3-7-00 (folio 793, T. II de escuchas), con prórrogas consecutivas hasta el 12-3-01 (folio 1.321, T. III de escuchas). A través del teléfono NUM009 (cinta nº 26) se registraron y oyeron en el plenario tres conversaciones celebradas entre el 23-10-01 y el 8-1-02, siendo así que el Auto habilitante inicial es de 24-4-01 (folio 804,

T. III de escuchas), con prórrogas sucesivas hasta el 26-III-02 (folio 969, T. III de escuchas).

Por medio del teléfono NUM011 (cinta nº 27) se registraron y oyeron en el plenario siete conversaciones celebradas entre el 18-12-01 y el 7-2-02, siendo así que el Auto inicial habilitante es de 26-9-01 (folio 1.377,

T. V de escuchas), con consecutivas prórrogas hasta el 25-2-02 (folio 1.442, T. V de escuchas).

Por conducto del teléfono NUM010 (cintas nº 23 y 24) se registraron y oyeron en el plenario seis conversaciones celebradas entre el 17-12-01 y el 23-1-02, siendo así que el Auto habilitante es de 10-12-01 (diligencias Previas 231/01, folio 1.078, T. IV, acumuladas por Auto de 6-3-02 ), con prórroga hasta el 15-2-02.

A través del teléfono NUM012 (cinta nº 19 A), se registraron y oyeron en el plenario doce conversaciones desde el 19-6-01 hasta el 30-10-01, siendo así que el Auto inicial habilitante es de 24-4-01 (folio 293, T. II de escuchas) con prórrogas consecutivas hasta el 22-11-01 (folio 370, mismo Tomo).

Por medio del teléfono NUM007 (cinta nº 19 B) se registraron seis conversaciones entre el 25- 10-01 y el 3-1-02, siendo así que el Auto inicial habilitante es de 19-10-01 (folio 375, T. II de escuchas), con consecutivas prórrogas hasta el 28-1-02 (folio 413, mismo Tomo).

Y por conducto del teléfono NUM008 (cinta nº 18) se registraron y oyeron en el plenario nueve conversaciones en un periodo que va desde el 26-4-01 hasta el 5-11-01, siendo así que el auto inicial habilitante es de 24-4-01 (T. II, folio 473 de escuchas), con prórrogas sucesivas hasta el 22- 11-01".

A pesar de lo dicho por los recurrentes, sí consta acreditada en autos la aportación de las cintas masters correspondientes a la grabación de la conversaciones telefónicas intervenidas.

En los escritos de conclusiones provisionales, tanto del Ministerio Fiscal (fº 862) como de la acusación popular (fº 1003), se solicitaba como prueba la audición de las cintas "que deberán estar a disposición de la sala conforme al art. 688 LECr . al inicio de las sesiones de la vista oral del juicio".

Por auto de 2-2-05, fº 1826 y ss (T. VI del Rollo) se admitió esta prueba pero exigiendo a las partes proponentes "que deberán concretar en el plazo de tres días, los números de teléfonos, cintas, pasos, días y horas de aquellas conversaciones cuya audición solicitan".

En acatamiento del requerimiento, se aporta por el Fiscal relación de conversaciones cuya audición interesa, relacionadas por procesados (fº 7229 a 7256, T. VI), y escrito de 15-2-05 (segunda página del no foliado T. VII) en el que se hace constar que: " para facilitar la práctica de la prueba documental consistente en la audición de las conversaciones telefónicas propuestas aporta legajo con la indicación de las observaciones propuestas, en el que se indica el original master, cara y paso a que obedece cada una de las conversaciones cuya audición se solicita; en dicho legajo, se incluye la transcripción de dichas conversaciones, para facilitar en su caso la adveración de su correspondencia con el castellano por el intérprete; treinta cintas de audio en las que individualizadamente se recogen las conversaciones que, referidas a cada uno de los procesados, son de interés para la acusación pública; ...y se propone a fin de simplificar el trámite de audición de las conversaciones telefónicas que por el Secretario de la Sección se expida certificado de correspondencia de las grabaciones aportadas con los originales contenidos en las cintas master, las caras y pasos que se indican en el legajo que acompaña a las cintas."

Seguidamente consta en el Rollo (mismo Tomo) diligencias, de fechas 16, 23, 24, 25 de febrero, 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 10 de marzo de 2005, extendidas por el Secretario del Tribunal certificando que la grabación contenida en cada una de las cintas propuesta como medio de prueba, se corresponde fielmente con los originales que relaciona.

Y en el acta de la Vista del juicio oral, sesión de 5 de abril (fº 35, T. II), al inicio de la práctica de la prueba documental, obra que por el Sr. Secretario se hace constar "que la persona que le entregó las cintas fue el Ministerio Fiscal el día 15 de feb y hay diligencia de constancia, y están custodiadas desde entonces en su despacho bajo llave y da fe pública aportando por escrito de que cada una de las cintas se corresponde con el original master y están constatadas por el secretario y el perito intérprete que se corroboran con las transcripciones. Se le entregan 29 cintas en soporte casete, están individualizadas para cada uno de los procesados. No se entregan en formato Web. Solo da fe de que las transcripciones de los folios corresponde con lo que contiene las cintas y de la correspondencia de dichas copias con sus originales master".

Y en la misma acta (fº 36) consta que comparecen los intérpretes de euskera nº NUM112 y NUM141 y se procede a la audición de las cintas. Así como también, que en las sesiones de 6, 7, 8-4-05 (fº 48 a 59) prosigue la audición hasta su finalización, efectuándose alguna corrección de frase por los intérpretes y alguna observación de las defensas sobre la inclusión de las cintas entre las propuestas por las acusaciones.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado, sin perjuicio de lo que digamos con relación a cada uno de los recurrentes al examinar los motivos concretos (decimoséptimo a cuadragésimo primero), sobre presunción de inocencia o tutela judicial efectiva por ellos formulados.

UNDÉCIMO

El motivo décimo se ampara en el art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 24 CE, y con el art. 9.3 CE con respecto a las actas de las vigilancias efectuadas sobre las sedes de Jarrai, Aika, y Segi, bien por ser consecuencia de observaciones telefónicas, bien por no existir las actas, bien por no haber sido introducidas válidamente en el juicio oral.

En cuanto al primer extremo el mismo ha de ser rechazado. Como se ha expuesto con relación a los dos motivos anteriores, las intervenciones telefónicas han superado los requisitos que suponen el filtro constitucional sobre su validez, pudiendo haber sido su contenido valorado lícitamente por el Tribunal, no acarreando la nulidad refleja de prueba alguna, sin perjuicio de lo que digamos con relación a cada uno de los recurrentes al examinar los motivos concretos (decimoséptimo a cuadragésimo primero), sobre presunción de inocencia o tutela judicial efectiva por ellos formulados.

Y en cuanto al resto de las objeciones basadas en la inexistencia de las correspondientes actas o su falta de debida introducción en el juicio oral, debe tenerse presente, en primer lugar, que cuando la sentencia recurrida incluye entre el material probatorio analizado las vigilancias, al respecto precisa la misma que: "los peritos han expuesto que se hicieron vigilancias sobre las sedes de tales organizaciones dirigidas por ellos como encargados de los servicios, tales afirmaciones se someten a contradicción en la vista oral del juicio y son susceptibles de valoración. (Actas de vigilancia a los folios 1569 a 1645. Informe sobre SEGI/SEGUIR y su carácter sustitutivo respecto de JARRAI-HAIKA. Referencia de la UCI 200200006692 de 6 de marzo de 2002, firmado por los inspectores NUM024 y NUM025 . A los folios 4995 a 5003 y 5007 a 5012, 5015 y 5170 a 5172 figuran las actas de ratificación de los informes y vigilancias)".

Y cuando por el Tribunal a quo se individualiza la prueba existente para cada uno de los procesados en el fundamento jurídico sexto, se hace referencia directa a la existencia del dispositivo de vigilancia:

Así, en la pág. 75: "El día 8 de febrero de 2002, el dispositivo de vigilancia establecido en la Plaza de la Virgen Blanca, de Vitoria, durante una convocatoria de "jornada de lucha" por SEGI, en protesta por la suspensión de sus actividades identificó como organizadores de la manifestación a Luis Enrique, Raúl, Ángel, Juan María y Manuel, quienes posteriormente se dirigieron hasta la sede de dicha organización en Vitoria, sita en la calle Correría número uno."

En la pág. 79: "Además, el día 11 de enero de 2002 y con ocasión de una manifestación convocada por SEGI, se identificaron a los responsables de ésta, convocantes de aquella, Luis Enrique, Domingo Y Juan María, quienes impartieron directrices a los asistentes.

El día 30 de enero de 2002 tuvieron una reunión en la sede de SEGI de Vitoria sita en la calle Correría número uno, permite identificar accediendo a la misma a Domingo, quien abre la puerta de acceso con llave propia, Serafin y Juan María ".

En las págs. 81 y 82 obra que: "El día 18 de julio de 2001, el dispositivo de vigilancia mantenido sobre la "herriko taberna" denominada "AITZAGA", sita en la calle Irazu número nueve, de la localidad de Usurbil (Guipúzcoa), lugar donde se ha convocado una reunión de responsables de SEGI, se identificó accediendo a la misma a Franco, Julieta, María Antonieta, Alejandro, Augusto, Alberto, Marco Antonio, Pedro Francisco, Luis Enrique y Paulino .

El día 21 de diciembre de 2001, el dispositivo de vigilancia establecido sobre el restaurante "ARANDIA", sito en la Plaza de Santa Teresa, de Bilbao, lugar donde se ha convocado una reunión de responsables SEGI, se identifica accediendo al mismo a Franco, Julieta, María Antonieta, Juan Pablo, Soledad, María Inés, Jesús, Víctor, y Luis Francisco ".

En la pág. 85: "El 18 de julio de 2001, en la "Herriko Taberna" AITZAGA en c/ Irazu 9 de Usurbil (Guipúzcoa), tiene lugar una reunión de responsables de SEGI en la que intervienen, Franco, Julieta, los imputados María Antonieta, Alejandro, Augusto (en paradero desconocido), Alberto (en paradero desconocido), Luis Enrique, Paulino . El día 25 de octubre de 2001 el dispositivo de vigilancia mantenido sobre la sede de SEGI en Bilbao, en la calle Sendeja número cuatro, piso primero derecha, permite identificar a Alejandro y a Paulino cuando, momentos antes de la celebración de una reunión, acceden a dicho inmueble, haciendo uso cada uno de ellos de llave propia.

El 19 de febrero de 2002, se constató una reunión orgánica de SEGI, en la "Herriko Taberna" de la localidad de Beasain (Guipúzcoa) sita en la calle Naguria, 10, y, a la que acuden, entre otros, los responsables de SEGI, imputados en esta causa: Alejandro, Juan Ignacio, (en paradero desconocido), Augusto (en paradero desconocido), Alonso (en paradero desconocido) y Paulino ".

En la pág. 86: "El dispositivo de vigilancia establecido sobre la "herriko taberna" de la calle Ronda, de Bilbao, lugar previsto para la reunión, permite identificar al responsable de SEGI, Paulino, como la persona que, el día 19 de diciembre de 2001, asiste a dicha reunión de "coordinación de la IZQUIERDA ABERTZALE".

En las págs. 87 a 89: "El día 18 de julio de 2001, el dispositivo de vigilancia mantenido sobre la "herriko taberna" denominada "AITZAGA", sita en la calle Irazu número nueve, de la localidad de Usurbil (Guipúzcoa), lugar donde se ha convocado una reunión de responsables de la organización SEGI/SEGUIR, se identifica accediendo a la misma a Franco, Julieta, María Antonieta, Alejandro, Augusto, Alberto, Marco Antonio, Pedro Francisco, Luis Enrique y Paulino .

El día 11 de enero de 2002, el dispositivo de vigilancia establecido en la Plaza de la Virgen Blanca, de Vitoria, con ocasión de una convocatoria de manifestación por SEGI, permite identificar como organizadores de la misma a Luis Enrique, Domingo y Juan María, quienes imparten directrices a los asistentes.

El día 23 de enero de 2002 el dispositivo de vigilancia establecido sobre la sede de SEGI en Vitoria, sita en la calle Correría número uno, permite identificar accediendo a la misma a Luis Enrique, quien abre la puerta con llave propia.

El día 8 de febrero de 2002, el dispositivo de vigilancia establecido en la Plaza de la Virgen Blanca, de Vitoria, con ocasión de una convocatoria de "jornada de lucha" por la organización juvenil SEGI/SEGUIR, en protesta por su declaración judicial de ilegalidad, permite identificar como organizadores de la manifestación a Luis Enrique, Raúl, Ángel, Juan María y Manuel, quienes posteriormente se dirigen hasta la sede de dicha organización en Vitoria, sita en la calle Correría número uno".

En la pág. 95: "En fecha 25.01.2002, el dispositivo de vigilancia establecido sobre la sede de la SEGI en San Sebastián, sita en la calle Virgen del Carmen número veintiocho, bajo, permite identificar accediendo a la misma a Jorge, quien, a las 09:52 horas, lo hace abriendo la puerta con llave propia, a Luis Alberto, a las 10:30 horas, a Antonieta, quien lo hace a las 11:00 horas abriendo la puerta con llave propia, a Augusto, a las 11:20 horas, y a Alonso, a las 16:35 horas".

En la pág. 100: "El día 18 de julio de 2001, en la "Herriko Taberna" AITZAGA en c/ Irazu 9 de Usurbil (Guipúzcoa), tiene lugar una reunión de responsables de SEGI en la que intervienen, Franco, Julieta, los imputados María Antonieta, Alejandro, Augusto (en paradero desconocido), Alberto (en paradero desconocido), Luis Enrique, Paulino .

El día 25 de octubre de 2001 el dispositivo de vigilancia mantenido sobre la sede de la organización SEGI/SEGUIR en Bilbao, en la calle Sendeja número cuatro, piso primero derecha, permite identificar a Alejandro y a Paulino cuando, momentos antes de la celebración de una reunión, acceden a dicho inmueble, haciendo uso cada uno de ellos de llave propia".

En las págs. 101 y 102: "Los seguimientos a que fue sometido Juan María acreditan también su relación con SEGI:

El día 11 de enero de 2002, el dispositivo de vigilancia establecido en la Plaza de la Virgen Blanca, de Vitoria, con ocasión de una convocatoria de manifestación por la organización juvenil SEGI/SEGUIR, permite identificar como organizadores de la misma a Luis Enrique, Domingo y Juan María, quienes imparten directrices a los asistentes.

El día 30 de enero de 2002, el dispositivo de vigilancia establecido sobre la sede de la organización juvenil SEGI/SEGUIR en Vitoria, sita en la calle Correría número uno, permite identificar accediendo a la misma a Domingo, quien abre la puerta de acceso con llave propia, Serafin y Juan María .

El día 8 de febrero de 2002, el dispositivo de vigilancia establecido en la Plaza de la Virgen Blanca, de Vitoria, con ocasión de una convocatoria de "jornada de lucha" por la organización juvenil SEGI/SEGUIR, en protesta por su declaración judicial de ilegalidad, permite identificar como organizadores de la manifestación a Luis Enrique, Raúl, Ángel, Juan María y Manuel, quienes posteriormente se dirigen hasta la sede de dicha organización en Vitoria, sita en la calle Correría número uno".

En las págs. 104 y 105: "Los seguimientos efectuados sobre su persona acreditan su relación con la sede de SEGI en la calle Correría de Vitoria:

El día 21 de enero de 2002 el dispositivo de vigilancia establecido sobre la sede de SEGI en Vitoria, sita en la calle Correría número uno, permite identificar accediendo a la misma a Serafin, quien abre la puerta con llave propia.

El día 30 de enero de 2002, el dispositivo de vigilancia establecido sobre la sede de SEGI en Vitoria, sita en la calle Correría número uno, permite identificar accediendo a la misma a Domingo, quien abre la puerta de acceso con llave propia, Serafin y Juan María ".

Y en las págs. 108 y 109: "Los seguimientos efectuados sobre su persona acreditan su relación con la sede de SEGI en Hernani:

En fecha 25.01.2002, el dispositivo de vigilancia establecido sobre la sede de la SEGI en San Sebastián, sita en la calle Virgen del Carmen número veintiocho, bajo, permite identificar accediendo a la misma a Jorge

, quien, a las 09:52 horas, lo hace abriendo la puerta con llave propia, a Luis Alberto, a las 10:30 horas, a Antonieta, quien lo hace a las 11:00 horas abriendo la puerta con llave propia, a Augusto, a las 11:20".

Consta en el acta del juicio oral que en la sesión de 22-3-05 (fº 517 y ss) comparecieron los peritos de la UCI de la Policía Nacional, funcionarios núms. NUM026, NUM025 y NUM024, interviniendo en las sucesivas sesiones hasta la de 31 de marzo inclusive (fº 612), ratificando los informes (fº 5015) que elaboraron, las vigilancias en que participaron (fº 4995, respecto de la de 6-3-02), y explicando las actividades investigadoras que llevaron a cabo, sometiéndose tanto a las preguntas de las acusaciones como de las defensas, sobre cada uno de los acusados.

En concreto figura en el acta que: "se les exhibe los informes que realizaron a los folios 180 y ss del Tomo I. Reconocen y ratifican. Folios 6754 a 6770. Reconocen y ratifican. Folios 10257 a 10981. Reconocen y ratifican. Folios 12009 a 12306. Reconocen y ratifican. Folios 12438 a 12461. Reconocen y ratifican. Folios 12953 y ss. Reconocen y ratifican. Folios 13066 y ss. Reconocen y ratifican. Folios 13470 a 13767. Reconocen y ratifican. Folio 13073 del Tomo 41. Reconocen y ratifican. Folios 14537 y ss. Reconocen y ratifican. Folios 14655 a 15095. Reconocen y ratifican. Folios 127 y ss. Reconocen y ratifican. Folio 1569. Reconocen y ratifican. Folio 2438. Reconocen y ratifican. Folios 3076 a 3107. Reconocen y ratifican. Folios 4031 y ss. Reconocen y ratifican. Folio 4388. Reconocen y ratifican. Folios 4509 a 4931. Reconocen y ratifican. Folios 5019 y ss. Reconocen y ratifican. Folios 7275 a 7423. Reconocen y ratifican. Folios 7424 y ss. Reconocen y ratifican. Folio 7431. Reconocen y ratifican".

Es cierto, por tanto, que no comparecieron en la Vista del juicio oral todos los funcionarios del CNP que participaron en los seguimientos y vigilancias, pero no puede olvidarse que en las actuaciones sumariales (Sº 15/02, antes DP 172/01), obran las ratificaciones de todos ellos de lo actuado al T VI, del siguiente modo:

- PN NUM027 (fº 4.971) respecto de actas de 16-5-01, 5-10-01 (aunque se aclara que realmente corresponde al 6-11-01).

- PN NUM028 (fº 4.972), actas de 22-6-01 y 15-12-01.

- PN NUM029 (fº 4974), actas de 5-10-01, 11-11-01, 19-1-02.

- PN NUM030 (fº 4975), actas de 22-6-01, 5-10-01, 13-10-01.

- PN NUM031 (fº 4976), actas de 13-10-01, 11-11-01, 15-12-01, 19-1-02.

- PN NUM032 (fº 4977), acta de 11-11-01.

- PN NUM033 (fº 4978), actas de 22-6-01, 19-1-02.

- PN NUM034 (fº 4979), actas de 16-5-01, 19-1-02.

- PN NUM035 (fº 4983), actas de 22-11-01, 28-1-02, 30-1-02, 1-2-02.

- PN NUM036 (fº 4984), actas de 25-7-1, 22-11-01, 22-1-02, 23-1-02, 25-1-02, 28-1-02, 30-1-02, 1-2-02.

- PN NUM037 (fº 4985), actas de 25-7-01, 22-1-02, 23-1-02. - PN NUM024 (fº 4995), actas de vigilancia, llevada a cabo junto con el PN NUM025 de la sede de SEGI en 6-3-02.

- PN NUM038 (fº 4996), acta de 23-1-02.

- PN NUM039 (fº 4998), actas de 11-1-02, 8-2-02.

- PN NUM040 (fº 4999), actas de 11-1-02, 23-1-02.

- PN NUM041 (fº 5000), actas de 21-1-02, 30-1-02, 8-1-02.

- PN NUM042 (fº 5001), actas de 21-1-02, 30-1-02.

- PN NUM043 (fº 5002), acta de 22-1-02.

- PN NUM044 (fº5003), acta de 22-1-02.

- PN NUM045 (fº 5007), actas de 18-7-01, 25-10-01, 21-12-01,19-1-02.

- PN NUM046 (fº 5008), acta de 18-7-01.

- PN NUM047 (fº 5009), actas de 25-10-01, 21-12-01.

- PN NUM048 (fº 5010), actas de 25-10-01,19-1-02.

- PN NUM049 (fº 5011), acta de 21-12-01.

- PN NUM050 (fº 5012), acta de 19-1-02.

- PN NUM025 (fº 5015), informe sobre SEGI.

- PN NUM051 (fº 5170), actas de 16-1-01, 22-6-01.

- PN NUM052 (fº 5171), actas de 16-5-01, 22-6-01, 11-11-01.

- PN NUM053 (fº 5172), actas de 16-5-01, 22-6-01, 5-10-01, 13-10-01.

Las acusaciones, y en particular el Ministerio Fiscal, incluyó los folios citados en la proposición de prueba documental (fº 861) del siguiente tenor: "por lectura de los folios que se detallan en el anexo al presente escrito, la cual deberá practicarse en la sesiones del Juicio Oral por medio de la íntegra lectura de los mismos, salvo que la defensa del o de los procesados, por entenderse informada de su contenido, renuncie a ella expresamente, de lo cual se tomará oportuna nota en el acta, y todo ello sin perjuicio de la obligación impuesta en el art. 726 de la LECr.; y en el anexo (fº 868 ) a su escrito de calificación, se especificaron los folios a que se refería; admitiéndose tal prueba por la Sala de instancia en su auto de 2-2-05 (fº 1828 ), introduciéndose en la Vista, sin protestas de parte, además de la propuesta en tal momento al amparo del art. 729.3 LECr . que si suscitó las correspondientes reclamaciones.

Hay que hacer constar, además, que el funcionario NUM024, no sólo compareció en la Vista como un funcionario más, sino que se identificó como Jefe de Sección, puesto superior al Jefe de Grupo, por debajo del Jefe de la UCI (fº 564 del acta de la Vista), participando en el informe como colofón de toda la investigación; manifestando que (fº 570, sesión de 29-3-05) que respecto de Harrai y Haika, sobre todos ellos se hicieron seguimientos o vigilancias, y que las únicas vigilancias que se incluyen (en el informe) son las que tienen relevancia para el objeto de la investigación, de las cotidianas no se levanta acta"... y que en las observaciones telefónicas se indican que se producen esas vigilancias".

En conclusión, el motivo ha de ser desestimado.

DUODÉCIMO

El undécimo motivo busca su amparo en el art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, con el art. 24 CE, y con el art. 9.3 CE con respecto al resultado de las diligencias de entrada y registro practicadas en las sedes presuntas de Jarrai, Haika y Segi, y en el domicilio de alguno de los acusados, siendo consecuencia, bien de observaciones telefónicas que no han superado los requisitos constitucionalmente establecidos, bien por no haber sido introducidas debidamente en el acto del juicio oral, ya que para ello es preciso traer el acta policial o judicial que entonces se levantó, darle lectura a su contenido, cosa que permite el art. 730 de la LECr ., y, además, oír como testigos a quienes intervinieron en su realización.

Ciertamente, la sentencia de instancia en su fundamento jurídico cuarto incluye en cuarto lugar de la relación que efectúa del material probatorio que analiza (fº 37): "el resultado de los registros en las sedes de HARRAI, HAIKA Y SEGI y en los domicilios de cada acusado, refiriéndose a este elemento probatorio el tribunal a quo en su fundamento jurídico sexto: - En el fº 51 respecto al domicilio de Ana María . Se comprueba que el auto autorizante es de 5-3-01, obra al fº 10.952 de las actuaciones; que el registro se realizó en 6-3-01 en el domicilio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM054, NUM055 de Bilbao; y que su acta al folio 10.958 y ss refleja que estuvo presente el Secretario judicial y Ana María, interviniendo los funcionarios del CNP núms. NUM056, NUM057, NUM058 y NUM050 .

- En el fº 51 respecto al domicilio de Pedro Enrique, coincidente con el del anterior. Se constata que el auto es de 5-3-01, obrante al fº 10.891 ; que el registro se realizó en 6-3-01 en c/ DIRECCION000 nº NUM054

, NUM055 de Bilbao; y que su acta obrante a los folios 10897 y ss, T . 34 denota que asistió la Secretario judicial, estando presente Ana María, interviniendo los PN NUM056, NUM057, NUM059 y NUM050 .

- En el fº 57 respecto al domicilio de Ernesto . Resulta que el auto es de 5-3-01, obra al fº 9979 y ss T. 38 ; y el acta, obrante a los folios 9984 y ss demuestra que se realizó la diligencia en 6-3-01, en PASEO000 nº NUM060, NUM061 de San Sebastián; asistiendo el oficial habilitado en funciones de Secretario, estando presente Ernesto, e interviniendo los PN núms. NUM062, NUM063, NUM064 y NUM065 .

- En el fº 58 respecto de Juan Carlos . El auto de 5-3-01 obra al fº 9.969, referido al domicilio sito en C/ DIRECCION001 nº NUM066, NUM067 .; su acta obrante a los folios 9975 y ss, demuestra que se realizó en 6-3-2001, la presencia del Oficial habilitado en funciones de Secretario, de Juan Carlos, y de la intervención de los funcionarios de la PN núms. NUM068, NUM069 y NUM070 .

- En el fº 60, respecto al domicilio de Ángela . Se comprueba que el auto se refería al domicilio sito en C/ DIRECCION001 nº NUM066, NUM067 ., de San Sebastián, compartido con Juan Carlos, se realizó, por tanto, en las condiciones señaladas en el apartado anterior.

- En el fº 63 respecto de Roberto . El auto de 5-3-01, obrante al fº 11014, autorizó el registro en C/ DIRECCION002 nº NUM071, NUM072 ., en Eibar. El acta, obrante a folios 11.028 y ss, revela que la diligencia se llevó a cabo en 6-3-01, asistió el Secretario judicial, estando presente Roberto, e interviniendo los PN núms. NUM073, NUM074 y NUM075 .

- En el fº 66, respecto de Claudio . El auto de 5-3-01, obrante al fº 10.987 y ss autorizó el registro del domicilio sito en C/ DIRECCION003 nº NUM076, NUM055 ., de Azpeitia (Guipúzcoa). El acta demuestra que se practicó la diligencia, obrante a los fº 10.993 y ss, asistió el Secretario judicial, el propio Claudio, y que intervinieron los PN núms. NUM077 y NUM078 .

- En el fº 69 respecto a Inés . Se autorizó el registro del domicilio sito en C/ DIRECCION004 nº NUM061, NUM067, de la localidad de Hernani. El acta demuestra que se practicó la diligencia, obrante a los fº 10.209 y ss, T. 32, asistió la Secretario judicial, la propia Inés, y que intervinieron los PN núms. NUM079, NUM080, y NUM081 .

- En el fº 72 respecto a Rogelio . El auto de 5-3-01, obrante a fº 11.822 y ss, T. 37, autorizó la entrada y registro en el domicilio sito en C/ DIRECCION005, nº NUM055, NUM061 ., de Vitoria. La diligencia se llevó a cabo en 6-3-01 y consta en el acta, obrante a fº 11.821 y ss., la asistencia del Oficial habilitado del Juzgado de Guardia, del mismo Rogelio y la intervención de los PN núms. NUM082, NUM083 NUM084 y NUM085 .

- Al fº 74, y 76 respecto de Raúl, con referencia a la sede de SEGi en c/ Correría nº 1, 1º, de Vitoria, autorizado por auto de 7-3-02, obrante al fº 2503; constando en su acta de 8-3-02, obrante a los fº 2509 y ss la presencia del Oficial habilitado en funciones de Secretario, y la intervención de los PN NUM086, NUM087, NUM088, NUM042 y NUM089 . Y en relación con su domicilio sito en c/ DIRECCION006 nº NUM090

, NUM091, de Vitoria, el acta obrante al fº 4945 y ss, demuestra que asistió el secretario judicial, el propio Raúl, e intervinieron los PN NUM083, NUM092 y NUM093 .

- Al fº 78 respecto de Domingo, en relación también con la sede de SEGI en Vitoria.

- Al fº 83 respecto de Fermín . La entrada y registro de la sede de SEGI en Bilbao, en c/ Sendeja, 4º, 1º, dcha., fue autorizada por auto de 7-3-02, fº 2522 y ss, llevándose a cabo en 8-3-02, obrando su acta a los fº 2537 y ss, encontrándose presentes la Secretario judicial del JCI nº 5, y Alejandro, e interviniendo los PN NUM048, NUM094, NUM095, NUM096 y NUM097 . El registro de su domicilio, en C/ DIRECCION007 nº NUM098, NUM090, de Bilbao, se practicó en 8-3-01, y su acta obrante a los fº 4371 y ss, T. XV, con la intervención del Oficial habilitado en funciones de Secretario, la presencia de Fermín y la actuación de los PN NUM099 y NUM100 .

- Al fº 85 respecto de Paulino, en relación también con el registro de la sede de SEGI en Bilbao. - Al fº 89 respecto de Luis Enrique, en relación con la sede de SEGI en Vitoria. Ninguna referencia hace en cambio la sentencia al registro llevado a cabo en 8-3-02, (fº 2502 ) del domicilio en C/ DIRECCION008 nº NUM055, NUM061, de Vitoria.

- Al fº 99 respecto de Alejandro, con relación también a la sede de SEGI en Bilbao. El acta del registro llevado a cabo en 8-3-02 en su domicilio en C/ DIRECCION009 nº NUM101, NUM102, de Bilbao (fº 2543 a 2547), no es citada por la sala de instancia.

- Al fº 102 respecto de Juan María, con relación también a la sede de SEGI en Vitoria.

- Al fº 105 respecto de Serafin, con relación igualmente a la sede de SEGI en Vitoria.

La primera objeción queda descartada por las razones expresadas con relación al motivo octavo de la misma parte (FJ noveno de esta resolución).

Respecto de la segunda, hay que decir que su falta de razón es también patente.

Conforme al art. 569.4 LECr ., así redactado por art. único Ley 22/1995 de 17 julio, el registro se practicará siempre en presencia del Secretario del Juzgado o Tribunal que lo hubiera autorizado, o del Secretario del servicio de guardia que le sustituya, quien levantará acta del resultado, de la diligencia y de sus incidencias y que será firmada por todos los asistentes. No obstante, en caso de necesidad, el Secretario Judicial podrá ser sustituido en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En nuestro caso, en todos los registros estuvo presente el Secretario judicial, bien por ser el fedatario titular del órgano ordenante, bien por serlo del órgano exhortado o bien el Oficial legalmente habilitado, todo ello exigido por la necesidad de actuación simultánea en sedes geográficamente dispersas. Ello, demostrado por sus actas, es reconocido por los propios recurrentes.

Esta Sala ha dicho que tal intervención, como garante de autenticidad, reviste de certeza lo acontecido en el registro, garantizando la realidad de los hallazgos efectuados, así como que la intromisión en el derecho fundamental afectado se realizó dentro de los límites de la resolución judicial (Cfr. STS Nº 1189/2003, de 23-9, y STS nº 408/2006, de 12-4 ).

La doctrina del Tribunal Constitucional -SSTC 290/1994, 133/1995, 228/1997, 94/1999 - viene manteniendo de forma constante que el único requisito necesario y suficiente por sí solo para dotar de licitud constitucional a la entrada y registro de un domicilio, fuera del consentimiento expreso de quien lo ocupa o la flagrancia delictiva, es la existencia de una resolución judicial que con antelación lo mande o autorice, de suerte que, una vez obtenido el mandamiento judicial, la forma en que la entrada y el registro se practiquen, las incidencias que en su curso se puedan producir y los defectos en que se incurra, se inscriben y generan efectos sólo en el plano de la legalidad ordinaria.

Además, como indica la STS de 30-6-2000, nº 1152/2000, la presencia del fedatario público cubre las exigencias del artículo 281.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y produce la plenitud probatoria que se deriva de la fe pública, haciendo innecesaria la presencia de testigos adicionales. Así se ha establecido por una reiterada jurisprudencia de esta Sala, en la que se señala que en la redacción posterior a la Ley Orgánica del Poder Judicial del artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deja intacto el valor probatorio de la diligencia cuando concurre el Secretario Judicial.

Solamente, para los casos en que el acta levantada careciera de la fe pública, por la ausencia de Secretario judicial, no alcanzando el carácter de prueba preconstituida y anticipada por ello, esta sala ha indicado (Cfr. STS de 6-3-2000, nº338/2000 ) que el contenido del registro debe ser ratificado y adverado en el acto del juicio oral por los funcionarios intervinientes, medio para su incorporación regular al acervo probatorio. Lo que a sensu contrario descarta tal necesidad cuando interviene el fedatario, conforme a las exigencias del art. .569 LECr . tras la reforma operada por la Ley 22/95, de 17 de julio .

Por otra parte, no consta en los autos petición de convocatoria al juicio de dichos testigos, ni protesta alguna al efecto, y es que en el escrito de calificación provisional de las defensas los hoy recurrentes (fº 1654, 1676, 1682), utilizaron la fórmula de proponer como documental "todos los folios interesantes del procedimiento y todas aquellas pruebas propuestas por las demás partes, aunque se renunciaran por ellas, y sin perjuicio de su renuncia".

A propuesta también de la acusación pública, comparecieron en la Vista y declararon en calidad de testigos (fº 269 a 272, T. I del acta) los funcionarios del CNP núms. NUM103, NUM036, NUM104 y NUM064, dejando de comparecer, renunciándose al mismo, sin protesta de las defensas, el nº NUM105 . Y, como dijimos en el fundamento jurídico anterior "consta en el acta del juicio oral que en la sesión de 22-3-05 (fº 517 y ss, T. I) comparecieron los peritos de la UCI de la Policía Nacional, funcionarios núms. NUM026, NUM025 y NUM024, interviniendo en las sucesivas sesiones hasta la de 31 de marzo inclusive (fº 612), ratificando los informes (fº 5015) que elaboraron, las vigilancias en que participaron (fº 4995, respecto de la de 6-3-02), y explicando las actividades investigadoras que llevaron a cabo, sometiéndose tanto a las preguntas de las acusaciones como de las defensas, sobre cada uno de los acusados.

En concreto figura en el acta que: "se les exhibe los informes que realizaron a los folios 180 y ss del Tomo I. Reconocen y ratifican. Folios 6754 a 6770. Reconocen y ratifican. Folios 10257 a 10981. Reconocen y ratifican. Folios 12009 a 12306. Reconocen y ratifican. Folios 12438 a 12461. Reconocen y ratifican. Folios 12953 y ss. Reconocen y ratifican. Folios 13066 y ss. Reconocen y ratifican. Folios 13470 a 13767. Reconocen y ratifican. Folio 13073 del Tomo 41. Reconocen y ratifican. Folios 14537 y ss. Reconocen y ratifican. Folios 14655 a 15095. Reconocen y ratifican. Folios 127 y ss. Reconocen y ratifican. Folio 1569. Reconocen y ratifican. Folio 2438. Reconocen y ratifican. Folios 3076 a 3107. Reconocen y ratifican. Folios 4031 y ss. Reconocen y ratifican. Folio 4388. Reconocen y ratifican. Folios 4509 a 4931. Reconocen y ratifican. Folios 5019 y ss. Reconocen y ratifican. Folios 7275 a 7423. Reconocen y ratifican. Folios 7424 y ss. Reconocen y ratifican. Folio 7431. Reconocen y ratifican".

Consecuentemente, el motivo se desestima, sin perjuicio de lo que digamos con relación a cada uno de los recurrentes al examinar los motivos concretos (decimoséptimo a cuadragésimo primero), sobre presunción de inocencia o tutela judicial efectiva, por ellos formulados.

DÉCIMO TERCERO

El duodécimo motivo, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, y con los arts. 24 y con el 9.3 CE, se refiere a los documentos y declaraciones policiales y sumariales, a que se refieren los informes policiales, entendiendo no haber sido aportadas con el debido testimonio judicial, pese a proceder de otros procedimientos, tal información de la UCI de la Policía Nacional, y de la Guardia Civil, lo que, salvo ratificación en el juicio oral, las hace nulas a efectos probatorios.

El Tribunal de instancia en su fundamento jurídico cuarto (fº 37 y ss) argumentó, entre otras cosas que: "el Tribunal puede -y debe- ejercer en todo momento del proceso el control sobre la legalidad de la actuación de los intervinientes policiales, sea cual sea su forma de aportación en el proceso (incluida la fase plenaria) y extendiendo su acción tutelar al tratamiento y análisis de la información que los integrantes policiales le ofrezcan, siendo perfectamente natural que el conocimiento de los testigos-peritos sea consecuencia de su directo contacto con el material probatorio que ellos mismos aportan".

Y vimos allí, también, que esta Sala (Cfr. STS de 29-5-2003, nº 786/2003 ), indicó "que tal prueba, de difícil catalogación dada su plural naturaleza, denominada de "inteligencia policial", tiene una utilización en los supuestos de delincuencia organizada cada vez más frecuente, está reconocida en nuestro sistema penal como una variante de la pericial a que se refieren tanto el art. 456 LECriminal como el 335 LECivil, con una finalidad de suministrar al Juzgado una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos, fijando una realidad no constatable directamente por el Juez, y que, obviamente, no es vinculante para él, sino que como el resto de probanzas, quedan sometidas a la valoración crítica, debidamente fundada en los términos del art. 741 L.E. Criminal ".

E indicábamos también, con la STS de 26-9-2005, nº 1029/2005, dado ese carácter ambivalente de la prueba, que "el agente policial exclusivamente dedicado a indagar sobre algún sector de la criminalidad, podrá tener sobre él más cantidad de información que el tribunal que enjuicia un caso concreto relacionado con la misma. Pero ese plus de conocimiento global no determina, por ello solo, un saber cualitativamente distinto, ni especializado en sentido propio. Y, así, seguirá perteneciendo al género de los saberes comunes, susceptibles de entrar en el área del enjuiciamiento por el cauce de una prueba testifical apta para ser valorada por el juez o tribunal, directamente y por sí mismo".

Y añadíamos, con las STS de 19-7-2002, nº 1372/2002, y de 31-5-06, nº 556/2006 que: "Se trata (este informe) de una clase de prueba utilizada con frecuencia en estas causas penales referidas a esta banda terrorista. Son muchos los años de investigación de las fuerzas de seguridad sobre ETA y a los largo de todos ellos se han ido acumulando datos sobre su funcionamientos, sus miembros y también sobre las personas que han ido participando como sus dirigentes. Estas investigaciones, y sus resultados expuestos en cada proceso por medio de informes escritos y luego trasladados al juicio oral mediante las declaraciones testificales de sus autores, pueden tener valor como prueba de cargo, evidentemente, no como manifestación de las opiniones personales de estos testigos, sino centrando la atención en los documentos manejados que constituyen el fundamento de esas opiniones... y, a partir de ellos y de los indicios de este modo proporcionados, en la corrección de las inferencias realizadas por el tribunal de instancia.

Y ya vimos, con relación al motivo sexto (fundamento jurídico séptimo), que revela el acta de la vista del juicio oral (sesiones del 14 de marzo y ss, fº 413 y ss) que en la denominada calidad de peritos comparecieron no sólo los funcionarios de la UCI de la Policía Nacional aludidos, sino también el funcionario de la Ertzaintza nº NUM000 Jefe de la División de Policía Criminal de dicha Policía autonómica, que ratificó su informe, obrante a folios 7241 y ss, sobre 170 atentados de "kale borroka", así como miembros de la Guardia Civil núms. NUM001, NUM002 y NUM003, que ratificaron y explicaron el contenido de sus informes obrantes a los fº 3980 a 4137 del T. XIII, y 6252 a 6403 del T. XXI, sometiéndose a las preguntas tanto de las acusaciones como de las defensas (fº 493 y ss, 570 y ss).

Y vimos, también, con referencia al motivo décimo (fundamento jurídico undécimo), que consta en el acta del juicio oral que en la sesión de 22-3-05 (fº 517 y ss) comparecieron los peritos de la UCI de la Policía Nacional, funcionarios núms. NUM026, NUM025 y NUM024, interviniendo en las sucesivas sesiones hasta la de 31 de marzo inclusive (fº 612), ratificando los informes (fº 5015) que elaboraron, las vigilancias en que participaron (fº 4995, respecto de la de 6-3-02), y explicando las actividades investigadoras que llevaron a cabo, sometiéndose tanto a las preguntas de las acusaciones como de las defensas, sobre cada uno de los acusados.

En concreto figura en el acta que: "se les exhibe los informes que realizaron a los folios 180 y ss del Tomo I. Reconocen y ratifican. Folios 6754 a 6770. Reconocen y ratifican. Folios 10257 a 10981. Reconocen y ratifican. Folios 12009 a 12306. Reconocen y ratifican. Folios 12438 a 12461. Reconocen y ratifican. Folios 12953 y ss. Reconocen y ratifican. Folios 13066 y ss. Reconocen y ratifican. Folios 13470 a 13767. Reconocen y ratifican. Folio 13073 del Tomo 41. Reconocen y ratifican. Folios 14537 y ss. Reconocen y ratifican. Folios 14655 a 15095. Reconocen y ratifican. Folios 127 y ss. Reconocen y ratifican. Folio 1569. Reconocen y ratifican. Folio 2438. Reconocen y ratifican. Folios 3076 a 3107. Reconocen y ratifican. Folios 4031 y ss. Reconocen y ratifican. Folio 4388. Reconocen y ratifican. Folios 4509 a 4931. Reconocen y ratifican. Folios 5019 y ss. Reconocen y ratifican. Folios 7275 a 7423. Reconocen y ratifican. Folios 7424 y ss. Reconocen y ratifican. Folio 7431. Reconocen y ratifican".

De todo lo cual cabe concluir que, se denomine como se denomine la prueba especial practicada, creada sobre las imprecisiones de la propia LECr., y fuere cual fuere su consideración, en cuanto participa de características propias tanto de la pericial como de la testifical, los distintos documentos, a que se refirieron los informes de los comparecientes interrogados por todas las partes, accedieron regularmente al juicio oral y estuvieron a disposición de las acusaciones y de las defensas de los acusados, quedando así, salvaguardados los principios de contradicción y defensa, y aptos para ser sometidos a la valoración por el Tribunal.

El motivo, por tanto, se desestima.

DÉCIMO CUARTO

El decimotercer motivo se ampara en el art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, y con el art. 24 CE, y con el art. 9.3 CE y 6.1, 2 y 3 D y los arts. 14, 9 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, con respecto al principio de legalidad y seguridad jurídica, proceso con todas las garantías, tutela judicial efectiva y proscripción de la indefensión, dada la incautación de un documento en un Centro Penitenciario a un interno.

Se argumenta que la incautación efectuada en la Prisión de Cáceres al interno Octavio, con la que se inicia todo el procedimiento, ha de reputarse nula dadas las declaraciones efectuadas en la Vista del juicio oral por los funcionarios que participaron en aquélla, en el sentido de que ocuparon un manuscrito, y nunca ratificaron haber encontrado un escrito mecanografiado denominado "Reflexión rápida en torno a las formas de lucha". Tal error patente, en el sentido indicado por la jurisprudencia, supondría la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, constituiría un elemento probatorio inicial nulo que por conexión de antijuricidad conllevaría la nulidad de las restantes pruebas.

Sin embargo, el examen de las actuaciones no permite compartir el alegato de los recurrentes.

Consta (incluido entre la documental propuesta al fº 861 y 868 por el Mª Fiscal, y, a los fº 1002 y 1005, por la Acusación Popular) el fº 1 del sumario 18/01, en aquél momento DP 77/97, que con fecha 23-2-99 el Comisario Jefe de la UCI de la Comisaría General de Información dirige oficio al Juzgado Central de Instrucción nº 5, manifestando que la Dirección General de Instituciones Penitenciarias le había remitido un escrito, cuya copia adjuntaba, dando cuenta de la interceptación de un documento titulado "Reflexión rápida entorno a las formas de lucha", entre un paquete conteniendo ropa que el interno en el Centro Penitenciario de Cáceres II, Octavio, remitía a personas del exterior, teniendo en ese momento autorizada la observación de sus comunicaciones escritas, por lo que solicitaba que si se tenía a bien se oficiara a las autoridades penitenciarias para la aportación del documento al procedimiento en curso.

También se encuentra mencionado en la proposición de prueba de las acusaciones el documento mencionado como adjunto. Obra al fº 2 de las referidas actuaciones, con el título: "Resumen de la traducción del panfleto que junto a dos cartas dirigidas a María Angeles y a Jose Augusto (Ocaña II), le fueron requisados al interno cuando pretendía sacarlo en el paquete de ropa".

En las mismas circunstancias al fº 78 se encuentra oficio del Director del Centro Penitenciario de Cáceres 2, de fecha 24-2-99, dirigido al Juez de Instrucción central nº 5 diciendo: "En contestación a su escrito de fecha 24-2-99 y relativo al sumario 18/98 e interno Octavio he de informarle, que el día 5-12-98, cuando el funcionario procedió al registro de los paquetes, conforme al art. 50 del Reglamento Penitenciario, observó que en el interior de los mismos había unos escritos que procedió a retirarlos. Posteriormente se comunica al interno, así como al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Cáceres la intervención y retención de dichos escritos.

Se adjunta informe del funcionario y Jefe de Servicios, escritos intervenidos, resumen de traducción de estos escritos y comunicaciones al Juzgado de Vigilancia penitenciaria de Cáceres, interno y posteriormente al Juzgado de Guardia de Cáceres".

También al fº 79 se incorporó el informe de incidencias del funcionario de servicio dirigido al Jefe de Servicios en el Centro penitenciario con fecha 5-12-98, que señala como Hechos que: "cacheados los paquetes de entrada y salida del interno Octavio se le encuentra un folio escrito en vasco, en el paquete de salida oculto en la etiqueta de la relación de ropa. Otro folio escrito en vasco y papel de fumar en el mismo sitio, en el paquete de entrada. Todo lo cual pongo en conocimiento para los efectos que procedan".

A los fº 81 y ss obran manuscritos en vasco, en cuyo encabezamiento se puede leer " María Angeles . AVENIDA000 nº NUM106 . Andoain 20140. Guipúzcoa. Extrema y Dura. 1998-XII-1

Igualmente figura al fº 87 el texto de la notificación efectuada en 17-12-98 al interno de la intervención y retención de los escritos, con el siguiente tenor: "Pongo en su conocimiento que en los paquetes de salida y entrada del día cinco de diciembre del año en curso, en el cacheo se le encontraron dos folios escritos y dos panfletos. Estos han sido intervenidos de conformidad con el art. 46.5 del Reglamento Penitenciario y dado que tiene las comunicaciones intervenidas. Una vez traducidos los escritos quedan retenidos por razones de seguridad y motivado porque su contenido es presuntamente atentatorio contra la seguridad ciudadana y motivado porque su contenido es presuntamente atentatorio contra la seguridad ciudadana y dignidad de algunas Instituciones. De este acuerdo se da conocimiento al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Cáceres 17 de diciembre de 1998 ".

Finalmente, a los fº 198 y ss obran los textos de las traducciones al castellano de los referidos escritos.

Por su parte, los funcionarios de Prisiones núms. NUM107 y NUM108 comparecieron en calidad de testigos en la Vista. El primero (fº 262 del T. I del acta) dijo: "Participó en la intervención del documento. Se le exhibe el folio 87. Reconoce. Se le comunicó al preso la intervención. Después se remitió al jefe de servicios. Lo único que hizo fue hacer un parte de que se había intervenido un documento en vasco. Iba oculto entre la ropa que recibía el interno.

A las defensas 2, 8, 9, 10, 13, 19, 23, 30 y 34 (contestó): No conoce el eusquera. En castellano no era el documento. Se le exhibe el folio 78. Reconoce. El parte lo firmó el dicente. Vio dos folios, uno en la salida y otro en la entrada. No recuerda si se dio al interno la posibilidad de alegaciones. No hay firma del interno. No vuelve a saber nada del documento una vez remitido al jefe de servicios. No recuerda si se le abrió expediente. Cree que no se permite meter o sacar documentos teniendo intervenidas las comunicaciones.

A las defensas 1, 4, 5, 7, 11, 18, 26, 27, 28 y 31: En el parte consta el número y forma del dicente. Intervino todos los paquetes de ese día. Van identificados con el nombre del interno en el exterior de la bolsa y una relación de lo que hay dentro. No están precintadas las bolsas. Cree que no tenía ordenadores.

A la defensa 17: El dicente registra y cachea los paquetes del día con su compañero. El paquete se lo dan directamente al dicente. Su compañero y el dicente hacían lo mismo ese día.

Por las demás partes no hay preguntas. El testigo NUM108 (fº 263 y 264) al Ministerio Fiscal: Participó en la intervención del paquete. Se trataba de unos folios. Se le exhibe el folio 79. Reconoce. Se trataba de un folio a la entrada y otro a la salida. Eran unos folios en vasco que iban ocultos detrás de la etiqueta de la identificación del interno. Se lo dieron al jefe de servicios. Normalmente se sanciona al interno, depende del director. Se le notifica al interno la intervención. Se le exhibe el folio 87. Reconoce. No hubo alegaciones del interno.

A la Acusación Popular: Lo remiten al jefe de servicios y de ahí al director. La incoación de sanción corresponde al director.

A las defensas 2, 8, 9, 10, 13, 19, 23, 30 y 34: Había un folio a la entrada con papel de fumar y otro folio a la salida. Se lo notificaron al interno. Se lo notificaron en ese momento verbalmente. Por escrito no se le notificó la intervención hasta pasados quince días. Eran manuscritos a bolígrafo en vasco. No se le tomó declaración por este asunto hasta hoy.

A las defensas 1, 4, 5, 7, 11, 18, 26, 27, 28, 31: El compañero redactó el parte de incidencia. Solo ponen la firma y el numero. La identificación llevaba un papel con un celo. No había muchos paquetes ese día. No recuerda si se interviene algo más ese día. No recuerda si se interviene algo más ese día. Que no sabe nada de panfletos.

Por las demás defensas no hay preguntas".

De lo declarado por los funcionarios en relación con los documentos que les fueron exhibidos, resulta claramente la incautación al interno de documentos manuscritos en vasco, que dan lugar, conocido su contenido (obrante en autos) al ser traducido, a las actuaciones de referencia. Que, además, se ocuparan o no otros papeles denominados "panfletos" en nada afecta a la licitud de la iniciación de la causa y a la validez de las diligencias probatorias practicadas en la misma a partir de tal momento.

En consecuencia, el motivo se desestima.

DÉCIMO QUINTO

El décimo cuarto motivo se ampara en el art. 849.2 LECr ., entendiendo haber errado el Tribunal de instancia en la apreciación de la prueba, recogiendo como hechos probados determinados relativos a las organizaciones Jarrai, Haika y Segi, su nacimiento, funcionamiento y relación con la utilización de la violencia callejera bajo mandato de la organización ETA, que en ningún momento pueden darse por probados con arreglo a los documentos que cita; habiendo obviado otros existentes en la causa, identificados como propios de las organizaciones enjuiciadas, que acreditan una historia y una realidad absolutamente discrepante con la que la sentencia recoge.

  1. Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos (Cfr. STS de 14 de junio, 67/2005 de 26 de enero, 1423/2005, de 25-11-2005 ):

  2. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  3. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "...aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...", quedando fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario (STSS 220/2000, de 17 de febrero, 1553/2000, de 10 de octubre, y las en ella citadas).

  4. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas; error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  5. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal. Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes y que el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. (SSTS 158/2000, y 1860/2002, de 11 de noviembre ).

  6. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  7. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, (SSTS 496/99, 765/04, de 11 de junio ).

    A las anteriores, debemos añadir, desde una perspectiva estrictamente procesal, la obligación que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo (art. 855 LECriminal) esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS de 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de casación "adivinar" tales extremos.

  8. Ciertamente, en el caso que nos ocupa -como apunta el Ministerio Fiscal-, en el fundamento jurídico segundo (fº 33) la Sala a quo ya adelanta que el relato de hechos relativo al origen, desarrollo, evolución, ideología, complementariedad, etc., de las organizaciones JARRAI, HAIKA y SEGI, es decir, todo lo que los recurrentes destacan en el motivo como hechos probados, está basado no sólo en las referidas pruebas periciales de inteligencia, sino por el propio análisis que hace el Tribunal de los documentos internos, ya de las organizaciones juveniles, ya de la propia organización armada, incorporados a la causa a través de dichas pruebas periciales.

    Y, en el fundamento jurídico cuarto (fº 36 a 43), el Tribunal e instancia precisa que: El material probatorio analizado por el Tribunal es, esencialmente, el siguiente:

  9. Los informes periciales de la Guardia Civil que contextualizan JARRAI dentro de KAS.

  10. Los informes de la UCI sobre la vinculación de JARRAI a KAS, la generación de HAIKA y su sustitución por SEGI, prosiguiendo su vinculación a EKIN.

  11. Las observaciones telefónicas que sustentan los juicios de imputación individualizados, así como los seguimientos y las nulas o deficientes explicaciones al respecto por los acusados.

  12. El resultado de los registros en las sedes de JARRAI, HAIKA y SEGI y en los domicilios de cada acusado.

  13. Las vigilancias: los peritos han expuesto que se hicieron vigilancias sobre las sedes de tales organizaciones dirigidas por ellos como encargados de los servicios, tales afirmaciones se someten a contradicción en la vista oral del juicio y son susceptibles de valoración. (Actas de vigilancia a los folios 1569 a 1645. Informe sobre SEGI/SEGUIR y su carácter sustitutivo respecto de JARRAI-HAIKA. Referencia de la UCI 200200006692 de 6 de marzo de 2002, firmado por los inspectores NUM024 y NUM025 . A los folios 4995 a 5003 y 5007 a 5012, 5015 y 5170 a 5172 figuran las actas de ratificación de los informes y vigilancias).

    Finalmente, la sentencia recurrida, en el fundamento jurídico sexto (fº 45 a 109), individualiza, en lo que concierne a cada uno de los procesados, los elementos inculpatorios existentes, puntualizando los extremos de las conversaciones telefónicas grabadas, resultado de las vigilancias policiales efectuadas y de los registros llevados a cabo, que atañen a los procesados enjuiciados.

  14. Los recurrentes, en contra de las exigencias del motivo esgrimido, según la doctrina jurisprudencial expuesta, no puntualizan los particulares demostrativos del error facti pretendido. Discuten genéricamente, en cambio, la fuerza probatoria de los tenidos en cuenta por la Sala de instancia. Y se limitan a señalar que los hechos probados de la sentencia recurrida mencionan cuatro documentos que no tienen el contenido que la sentencia recoge: el documento Karramaro II, el documento ocupado a Matías, el documento denominado "Algunas reflexiones", y los documentos intervenidos a Carlos Ramón .

    En efecto, el Tribunal a quo, a los folios 14 a 17 de los hechos probados indica que: "El problema que generaban a la organización terrorista las detenciones de personas vinculadas a E.T.A. en este tipo de acciones exige la presentación y articulación de una estructura "desestructurada", generándose "taldes" dedicados a la "lucha de nivel Y" coordinados a través de K.A.S. sirviéndose de JARRAI como organización que aporta el mayor número de componentes a estos taldes.

    En 1995, se suprimen todas las referencias a los grupos dedicados a las acciones de violencia "Y" y se comienza a utilizar el término "KALE BORROKA" para designar al conjunto de las acciones englobadas en lo que antes se denominaba "violencia Y y X". La forma de lucha, los objetivos, las fórmulas de reivindicación no cambian pero sí su denominación. La incriminación de miembros de JARRAI y, en especial,, la de miembros de su "COMITÉ NACIONAL" al ser relacionados con un grupo "Y" y condenados por delito de terrorismo abocan a tal decisión. Así se recoge en la ponencia "KARRAMARRO II" o en el documento ocupado a Matías, que acompañaba a Luis Carlos y a Gabriel a las reuniones del K.A.S. Nacional.

    Por ello de manera simultánea a la remodelación operada en K.A.S., también en 1.995, y como complemento del nuevo diseño "karramarro" en lo que respecta a la organización juvenil JARRAI, se introducen variaciones destinadas a eludir la criminalización en las hasta ese momento denominadas "lucha semi-legal" o "X" y "lucha ilegal" o "Y", que pasan a ser englobadas en el concepto "kale borroka" o "violencia callejera", pretendiendo tanto con su denominación como con las técnicas empleadas dar una imagen de espontaneidad y desvinculación organizativa.

    Como objetivo de la nueva estructura "desestructurada" y del nuevo instrumento, la "kale borroka" o "violencia callejera", junto al tradicional carácter "autodefensivo popular", se establece el de la "presión social", concepto que aparece ya recogido en el documento titulado "ALGUNAS REFLEXIONES", intervenido en soporte informático con ocasión de la detención del responsable de E.T.A., Marcelino, en fecha el 29 de noviembre de 1996, en la localidad de Lasseube (Francia).

    Desde la disolución de K.A.S., la función de control sobre las formas de violencia complementarias de la de E.T.A., como la denominada "kale borroka" o "violencia callejera", fue asumido por EKIN.

    En un documento intervenido en su domicilio al responsable de EKIN, Carlos Ramón, con ocasión de su detención el 5 de mayo de 2000 en la localidad de Villaba (Navarra), se contiene el acta de una reunión de miembros de EKIN celebrada el 21 de octubre de 1999, y consta la anotación literal "Acciones supeditadas a la estrategia. SIEMPRE. K.B. (iniciales habitualmente utilizadas para hacer referencia a la "kale borroka" o "lucha callejera") tiene un papel importante y no tiene que desaparecer", párrafo que evidencia que ahora es EKIN quien controla esta forma de "lucha" complementaria de la de E.T.A. en el común objetivo de presionar a la ciudadanía y de cercenar la vida democrática en su dimensión más próxima al ciudadano, cual es el nivel municipal.

    También el documento intervenido en su domicilio al responsable de EKIN, Carlos Ramón, en el que se recoge el acta de una reunión de EKIN, celebrada el 29 de octubre de 1999, alude a la culpabilización de todos aquellos que no se implican en la lucha por el traslado de los presos de E.T.A. a centros penitenciarios vascos o navarros, y se plantea "dar un papel a la gente que está inquieta" a la luz de las campañas presionantes y de agresiones desarrolladas en el ámbito de la "kale borroka" o "lucha callejera", con relación a la reivindicación por el reagrupamiento de los presos de E.T.A. Ello resulta suficientemente significativo sobre el tipo de actividades asignadas a los "inquietos".

    En esta etapa se registran 285 atestados relativos a "Kale Borroca" y grupos "Y", así como 6.263 acciones de "Kale Borroca" realizadas entre el 6-I-#92 y el 5-III-#99" .

  15. Pues bien, KARRAMARO/CANGREJO es citado en el fº 10267 del informe de 8-3-01 de la UCI de la Comisaría General de Información de la Policía Nacional (fº 10.257 y ss) en relación con el proyecto "Pitzu/ encender" de "desobediencia", en el sentido de que este proyecto es teorizado por ETA-Kas en 1995, tras los procesos "Ttxinaurri/hormiga y "Karramaro/Cangrejo", para la constitución de una nueva estructura, la denominada "Bizcar hezurra/columna vertebral", siendo oficializado a través de la publicación Zutabe en su edición correspondiente al número setenta y dos, de septiembre de 1995. Y en el mismo informe se precisa que en el curso de los registros practicados en el procedimiento se ha intervenido un conjunto documental que acredita que la organización juvenil Harrai-Haika, efectivamente, ha asumido la parte correspondiente a dicho proyecto de "desobediencia" en lo que respecta al ámbito del "movimiento juvenil". Así, en el registro practicado en la sede de Bilbao, se interviene diversa cartelería con el texto "ikasleok intsumioaz, bai euskal herriari/estudiantes insumision, si a Euskal Herria" cuya copia se incluye como Anexo 10, que evidencia que es la militancia de la organización juvenil la que se encarga de la distribución de dichos soportes.

    Y el documento titulado KARRAMARO 2, intervenido a Jose Ignacio con motivo de su detención en Barañain (Navarra) el día 29-4-97, procedente de las Diligencias 3622/97, instruidas por la Brigada Provincial de Información de Pamplona, integradas en la DP 223/97 del JCI nº2, forma parte del Anexo nº 32 del Informe

    elaborado por el Servicio de Información de la GC, y obra a los fº 4583 y ss.

    Su texto comienza con las instrucciones de "leer y destruir", y está estructurado en un Primer capítulo introductorio sobre "Ideas principales" entre las que explicita la de "salir de una pura posición de resistencia y pasar a la ofensiva, aprovechando nuestras posibilidades reales, creando nuevos frentes de lucha y demostrando la complementariedad de los diversos tipos de lucha". Y, reconociendo que "la kale borroka ha hecho grandes aportaciones al Movimiento y demostrado a los del Pacto que la vía represiva carece de salida", estima necesario "acentuar nuestro esfuerzo para llegar a la gente ...desarrollar de un modo más integral y atractivo nuestras formas de militancia. En otras palabras, arriesgar en lo personal, tanto en los nuevos retos sociales y políticos como en la kale borroka ...debemos crear fisuras en el muro del Pacto... Un ejemplo de esto es la madurez política demostrada en el llamamiento hecho por ETA en junio al Gobierno español. ETA nos ha mostrado capacidad para desarrollar diversas iniciativas políticas, como mecanismo válido de agitación de la situación política .esta capacidad de utilizar de un modo articulado y equilibrado diferentes (y aparentemente contradictorios) modos de lucha, sin suscitar dudas "en casa" es un mecanismo imprescindible para golpear el equilibrio de los miembros del Pacto y del estado español...".

    En el Capítulo segundo, dedicado al "Balance político del movimiento en este último año", se destacaba que "con KARRAMARO en marcha, la Izquierda Abertzale ha demostrado firmeza, capacidad, frescura y capacidad de lucha... se acentúan las acciones de la organización (Corte Inglés de Valencia, Salamanca, etc.), la caída de Gastéiz tiene gran incidencia al conocerse cuales eran los objetivos del comando ( Jose Luis, Juan Enrique, Valentín ) ya que demostraba la determinación de ETA de arremeter contra ciertos responsables políticos... Se acentúa la influencia política de la Organización. Por una parte arrestando a Juan y siendo sometiendo la resolución de este problema a un acuerdo con el colectivo. Por otra, ejecutando a uno de los diseñadores de la dispersión - Carlos Jesús - y al ex presidente del Tribunal Constitucional -Joaquín - preclaros impulsores de la estrategia represiva española... se celebra un multitudinario Aberri Eguna en defensa de la territorialidad y en Sohuta y Zaldibia el movimiento juvenil lanza un claro y potente reto a favor de la unidad, demostrando que es el protagonista principal de cara al futuro de nuestro pueblo... Uno de los principales retos de la Izquierda Abertzale es poner de manifiesto el enfrentamiento entre Hego Euskal Herria y el estado español, demostrar que en todos los frentes el fondo del conflicto es precisamente ese. Las iniciativas de ETA en ese sentido han realizado notables aportaciones, tanto por el carácter de las acciones como por las decisiones políticas y los riesgos adoptados por la organización... La kale borroka, la agitación, el tensionamiento, la movilización, etc., han dado una respuesta adecuada a los movimientos y necesidades políticas... En este contexto hemos de valorar el comportamiento de HB en la medida en que es la expresión política y plural y amplia de la Izquierda Abertzale".

    En el Capítulo tercero dedicado a "Los principales retos de la izquierda abertzale" se recalca que "la apuesta no puede ser otra que la concreción práctica de los presupuestos políticos contenidos en KARRAMARO, es decir el desarrollo de nuestra estrategia de construcción nacional, crear y activar nuevos protagonistas sociales, superar el ambiente de autosatisfacción existente y ver que todavía son muchas las tareas a realizar".

    El Capítulo siguiente -sin numerar- viene dedicado a "KB" afirmando que "la Izquierda Abertzale no solamente "justifica" lo que está sucediendo, sino que de algún modo incita y empuja a tomar parte en KB con lo que da cobertura a quienes la practican o está apunto de participar en ella. Esta sensación de seguridad se ha extendido en toda la Izquierda Abertzale: no sólo en los artífice sino también en otros sectores porque ven la KB como fenómeno político, bien fundamentado ideológicamente y guiado y apoyado políticamente. Pero los mayores logros hay que situarlos en función de la influencia política obtenida:

    - La KB es una realidad que demuestra día a día que no estamos en una situación normalizada, multiplica la presencia de la lucha política de un modo muy cercano e incómodo.

    - Ha dejado claro el papel de los cipayos y ha frenado en cierto modo su soberbia represiva.

    - La KB ha hecho suyos algunos frentes que pertenecían a la L.A.y ello da opción a E. para incidir más directamente en el núcleo central del conflicto, para colocarlo en el lugar que le corresponde y para resaltar el carácter político de la L.A.

    - ...Ha cumplido una etapa y ha sido buena, pero de cara al futuro... se ha de:

    --Solictar y estimular la implicación de los miembros de A.E.I.A.

    --Reivindicar la KB. Cada acción ha de tener su propia contextualización. --Seguridad ideológica política y cobertura a quienes se comprometen en la KB. Quien practica la KB es un/a militante y punto, y así hay que considerarle, si cae o le llevan a la cárcel. Deben tener el apoyo de los abogados, integrarse en el colectivo de presos políticos vascos de manera natural.

    --Afinar en la caracterización de los objetivos. Que el carácter político de los objetivos esté siempre claro. Y esto tiene también que ver con la labor en los niveles intermedios: cortes de carretera, pintadas, barricadas, etc. Para que no se conviertan en tarea de especialista o de determinados jóvenes, y trabajar dicha necesidad en todos los niveles de pueblos y barrios.

    --Los ritmos y niveles de la KB deben estar por completo en nuestras manos. La represión no debe lograr que quienes practican KB lo hagan a ciegas y al ritmo que marca el enemigo.

    --Comunicación natural y permanente con los directamente implicados. Se ha de hablar de este asunto con naturalidad, sin miedo.

    --Organización desorganizada. Afinar el modo garantizar su desarrollo como hasta la actualidad (en sus puntos positivos) e impulsar las redes y vías naturales de comunicación.

    --Diseñar las líneas generales con precisión y antelación. En los últimos años se ha podido comprobar que la gente no asume encargos, órdenes a corto plazo, pero en cambio es muy receptiva cuando se le ofrecen tareas de perspectiva política global y goza de tiempo para integrarlas en su ritmo de vida.

    --Realizar trimestralmente una valoración general y poner en marcha los mecanismos correctores y necesarios."

    El siguiente Capítulo se dedicaba a a la Tesorería de la organización, y el último Capítulo iba dedicado al Sentido de la militancia abertzale, destacando las dos condiciones de tipo general que debe cumplir la militancia:

    "-Considerar necesaria una estrategia de corte POLÍTICO-MILITAR para alcanzar la independencia y el socialismo.

    -Considerar necesaria la estructuración de una columna vertebral para la dinamización política de la izquierda abertzale.

    Por lo que, consecuentemente se señala como características propias de los militantes:

    -La responsabilidad.

    -La disciplina, consecuencia de la estrategia político-militar.

    -La humildad.

    -La unión de la teoría y de la práctica.

    -Y la preparación."

  16. El Anexo 79 del informe nº 07/99 de fecha 3-5-99, sobre "la caracterización de Jarrai como instrumento de ETA", elaborado por la Jefatura del Servicio de Información de la Guardia Civil, citado a los folios 3980 y ss, comprende a los fº 5462 y ss el Sustraia Mintegia, de junio de 1993, ocupado a Matías, detenido el 2/6/94 en Oyarzun (Guipúzcoa), Diligencias 96/94 de la 513ª Comandancia de la Guardia Civil (Guipúzcoa) entregadas en el JCI nº 5 de la AN, donde se explica las funciones de KAS sobre el funcionamiento de la IA. Y donde se afirma "que frente a la violencia de los estado Español y Francés, que intentarán por todos sus medios, incluidos los violentos, legales e ilegales, el frenar el proceso de liberación nacional y social de Euskal Herria, defendemos el derecho a utilizar también nosotros todos los medios a nuestro alcance. Incluidos los de autodefensa violenta".

    El Anexo nº 33 del informe relativo al llamado "Anexo interpretativo de la ponencia KAS bloque", que obra a los fº 4.607 y ss integrado en las Diligencias 96/94 de la 513ª Comandancia de la Guardia Civil (Guipúzcoa) entregadas en el JCI nº 5 de la AN, también ocupado a Matías contiene párrafos y frases como las siguientes: "Queremos subrayar que en lo que respecta a la dirección de la lucha política, la Vanguardia la delega en los demás instrumentos organizativos (HASI, LAB, ASK, JARRAI) que coparticipan en las tareas de dirección. Destacamos, pues, la enorme responsabilidad que ello implica... es decir son LAB, ASK y JARRAI los marcos prioritarios de debate y decisión sobre la línea de intervención en el MO, MP y MJ respectivamente. Es KN quien ratifica o no la política de cada organización, confiriéndole la globalidad propia y específica de nuestro modelo de dirección... JARRAI tiene frente a sí la gran tarea de organizar al MV, y configurarse como marco prioritario de debate y decisión en los temas referentes a éste, abordando su problemática desde la perspectiva de KAS corresponde a la organización juvenil la responsabilidad de ligar al MJV con UP-HB. Además desde un punto de vista estratégico, JARRAI debe aportar cuadros y militantes a HASI, LAB, ASK y en general al MLNV".

    El Anexo nº 41 del Servicio de Información de la Guardia Civil recoge (fº 4779 y ss) el documento de abril de 1994, titulado "Ante el asesinato de algún-a militante" previendo, junto al acto de homenaje con intervención de KAS, HB, manifa en cuatro capitales, convocatoria por KAS y objetivo la "rapidez, orientación, desestabilización".

    El Anexo nº 54 del Servicio de Información de la Guardia Civil se refiere (fº 5002 y ss) al documento de 29-4-94 "Info-Jarrai" también incautado a Matías, donde entre otras cosas, tras reprochar a HB no estar en la calle, le hace un llamamiento para que ponga sus militantes al servicio del propio Jarrai, que sí que lo está, precisando que "hoy día después de tocar el txistu como se debe, Jarrai mueve de 8.000 a 14.000 jóvenes, y tiene 2000-4000 dispuestos para hacer CUALQUIER cosa ¿Se entiende, no?".

  17. El documento titulado "ALGUNAS REFLEXIONES", intervenido en soporte informático con ocasión de la detención del responsable de E.T.A., Marcelino, " Chapas " en fecha 29 de noviembre de 1996, en la localidad de Lasseube (Francia), procede de la Comisión Rogatoria Internacional 30/97 JCI nº 4 DP373/96, y obra en el Anexo nº 90, del Informe del Servicio de Información de la GC (fº 5769 y ss) donde se habla de que "la primera reflexión corresponde al centraje de nuestra lucha. Y por extensión a la propia estrategia... pues por el objetivo de la liberación nacional, se deja de lado el carácter y objetivo revolucionario de nuestra lucha... Cuando se rompen cabinas ¿por qué se rompen?.. Por supuesto cada vez que atacamos un banco está en la mente de todos que son los pilares del Capital, de alguna forma. Quizás por ello se convierten en el objetivo más claro (quiero decir que no necesita una gran explicación. Pero quizás habría que darla. Pues quemar la sede del Banco de Santander lo entenderá todo el mundo. Pero un acto de sabotaje contra la Caja Laboral (antes había un montón de gente de HB, no sé como estará el tema ahora), pues igual habría que decir algo: el papel que juegan las Cajas, que obtienen un montón de ganancias a costa de la sociedad... Como siempre el problema consiste en proponer una alternativa concreta: yo tampoco tengo ninguna totalmente redondeada para contraponerla. Pero podemos empezar de cosas pequeñas para superar los huecos o los "centrajes" que he mencionado. Por ejemplo a la hora de reivindicar los sabotajes, además de la razón inmediata (a favor de los presos, contra la represión, etc.) dando también una razón más redondeada. Aún más debemos ir preparando la lucha en la calle para cuando se calle la lucha armada. Ese día nos resultará difícil poner un petardo en un banco. Pero sería un gran avance que la gente estuviera preparada a ponerlo por su cuenta... La izquierda abertzale ha actuado parcialmente y cuantitativamente en el frente económico... la socioeconomía es tarea que nos corresponde a todos... y respecto a las acciones tendríamos que reunir, estructurar y situar lo mejor posible las mismas: infraestructuras, daños económicos (turismo, sedes) oligarquía, responsables de la banca. Y por qué no, también los políticos responsables en esta área. Los responsables de la crisis y los acólitos del Capital deben sentir la presión social. No sólo por parte de los "encapuchados". No sólo por nuestras acciones. Continuamente: en la fabricas, en sus relaciones..."

  18. El documento intervenido en su domicilio al responsable de EKIN, Carlos Ramón, en el que se recoge el acta de una reunión de EKIN, celebrada el 29 de octubre de 1999, alude a la culpabilización de todos aquellos que no se implican en la lucha por el traslado de los presos de E.T.A. a centros penitenciarios vascos o navarros, y se plantea "dar un papel a la gente que está inquieta" a la luz de las campañas presionantes y de agresiones desarrolladas en el ámbito de la "kale borroka" o "lucha callejera", con relación a la reivindicación por el reagrupamiento de los presos de E.T.A.

  19. Además, los recurrentes citan una serie de documentos de las organizaciones JARRAI, HAIKA, SEGI acreditativos de una historia del movimiento juvenil que consideran absolutamente discrepante con la que la sentencia recoge. Así mencionan:

    A)-El documento fundacional de JARRAI, que consta al fº 4250 y ss del Anexo 4 del informe de la Guardia Civil. Este documento, en el apartado de bases ideológicas se plantea "la necesidad de crear una vanguardia organizada de jóvenes desde una óptica de Izquierda Abertzale (KAS)"; y precisa que "nuestra práctica revolucionaria dentro de KAS se centraría en el movimiento juvenil, a la par que ASK lleva su lucha en barrios, ETA es la organización armada, HASI y LAIA los partidos políticos, y la corriente LAB-KAS en el sindical".

    B)-El IV Congreso de JARRAI, que se dice consta a los folios 4428 y ss del Anexo 12 de la Guardia Civil, en realidad obra a los fº 4367 y ss y consiste en el documento titulado Resoluciones del primer congreso de JARRAI y al final de los documentos relacionados por el Ministerio Fiscal nos referiremos a él. Los folios que se citan 4428 y ss corresponden al Anexo 13 del informe del Servicio de Información de la Guardia Civil, y se refieren a un documento titulado "La enseñanza pasada, el instrumento de hoy y el eje futuro", debatido en el V Congreso de JARRAI. En él se sostiene que "todas las cosas de este mundo están sometidas a procesos de cambio o renovación... y que la sociedad, el MLNV y JARRAI no están fuera de este proceso imparable. Los procesos de renovación que han experimentado tanto JARRAI como el MLNV en los dos últimos años se han realizado para imbricarse mejor... En la actividad que hemos realizado en 13 largos años, los militantes comprometidos que han salido para el MLNV, las luchas y asentamientos del movimiento estudiantil, el referente político radical que hemos sido para muchos/as jóvenes, la implicación de miles de jóvenes en la luchas contra la txakurrada, o en el crecimiento del número de insumisos JARRAI tiene gran parte de responsabilidad... JARRAI es la organización juvenil integrada en KAS para dinamizar el movimiento juvenil...".

    C)-La Ponencia Orreaga del VI Congreso de JARRAI, que se indica que consta al folio 4785 del informe de la GC, en realidad obra al 4670 y ss, Anexo nº 37 del Servicio de Información de la GC, y contiene pasajes como los siguientes: "JARRAI tenía una estructura mastodóntica... pero no se puede negar que era operativo para llevar a cabo campañas y transmitir consignas nacionales. Aplicaba como si fueran leyes los derechos y funciones de los militantes aprobadas por el Congreso de la organización y estructura que tenía definición estatutaria... El Estado español en Argel sumió a la izquierda abertzale en un callejón sin salida... Hasta entonces, el eje de actuación de la izquierda abertzale era conseguir la negociación. El fracaso de Argel sacó a la luz una profunda crisis ideológica... La caída de Bidarte y sus consecuencias supusieron la explosión y aceleración de esos momentos de desorientación y contradicción. Para empezar, trajo consigo el fracaso de la apuesta realizada de cara al 92 y provocó un golpe tremendo a la Izquierda Abertzale en crisis. Muchos llegaron incluso a poner en duda la capacidad de ETA para recomponerse... Como el tiempo ha demostrado, ETA ha desarrollado un trabajo enorme para elaborar las nuevas bases políticas de la nueva estrategia y para preparar la recomposición operativa de la organización. Al cabo de pocos meses, se desmoronaron todas las falsas expectativas de la solución represiva creadas por el enemigo... En la evolución de JARRAI tres han sido la definiciones del Movimiento Juvenil. La primera se basaba en las organizaciones de masa a nivel nacional, promovidas y enraizadas a la sombra de la organización de vanguardia... El haber hecho un análisis profundo y real de las bases que hacen de Euskal Herria una nación y la redefinición de la estrategia independentista que se deriva del mismo, ha traído una práctica y dinámica coherente de la Izquierda Abertzale que ha despertado las amplias bases para la lucha. De ahora en adelante la decisión de vivir en independencia ha abierto nuevos caminos y formas de lucha, superando la imposición española y francesa con la acción más que con la palabra... Una ETA renovada ha demostrado doblemente la capacidad de golpear el corazón del Estado. No sólo eso, en abril del año pasado hizo una oferta política de solución democrática que superará el conflicto armado y garantizará el futuro de Euskal Herria: la "Alternativa Democrática". Se ha puesto en marcha un nuevo proceso irreversible en el camino hacía la paz, la democracia y la construcción de Euskal Herria... Dejando a un lado la posibilidad de un movimiento en las bases del PNV, mientras este partido siga siendo un obstáculo en el partido hacia la independencia, siguiendo como gestor del Estado, el movimiento independentista ha dejado claro que le obligará a soportar presiones y actitudes firmes y duras. La calle se ha erigido como espacio principal de lucha. En estos dos años se ha percibido una fuerza enorme en las dinámicas continuadas de la movilización diaria. Ha recogido la amplia participación de diferentes sectores y ha hecho frente valientemente al salvajismo policial... Nuestras fuerzas, la capacidad demostrada por JARRAI, el nivel de dinamismo y eficacia ha de situarse en la lucha que tiene como objetivo la independencia y el socialismo de Euskal Herria... Una organización independentista y revolucionaria como JARRAI no puede seguir una dinámica dependiente de los logros de esos cuatro años, como si hubiéramos conseguido ya todo, unidos siempre a una dinámica limitada y agotada y limitando continuamente toda la potencialidad y capacidad de lucha que tenemos. Las actitudes conservadoras y pasivas son nuestro peor enemigo. JARRAI además de la crítica social dura debe luchar también por transformar la sociedad que nos condena, debe luchar por liberar a Euskal Herria. Aclarando las prioridades que demanda la Construcción Nacional en esta fase y guiando las fuerzas que tenemos hacia esas necesidades... JARRAI es una organización para crear a nivel nacional y en todos los pueblos y barrios, dinámicas relacionadas con la construcción nacional y la problemática juvenil/ conflicto real y para crear agentes permanentes... Los relevos entre generaciones deben ser naturales. Hay que alargar la permanencia en la militancia de los militantes de JARRAI, el compromiso que adoptamos debe ir en consonancia con los ciclos, con las diferentes fases del proyecto".

    D)-La "Ponencia Auñamendi" está incluida en el Anexo 42 del Servicio de Información de la Guardia Civil, y en su pág. 4791 se define JARRAI como una "organización juvenil que buscará la ruptura con el sistema político impuesto por España"; atribuye a la estrategia de represión del Estado español contra Euskal Herria la utilización de la heroína y el fomento del consumo de nuevas sustancias (pág. 4792). Con relación a las conversaciones de Argel (fº 4793) dice que "se pensaba que únicamente podríamos construir una Euskal Herria libre después de finalizar un proceso de negociación y, además, toda la responsabilidad del mismo se deja en manos de ETA. Esta postura cómoda y delegacionista nos llevó a alejar el valor de las dinámicas políticas diarias del proceso negociador". Sigue diciendo (fº 4799) que JARRAI como "organización de cuadros, era la organización que teorizaba y practicaba el desdoblamiento político... aceptando globalmente la filosofía y el contenido de la alternativa KAS". Y se propugna un cambio radical en el Movimiento Juvenil Vasco (fº 4817-4818), pues... "tenemos que sacar a la calle la fuerza juvenil potenciando la gran lucha de masas y dinámicas continuadas. Y con respecto a la Iglesia, de quien se dice que tiene infraestructura y medios, se señala (fº 4820 y 4821) que "tienen que aprender o compartir. O lo comparten porque se lo pedimos nosotros o habrá que ponerlos también en su sitio. No es broma. Con esta filosofía el Movimiento Juvenil tiene que actuar mucho más duro y simple. Atando en corto y hablando claro". Y se propugna (fº 4822) "convertir la problemática juvenil en conflicto", así como (fº 4823) unirse a las luchas de otros sectores populares... garantizando el conocimiento y la relación con las luchas desarrolladas por generaciones precedentes". Igualmente (fº 4830) "trabajar por medio de una red o redes integradas a su vez por otras, de modo que de acuerdo con el marco, expresión y dirección se impondrán los diferentes planos horizontales... posibilitando unirse a otros sectores populares que trabajen en pro de la construcción".

    E)-El anexo 95 del informe pericial de la Guardia Civil, que se dice obrante al fº 3883, y relativo a lo que las organizaciones o sus portavoces entienden por "presión social", en realidad corresponde al folio 5883. Se trata de las manifestaciones de Cosme y Germán efectuadas en rueda de prensa celebrada el 6-5-94 en Bilbao, publicadas en el diario EGIN en 7-5- 94. En aquél se narra que "Kamio destacó como objetivo prioritario a desarrollar una línea de desestabilización total de cara a presionar a partidos políticos e instituciones para que se nos tenga en cuenta y se hagan planes de acción positivos para la juventud, al objeto de solventar la actual situación socieconómica... Kamio hizo hincapié en el tema de la autodefensa que consideró necesario potenciar mientras existe este nivel de desamparo para la juventud".

  20. Por otra parte, cualquiera que fuera el contenido de tales documentos, y por si no fuera suficientemente explícito, también se encuentran en la causa, dentro de los informes de la Guardia Civil y de la UCI de la Policía Nacional, los siguientes, que relaciona el Ministerio Fiscal, con un sentido suficientemente significativo en contra de las pretensiones de los recurrentes:

    1. Así, por lo que se refiere al informe de la GC, en el Anexo 57 (fº 5032 y ss) obra el documento "Moral de resistencia nacional" que es uno de los llamados "Cuadernos de ETA elaborados con motivo de la celebración de la I Asamblea (1962). En el texto se destaca que "el espíritu de subordinación es fundamental para la acción; no se concibe una acción coordinada sin esa condición previa. De ahí la necesidad de que aceptemos las orientaciones que nos lleguen como una orden, cuyo cumplimiento es necesario para el éxito de nuestra acción patriótica. Este espíritu de subordinación es difícil en una situación en que la jerarquía no es visible ni cognoscitiva; no obstante es absolutamente imprescindible. El espíritu de subordinación debe completarse con el sentido del mando. El mando debe ejercerse sin estridencias, pero con la máxima eficacia: persuadir al patriota de que las orientaciones deben de tomarse como órdenes...".

    b) En el Anexo 58 (fº 5040 y ss) figura el "Proyecto de Estatutos de ETA" donde se define como una organización socialista revolucionaria vasca de liberación nacional cuyo objetivo estratégico es la creación de un Estado Socialista Vasco, dirigido por el Poder Democrático Popular que ejercerá una Dictadura Revolucionaria sobre las clases reaccionarias... e integrado a base de la Federación a nivel Euskadi Norte y Sur". Y afirma que "pretende llevar adelante una lucha armada directa contra el aparato de los Estados opresores... como la forma suprema de la lucha de clases...; adoptando como principio de funcionamiento el Centralismo Democrático... que supone que toda la organización esté sometida a la misma disciplina...".

    c) En el Anexo 3 (fº 4234 y ss) consta la Ponencia "KAS, bloque dirigente" afirmando entre otras cosas que "a partir de 1974 el Bloque revolucionario KAS responde a la nueva articulación precisa a la búsqueda de nuevas formas de relación entre la actividad de masas y la actividad armada"; así como "la inclusión en su seno de la organización JARRAI, como la organización revolucionaria de KAS para el movimiento juvenil".

    d) En el Anexo nº 2 (fº 4174 y ss) se encuentra el "Libro de Premilitancia de JARRAI" confirmando ser esta una organización de KAS, de modo que siempre el militante siga las directrices de su Organización y de KAS, con distinto grado de compromiso que en la "Vanguardia", en un triple campo de intervención:

    -como militante de Jarrai, una organización de KAS.

    -como miembro de Herri Batasuna de su pueblo o barrio. -como miembro de alguna plataforma juvenil: asambleas de jóvenes, de estudiantes, miembro de un Gazteleku, o por el contrario desarrollará estas últimas labores dedicadas exclusivamente a la juventud desde JARRAI directamente.

    e) Por lo que se refiere a los informes de la UCI, a los fº 13.072 y ss obra el relativo al Zutabe nº 89, de febrero de 2001, sobre los distintos medios de comunicación social que se consideran enemigos de Euskal Herria, sus propietarios, directivos y periodistas, y la propuesta de boicot contra ellas y la relación de objetivos en el ámbito de las denominada "kale borroka" o violencia callejera, ya que propugna (fº 13.127) "desde un modo pasivo (no comprando o no consumiendo) hasta un modo activo (señalando o castigando aquellos productos destinatarios del boicot)".

    f) Los folios 4388 y ss a 4.395 forman parte del Anexo nº 12 del Informe de la GC (fº 4367 y ss), y del documento titulado Resoluciones del primer Congreso de JARRAI, intervenido en el registro de la sede social del sindicato LAB en Andoaín (Guipúzcoa) el día 14-01-91, con motivo de la desarticulación de un grupo de apoyo a ETA dedicado a la comisión de acciones contra las instalaciones de la Autovía Irurzun-Ándoaín. Diligencias instruidas por la Comandancia de la GC de Guipúzcoa, entregadas al JCI nº 5 en 18-1-91. El texto define a JARRAI como una "organización que debe girar entorno al campo de la izquierda abertzale revolucionaria representada, hoy por hoy, por KAS... ésta como bloque dirigente..." De modo que la diferentes organizaciones "tienen distintos papeles en el seno de KAS: A) la organización obrera, LAB; b) el partido político, HASI, c) la organización armada, ETA, d) la organización del movimiento popular, ASK; y e) la organización juvenil, JARRAI".

  21. En consecuencia, no habiéndose demostrado a través de los documentos invocados el pretendido error facti, el motivo ha de ser desestimado.

DÉCIMO SEXTO

El décimo séptimo motivo se ampara en el art. 852 LECr ., en relación con el art.

5.4 LOPJ, y con el art. 24 CE, respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, de manera generalizada respecto de todos los recurrentes, entendiendo que no existe material probatorio de cargo suficiente, sin perjuicio de su abordamiento de manera individualizada, en los motivos siguientes, respecto de cada uno de los recurrentes.

Centrado exclusivamente en la presunción de inocencia el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS de 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS de 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr ., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (STC 126/86, de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr., implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus sentencias.

El principio de presunción de inocencia, como es sabido ( STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ), da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente (Cfr. STS de 11-11-2003, nº 1478/2003 ).

Como hemos declarado reiteradamente, (STS de 30-10-2003, nº 1427/2003, por ejemplo) corresponde al Tribunal de casación comprobar que el Tribunal de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Las SSTS núm. 1873/02, de 15-11-02 y núm. 660/2006, de 6-6-2006, recuerda que se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos reiteradamente establecidos por esta Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina (SSTS 12 de diciembre de 1999, 21 de diciembre de 2000, 25 de enero de 2001, 25 de junio de 2001, 29 de noviembre de 2001, 21 de diciembre de 2001 y SSTC 198/98, 220/98, 91/99 y 202/2000, de 24 de julio ), porque siempre que niega el acusado su participación en el delito imputado, a falta de prueba directa, no cabe sustentar la condena sino en un juicio de inferencia lógica expresivo de la convicción alcanzada al valorar el conjunto de los elementos de prueba disponibles.

Pues bien, dado el tono meramente introductorio del motivo, ante la falta de alegaciones concretas para su prosperabilidad, y atendido el explícito e inequívoco contenido de la documentación reseñada en el fundamento jurídico anterior al que nos remitimos, debemos ahora con ese carácter general desestimar el motivo, sin menoscabo de lo que se dirá en relación con cada recurrente.

DÉCIMO SÉPTIMO

El motivo décimo noveno, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art.

5.4 LOPJ, y con el art. 24 CE, alega la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, efectuando ya la concreción con relación a Ángela .

Respecto de esta acusada -como señala la propia recurrente- los hechos probados de la sentencia de instancia, haciendo mención a su responsabilidad compartiendo labores de tesorería, se refieren a ella señalando (fº 21) que: En el domicilio compartido por los procesados Juan Carlos y Ángela fue hallada por la policía -en diligencia de entrada y registro- un sobre con la indicación " Gamba " para ser entregado a dicho destinatario (luego identificado como Jose Miguel ), con una carta en la que se ofrecía a este último la posibilidad de participar en la actividades de E.T.A."

Y en el fundamento jurídico sexto (fº 60 y 61) apartado 7 se indica que " Ángela es titular de una de las cuentas corrientes bancarias de la JARRAI en Guipúzcoa. Se trata de la cuenta de la Caja Laboral Popular número NUM109 de Guipúzcoa".

Y tras repetir que: En el domicilio que comparte con Juan Carlos se intervino la carta de captación para el ingreso en la estructura operativa de E.T.A. antes citada y dirigida a uno de los responsables de EKIN, José . (También, folios 12.497 a 12.501, Tomo 39); añade que: "además se intervino su agenda personal y ocultos dentro de un folleto informativo sobre horarios de ferrocarril y sujeto con un clip, se intervienen dos trozos de papel con el contenido correspondiente al proceso de captación ya analizado.

Y sigue diciendo que: "Las conversaciones telefónicas que se interceptaron en el presente proceso adveran la integración en la organización de la acusada y su relación orgánica con Jose Pablo, rebelde, Marco Antonio, rebelde, y su participación en temas de tesorería con Rogelio, Sonia y Jose Ángel .

01.09.1999.- Ángela, responsable de JARRAI-HAIKA en Guipúzcoa, habla con Sonia, responsable de JARRAI-HAIKA en Vizcaya, en relación con la posibilidad de reunirse con Valentina para hacer el balance de los ingresos de todo el año, pueblo a pueblo. ORIGINAL Master 1 Cara A Paso 261 943-552695.

01.09.1999.- Ángela habla con Rogelio, en relación con una reunión para hacer el balance del mes y los ingresos de todo el año, pueblo por pueblo, así como el tema de materiales, rifas, gastos, etc. ORIGINAL Master 1 Cara A Paso 242 943-552695.

10.09.1999.- Ángela habla con Jose Ángel, responsable de JARRAI-HAIKA en Álava, en relación con la reunión de responsables de "tesorería", a celebrar en la "herriko taberna" MARRUMA, de San Sebastián. ORIGINAL Master 3 Cara A Paso 130 943 55 26 95."

Finalmente, en el Fundamento jurídico undécimo (fº 113) se agrega que: Ángela igualmente asumió responsabilidades de naturaleza financiera, tesorería y organización".

  1. La recurrente alega que el primer elemento que se cita, la titularización de una cuenta corriente de HAIKA, carece de eficacia para sustentar el cargo respecto de la asunción de responsabilidad en las organizaciones, dado el propio desarrollo de los hechos, no habiendo solicitado la Policía la detención de los titulares de las cuentas, permaneciendo la Sra. Ángela en su domicilio cuando se registró, habiéndose incluso retirado las acusaciones contra aquéllos. Y tampoco se ha demostrado que la referida cuenta corriente correspondiera a HAIKA, cuando de los propios hechos probados el nacimiento de esta entidad se sitúa a partir del año 2.000.

    En efecto, los hechos probados dan por nacida HAIKA en el año 2.000 (fº 18) perdurando hasta mayo de 2001 en que se considera sustituida por SEGI (fº 21), pero la Sala de instancia lo que dice es que: Ángela es titular de una de las cuentas corrientes bancarias de JARRAI en Guipúzcoa. Se trata de la cuenta de la Caja Laboral Popular número NUM109 de Guipúzcoa.

    Y al respecto Amaia, en su declaración ante el Juez Central de Instrucción nº 5, prestada en 8-5-01, asistida de Letrado (fº 12.539 a 12.542, T. 39) reconoció: ser titular de la cuenta en la Caja Laboral Popular, teniendo una cuenta personal y otra que hace años le pidió JARRAI que abriera, y que hacía unos tres años que la aperturó... y que si lo hizo siguiendo instrucciones de JARRAI- HAIKA lo hizo como simpatizante y a petición de unos amigos .

    Por otra parte, en la Vista del JO (fº 7190 ó 28, sesión 11-2-05, tarde) habiéndose negado a contestar a las preguntas de las acusaciones pública y particular, el Ministerio Fiscal -que en sus conclusiones provisionales (fº 870) citaba entre la prueba documental los folios de su declaración ante el Juzgado- hizo constar (fº 7198 a 7200, ó 365 a 38 de la misma sesión) las preguntas que consideró de interés formularle, siendo las numeradas como 14, 15 y 16 las relacionadas con la mencionada cuenta.

    En cuanto la significación que cabe atribuir a la no detención de otros implicados y a la permanencia de Ángela en su domicilio durante el registro, y después de él, ello no es determinante de falta de implicación dado que las medidas relativas a la situación adoptadas con tal carácter provisional y cautelar no puede ser consideradas decisivas al respecto y estar, por su propia naturaleza, siempre pendientes de la evolución de la causa. Debiendo significarse que la misma Ángela, en su declaración en el Juzgado de Instrucción, manifestó que estuvo esposada durante el registro, sin que pueda olvidarse, por otra parte, que fue declarada rebelde por auto de 9-4-01 (fº 12.401, T. 39 ), situación en la que permaneció hasta el 8-5-01 (fº 12.482), en que se presentó - según dijo- a indicación de sus abogados.

  2. Por lo que se refiere a la entrada y registro practicado en el domicilio ocupado por la acusada y compartido con Juan Carlos, sito en c/ DIRECCION001 nº NUM066, NUM067 ., de San Sebastián, su validez como elemento probatorio quedó establecida con relación al motivo undécimo del registro en nuestro fundamento jurídico duodécimo, y a lo dicho allí nos remitimos.

    En cuanto a su resultado, su acta, obrante a los folios 9975 y ss (T. 31), demuestra que se llevó a cabo la ocupación de los objetos reseñados. En su declaración ante el Juez Central de Instrucción se negó a formar un cuerpo de escritura, negó conocer a Gamba aunque admitió llevar agenda de trabajo, y exhibido el sobre blanco (obrante al fº 11.384, T. 36), sobre el que existía la anotación a bolígrafo azul " Gamba ", negó que hubiera sido hecha de su puño y letra; y habiéndosele hecho notar que el sobre y su contenido fue hallado en su domicilio con ocasión del registro que ella misma presenció, manifestó que "cuando se practicó la esposaron y la mantuvieron de cara a la pared sin ver lo que se intervenía aunque pidió que se le permitiera hacerlo". Frente a ello se alza la expresión del fedatario judicial que en el acta (fº 9977) reseña: "Se hace constar que durante la entrada y registro, al iniciarse se hallaba presente Ángela, la cual queda en el domicilio... quedando detenido y en manos de las fuerza policial actuante el inquilino Juan Carlos ".

    Y ante la negativa a contestar Ángela en la Vista del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal hizo constar las preguntas que consideró atinentes, comprendidas entre las numeradas como 19 a 30, obrando a los fº 7198-7199,ó 37 y 38 de la sesión de tarde del 11-2-01.

    Y sobre el carácter que hay que dar al silencio mantenido por un acusado hay que tener presente, como precisa la STEDH de 2-5-2000, nº 35718/1997 que "le silence des interessés ne pouvait constituer la base "essentielle" de leur condamnation", pues hay que mantener equilibrio entre el derecho a guardar silencio y las circunstancias en que pueden extraerse conclusiones desfavorables de ese silencio, cuando concurren otros indicios de prueba. Debiendo igualmente observarse que, conforme a la STC de 24-7-2000, nº 202/2000 "la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación incurriese fuese irrazonable o arbitraria o bien fuese la consecuencia del solo hecho de haber optado la recurrente por guardar silencio".

  3. En cuanto a las intervenciones telefónicas, su validez general como prueba susceptible de sustentar el cargo, ya fue tratada con relación a los motivos octavo y noveno, en los fundamentos jurídicos noveno y décimo de esta resolución, y a lo dicho allí nos remitimos. Por lo que se refiere a la identificación como interlocutora de Amaia, como ya sabemos, la misma se negó a responder a las acusaciones, haciendo constar el Ministerio Fiscal la pregunta correspondiente (fº 7.198 del acta) a tales conversaciones, su defensa no le preguntó sobre ello, nadie cuestionó hasta el momento la identidad de la voz escuchada con la de Amaia, el Tribunal la escuchó, y los peritos manifiestan en el acto del juicio oral, a preguntas de alguna de las defensas (fº 561 y ss de la sesión de 28-3-01, y fº 770, de la sesión de 29-3-01, del acta, T. I) que tenían la certeza o seguridad de que quien hablaba era una persona en concreto, obteniendo la identificación plena junto con el resto de pruebas producidas, como son la intervención de los números de teléfonos de los domicilios particulares, videovigilancias y seguimientos.

    En cuanto al contenido de cada una de las comunicaciones, que resume el Tribunal a quo, su valoración corresponde al mismo, de acuerdo con las facultades atribuidas por los arts. 117.3 CE y 741 LECr. sin que de su sentido pueda extraerse racionalmente una conclusión distinta a la alcanzada por la sala de instancia, en el sentido de que las pruebas adveran la integración en la organización de la acusada y su relación orgánica..., asumiendo funciones financieras y de tesorería.

    En consecuencia, no pudiéndose estimar conculcados los derechos constitucionales invocados, de conformidad con la doctrina constitucional y jurisprudencia expuesta en el fundamento jurídico décimo sexto

    , al que nos remitimos, el motivo se desestima.

DÉCIMO OCTAVO

El motivo vigésimo, busca su amparo en el art. 852 LECr ., en relación con el art.

5.4 LOPJ, y con el art. 24 CE, respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Jose Ángel .

  1. Respecto de este acusado los hechos probados de la sentencia de instancia vienen a indicar (fº 16) que "Desde la disolución de K.A.S., la función de control sobre las formas de violencia complementarias de la de E.T.A., como la denominada "kale borroka" o "violencia callejera", fue asumido por EKIN". Y que "En esta etapa se registran 285 atestados relativos a "Kale Borroca" y grupos "Y", así como 6.263 acciones de "Kale Borroca" realizadas entre el 6-I-#92 y el 5-III-#99". Y que "este mismo periodo -en el que la organización juvenil recibió la denominación de JARRAI- es el más dilatado de la existencia de la estructura asociativa de estos autos y, en esta etapa, respecto de la actividad que se centró en la preparación de actos contra la Cumbre Europea que tuvo lugar en la localidad francesa de Biarritz, actos violentos y conminatorios, en cuya organización y realización igualmente asumió responsabilidades el también procesado... compartiendo labores de tesorería Jose Ángel .

    En el fundamento jurídico sexto, apartado 7 (fº 60 y 61), en relación con Ángela se plasma que: "Las conversaciones telefónicas que se interceptaron en el presente proceso adveran la integración en la organización de la acusada y ...y su participación en temas de tesorería con Rogelio, Sonia y Jose Ángel .

    10.09.1999.- Ángela habla con Jose Ángel, responsable de JARRAI-HAIKA en Álava, en relación con la reunión de responsables de "tesorería", a celebrar en la "herriko taberna" MARRUMA, de San Sebastián. ORIGINAL Master 3 Cara A Paso 130 943 55 26 95".

    Y en el apartado 13 del mismo fundamento jurídico sexto (fº 73) se señala que: " Jose Ángel es responsable de la organización JARRAI y de HAIKA en Álava con funciones reseñables en el área de tesorería.

    En la Vista oral del juicio declaró que no tenía funciones orgánicas en JARRAI HAIKA ni SEGI y que había trabajado en el problema de la vivienda.

    No obstante ello se desmiente por la comunicación que mantiene con Ángela, el día 10-9-99 para preparar una reunión de responsables de tesorería de JARRAI en la herricotaberna MARRUMA (teléfono 943-552695, master A, Cara A, paso 242)".

    Y, finalmente, en el fundamento jurídico undécimo (fº 113), dedicado a la individualización de las penas, se señala que Jose Ángel "desempeñaba funciones directivas en el ámbito de la tesorería y de la organización".

  2. El recurrente alega que la sentencia incurre en contradicciones inaceptables por conllevar inseguridad jurídica e indefensión.

    La alegación, que se desvía del enunciado del recurso, y del contenido del motivo, no puede ser acogida pues la contradicción es más aparente que real, en tanto que -con independencia de su incorrección técnica, conforme a las exigencias del arts. 142 de la LECr ., del tenor completo de los párrafos transcritos no se deriva confusión susceptible de afectar al derecho de defensa de la parte. Se atribuye claramente al acusado "tener responsabilidades en el área de tesorería y desempeñar funciones directivas en la organización de JARRAI y de HAIKA en Álava". Y ello es acorde con el relato que efectúan en sus conclusiones provisionales la Acusación pública (fº 820 a 822) la Popular (fº 966), y en la Vista elevadas a definitivas, y con arreglo a las que la defensa pudo elaborar su estrategia de defensa, sin menoscabo de tal derecho .Ello, sin perjuicio de lo que luego se dirá.

  3. Igualmente, pone su énfasis el recurrente en la invalidez de la prueba de cargo tenida en cuenta por los jueces a quibus, centrada exclusivamente en la intervención telefónica del nº 943-552695.

    Como ya dijimos en el fundamento jurídico noveno, con relación al motivo octavo, la Sala de instancia ya explicó que "si es cierto que, en las transcripciones referentes al teléfono 943-552695, se consigna el número NUM138 y nadie hizo cuestión de tal aspecto, efectuadas las oportunas verificaciones por el Tribunal se ha comprobado que, en efecto, dichas observaciones y sus transcripciones corresponden al indicado teléfono 943-552695 y no al NUM138, como se hizo constar por error mecanográfico del transcriptor". Y añadió la sala que "así lo acreditan tanto las solicitudes como las resoluciones habilitantes (Tomo I de escuchas telefónicas de JARRAI, folios 67, 71 y 197 a 951 y folio 6.224 del Sumario), así como las diligencias extendidas por el Sr. Secretario Judicial el día 16 de Febrero de 2005 en el T. VII del Rollo de Sala (no foliado)". Y por nuestra parte, allí dijimos que ello "se comprueba que consta en autos, tal como se expone".

    También ha de descartarse alegada la infracción del principio de "especialidad", pues, como vimos también el en fundamento jurídico noveno, una cosa es el caso de los interlocutores escuchados "por azar" en calidad de "partícipes necesarios" de una conversación telefónica registrada por las autoridades, y otra distinta cuando sobre la base de una conexión existente, objetivamente manifestada, la persona titular del teléfono se relaciona con terceros que participan en los hechos investigados, aún cuando su identidad sea conocida como consecuencia de las escuchas telefónicas, de forma que pueda apreciarse razonablemente la conexión entre el sujeto o sujetos que van a verse afectados por la medida y el delito investigado, como sucede en el presente caso". (Cfr. SSTS de 11-4-2005 y nº 705/2005, de 6 de junio ).

  4. Se alega también en torno a la insuficiencia de la prueba, que la llamada se produjo un año antes de que naciera HAIKA, sin embargo, el Tribunal de instancia no solo se refiere a esta entidad, sino que habla también de JARRAI, como una misma entidad, con la que el acusado estaba igualmente implicado.

    También se opone haberse producido la identificación como interlocutor del acusado. Ciertamente, en la Vista se negó a responder a las acusaciones (fº117), haciendo constar el Ministerio Fiscal las preguntas correspondientes (fº 132-133 del acta), a tales conversaciones, su defensa no le preguntó sobre ello, nadie cuestionó hasta el momento la identidad de la voz escuchada, el Tribunal la escuchó (fº 36 y 41 a 59 del T. II del acta, sesión de 5-4-01), y los peritos manifiestan en el acto del juicio oral, a preguntas de alguna de las defensas (fº 561 y ss de la sesión de 28-3-01, y fº 770 de la sesión de 29-3-01, del acta, T. I) que tenían la certeza o seguridad de que quien hablaba era una persona en concreto, obteniendo la identificación plena junto con el resto de pruebas producidas, como son, en su caso, la intervención de los números de teléfonos de los domicilios particulares, videovigilancias y seguimientos.

    Sin embargo tiene razón el recurrente en cuanto al contenido de la comunicación, que resume el Tribunal a quo, referente al teléfono 943-552695, master A, Cara A, paso 242, pues, aunque su valoración corresponda al mismo, de acuerdo con las facultades atribuidas por los arts. 117.3 CE y 741 LECr., del sentido de este único elemento probatorio de cargo no puede concluirse racionalmente que hubiera quedado suficientemente acreditado que Egoitz fuera responsable de la organización JARRAI y de HAIKA en Álava con funciones reseñables en el área de tesorería. Realmente, la transcripción que reproduce el fundamento jurídico sexto, señalando tan sólo que "preparó una reunión de responsables de tesorería de JARRAI en una herricotaberna", por su ambigüedad y falta de precisión, carece del carácter incriminatorio pretendido, no sólo para ser considerado dirigente de la organización, sino de simple miembro activo, para el que la propia sentencia de instancia (FJ undécimo) atribuye "una intervención positiva en los distintos cometidos abarcados por las diferentes organizaciones, recibiendo y ejecutando instrucciones que -en definitiva- ellos no decidían ni ideaban, pero realizaban con puntualidad y con regularidad... ocupando un lugar intermedio entre los directores y directivos y los simples integrantes de base".

    En consecuencia, el motivo ha de ser estimado.

DÉCIMO NOVENO

El motivo vigésimo primero se ampara en el art. 852 LECr ., en relación con el art.

5.4 LOPJ, y con el art. 24 CE, respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Pedro Antonio . 1. Respecto de este acusado los hechos probados de la sentencia de instancia vienen a indicar (fº 17) que: "Desde la disolución de K.A.S., la función de control sobre las formas de violencia complementarias de la de E.T.A., como la denominada "kale borroka" o "violencia callejera", fue asumido por EKIN". Y que: "En esta etapa se registran 285 atestados relativos a "Kale Borroca" y grupos "Y", así como 6.263 acciones de "Kale Borroca" realizadas entre el 6-I-#92 y el 5-III-#99.

Este mismo periodo -en el que la organización juvenil recibió la denominación de JARRAI- es el más dilatado de la existencia de la estructura asociativa de estos autos y, en esta etapa... en la preparación de actos contra la Cumbre Europea que tuvo lugar en la localidad francesa de Biarritz, actos violentos y conminatorios en cuya organización y realización igualmente asumieron responsabilidades los también procesados Ernesto

, compartía labores de tesorería con los también procesados ... Pedro Antonio ..."

Y en el apartado 11 del Fundamento jurídico sexto (fº 71-72) la Sala de instancia indica que " Pedro Antonio se identifica ante los medios de comunicación como miembro y responsable de JARRAI y HAIKA en Álava. A pesar de ello, en la Vista oral del juicio manifestó que no había pertenecido ni a JARRAI ni a HAIKA, lo que resulta contradicho a través de las observaciones telefónicas, como la que celebra Ernesto el 31-III-#00 desde el teléfono 943-552695, dando el nombre de Pedro Antonio como titular de una suscripción a la revista "ARDI BELTRA" (sic) para la sede de la organización en Bilbao; la que celebra con Inés el 20-IX-#00, desde el teléfono 944335580 para tomas de difusión de carteles; o la de 21- 6-#00, en la que Sonia

, responsable de JARRAI y HAIKA en Vizcaya, habla con Eusebio, responsable de la organización EKIN, en relación con la celebración de una reunión en la que, junto a ellos dos, deben participar también Alejandro y Pedro Antonio, en referencia a temas de comunicación y algunas iniciativas que Eusebio quiere que desarrollen. ORIGINAL Master 4 Cara A Paso 255 944335580 .

También, en el fundamento jurídico undécimo (fº 113-114) se señala que "En el capítulo de los miembros activos de las organizaciones de este Sumario han de incluirse los siguientes procesados: ... Pedro Antonio ....; la participación de todos ellos en los hechos se concreta en una intervención positiva en los distintos cometidos abarcados por las diferentes organizaciones, recibiendo y ejecutando instrucciones que -en definitiva- ellos no decidían ni ideaban, pero realizaban con puntualidad y con regularidad; se trataba de miembros actuantes en beneficio de las organizaciones y no de meros integrantes de las mismas, ocupando un lugar intermedio entre los directores y directivos y los simples integrantes de base".

  1. El recurrente alega, en primer lugar, la contradicción en la misma sentencia entre los hechos y diversos particulares de la misma.

    Como dijimos con relación al motivo anterior, la alegación, que se desvía del enunciado del recurso, y del contenido del motivo, no puede ser acogida pues la contradicción es más aparente que real, en tanto que -con independencia de su falta de corrección técnica, conforme a las exigencias del art. 142 de la LECr ., del tenor completo de los párrafos transcritos no se deriva confusión susceptible de afectar al derecho de defensa de la parte. Se atribuye claramente al acusado que "compartía labores de tesorería", y que "se identifica ante los medios de comunicación como miembro y responsable de JARRAI y HAIKA en Álava". Y ello es acorde con el relato que efectúan en sus conclusiones provisionales la Acusación Pública (fº 820 a 822) y la Popular (fº 966), en la Vista elevadas a definitivas, y con arreglo a las que la defensa pudo proponer sus pruebas y elaborar su estrategia de defensa, sin menoscabo de tal derecho.

    En segundo lugar, en cuanto a la intervención telefónica del nº 943-552695, como explicamos en el fundamento jurídico noveno, con relación al motivo octavo, y también el fundamento jurídico anterior, la Sala de instancia ya explicó que "si es cierto que, en las transcripciones referentes al teléfono 943-552695, se consigna el número NUM138 y nadie hizo cuestión de tal aspecto, efectuadas las oportunas verificaciones por el Tribunal se ha comprobado que, en efecto, dichas observaciones y sus transcripciones corresponden al indicado teléfono 943-552695 y no al NUM138, como se hizo constar por error mecanográfico del transcriptor". Y añadió la Sala que "así lo acreditan tanto las solicitudes como las resoluciones habilitantes (Tomo I de escuchas telefónicas de JARRAI, folios 67, 71 y 197 a 951 y folio 6.224 del Sumario), así como las diligencias extendidas por el Sr. Secretario Judicial el día 16 de Febrero de 2005 en el T. VII del Rollo de Sala (no foliado)". Y por nuestra parte, allí dijimos que ello "se comprueba que consta en autos, tal como se expone".

    En tercer lugar, alega el recurrente la infracción del principio de "especialidad" con relación tanto al nº 943552695, como al 944335580 . Ello ha de descartarse, ya que, como vimos también el en fundamento jurídico noveno, una cosa es el caso de los interlocutores escuchados "por azar" en calidad de "partícipes necesarios" de una conversación telefónica registrada por las autoridades, y otra distinta cuando sobre la base de una conexión existente, objetivamente manifestada, la persona titular del teléfono se relaciona con terceros que participan en los hechos investigados, aún cuando su identidad sea conocida como consecuencia de las escuchas telefónicas, de forma que pueda apreciarse razonablemente la conexión entre el sujeto o sujetos que van a verse afectados por la medida y el delito investigado, como sucede en el presente caso" (Cfr. SSTS de 11-4-2005, y nº 705/2005, de 6 de junio ).

    Por lo que se refiere a la identificación como interlocutor del acusado en las conservaciones grabadas, como ya dijimos en motivos anteriores, oídas por el Tribunal a quo directamente las cintas que las contenían (fº 41 a 56, T. II acta, sesión de 6 de abril y ss) su valoración a él corresponde de acuerdo con las previsiones del art. 741 LECr .

  2. Se ataca también la validez probatoria de la identificación del procesado ante los medios de comunicación como miembro y responsable de JARRAI y HAIKA.

    Como admite el recurrente, el artículo de prensa referido consta, al fº 9010 de las actuaciones (T.

    XXVIII), como fotocopia de una página del diario Egin de diciembre de 1997, como Anexo del Informe de la UCI obrante al fº 6453 (T. XXI) en el Sº 18/01 del JCI nº 5, sin embargo, discute su "autenticidad", diciendo que no basta al efecto la copia simple aportada; que la misma no fue sacada a colación hasta el escrito de conclusiones acusatorias; y que los peritos tampoco precisaron que fuera el acusado quien efectivamente compareció ante los medios de comunicación.

    Pues bien, lo primero que hay que advertir es que -como vimos- tal documento obra en uno de los anexos de los informes presentados por la UCI; que ese informe fue incluido en la proposición de prueba del Ministerio Fiscal (fº 861 y 868), tanto entre la pericial como al detallarse los folios de que se componía la documental; y que también fue citado por la Acusación Popular, entre la pericial (fº 1004) y en el anexo de documentos (fº 1046), donde expresamente se citan los T. 27 a 30 de las actuaciones y, en concreto, los folios 8.512 a 9.438 de las mismas.

    Igualmente, hay que tener presente que sobre el valor probatorio de las copias reprográficas y cotejo, el artículo 334.1 de la LECiv . -aplicable, conforme a su art. 4, con carácter supletorio, ante el silencio de la a la LECr .-, precisa que: "Si la parte a quien perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas". Por ello, ante la falta de temporánea impugnación, la objeción ha de ser rechazada.

    En cuanto a que la autoría no pueda ser atribuida al acusado, realmente en el texto del artículo, tras la identificación del diario como "EGIN", su fecha y "ARABA", y su título "¡Altube, Altube!", lo que figura es " Pedro Antonio -Miembro de Jarrai". Es cierto que la "G" no es solo propia de "Gartzen" que es el nombre de aquél, y que podría corresponder a otros nombres propios como "Gaizka, Garaxi, Goiatz o Gorka", pero no se ha evidenciado y ni siquiera se apunta, que exista un Gaizka, Garaxi, Goiatz o Gorka con esos apellidos.

    Independientemente, pues, del Informe de la UCI, la conclusión a que llega el Tribunal de instancia sobre la atribución del artículo, firmado del modo dicho, al acusado Pedro Antonio, no puede ser tachada de irracional o de contraria a las normas de la lógica.

    Finalmente, para el recurrente la lectura del texto del artículo no autoriza a alcanzar la conclusión a que llega la sentencia de que el acusado aparece en los medios de comunicación como responsable de Jarrai y Haika en la prensa.

    Ciertamente, el texto y su firma no justificarían la atribución al acusado de la condición jurídico- penal de dirigente, pero el fundamento jurídico décimo primero, cuando individualiza las penas que aplica, precisa que Pedro Antonio es solamente miembro activo por su "intervención positiva en los distintos cometidos abarcados por las diferentes organizaciones".

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

VIGÉSIMO

El motivo vigésimo segundo se ampara también en el art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, y con el art. 24 CE, respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Ernesto .

  1. Respecto de este acusado los hechos probados de la sentencia de instancia vienen a indicar (fº 16 a 17) que: "Desde la disolución de K.A.., la función de control sobre las formas de violencia complementarias de la de E.T.A., como la denominada "kale borroka" o "violencia callejera", fue asumido por EKIN... En esta etapa se registran 285 atestados relativos a "Kale Borroca" y grupos "Y", así como 6.263 acciones de "Kale Borroca" realizadas entre el 6-I-#92 y el 5-III-#99. Este mismo periodo -en el que la organización juvenil recibió la denominación de JARRAI- es el más dilatado de la existencia de la estructura asociativa de estos autos y, en esta etapa... la procesada Ana María desempeñó cometidos organizativos y, específicamente, su actividad se centró en la preparación de actos contra la Cumbre Europea que tuvo lugar en la localidad francesa de Biarritz, actos violentos y conminatorios en cuya organización y realización igualmente asumieron responsabilidades los también procesados Ernesto, Roberto e Pedro Enrique, el primero de los cuales compartía labores de tesorería con los también procesados Sonia, Claudio, Pedro Antonio, Rogelio, Jose Ángel y Ángela ".

    Y en el fundamento jurídico sexto, apartado 5 (fº 55 a 58), se concreta que: " Ernesto era el responsable "nacional" de tesorería y es titular de varias cuentas corrientes bancarias de la organización terrorista JARRAIHAIKA, tanto en Guipúzcoa como en el resto del territorio vasco y navarro.

    En ese contexto Ernesto realizó declaraciones al suplemento semanal de IL VENERDI diario italiano, firmado por el periodista Isidro bajo el título "MI VIDA EN EL SENO DE E.T.A.".

    Su reconocida pertenencia a HAIKA en la vista oral del juicio y su participación en el proceso de su creación se remonta a JARRAI, a la que imprime continuidad como se evidencia en sus conversaciones telefónicas, donde, el tono, la imposición de directrices y su capacidad organizativa, quedan manifiestas.

    Así mantiene entre otras las siguientes comunicaciones:

    01.09.1999.- Ernesto habla con Sonia, responsable de JARRAI y de HAIKA en Vizcaya, a quien informa que ha recibido el ingreso y que su dinero lo habían dejado en la sede de HERRI BATASUNA en Bilbao. ORIGINAL Master 1 Cara A Paso 93 943 55 26 95.

    02.09.1999.- Ernesto habla con Remedios en relación con una próxima reunión para la que debe preparar un informe. ORIGINAL Master 1 Cara B Paso 8 93 943 55 26 95.

    02.09.1999.- Ernesto, habla con Sonia, responsable de JARRAI-HAIKA en Vizcaya, en relación con el ingreso que aquél debe realizar para que los "liberados" cobren su sueldo mensual. ORIGINAL Master 1 Cara B Paso 137 943 55 26 95.

    25.10.1999.- Ernesto, habla con un joven, en relación con un ingreso de "ochenta y seis mil y pico" que aquél ha hecho para la GAZTE ASANBLADA de la localidad de Hernani (Guipúzcoa). ORIGINAL Master

    8 Cara A Paso 178 943 55 26 95.

    26.11.1999.- Ernesto habla con Sonia, responsable de JARRAI-HAIKA en Vizcaya, en relación con el ingreso del sueldo mensual de los "liberados". ORIGINAL Master 12 Cara A Paso 39 943 55 26 95.

    27.12.1999.- Ernesto habla con un tal "Mikel", de AUÑAMENDI, S.L., en relación con la deuda que tienen pendiente por el alquiler de unas "txoznas". ORIGINAL Master 28 Cara A Paso 1 943 55 26 95.

    10.03.2000.- Ernesto habla con " Gonzalo ", de GAZTERIAK, en relación con algunas iniciativas de promoción y venta de materiales. Posteriormente, participa en la conversación Claudio, responsable de JARRAI y de HAIKA en Guipúzcoa para recordarle a " Gonzalo " que Marco Antonio, responsable de GAZTERIAK, debe asistir a una reunión en la localidad de Hernani (Guipúzcoa). ORIGINAL Master 84 Cara A Paso 235 943 55 26 95.

    31.03.2000.- Ernesto, habla con la sede de la publicación ARDI BELTZA para realizar tres suscripciones más con cargo a la cuenta corriente bancaria de JARRAI-HAIKA y destinadas a las sedes de Vitoria, a nombre de Pedro Antonio, Bilbao, a nombre de Sonia, y Hernani (Guipúzcoa). Identifica por sus nombres y apellidos a estas personas, a sí mismo, y el domicilio de las sedes ORIGINAL Master 94 Cara A Paso 290 943 55 26 95.

    26.05.2000.- Ernesto habla con un tal "Iñaki", de TRAM, en relación con una deuda que tienen pendiente de 2.256.207 Pts., y la forma de pago (sin IVA o con IVA). ORIGINAL Master 132 Cara B Paso 92 943 55 26 95.

    30.06.2000.- Ernesto habla con Sonia, responsable de JARRAI-HAIKA en Vizcaya, en relación con el ingreso del sueldo mensual de los "liberados". ORIGINAL Master 157 Cara B Paso 190 943 55 26 95.

    27.09.2000.- Ernesto habla con Marco Antonio, responsable en Francia, para preguntarle a cuanto se están vendiendo las camisetas para la CUMBRE EUROPEA. ORIGINAL Master 209 Cara A Paso 223 943 55 26 95. 10.10.2000.- Ernesto habla con Marco Antonio, responsable en Francia, quien pregunta si el desayuno durante la acampada debe ser gratis. Ernesto le contesta que no lo han pensado todavía, que sólo habían pensado en hacerlo a precio de coste. ORIGINAL Master 219 Cara B Paso 222 943 55 26 95.

    Entre los documentos intervenidos en el domicilio de Ernesto en el PASEO000 nº NUM110 piso NUM061 de San Sebastián (Guipúzcoa) en el registro del día 6 de marzo de 2001 que confirman sus responsabilidades en HAIKA figuran los siguientes:

    · Facturas de Telefónica y de MOVISTAR a nombre de Jesús Carlos y de Ernesto que se corresponde con una línea de teléfono instalada en la sede de HAIKA en Hernani y varios teléfonos móviles utilizados por los responsables de la misma organización.

    · Cinco libretas de ahorro de CAJA LABORAL, titularizadas por Ernesto que son utilizadas para el pago de cuotas de los militantes de HAIKA, pago de gastos varios e ingresos de las cuotas de la UDAKO GAZTE ESKOLA (ESCUELA JOVEN DE VERANO).

    · Comunicaciones bancarias de la CAJA LABORAL referentes a los movimientos de la Cuenta Joven número NUM111 titularizada por Ernesto ".

    Y en el fundamento jurídico undécimo (fº 112), en orden a la individualización de la pena, incluyéndole entre los dirigentes, precisó la Sala de instancia que " Ernesto era el responsable de los aspectos financieros de la entidad".

  2. El recurrente alega, en primer lugar, en cuanto a la titularidad de la cuenta corriente que no tiene virtualidad como prueba de cargo, por un lado porque la policía no solicitó la detención de otros titulares; y en segundo lugar, porque no se ha demostrado que la cuenta de que se habla perteneciera a HAIKA.

    Pues bien, en cuanto la significación que cabe atribuir a la no detención de otros titulares, ello no es determinante de falta de implicación dado que ello responde siempre al resultado de la investigación de la que resulta la mayor o menor implicación de cada sospechoso, sin perjuicio de que las medidas relativas a la situación adoptadas con carácter provisional y cautelar no puede ser consideradas decisivas al respecto y estar, por su propia naturaleza, siempre pendientes de la evolución de la causa. Lo ocurrido se comprende perfectamente a la vista de las declaraciones del acusado en la vista del juicio oral, como veremos a continuación.

    En cuanto a la pertenencia a HAIKA de las cuentas de las que es titular el acusado en la Caja Laboral y en la Caja Guipúzcoa, si bien Ernesto, en su declaración ante el Juez Central de Instrucción nº 5, prestada en 7-5-01, asistido de Letrado (fº 12.477, T. 39) se negó a declarar, acogiéndose a su derecho a guardar silencio, en la Vista del JO (fº 7279 ó 59 y ss, sesión 14-2-05, tarde) a pesar de haberse negado a contestar a las preguntas de las acusaciones pública y particular, por lo que el Ministerio Fiscal hizo constar (fº 7284 y ss, ó 65 y ss de la misma sesión) las preguntas que consideró de interés formularle -siendo las numeradas como 14 a 18 las relacionadas con la mencionada cuenta-, el acusado fue bien explícito.

    Así, Ernesto respondió a preguntas de las defensas 17, 2, 8, 9, 10, 13, 19, 30, 34 diciendo que: "Que ha sido militante de HAIKA y está orgulloso de ello... Que formó parte de la decisión de su creación a nivel de Euskal Herria... Que en HAIKA se dedicó a la financiación y a la tesorería... Su fuente (en lo económico) las choznas. Sacaban prendas, camisetas, sudaderas, pantalones cortos, diferentes tipos de mecheros, chapas, pegatinas... un sorteo nacional. Los militantes pagaban una cuota. Su objetivo era tener fuentes estables, decían a la gente que participaba en sus actos si querían aportar dinero... todos los movimientos los hacía por cuenta corriente. Ahora no tiene los datos pero el día de su detención en su casa y en las sedes había documentos de los diferentes movimientos. Les creaba un problema esas cuentas corrientes al principio porque esperaba que Haika tuviera una dinámica fuerte y como consecuencia podían suponer que se iba a a mover una cantidad importante de dinero de las cuentas. A la hora de la titularidad había un problema porque la organización estaba formada por gente joven, no podían tener mucho dinero en las cuentas para conseguir una vivienda, una ayuda, una beca o paro. Tenían que buscar gente fuera de Haika y tenían como titulares de las cuentas a esta gente aunque no tuviera el seguimiento de las cuentas. A la hora de elegir a esta gente, aunque él no lo hacía tenían un criterio. Decidían que fuera gente que no tuviera relación política. Los que participaban en Haika tenían experiencia en otras organizaciones. Estaba criminalizada la asociación juvenil. No gestionaban los titulares, solo los miembros de Haika".

    Como se ve, el reconocimiento de la titularidad y manejo de las cuentas de Haika no puede ser más claro, confirmando los informes obrantes en las actuaciones de la Guardia Civil y de la UCI de la PN, ratificados en la Vista, tal como vimos con anterioridad. 3. Por lo que se refiere a las declaraciones del ahora recurrente al diario italiano "La Reppublica", suplemento semanal "Il Venerdi", de fecha 16-3-01, firmado por el periodista Isidro, bajo el título "Mi vida en el seno de ETA", que aquél sostiene que no se ha reproducido de ninguna manera en el juicio oral, hay que decir que obra su texto en italiano y en español, en el T. 38 de la pieza de HAIKA (fº 12.308 a 12.312), en el informe remitido por la UCI al JCI nº 5 en 27 de marzo de 2001, e incorporado a las DP nº 157/99-D del mismo juzgado, por proveído de la misma fecha.

    Igualmente, que la Acusación Popular incluyó dentro de su documental la declaración ante el Juez Central de Instrucción nº 5, prestada en 7-5-01, asistido de Letrado (fº 12.477, T. 39) donde, aunque se negó a declarar, acogiéndose a su derecho a guardar silencio, se le informó "que el objeto de la declaración era preguntarle sobre el artículo entrevista de referencia... y en concreto sobre las manifestaciones que en dicho artículo aparecen como hechas por el declarante relacionadas con las actividades de la organización ETA, sus objetivos, la práctica de la violencia, las víctimas, así como otros aspectos que se resaltan en el referido artículo referidos a diferentes víctimas de dicha organización terrorista y a las que en el mismo se hace referencia".

    En la Vista del JO (fº 7279 ó 59 y ss,T. I, sesión 14-2-05, tarde), como ya vimos, el acusado se negó a contestar a las preguntas de las acusaciones pública y particular, contestando sólo a las defensas, manifestando, además de lo más arriba transcrito, que "no es de ETA ni ha colaborado"; por lo que el Ministerio Fiscal hizo constar (fº 7284 y ss, ó 65 y ss de la misma sesión) las preguntas que consideró de interés formularle, siendo las numerada como 20 la relacionada con el artículo, en el sentido de que "si ratificaba el contenido de la misma entrevista". Por su parte, la Acusación popular también leyó las preguntas que pensaba formular (fº 7278 ó 59), aunque no consta que obren por escrito en el acta.

    En la Vista comparecieron los funcionarios de la UCI que elaboraron informes, contestando sobre Ernesto, al menos en la sesión de 30-3-05 (fº 597, T. I del Acta) a preguntas de las defensas 2, 8, 9, 10, 13, 19, 23, 30 y 34.

  3. En cuanto a la entrada y registro en el domicilio de Ernesto, para el recurrente su nulidad derivaría de la de las intervenciones telefónicas también nulas; de la falta de comparecencia en la vista de los agentes que llevaron a cabo la diligencia. Y su ineficacia probatoria sería, además, consecuencia de la falta de demostración de relación del recurrente con la organización Haika.

    Sin embargo, todas las alegaciones han de ser rechazadas.

    A los folios 9979 y ss de las actuaciones obra el auto de 5-3-01 dictado por el Juzgado de Instrucción Central, en DP 157/99, autorizando la medida de entrada y registro en el domicilio sito en PASEO000, nº NUM060, NUM061 de la localidad de San Sebastián. A los folios 99.84 y ss obra el acta de la diligencia levantada en 6-3-01, dentro de las 24 horas de vigencia del mandamiento, por el Oficial habilitado del referido Juzgado de Instrucción, dando fe de a actuación practicada, asistentes (encontrándose presente el ahora recurrente) y hallazgos efectuados. Y siendo así, las dos primeras objeciones han de ser refutadas por los mismos argumentos ya expuestos en el fundamento jurídico duodécimo al que nos remitimos.

    En cuanto a la última objeción, la misma cae por su base ante el reconocimiento explícito del acusado de su relación con HAIKA desde su fundación y su dedicación a la las labores de tesorería y manejo de sus cuentas, tal como vimos más arriba.

    Consecuentemente el motivo ha de ser desestimado.

VIGÉSIMO PRIMERO

El motivo vigésimo tercero, se formula igualmente al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, y con el art. 24 CE, respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Sonia .

  1. Respecto de esta acusada los hechos probados de la sentencia de instancia vienen a indicar (fº 17) que: "...En esta etapa se registran 285 atestados relativos a "Kale Borroka" y grupos "Y", así como 6.263 acciones de "Kale Borroka" realizadas entre el 6-I-#92 y el 5-III-#99.

    Este mismo periodo -en el que la organización juvenil recibió la denominación de JARRAI- es el más dilatado de la existencia de la estructura asociativa de estos autos y, en esta etapa... en la preparación de actos contra la Cumbre Europea que tuvo lugar en la localidad francesa de Biarritz, actos violentos y conminatorios en cuya organización y realización igualmente asumieron responsabilidades los también procesados Ernesto

    ... el primero de los cuales compartía labores de tesorería con los también procesados Sonia ...". Y los hechos igualmente declaran probado (fº 19) que: "HAIKA, resultante de la fusión de JARRAI y GAZTERIAK, asumió la función de dirección ejecutiva que antes realizaba JARRAI de "introducir" a jóvenes en las actividades conocidas como "kale borroka" o "violencia callejera".

    Así resulta acreditado por la respuesta violenta que HAIKA promueve a raíz de la explosión, el día 7 de agosto de 2000, en Bilbao, de un artefacto en el interior de un vehículo ocupado por los integrantes de E.T.A. Juan Miguel, Juan Alberto, Jose Ramón Y Romeo, coordinada por los responsables de HAIKA ... y Sonia ..."

    Y en el fundamento jurídico sexto, apartado 1 (fº 45 a 47) se indica que: " Sonia era portavoz y responsable de la organización JARRAI y de HAIKA según se identifica públicamente en los medios de comunicación.

    Durante la vista oral del juicio reconoció su integración en JARRAI, desde 1996, y su posterior inserción en HAIKA.

    Las comunicaciones telefónicas que le son intervenidas ponen de manifiesto su nivel de responsabilidad por su capacidad gestora en los temas relativos a la organización de los actos de protesta contra la CUMBRE EUROPEA de Biarritz. En dichas conversaciones se revela que su nivel de responsabilidad es equiparable al de las siguientes personas con que se relaciona: Juan Carlos, Ernesto, Alejandro, Paulino .

    Tales conversaciones son las siguientes:

    11.05.2000.- Sonia, habla con Salvador, responsable de la organización EKIN, en relación con el proceso de unificación entre JARRAI y GAZTERIAK. ORIGINAL Master 1 Cara B Paso 476 944335580 .

    08.06.2000.- Sonia, habla con Juan Carlos, responsable en Guipúzcoa, en relación con unas movilizaciones para ejercer presión sobre UDALBILTZA. ORIGINAL Master 3 Cara B Paso 91 944335580 .

    26.09.2000.- Sonia, habla con Ernesto, responsable "nacional" de tesorería de dicha organización, quien le informa de que a lo largo de la mañana pasará por la sede para dejar los bonos de la acampada "de Biarritz". ORIGINAL Master 7 Cara B Paso 155 944335580 .

    26.09.2000.- Sonia recibe llamada de " Augusto ", que le pide el número de teléfono del grupo musical ETSAIAK (ENEMIGOS), para ver si pueden actuar durante la movilización convocada en la localidad de Biarritz (Francia). ORIGINAL Master 7 Cara B Paso 192 944335580 .

    21.06.2000.- Sonia, habla con un tal "Jon", en relación con las cuotas que abonan a la organización algunos establecimientos. ORIGINAL Master 4 Cara A Paso 262 944335580 .

    21.06.2000.- Sonia habla con Eusebio, responsable de la organización EKIN, en relación con la celebración de una reunión en la que, junto a ellos dos, deben participar también Alejandro y Pedro Antonio, en referencia a temas de comunicación y algunas iniciativas que Eusebio quiere que desarrollen. ORIGINAL Master 4 Cara A Paso 255 944335580 .

    28.09.2000.- Sonia, habla con " Paulino ", para concertar una cita en la sede de HERRI BATASUNA de la localidad de Lequeitio (Vizcaya), esa misma tarde, para tratar "el tema de Biarritz". ORIGINAL Master

    7 Cara B Paso 415 944335580 ".

    Y, finalmente, en el fundamento jurídico undécimo (fº 112) se dice que " Sonia asumió responsabilidades directivas en el ámbito de la tesorería y de la organización..."

  2. La recurrente alega, en primer lugar, la falta de concreción fáctica sobre la conducta de la recurrente. Realmente no hay tal, aunque haya incidido la Sala de instancia en la falta de técnica, tantas veces criticada, consistente en incorporar elementos fácticos -a los que hay que recurrir para completar el relato- en la fundamentación jurídica.

    Y así se concreta que:

    "- En esta etapa se registran acciones de "Kale Borroca", entre el 6-I-92 y el 5-III-99, durante la cual compartía labores de tesorería la acusada. Era portavoz y responsable de la organización JARRAI y de HAIKA según se identifica públicamente en los medios de comunicación.

    - En este mismo periodo -en el que la organización juvenil recibió la denominación de JARRAI- con motivo de la preparación de actos contra la Cumbre Europea que tuvo lugar en la localidad francesa de Biarritz, se llevaron a cabo actos violentos y conminatorios, en cuya organización y realización igualmente asumieron responsabilidades los también procesados Ernesto ... el primero de los cuales compartía labores de tesorería con los también procesados Sonia ...

    - Respuesta violenta que HAIKA promueve a raíz de la explosión, el día 7 de agosto de 2000, en Bilbao, de un artefacto en el interior de un vehículo ocupado por los integrantes de E.T.A. coordinada por los responsables de HAIKA ... y Sonia ...".

    Ello ha de ponerse en relación con la declaración prestada por Sonia en el juicio oral donde, a preguntas de su defensa (fº 7269 y ss ó 50 y ss del acta, T. I de la Vista), reconoció "ser militante de Harrai desde 1996... era portavoz de Harrai... hacían llamamiento a la prensa y se ofrecían entrevistas en diversos medios... Militaba en Harrai para desarrollar una labor sociopolítica... Harrai estaba preocupado por todo lo que ocurría en el País Vasco y daba una opinión y hacía una reflexión sobre lo que acontecía... o cualquier hecho que pasaba en el Parlamento o en el País Vasco, también hacían reflexión sobre los sabotajes, etc.... Se integró en ella por el proyecto renovador que ofrecía, que era muy importante para los jóvenes... Se autofinanciaban mediante choznas en los pueblos, se hacían rifas por sorteos, sacaban para vender camisetas, jerseis, mecheros, diferentes pegatinas. Había financiación por cuotas..."

  3. Sobre las intervenciones telefónicas el cuestionamiento, que genéricamente efectúa la recurrente, debe ser descartado por las razones ya expuestas en los fundamentos jurídicos octavo y noveno, a los que nos remitimos.

    En cuanto a la autorización concreta de la intervención telefónica, pretende la recurrente su nulidad porque su solicitud policial reputó a Sonia como titular del teléfono intervenido, el auto de 19-1-00 (fº 418 a 421 de la pieza separada de intervenciones telefónicas), efectuó la autorización respecto del nº 9443355080, instalado en la c/ Menéndez Pelayo nº 14 de Bilbao, concretando la medida en la misma, y luego el auto de 8-1-01 (fº 1199 y ss) rectificó ese, entre otros autos, "en el solo sentido de especificar que el titular de dicho nº no es Sonia, sino Valentina ".

    El origen de tal precisión responde -como recoge el propio auto- a la solicitud que efectúa la Jefatura de la Brigada Provincial de la Jefatura Superior de Policía Nacional de Bilbao, poniendo en conocimiento el hecho de que, aunque "la principal usuaria de la línea telefónica sigue siendo Sonia, su titular es Valentina ".

    Pues bien, ninguna trascendencia cabe atribuir a tal hecho, si se tiene en cuenta que la citada línea telefónica correspondía a la sede de HAIKA, y no al domicilio particular de quien aparece en definitiva como titular, y que a partir del momento indicado las prórrogas de autorización se conceden (Cfr. auto de 10-1-01, fº 1204 y ss) haciendo constar tal titular formal.

    Como ha señalado esta Sala (Cfr. STS de 28-4-2003, nº69/2003 ) el art. 579.2 de la LECr ., condiciona la autorización de la intervención telefónica a que se haya procesado alguna persona y a que existan indicios de que por este medio de investigación se puede obtener algún dato importante para la causa penal. El mismo artículo, en el apart. 3 condiciona la intervención telefónica, no ya a que haya un procesamiento, sino a que existan indicios de criminalidad contra una persona.

    Y a ello debemos añadir que el citado apartado 3 no sólo autoriza la observación de las comunicaciones telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, sino también de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos.

    En conclusión, no existiendo ninguna de las vulneraciones que se denuncian con alcance constitucional, el motivo se desestima.

VIGÉSIMO SEGUNDO

El motivo vigésimo cuarto se ampara en el art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, y con el art. 24 CE, respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Ana María .

  1. Respecto de esta acusada los hechos probados de la sentencia de instancia vienen a indicar (fº

    17) que: "En esta etapa se registran 285 atestados relativos a "Kale Borroca" y grupos "Y", así como 6.263 acciones de "Kale Borroca" realizadas entre el 6-I-92 y el 5-III-99.

    Este mismo periodo -en el que la organización juvenil recibió la denominación de JARRAI- es el más dilatado de la existencia de la estructura asociativa de estos autos y, en esta etapa... la procesada Ana María desempeñó cometidos organizativos y, específicamente, su actividad se centró en la preparación de actos contra la Cumbre Europea que tuvo lugar en la localidad francesa de Biarritz, actos violentos y conminatorios en cuya organización y realización igualmente asumieron responsabilidad... otros procesados..." Y en el fundamento jurídico sexto, (fº 49 a 53 ), indica la Sala de instancia que:

    "3.- Ana María era responsable de JARRAI y de HAIKA en Vizcaya. A pesar de que en su declaración durante la vista oral negó su pertenencia a tales organizaciones, las observaciones telefónicas en las que se detectan sus conversaciones adveran todo lo contrario ya que o bien se identifica como miembro de HAIKA (como ocurre en la segunda de las conversaciones propuestas) y en todas ellas trata temas orgánicos y de HAIKA al mismo nivel de responsabilidad que sus interlocutores entre los que se encuentran los acusados Ernesto, Roberto y Remedios .

    Dichas intervenciones telefónicas son las siguientes:

    09.10.2000.- Ana María mantiene comunicaciones sucesivas con varias "herriko tabernas", identificándose como miembro de HAIKA para interesarse por las ventas de bonos para la acampada "de Biarritz" gestionada por y desde HAIKA. ORIGINAL Master 8 Cara A Paso 17 944335580 .

    09.10.2000.- Ana María habla con "Sebas", de AUÑAMENDI, S.L., en relación con la instalación de bares portátiles en el lugar de la acampada "de Biarritz". ORIGINAL Master 8 Cara A Paso 45 944335580 .

    09.10.2000.- Ana María habla con Ernesto, responsable "nacional" de tesorería de HAIKA, para indicarle que debe ponerse en contacto con "Sebas", de AUÑAMENDI, S.L., en relación con la instalación de bares portátiles en el lugar de la acampada "de Biarritz". ORIGINAL Master 8 Cara A Paso 58 944335580 . El contacto inmediato con el JEFE NACIONAL DE TESORERÍA DE HAIKA, tras la conversación anterior, evidencia la inserción de Ana María en la estructura de HAIKA.

    09.10.2000.- Ana María habla con la acusada Roberto, responsable de JARRAI y de HAIKA en Guipúzcoa, que le indica que el viernes, 13 de Octubre, deben estar previstos dos militantes para que se desplacen hasta la rotativa del diario GARA, para recoger los ejemplares que piensan poner a la venta durante "lo de Biarritz". ORIGINAL Master 8 Cara A Paso 88 944335580 . Una vez más dicha conversación pone de manifiesto el nivel coordinador de Ana María con otra de las responsables provinciales para aunar los movimientos de HAIKA.

    20.09.2000.- Ana María recibió una llamada de " Daniela ", que se interesaba por los carteles. Ana María le indica que estarán listos hoy y que también lo estarán las camisetas "para lo de Biarritz". ORIGINAL Master 7 Cara A Paso 323 944335580, luego su control se extiende también al manejo de las fuentes de financiación de HAIKA.

    21.09.2000.- Ana María recibe llamada de " Augusto ", en relación con las pancartas que deben elaborar "para lo de Biarritz". ORIGINAL Master 7 Cara A Paso 488 944335580 .

    13.07.2000.- Ana María habla con Remedios, también responsable de HAIKA en Vizcaya, en relación con una reunión que se está celebrando y a la que ésta última va a llegar tarde. ORIGINAL Master 1 Cara A Paso 25 NUM005 . Dicha reunión sólo se entiende en el interés coordinador de ambas responsables de la misma organización.

    18.09.2000.- Ana María habla con el acusado Ernesto, responsable de JARRAI y de HAIKA en Guipúzcoa, en relación con una reunión a la que deben asistir en el Sur de Francia y sobre la que no quieren aportar datos por teléfono. ORIGINAL Master 1 Cara A Paso 154 NUM005 .

    Además de lo anterior, en el registro de su domicilio se intervino:

    · el documento titulado "RESUMEN DEL ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN POLÍTICA EN E.H." en el que se hacen alusiones a EKIN como la referencia estratégica dentro del proyecto independentista y socialista y agente de unión e impulso imprescindible a la hora de activar nuevas iniciativas.

    · el documento titulado "CONTACTOS" que contiene la relación de responsables y teléfonos de todas las comarcas y localidades de Vizcaya de JARRAI y de HAIKA.

    · el documento titulado "GAZTE MUGIMENDUAREN MAPA" (MAPA DEL MOVIMIENTO JUVENIL) en el que figuran todos los grupos activos de JARRAI-HAIKA en Vizcaya.

    Entre los documentos intervenidos en el domicilio de Ana María en la DIRECCION000 nº NUM054

    , piso NUM055 de Bilbao (Vizcaya) en el registro del día 6 de marzo de 2001 que confirman sus responsabilidades en HAIKA figuran los siguientes:

    · Una agenda de JARRAI en cuyo interior figuran varias anotaciones manuscritas referidas a la celebración de la UDAKO GAZTE ESKOLA de dicha organización. · Un documento mecanografiado titulado "HEZKUNTZA PLANTEAMENDUA" con anotaciones manuscritas ene. que se recoge el planteamiento de HAIKA para la captación y formación de nuevos militantes.

    · Dos documentos mecanografiados con el título "GAZTE HERRIA 2. ALEAREKIN BANATZEKO ZIRKULARRA" que recogen los planteamientos de las actividades a desarrollar en diferentes campos por HAIKA.

    · El documento manuscrito que comienza por "1.B.AMANKOMUN" en el que se recogen los puntos a tratar en diversas reuniones a desarrollar en el seno de HAIKA.

    · El documento titulado "INTERLOKUZIOA" en el que se fija el debate a realizar para dar a conocer la nueva organización HAIKA entre los distintos colectivos que integran el M.L. N.V y otros.

    · El documento titulado "INTRODUCCIÓN" fechado en junio de 2000 que recoge un análisis de las tendencias socioeconómicas mundiales en relación con el proceso AMAIUR de HAIKA.

    · El documento mecanografiado con anotaciones manuscritas al margen titulado "PROCESO DE DEBATE" en el que se recoge el proceso de debate constituyente de HAIKA.

    · El documento informático reseñado como "4-d-14/H.TIF" que contiene el logotipo de la publicación de HAIKA "HITZA ETA EKINTZA".

    · El documento informático reseñado como "4-d-21/Gaztet~1.doc" con el título "GAZTE TOPAGUNE 98" en el que se recoge un esquema de las actuaciones externas (decoración) a desarrollar con motivo del GAZTE TOPAGUNE (encuentro juvenil): acta de entrada y registro que consta al folio 10.897 (HAIKA) y siguientes".

    Y en el fundamento jurídico undécimo añade el Tribunal a quo que:

    "...el Tribunal ha llegado a la convicción de que Sonia asumió responsabilidades directivas en el ámbito de la tesorería y de la organización; Ernesto era el responsable organizativo de los aspectos financieros de la entidad; Ana María compartía con los dos anteriores tareas de dirección en las áreas de organización y tesorería...".

  2. Por la recurrente se cuestiona la validez de las pruebas que con valor para sustentar el cargo ha tomado en consideración la Sala de instancia. La primera son las intervenciones telefónicas. Se alega, en primer lugar que, respecto de las que se realizan sobre el teléfono 944335580, refiriéndose a Valentina, deben ser nula para Ana María .

    Sin embargo, ya vimos con relación al motivo anterior que el auto de 19-1-00 (fº 418 a 421 de la pieza separada de intervenciones telefónicas), efectuó la autorización respecto del nº fijo 944335580, instalado en la c/ Menéndez Pelayo nº 14 y que la citada línea telefónica correspondía a la sede de HAIKA, y no al domicilio particular de quien aparece en definitiva como titular, y que a partir del momento indicado las prorrogas de autorización se conceden (Cfr. auto 10-1-01, fº 1204 y ss) haciendo constar tal titular formal; también allí se decía que el art. 579.3 de la LECr ., no sólo autoriza la observación de las comunicaciones telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal (titulares), sino también de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos (usuarios). Por ello ninguna objeción cabe efectuar a la intervención de las siete llamadas telefónicas que fueron efectuadas o recibidas desde tal número de teléfono por la procesada, tal como se relata en los hechos probados.

    En segundo lugar, con respecto a las intervenciones efectuadas sobre el teléfono móvil NUM113, la hoy recurrente objeta que existe dificultad de identificación y que es al contenido de la conversación a lo que hay que atenerse, y no al resumen que realiza el Ministerio Fiscal, no derivándose de tal contenido responsabilidad ni relación con actos violentos.

    Ello no obstante, las dos llamadas fueron -como las otras de referencia- relacionadas en la propuesta de prueba del Ministerio Fiscal, efectuándose la audición de las cintas (fº 36 y 41 a 59 del acta, sesión de 5 de abril) por todas las partes y por la Sala a quo, que procedió a su evaluación, en la forma que atribuye el art. 741 de la LECr . a todo Tribunal de instancia, sin que sea pertinente, a través del presente cauce casacional, examinar ahora tal valoración.

    En conclusión, no existiendo ninguna de las vulneraciones que se denuncian con alcance constitucional, la alegación se desestima.

  3. Por lo que se refiere a la entrada y registro en el domicilio de la procesada, ésta sostiene su falta de validez por no haber sido ratificada su acta en la Vista, y su falta de eficacia dado el contenido de lo hallado. Nos remitimos a lo expresado en el fundamento jurídico duodécimo y concordantes como el décimo séptimo y vigésimo, en cuanto la plenitud de la fe pública del Secretario judicial interviniente o del Oficial habilitado al efecto, evitando repeticiones innecesarias.

    Y en relación con la valoración del contenido de lo hallado, por corresponder al Tribunal de instancia, la alegación debe también ser considerada extravagante al motivo invocado.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

VIGÉSIMO TERCERO

El motivo vigésimo quinto, se ampara en el art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, y con el art. 24 CE, respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Pedro Enrique .

  1. Los hechos probados de la sentencia de instancia (fº 17) declararon: "En esta etapa se registran 285 atestados relativos a "Kale Borroka y grupos "Y", así como 6.263 acciones de "Kale Borroka realizadas entre el 6-I-92 y el 5-III-99.

    Este mismo periodo -en el que la organización juvenil recibió la denominación de JARRAI- es el más dilatado de la existencia de la estructura asociativa de estos autos y, en esta etapa... la procesada Ana María desempeñó cometidos organizativos y, específicamente, su actividad se centró en la preparación de actos contra la Cumbre Europea que tuvo lugar en la localidad francesa de Biarritz, actos violentos y conminatorios en cuya organización y realización igualmente asumieron responsabilidades los también procesados... e Pedro Enrique ..."

    En el fundamento jurídico sexto (fº 53) añadió el Tribunal a quo: "4.- Pedro Enrique era responsable de JARRAI y de HAIKA en Vizcaya.

    A pesar de que en la vista oral del juicio manifiesta que no tiene ninguna responsabilidad en JARRAI ni en HAIKA, en el registro de su domicilio se intervino el original del contrato de arrendamiento de la sede de HAIKA en la calle Menéndez Pelayo nº 14 de Bilbao a su nombre, lo cual no se entiende fuera del marco de su responsabilidad orgánica.

    Todas las conversaciones telefónicas que se le intervienen, como la que mantiene con la acusada María Antonieta, evidencian la capacidad organizativa de Pedro Enrique desde la sede de HAIKA sobre la gestión de txoznas, viajes y material.

    27.09.2000.- Pedro Enrique llama a "Leire" para decirle que tiene que pasar a recoger "el material de Biarritz". ORIGINAL Master 7 Cara B Paso 356 944335580 .

    28.09.2000.- Pedro Enrique, recibe llamada de un militante que le pregunta si ya hay material de "lo de Biarritz". Ibón le indica que están los bonos para la acampada, al precio de 1.500 pesetas. ORIGINAL Master

    7 Cara B Paso 454 944335580 .

    29.09.2000.- Pedro Enrique recibe llamada de María Antonieta, que le pregunta si ya hay material de "lo de Biarritz". Pedro Enrique le indica que ya están los bonos para la acampada y que el resto del material llegará en los próximos días. ORIGINAL Master 7 Cara B Paso 525 944335580 .

    Entre los documentos intervenidos en el domicilio de Pedro Enrique en el BARRIO000 número NUM114, piso NUM067 de Zamudio (Vizcaya) en el registro del día 6 de marzo de 2001 que confirman sus responsabilidades en HAIKA figuran los siguientes:

    · Un documento en euskera titulado "BIZKAIA PLANGINTZA ESKEMA" con numerosas anotaciones manuscritas entre su contenido. Se trata de una planificación de las actividades a desarrollar por JARRAI en Vizcaya.

    · Una hoja de libreta cuadriculada con la anotación manuscrita " NUM115 Ernesto " Este documento se corresponde con el número de la cuenta nacional de HAIKA que titulariza el acusado Ernesto utilizada para el mantenimiento orgánico de la organización. (folio 10.916 de HAIKA y folio 11.967 de la misma pieza).

    · Una libreta que contiene numerosas anotaciones manuscritas correspondientes a actas de reuniones de HAIKA en Vizcaya".

    Y, finalmente, en el fundamento jurídico undécimo (fº 112) se hace constar que: "En orden a la individualización de la pena, es insoslayable la precisa referencia al papel desempeñado por cada uno de los procesados en el contexto orgánico de la entidad a la que estaban adscritos: unos realizaban cometidos orgánicos y desempeñaban cargos dirigentes y de responsabilidad dentro de la concreta organización en la que se hallaban (art. 117.1º C.P .)... Pedro Enrique dirigía el acopio de materiales para la organización de actos públicos y acciones de distinta naturaleza...".

  2. El recurrente opone, en primer lugar, que en el acta de entrada y registro, llevado a cabo en su domicilio, no constan ni el contrato de arrendamiento, ni la hoja con el número de cuenta titularizada, ni ninguna anotación referente a reuniones de HAIKA, así como tampoco el documento y su traducción del que sólo se conoce su título "Bizcaia Plagintza Eskema". No habiendo sido ratificadas en el juicio oral tales actas.

    Pues bien, además de la integración del procesado en HAIKA Y SEGI que es reconocida por el mismo en la Vista del juicio oral (fº 119 y 120, sesión de 17 de febrero, tarde) el examen de las actuaciones revela que a los fº 10.910 y ss obra el auto de fecha 5-3-01 autorizando el registro en el domicilio de Pedro Enrique

    , sito en BARRIO000 nº NUM116, NUM067 de la localidad de Zamudio (Vizcaya), así como el acta de la diligencia de entrada y registro levantada en 6-3-01 por el Secretario del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao, exhortado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, en la que figuran tanto la presencia de Pedro Enrique, como el hallazgo de tarjetas BBK a su nombre, libreta de Ahorro BBK Joven a su nombre, ingresos en cuenta de Caja Laboral, recibos de cuenta en el BBK nº NUM117 siendo su titular Pedro Enrique, así como tres folios encabezados por "Bizcaya Plagintza Esquema", un folio con anotaciones de nº de cuenta. Finalmente, a los fº 10.796 a 10.798, del T. 34, se encuentra el contrato de arrendamiento de local de negocio relativo a la entreplanta izqda. y dcha. del nº 14 de la c/ Marcelino Menéndez y Pelayo de la ciudad de Bilbao, figurando como arrendataria Pedro Enrique con su domicilio y DNI. Sobre ello declararon en la Vista respondiendo a las defensas (fº 589 del acta, sesión de 30 de marzo) los funcionarios de la UCI que en aquélla comparecieron.

    Por lo que se refiere a la ratificación de las actas, como dijimos en el motivo anterior, nos remitimos a lo expresado en el fundamento jurídico duodécimo y concordantes como el decimoséptimo y vigésimo, en cuanto la plenitud de la fe pública del Secretario judicial interviniente o del Oficial habilitado al efecto, evitando repeticiones innecesarias. Y en relación con la valoración del contenido de lo hallado, por corresponder al Tribunal de instancia, la alegación debe también ser considerada extravagante al motivo invocado.

    En segundo lugar, en cuanto a las conversaciones telefónicas, igualmente debemos remitirnos a lo dicho con relación al motivo anterior, sobre que el auto de 19-1-00 (fº 418 a 421 de la pieza separada de intervenciones telefónicas), efectuó la autorización respecto del nº fijo 944335580, instalado en la c/ Menéndez Pelayo nº 14 y que la citada línea telefónica correspondía a la sede de HAIKA, y no al domicilio particular de quien aparece en definitiva como titular, y que a partir del momento indicado las prórrogas de autorización se conceden (Cfr. auto de 10-1-01, fº 1204 y ss) haciendo constar tal titular formal; también allí se decía que el art. 579.3 de la LECr ., no sólo autoriza la observación de las comunicaciones telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal (titulares), sino también de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos (usuarios). Por ello ninguna objeción cabe efectuar a la intervención de la conversaciones relacionadas, ni a la interpretación de su contenido, atribuida, conforme al art. 741 de la LECr . al Tribunal de instancia, y que no resulta contraria a la lógica ni a la racionalidad.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

VIGÉSIMO CUARTO

El motivo vigésimo sexto, se articula al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, y con el art. 24 CE, respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a María Antonieta .

  1. Los hechos probados de la sentencia de instancia (fº 17) declararon así que: "En esta etapa se registran 285 atestados relativos a "Kale Borroca" y grupos "Y", así como 6.263 acciones de "Kale Borroca" realizadas entre el 6-I-92 y el 5-III-99.

    Este mismo periodo -en el que la organización juvenil recibió la denominación de JARRAI- es el más dilatado de la existencia de la estructura asociativa de estos autos y, en esta etapa ...la procesada María Antonieta acometió tareas de responsabilidad en el área organizativa..."

    En el fº 25 se añade que: "En esta etapa y en el seno de SEGI, la procesada ... María Antonieta ostenta la representación de SEGI ante otras organizaciones..."

    En el fundamento jurídico sexto (fº 79 y ss) se precisa que: "16. María Antonieta es responsable de SEGI en Vizcaya. En la vista oral del juicio negó tener ninguna vinculación orgánica con SEGI, sin embargo, las observaciones telefónicas en las que participan permiten concluir todo lo contrario:

    13.12.2001.- María Antonieta recibe llamada en la sede de SEGI/SEGUIR en Bilbao de un hombre, que no se identifica, para preguntarle que la reunión que tenían el miércoles, si podría ser el sábado o el domingo. María Antonieta le dice que no y quedan citados para el día siguiente a las 12:30 horas. ORIGINAL Master 1 Cara A Paso 167 94 445 75 95.

    18.12.2001.- María Antonieta recibe en la sede de SEGI/SEGUIR en Bilbao llamada de "Janire", sin identificar, en relación con un accidente laboral producido en la empresa "FIRESTONE" de la localidad de Basauri (Vizcaya) y la convocatoria de movilizaciones de protesta en los centros de enseñanza. ORIGINAL Master 2 Cara A Paso 151 94 445 75 95.

    21.12.2001.- María Antonieta desde la sede de SEGI/SEGUIR en Bilbao llama al número NUM004, hablando con Alejandro, que le cuenta que David todavía no ha salido, pero va a salir enseguida. Llegará a Bilbao sobre las 17:30 h., que vaya ella a la comida y le comente al tipo ese lo que hay, que no se corte porque el tipo del restaurante es de los suyos. Le comenta también que sueltan a los seis últimos de EKIN lo cual celebran llamativamente. ORIGINAL Master 2 Cara A Paso 312 NUM010 .

    Otras llamadas relacionadas con Ainoa CASARES que la vinculan a SEGI son las siguientes:

    29.09.2000.- Pedro Enrique, responsable de JARRAI-HAIKA en Vizcaya, recibe llamada de María Antonieta, que le pregunta si ya hay material de "lo de Biarritz". Pedro Enrique le indica que ya están los bonos para la acampada y que el resto del material llegará en los próximos días. ORIGINAL Master 7 Cara B Paso 525 944335580 .

    24.10.2001.- Alejandro recibe llamada del responsable de EKIN, Eusebio, en relación con la celebración de una rueda de prensa en la que, en representación de la organización juvenil SEGI/SEGUIR, debe participar María Antonieta . ORIGINAL Master 1 Cara A Paso 582 NUM004 .

    27.11.2001.- Alejandro realiza llamada a Paulino, que se encuentra acompañado de María Antonieta, en relación con una reunión "con los amigos". Paulino le dice que el está ocupado en la organización del "TOPAGUNE". ORIGINAL Master 3 Cara A Paso 181 NUM004 .

    24.10.2001.- Alejandro recibe llamada del responsable de EKIN, Eusebio, en relación con la celebración de una rueda de prensa en la que, en representación de la organización juvenil SEGI/SEGUIR, debe participar María Antonieta . ORIGINAL Master 1 Cara A Paso 582 NUM004 .

    27.11.2001.- Alejandro realiza llamada a Paulino, que se encuentra acompañado de María Antonieta, en relación con una reunión "con los amigos". Paulino le dice que el está ocupado en la organización del "TOPAGUNE". ORIGINAL Master 3 Cara A Paso 181 NUM004 .

    El día 18 de julio de 2001, el dispositivo de vigilancia mantenido sobre la "herriko taberna" denominada "AITZAGA", sita en la calle Irazu número nueve, de la localidad de Usurbil (Guipúzcoa), lugar donde se ha convocado una reunión de responsables de SEGI, se identificó accediendo a la misma a Franco, Julieta

    , María Antonieta, Alejandro, Augusto, Alberto, Marco Antonio, Pedro Francisco, Luis Enrique y Paulino .

    El día 21 de diciembre de 2001, el dispositivo de vigilancia establecido sobre el restaurante "ARANDIA", sito en la Plaza de Santa Teresa, de Bilbao, lugar donde se ha convocado una reunión de responsables SEGI, se identifica accediendo al mismo a Franco, Julieta, María Antonieta, Juan Pablo, Soledad, María Inés, Jesús, Víctor, y Luis Francisco ".

    Y en el fundamento jurídico undécimo (fº 113) se concluye que: "... María Antonieta dirige los aspectos de comunicación y movilizaciones de la organización..."

  2. Alega la recurrente que las únicas pruebas existentes, como la imputación Fiscal se refieren a SEGI pero no a JARRAI; que las intervenciones telefónicas serían nulas por haber sido efectuadas por azar, que su contenido no es significativo; y que en cuanto a las vigilancias que ni han sido introducidas en el juicio oral, ni acreditan lo que se pretende.

    Sin embargo, aunque en los hechos probados haya una primera referencia a JARRAI, la imputación esencial se realiza respecto de SEGI y así se precisa -como hemos visto- que: "... María Antonieta ostenta la representación de SEGI ante otras organizaciones..." y que " María Antonieta es responsable de SEGI en Vizcaya". Por su parte, la acusación popular (fº 979) incluye entre los responsables de SEGI a Aiboa.

    En cuanto a las intervenciones telefónicas, una vez más hay que reiterar lo dicho en fundamentos anteriores, como el noveno y décimo, y, especialmente, que el art. 579.3 de la LECr ., no sólo autoriza la observación de las comunicaciones telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal (titulares), sino también de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos (usuarios). Por ello ninguna objeción cabe efectuar a la intervención de la conversaciones relacionadas, ni a la interpretación de su contenido, atribuida conforme al art. 741 de la LECr

    . al Tribunal de instancia, y que no resulta contraria a la lógica ni a la racionalidad. Tanto más si se tiene en cuenta que Aiboa en la Vista del juicio oral reconoció (fº 106 del acta. Sesión de 17 de febrero) que "aunque no tenía responsabilidad en SEGI... la dicente y sus compañeros marcaban las directrices a seguir relacionadas con la problemática juvenil."

    Y lo mismo cabe decir en cuanto a las actas de vigilancia, habiendo sido tratada la cuestión entre otros fundamentos jurídicos en el décimo primero al que nos remitimos, evitando innecesarias repeticiones.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

VIGÉSIMO QUINTO

El motivo vigésimo séptimo, busca el amparo en el art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, y con el art. 24 CE, respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Fermín .

  1. Los hechos probados de la sentencia recurrida así declaran (fº 25) que: "En esta etapa y en el seno de SEGI... Fermín asume la encomienda de organizar reuniones conjuntas con la izquierda "abertzale" y de convocar concentraciones".

    En el fundamento jurídico sexto (fº 82) se indica que: "17.- Fermín es responsable de SEGI en Vizcaya, a pesar de que en la vista oral del juicio afirmase que no tenia responsabilidades en dicha organización.

    Las observaciones telefónicas que se le intervinieron acreditan sus vínculos orgánicos ya que en la primera de ellas atiende al reclamo de un miembro de ASKATASUNA para la participación de un miembro de SEGI en una reunión de la Izquierda Abertzale y en las siguientes se denota el control de los ámbitos radicales estudiantiles.. Así cabe mencionar:

    17.12.2001.- Fermín recibe llamada de un hombre que no se identifica y que la efectúa desde la sede de GESTORAS si bien el comunicante aclara después que es de ASKATASUNA, la organización que vino a sustituir a la primera tras la suspensión de sus actividades, en relación con la convocatoria de "una pequeña asamblea, para el miércoles, con los de la IZQUIERDA ABERTZALE", es decir, una reunión de coordinación de EKIN, a nivel provincial o de "herrialde". El comunicante se interesa por ver si puede ir uno de SEGI y facilita la dirección. ORIGINAL Master 2 Cara A Paso 65 NUM010 .

    23.01.2002.- Fermín llama al número NUM118, hablando con Juan Ignacio, en relación con el lugar de celebración de una concentración convocada por SEGI en Bilbao. ORIGINAL Master 4 Cara A Paso 415 NUM010 .

    · En el registro de la sede de la organización SEGI en Bilbao, donde realizan su actividad Alejandro y María Antonieta, Fermín, Remedios y Paulino, se intervino un documento titulado "LA LUCHA DE MASAS EN LA ACTUAL COYUNTURA", de K.A.S., en el que se estructuran las distintas "formas de lucha de masas", clasificadas en los niveles "legal", "X" e "Y", es decir, los estructurados por ETA en 1992, un cartel, firmado por la organización SEGI, convocando a una "jornada de lucha" para fecha 22.02.2002, convocatoria que también figura en el documento titulado "TERRORISMO ZUENA... FAXISTAK/LO VUESTRO ES TERRORISMO... FASCISTAS" (acta de entrada y registro al folio 2.527).

    · En el registro del domicilio de Fermín, se intervinieron los siguientes documentos: recordatorios con el anagrama de E.T.A. referidos a militantes de dicha organización fallecidos, tales como Julia, Jose Ramón y Romeo ; diversas fotografías de empresas de trabajo temporal atacadas (folios 4.371 y siguientes)".

    Y en el fundamento jurídico décimo primero (fº 113) se precisa que: " Fermín responde de la organización de asambleas y concentraciones de la entidad".

  2. El recurrente esgrime que las observaciones telefónicas no respetan el principio de exclusividad, pues el nº NUM010 estaba intervenido para investigar las actividades de Alejandro y de Paulino Y que el contenido de las llamadas no son significativas para el cargo.

    Al respecto, hay que reiterar lo dicho en fundamentos anteriores, como el noveno y el décimo, y, especialmente, que el art. 579.3 de la LECr ., no sólo autoriza la observación de las comunicaciones telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal (titulares), sino también de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos (usuarios). Por ello ninguna objeción cabe efectuar a la intervención de la conversaciones relacionadas, ni a la interpretación de su contenido, atribuida, conforme al art. 741 de la LECr . al Tribunal de instancia, y que no resulta contraria a la lógica ni a la racionalidad. Tanto más si se toma en cuenta que en la Vista del juicio oral (fº 108, acta de la sesión de 17 de febrero) reconoció que "ha tenido relación con Segi porque Segi trabaja en los institutos y las universidades en el ámbito de la enseñanza. Ha participado en las movilizaciones e iniciativas de Segi".

    También expone el Sr. Fermín que el material obtenido en el registro no hace referencia a los objetos reseñados en la sentencia, ni de él puede concluirse que tenga responsabilidad en la organización de SEGI.

    Pues bien, no cabe olvidar, en primer lugar, que el registro también se extendió a la sede de la organización SEGI en Bilbao, donde realizan su actividad, entre otros procesados, el recurrente, lo que confirman los funcionarios de la UCI comparecidos en la Vista (fº 589, sesión de 30 de marzo) contestando a las preguntas de las defensas de los procesados.

    Y, en segundo lugar que el acta del registro de su domicilio particular, sito en c/ DIRECCION007 nº NUM098, NUM090, de Bilbao (fº 4371 a 4374 vtº), compartido con la también procesada Remedios, refleja que en el dormitorio de Fermín aparecen dos cartones en forma de tríptico con el anagrama de ETA, lo que es coincidente con lo que describe el Tribunal de instancia.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

VIGÉSIMO SEXTO

El motivo vigésimo octavo, se formula al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, y con el art. 24 CE, respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Alejandro .

  1. Los hechos probados de la sentencia de instancia (fº 17) declararon así que: "...Este mismo periodo -en el que la organización juvenil recibió la denominación de JARRAI- es el más dilatado de la existencia de la estructura asociativa de estos autos y, en esta etapa, el procesado Alejandro desempeñó cometidos de responsabilidad en el ámbito organizativo y en el de las comunicaciones".

    Y en el fundamento jurídico sexto (fº 95) se indica que: 21.- Alejandro es responsable de SEGI en Vizcaya y así lo admite en el plenario.

    Las conversaciones telefónicas que se le interceptan acreditan este hecho así como también lo hacen las relaciones orgánicas que mantiene con otras personas acusadas en la presente causa. Tales conversaciones son entre otras las siguientes:

    05.10.2001.- Alejandro recibe llamada de un hombre que se identifica como "Asier", en relación con la organización del acto de presentación pública de SEGI, en la localidad de Baracaldo (Vizcaya), y el riesgo de realizarlo sin haber obtenido el permiso municipal. Ambos interlocutores valoran el importe de los gastos que ocasionaría dicho evento, unos dos millones de pesetas, y plantean la posibilidad de no alquilar las vallas necesarias y apropiarse de ellas en algún ayuntamiento. ORIGINAL Master 1 Cara A Paso 61 NUM004 .

    05.10.2001.- Alejandro recibe llamada de un hombre que no se identifica, comentando respecto de la organización de un acto de SEGI y los problemas del mismo. ORIGINAL Master 1 Cara A Paso 89 NUM004 .

    08.10.2001.- "Ohiana" deja un mensaje en el contestador de Alejandro explicando que necesita "las llaves de la sede nueva". ORIGINAL Master 1 Cara A Paso 157 NUM004 .

    16.10.2001.- Alejandro recibe llamada de un empleado de TELEFÓNICA, en relación con la instalación de unas nuevas líneas en la sede recién instalada. Alejandro le corrige la dirección en la que pensaban que había que instalarlas, indicándole que se trata de la calle Sendeja número cuatro, piso primero derecha, de Bilbao. El empleado de TELEFÓNICA, cuando recibe Alejandro la llamada, pregunta por ALDE ZAHARREKO EMAKUMEEN TALDEA (ASAMBLEA DE MUJERES DEL CASCO VIEJO). ORIGINAL Master 1 Cara A Paso 250 650 63 06 18.

    16.10.2001.- Alejandro recibe llamada de Remedios, quien necesita las llaves de la nueva sede. Alejandro le informa de que ya está casi todo instalado y que ya disponen de teléfono y luz. ORIGINAL Master 1 Cara A Paso 284 NUM004 .

    17.10.2001.- Alejandro recibe llamada de una mujer que no se identifica. Alejandro le informa de que se encuentra en la sede, esperando a que llegue Juan Ignacio, y que se pase por la misma, facilitándole la dirección, en la calle Sendeja número cuatro, piso primero derecha, de Bilbao. ORIGINAL Master 1 Cara A Paso 358 NUM004 .

    23.10.2001.- Alejandro recibe llamada de María Inés, en relación con la reunión de varios "eskualdes" o estructuras de comarca de SEGI. Resulta especialmente significativo el hecho de que Alejandro le dice a su interlocutor que "iba a bajar a la cabina a llamarte", habida cuenta de que el referido se encuentra en ese momento en la sede en Bilbao de dicha organización y tiene a su disposición una línea telefónica. ORIGINAL Master 1 Cara A Paso 556 NUM004 .

    24.10.2001.- Alejandro recibe llamada del responsable de EKIN, Eusebio, en relación con la celebración de una rueda de prensa en la que, en representación de SEGI, debe participar Aiboa CASARES ECHEBARRIA. ORIGINAL Master 1 Cara A Paso 582 NUM004 .

    24.10.2001.- Alejandro recibe llamada de un hombre que no se identifica, que el pregunta por la dirección de SEGI, para enviar la publicación "GAZTE HERRIA". Alejandro le informa que es en la calle Sendeja, número cuatro, piso primero derecha, de Bilbao. ORIGINAL Master 1 Cara A Paso 589 NUM004

    25.10.2001.- Alejandro recibe llamada de Víctor, en relación con la convocatoria de una asamblea de los militantes de SEGI de las localidades de la margen izquierda de la ría del Nervión, en Vizcaya. ORIGINAL Master 2 Cara A Paso 1 NUM004 .

    31.10.2001.- Alejandro recibe llamada de María Inés, en relación con la convocatoria por SEGI de movilizaciones en protesta por la detención de los máximos responsables de GESTORAS PRO-AMNISTÍA. Alejandro insiste en que la movilización debe convocarse en todos los pueblos de la provincia de Vizcaya y no sólo en los de residencia de los detenidos. ORIGINAL Master 2 Cara A Paso 163 NUM004 .

    31.10.2001.- Alejandro recibe llamada de "Itxaso", sin identificar, en relación con unos carteles que tiene que recoger en la sede de SEGI, en la calle Sendeja número cuatro, piso primero derecha. ORIGINAL Master 2 Cara A Paso 166 NUM004 .

    09.11.2001.- Alejandro recibe llamada del responsable de EKIN, Eusebio, en relación con la instalación de la nueva sede de SEGI. ORIGINAL Master 2 Cara A Paso 348 NUM004 .

    27.11.2001.- Alejandro realiza llamada a Paulino, que se encuentra acompañado de María Antonieta, en relación con una reunión "con los amigos". Paulino le dice que el está ocupado en la organización del "TOPAGUNE". ORIGINAL Master 3 Cara A Paso 181 NUM004 .

    27.12.2001.- Alejandro llama al número NUM118, hablando con " Chata ", sin identificar, en relación con la inclusión de SEGI en la lista de entidades vinculadas al terrorismo de la UNIÓN EUROPEA. Alejandro le significa que "somos nosotros". ORIGINAL Master 3 Cara A Paso 49 NUM010 .

    27.12.2001.- Alejandro recibe llamada de Luis Francisco, en relación con la inclusión de SEGI en la lista de entidades vinculadas al terrorismo aprobada por la UNIÓN EUROPEA. Ambos interlocutores, al hablar de SEGI, lo hacen en primera persona, "oye tú, ya sabes que nos han metido en la lista, ¿no?". ORIGINAL Master 4 Cara A Paso 485 NUM004 .

    Otros hechos que acreditan la responsabilidad de Alejandro en la organización SEGI son los siguientes:

    · En fecha 17.07.2001, comparece en rueda de prensa la antigua responsable de la organización juvenil JARRAI, Juan Pedro, junto a Alejandro, Alberto y Augusto, para denunciar, en nombre de SEGI, la presunta persecución policial de la juventud vasca.

    · Como consecuencia de la detención de varios responsables de GESTORAS PROAMNISTIA, el

    31.10.01., los responsables integrados de SEGI convocan movilizaciones de protesta que producen una serie de desperfectos de consideración en bienes públicos y privados.

    · En el registro de la sede de la organización SEGI en Bilbao, donde realizan su actividad Alejandro y María Antonieta, Fermín, Remedios y Paulino, se intervino un documento titulado "LA LUCHA DE MASAS EN LA ACTUAL COYUNTURA", de K.A.S., en el que se estructuran las distintas "formas de lucha de masas", clasificadas en los niveles "legal", "X" e "Y", es decir, los estructurados por ETA en 1992 y un cartel, firmado por la organización SEGI, convocando a una "jornada de lucha" para fecha 22.02.2002, convocatoria que también figura en el documento titulado "TERRORISMO ZUENA... FAXISTAK/LO VUESTRO ES TERRORISMO... FASCISTAS".

    · En el registro de la sede se intervinieron siete pegatinas de gran tamaño, con imágenes de acciones de "kale borroka" o "violencia callejera", junto a los textos "PORQUE LA LUCHA ES EL ÚNICO CAMINO", "EL MEJOR REGALO ES LA VICTORIA", "LA UNIDAD LA HAREMOS EN LA LUCHA", "LOS GOLPES DADOS A EUSKAL LOS RECIBIREIS DOBLADOS" y "LO QUE NOS CORRESPONDE LO TOMAREMOS".

    · En fecha 17.07.2001, comparece nuevamente en rueda de prensa la antigua responsable de la organización juvenil JARRAI-HAIKA, Octavio, junto a Alejandro, Alberto y Augusto, para denunciar, en nombre de SEGI, la presunta persecución policial de la juventud vasca. Reseña de prensa al respecto se incluye como Anexo 09.

    · El día 18 de julio de 2001, en la "Herriko Taberna" AITZAGA en c/ Irazu 9 de Usurbil (Guipúzcoa), tiene lugar una reunión de responsables de SEGI en la que intervienen, Franco, Julieta, los imputados María Antonieta, Alejandro, Augusto (en paradero desconocido), Alberto (en paradero desconocido), Luis Enrique, Paulino .

    · El día 25 de octubre de 2001 el dispositivo de vigilancia mantenido sobre la sede de la organización SEGI/SEGUIR en Bilbao, en la calle Sendeja número cuatro, piso primero derecha, permite identificar a Alejandro y a Paulino cuando, momentos antes de la celebración de una reunión, acceden a dicho inmueble, haciendo uso cada uno de ellos de llave propia".

    Finalmente, en el fundamente jurídico décimo primero (fº 113) se concreta que: " Alejandro dirige la organización en los aspectos concernientes a los inmuebles en los que aquella se localizaba, concertando los contratos de suministro de servicios de las mismas e, igualmente, responde de la difusión de sus mensajes por medio de cartelería".

  2. El recurrente alega que no se ha practicado prueba alguna que relacione al acusado con JARRAI. En ello tiene razón; salvo la alusión inicial que realizan los hechos probados, la imputación se refiere siempre a SEGI y la prueba, tal como se expone, se refiere a la pertenencia a esta organización y actuación dentro de ella.

    También se aduce que las intervenciones telefónicas estaban autorizadas por autos sin motivación suficiente y a través de un teléfono móvil del que no es titular Alejandro, por lo que sin identificación ni prueba de voz difícilmente se podrá acreditar que es su usuario.

    La observación carece de razón, ya que las intervenciones telefónicas afectaron tanto al teléfono móvil como al fijo que se cita en la narración fáctica. Y, en todo caso debemos remitirnos a lo ya expuesto en los fundamentos jurídicos noveno y décimo de esta misma sentencia.

    Igualmente se opone que el recorte de prensa no es sino una fotocopia que resulta de un anexo de un informe pericial; que la convocatoria de movilizaciones de la que resultan desperfectos a que se alude no contiene la prueba en que se basa ni especifica los daños; y que las actas de vigilancia, ni fueron ratificadas en el juicio oral, ni su contenido tiene carácter probatorio.

    Pues bien sobre la fotocopia, como ya vimos en el fundamento jurídico decimonoveno, al que hemos de remitirnos, hay que tener presente que sobre el valor probatorio de las copias reprográficas y cotejo, el artículo 334.1 de la LECiv . aplicable, conforme a su art. 4, con carácter supletorio, ante el silencio de la a la LECr

    .-, precisa que: "Si la parte a quien perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas". Por ello, ante la falta de temporánea impugnación, la objeción ha de ser rechazada.

    En cuanto a los desperfectos producidos como consecuencia de la convocatoria de movilización, resulta del informe policial que estuvo a disposición de las partes y que tuvo que valorar la Sala de instancia, conforme a sus atribuciones, sin que sea decisivo, de cualquier forma, dados los restantes elementos incriminatorios existentes tomados en cuenta por el Tribunal a quo. Los funcionarios de la UCI se sometieron a las preguntas de las defensas, tal como obra en el acta de la Vista de la sesión del 30 de marzo (fº 589 y 590), confirmando las observaciones llevadas a cabo sobre el procesado y su acceso a la sede de SEGI.

    Por su parte, el mismo recurrente en la Vista y sesión de 18 de febrero (fº 160 y ss) reconoció que: "Ha sido miembro de SEGI y su militancia ha sido pública. Su trabajo de interlocución y ante la prensa es para demostrar que era público. Participa en la creación de SEGI...".

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

VIGÉSIMO SÉPTIMO

El motivo vigésimo noveno se articula al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, y con el Art. 24 CE, respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Remedios .

Los hechos probados de la sentencia recurrida (fº 24) declararon que "En esta etapa y en el seno de SEGI, la procesada Remedios desempeña competencias organizativas, con acceso a las llaves del local o sede de la organización". Y en el fundamento jurídico sexto (fº 47-48) se señala que: "2.- Remedios era responsable de tesorería y titular de una de las cuentas corrientes bancarias de JARRAI en Vizcaya.

Dicha cuenta era la número NUM119 y en la misma estaba apoderada Valentina .

En dicha cuenta se realizaban ingresos por el concepto "cuotas" efectuados por personas de reconocida militancia en JARRAI. También se producían ingresos por el concepto "rifas", "txoznas" y venta de diversos materiales efectuadas por la organización juvenil JARRAI.

Se producen transferencias entre la misma y las correspondientes al tesorero nacional, controladas por éste, Ernesto .

Algunas de tales transferencias se realizan bajo el epígrafe "hilerokoa" mensualidad" y parecen corresponder al pago del sueldo de los distintos "liberados" de los "herrialdes".

Se efectúan pagos por el concepto de "diversos gastos" que incluyen gasolina y peajes de autopista, previsiblemente correspondientes a los desplazamientos de los distintos responsables en su función organizativa y se abonan gastos derivados del consumo de varios teléfonos móviles y fijos correspondientes a sedes y responsables de la organización juvenil JARRAI. También en dicha cuenta se producen. También en dicha cuenta se producen ingresos por el concepto de "kides" o colaboradores.

Tras la suspensión de actividades de HAIKA, Remedios, continuó ejerciendo funciones en SEGI, bajo la dependencia directa del acusado Alejandro, realizando llamamientos a reuniones orgánicas y disponiendo de libre acceso a la sede de SEGI. Además siguió encargándose de la recaudación de fondos para SEGI (tal como resulta de la conversación que mantiene con AIBAR el día 16 de mayo de 2001) e incluso encargándose de la gestión de elaboración de una publicación de la organización a través de la empresa ZART KOMUNIKAZIOA.

Las comunicaciones telefónicas que le son intervenidas ponen de manifiesto su nivel de responsabilidad por su capacidad gestora.

02.09.1999.- Ernesto llama a Remedios en relación con una próxima reunión para la que debe preparar un informe. ORIGINAL Master 1 Cara B Paso 8 93 943 55 26 95 (conversación compendiada en el resumen de las de Ernesto ).

14.08.2001.- Remedios recibe llamada de Cristobal, en relación con el registro que la ErtzaintzaPolicía Autónoma Vasca está practicando en el "gaztetxe" del barrio de Recalde, de Bilbao. Master 3 Cara A Paso 479 NUM006 .

Entre las compendiadas a Alejandro resulta demostrativa la siguiente conversación:

16.10.2001.- Alejandro recibe llamada de Remedios, quien necesita las llaves de la nueva sede. Alejandro le informa de que ya está casi todo instalado y que ya disponen de teléfono y luz. ORIGINAL Master 1 Cara A Paso 284 NUM004 ".

Y en el fundamento jurídico undécimo (fº 111) se concluye que: "En el capítulo de los miembros activos de las organizaciones de este Sumario han de incluirse los siguientes procesados: ... Remedios ...".

  1. La recurrente opone, en cuanto a las conversaciones telefónicas, que se obtuvieron sin garantías, habiendo sido escuchada al azar sin respetarse el principio de exclusividad, no existiendo auto autorizante para la tercera llamada referente al nº NUM006 . Igualmente, que las otras dos llamadas que se atribuyen a Ernesto y a Alejandro, la transcripción es irregular pues no se marca el paso, ni el teléfono intervenido, ni se sabe como se identifica a Remedios ; y el contenido es insuficiente para concluir que tiene responsabilidades de tesorería en SEGI y que dispone de llaves de su sede.

Y respecto de la cuenta corriente objeta que no se ha acreditado, que exista, que tenga movimientos y que Ainara sea su titular.

Pues bien, por lo que se refiere a la grabaciones de las conversaciones, una vez más hemos de remitirnos a lo que dijimos con carácter general en los fundamentos jurídicos noveno y décimo. Y allí, entre otras cosas, expresábamos que, por conducto del teléfono NUM006 (cinta nº 25), se registró y oyó en el plenario una conversación celebrada el 14-8-01, siendo así que el auto habilitante inicial es de 24-4-01 (f. 177, T. I de las diligencias previas 173/01, acumuladas al Sumario Ordinario 15/02 por Auto de 6-3-02, folio 157

, T. I), con sucesivas prórrogas hasta el 13-9- 01. Por otra parte, la audición de todas las cintas en la Vista consta en el acta (fº 41 a 59. T. II), habiendo sido escuchadas por todas las partes y valoradas por la Sala de instancia.

A su vez, los funcionarios de la UCI, tras ratificar los informes obrantes en la causa, precisaron en el acto de la Vista, a preguntas del Ministerio Fiscal (fº 553 del acta, sesión de 29 de marzo) que: "respecto de Remedios tiene funciones de tesorería. Tiene a su nombre una cuenta corriente. Mantiene conversaciones telefónicas de interés. Se le vincula a Segi. Se le interviene un teléfono móvil y el de su domicilio. En un registro de un gastetxe, hay una llamada a Remedios y luego hay otra a su hermano. En un principio no hay una vinculación de ese local con una sede se SEGI, pero la establecen los propios acusados".

Y a demanda de las defensas (fº 570 y ss) contestaron que "respecto de cómo podían tener la certeza o seguridad de que quien hablaba era una persona en concreto, ya manifestaron que junto a las conversaciones telefónicas había otras investigaciones complementarias, concretamente que todos tenían intervenidos el teléfono de casa, existían videovigilancias y había seguimientos".

Y, finalmente, a preguntas de las defensas nº 1, 4, 5, 7, 11, 18, 26, 27, 28, 31(fº 589), los funcionarios policiales respondieron: "En cuanto a Remedios, tiene titularidad de una cuenta con Valentina . Es una cuenta de Haika. Tiene una conversación con Ana María . No se detecta que tenga responsabilidad o que frecuente la sede. No se pidió su detención. En Segi ella asume un papel más relevante como responsable. En Segi no tiene titularidad de cuenta. Se le interviene el teléfono. Se le detectan cinco llamadas desde su domicilio. Dos de ellas son con Alejandro para pedirle las llaves de la sede, lo que implica que no tiene llave propia...".

En definitiva, la Sala de instancia dispuso de las transcritas manifestaciones de los informes aludidos, documentos puestos a su disposición y grabación de conversaciones, directamente oídas, cuyo contenido pudo valorar conforme a las atribuciones que constitucional y legalmente le correspondían, sin que conforme a ellos repugnen a la lógica ni a la racionalidad las conclusiones alcanzadas.

En consecuencia, el motivo se desestima.

VIGÉSIMO OCTAVO

El motivo trigésimo, se ampara en el art. 852 LECr ., en relación con el art.

5.4 LOPJ, y con el art. 24 CE, respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Paulino .

  1. Los hechos probados de la sentencia de instancia (fº 17) así declaran que: "Este mismo periodo -en el que la organización juvenil recibió la denominación de JARRAI- es el más dilatado de la existencia de la estructura asociativa de estos autos y, en esta etapa, ... el igualmente procesado en esta causa Gregorio desempeñó ocupaciones organizativas de la campaña contra la ya aludida Cumbre de Biarritz".

    Y también se añade que (fº 25): "...En esta etapa y en el seno de SEGI... Gregorio desempeña el trabajo de organizar "encuentros juveniles...".

    El fundamento jurídico sexto (fº 83) se señala que: "18.- Paulino es responsable de SEGI en Vizcaya a pesar de lo cual en la vista oral del juicio declaró lo contrario.

    Las observaciones telefónicas en las que participa acreditan sus vínculos orgánicos en la mencionada organización sobre todo en la organización de la respuesta de SEGI ante la Cumbre Europea de Biárritz en tareas de coordinación con otros responsables orgánicos como Ana María, Pedro Enrique y Sonia .

    28.09.2000.- Paulino mantiene comunicación con Pedro Enrique y Ana María, en relación con el planteamiento de "lo de Biarritz ORIGINAL Master 7 Cara B Paso 398.

    28.09.2000.- Sonia, responsable de JARRAI-HAIKA en Vizcaya, mantiene comunicación con " Paulino ", para concertar una cita en la sede de HERRI BATASUNA de la localidad de Lequeitio (Vizcaya), esa misma tarde, para tratar "el tema de Biarritz". ORIGINAL Master 7 Cara B Paso 415 944335580 .

    27.11.2001.- Alejandro realiza llamada a Paulino, que se encuentra acompañado de María Antonieta, en relación con una reunión "con los amigos". Paulino le dice que el está ocupado en la organización del "TOPAGUNE". ORIGINAL Master 3 Cara A Paso 181 NUM004 .

    Otros elementos que acreditan la vinculación de Paulino con SEGI son los siguientes:

    Con ocasión de la muerte de la militante de ETA, Aurora, el 24 de julio de 2001, Adolfo, convocó ala celebración de una de las denominadas reuniones de coordinación de la Izquierda Abertzale (EKIN), para la toma de decisiones vinculantes para todo el entramado organizativo del M.L. N.V ., en los que los responsables de las organizaciones "sectoriales" comparecen ante los responsables de EKIN para rendir cuentas de su actuación y recibir directrices. En la reunión se hallaban presentes responsables de SEGI, como Paulino .

    El 18 de julio de 2001, en la "Herriko Taberna" AITZAGA en c/ Irazu 9 de Usurbil (Guipúzcoa), tiene lugar una reunión de responsables de SEGI en la que intervienen, Franco, Julieta, los imputados María Antonieta, Alejandro, Augusto (en paradero desconocido), Alberto (en paradero desconocido), Luis Enrique, Paulino .

    El día 25 de octubre de 2001 el dispositivo de vigilancia mantenido sobre la sede de SEGI en Bilbao, en la calle Sendeja número cuatro, piso primero derecha, permite identificar a Alejandro y a Paulino cuando, momentos antes de la celebración de una reunión, acceden a dicho inmueble, haciendo uso cada uno de ellos de llave propia.

    El 19 de febrero de 2002, se constató una reunión orgánica de SEGI, en la "Herriko Taberna de la localidad de Beasain (Guipúzcoa) sita en la calle Naguria, 10, y, a la que acuden, entre otros, los responsables de SEGI, imputados en esta causa: Alejandro, Juan Ignacio, (en paradero desconocido), Augusto (en paradero desconocido), Alonso (en paradero desconocido) y Paulino .

    En el registro de la sede de la organización SEGI en Bilbao, donde realizan su actividad Alejandro, María Antonieta, Fermín, Remedios y Paulino, se intervino entre otros materiales:

    · un documento titulado "LA LUCHA DE MASAS EN LA ACTUAL COYUNTURA", de K.A.S., en el que se estructuran las distintas "formas de lucha de masas", clasificadas en los niveles "legal", "X" e "Y", es decir, los estructurados por ETA en 1992.

    · un cartel, firmado por la organización SEGI, convocando a una "jornada de lucha" para el día 22 de febrero de 2002, convocatoria que también figura en el documento titulado "TERRORISMO ZUENA... FAXISTAK" (LO VUESTRO ES TERRORISMO... FASCISTAS).

    El dispositivo de vigilancia establecido sobre la "herriko taberna" de la calle Ronda, de Bilbao, lugar previsto para la reunión, permite identificar al responsable de SEGI, Paulino, como la persona que, el día 19 de diciembre de 2001, asiste a dicha reunión de "coordinación de la IZQUIERDA ABERTZALE".

    Y en el fundamento jurídico undécimo (fº 114), se precisa que: "En el capítulo de los miembros activos de las organizaciones de este Sumario han de incluirse los siguientes procesados:.. Paulino ....".

  2. El recurrente opone, en primer lugar, que la "organización de encuentros juveniles" que se le atribuye no queda nada concretada, ni respecto a cuáles se refiere, ni de dónde obtiene el Tribunal la prueba de ello.

    En cuanto a esta primera cuestión, el Tribunal de instancia dispuso de los informes de los funcionarios de la Guardia Civil y de la UCI de la PN, de los documentos por ellos aportados, de sus ratificaciones y declaraciones en la Vista -tantas veces aludidas- obrantes en el acta fº 414 y ss, y 517 y ss.

    En segundo lugar, aduce el procesado que las conversaciones telefónicas aludidas se obtuvieron por azar, no pudiéndose deducir de su contenido las conclusiones alcanzadas por el Tribunal.

    Sobre ello debemos remitirnos a lo más arriba expuesto y en particular a lo indicado en el fundamento jurídico noveno.

    En tercer lugar, se arguye que las actas de vigilancia ni han sido ratificadas en la Vista, ni son reveladoras de actividad alguna de cargo.

    Igualmente debemos remitirnos a lo ya dicho al respecto en el fundamento jurídico undécimo, y especialmente que cuando la sentencia recurrida incluye entre el material probatorio analizado las vigilancias, al respecto precisa la misma que: "los peritos han expuesto que se hicieron vigilancias sobre las sedes de tales organizaciones dirigidas por ellos como encargados de los servicios, tales afirmaciones se someten a contradicción en la vista oral del juicio y son susceptibles de valoración. (Actas de vigilancia a los folios 1569 a 1645. Informe sobre SEGI/SEGUIR y su carácter sustitutivo respecto de JARRAI-HAIKA. Referencia de la UCI 200200006692 de 6 de marzo de 2002, firmado por los inspectores NUM024 y NUM025 . A los folios 4995 a 5003 y 5007 a 5012, 5015 y 5170 a 5172 figuran las actas de ratificación de los informes y vigilancias)".

    Y allí dijimos que "consta en el acta del juicio oral que en la sesión de 22-3-05 (fº 517 y ss) comparecieron los peritos de la UCI de la Policía Nacional, funcionarios nº NUM026, NUM025 y NUM024, interviniendo en las sucesivas sesiones hasta la de 31 de marzo inclusive (fº 612), ratificando los informes (fº 5015) que elaboraron, las vigilancias en que participaron (fº 4995, respecto de la de 6-3- 02), y explicando las actividades investigadoras que llevaron a cabo, sometiéndose tanto a las preguntas de las acusaciones como de las defensas, sobre cada uno de los acusados.

    En concreto figura en el acta que: "se les exhibe los informes que realizaron a los folios 180 y ss del Tomo I. Reconocen y ratifican. Folios 6754 a 6770. Reconocen y ratifican. Folios 10257 a 10981. Reconocen y ratifican. Folios 12009 a 12306. Reconocen y ratifican. Folios 12438 a 12461. Reconocen y ratifican. Folios 12953 y ss. Reconocen y ratifican. Folios 13066 y ss. Reconocen y ratifican. Folios 13470 a 13767. Reconocen y ratifican. Folio 13073 del Tomo 41. Reconocen y ratifican. Folios 14537 y ss. Reconocen y ratifican. Folios 14655 a 15095. Reconocen y ratifican. Folios 127 y ss. Reconocen y ratifican. Folio 1569. Reconocen y ratifican. Folio 2438. Reconocen y ratifican. Folios 3076 a 3107. Reconocen y ratifican. Folios 4031 y ss. Reconocen y ratifican. Folio 4388. Reconocen y ratifican. Folios 4509 a 4931. Reconocen y ratifican. Folios 5019 y ss. Reconocen y ratifican. Folios 7275 a 7423. Reconocen y ratifican. Folios 7424 y ss. Reconocen y ratifican. Folio 7431. Reconocen y ratifican".

    Es cierto, por tanto, que no comparecieron en la Vista del juicio oral todos los funcionarios del CNP que participaron en los seguimientos y vigilancias, pero no puede olvidarse que en las actuaciones sumariales (Sº 15/02, antes DP 172/01), obran las ratificaciones de todos ellos de lo actuado al T. VI, del siguiente modo:

    - PN NUM027 (fº 4.971) respecto de actas de 16-5-01, 5-10-01 (aunque se aclara que realmente corresponde al 6-11-01).

    - PN NUM028 (fº 4.972), actas de 22-6-01 y 15-12-01.

    - PN NUM029 (fº 4974), actas de 5-10-01, 11-11-01, 19-1-02.

    - PN NUM030 (fº 4975) actas de 22-6-01, 5-10-01, 13-10-01.

    - PN NUM031 (fº 4976) actas de 13-10-01, 11-11-01, 15-12-01, 19-1-02.

    - PN NUM032 (fº 4977) acta de 11-11-01.

    - PN NUM033 (fº 4978) actas de 22-6-01, 19-1-02.

    - PN NUM034 (fº 4979) actas de 16-5-01, 19-1-02.

    - PN NUM035 (fº 4983) actas de 22-11-01, 28-1-02, 30-1-02, 1-2-02.

    - PN NUM036 (fº 4984), actas de 25-7-1, 22-11-01, 22-1-02, 23-1-02, 25-1-02, 28-1-02, 30-1-02, 1-2-02.

    - PN NUM037 (fº 4985) actas de 25-7-01, 22-1-02, 23-1-02.

    - PN NUM024 (fº 4995) actas de vigilancia, llevada a cabo junto con el PN NUM025 de la sede de SEGI en 6-3-02.

    - PN NUM038 (fº 4996) acta de 23-1-02.

    - PN NUM039 (fº 4998) actas de 11-1-02, 8-2-02.

    - PN NUM040 (fº 4999) actas de 11-1-02, 23-1-02.

    - PN NUM041 (fº 5000) actas de 21-1-02, 30-1-02, 8-1-02.

    - PN NUM042 (fº 5001) actas de 21-1-02, 30-1-02.

    - PN NUM043 (fº 5002) acta de 22-1-02.

    - PN NUM044 (fº5003) acta de 22-1-02.

    - PN NUM045 (fº 5007) actas de 18-7-01, 25-10-01, 21-12-01,19-1-02.

    - PN NUM046 (fº 5008) acta de 18-7-01.

    - PN NUM047 (fº 5009) actas de 25-10-01, 21-12-01.

    - PN NUM048 (fº 5010) actas de 25-10-01,19-1-02.

    - PN NUM049 (fº 5011) acta de 21-12-01.

    - PN NUM050 (fº 5012) acta de 19-1-02.

    - PN NUM025 (fº 5015) informe sobre SEGI. - PN NUM051 (fº 5170) actas de 16-1-01, 22-6-01.

    - PN NUM052 (fº 5171) actas de 16-5-01, 22-6-01, 11-11-01.

    - PN NUM053 (fº 5172) actas de 16-5-01, 22-6-01, 5-10-01, 13-10-01.

    Las acusaciones, y en particular el Ministerio Fiscal, incluyó los folios citados en la proposición de prueba documental (fº 861), y en el anexo (fº 868) a su escrito de calificación, se especificaron los folios a que se refería; admitiéndose tal prueba por la Sala de instancia en su auto de 2-2-05 (fº 1828 ), introduciéndose en la Vista, sin protestas de parte, además de la propuesta en tal momento,al amparo del art. 729.3 LECr, que sí suscitó las correspondientes reclamaciones.

    Finalmente, critica el procesado que se le adjudique el material intervenido en la sede de SEGI en Bilbao, cuando la intervención del teléfono de tal sede no revela ninguna llamada suya, lo que hace pensar que no era ese el lugar habitual de su trabajo.

    Supone ello no la ausencia de prueba de cargo que constituye el objeto de este recurso, sino el intento de una nueva valoración del contenido de lo hallado en los registros, en sentido distinto del efectuado por la sala de instancia conforme a sus atribuciones. Por ello este extremo también ha de ser rechazado, tanto más cuanto el explícito contenido de los documentos aludidos no revela actuación contraria a la reglas de la lógica por el tribunal a quo.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

VIGÉSIMO NOVENO

El trigésimo primer motivo se articula al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, y con el art. 24 CE, respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Inés .

  1. Los hechos probados de la sentencia recurrida proclaman como tales (fº 17) que: "Este mismo periodo -en el que la organización juvenil recibió la denominación de JARRAI- es el más dilatado de la existencia de la estructura asociativa de estos autos y, en esta etapa... La igualmente procesada Inés desempeñó tareas de comunicación, encargándose de la preparación, distribución y colocación de cartelería de contenido desafiante y conminatorio...".

    Y en el fundamento jurídico sexto (fº 68) se señala que: "10.- Inés es responsable de la organización JARRAI y de HAIKA en Guipúzcoa y encargada de los trabajos de base y difusión de convocatorias.

    En la vista oral del juicio reconoce su militancia en HAIKA pero sin asumir responsabilidades. Esta limitación contrasta con el resultado de las observaciones telefónicas que ponen de manifiesto su capacidad gestora para la organización junto con los acusados Pedro Antonio y Claudio :

    20.09.2000.- Inés, llama desde la sede de HAIKA en Vizcaya a Ismael para preguntarle cuando van a estar elaborados los carteles y las tarjetas. ORIGINAL Master 7 Cara A Paso 308 944335580 .

    20.09.2000.- Inés llama desde la sede de HAIKA en Vizcaya a la sede de ZART KOMUNIKAZIOA, y habla con Andrés en relación con los carteles y las pegatinas. ORIGINAL Master 7 Cara A Paso 318 944335580 .

    20.09.2000.- Inés llama desde la sede de HAIKA en Vizcaya a la sede en Guipúzcoa, y habla con Claudio para avisar que los carteles estarán en San Sebastián sobre las 18:00 horas, indicando que deben separar los de la Universidad y "los de Iparralde". ORIGINAL Master 7 Cara A Paso 332 944335580 . Esta conversación denota su capacidad decisoria dentro de la organización no tratándose de una mera militante de base.

    20.09.2000.- Inés llama desde la sede de HAIKA en Vizcaya a la sede en Álava, hablando con Pedro Antonio para avisar que los carteles estarán en Vitoria a partir de las 16:30 horas. ORIGINAL Master 7 Cara A Paso 346 944335580

    20.09.2000.- Inés llama desde la sede de HAIKA en Vizcaya a la sede en Navarra, para avisar a "Iñaki" que los carteles estarán en Pamplona esa misma tarde. ORIGINAL Master 7 Cara A Paso 352 944335580 .

    Entre los documentos intervenidos en el domicilio de Inés en la DIRECCION004 nº NUM061 piso NUM067 de Hernani, Guipúzcoa en el registro del día 6 de marzo de 2001 figuran los siguientes:

    · Informe en euskera titulado "DROGEN FENOMENOAREN HAUSNARKETA-EKARPEN GAZTE ETA INDEPENDENTISTA" (APORTACIÓN SOBRE EL FENÓMENO DE LA DROGA-APORTACIÓN JUVENIL E INDEPENDENTISTA), documento firmado por HAIKA. · Informe en euskera titulado "2001 PLAGINTZA NAZIONALA" (2001 PLANIFICACIÓN NACIONAL) firmado por HAIKA.

    · Informe EN euskera titulado "INDEPENDENTZIA ETA SOZIALISMORUNTZ (BEHIN BEHINEKO TXSTENARI AURKEZTURIKO EMENDAKINAK)" (HACIA LA INDEPENDENCIA EL SOCIALISMO (ANEXOS PROVISIONALES PARA AÑADIR AL INFORME) firmado por HAIKA.

    · Documento en euskera titulado "FAXISTAK, EUSKAL HERRIAREN BORREROAK". KANPAINAREN ALOR KOMUNIKATIBOAREN GARAPENA" (FASCISTA. LOS VERDUGOS DE EUSKAL HERRIA. DESARROLLO DE LA CAMPAÑA DEL ÁREA COMUNICATIVA).

    Este documento es la planificación propagandística de uno de los ejes fundamentales de actuación de JARRAI y de HAIKA, dirigido contra el "fascismo español", eufemismo bajo el que se ocultan acciones de coacción, amenaza y daños contra cargos electos de formaciones políticas y sociales que defienden la Constitución y el Estatuto o el Amejoramiento del Fuero, contra periodistas y medios de comunicación social considerados hostiles contra representantes de la Administración Social del Estado.

    · Documento en euskera titulado "PLAGINTZA EGITEKO IRIZPIDE LAGUNGARRIAK" (CRITERIOS DE AYUDA PARA ELABORAR LA PLANIFICACIÓN).

    Este escrito contiene un esquema de la planificación a llevar a cabo para el funcionamiento de los "taldes" de JARRAI.

    · Documento manuscrito en euskera titulado "PLAGINTZA" (PLANIFICACIÓN).

    En este documento se contienen unos apuntes para el desarrollo de la planificación respecto a los distintos ejes de actuación de JARRAI concretados en las campañas "fascistas", "insumisión", "presos" y "drogas".

    · Documento manuscrito en euskera titulado "URNIETA".

    · Documento manuscrito en euskera titulado "URNIETA. FAXISMOA".

    · Documento manuscrito en euskera titulado "ANDOAIN".

    Estos tres documentos se refieren a actas de los procesos de debate realizado por los diferentes "taldes de JARRAI referidos a las localidades guipuzcoanas de Urnieta y Andoain. (folios 10.209 y ss, Tomos 32 a 34)".

    Y, finalmente, en el fundamento jurídico décimo primero (fº 112) se precisa que: "En el capítulo de los miembros activos de las organizaciones de este Sumario han de incluirse los siguientes procesados: Inés ...".

  2. La recurrente que en su declaración en la Vista del juicio oral (fº 112, sesión de 17 de febrero) admite que: "Ha comparecido públicamente en nombre de Haika ante los medios de comunicación", sostiene respecto de las llamadas telefónicas intervenidas que no fueron autorizadas a su nombre, ni al de sus interlocutores, habiéndose infringido el principio de especialidad; que no hay prueba de que quien mantenía las conversaciones fuera la procesada; y que su contenido tampoco revela la conclusión a la que llega el Tribunal de instancia.

    Sobre ello habremos de remitirnos a lo ya dicho con relación a la misma cuestión en los fundamentos jurídicos noveno y décimo y en los precedentes en los que se aborda el mismo tema, siendo el contenido de las conversaciones una materia a valorar por el Tribunal de instancia dentro de sus atribuciones, no repugnando a la sana crítica ni a la razonabilidad las conclusiones alcanzadas a partir del material probatorio que expone en la fundamentación jurídica.

    En cuanto a la entrada y registro se alega que su nulidad deriva de las propias llamadas telefónicas; que su acta no ha sido ratificada en la Vista por los policías que intervinieron; que no se leyó en tal acto; que no refleja la incautación de los documentos que cita el Tribunal; que no hay elementos para atribuírselos a ella misma; que su contenido no autoriza las conclusiones que extrae la sentencia; y que la difusión de convocatorias que le achaca a la procesada la sentencia con base a lo anterior ni siquiera fue objeto de acusación.

    Pues bien, sobre tales argumentos hay que estar a lo que ya expresamos en el fundamento jurídico duodécimo, y en los anteriores que tratan la misma cuestión. Solamente cabrá añadir que en el acta de la entrada y registro (fº 10.209 y ss), en la que estuvo presente la acusada, se reflejan todos los documentos ocupados en las piezas de la casa de la propia recurrente, que se numeran del 1 al 17, distinguiéndose todo ello del resultado del registro de las otras habitaciones ocupadas por moradores distintos como Elena . Y el resultado del registro fue incluido en los escritos de calificación de la acusación pública (fº 868) citando los folios donde obra.

    Por su parte, los funcionarios de la UCI, a preguntas de las defensas, en la Vista, declararon (fº 596, sesión de 30 de marzo) que "por las vigilancias saben que es responsable de Haika en Guipúzcoa".

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

TRIGÉSIMO

El motivo trigésimo segundo, se articula al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, y con el art. 24. CE, respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Juan Carlos .

  1. Los hechos probados de la sentencia recurrida así declararon (fº 17) que: "Este mismo periodo -en el que la organización juvenil recibió la denominación de JARRAI- es el más dilatado de la existencia de la estructura asociativa de estos autos y, en esta etapa... al tiempo que el también procesado Juan Carlos asumió trabajos de comunicación de la organización juvenil con los medios de prensa...".

    En el fundamento jurídico sexto (fº 58) se hizo constar que: "6.- Juan Carlos se identifica ante los medios de comunicación como miembro y responsable nacional de la organización JARRAI-HAIKA.

    Durante las sesiones de la vista oral del juicio reconoció haber sido portavoz de HAIKA y que anteriormente fue militante de JARRAI donde también fue portavoz.

    En el domicilio que compartía con Ángela se intervino una carta de captación para E.T.A...

    Las conversaciones telefónicas que le fueron interceptadas acreditan su nivel de responsabilidad orgánica dentro de HAIKA, siendo especialmente significativa la entrevista que concede a RADIO EUSKADI. Tales conversaciones son las siguientes:

    28.09.2000.- Juan Carlos habla con Jose Pablo, comentando sobre el lugar elegido para realizar la acampada y proponiendo hacerla en la Universidad de Bayona (Francia). Juan Carlos pide a su interlocutor el número de teléfono de " Jose Augusto " e Jose Pablo le da el NUM120, y le indica que es "el de la sede" y que en ella estará Marco Antonio o Gonzalo . ORIGINAL Master 211 Cara A Paso 165 943 55 26 95.

    10.10.2000.- Juan Carlos habla con "Brigitte" de la cadena televisiva alemana ZDS. ORIGINAL y organiza la presencia de este medio de comunicación en una acampada de HAIKA en el parque Mauseroles de Bayona. Master 219 Cara A Paso 207.

    29.09.2000.- Juan Carlos habla con Marco Antonio, en relación con la participación de HAIKA en un acto de UDALBILTZA y trata sobre la generación de HAIKA como organización que funcionará para toda Euskal Herría y les resulta necesario un referente nacional. ORIGINAL Master 211 Cara B Paso 156.

    10.10.2000.- Juan Carlos es entrevistado por MOLOTOV IRRATIA. ORIGINAL Master 220 Cara A Paso 253.

    Entre las conversaciones reseñadas y compiladas respecto de la acusada Sonia, destaca la siguiente:

    08.06.2000.- Sonia, responsable de JARRAI y HAIKA en Vizcaya, mantiene comunicación con Juan Carlos, responsable de JARRAI y HAIKA en Guipúzcoa, en relación con unas movilizaciones para ejercer presión a favor de UDALBILTZA. ORIGINAL Master 3 Cara B Paso 91 944335580 .

    También en el llamamiento que realiza JARRAI tras la declaración de tregua por E.T.A. en septiembre de 1998 ya que el 21 de septiembre de 1998, JARRAI, a través de sus portavoces, Gabino, Juan Carlos y Sonia, asumen la necesidad establecida por E.T.A., manifestando en una rueda de prensa que: "...Tenemos más necesidad de luchar que nunca. En la lucha de los jóvenes no hay tregua".

    Y en el fundamento jurídico undécimo se hace constar (fº 112) que: " Juan Carlos dirigía las comunicaciones exteriores de la organización y las relaciones con los medios de prensa".

  2. El recurrente en cuanto a las llamadas telefónicas alega la infracción del principio del principio de "especialidad"; y la falta de identificación del mismo como interlocutor.

    Sobre el registro aduce que no son válidas por tener como motivo las conversaciones telefónicas; que no consta la habilitación del secretario; que no se ratificaron sus actas en la Vista, ni se procedió a su lectura.

    Y sobre la rueda de prensa se indica que no se señala la referencia escrita, siendo un alusión entrecortada, nada acreditativa. Pues bien, ante todo hay que recordar que el procesado en la Vista del juicio oral (fº 12) del acta, sesión de 17 de febrero, tarde), a preguntas de las defensas, reconoció que: "Ha sido portavoz de Haika porque anteriormente fue militante de Jarrai. Hizo labores de portavoz y con la creación de Haika lo hizo también a petición de los demás miembros... Haika es una organización nueva, tuvo la suerte de participar en el proceso, fue sujeto activo en ese proceso...".

    Respecto de las llamadas telefónicas, una vez más nos remitimos a lo dicho en anteriores fundamentos jurídicos y en particular en los noveno y décimo de esta misma resolución.

    En cuanto a la entrada y registro, la remisión ha de efectuarse al fundamento duodécimo, donde se trata la misma cuestión, y al décimo séptimo, relativo a la compañera del procesado, Ángela . Debiendo únicamente añadirse ahora que consta a los fº 9.969 a 9.973 el auto autorizante de la diligencia a practicar en el domicilio del procesado llevado a cabo en c/ DIRECCION001 nº NUM066, NUM067 . de San Sebastián, y que a los folios 9.975 a 9.978 (y también a los folios 10.956 a 10.959) se encuentra el acta de la diligencia levantada, por el oficial habilitado del Juzgado Central de Instrucción nº 5 autorizante, en 6-3-01 .

    Y sobre la rueda de prensa, los funcionarios de la UCI informantes en la Vista del Juicio oral (fº 551 y 597, sesiones de 28 y 30 de marzo), sometiéndose a las preguntas de las acusaciones y de las defensas, efectuaron las correspondientes declaraciones que el Tribunal de instancia procedió a valorar.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

TRIGÉSIMO PRIMERO

El motivo trigésimo tercero, se ampara en el art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, y con el art. 24 CE, respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Claudio .

  1. Los hechos probados de la sentencia recurrida declaran (fº 17) que: "Este mismo periodo -en el que la organización juvenil recibió la denominación de JARRAI- es el más dilatado de la existencia de la estructura asociativa de estos autos y, en esta etapa... en la preparación de actos contra la Cumbre Europea que tuvo lugar en la localidad francesa de Biarritz, actos violentos y conminatorios en cuya organización y realización igualmente asumieron responsabilidades los también procesados Ernesto, Roberto E Pedro Enrique, el primero de los cuales compartía labores de tesorería con los también procesados... Claudio ...".

    En el fundamento jurídico sexto (fº 63) se señala que: "9.- Claudio era responsable de JARRAI y de HAIKA en Guipúzcoa.

    A pesar de que en su declaración del plenario negó tener responsabilidad alguna en tales organizaciones, las observaciones telefónicas demuestran su intervención en la convocatoria desde la sede de HAIKA de reuniones orgánicas. En ellas Claudio se identifica expresamente como miembro de HAIKA y junto con Roberto organiza actuaciones de los responsables comarcales (del eskualde).

    Sus contactos telefónicos con otros responsables de HAIKA como Inés y Roberto, en los que gestiona la localización de responsables de zona para actuaciones varias evidencia su responsabilidad superior dentro de la organización.

    Las conversaciones telefónicas más dignas de ser reseñadas son las siguientes:

    25.08.2000.- Claudio, habla con un tal " Ismael ", en relación con los carteles para la movilización de Biarritz (Francia), manifestando el primero que llegarán hoy por la tarde, sobre las 18:30 o 19:00 horas y que " Ismael " debe avisar a otros militantes para que pasen a recogerlos por la sede. ORIGINAL Master 196 Cara A Paso 165 943 55 26 95.

    25.08.2000.- Claudio, habla con María Luisa, en relación con los carteles para la movilización de Biarritz (Francia), preguntando el primero dónde debe dejarlos para que los recojan. ORIGINAL Master 196 Cara A Paso 175 943 55 26 95.

    25.08.2000.- Claudio, habla con Alonso, en relación con los carteles para la movilización de Biarritz (Francia), preguntando el primero dónde debe dejarlos para que los recojan. ORIGINAL Master 196 Cara A Paso 211 943 55 26 95.

    27.09.2000.- Roberto, habla con Claudio, para preguntarle el número de ikurriñas y otro material que hay que repartir en "lo de Biarritz", respondiendo éste que él había pensado repartirlo junto con los bonos, según se vayan vendiendo. ORIGINAL Master 209 Cara A Paso 412 943 55 26 95.

    27.09.2000.- Claudio, habla con Mauricio, responsable en Guipúzcoa del Área de Propaganda de HERRI BATASUNA, para que les presten una furgoneta entre los días 9 y 14 de Octubre, ya que la necesitan para organizar "lo de Biarritz". Mauricio le explica que ellos, por HERRI BATASUNA, necesitan para el mismo fin las dos furgonetas de que disponen, una en Bilbao y otra en San Sebastián, pero que, cuando hayan llevado todo el material a Francia, podrán utilizarla los de JARRAI y HAIKA. Solventando dicho asunto, Juan Ignacio comenta con Mauricio la necesidad de contar con ocho walki-talkies para coordinarse en el paso de la frontera hispano-francesa, respondiendo éste que ellos los necesitaran para pasar la frontera al medio día y que, posteriormente, los van a seguir necesitando para el recibimiento y ubicación de los campistas, para el acto político, y, al día siguiente, para la manifestación. ORIGINAL Master 209 Cara B Paso 287 943 55 26 95.

    28.09.2000.- Inés, habla con Claudio, para tratar de la rueda de prensa convocada para el día siguiente y pedirle el programa de actos a desarrollar en la localidad de Biarritz (Francia). Claudio le dice que eso figura en la circular que se ha elaborado a tal fin. Posteriormente, comentan sobre las actuaciones musicales, tras las cuales está previsto el desarrollo de manifestaciones, igual que el último día, tras levantar la acampada. ORIGINAL Master 210 Cara A Paso 394 943 55 26 95.

    29.09.2000.- Claudio, habla con Roberto, también responsable en Guipúzcoa, manifestando que a las 18:00 h. tiene una reunión "superimportante" en la localidad de Biarritz (Francia), en relación con la convocatoria de la CUMBRE EUROPEA. ORIGINAL Master 211 Cara B Paso 25 943 55 26 95.

    20.09.2000.- Inés, llama desde la sede de JARRAI en Vizcaya a la sede en Guipúzcoa, hablando con Claudio para avisar que los carteles estarán en San Sebastián sobre las 18:00 horas, indicando que deben separar los de la Universidad y "los de Iparralde". ORIGINAL Master 7 Cara A Paso 332 944335580 .

    También es reseñable la conversación que con Claudio mantiene el tesorero nacional de JARRAI:

    10.03.2000.- Ernesto habla con " Gonzalo ", de GAZTERIAK, en relación con algunas iniciativas de promoción y venta de materiales. Posteriormente, participa en la conversación Claudio, responsable de JARRAI y de HAIKA en Guipúzcoa para recordarle a " Gonzalo " que Marco Antonio, responsable de GAZTERIAK, debe asistir a una reunión en la localidad de Hernani (Guipúzcoa). ORIGINAL Master 84 Cara A Paso 235 943 55 26 95.

    Entre los documentos intervenidos en el domicilio de Claudio en la DIRECCION003 nº NUM076 piso NUM067 de Azpeitia (Guipúzcoa) en el registro del día 6 de marzo de 2001 que confirman sus responsabilidades en HAIKA figuran los siguientes:

    · Un documento mecanografiado titulado "DESOBEDIENTZIA JARRERA: INDEPENDENTISTA IZATEKO BIDE" (LA DESOBEDIENCIA: UNA FORMA DE SER INDEPENDENTISTA) que recoge iniciativas a desarrollar dentro de la estrategia de desobediencia del M.L. N.V . tales como las que literalmente se exponen: "Iniciativas contra las simbologías españolas y francesas (concentraciones, iniciativas para recuperar la historia de Euskal Herria, pintadas, robo y quema de banderas españolas...", "Algunas ideas para este último punto: desactivación del dinero español (quitar las bandas magnéticas)".

    · Documento mecanografiado que comienza por "KAIXO LAGUNAK" fechado en febrero de 1995 y firmado por JARRAI en el que se recogen varias iniciativas a desarrollar por JARRAI en apoyo a los presos de E.T.A.

    · Tres documentos mecanografiados fechados manuscritamente el 1 de marzo de 2003 y titulados respectivamente "ORERETAKO ZORRAK ETA OHARRAK; OIARTZUNI OHARRAK Y LEZOKO ZORRAK ETA OHARRAK" en los que se imparten instrucciones referentes al funcionamiento de tesorería dirigidas a los "taldes" de HAIKA de Rentería, Oyarzun y Lezo.

    · Dos folios manuscritos que comienzan por "1. KAPITALISMOAK LOGIKA GUZTIAK MEZPREZATZEN DITU" (EL CAPITALISMO DESPRECIA TODAS LAS LÓGICAS) que recoge un esquema de actuación de HAIKA en el área socioeconómica (ETTs, vivienda y empleo).

    · Un libreto titulado "Botere ekonomikoaren konzentrazioa" de JARRAI.

    · Un conjunto de panfletos mecanografiados en euskera y castellano con el título "DIARIO VASCO FAXISTA!!" en el que se propugna un boicot a dicho periódico.

    · Una cuartilla mecanografiada y firmada por JARRAI titulada "EUSKAL PRESO POLITIKOAK BORROKAN!!" en apoyo a los presos de E.T.A.

    · Una nota de entrega a JARRAI de Azkoitia por importe de 40.0000 pesetas por la impresión de documentación sin especificar. · Un bloque de actas de reuniones de HAIKA en el "herrialde" de Guipúzcoa de los años 1998, 1999 y 2000.

    · Un documento en euskera titulado "BILAKAERA, EGOERA ETA AURRERA BEGIRA" (DESARROLLO, SITUACIÓN Y FUTURO) en el que se recoge el análisis de la situación de HAIKA a nivel comarcal.

    · Un documento informático reseñado como "13-3-4/Eskolak" que recoge un balance de funcionamiento de un "euskalde" de HAIKA.

    · Un documento informático en euskera reseñado como "13-d-4/Guipúzcoa 99" y otro titulado "Guipúzcoa 99-00 Plagintza" donde se recogen los planteamientos de la actividad a desarrollar por JARRAI en esos períodos (acta de entrada y registro al folio 11.775 de HAIKA)" .

    Y en el fundamento jurídico undécimo (fº 113) se dice que: " Claudio se responsabilizaba de los aspectos organizativos de reuniones de militantes, cartelería y difusión y material diverso para la utilización en dichas reuniones".

  2. El recurrente opone que las llamadas telefónicas intervenidas se refieren al teléfono NUM138 que carece de auto autorizante; infringen el principio de especialidad; y no acreditan que fuera interlocutor el acusado.

    Sobre ello habremos de remitirnos a lo dicho en los fundamentos anteriores y muy especialmente en los noveno y décimo de esta resolución, donde se trató la cuestión.

    Igualmente, señala el procesado que la entrada y registro se funda en la intervención telefónica; no ha sido introducida su acta en el juicio oral; y no justifica las conclusiones alcanzadas por el tribunal a quo.

    Esta vez la alegación ha de ser rechazada remitiéndonos a lo ya expresado también en fundamentos anteriores y, especialmente, en el duodécimo.

    El motivo se desestima.

TRIGÉSIMO SEGUNDO

El motivo trigésimo cuarto se ampara en el art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, y con el art. 24 CE, respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Roberto .

  1. Los hechos probados declaran (fº 17) que: "Este mismo periodo -en el que la organización juvenil recibió la denominación de JARRAI- es el más dilatado de la existencia de la estructura asociativa de estos autos y, en esta etapa... en la preparación de actos contra la Cumbre Europea que tuvo lugar en la localidad francesa de Biarritz, actos violentos y conminatorios en cuya organización y realización igualmente asumieron responsabilidades los también procesados... Roberto ...".

    El fundamento jurídico sexto (fº 61) señala que: "8.- Roberto es responsable de JARRAI y HAIKA en Guipúzcoa y encargada de la movilización en las jornadas de lucha.

    En Guipúzcoa, Roberto transmite a todos y cada uno de los responsables comarcales o de "eskualde" las instrucciones de que durante la "jornada de lucha" convocada es preciso "dar caña", que "hay que ir a saco" y que "hay que hacer un borroka eguna potente, con historias durante todo el día, desde primera hora del día hasta la noche".

    Como consecuencia directa de la puesta en práctica de estas directrices, a lo largo de dicha "jornada de lucha" se producen numerosos ataques a bienes públicos y privados, generando una grave alteración de la paz ciudadana y una importante alarma social.

    A pesar de que en la Vista oral del juicio manifiesta no tener relación con JARRAI ni con HAIKA las observaciones telefónicas no objetan dudas en cuanto a sus funciones de responsable en la movilización de HAIKA llamando a jornadas de lucha que organiza. Al respecto es manifiesta su condición de responsable frente a Roberto, Flor, Carlos Alberto y Ismael y la equiparación de su nivel orgánico en Guipúzcoa con el de Ana María en Vizcaya:

    01.09.1999.- Roberto llama a " Carlos Alberto ", no identificado, para que "meta caña" en los preparativos de una manifestación que están organizando. ORIGINAL Master 1 Cara A Paso 316 943 55 26 95.

    01.09.1999.- Roberto recibe llamada de " Luis Miguel ", no identificado, en la que le pregunta cómo van los preparativos de una manifestación que están organizando en la localidad de Zarauz (Guipúzcoa). ORIGINAL Master 1 Cara A Paso 343 943 55 26 95. 27.09.1999.- Roberto, habla con " Luis Miguel ", en relación con una movilización de la que deben darle cuenta. ORIGINAL Master 4 Cara B Paso 353 943 55 26 95.

    10.08.2000.- Roberto habla con " Flor ", a quien manifiesta que "en lo de mañana a saco" y que "para mañana tiene que ser un día muy potente". ORIGINAL Master 184 Cara A Paso 0 943 55 26 95.

    10.08.2000.- Roberto, habla con un tal " Ismael ", a quien manifiesta que el "el día de lucha es mañana, o sea, cañero", que "se tiene que mantener ese tensionamiento en los pueblos" y que hay que "hacer el día de lucha a saco". ORIGINAL Master 184 Cara A Paso 165 943 55 26 95.

    09.10.2000.- Ana María habla con la acusada Roberto, responsable de JARRAI y de HAIKA en Guipúzcoa, que le indica que el viernes, 13 de Octubre, deben estar previstos dos militantes para que se desplacen hasta la rotativa del diario GARA, para recoger los ejemplares que piensan poner a la venta durante "lo de Biarritz". ORIGINAL Master 8 Cara A Paso 88 944335580 . Una vez más dicha conversación pone de manifiesto el nivel coordinador de Ana María con otra de las responsables provinciales para aunar los movimientos de HAIKA.

    Entre los documentos intervenidos en el domicilio de Roberto en la DIRECCION002 nº NUM071, piso NUM072 de Eibar (Guipúzcoa) en el registro del día 6 de marzo de 2001 figuran los siguientes:

    · Un ejemplar de la revista "BULTZA" de JARRAI.

    · Ocho ejemplares de la revista "HITZA ETA EKINTZA" de JARRAI.

    · Un documento titulado "GAZTERIAK ETA JARRAI".

    · Un informe en euskera titulado "2001 PLAGINTZA NAZIONALA" (2001 PLANIFICACIÓN NACIONAL) firmado por HAIKA, con la anotación manuscrita en la parte superior izquierda de la primera página "EIBAR" y numerosas anotaciones manuscritas intercaladas en el resto del documento.

    Todos estos documentos son comunicados de JARRAI o de HAIKA dirigidos a su militancia y simpatizantes. Merece especial mención el documento "2001 PLAGINTZA NAZIONALA" en cuya portada figura la inscripción EIBAR en cuyo contenido constan numerosas anotaciones manuscritas en aportación a la planificación por parte del responsable de Eibar.

    Además, en el registro de su domicilio se intervino un documento manuscrito en el que se recogen las directrices de señalamiento de los presuntos responsables de la situación de los jóvenes por JARRAI".

    Y en el fundamento jurídico undécimo (fº 113) se dice que: " Roberto dirigía los asuntos concernientes a la propaganda y difusión de cartelería de la organización...".

  2. El procesado opone, como el recurrente anterior, que las llamadas telefónicas intervenidas carecen de auto autorizante; infringen el principio de especialidad; y no acreditan que fuera interlocutor el acusado.

    Sobre ello, igualmente, habremos de remitirnos a lo dicho en los fundamentos anteriores y muy especialmente en los noveno y décimo de esta resolución, donde se trató la cuestión.

    Igualmente, señala el procesado que la entrada y registro se funda en la intervención telefónica; no ha sido introducida su acta en el juicio oral; y no justifica las conclusiones alcanzadas por el Tribunal a quo.

    La alegación ha de ser rechazada remitiéndonos a lo ya expresado también en fundamentos anteriores y, especialmente, en el duodécimo.

    El motivo se desestima.

TRIGÉSIMO TERCERO

El motivo trigésimo quinto se articula, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, y con el art. 24 CE, respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Evaristo .

  1. Los hechos probados de la sentencia declaran (fº 20) que: "La etapa en que la organización juvenil recibió la denominación de HAIKA es la más breve de todas y, durante ella, el procesado Evaristo asumió cometidos organizativos y de distribución de material diverso para la realización de los objetivos de la organización. Esta etapa recorre hasta Mayo de 2.001, desde la fusión de JARRAI y GAZTERIAK en Cambo (Francia): y en el registro practicado en la sede de HAIKA en Bilbao se intervinieron 40 pegatinas con imágenes de las distintas personalidades de la vida pública española a las que se acusa de "verdugos de Euskal Herría", "enemigos del euskara", "fascistas aniquiladores de Euskal Herría" con especial señalamiento de los profesionales de los medios de comunicación social, de la Audiencia Nacional, de banqueros y políticos. En dicha sede se intervino en una libreta, bajo la referencia "tensionamiento", las direcciones en Bilbao de EFE, EUROPA PRESS, EL CORREO, TIEMPO, EL MUNDO, EL PAÍS, RNE, SER, TVE y ANTENA 3; esto es, todos los medios que HAIKA caracteriza como "no vascos". La función que tiene para HAIKA tal relación de direcciones se comprende si se tiene en cuenta que estos mismos medios, acusados reiteradamente de "perros de la pluma y del micrófono", son habitualmente objeto de los ataques de la "kale borroka".

De igual manera, en la sede de HAIKA en Hernani se intervinieron diversos documentos en desarrollo de la labor de "señalamiento" de los medios de comunicación "acusados de españolismo", como el DIARIO VASCO".

Y más adelante (fº 25) se indica que: "el también procesado Evaristo, que ya desempeñó tareas en HAIKA, ahora se encarga de los cometidos de la difusión de propaganda y cartelería perteneciente a SEGI en Guipúzcoa".

En el fundamento jurídico sexto (fº 106), se lee que: "24.- Luis Alberto es responsable de SEGI en Guipuzcoa". Su declaración en sede jurisdiccional (8-II-# 02) consta a los folios 9.536 y siguientes y, a los folios 7.974 a 8.221, obran unidas las D.P. 275/02 del J. C.I nº 4 en los que Hugo admite su participación en varias acciones de "Kale Borroka" junto con Luis Alberto (FOLIO 8.093). Por otro lado, a los folios 8.512 a

9.438 opera unido al P.A. 59/02 del J. C.I. nº 5, donde Evaristo reconoce su adscripción a JARRAI, HAIKA y SEGI y narra las acciones de "Kale Borroka", en las que ha tomado parte (folios 8.720 a 8.727).

Su declaración en la Vista oral del juicio negó este extremo, no obstante su responsabilidad resulta del estudio de sus conversaciones telefónicas y sus relaciones con otros responsables de SEGI tales como Juan Ignacio . Las conversaciones mencionadas son las siguientes:

"26.04.2001.- Luis Alberto llama al número NUM121, hablando con Luis, para decirle que no puede asistir a la reunión de "eskualde". ORIGINAL Master 1 Cara A Paso 55 NUM008 .

06.05.2001.- Luis Alberto llama a Luis, para decirle que avise a los barrios y se encargue de repartir un material que está almacenado en una "herriko taberna". ORIGINAL Master 6 Cara A Paso 93 NUM008 .

12.05.2001.- Luis Alberto llama al número NUM122, hablando con Antonieta, para decirle que hay diverso material almacenado en una "herriko taberna" y que mañana tienen que estar repartidas. ORIGINAL Master 8 Cara A Paso 216 NUM014 .

23.05.2001.- Luis Alberto llama a Antonieta, para ver si puede conseguir un coche, ya que hay carteles que repartir. Antonieta pregunta si son para todos, respondiéndole su interlocutor que sí. Quedan en dejarlos en una "herriko taberna" y ya mañana ella se encarga de repartirlos, ya que ahora está sin coche. ORIGINAL Master 17 Cara A Paso 589 NUM008 .

12.07.2001.- Luis Alberto llama a Luis, para decirle que esta tarde hay una reunión muy importante y que debe ir. ORIGINAL Master 47 Cara A Paso 182 NUM008 .

07.09.2001.- Luis Alberto llama a Luis, para decirle que hay preparados unos carteles y hay que repartirlos y ponerlos cuanto antes. ORIGINAL Master 64 Cara A Paso 396 NUM008 .

20.09.2001.- Luis Alberto llama al número NUM121, hablando con Luis, rebelde, para pedirle el teléfono de "Ametz". Luis le da el número NUM123, y comentan sobre unos carteles que están aún en la imprenta y que éste debe encargase de distribuir. ORIGINAL Master 70 Cara A Paso 155 NUM008 .

05.11.2001.- Luis Alberto recibe llamada de María Rosa, en relación con la fijación de fechas para reuniones de SEGI. ORIGINAL Master 83 Cara A Paso 241 NUM008 .

26.04.2001.- Luis Alberto llama al número NUM124, hablando con Juan Ignacio, para decirle en relación con el acto que no hay que cambiar nada. ORIGINAL Master 1 Cara A Paso 35 NUM008 .

Los seguimientos efectuados sobre su persona acreditan su relación con la sede de SEGI en Hernani:

En fecha 25.01.2002, el dispositivo de vigilancia establecido sobre la sede de la SEGI en San Sebastián, sita en la calle Virgen del Carmen número veintiocho, bajo, permite identificar accediendo a la misma a Jorge

, quien, a las 09:52 horas, lo hace abriendo la puerta con llave propia, a Luis Alberto, a las 10:30 horas, a Antonieta, quien lo hace a las 11:00 horas abriendo la puerta con llave propia, a Augusto, a las 11:20".

Y en el fundamento jurídico undécimo (fº 113) consta que: " Evaristo resulta ser dirigente encargado de la organización y distribución de material y cartelería de la entidad". 2. El recurrente opone, en primer lugar, que las declaraciones del tercero, Hugo no han sido traídas al juicio oral, ni por vía documental, ni por la del art. 730 LECr ., no habiendo sido citado tampoco para su comparecencia en la Vista.

Como apunta el Ministerio Fiscal, tiene razón el recurrente. Aunque la sentencia cita tal declaración en la que se reconoce la participación en varias acciones de "Kale Borroka" junto con Evaristo (fº 8.093), sin embargo no puede ser tenida como prueba de cargo, por no haber sido introducida en el juicio oral en ninguna de las formas procedentes. El Ministerio Fiscal en su calificación no lo propuso ni como testigo, ni como documental, y la acusación popular se limitó a citarla entre la documental (fº 1043), no constando que se propusiera como testigo que por alguna razón estuviera impedido de comparecer en juicio.

Como ha dicho esta Sala (Cfr. STS de 20-7-2006, nº 825/2006 ), nuestro ordenamiento procesal permite valorar como prueba de cargo las diligencias practicadas en el sumario, mediante su lectura en el acto del juicio, cuando no puedan ser reproducidas en el mismo (art. 730 LECr .). Pero esta posibilidad excepcional únicamente puede ser utilizada cuando se hayan agotado todas las posibilidades de localizar al testigo de cargo o se haya acreditado que ha fallecido o se encuentra fuera de la jurisdicción española.

No obstante, el resto de las pruebas de cargo de que dispuso la Sala de instancia fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.

En efecto, el recurrente solo objeta a las conversaciones telefónicas el no cumplimiento de las condiciones exigidas para su autorización y control, y la falta de identificación del acusado como interviniente en ellas. Y al respecto debemos atenernos a lo ya expuesto repetidamente en los fundamentos anteriores y especialmente en los noveno y décimo.

Y en cuanto a las vigilancias aduce el recurrente que no han sido introducidas en el juicio oral, sin embargo su carencia de fundamento se puso de manifiesto en el fundamento jurídico undécimo de esta resolución, al que nos remitimos, evitando inútiles repeticiones.

Por ello el motivo se desestima.

TRIGÉSIMO CUARTO

El motivo trigésimo sexto se articula al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, y con el art. 24 CE, respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Jorge .

  1. Declaran los hechos probados de la sentencia recurrida (fº 25) que: "En esta etapa y en el seno de SEGI... Jorge se ocupa de la organización de SEGI a "nivel nacional" y, como tal, efectúa contactos y toma decisiones que implican un muy considerable compromiso...".

    En el fundamento jurídico sexto (fº 90) se lee que: "20.- Jorge es responsable de SEGI en Guipúzcoa.

    A pesar de que en la Vista oral del juicio declaró que carecía de responsabilidades orgánicas en SEGI para la cual se limitaba a organizar conciertos, el análisis de las observaciones telefónicas que le fueron intervenidas demuestran otra cosa:

    19.06.2001.- Jorge llama a su domicilio, hablando con su padre sobre unos datos existentes en el ordenador personal en relación con las fechas de celebración de los "GAZTE EGUNA" de presentación de SEGI. ORIGINAL Master 36 Cara A Paso 307 NUM012

    23.06.2001.- Jorge llama al número NUM125, hablando con " Luis Francisco ", sin identificar, para concertar una cita en relación con la organización del "GAZTE EGUNA" de la localidad de Mondragón (Guipúzcoa), para la presentación de SEGI. Jorge explica a su interlocutor que él es el responsable de su organización a nivel "nacional". ORIGINAL Master 41 Cara A Paso 104 NUM012 .

    26.06.2001.- Jorge llama al número NUM126, hablando con Aurelio, en relación con la organización del "GAZTE EGUNA" de presentación de SEGI en la localidad de Echarri Aranaz (Navarra). ORIGINAL Master

    43 Cara A Paso 37 NUM012 .

    27.06.2001.- Jorge llama al número NUM127, hablando con "Fernando", sin identificar, en relación con la organización del "GAZTE EGUNA" de presentación de SEGI. Jorge se identifica como "de SEGI". ORIGINAL Master 44 Cara A Paso 130 NUM012 .

    14.07.2001.- Jorge recibe llamada de Enrique, en relación con la elaboración de una publicación expositiva sobre el origen de SEGI, el proceso seguido anteriormente por HAIKA, etc. Jorge le dice a su interlocutor que meta alguna foto sobre la movilización del día de las elecciones autonómicas últimas. ORIGINAL Master 60 Cara A Paso 175 NUM012 . 15.07.2001.- Jorge llama al número NUM128, y habla con Enrique, en relación con la elaboración de una publicación expositiva sobre el origen de SEGI. Su interlocutor pregunta si, después de lo de la ilegalización de HAIKA, mete la presentación de SEGI. Jorge le dice que no, que eso va aparte, en el tema principal. ORIGINAL Master 60 Cara A Paso 250 NUM012 .

    25.07.2001.- Jorge llama a un hombre, que no se identifica, para ver como puede conseguir una foto de la militante de E.T.A., Aurora, para elaborar un cartel con motivo de su fallecimiento. Su interlocutor queda en que buscará por su casa una. ORIGINAL Master 69 Cara A Paso 228 NUM012 .

    25.07.2001.- Jorge llama a María Cristina, para ver como puede localizar a una prima de la militante de E.T.A., Aurora, y conseguir una foto de la misma para elaborar un cartel, con motivo de su fallecimiento. ORIGINAL Master 69 Cara A Paso 177 NUM012 .

    09.09.2001.- Jorge llama a la sede del diario GARA, y habla con Lourdes, en relación con una columna que tienen reservada. Su interlocutora le pregunta por el tipo de anuncio que tenían reservado, ya que hoy han sacado uno con el texto "ASESINOS, LO PAGARÉIS" y ha llamado "Kepa, el abogado" para decir que "eso es un marrón para el periódico y para vosotros". Jorge dice que él no sabe nada de eso y que sólo se encarga de los "GAZTE EGUNA". Su interlocutora insiste en que localice al responsable de dicha publicación. ORIGINAL Master 103 Cara A Paso 625 NUM012 .

    25.09.2001.- Jorge llama a la sede del diario EGUNKARIA, hablando con Juan Manuel, en relación con las fechas y lugares de celebración de los "GAZTE EGUNA". Jorge explica a su interlocutor que dichas celebraciones pretenden hacer una presentación pueblo a pueblo de SEGI, sus objetivos estratégicos y su proyecto. ORIGINAL Master 116 Cara A Paso 27 NUM012

    27.10.2001.- Jorge llama al número NUM129, hablando con Augusto, para, entre otras cosas, ver si tiene las llaves de la sede de SEGI en San Sebastián. Augusto le dice que sí y Jorge pasará por su casa a recogerlas. ORIGINAL Master 145 Cara A Paso NUM072 NUM012 .

    30.10.2001.- Jorge llama al número NUM130, hablando con Antonieta, para preguntarle qué han decidido, respondiéndole su interlocutora que sí. Jorge dice que "que fuerte" y conciertan una cita para más tarde y que su interlocutora le dé más detalles. ORIGINAL Master 146 Cara A Paso 367 NUM012 .

    25.10.2001.- Jorge recibe llamada de " Melones ", no identificada, a la que facilita las direcciones de SEGI en Bilbao, San Sebastián, Vitoria y Pamplona. ORIGINAL Master 1 Cara A Paso 365 NUM007 .

    10.01.2002.- Jorge recibe llamada de un hombre que no se identifica, para decirle que "no hay cena" y quedar ambos para ir a cenar juntos. Jorge le dice que llame al timbre que está en el escaparate de la calle Virgen del Carmen número veintiocho, sede de SEGI en San Sebastián. ORIGINAL Master NUM102 Cara B Paso 308 NUM007 .

    10.01.2002.- Jorge recibe llamada del mismo individuo anterior, que le dice que no encuentra el número veintiocho de la calle Virgen del Carmen. Jorge le dice que ya sale a recibirle. ORIGINAL Master 5 Cara B Paso 367 650 76 13 58.

    15.11.2001.- Jorge recibe llamada de Luis Antonio, el cantante del grupo musical NEGU GORRIAK, al que explica que seguramente conozca a Penélope, la portavoz de SEGI y parlamentaria. Luis Antonio la recuerda y la asocia con Marcos . Ambos, Jorge y Penélope quieren comer con Luis Antonio y tratar una serie de temas. Quedan para el día veintiuno de noviembre, aunque le llamará el lunes para confirmárselo. Luis Antonio le cuenta que justo el sábado hubo una manifestación en Irún (Guipúzcoa) y que estuvo con los de SEGI de dicha localidad, que le pidieron el teléfono y que el no se lo da a nadie porque si no tendría que atender a mucha gente. ORIGINAL Master 2 Cara B Paso 606 NUM007 .

    03.01.2002.- Jorge recibe llamada de una empleada de la empresa "ADEN ESTRUCTURAS", en relación con un fax que han recibido de SEGI sobre un presupuesto para unas carpas. Jorge le da los datos, el domicilio de la calle Virgen del Carmen número veintiocho, bajo derecha, de San Sebastián, y el nombre de Penélope . Jorge le comenta que necesitan unas carpas gigantes (de 50 metros por unos 15 de alto) para un macroconcierto que van a hacer los días 29, 30 y 31 (no dice el mes pero se supone que es de marzo, coincidiendo con el "GAZTE TOPAGUNEA"). Su interlocutora le dice que no tiene carpas tan grandes y le da un teléfono de "PABELLONS VIADA S.A.". ORIGINAL Master 4 Cara B Paso 490 NUM007 .

    15.11.2001.- Jorge recibe llamada de "Carlos", sin identificar, quien le dice que, en relación con "GAZTE EGUNA", como él se llevo el dinero, no puede pagar a los proveedores, por lo que le da el número de teléfono de los proveedores para poder hacer el ingreso. Dicha conversación advera el manejo de fondos de SEGI por Jorge . ORIGINAL Master 2 Cara B Paso 503 NUM007 .

    En todas estas conversaciones Jorge habla en plural, refiriéndose al grupo al que representa, identificándose ocasionalmente como "de SEGI". Sus funciones superan las del mero gestor por cuenta ajena, haciéndose partícipe fundamentalmente, aunque no de forma exclusiva, de los eventos organizados desde SEGI para captar nuevos militantes.

    En este contexto cobra significado el seguimiento de que fue objeto que se reseña en acta de vigilancia según la cual:

    · En fecha 25.01.2002, el dispositivo de vigilancia establecido sobre la sede de la SEGI en San Sebastián, sita en la calle Virgen del Carmen número veintiocho, bajo, permite identificar accediendo a la misma a Jorge, quien, a las 09:52 horas, lo hace abriendo la puerta con llave propia, a Luis Alberto, a las 10:30 horas, a Antonieta, quien lo hace a las 11:00 horas abriendo la puerta con llave propia, a Augusto

    , a las 11:20 horas, y a Alonso, a las 16:35 horas".

    Y el fundamento jurídico undécimo (fº 113) señala que: "... Jorge dirige y responde de la puesta en práctica de actos públicos de la organización y concierta contratos sobre el material para su realización...".

  2. El recurrente objeta, como otros anteriores, que las llamadas telefónicas intervenidas carecen de auto autorizante; infringen el principio de especialidad; y no acreditan que fuera interlocutor el acusado.

    Sobre ello, también, habremos de remitirnos a lo dicho en los fundamentos precedentes, y muy especialmente en los noveno y décimo de esta resolución,donde se trató la cuestión.

    Igualmente, señala en cuanto a las vigilancias que no han sido introducidas en el juicio oral, sin embargo su carencia de fundamento se puso de manifiesto en el fundamento jurídico undécimo de esta resolución, al que nos remitimos, evitando repeticiones.

    El motivo se desestima.

TRIGÉSIMO QUINTO

El motivo trigésimo séptimo, se ampara en el art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, y con el art. 24. CE, respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Luis Enrique .

  1. Declaran los hechos probados (fº 25) que: " Luis Enrique organiza los desplazamientos de los militantes de SEGI para la realización de actividades y también de cartelería y tesorería...".

El fundamento de derecho sexto (fº 86 y ss) indica que: "19.- Luis Enrique es responsable de SEGI en Alava.

A pesar de que en su declaración en la vista oral del juicio manifestó no tener responsabilidades en SEGI, las observaciones telefónicas que se le interceptaron, los seguimientos a que fue sometido y el registro de la sede a la que acudía evidencian lo contrario.

De las observaciones telefónicas cabe destacar las siguientes:

27.07.2001.- Luis Enrique llama al número 948 30 26 18, y habla con la empresa de suministros de hostelería ENEKO S.A., para realizar un pedido para la "txozna" de SEGI en la localidad de Aranbizkarra (Álava). Master 6 Cara a Paso 149 NUM009 .

04.07.2001.- Luis Enrique recibe llamada de Serafin, en relación con un cheque que les han dado y que está incorrectamente rellenado. En dicha conversación tratan su posible manipulación o devolución. Master 5 Cara A Paso 41 NUM009

12.05.2001.- Luis Enrique, a quien se identifica como " Pelos " recibe llamada de Domingo, para pedirle un cartel en el que aparezca la imagen del Lehendakari. Master 1 Cara B Paso 322 NUM009 .

16.05.2001.- Luis Enrique llama al número NUM131, y habla con "Olaritz", sin identificar, para saber si éste ya ha acabado la pancarta. "Olaritz" le contesta que ya está acabada y que está en el "gaztetxe" y Luis Enrique le dice que, por si acaso, hay otra en la "herriko taberna". Master 1 Cara B Paso 624 NUM009 .

08.01.2002.- Luis Enrique llama al número NUM132, habla con Raúl, para que éste mande a algunos militantes de SEGI a la empresa DIBUTEC, para recoger unos carteles encargados y los lleven a la sede. Master 15 Cara B Paso 372 NUM009 . 23.10.2001.- Luis Enrique recibe llamada de "Nagore", sin identificar, en relación con una reunión para el día siguiente, quedando citados para verse en el curso de una manifestación de SEGI frente al Parlamento Vasco, comentando sobre el desplazamiento para la misma de unos veinte autobuses de militantes. Master

9 Cara B Paso 178 NUM009 .

En cuanto a los seguimientos son reseñables los siguientes:

· El día 18 de julio de 2001, el dispositivo de vigilancia mantenido sobre la "herriko taberna" denominada "AITZAGA", sita en la calle Irazu número nueve, de la localidad de Usurbil (Guipúzcoa), lugar donde se ha convocado una reunión de responsables de la organización SEGI/SEGUIR, se identifica accediendo a la misma a Franco, Julieta, María Antonieta, Alejandro, Augusto, Alberto, Marco Antonio, Pedro Francisco, Luis Enrique y Paulino .

· El día 11 de enero de 2002, el dispositivo de vigilancia establecido en la Plaza de la Virgen Blanca, de Vitoria, con ocasión de una convocatoria de manifestación por SEGI, permite identificar como organizadores de la misma a Luis Enrique, Domingo y Juan María, quienes imparten directrices a los asistentes.

· El día 23 de enero de 2002 el dispositivo de vigilancia establecido sobre la sede de SEGI en Vitoria, sita en la calle Correría número uno, permite identificar accediendo a la misma a Luis Enrique, quien abre la puerta con llave propia.

· El día 8 de febrero de 2002, el dispositivo de vigilancia establecido en la Plaza de la Virgen Blanca, de Vitoria, con ocasión de una convocatoria de "jornada de lucha" por la organización juvenil SEGI/SEGUIR, en protesta por su declaración judicial de ilegalidad, permite identificar como organizadores de la manifestación a Luis Enrique, Raúl, Ángel, Juan María y Manuel, quienes posteriormente se dirigen hasta la sede de dicha organización en Vitoria, sita en la calle Correría número uno.

Finalmente, debe recordarse que en el registro de la sede de SEGI en Vitoria, donde se realizan esas reuniones orgánicas se intervino, entre otro material relacionado con las actividades terroristas el siguiente:

· Manual sobre seguridad en la ejecución de acciones de "kale borroka" o "violencia callejera", titulado "PONTELO, PONSELO".

· Transparencia para la elaboración de cartelería en la que figura el texto "LA ACTIVIDAD DE LA LUCHA CALLEJERA NOS CORRESPONDE A TODOS".

· Pegatina en la que figura la fotografía del Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción Número CINCO, de la Audiencia Nacional, con una diana superpuesta, y el texto "LO QUE HABEIS HECHO LO PAGAREIS CARO".

· Una transparencia para la elaboración de cartelería en la que figuran los logotipos del PARTIDO POPULAR, del PARTIDO SOCIALISTA DE EUSKADI y de UNIDAD ALAVESA, junto al texto "ENEMIGOS DE EUSKAL HERRIA", "RESPONDER DURO".

· Transparencia para la elaboración de cartelería en la que figuran los logotipos de la Ertzaintza- Policía Autonómica Vasca, el Cuerpo Nacional de Policía y la Guardia Civil, junto al texto "ENEMIGOS DE EUSKAL HERRIA".

· "ETA'REN EKIMENA", de E.T.A.

· "MINTZO", de E.T.A.

· Pegatinas de E.T.A. en las que aparecen individuos encapuchados, en unas, y el anagrama del hacha y la serpiente, en otras.

· Transparencias para la elaboración de cartelería en la que, junto al anagrama de E.T.A., aparece un encapuchado encarando un lanzagranadas, otra en la que aparece un encapuchado encarando un arma corta, otra con el texto "GORA EUSKADI TA ASKATASUNA", otra con el anagrama y el texto "BIETAN JARRAI", otra con el anagrama del hacha y la serpiente y el texto del "EUSKO GUDARIAK" superpuesto, otra en la que junto al texto "EL QUE NO HACE NADA, NADA CAMBIA", figura un sello con la leyenda "JO TA KE/PEGA Y CORRE", y otra con el texto "FRENTE A TODAS LAS EXPRESIONES DEL ESPAÑOLISMO JO TA FUEGO".

· Transparencias para la elaboración de cartelería y carátulas de publicaciones de EKIN, HAIKA, SEGI y MATXINADA".

Y en el fundamento jurídico undécimo (fº 113) se dice que: " Luis Enrique compagina responsabilidades y dirección de tareas organizativas y financieras con la dirección de actividades de difusión y propaganda...". 2. El recurrente objeta sobre las intervenciones telefónicas, llevadas a cabo sobre el nº NUM009 correspondiente a su domicilio familiar, que los autos autorizantes y de prórroga no están suficientemente motivados; que las cintas originales no fueron incorporadas a la causa; y que no se ha practicado prueba de que el procesado fuera una de las personas que intervinieran en ellas.

Sobre ello hemos de remitirnos a lo ya expuesto en el fundamento jurídico noveno y en el décimo de esta resolución. Allí, por ejemplo, decíamos que en el Tomo III están acumuladas las Diligencias 176 y 177/01; en el marco de las Previas 176/01 se interviene el número NUM016 referente a Alonso, folio 626 y 638. En el marco de las Previas 177/01 se autorizan las intervenciones de tres teléfonos NUM009, NUM017 y NUM018, folio 804 y 792. El primero de ellos es autorizado por auto de 24-4-01 (fº 804 ) siendo titular Beatriz pero utilizado por su hijo Luis Enrique . Y que El Juez tuvo conocimiento del contenido de las conversaciones interceptadas antes de autorizar las prórrogas. Así como que de todo ello se constata que se sigue una pieza en la que obran las resoluciones judiciales, la pieza de SEGI (T. III) a la que se acumulan todas las Previas antes identificadas, y otra pieza separada de SEGI en el que se constata la aportación de cintas y transcripciones. Cintas y transcripciones cuyo conocimiento se pone a disposición judicial y que permite afirmar el control judicial de las medidas limitativas acordadas.

Sobre las vigilancias se aduce que no han sido introducidas en el juicio oral. Y respecto del registro de la sede de SEGI que tampoco comparecieron en la Vista los funcionarios intervinientes para ratificarlas.

Ambos aspectos fueron tratados en los fundamentos jurídicos undécimo y duodécimo a los que nos remitimos.

El motivo se desestima.

TRIGÉSIMO SEXTO

El motivo trigésimo octavo, se articula al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, y con el art. 24 CE, respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Domingo .

  1. Los hechos probados de la sentencia recurrida (fº 24) así declararon que: "En esta etapa y en el seno de SEGI... Domingo asume y acomete funciones en la esfera de la organización, convocando las reuniones de responsables para adoptar decisiones, tras debatir".

    En el fundamento jurídico sexto (fº 76) se señala que: "15.- Domingo es responsable de SEGI en Alava.

    En cuanto a las observaciones telefónicas que evidencian la responsabilidad orgánica dentro de SEGI de Domingo resultan significativas las conversaciones que mantiene con Serafin y Juan María .

    18.12.2001.- Domingo llama al número NUM133, hablando con Serafin, en relación con una reunión comarcal de SEGI a celebrar al día siguiente en la sede de Vitoria. Master 5 Cara B Paso 32 NUM011 .

    18.12.2001.- Domingo llama al número 1050 NUM134 y habla con "César", sin identificar, en relación con una reunión comarcal de SEGI a celebrar al día siguiente en la sede de Vitoria. Expresamente le dice que le dice que hay reunión del eskualde. Master 5 Cara B Paso 38 NUM011 .

    18.12.2001.- Domingo llama al número 1050 NUM135, hablando con "Íñigo", sin identificar, en relación con una reunión comarcal de SEGI a celebrar al día siguiente en la sede de Vitoria. Master 5 Cara B Paso 52 NUM011 .

    08.01.2002.- Domingo llama al número NUM136, hablando con " Zapatones ", sin identificar, en relación con una reunión comarcal de SEGI a celebrar esa tarde en la sede de Vitoria. Master 8 Cara A Paso 341 NUM011 .

    14.01.2002.- Domingo recibe llamada de "Alex", sin identificar, hablando sobre una reunión de SEGI y los asistentes a la misma. Domingo le pregunta si el tal Zapatones es militante o qué, ALEX dice que es un tipo conflictivo porque a veces no aparece (SE SALE DE LA DISCIPLINA). Le pregunta si es el responsable. Master 9 Cara A Paso 396 NUM011 .

    03.02.2002.- Domingo llama al número 1050 NUM137, hablando con "Urtzi", sin identificar, en relación con una reunión de SEGI a celebrar en la sede de Vitoria. Domingo informa a su interlocutor de que la misma se encuentra en la calle Correría número uno, de Vitoria, y que en el portero automático figura la inscripción "ALSASUA". Master 13 Cara A Paso 431 NUM011 .

    07.02.2002.- Domingo llama al número 1050 NUM023, y habla con Juan María, quien le pide las llaves de la sede de SEGI en Vitoria. Aquel le dice que las tiene Manuel y que se encargará de contactar con él para dejárselas en algún sitio. Master 13 Cara B Paso 479 NUM011 . Debe recordarse que en el registro de la sede de SEGI en Vitoria, donde se realizan esas reuniones orgánicas se intervino, entre otro material relacionado con las actividades el siguiente:

    · Manual sobre seguridad en la ejecución de acciones de "kale borroka" o "violencia callejera", titulado "PONTELO, PONSELO".

    · Transparencia para la elaboración de cartelería en la que figura el texto "LA ACTIVIDAD DE LA LUCHA CALLEJERA NOS CORRESPONDE A TODOS".

    · Pegatina en la que figura la fotografía del Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción Número CINCO, de la Audiencia Nacional, con una diana superpuesta, y el texto "LO QUE HABEIS HECHO LO PAGAREIS CARO".

    · Una transparencia para la elaboración de cartelería en la que figuran los logotipos del PARTIDO POPULAR, del PARTIDO SOCIALISTA DE EUSKADI y de UNIDAD ALAVESA, junto al texto "ENEMIGOS DE EUSKAL HERRIA", "RESPONDER DURO".

    · Transparencia para la elaboración de cartelería en la que figuran los logotipos de la Ertzaintza- Policía Autonómica Vasca, el Cuerpo Nacional de Policía y la Guardia Civil, junto al texto "ENEMIGOS DE EUSKAL HERRIA".

    · "ETA'REN EKIMENA", de E.T.A.

    · "MINTZO", de E.T.A.

    · Pegatinas de E.T.A. en las que aparecen individuos encapuchados, en unas, y el anagrama del hacha y la serpiente, en otras.

    · Transparencias para la elaboración de cartelería en la que, junto al anagrama de E.T.A., aparece un encapuchado encarando un lanzagranadas, otra en la que aparece un encapuchado encarando un arma corta, otra con el texto "GORA EUSKADI TA ASKATASUNA", otra con el anagrama y el texto "BIETAN JARRAI", otra con el anagrama del hacha y la serpiente y el texto del "EUSKO GUDARIAK" superpuesto, otra en la que junto al texto "EL QUE NO HACE NADA, NADA CAMBIA", figura un sello con la leyenda "JO TA KE/PEGA Y CORRE", y otra con el texto "FRENTE A TODAS LAS EXPRESIONES DEL ESPAÑOLISMO JO TA FUEGO".

    · Transparencias para la elaboración de cartelería y carátulas de publicaciones de EKIN, HAIKA, SEGI y MATXINADA.

    Además, el día 11 de enero de 2002 y con ocasión de una manifestación convocada por SEGI, se identificaron a los responsables de ésta, convocantes de aquella, Luis Enrique, Domingo Y Juan María

    , quienes impartieron directrices a los asistentes.

    El día 30 de enero de 2002 tuvieron una reunión en la sede de SEGI de Vitoria sita en la calle Correría número uno, permite identificar accediendo a la misma a Domingo, quien abre la puerta de acceso con llave propia, Serafin y Juan María ".

    Y en fundamento jurídico undécimo (fº 113) se dice que: "En el capítulo de los miembros activos de las organizaciones de este Sumario han de incluirse los siguientes procesados: ... Domingo ".

  2. El recurrente aduce, en primer lugar que la sentencia ha incurrido en contradicciones. Ello, sin duda es más aparente que real, cuando como se ve en fundamento jurídico undécimo reputa al acusado como mero "miembro activo" y no como "directivo".

    En segundo lugar, sobre la intervención telefónica referente al nº NUM011 alega que los autos de autorización y prórroga no están debidamente motivados; carecen del oportuno control judicial; las cintas originales no fueron aportadas a la causa temporáneamente; y no hay prueba de que el procesado interviniera en tales conversaciones.

    Sobre todo ello debemos remitirnos a lo más arriba dicho, y en especial en los fundamentos jurídicos noveno y décimo de esta resolución.

    Finalmente, se indica que las actas de seguimiento y las de registro no han sido ratificadas en al Vista por los funcionarios que las llevaron a cabo, al respecto, debemos remitirnos también a lo que ya expresamos en los fundamentos jurídicos undécimo y duodécimo de esta resolución.

    El motivo se desestima.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO

El motivo trigésimo noveno, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, y con el art. 24 CE, se basa en la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Serafin .

  1. Los hechos probados de la sentencia de instancia (fº 25) declaran como tal que: "... Serafin, como encargado organizativo de SEGI a nivel comarcal, prepara reuniones en Vitoria relativas al ámbito de su competencia...".

    El fundamento de derecho sexto (fº 103) indica que: "23.- Serafin es responsable de SEGI en Alava.

    Su declaración en la vista oral del juicio fue confusa ya que afirmó haber participado en iniciativas de SEGI cuando estaba en el instituto e intervenido en sus reuniones asamblearias de SEGI, pero sin embargo no identifica a nadie de SEGI ni quiso contestar a ninguna pregunta sobre la relación de SEGI con la violencia callejera o con E.T.A.

    Dichas dudas se esclarecen con el estudio de sus conversaciones telefónicas y sus relaciones con otros responsables provinciales de SEGI tales como Domingo . Las conversaciones mencionadas son las siguientes:

    04.07.2001.- Luis Enrique recibe llamada de Serafin, en relación con un cheque que les han dado y que está incorrectamente rellenado. Master 5 Cara A Paso 41 NUM009 .

    18.12.2001.- Domingo llama al número 1050 NUM139, hablando con Serafin, en relación con una reunión comarcal de SEGI a celebrar al día siguiente en la sede de Vitoria. Master 5 Cara B Paso 32 NUM011 .

    Los seguimientos efectuados sobre su persona acreditan su relación con la sede de SEGI en la calle Correría de Vitoria:

    · El día 21 de enero de 2002 el dispositivo de vigilancia establecido sobre la sede de SEGI en Vitoria, sita en la calle Correría número uno, permite identificar accediendo a la misma a Serafin, quien abre la puerta con llave propia.

    · El día 30 de enero de 2002, el dispositivo de vigilancia establecido sobre la sede de SEGI en Vitoria, sita en la calle Correría número uno, permite identificar accediendo a la misma a Domingo, quien abre la puerta de acceso con llave propia, Serafin y Juan María .

    Finalmente, debe recordarse que en el registro de la sede de SEGI en Vitoria, donde se realizan esas reuniones orgánicas se intervino, entre otro material relacionado con las actividades terroristas el siguiente:

    · Manual sobre seguridad en la ejecución de acciones de "kale borroka" o "violencia callejera", titulado "PONTELO, PONSELO".

    · Transparencia para la elaboración de cartelería en la que figura el texto "LA ACTIVIDAD DE LA LUCHA CALLEJERA NOS CORRESPONDE A TODOS".

    · Pegatina en la que figura la fotografía del Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción Número CINCO, de la Audiencia Nacional, con una diana superpuesta, y el texto "LO QUE HABEIS HECHO LO PAGAREIS CARO".

    · Una transparencia para la elaboración de cartelería en la que figuran los logotipos del PARTIDO POPULAR, del PARTIDO SOCIALISTA DE EUSKADI y de UNIDAD ALAVESA, junto al texto "ENEMIGOS DE EUSKAL HERRIA", "RESPONDER DURO".

    · Transparencia para la elaboración de cartelería en la que figuran los logotipos de la Ertzaintza- Policía Autonómica Vasca, el Cuerpo Nacional de Policía y la Guardia Civil, junto al texto "ENEMIGOS DE EUSKAL HERRIA".

    · "ETA'REN EKIMENA", de E.T.A.

    · "MINTZO", de E.T.A.

    · Pegatinas de E.T.A. en las que aparecen individuos encapuchados, en unas, y el anagrama del hacha y la serpiente, en otras.

    · Transparencias para la elaboración de cartelería en la que, junto al anagrama de E.T.A., aparece un encapuchado encarando un lanzagranadas, otra en la que aparece un encapuchado encarando un arma corta, otra con el texto "GORA EUSKADI TA ASKATASUNA", otra con el anagrama y el texto "BIETAN JARRAI", otra con el anagrama del hacha y la serpiente y el texto del "EUSKO GUDARIAK" superpuesto, otra en la que junto al texto "EL QUE NO HACE NADA, NADA CAMBIA", figura un sello con la leyenda "JO TA KE/PEGA Y CORRE", y otra con el texto "FRENTE A TODAS LAS EXPRESIONES DEL ESPAÑOLISMO JO TA FUEGO".

    · Transparencias para la elaboración de cartelería y carátulas de publicaciones de EKIN, HAIKA, SEGI y MATXINADA".

    Y en el fundamento jurídico undécimo (fº 113) se indica que: "...cierra el capítulo de los directores o directivos responsables de la organización Serafin, quien responde de la sede de SEGI en Vitoria y, en el plenario, se negó a contestar -pero no negó- las relaciones de SEGI con la "Kale Borroka...".

  2. El recurrente, reprocha, en primer lugar, que la sentencia incurre en contradicciones. Si formalmente ello puede parecer cierto, atendido el tenor literal de los hechos probados y de las aportaciones fácticas -que con criticable técnica- incluyen los fundamentos de derecho transcritos, ello como sabemos resulta más aparente que real, e intrascendente a los efectos de la defensa del acusado, precisando los primeros, que como encargado organizativo de SEGI a nivel comarcal, prepara reuniones en Vitoria, no aportando nada nuevo los referidos fundamentos. En todo caso, se precisa que se encarga de la organización de SEGI; y si se cita la capital de la provincia de Alava, también se refiere a sus comarcas; de modo, por tanto, más amplio que a la ciudad de Vitoria.

    En segundo lugar, en cuanto a las intervenciones telefónicas sostiene Asier que los autos de autorización y prórroga no están debidamente motivados; carecen del oportuno control judicial; las cintas originales no fueron aportadas a la causa temporáneamente; y no hay prueba de que el procesado interviniera en tales conversaciones. Sobre todo ello debemos remitirnos a lo más arriba dicho, y en especial en los fundamentos jurídicos noveno y décimo de esta resolución.

    Finalmente, se indica que las actas de seguimiento y las de registro no han sido ratificadas en al Vista por los funcionarios que las llevaron a cabo, al respecto, debemos remitirnos también a lo que ya expresamos en los fundamentos jurídicos undécimo y duodécimo de esta resolución.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

TRIGÉSIMO OCTAVO

El motivo cuadragésimo, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art.

5.4 LOPJ, y con el art. 24 CE, respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Juan María .

  1. Los hechos declaran como probado (fº 25) que: "...el igualmente procesado Juan María, en su condición de asociado, dispone de las llaves de la sede de SEGI para el acceso al local...".

    El fundamento jurídico sexto (fº 101) indica que: "22.- Juan María es responsable de SEGI en Alava, lo cual niega durante la vista oral del juicio.

    La conversación telefónica que se le intercepta acredita lo contrario, así como también lo hacen las relaciones orgánicas que mantiene con otras personas acusadas en la presente causa, tales como Domingo .

    Tal conversación es, entre otras la siguiente:

    07.02.2002.- Domingo llama al número 1050 NUM011, y habla con Juan María, quien le pide las llaves de la sede de SEGI en Vitoria. Aquel le dice que las tiene Manuel y que se encargará de contactar con él para dejárselas en algún sitio. Master 13 Cara B Paso 479 NUM011 .

    Los seguimientos a que fue sometido Juan María acreditan también su relación con SEGI:

    · El día 11 de enero de 2002, el dispositivo de vigilancia establecido en la Plaza de la Virgen Blanca, de Vitoria, con ocasión de una convocatoria de manifestación por la organización juvenil SEGI/SEGUIR, permite identificar como organizadores de la misma a Luis Enrique, Domingo y Juan María, quienes imparten directrices a los asistentes.

    · El día 30 de enero de 2002, el dispositivo de vigilancia establecido sobre la sede de la organización juvenil SEGI/SEGUIR en Vitoria, sita en la calle Correría número uno, permite identificar accediendo a la misma a Domingo, quien abre la puerta de acceso con llave propia, Serafin y Juan María .

    · El día 8 de febrero de 2002, el dispositivo de vigilancia establecido en la Plaza de la Virgen Blanca, de Vitoria, con ocasión de una convocatoria de "jornada de lucha" por la organización juvenil SEGI/SEGUIR, en protesta por su declaración judicial de ilegalidad, permite identificar como organizadores de la manifestación a Luis Enrique, Raúl, Ángel, Juan María y Manuel, quienes posteriormente se dirigen hasta la sede de dicha organización en Vitoria, sita en la calle Correría número uno. Finalmente, debe recordarse que en el registro de la sede de SEGI en Vitoria, donde acudía a las reuniones orgánicas este acusado se intervino, entre otro material relacionado con las actividades terroristas el siguiente:

    · Manual sobre seguridad en la ejecución de acciones de "kale borroka" o "violencia callejera", titulado "PONTELO, PONSELO".

    · Transparencia para la elaboración de cartelería en la que figura el texto "LA ACTIVIDAD DE LA LUCHA CALLEJERA NOS CORRESPONDE A TODOS".

    · Pegatina en la que figura la fotografía del Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción Número CINCO, de la Audiencia Nacional, con una diana superpuesta, y el texto "LO QUE HABEIS HECHO LO PAGAREIS CARO".

    · Una transparencia para la elaboración de cartelería en la que figuran los logotipos del PARTIDO POPULAR, del PARTIDO SOCIALISTA DE EUSKADI y de UNIDAD ALAVESA, junto al texto "ENEMIGOS DE EUSKAL HERRIA", "RESPONDER DURO".

    · Transparencia para la elaboración de cartelería en la que figuran los logotipos de la Ertzaintza- Policía Autonómica Vasca, el Cuerpo Nacional de Policía y la Guardia Civil, junto al texto "ENEMIGOS DE EUSKAL HERRIA".

    · "ETA'REN EKIMENA", de E.T.A.

    · "MINTZO", de E.T.A.

    · Pegatinas de E.T.A. en las que aparecen individuos encapuchados, en unas, y el anagrama del hacha y la serpiente, en otras.

    · Transparencias para la elaboración de cartelería en la que, junto al anagrama de E.T.A., aparece un encapuchado encarando un lanzagranadas, otra en la que aparece un encapuchado encarando un arma corta, otra con el texto "GORA EUSKADI TA ASKATASUNA", otra con el anagrama y el texto "BIETAN JARRAI", otra con el anagrama del hacha y la serpiente y el texto del "EUSKO GUDARIAK" superpuesto, otra en la que junto al texto "EL QUE NO HACE NADA, NADA CAMBIA", figura un sello con la leyenda "JO TA KE/PEGA Y CORRE", y otra con el texto "FRENTE A TODAS LAS EXPRESIONES DEL ESPAÑOLISMO JO TA FUEGO".

    · Transparencias para la elaboración de cartelería y carátulas de publicaciones de EKIN, HAIKA, SEGI y MATXINADA".

    Y en el fundamento jurídico undécimo (fº 114) se señala que: "...En el capítulo de los miembros activos de las organizaciones de este Sumario han de incluirse los siguientes procesados: ..., Juan María, ...; la participación de todos ellos en los hechos se concreta en una intervención positiva en los distintos cometidos abarcados por las diferentes organizaciones, recibiendo y ejecutando instrucciones que -en definitiva- ellos no decidían ni ideaban, pero realizaban con puntualidad y con regularidad; se trataba de miembros actuantes en beneficio de las organizaciones y no de meros integrantes de las mismas, ocupando un lugar intermedio entre los directores y directivos y los simples integrantes de base".

  2. El recurrente objeta, en primer lugar, que la sentencia incurre en contradicciones especialmente en los cargos que se le atribuyen. Sin embargo, aún cuando -en lugar totalmente inadecuado- añada la sentencia que "es responsable de SEGI en Alava", lo cierto es que lo que prevalece es lo determinado en el relato de hechos probados; es decir, que el procesado es asociado, dispone de las llaves de la sede de SEGI para el acceso al local...". Y ello porque, finalmente, se le reputa únicamente "miembro activo" y no "directivo" de la asociación, a diferencia de lo que sucede con otros imputados.

    En segundo lugar, en cuanto a las intervenciones telefónicas sostiene Juan María que los autos de autorización y prórroga no están debidamente motivados; carecen del oportuno control judicial; las cintas originales no fueron aportadas a la causa temporáneamente; y no hay prueba de que el procesado interviniera en tales conversaciones. Sobre todo ello debemos remitirnos a lo más arriba dicho, y en especial en los fundamentos jurídicos noveno y décimo de esta resolución.

    Finalmente, se indica que las actas de seguimiento y las de registro no han sido ratificadas en al Vista por los funcionarios que las llevaron a cabo. Al respecto, debemos remitirnos también a lo que ya expresamos en los fundamentos jurídicos undécimo y duodécimo de esta resolución.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

TRIGÉSIMO NOVENO

El motivo cuadragésimo primero, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, y con el art. 24 CE, respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Raúl (el texto del recurrente dice OSINALDE).

  1. Los hechos probados de la sentencia de instancia (fº24 así declaran que : "En esta etapa y en el seno de SEGI, ... Carlos Manuel (sic) desarrolla tareas en el ámbito de la comunicación y la cartelería...".

El fundamento jurídico sexto (fº 74) señala que: "14.- Raúl es responsable de SEGI en Alava.

El día 22 de enero de 2002 se estableció un dispositivo de vigilancia sobre la sede de SEGI en Vitoria, sita en la calle Correría número uno en el que se identificó accediendo a la misma a Raúl, quien abre la puerta con llave propia, a pesar de que en la vista oral el acusado negó tener relación con dicha organización ni contar con llave de dicha sede que él atribuye a IKASLE ABERTZALEAK.

En el registro de la sede de SEGI en la calle Correría de Vitoria se intervino, entre otro material relacionado con las actividades de SEGI:

· Manual sobre seguridad en la ejecución de acciones de "kale borroka" o "violencia callejera", titulado "PONTELO, PONSELO".

· Transparencia para la elaboración de cartelería en la que figura el texto "LA ACTIVIDAD DE LA LUCHA CALLEJERA NOS CORRESPONDE A TODOS".

· Pegatina en la que figura la fotografía del Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción Número CINCO, de la Audiencia Nacional, con una diana superpuesta, y el texto "LO QUE HABEIS HECHO LO PAGAREIS CARO".

· Una transparencia para la elaboración de cartelería en la que figuran los logotipos del PARTIDO POPULAR, del PARTIDO SOCIALISTA DE EUSKADI y de UNIDAD ALAVESA, junto al texto "ENEMIGOS DE EUSKAL HERRIA", "RESPONDER DURO".

· Transparencia para la elaboración de cartelería en la que figuran los logotipos de la Ertzaintza- Policía Autonómica Vasca, el Cuerpo Nacional de Policía y la Guardia Civil, junto al texto "ENEMIGOS DE EUSKAL HERRIA".

· "ETA'REN EKIMENA", de E.T.A.

· "MINTZO", de E.T.A.

· Pegatinas de E.T.A. en las que aparecen individuos encapuchados, en unas, y el anagrama del hacha y la serpiente, en otras.

· Transparencias para la elaboración de cartelería en la que, junto al anagrama de E.T.A., aparece un encapuchado encarando un lanzagranadas, otra en la que aparece un encapuchado encarando un arma corta, otra con el texto "GORA EUSKADI TA ASKATASUNA", otra con el anagrama y el texto "BIETAN JARRAI", otra con el anagrama del hacha y la serpiente y el texto del "EUSKO GUDARIAK" superpuesto, otra en la que junto al texto "EL QUE NO HACE NADA, NADA CAMBIA", figura un sello con la leyenda "JO TA KE/PEGA Y CORRE", y otra con el texto "FRENTE A TODAS LAS EXPRESIONES DEL ESPAÑOLISMO JO TA FUEGO."

· Transparencias para la elaboración de cartelería y carátulas de publicaciones de EKIN, HAIKA, SEGI y MATXINADA (acta de entrada y registro a los folios 2.509 y 2.510 de SEGI).

El día 8 de febrero de 2002, el dispositivo de vigilancia establecido en la Plaza de la Virgen Blanca, de Vitoria, durante una convocatoria de "jornada de lucha" por SEGI, en protesta por la suspensión de sus actividades identificó como organizadores de la manifestación a Luis Enrique, Raúl, Ángel, Juan María y Manuel, quienes posteriormente se dirigieron hasta la sede de dicha organización en Vitoria, sita en la calle Correría número uno.

En el domicilio de Raúl se ocuparon distintas solicitudes de autorización o comunicación de manifestación en nombre de SEGI o para manifestaciones desarrolladas con lemas o motivos exclusivos de SEGI. (acta de entrada y registro al folio 4.945 de SEGI).

En cuanto a las conversaciones telefónicas debe destacarse la conversación producida entre Raúl y el procesado Luis Enrique, el 8-1-#02 desde el teléfono NUM009 sobre asuntos de difusión de carteles (Master 15, Cara B, paso 372)". Y en el fundamento jurídico undécimo (fº 114) se precisa que: "En el capítulo de los miembros activos de las organizaciones de este Sumario han de incluirse los siguientes procesados: ... Raúl ...".

El recurrente objeta, en primer lugar, que existen contradicciones en cuanto a las funciones que se atribuyen al acusado en la sentencia. Sin embargo, si se observa atentamente, aunque se diga en el fundamento jurídico sexto que: Raúl es responsable de SEGI en Alava...", lo cierto es que lo que prevalece es lo determinado en el relato de hechos probados; es decir, que el procesado Carlos Manuel (sic) desarrolla tareas en el ámbito de la comunicación y la cartelería..". Y ello porque, finalmente, se le reputa únicamente "miembro activo" y no "directivo" de la asociación, sin atribución de otras "responsabilidades", a diferencia de lo que sucede con otros imputados.

En segundo lugar, en cuanto a las intervenciones telefónicas sostiene Raúl que los autos de autorización y prórroga no están debidamente motivados; carecen del oportuno control judicial; las cintas originales no fueron aportadas a la causa temporáneamente; y no hay prueba de que el procesado interviniera en tales conversaciones. Sobre todo ello debemos remitirnos a lo más arriba dicho, y en especial en los fundamentos jurídicos noveno y décimo de esta resolución.

Finalmente, se indica que las actas de seguimiento y las de registro no han sido ratificadas en al Vista por los funcionarios que las llevaron a cabo, o que el contenido de las últimas no autoriza a extraer las consecuencias que alcanza la sala a quo. Al respecto, debemos remitirnos también a lo que ya expresamos en los fundamentos jurídicos undécimo y duodécimo de esta resolución. Debiendo únicamente añadir que sobre la identificación de la sede aludida, el Tribunal de instancia pudo contrastar las manifestaciones de los funcionarios de la UCI (sobre la coincidencia de las sedes de IKASLE y de SEGI) con la de los testigos de las defensas que al respecto declararon en la vista, extrayendo sus conclusiones en modo que no resulta contrario a las normas de la lógica ni de la experiencia.

En consecuencia, observándose que no es la falta de prueba, sino la discusión de su valoración, lo que pretende el recurrente, el motivo se desestima.

RECURSO DE D. Rogelio :

CUADRAGÉSIMO

El primer motivo se fomula por infracción de ley y de precepto constitucional, con base en el art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) en relación con los arts. 662, , 723 y 468.2 LECr. y 238.3º LOPJ. al no haber sido admitido a trámite el incidente de recusación de los funcionarios policiales peritos de la acusación.

Coincide en su planteamiento con el quinto motivo de los anteriores recurrentes. Debemos desestimarlo por las mismas razones expuestas en el fundamento jurídico sexto, que damos por reproducido.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO

El segundo motivo, en íntima conexión con el anterior, se formula por infracción de ley y de precepto constitucional, con base en el art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) en relación con el art. 468.2 LECr ., por sustentarse la condena en los informes de los funcionarios policiales de la UCI recusados.

Dado su contenido, coincidente con el motivo sexto de los anteriores recurrentes, habremos de atenernos a lo expresado en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución. En consecuencia, igualmente debe ser desestimado.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO

Los tres siguientes motivos dada su conexión deberán ser estudiados conjuntamente.

  1. Los hechos probados de la sentencia recurrida declaran como tales (fº 17) que: "Este mismo periodo -en el que la organización juvenil recibió la denominación de JARRAI- es el más dilatado de la existencia de la estructura asociativa de estos autos y, en esta etapa... Ernesto, Roberto E Pedro Enrique, el primero de los cuales compartía labores de tesorería con los también procesados.. Rogelio ..."

    El fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida recoge (fº 72) que: "12.- Rogelio responsable de la tesorería JARRAI-HAIKA en Álava. En su declaración en la vista oral del juicio declaró que no ha sido tesorero de JARRAI ni de HAIKA y que no ha tenido participación en tales organizaciones. Así mismo afirmó que no ha tenido disposición de los saldos de tales organizaciones y que no ha hecho ni contestado ninguna llamada desde la sede de JARRAI ni de HAIKA en Vitoria. Dichas manifestaciones exculpatorias resultan contradichas por el tenor de la conversación telefónica que mantiene con Ángela el 1-9-99, desde el teléfono 943-552695 (Master 1, cara A, paso 261) para hacer balance -previo reunión- de los ingresos de todo el año.

    En el registro de su domicilio se intervino:

    · un cuaderno de tapas negras con la relación de los nombres de los taldes de HAIKA así como con los nombres de las personas colaboradoras,

    · un sobre el nombre Juan Carlos (HAIKA) con 20.000 pesetas en distintos billetes y monedas,

    · dinero efectivo en su interior,

    · documentación de cuentas bancarias de la CAJA VITAL KUTXA y LABORAL no titularizadas por él,

    · facturas a nombre de HAIKA,

    · un cuaderno negro con la relación de las cuentas de las "Herriko Tabernas" de diversas localidades medito en una carpeta negra,

    · pegatinas de E.T.A., de un "ertzaina" en una diana, de "Basta Ya" con una diana, otra de "presoak borrokan",

    · dos carpetas con documentación de "HAIKA" y de "Ikasle Aberzaleak",

    · documentación contable relacionada con "HAIKA" como justificantes de operaciones bancarias de caja laboral a nombre de Everardo, Jose María, Ernesto y de él mismo,

    · Una carpeta de plástico con documentación contable relacionada con HAIKA,

    · Fotocopias de "ARDI BELTZA" con fotos de empresarios y políticos. (acta de entrada y registro al folio

    11.822 de HAIKA)".

    Y en el fundamento jurídico undécimo se concreta (fº 113-114) que: "En el capítulo de los miembros activos de las organizaciones de este Sumario han de incluirse los siguientes procesados: ... Rogelio ...".

  2. Con relación a ello, el recurrente en el tercero de los motivos alega infracción de ley y de precepto constitucional, con base en el art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ y con el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE ), sobre la conversación telefónica mantenida entre Ángela el 1-9-99 con el recurrente.

    Y el quinto motivo se formula con la misma fundamentación jurídica, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, y vulneración del principio acusatorio, en relación con la introducción como hecho probado de la conversación telefónica antecitada, que no se incluía en los escritos de las acusaciones, y a la que se refiere el fundamento jurídico sexto, apartado 12 de la sentencia de instancia.

    Es decir, el primer reproche radica para el recurrente en no estar judicialmente autorizada la intervención telefónica, y haberse conculcado el principio de "especialidad", por no figurar Ángela e Rogelio como sujetos pasivos de la observación telefónica a realizar a través de la línea 943552695. Tales cuestiones fueron tratadas y resueltas en nuestros fundamentos jurídicos precedentes, y, especialmente, en los noveno y décimo, en relación con los motivos octavo y noveno de los anteriores recurrentes, y a ellos nos remitimos.

    Ahora sólo cabe insistir en que, como allí vimos, que si es cierto que, en las transcripciones referentes al teléfono 943-552695, se consigna el número NUM138 y nadie hizo cuestión de tal aspecto (según observa la sala de instancia), efectuadas las oportunas verificaciones por el Tribunal se ha comprobado que, en efecto, dichas observaciones y sus transcripciones corresponden al indicado teléfono 943-552695 y no al NUM138

    , como se hizo constar por error mecanográfico del transcriptor. Y que señaló la Sala de instancia que así lo acreditaban tanto las solicitudes como las resoluciones habilitantes (Tomo I de escuchas telefónicas de JARRAI, folios 67 a 72 y 197 a 951 y folio 6.224 del Sumario), así como las diligencias extendidas por el Sr. Secretario Judicial el día 16 de Febrero de 2005 en el T. VII del Rollo de Sala (no foliado) relativas al teléfono con el número dicho, instalado en la sede de la organización JARRAI en c/Kardaberaz nº 62 de Hernani (Guipúzcoa), figurando como titular Jesús Carlos . Lo cual se comprueba que consta en autos, tal como se expone.

    Por otra parte, en cuanto al principio de "especialidad", la propia LECr. en su art. 579.3 autoriza tanto la intervención de las comunicaciones telefónicas de las personas (titulares) sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, como de las que se sirvan (usuarios) para la realización de sus fines delictivos. Además, como ha dicho esta Sala (Cfr. STS de 23-3-2005, nº 415/2005 ) cabe que la medida de intervención telefónica se acuerde con respecto a otros imputados en el hecho y en averiguación de un hecho delictivo en el que la investigación realizada permita la posterior imputación del recurrente. Es una medida de investigación, controlada jurisdiccionalmente para salvaguardar el derecho fundamental del investigado, de la que surgen elementos de imputación para varias personas que han actuado en conexión con la persona a la que se interviene el teléfono.

    El segundo aspecto de la censura, referente a la no inclusión la conversación telefónica antecitada en los escritos de las acusaciones, y a la que se refiere el fundamento jurídico sexto, apartado 12 de la sentencia de instancia, carece también de consistencia.

    El Ministerio Fiscal y la Acusación Popular, ya en sus escritos de calificación provisional (fº 821 y 96, respectivamente) imputaron expresamente al procesado Rogelio ser "responsable de tesorería de la organización terrorista JARRAI-HAIKA en Alava", que es esencialmente -como vimos- la conducta recogida por el Tribunal de instancia en sus hechos probados. Y tales partes acusadoras solicitaron en los mismos documentos (fº 862 y 1005, respectivamente) entre los medios de prueba, y como tal, "la audición de las cintas que deberían estar a disposición de la sala al efecto el día de la Vista". Y en dicho acto (fº 36 y 41 a 59 del II Tomo de su acta) consta la audición por el Tribunal de instancia, y las partes, con la intervención de intérpretes de euskera, entre las demás que se citan, la que se identifica como cinta nº 1, por tanto coincidente con la mencionada por el tribunal a quo como Master 1, cara A, paso 261.

  3. El cuarto motivo se articula por infracción de ley y de precepto constitucional, con base en el art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ y con el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), entendiendo que los documentos y efectos incautados en la entrada y registro en su domicilio tienen la naturaleza de prueba refleja o derivada de las escuchas declaradas ilegales de las líneas nº 945-227955, y 945-281164; que la diligencia llevada a cabo por Oficial habilitado no se practicó regularmente; no se introdujo debidamente en el Juicio Oral; y los efectos recogidos no han estado a disposición del Tribunal. No estando acreditado, por otra parte, que el recurrente fuera el interlocutor de la conversación mantenida por Ángela el 1-9-00.

    Pues bien, además de lo que ya expusimos, con relación al motivo undécimo de los anteriores recurrentes, en nuestro fundamento duodécimo, y al que nos remitimos evitando repeticiones innecesarias, sólo añadiremos ahora que es cierto que el tribunal a quo (fº 37) dijo que "dado que no le fue posible verificar la corrección o adecuación en lo que se refiere a las observaciones realizadas respecto de los teléfonos con números 945-227955 y 945-281164 (instalados en la sede de Harrai- Haika en Vitoria), ya que los instrumentos que las habilitaron (solicitudes, Auto, prórrogas...) no fueron remitidos a la Sala y, por ello, no constan en los autos, y que, consecuentemente, ni las conversaciones observadas por medio de estos dos teléfonos, ni las actuaciones estrictamente vinculadas a las mismas por vía de la conexión de antijuridicidad, podían ser valoradas como pruebas por el Tribunal, aunque las conversaciones producidas por medio de dichos teléfonos fueron transcritas y oídas en el plenario".

    Sin embargo, nada hace suponer que tales antecedentes hubieren sido los únicos determinantes de la medida de investigación de entrada y registro en el domicilio del acusado, adoptada por el Juez Central de Instrucción. Si bien los informes de la UCI de fecha 27-2-01 (fº 6.454 a 6.623, T. 21, y en concreto fº 6592 a 6595) y de 8-3-01, analizando los distintos soportes documentales intervenidos en el curso del procedimiento (fº 10.303 y ss T. 32), incluyen esos datos, no expresan que en base a ellos se efectuara la solicitud de adopción de la medida, y el auto autorizante de 5-3-01 (fº 9.882 y ss T. 31; y 11.815 y ss, T. 37) tampoco los cita. Existen, en cambio, en las actuaciones un cúmulo de informaciones (anteriores y posteriores a los referidos informes), apoyadas en documentos obrantes en aquéllas y sus anexos -a las que sí que se refiere el auto-, capaces de haber servido de sustento a la decisión judicial. Y, desde luego, a tal resolución precedió la conversación telefónica que Rogelio mantiene con Ángela el 1-9-99, desde el teléfono 943-552695 (Master 1, cara A, paso 261) para hacer balance -previa reunión- de los ingresos de todo el año, a la que alude expresamente la Sala de instancia y que, dado su contenido, bien pudo servir a tal efecto, contribuyendo a proporcionar al instructor los indicios que precisaba. Y más aún, en los referidos informes de la UCI (fº 6592 y 6593) se dice que las funciones de Rogelio como responsable de la organización en Alava se ponen de manifiesto a través de conversaciones, no sólo obtenidas a través de los teléfonos de la sede de Harrai-Haika en Vitoria (9452227955 y 945281164), sino a través de la observación de otros como el de la sede de la organización en San Sebastián ( NUM138 ) y en Bilbao ( 944335580 ) y de los móviles NUM140 y NUM005 . Y en efecto, en tales informes se incluyen las referencias a conversaciones telefónicas, que se resumen, sobre temas de tesorería y contenido bien explícito, habidas entre Ernesto e Rogelio, desde teléfonos, como el NUM138, una en 12-7- 99, otras dos en 3-2-00, otra en 20-3-00, y otra en 30-3-00.

  4. Sobre que la diligencia llevada a cabo por el Oficial habilitado no se practicó regularmente y no se introdujo debidamente en el Juicio Oral, de nuevo habremos de remitirnos a lo explicado en nuestro fundamento jurídico duodécimo. Allí vimos que el auto de 5-3-01, obrante a fº 11.822 y ss, T. 37, autorizó la entrada y registro en el domicilio sito en C/ DIRECCION005, nº NUM055 NUM061 ., de Vitoria. La diligencia se llevó a cabo en 6-3-01 y consta en el acta, obrante a fº 11.821 y ss la asistencia del Oficial habilitado del Juzgado de Guardia, del mismo Juan Carlos, y la intervención de los PN NUM082, NUM083 NUM084 y NUM085 . Igualmente, que conforme al art. 569.4 LECr ., así redactado por art. único Ley 22/1995 de 17 julio, el registro se practicará siempre en presencia del Secretario del Juzgado o Tribunal que lo hubiera autorizado, o del Secretario del servicio de guardia que le sustituya, quien levantará acta del resultado, de la diligencia y de sus incidencias y que será firmada por todos los asistentes. No obstante, en caso de necesidad, el Secretario Judicial podrá ser sustituido en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    En nuestro caso, -dijimos- en todos los registros estuvo presente el Secretario judicial, bien por ser el fedatario titular del órgano ordenante,bien por serlo del órgano exhortado o bien el Oficial legalmente habilitado, todo ello exigido por la necesidad de actuación simultánea en sedes geográficamente dispersas. Ello, demostrado por sus actas, es reconocido por los propios recurrentes.

    Esta Sala ha dicho que tal intervención, como garante de autenticidad, reviste de certeza lo acontecido en el registro, garantizando la realidad de los hallazgos efectuados, así como que la intromisión en el derecho fundamental afectado se realizó dentro de los límites de la resolución judicial (Cfr. STS nº1189/2003 de 23-9, y STS nº408/2006, de 12-4 ).

    La doctrina del Tribunal Constitucional -SSTC 290/1994, 133/1995, 228/1997, 94/1999 - viene manteniendo de forma constante que el único requisito necesario y suficiente por sí solo para dotar de licitud constitucional a la entrada y registro de un domicilio, fuera del consentimiento expreso de quien lo ocupa o la flagrancia delictiva, es la existencia de una resolución judicial que con antelación lo mande o autorice, de suerte que, una vez obtenido el mandamiento judicial, la forma en que la entrada y el registro se practiquen, las incidencias que en su curso se puedan producir y los defectos en que se incurra, se inscriben y generan efectos sólo en el plano de la legalidad ordinaria.

    Además, como indica la STS 30-6-2000, nº 1152/2000, la presencia del fedatario público cubre las exigencias del artículo 281.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y produce la plenitud probatoria que se deriva de la fe pública, haciendo innecesaria la presencia de testigos adicionales. Así se ha establecido por una reiterada jurisprudencia de esta Sala, en la que se señala que en la redacción posterior a la Ley Orgánica del Poder Judicial del artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deja intacto el valor probatorio de la diligencia cuando concurre el Secretario Judicial.

    Solamente, para los casos en que el acta levantada careciera de la fe pública, por la ausencia de Secretario judicial, no alcanzando el carácter de prueba preconstituida y anticipada por ello, esta sala ha indicado (Cfr. STS de 6-3-2000, nº 338/2000 ) que el contenido del registro debe ser ratificado y adverado en el acto del juicio oral por los funcionarios intervinientes, medio para su incorporación regular al acervo probatorio. Lo que a sensu contrario descarta tal necesidad cuando interviene el fedatario, conforme a las exigencias del art. 569 LECr . tras la reforma operada por la Ley 22/95, de 17 de julio .

    Por otra parte, no consta en los autos petición de convocatoria al juicio de dichos testigos, ni protesta alguna al efecto, y es que en el escrito de calificación provisional de las defensas los hoy recurrentes (fº 1654, 1676, 1682), utilizaron la fórmula de proponer como documental "todos los folios interesantes del procedimiento y todas aquellas pruebas propuestas por las demás partes, aunque se renunciaran por ellas, y sin perjuicio de su renuncia". No obstante, a propuesta también de la acusación pública, comparecieron en la Vista y declararon en calidad de testigos (fº 269 a 272, T. I del acta) los funcionarios del CNP nº NUM103

    , NUM036, NUM104 y NUM064, dejando de comparecer, renunciándose al mismo, sin protesta de las defensas, el nº NUM105 . Y consta en el acta del juicio oral que en la sesión de 22-3-05 (fº 517 y ss, T. I) comparecieron los funcionarios nº NUM026, NUM025 y NUM024, interviniendo en las sucesivas sesiones hasta la de 31 de marzo inclusive (fº 612), ratificando los informes (fº 5015) que elaboraron, las vigilancias en que participaron (fº 4995, respecto de la de 6-3-02), y explicando las actividades investigadoras que llevaron a cabo, sometiéndose tanto a las preguntas de las acusaciones como de las defensas, sobre cada uno de los acusados. En concreto figura en el acta que: "se les exhibe los informes que realizaron a los folios 180 y ss del Tomo I. Reconocen y ratifican. Folios 6754 a 6770. Reconocen y ratifican. Folios 10257 a 10981. Reconocen y ratifican. Folios 12009 a 12306. Reconocen y ratifican. Folios 12438 a 12461. Reconocen y ratifican. Folios 12953 y ss. Reconocen y ratifican. Folios 13066 y ss. Reconocen y ratifican. Folios 13470 a 13767. Reconocen y ratifican. Folio 13073 del Tomo 41. Reconocen y ratifican. Folios 14537 y ss. Reconocen y ratifican. Folios 14655 a 15095. Reconocen y ratifican. Folios 127 y ss. Reconocen y ratifican. Folio 1569. Reconocen y ratifican. Folio 2438. Reconocen y ratifican. Folios 3076 a 3107. Reconocen y ratifican. Folios 4031 y ss. Reconocen y ratifican. Folio 4388. Reconocen y ratifican. Folios 4509 a 4931. Reconocen y ratifican. Folios 5019 y ss. Reconocen y ratifican. Folios 7275 a 7423. Reconocen y ratifican. Folios 7424 y ss. Reconocen y ratifican. Folio 7431. Reconocen y ratifican".

  5. En cuanto a que los efectos recogidos en el registro no han estado a disposición del Tribunal, no incorporándose al Juicio Oral porque se devolvieron a la representación del procesado o al padre del mismo, según señala el propio recurrente (y reconoce en el acta de la Vista, fº 33, sesión 11-2- 05), hay que decir que ello -como apunta el Ministerio Fiscal- no puede suponer la pérdida de valor probatorio del contenido del acta al efecto levantada. Si los documentos fueron entregadas a la propia parte hoy recurrente, indudablemente no podían figurar como piezas de convicción ex art. 688 LECr . que habla de piezas "recogidas", y, por tanto no devueltas. Ello era algo obviamente conocido por la parte, que de haberle interesado, pudo haber efectuado la solicitud correspondiente de forma temporánea ante el propio Tribunal de instancia, y no reservarla para su planteamiento ex novo en esta fase del procedimiento. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala indicativa de que la no exhibición de piezas de convicción no origina indefensión al acusado, si no se ha solicitado la práctica de la misma como medio de prueba en el escrito de calificación provisional (SSTS entre muchas, 381/1996, de 3 de mayo; 392/1996, también de 3 de mayo, 77/1998, de 23 de enero; ATS de 14-1-2000 ). Por otra parte, pese a su ausencia material no impidió a la defensa interrogar a los agentes de la Policía sobre los extremos que consideró conveniente en relación a las mismas (Cfr. STS de 8-7-2005, nº 910/2005 ), declarando ampliamente al respecto el funcionario de PN nº NUM026, tal como consta a los folios 50 y 571 T. I, del acta de la Vista, sesión de 29-3-05.

  6. Por lo que se refiere a la identificación del recurrente como interlocutor en la comunicación telefónica habida con Ángela, como ya sabemos, se negó a responder a las acusaciones; nadie cuestionó hasta el momento la identidad de la voz escuchada con la de Juan Carlos ; el Tribunal la escuchó; y los peritos manifiestan en el acto del juicio oral, a preguntas de alguna de las defensas (fº 561 y ss de la sesión de 28-3-01, y fº 770, de la sesión de 29-3-01, del acta, T. I) que tenían la certeza o seguridad de que quien hablaba era una persona en concreto, obteniendo la identificación plena junto con el resto de pruebas producidas, como son la intervención de los números de teléfonos de los domicilios particulares, videovigilancias y seguimientos.

    En cuanto al contenido de la comunicación telefónica intervenida, y de la documentación hallada en el domicilio del recurrente, a las que se refiere el Tribunal a quo, su valoración corresponde al mismo, de acuerdo con las facultades atribuidas por los arts. 117.3 CE y 741 LECr. sin que de su sentido pueda extraerse racionalmente una conclusión distinta a la alcanzada por la Sala de instancia, en el sentido de que Rogelio

    ... "compartía labores de tesorería" con otros procesados, como miembro activo de Jarrai-Haika.

    En consecuencia, los tres motivos deben ser desestimados.

    MOTIVOS DE TODAS LAS PARTES POR INFRACCIÓN DE LEY:

CUADRAGÉSIMO TERCERO

El décimo sexto motivo formulado por la representación de Dª Sonia y de otros veintidós procesados, lo hace por infracción de ley en virtud del art. 849.1º LECr., entendiendo vulnerados los arts. 515 y 517 CP por aplicación indebida, en cuanto a la tipificación de Jarrai, Haika y Segi como asociaciones ilícitas.

Como toda argumentación se aduce que no hay prueba que relacione a dichas asociaciones con delito concreto alguno, las referencias a la kale borroka, a su organización o a la adscripción de miembros para su práctica, no tienen ni base probatoria ni justificación concreta alguna en la sentencia.

El planteamiento del motivo vulnera las exigencias de absoluto respeto a los hechos declarados probados, viniéndose a discutir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia. El cauce casacional elegido, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, no supone otra cosa que la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad (Cfr. STS de 10-12-2004, nº 1444/2004 ). Tales hechos han sido subsumidos por la Sala a quo en el delito de asociación ilícita previsto y penado en los arts. 515.1º y 517.1º y 2º, indicando en su fundamento jurídico tercero que: "Sobre los rasgos elementales que configuran y diferencian el tipo penal de la asociación ilícita, siempre teniendo muy presente las enseñanzas de nuestro Tribunal Supremo y de nuestro Tribunal Constitucional al respecto. Como dice la S.T.S. de 3 de mayo de 2001, "en el delito de asociación ilícita del art. 515.1º -asociación para delinquir- el bien jurídico protegido es el derecho de asociación como garantía constitucional, según un sector doctrinal, o, según otro, el orden público y en particular la propia institución estatal, su hegemonía y poder, frente a cualquier organización que persiga fines contrarios y antitéticos a los de aquella. En todo caso se trata de un bien jurídico diferente del que se protege en la posterior acción delictiva que se cometa al realizar la actividad ilícita para la que la asociación se constituyo" (STS de 3 de mayo de 2001 ). En lo que atañe a un segundo plano, "La asociación ilícita precisa la unión de varias personas organizadas para determinados fines, con las siguientes exigencias: a) pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista; c) consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio; d) el fin de la asociación -en el caso del art. 515. 1º, inciso primero - ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar". Conforme aporta la autorizada doctrina, las asociaciones "recogidas en los cuatro primeros números del artículo 515 se corresponden a lo dispuesto en los números 2 y 5 del artículo 22 de la Constitución . Sin embargo, entre las asociaciones constitucionales ilícitas y las penalmente relevantes existen notables diferencias, porque en el numero 1º del articulo 515 no se incardinan todas las asociaciones que eventualmente puedan perseguir fines delictivos, sino sólo aquellas que tengan por objeto cometer algún delito o promuevan su comisión. Según la STS 234/2001, de 3 de mayo, se exige cierta determinación de la ilícita actividad, aunque sin llegar a la precisión total. El precepto penal es, en consecuencia, más estricto que la norma constitucional. Y lo es mucho más, tras la reforma operada por la LO 11/2003, que añadió a las que las que tengan por objeto cometer o promover la comisión de faltas de forma organizada, coordinada y reiterada. Como señala la STS de 28 de Octubre de 1.997, el tipo delictivo estudiado "sugiere desde el primer momento dos clases de problemas. El primero referido a lo que debe entenderse por asociación. El segundo respecto a las características distintivas de los dos supuestos contemplados en el citado apartado de cualquiera de los dos preceptos. El concepto de asociación, en el contexto jurídico penal, es evidentemente más amplio que el contemplado en la esfera privada. En cualquier caso, parece que tal asociación requiere formalmente una cierta consistencia, lejos de lo meramente esporádico, y por supuesto dentro de una cierta organización jerárquica. Lo que sí resulta obvio es que la asociación supone que la pluralidad de personas que la constituyen, todos ellos concertados a un fin determinado que inicialmente no tiene porque ser ilícito. Ahora bien, ha de quedar claro que esa finalidad, que cuando es ilícita supone la conculcación del Código, ha de ser la querida y pretendida por la propia asociación, no por el propósito individual de alguno de sus miembros, finalidad que no sólo ha de estar claramente establecida sino que además supone que la organización asociativa venga estructurada para la consecución de los fines por ella previsto". Y conforme sucedía en la reseñada STS, JARRAI, HAIKA y SEGI, cada una de ellas en su ámbito temporal, buscaban unos fines -ya definidos- claros y determinantes, en base también a un patente "concierto de voluntades". Igualmente había una pluralidad de miembros y se daba, por último, "una manifiesta jerarquización de funciones...".

En consecuencia, sin perjuicio de lo que podamos manifestar cuando examinemos los recursos de las partes acusadoras, el motivo se desestima.

CUADRAGÉSIMO CUARTO

El sexto motivo formulado por la representación de Rogelio se efectúa por infracción de ley, con base en el art. 849.1 LECr., entendiendo, también, haberse aplicado indebidamente los arts. 515.1º y 517.2 CP .

Para el recurrente, falta la concreción del elemento objetivo (labor de tesorería), y existe ausencia de acreditación del elemento intencional.

Ha indicado esta Sala (Cfr. STS de 3-5-2001, nº 234/2001 ) que "en el delito de asociación ilícita del art. 515.1 CP -asociación para delinquir- el bien jurídico protegido es el derecho de asociación como garantía constitucional, según un sector doctrinal, o, según otro, el orden público y en particular la propia institución estatal, su hegemonía y poder, frente a cualquier organización que persiga fines contrarios y antitéticos a los de aquélla. En todo caso se trata de un bien jurídico diferente del que se protege en la posterior acción delictiva que se cometa al realizar la actividad ilícita para la que la asociación se constituyó.

La asociación ilícita precisa la unión de varias personas organizadas para determinados fines, con las siguientes exigencias: a) pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad;

b) existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista;

c) consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio;

d) el fin de la asociación -en el caso del art. 515.1 inciso primero - ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar".

Pues bien, entre otros muchos extremos, los hechos que se declaran probados por la sentencia de instancia, relatan que: "En el ámbito especifico del "movimiento juvenil", se produjo una transformación sucesiva de JARRAI en HAIKA y de HAIKA en SEGI. Desde la perspectiva histórica, no resulta sencillo establecer el momento preciso de dichas transformaciones sucesivas porque, por un lado, no se trata de asociaciones de corte regular y sometidas a la normativa asociacionista común y, por otro, muchas de las personas que las integraban y dirigían prolongaban su adscripción a las mismas con independencia del nombre que las organizaciones juveniles en cuestión tuvieran y sólo la edad que dichos integrantes o dirigentes alcanzasen determinaba -o podía determinar- su desvinculación respecto de aquellas, bien por abandono definitivo de su militancia o dirección, bien por su paso a desempeñar funciones en otro de los "movimientos" y organizaciones.

A.- Desde 1.978, se desarrolla la existencia de JARRAI. Esta organización siempre desarrolló algún tipo de violencia callejera como complemento a la estrategia de E.T.A.. En un principio, a través de las barricadas, enfrentamientos con la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o destrozos en el mobiliario urbano.

Estos grupos comenzaron a organizarse en 1984 y, como consecuencia de la respuesta de la política del Gobierno francés contra E.T.A. en materia de extradiciones, expulsiones por el procedimiento de urgencia y deportaciones a terceros países, E.T.A. impuso las directrices para cometer acciones de sabotaje contra intereses franceses como forma de apoyo a los presos y refugiados vascos.

Al principio la actuación consistió en reivindicar las acciones a cargo de los denominados "COMITÉS DE APOYO A REFUGIADOS", los cuales no existían en realidad, pero servían para no implicar a las organizaciones integradas en K.A.S., y posteriormente, con el propósito de no ofrecer la imagen de una estructura sólida, la consigna de la "dirección de E.T.A." pasó a ser la de no utilizar en las reivindicaciones el nombre de tales "COMITÉS DE APOYO".

JARRAI, en aquella época, como organización de K.A.S., transmite la nueva estrategia de la "dirección política única", no sólo atacando los objetivos que la misma imponía, sino también utilizando la misma forma de reivindicación, consistente en hacerla a favor de los presos y refugiados de la organización terrorista, con la finalidad de poner de manifiesto las razones por las que se realizaban las acciones como método de presionar al Gobierno francés y al español, y además impedir la incriminación de las organizaciones a las que pertenecían los militantes, sistema de reivindicación que persiste actualmente.

En 1988, durante el proceso de conversaciones del Gobierno de España con E.T.A. en Argel, el 12 de noviembre, E.T.A. se puso en práctica, durante lo que en documentos internos se denomina "noche de los cuchillos largos" (en la que más de 40 sucursales bancarias resultaron atacadas en diferentes localidades del País Vasco), la actuación organizada de los "taldes de JARRAI" a través de la coordinación y consignas dirigidas por K.A.S. Dicho procedimiento de actuación se refrendó el 26 de mayo de 1989 cuando, en protesta por la detención de Salvador ( Gaspar ), los "Grupos Y", controlados por K.A.S., realizaron una veintena de acciones violentas sobre los objetivos que les venían marcados por la "dirección política única". No obstante, estas actuaciones en campañas puntuales, sin una estructura específica dedicada de forma permanente a dicha tarea, generaron problemas de seguridad frente a posibles detenciones o identificaciones por los Cuerpos de Seguridad del Estado. Por ello se difunde por K.A.S. el manual de seguridad para la fabricación y utilización de artefactos caseros, donde no sólo se detallan las medidas para evitar accidentes durante el desarrollo de las acciones de violencia callejera sino también la necesidad de la institución estable de estructuras dedicadas, a través de K.A.S., al desarrollo de dichas acciones.

El problema que generaban a la organización terrorista las detenciones de personas vinculadas a E.T.A. en este tipo de aciones exige la presentación y articulación de una estructura "desestructurada", generándose "taldes" dedicados a la "lucha de nivel Y" coordinados a través de K.A.S. sirviéndose de JARRAI como organización que aporta el mayor número de componentes a estos taldes. En 1995, se suprimen todas las referencias a los grupos dedicados a las acciones de violencia "Y" y se comienza a utilizar el término "KALE BORROKA" para designar al conjunto de las acciones englobadas en lo que antes se denominaba "violencia Y y X". La forma de lucha, los objetivos, las fórmulas de reivindicación no cambian pero sí su denominación. La incriminación de miembros de JARRAI y, en especial, la de miembros de su "COMITÉ NACIONAL" al ser relacionados con un grupo "Y" y condenados por delito de terrorismo abocan a tal decisión...

En esta etapa se registran 285 atestados relativos a "Kale Borroca" y grupos "Y", así como 6.263 acciones de "Kale Borroka" realizadas entre el 6-I-92 y el 5-III-99.

Este mismo periodo -en el que la organización juvenil recibió la denominación de JARRAI- es el más dilatado de la existencia de la estructura asociativa de estos autos y, en esta etapa, el procesado Alejandro desempeñó cometidos de responsabilidad en el ámbito organizativo y en el de las comunicaciones; la procesada María Antonieta acometió tareas de responsabilidad en el área organizativa; la procesada Ana María desempeñó cometidos organizativos y, específicamente, su actividad se centró en la preparación de actos contra la Cumbre Europea que tuvo lugar en la localidad francesa de Biarritz, actos violentos y conminatorios en cuya organización y realización igualmente asumieron responsabilidades los también procesados... La igualmente procesada Inés desempeñó tareas de comunicación, encargándose de la preparación, distribución y colocación de cartelería de contenido desafiante y conminatorio, al tiempo que el también procesado Juan Carlos asumió trabajos de comunicación de la organización juvenil con los medios de prensa y el igualmente procesado en esta causa Gregorio desempeñó ocupaciones organizativas de la campaña contra la ya aludida Cumbre de Biarritz...

B.- En 2000, E.T.A. difunde el ZUTABE (publicación periódica) número 72, en el que se contiene la denominada "Ponencia General", que recoge la remodelación estructural y funcional de K.A.S. y la "construcción nacional" como objetivo del conjunto para los próximos años. Dentro de dicho objetivo general, en el plano organizativo se establece la necesidad de que las organizaciones comiencen a actuar y a estructurarse con carácter "nacional", es decir, a ambos lados de los Pirineos. En ese proceso se constituirá, en 2000, la organización HAIKA, resultante de la fusión de GAZTERIAK, operativa en el Sur de Francia, y de JARRAI...

HAIKA, resultante de la fusión de JARRAI y GAZTERIAK, asumió la función de dirección ejecutiva que antes realizaba JARRAI de "introducir" a jóvenes en las actividades conocidas como "kale borroka" o "violencia callejera".

Así resulta acreditado por la respuesta violenta que HAIKA promueve a raíz de la explosión, el día 7 de agosto de 2000, en Bilbao, de un artefacto en el interior de un vehículo ocupado por los integrantes de E.T.A. Juan Miguel, Juan Alberto, Jose Ramón y Romeo, coordinada por los responsables de HAIKA Juan Carlos y Sonia . De esta forma, en Guipúzcoa, Roberto, responsable en ese territorio de HAIKA, transmite a todos y cada uno de los responsables comarcales o de "eskualde" las instrucciones de que, durante la "jornada de lucha" convocada, es preciso "dar caña", que "hay que ir a saco" y que "hay que hacer un "borroka eguna" potente, con historias durante todo el día, desde primera hora del día hasta la noche.

Se evidencia la continuidad de las actividades de formas de violencia complementarias a la de E.T.A desarrolladas antes por JARRAI y después por HAIKA en la distribución, el 3 de mayo de 2000 en la localidad de Villaba (Navarra), de unos soportes divulgativos en los que, con el logotipo de HAIKA, figura el texto "RESPONSABLES DE: la dispersión, de la tortura, el asesinato...", "no podemos dejar que esta gente siga cometiendo estos actos, muéstrales tu repulsa", acompañados de otros soportes en los que, con carácter individual, figuran las fotografías y los nombres de diversos concejales de UNION DEL PUEBLO NAVARRO, tales como Juan Antonio, Iván, Antonia y del propio Alcalde, Ángel Jesús, con el texto "RESPONSABLE de la situación de los presos políticos vascos. LLÁMALE" y el número de teléfono de su domicilio o móvil siguiendo las instrucciones de EKIN, que marca las directrices que luego HAIKA ejecuta, de "señalar" y "presionar" a los concejales de U.P.N. como hipotéticos responsables de la situación de los presos de E.T.A.

La etapa en que la organización juvenil recibió la denominación de HAIKA es la más breve de todas y, durante ella, el procesado Evaristo asumió cometidos organizativos y de distribución de material diverso para la realización de los objetivos de la organización. Esta etapa recorre hasta Mayo de 2.001, desde la fusión de JARRAI y GAZTERIAK en Cambo (Francia): y en el registro practicado en la sede de HAIKA en Bilbao se intervinieron 40 pegatinas con imágenes de las distintas personalidades de la vida pública española a las que se acusa de "verdugos de Euskal Herría", "enemigos del euskara", "fascistas aniquiladores de Euskal Herría" con especial señalamiento de los profesionales de los medios de comunicación social, de la Audiencia Nacional, de banqueros y políticos. En dicha sede se intervino en una libreta, bajo la referencia "tensionamiento", las direcciones en Bilbao de EFE, EUROPA PRESS, EL CORREO, TIEMPO, EL MUNDO, EL PAÍS, RNE, SER, TVE y ANTENA3; esto es, todos los medios que HAIKA caracteriza como "no vascos". La función que tiene para HAIKA tal relación de direcciones se comprende si se tiene en cuenta que estos mismos medios, acusados reiteradamente de "perros de la pluma y del micrófono", son habitualmente objeto de los ataques de la "kale borroka".

De igual manera, en la sede de HAIKA en Hernani se intervinieron diversos documentos en desarrollo de la labor de "señalamiento" de los medios de comunicación "acusados de españolismo", como el DIARIO VASCO...

C.- El carácter sustitutorio de SEGI respecto de HAIKA, a partir de Mayo de 2.001, se manifiesta por medio de hechos públicos y notorios:

  1. La voluntad manifiesta de continuar con las actividades, tal como se expone en fecha 4-04-2001 en el diario EUSKALDUNON EGUNKARIA que publica un artículo en el que Juan Ignacio y Juan Pedro, junto con Fátima e Marco Antonio como portavoces de la organización juvenil HAIKA, manifiestan su intención de continuar la gestión de la misma, interrumpida por la acción judicial desarrollada a lo largo del mes de Marzo de 2001.

b) La recaudación de fondos a tal efecto, y la pública reclamación de fondos con propósito continuista.

c) La identidad de los responsables de SEGI: los mismos que anteriormente dirigían a un segundo nivel HAIKA.

d) La nueva organización se ubica en el espacio que, dentro de la estructura del MOVIMIENTO DE LIBERACION NACIONAL VASCO, ocupa HAIKA.

La relación de SEGI con los actos de "violencia callejera" fue prosecución de las actividades de JARRAI y de HAIKA, a las que sucedió en el tiempo.

La organización de los actos de "kale borroka" también fue ordenada por SEGI a través de manuales para el desarrollo de las acciones de "violencia callejera", la confección de pegatinas y carteles en apoyo de la misma.

También fue desarrollada por SEGI la campaña desafiante contra lo que denomina dicha organización el "fascismo español", consistente en la distribución de carteles de contenido conminatorio contra las autoridades, cargos públicos y ciudadanos, muestras de los cuales se intervinieron en la sede de la organización en Pamplona, en la "herriko taberna HARITZA" de San Sebastián, en la sede de SEGI en Vitoria, en la "herriko taberna MARRUMA" o en la "herriko taberna IRRINTZA" de San Sebastián, que guardan correspondencia con los efectos intervenidos en el domicilio de los responsables de la organización y que evidencian el desarrollo de las actividades de SEGI para el "señalamiento".

La realización de las actividades de "violencia callejera" por SEGI obedecía a su diseño como complemento a las acciones armadas. El aumento o disminución de la intensidad de dichas acciones de violencia era controlado a través de EKIN y su ejecución era saludada internamente por E.T.A., como resulta en el "ZUTABE" de febrero de 2001, en el marco del desarrollo de una estrategia tendente a optimizar la complementariedad de los recursos institucionales, culturales, políticos y sociales a través de la coordinación que, en tiempos, le dio la KOORDINADORA ABERTZALE SOCIALISTA (K.A.S.) y posteriormente EKIN. Así, SEGI en el periodo que va desde Julio de 2001 hasta el 11-II-#02, participó en la ideación, organización, impulso o ejecución de decenas de lanzamientos de artefactos incendiarios, menoscabos de vehículos de transporte público, incendios intencionados, colocación de artefactos explosivos y contra- manifestaciones violentas, actos todos ellos de contenido e intención conminatorios".

Resulta obvio, como también razona la sentencia recurrida (fundamento jurídico tercero, fº 35), que esa finalidad, que cuando es ilícita supone la conculcación del Código, ha de ser la querida y pretendida por la propia asociación, no por el propósito individual de alguno de sus miembros, finalidad que no sólo ha de estar claramente establecida sino que además supone que la organización asociativa venga estructurada para la consecución de los fines por ella previstos. Y conforme sucedía en la reseñada STS, JARRAI, HAIKA y SEGI, cada una de ellas en su ámbito temporal, buscaban unos fines -ya definidos- claros y determinantes, en base también a un patente "concierto de voluntades". Igualmente había una pluralidad de miembros y se daba, por último, "una manifiesta jerarquización de funciones". Y -como sostiene el Ministerio Fiscal- el delito de asociación ilícita no requiere que el delito perseguido por los asociados llegue a cometerse, ni siquiera que se haya iniciado la fase ejecutiva del mismo.

En tal contexto, cuando se individualiza la prueba respecto del procesado, se afirma la actividad del ahora recurrente (FJ 6º, fº 72) como responsable de la tesorería de Jarrai-Haika en Alava. Y, finalmente, cuando se individualiza la pena (FJ 11º, fº 112) se dice que "unos realizaban cometidos orgánicos y desempeñaban cargos dirigentes y de responsabilidad dentro de la concreta organización en la que se hallaban (art. 117.1º C.P .) y otros tenían la condición de integrantes o miembros activos de la misma, aún cuando no ostentasen cometidos de dirección de la misma". Y que la participación de estos últimos -entre los que está Rogelio - se concreta "en una intervención positiva en los distintos cometidos abarcados por las diferentes organizaciones, recibiendo y ejecutando instrucciones que -en definitiva- ellos no decidían ni ideaban, pero realizaban con puntualidad y con regularidad; se trataba de miembros actuantes en beneficio de las organizaciones y no de meros integrantes de las mismas, ocupando un lugar intermedio entre los directores y directivos y los simples integrantes de base".

Rogelio, se identifica así como "miembro activo" de la asociación ilícita en los términos del art. 517.2 CP . Es decir, en cuanto miembro activo de una asociación ilícita descrita en el art. 515.1 CP . De modo que es punible ser "miembro activo" de una asociación que tenga por objeto cometer algún delito o, después de constituida promueva su comisión. Se configura el delito como de peligro que anticipa la tutela penal en prevención de los correspondientes delitos de lesión.

Sancionar ser miembro activo no conduce a un derecho penal de autor, sino que trata de arbitrar una tutela anticipada, como delito de peligro, frente a eventuales lesiones de bienes jurídicos. No se sanciona la mera peligrosidad como manifestación de una determinada personalidad, sino la peligrosidad en relación con la debida protección de bienes jurídicos.

Cuando el art. 517.2 CP habla de "miembros activos" se está refiriendo a una participación en las actividades de la asociación que vaya más allá de la mera pertenencia a la misma. Y tal actividad es la que recoge la narración fáctica.

La propia configuración del tipo penal, exige, según lo dicho, una tal inversión en el razonamiento y análisis de los hechos que se declaran probados. Así, primero se impone definir, describir los elementos que conforman el perfil de la asociación reputada ilícita, y, después, se precisa determinar la actividad concreta del procesado que le convierte en miembro activo.

Como señala el Ministerio Fiscal, ambas exigencias se cumplen. La primera de forma más minuciosa, y la segunda, si se quiere, de modo más genérico, pero sin que ello determine la falta de definición y concreción de la actividad imputada.

Por ello, sin perjuicio de lo que se diga cuando se examinen los recursos de las acusaciones pública y particular, el motivo se desestima.

CUADRAGÉSIMO QUINTO

El motivo décimo octavo de Sonia y de otros veintidós procesados, se basa en infracción de ley, en virtud del art. 849.1º LECr., por vulneración de los arts. 50 y 66 CP por inaplicación indebida, o de modo contrario a derecho, imponiendo penas desproporcionadas, y sin razonar las cuotas de las multas.

Y con la misma fundamentación se articulan los motivos siguientes:

-Cuadragésimo segundo, en relación a Inés .

-Cuadragésimo tercero, en relación a Ángela .

-Cuadragésimo cuarto, en relación a Ana María .

-Cuadragésimo quinto, en relación a Sonia .

-Cuadragésimo sexto, en relación a Jose Ángel .

-Cuadragésimo séptimo, en relación a Roberto .

-Cuadragésimo octavo, en relación a Pedro Antonio .

-Cuadragésimo noveno, en relación a Pedro Enrique .

-Quincuagésimo, en relación a Juan Carlos

-Quincuagésimo primero, en relación a Claudio . -Quincuagésimo segundo, en relación a Ernesto .

-Quincuagésimo tercero, en relación a María Antonieta .

-Quincuagésimo cuarto, en relación a Remedios .

-Quincuagésimo quinto, en relación a Juan María .

-Quincuagésimo sexto, en relación a Serafin .

-Quincuagésimo séptimo, en relación a Alejandro .

-Quincuagésimo octavo, en relación a Paulino .

-Quincuagésimo noveno, en relación a Domingo .

-Sexagésimo, en relación a Fermín .

-Sexagésimo primero, en relación a Jorge .

-Sexagésimo segundo, en relación a Evaristo .

-Sexagésimo tercero, en relación a Luis Enrique .

-Sexagésimo cuarto, en relación a Raúl .

Todos ellos vienen a sostener que las penas impuestas lo han sido de tres años y seis meses, y multa de 20 meses en el caso de los condenados en relación al primer número; y prisión de dos años y seis meses, y multa de 20 meses, en el caso de los condenados en relación al segundo. Y que, habiéndose impuesto de manera generalizada a todos las penas en su mitad superior, no se ha efectuado correctamente la individualización exigida por el art. 66 CP, necesitándose una argumentación mayor y más concreta que la que realiza la sala de instancia.

Igualmente, se alega que las multas impuestas no lo han sido con arreglo a los criterios establecidos por el art. 50 CP, no habiéndose motivado la decisión de establecer la cuota diaria en cinco euros. La cual si no se encuentra dentro del máximo previsto por el CP, tampoco se encuentra en los márgenes razonables para personas consideradas insolventes.

  1. En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, esta Sala (Cfr. SSTS 1478/2001, de 20 de julio y 24-6-2002; 30-11-2006, nº 1169/2006 ) ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forma el catalogo de derechos del ciudadano, y cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales.

    Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores.

    En este sentido el art. 66.1ª CP, en la actualidad art. 66.6ª CP, permite a los Tribunales cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, recorrer toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.

    La individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de penas inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria (STS 390/1998, de 21 de marzo ).

    También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley.

    Por ello, este deber de razonar en la sentencia sobre la pena concreta que se impone adquiere especial relieve cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente previsto, de modo que cuando tal se hace sin argumentación alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la razonabilidad, o no existe explicación o justificación alguna sobre las razones que ha tenido en cuenta el Tribunal para imponer esa pena que supere la mínima que legalmente puede ser impuesta, y no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, esto y cuando el Tribunal de casación no puede inferir de los hechos probados, en relación con la normativa y jurisprudencia aplicable a ellos, que las penas impuestas no vulneran el principio de proporcionalidad, este Tribunal es quien tiene el deber de suplir este precepto procesal con sus propios razonamientos, y ante aquella ausencia de datos la pena no debería ser otra que la mínima dentro del mínimo legal (SSTS de 2-6-2004, 15-4-2004, 16-4-2001, 25-1-2001, 19-4-99 ).

    En el caso presente -sin adelantar criterio alguno en relación con lo que se expondrá en el fundamento jurídico cuadragésimo sexto, y en atención a la pérdida de objeto del presente motivo, por lo que allí se dirápuede ahora meramente entenderse que el Tribunal de instancia, en su fundamento jurídico undécimo, cubre las exigencias legales cuando precisa que: "Corresponde ahora al Tribunal la individualización de las penas que deben imponerse a cada uno de los procesados, todo ello con sujeción a las reglas contenidas en el art. 66, del Código Penal y dada la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. El indicado precepto exige el razonamiento en sentencia de la extensión de la pena aplicada, con adecuación a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. En términos genéricos, no cabe duda de que la gravedad global de los hechos declarados probados generan un muy considerable impacto social que, a su vez, diseña su gran transcendencia, al tratarse de actos desplegados en el entorno o en la proximidad a una organización terrorista y por medio de una intensa coordinación, con fines próximos a los de la organización armada. Por ello, el Tribunal estima perfectamente adecuada al principio de proporcionalidad la imposición a los procesados -y a cada uno de ellos en función de las responsabilidades desempeñadas en las organizaciones de este Sumario- de las penas correspondientes (art. 517, y del C.P .) en su mitad superior. No se olvide que, en suma, se trata de organizaciones periféricas a otra de carácter armado y que "complementan" la actividad de esta última con su actuar. En orden a la individualización de la pena, es insoslayable la precisa referencia al papel desempeñado por cada uno de los procesados en el contexto orgánico de la entidad a la que estaban adscritos: unos realizaban cometidos orgánicos y desempeñaban cargos dirigentes y de responsabilidad dentro de la concreta organización en la que se hallaban (art. 117.1º C.P .) y otros tenían la condición de integrantes o miembros activos de la misma, aún cuando no ostentasen cometidos de dirección de la misma".

  2. En cuanto a que la cuantía de las multas impuestas no responde a los criterios establecidos por el art. 50 CP no habiéndose motivado la decisión de establecer la cuota diaria en cinco euros, la objeción debe ser también rechazada, si bien con la misma reserva expresada, en cuanto a la pérdida de objeto del presente motivo.

    En efecto, como tiene dicho esta Sala (Cfr. STS de 12-2-2001, nº 175/2001 ), el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Ello no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

    El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".

    Como indica la sentencia núm. 175 /2001 de 12 de febrero, "con ello no se quiere significar que los tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .

    Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1000 ptas.

    En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales."

    En el caso que nos ocupa en el que el art. 517.1º y CP prevé multas de doce a veinticuatro meses, estableciendo el art. 50.4 que la cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de cuatrocientos euros, y se han impuesto multas de veinte meses, a razón de cinco euros por día de cuota, es claro que la pena no resulta desproporcionada, ni absoluta ni relativamente, con arreglo a la doctrina jurisprudencial antes expuesta.

    Consecuentemente, los motivos décimo octavo y cuadragésimo segundo a sexagésimo cuarto, se desestiman, sin perjuicio de su pérdida de objeto, dado el contenido -como veremos- de nuestro fundamento jurídico cuadragésimo sexto resolviendo el motivo único de los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la Acusación popular, y lo ya dicho respecto de Egoitz López de la Calle, en el fundamento jurídico décimo octavo.

    RECURSOS DE LA ASOCIACIÓN VÍCTIMAS DEL TERRORISMO Y DEL MINISTERIO FISCAL:

CUADRAGÉSIMO SEXTO

Ambas acusaciones plantean como motivo único, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., inaplicación indebida de los arts. 515.2º y 516.1º CP, añadiendo la Acusación popular también la infracción del 516.2º CP.

  1. Vienen a propugnar que en los hechos declarados probados en la sentencia recurrida se concitan los requisitos para subsumir los hechos, no sólo en el delito de asociación ilícita, sino en la figura agravada de asociación terrorista del nº 2 del art. 515 del vigente Código Penal, e interesan que en la nueva sentencia se recojan las peticiones punitivas contempladas en sus respectivas calificaciones formuladas en el acto del juicio oral.

    Tal pretensión -a pesar de la ambigüedad reflejada en el texto del acta de la Vista del juicio oral- con el tenor de que (fº 65, T. II): "Se mantienen las imputaciones contra los demás e imputándose a los responsables de las organizaciones un delito de integración en banda armada, interesando la pena de diez años de prisión para cada uno de ellos e inhabilitación por el mismo tiempo", debe entenderse, tras su puesta en relación con el texto de las respectivas calificaciones provisionales (fº 853 y ss y 997 y ss), como que se está imputando a todos los procesados -menos para los Sres. Valentina, Carolina, Daniel, Frida y David, respecto de los que se retira la acusación- ser responsables (arts. 515.2º y 516.1º CP ) como promotores o directores de las bandas armadas, organizaciones terroristas, o de cualquiera de sus grupos.

    Y así, sostienen que concurre el primero de los requisitos, consistente en la existencia de una pluralidad de personas con vínculos de jerarquía y subordinación. Y que ésta subordinación y jerarquización, no sólo se contempla en la existencia de la propia organización Jarrai, Haika, Segi, sino que también se realiza en la sentencia respecto de esa organización y ETA-KAS, de tal forma que es esa ETA la que a través, primero de KAS, y posteriormente de EKIN, instrumentaliza a esa parte de la propia organización terrorista, de tal forma que las organizaciones juveniles no son sino parte de todo el entramado ETA-KAS.

    Mantienen que se da el segundo de los requisitos, consistente en tratarse de una organización armada. Cierto que no armada al uso, con pistolas u otras armas de fuego, pero sí con explosivos, tal como reconocen las páginas 13 a 16 de la sentencia donde se alude claramente a un manual para la fabricación casera de explosivos y a las formas de violencia callejera llevada a cabo por los grupos Y y X, así como en la pág. 83, donde se refiere nuevamente a los manuales; y también en las págs. 89, 102 y 105 donde claramente se dice que se ha encontrado en la sede de SEGI material relacionado con las actividades terroristas. Debiéndose tener en cuenta que el art. 568 CP conceptúa como armas, a los efectos de su castigo como tenencia o depósito, las sustancias o aparatos explosivos, inflamables incendiarios o asfixiantes.

    Afirman, que está presente igualmente el tercero de los requisitos enunciados, en cuanto que el objetivo declarado de la Kale Borroka, como complemento de la lucha de ETA, no es otra que presionar a la ciudadanía y cercenar la vida democrática en su dimensión más cercana al ciudadano. Igualmente, que se ha llevado a cabo la comisión de sabotajes contra intereses franceses (pág. 13); que en la noche de los cuchillos largos fueron atacadas más de 40 sucursales bancarias; que dio lugar la detención de Salvador a más de una veintena de acciones violentas; que las acciones de violencia callejera (pág. 22) obedecían a su diseño como complemento a las acciones armadas; que, en el periodo que va desde julio de 2001 a 11 de febrero de 2002 (pág. 23), SEGI participó en la ideación, organización e impulso y ejecución de decenas de decenas de lanzamientos de artefactos incendiarios, menoscabo de vehículos de transporte público, incendios intencionales, colocación de artefactos explosivos, contramanifestaciones violentas, todos ellos de contenido e intención conminatorios; realización de 6.263 acciones de Kale Borroka (pág. 17) entre el 6 de enero de 1992 y 5 de marzo de 1999.

    Mantienen que concurre también el cuarto de los requisitos, dado que de forma reiterada se establece la sumisión de Jarrai-Haika-Segi a las directrices ETA a través del papel predominante y director (la vanguardia) que tiene en KAS; infiltración de los dirigentes de KAS a través del mecanismo de la doble o múltiple militancia en Jarrai; sujeción de los miembros de KAS infiltrados en las organizaciones-movimientos, en este caso el juvenil. Se reconoce en la sentencia que Jarrai, transmitía la estrategia diseñada por la dirección política única, como organización de KAS; que la noche de los cuchillos largos fue diseñada por ETA y ejecutada por los "taldes de Jarrai", a través de la coordinación y consignas de KAS; que fue ideación de ETA la lucha a nivel Y, y creación de taldes para la realización de esta lucha, sirviéndose de Jarrai para proporcionar elementos a estos "taldes".

  2. En el lenguaje común de nuestros días el término terrorismo tiene una indudable connotación negativa, equivalente a maldad, brutalidad y violencia indiscriminada. Y aunque esa violencia puede ser practicada por organizaciones puramente criminales, el término no deja de invocar una motivación o un fin político o ideológico.

    El Diccionario de la RAE define el terrorismo como la "sucesión de actos de violencia ejecutados para infundir terror"; y respecto a la figura del terrorista utiliza diversas acepciones, tales como: "persona que practica actos de terrorismo; o dícese de gobierno, partido, etc., que practica el terrorismo".

    Realmente, el término apareció por primera vez en el Diccionario de la Academia Francesa en 1798 como: system regime de la terreur, refiriéndose al terror ejercido desde el poder político, pero pasando pronto a ser equivalente a violencia política ejercida "desde abajo", es decir contra el poder establecido.

    En la Doctrina se destaca que el terrorismo como hecho sociológico es una modalidad de actos violentos, y que desde un plano estructural es una empresa criminal organizada que busca desestabilizar las bases del sistema democrático y los principios que lo fundamentan.

    Desde un plano psicológico, terror es un término clínico referido a un estado constante de miedo y pánico asociado con un nivel anormalmente alto de excitación psicológica.

    Y para mantener ese continuo estado de terror, y que la población no se relaje y tranquilice, se reputan necesarios, bien grandes macroatentados difusos en el tiempo, o bien una constante oleada de pequeños atentados con una continuada presencia en los medios de comunicación.

    Así, se ha dicho que el terrorismo está constituido por atentados violentos, perpetrados desde la clandestinidad, bien calculados y dirigidos contra un orden político establecido, que tienen por objeto provocar sentimientos de inseguridad general, pero, también, de simpatía y complicidad.

    Se ha considerado igualmente al terrorismo como una estrategia de comunicación en la que la víctima tiene sólo un valor simbólico, como portadora del mensaje, con efectos masivos, de que a cualquiera puede sucederle lo mismo; sobre todo a aquéllos que se interpongan en su camino o se opongan a sus planes; a la vez que se pretende socavar la confianza en el Estado y en su capacidad de proteger a los ciudadanos.

    Las agrupaciones terroristas, siendo débiles, buscan simpatizantes y aliados, por lo que de algún modo se autolimitan en su estrategia violenta, usando de una economía de la violencia, escogiendo una determinada cantidad de víctimas para poder manipular al resto de acuerdo a sus objetivos; y explotan, por otra parte, incluso -inconfesables-, sentimientos de alegría por el mal ajeno y de satisfacción por la puesta en peligro de la vida de los poderosos.

    En la misma línea, doctrinalmente se sostiene, que si el mensaje revolucionario no tiene suficiente éxito en las masas para rebelarse, se intenta obligar al aparato estatal a que inicie por su lado el proceso de autodestrucción, mediante el principio de "acción-represión".

    Así, el principio de "provocación" consiste en poner en escena para el público un cambio de papeles: hacer del agresor el agredido y viceversa. Intención que resulta difícil de frustrar, ya que si el provocado no reacciona, corre el riesgo de parecer débil; y si reacciona adoptando medidas enérgicas, se le reprocha rápidamente que lo haga de manera demasiado dura.

  3. Dada la dificultad de establecer lo que es "terrorismo internacional", la definición ha tardado en aparecer en los instrumentos internacionales. Se pueden citar los esfuerzos de la Conferencia de Varsovia de 1927, donde se intentó unificar la doctrina existente acuñando un concepto de terrorismo, entendido como "el empleo de cualquier medio de hacer correr un peligro común".

    Otros muchos instrumentos no han sido capaces de formular un concepto de terrorismo unánimemente aceptado, renunciando a ello, probablemente, por tal razón. No obstante, se refieren a la materia terrorista en el seno de la ONU: el Convenio de Tokio de 14-9-63, sobre Delitos y otros Actos cometidos a bordo de Aeronaves; El Convenio de la Haya de 16-12-70, para la supresión del secuestro de aviones; El Convenio de Montreal de 23-9-71 y su protocolo de 10-12-84, para la supresión de actos ilegales contra la seguridad en materia de aviación civil; Convenio de Nueva York, de 14-12-73, para la prevención y el castigo de delitos contra las personas con inmunidad internacional, incluidos los agentes diplomáticos; el Convenio internacional de Nueva York de 1979, contra la toma de rehenes; el Convenio de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1988, incluyendo previsiones acerca de la Piratería en el mar; Convenio de Viena de 1979, para la Protección física del Material nuclear; Convenio de Montreal de 1988, para la supresión de actos ilegales contra la seguridad en materia de aviación civil, y su Protocolo para la supresión de actos violentos ilegales en aeropuertos; el Protocolo de Roma de 1988, para la supresión de actos ilegales contra la seguridad de artefactos fijos en la plataforma continental; Convenio de Roma de 1988, para la supresión de actos ilegales contra la seguridad de la navegación marítima; el Convenio de Montreal de 1991, para la identificación de explosivos plásticos con la finalidad de su detección; y el Convenio Internacional de Nueva York de 15-11-1997

    , para la supresión de actos terroristas cometidos con bombas, el cual en el art. 1.3 .a) entiende por artefacto explosivo o mortífero un arma o artefacto explosivo o incendiario que obedezca al propósito de causar o pueda causar la muerte, graves lesiones corporales o grandes daños materiales.

    Y merece destacarse el Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 17-12-1997, el cual dispone en el Artículo 2 que:

    "1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien ilícita e intencionadamente entrega, coloca, arroja o detona un artefacto explosivo u otro artefacto mortífero en o contra un lugar de uso público, una instalación pública o gubernamental, una red de transporte público o una instalación de infraestructura:

    1. Con el propósito de causar la muerte o graves lesiones corporales;

    o b) Con el propósito de causar una destrucción significativa de ese lugar, instalación o red que produzca o pueda producir un gran perjuicio económico.

  4. También constituirá delito la tentativa de cometer cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo.

  5. También comete delito quien:

    1. Participe como cómplice en la comisión de un delito, enunciado en los párrafos 1 ó 2 del presente artículo; o

    b) Organice o dirija a otros a los efectos de la comisión del delito enunciado en los párrafos 1 ó 2 del presente artículo; o

    c) Contribuya de algún otro modo a la comisión de uno o más de los delitos enunciados en los párrafos 1 ó 2 del presente artículo por un grupo de personas que actúe con un propósito común; la contribución deberá ser intencional y hacerse con el propósito de colaborar con los fines o la actividad delictiva general del grupo o con conocimiento de la intención del grupo de cometer el delito o los delitos de que se trate".

    Igualmente han de ser citados el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo (en vigor para España desde el 9-5-02 ), y el Convenio Internacional de Nueva York de 14-9-05 para la Represión de los Actos de Terrorismo Nuclear.

    En el seno del Consejo de Europa, el primer tratado europeo específicamente antiterrorista es el Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo, que se abrió a la firma y ratificación el 27 -1 - 77, habiendo sido actualizado, a raíz de los atentados del 11-S, por un comité de expertos a fin de reforzar su eficacia, garantizar la protección de los derechos humanos y su apertura eventual a los países no miembros del Consejo. El proyecto fue aprobado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 13-2-03, y firmado por 34 estados y y ratificado por seis. El concepto que en él se tiene del terrorismo coincide con el de delitos especialmente ofensivos e indiscriminados, que precisamente por esas circunstancias, no deben ser amparados por la cláusula de delito político excluible de la extradición.

    En la Unión Europea, desde que se adopta una conciencia clara de que el terrorismo constituye un fenómeno que afecta a todos los Estados y que debe ser perseguido por igual en todos ellos, sin otorgar a los terroristas espacios de impunidad, los esfuerzos por combatirlo se desarrollan partiendo de la idea de la cooperación policial y judicial. Así se adoptan mecanismos que agilizan la extradición, como es la Euro Orden (Tratado de Amsterdam de 1997).

    El Consejo Europeo de Tampere de 1999, en el ámbito judicial, destacó el principio básico de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales emitidas en los Estados miembros.

    Además, la Unión Europea ha adoptado otras numerosas medidas específicas para combatir el terrorismo y la delincuencia organizada, entre las cuales figuran las siguientes: la Decisión del Consejo, de 3 de diciembre de 1998, por la que se encomienda a Europol la lucha contra los delitos cometidos o que puedan cometerse en el marco de actividades terroristas que atenten contra la vida, la integridad física, la libertad o los bienes de las personas; la Acción común 96/610/JAI del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa a la creación y mantenimiento de un Directorio de competencias, técnicas y conocimientos antiterroristas especializados para facilitar la cooperación antiterrorista entre los Estados miembros de la Unión Europea; la Acción común 98/428/JAI del Consejo, de 29 de junio de 1998, por la que se crea una red judicial europea, con competencias sobre los delitos de terrorismo, y en particular su artículo 2, la Acción común 98/733/JAI del Consejo, de 21 de diciembre de 1998, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea; y la Recomendación del Consejo, de 9 de diciembre de 1999, relativa a la cooperación en la lucha contra la financiación de grupos terroristas (Cfr. 22.6.2002 L 164/3 Diario Oficial de las Comunidades Europeas -1. DO C 332 E de 27.11.2001, p. 300.- 2. Dictamen emitido el 6 de febrero de 2002.- 3. DO C 19 de 23.1.1999, p. 1.- 4. DO C 26 de 30.1.1999, p. 22.- 5. DO L 273 de 25.10.1996,

    p. 1.- 6. DO L 191 de 7.7.1998, p. 4.- 7. DO L 351 de 29.12.1998, p. 1.- 8. DO C 373 de 23.12.1999, p. 1 .)

    Pero, realmente, no es hasta la aprobación de la Decisión Marco sobre Orden Europea de Detención y Entrega, adoptada por el Consejo el 13-6-02, cuando empiezan a cumplirse las previsiones del art. 31

    e) del Tratado de la Unión Europea, al señalar que la acción común sobre cooperación judicial en materia penal incluiría la adopción progresiva de medidas que establezcan normas mínimas relativas a los elementos constitutivos de los delitos y a las penas en los ámbitos de la delincuencia organizada, el terrorismo y el tráfico ilícito de drogas.

    La Decisión Marco de 13-6-02 va a tratar el delito de terrorismo sobre la base de una triple configuración: el delito de terrorismo y los derechos y principios fundamentales; delitos relativos al grupo terrorista; y delitos ligados a la actividad terrorista.

    En su artículo primero, con antecedentes en el art. 2.1.b) del Convenio de Naciones Unidas para la Represión de la Financiación del Terrorismo, hecho en Nueva York en 9-12-99, y en la Posición Común 2001/931 (PESC del Consejo de la Unión Europea, de 27-12-01), sobre aplicación de medidas específicas en materia de lucha contra el terrorismo, se contempla que el delito tiene una parte objetiva y otra subjetiva, y se destaca la fundamentalidad del elemento subjetivo para distinguirlo de los delitos comunes, cuando no lo hace su resultado, de modo que siendo éste último coincidente, la diferencia se encuentra en la motivación que mueve al delincuente. Así, "el delito ha de ser cometido con uno de estos fines:

    -Intimidar gravemente a una población. -Obligar indebidamente a los poderes públicos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.

    -Desestabilizar gravemente o destruir las estructuras fundamentales políticas, constitucionales, económicas o sociales de un país u organización internacional".

    En dicho instrumento, por tanto, después de hacer referencia a la exigencia de ese móvil o elemento subjetivo, el cual puede tener finalidad política o no, se realiza una enumeración de acciones o resultados cometidos, los cuales siempre, para su consideración como delito de terrorismo, han de tener su origen en alguna de aquéllas intenciones buscadas por el autor o autores del mismo. Por ello se considera que se establece así, en el ámbito internacional, la primera definición de terrorismo con vocación de permanencia.

    Así en su artículo 1º se dice que :

    "1. Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que se consideren delitos de terrorismo los actos intencionados a que se refieren las letras a) a i) tipificados como delitos según los respectivos Derechos nacionales que, por su naturaleza o su contexto, puedan lesionar gravemente a un país o a una organización internacional cuando su autor los cometa con el fin de:

    -intimidar gravemente a una población,

    -obligar indebidamente a los poderes públicos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo,

    -o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras fundamentales políticas, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional;

    a) atentados contra la vida de una persona que puedan tener resultado de muerte;

    b) atentados graves contra la integridad física de una persona;

    c) secuestro o toma de rehenes;

    d) destrucciones masivas en instalaciones gubernamentales o públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, incluidos los sistemas informáticos, plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, lugares públicos o propiedades privadas, que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico;

    e) apoderamiento ilícito de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte colectivo o de mercancías;

    f) fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro o utilización de armas de fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas y químicas e investigación y desarrollo de armas biológicas y químicas;

    g) liberación de sustancias peligrosas, o provocación de incendios, inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;

    h) perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;

    i) amenaza de ejercer cualesquiera de las conductas enumeradas en las letras a) a h)".

    Y en el artículo 2, bajo la rúbrica "Delitos relativos a un grupo terrorista", se añade que:

    "1. A efectos de la presente Decisión marco, se entenderá por «grupo terrorista» toda organización estructurada de más de dos personas, establecida durante cierto período de tiempo, que actúa de manera concertada con el fin de cometer delitos de terrorismo. Por «organización estructurada» se entenderá una organización no formada fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en la que no necesariamente se ha asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni hay continuidad en la condición de miembro o una estructura desarrollada.

  6. Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para tipificar como delitos los actos intencionales siguientes:

    a) dirección de un grupo terrorista;

    b) participación en las actividades de un grupo terrorista, incluido el suministro de información o medios materiales, o mediante cualquier forma de financiación de sus actividades, con conocimiento de que esa participación contribuirá a las actividades delictivas del grupo terrorista". Y en el art. 5, sobre "Sanciones" se prevé que:

    "1. Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los delitos mencionados en los artículos 1 a 4 sean sancionados con penas efectivas, proporcionadas y disuasorias, que puedan tener como consecuencia la extradición.

  7. Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los delitos de terrorismo que se mencionan en el apartado 1 del artículo 1 y los mencionados en el artículo 4, siempre y cuando estén relacionados con los delitos de terrorismo, sean sancionados con penas privativas de libertad superiores a las que el Derecho nacional prevé para tales delitos cuando no concurre la intención especial requerida en virtud del apartado 1 del artículo 1, excepto en los casos en los que las penas previstas ya sean las penas máximas posibles con arreglo al Derecho nacional.

  8. Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los delitos mencionados en el artículo 2, sean sancionados con penas privativas de libertad, de las cuales la pena máxima no podrá ser inferior a quince años para los delitos mencionados en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 y ocho años para los delitos mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 2 .

    En la medida en que los delitos enumerados en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 se refieran únicamente al acto contemplado en la letra i) del apartado 1 del artículo 1, la pena máxima contemplada no podrá ser inferior a ocho años".

  9. El Código Penal francés, en el art. 21.1, define el terrorismo diciendo, que: "son aquellas actuaciones individuales o colectivas cuyo objetivo sea alterar gravemente el orden público empleando la intimidación o el terror", (Sont intentionnellement en relation avec une interprise individuelle ou collective ayant pour but de troubler gravement l#ordre public par l#intimidation ou la terreur) y constituyan determinadas infracciones que cita.

    Y el art. 421.2.1, dice que "constituye asimismo un acto de terrorismo la participación en un grupo formado o en una organización creada para la preparación, revelada por uno o varios hechos materiales, de uno de los actos de terrorismo mencionados en los artículos anteriores".

    El Código Penal alemán, contempla específicamente la constitución de la asociación terrorista en el artículo 129 a), considerándola así cuando sus fines o actividad se dirijan a cometer delitos de muerte, homicidio o genocidio y también delitos contra la libertad personal... o crímenes de peligrosidad general, incluyendo los incendios voluntarios, castigando tanto a los líderes como a los miembros y a quienes las apoyen o les hagan publicidad.

    El Código Penal austríaco, recientemente afectado por la "Ley de modificación del derecho penal de 2002 ", castiga los actos terroristas individuales, como los que atentan contra la vida, la libertad personal (art. 89 y ss), la amenaza grave (art. 107 ), o el incendio voluntario (art. 169 y ss), y además prevé las infracciones de organización criminal. Así (art. 278 b), "toda persona que dirige una organización terrorista debe ser condenada a una pena de prisión de cinco a quince años (o de uno a diez años si se contenta con amenazar con la comisión de actos terroristas). Y el hecho de ser "miembro" de la asociación debe castigarse con pena de prisión de uno a diez años.

    El Código Penal de los Países Bajos, modificado por el documento parlamentario 28 463, ha supuesto la entrada en vigor de la ley sobre las infracciones terroristas, en 10-8-04 . Con arreglo a ella la existencia de intención terrorista en el momento de la comisión del delito determina la imposición de una pena mucho más grave que la correspondiente al delito común. Penas mucho más graves están igualmente previstas para muchos delitos cuando son cometidos con una intención terrorista. Y ha venido a ser infracción penal la pertenencia a organizaciones terroristas.

    En el Reino Unido de la Gran Bretaña, la Ley Relativa al Terrorismo, del año 2000, define al terrorismo (art. 1º ) como "la perpetración o la amenaza, dirigida a promover una causa política, religiosa o ideológica, de cometer un acto determinado afectando gravemente a una persona o a un bien, poniendo en peligro la vida, amenazando gravemente la salud o la seguridad de personas o de grupos de personas, o teniendo por objeto perturbar o alterar gravemente el sistema electrónico, a los fines de influenciar o intimidar a la población o a una parte de ella.

    El Código Penal italiano, especificando la finalidad terrorista, tipifica diversos delitos concretos como asesinato, homicidio, secuestro... Y en particular en el art. 416 bis se regulan las asociaciones de tipo mafioso, armadas o no armadas; y en el art. 419, dentro de los delitos contra el orden público, la devastazione e saccheggio (saqueo); y en el art. 421, se incluye la finalidad de pubblica intimidazione.

    El Código Penal canadiense, de modo muy completo entiende por terrorismo los actos cometidos fuera o dentro de Canadá, previstos en las convenciones internacionales que se citan (de la ONU), con finalidad política, religiosa o ideológica y la intención en todo o en parte de intimidación del público o una parte de él en lo relativo a su seguridad, incluida la económica o de compeler a cualquier persona o autoridad a hacer o a abstenerse de hacer algo, que cause intencionadamente la muerte o lesiones graves, ponga en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas, cause daños en propiedades o afecte a servicios esenciales de la comunidad.

    El Código Penal Federal de los EEUU de Norteamérica, define el terrorismo internacional como las actividades que impliquen:

    "Violents acts or acts dangerous to human life that are violation of the criminal laws of the United States or of any State, or that would be a criminal violation if commotted within the jurisdiction of the United States or of any State; appear to be intended to intimidate or coerce a civilian population; to influencethe policy of a government by intimidation or coercion; or to affect the conduct of a government by mass destruction, assassination, or kidnapping; and occur primarily outside the territorial jurisdiction of the United States, or trascendend national boundaries in terms of the means by which they are accomplished, the persons they appear intended to intimidate or coerce, or the locale in which their perpetrators operate or seek asylum".

    Es decir, "los actos violentos o actos que pongan en peligro la vida humana y que sean una violación de las leyes penales de los Estados Unidos o de cualquier Estado, o que supongan una violación penal cuando se cometieren dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos o de cualquier Estado; que tengan la intención de intimidar y coaccionar a la población civil; de influenciar a la policía de un gobierno mediante la intimidación o la coacción; o que afecten la conducta de un gobierno por destrucción masiva, asesinatos o raptos y que ocurran primariamente fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, o trascienden las fronteras nacionales en cuanto a los medios por los que se haya consumado; las personas que en ellos aparezcan pretendiendo intimidar o coaccionar, o el escenario en que sus perpetradores operen o busquen asilo".

  10. El Tribunal Constitucional abordó la ausencia de definición de delito de terrorismo ya que fue éste, precisamente, el argumento principal del recurso de inconstitucionalidad contra la LO 3/88, de 25 de mayo de reforma del CP en materia de delitos relacionados con la actividad de bandas armadas o de elementos terroristas o rebeldes.

    La cuestión fue resuelta por la STC 89/93, de 12 de marzo . En ella se lee que el "terrorismo" (y también -aunque esto esté ya al margen del recurso- la actuación de "bandas armadas" o de "elementos rebeldes") "aparece en la reforma como elemento configurador de tipos específicos de asociación ilícita y de colaboración -arts. 174.3 y 174 .bis.a)-, ciertamente, pero también como causa determinante de la agravación de la responsabilidad criminal por cualesquiera delitos -art. 57 .bis.a) y art. 174 .bis.b), que se refiere a delitos para cuya perpetración se hayan utilizado "armas de fuego, bombas, granadas, sustancias o aparatos explosivos, inflamables o medios incendiarios de cualquier clase"- o por infracciones penales determinadas (art. 233 : atentado contra miembros de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Policías de las Comunidades Autónomas o de los Entes locales)".

    Y en ella se señala que la expresión "elementos terroristas" "está ya presente en el art. 1 LO 11/1980 y que la referencia a las "organizaciones terroristas" aparece, por su parte, en los arts. 2.1, 7.1 y 8.1, entre otros, LO 9/1984, textos legales que han sido objeto de interpretación y aplicación, al igual que los hoy impugnados, por nuestros tribunales penales, en cuya jurisprudencia cabe ya identificar -como no podía ser de otro modo- una delimitación, suficientemente clara y precisa, de nociones como las empleadas por la LO 3/1988. Se encuentra en dicha jurisprudencia, en efecto, la determinación de los rasgos inherentes a la delincuencia terrorista, tanto a su carácter de criminalidad organizada como a los medios empleados y finalidades perseguidas".

    Y que "es preciso recordar, en fin, la existencia de instrumentos internacionales (muy en particular, el Convenio Europeo 27 enero 1977 para la represión del terrorismo, ratificado por España: BOE 8 octubre 1980), que como dijo la citada STC 199/1987 (f. j. 5º ), establecen criterios objetivos para la determinación de aquel concepto. La criminalidad terrorista conlleva un desafío a la esencia misma del Estado democrático y también, por decirlo con las palabras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, un riesgo especial de sufrimientos y de pérdidas de vidas humanas (S 30 agosto 1990 : caso Fox, Campbell y Hartley) que ha impuesto regulaciones específicas en el ámbito de la comunidad internacional y en muchos ordenamientos estatales, regulaciones que contribuyen también a aportar criterios definidores, por vía de aplicación directa o de comparación normativa".

    Y aún antes de que la sentencia anterior dejara sentada la doctrina de que la falta de un concepto de terrorismo no afectaba a la Constitución, defendiendo el carácter conocido de dicha noción y el valor de la jurisprudencia a la hora de elaborar uno, la sentencia del Tribunal Constitucional 199/87, del Pleno de 16 de diciembre, que resolvía el recurso contra la LO 9/84, de 26 de diciembre sobre actuación de bandas armadas o elementos terroristas y supresión de derechos y libertades en desarrollo del art. 55.2 de la Constitución, que introdujo el art. 520 bis LECr . (prolongación de la detención) y reformó los arts. 553 y 579 LECr . (detención y registro inmediato), afirmaba "el carácter de constituir un riesgo para el desarrollo de la vida de los ciudadanos por el terror que su actividad creaba".

    Y remarcaba, en su fundamento de derecho cuarto, que "el terrorismo característico de nuestro tiempo, como violencia social o política organizada, lejos de limitar su proyección a unas eventuales actuaciones individuales susceptibles de ser configuradas como terroristas, se manifiesta ante todo como una comunidad propia de organizaciones o grupos, de bandas, en las que usualmente concurrirá el carácter de armadas. Característico de la actividad terrorista resulta el propósito, o en todo caso el efecto, de difundir una situación de alarma o inseguridad social, como consecuencia del carácter sistemático, reiterado, y muy frecuentemente indiscriminado de esta actividad delictiva".

    Y en esta misma línea, señalando, como efecto de los grupos terroristas y de los que los sirven, la intención de causar mal -intimidar- a los habitantes de una población o de una colectividad, el auto del Tribunal Constitucional de fecha 27-7-03, que resuelve el recurso de amparo interpuesto por Batasuna contra la sentencia de 27 de marzo de 2003, por la que se declaraba la ilegalidad de Herribatasuna, Batasuna, y Euskal Herritarrok, en el fundamento de derecho séptimo decía que "no menos claro sería el menoscabo de derechos fundamentales y libertades públicas de terceros, especialmente de quienes residen en el País Vasco y viven bajo amenaza de muerte, de exilio o de graves males... reconociendo la sentencia impugnada como probados hechos imputados al partido recurrente en muchos de los cuales es evidente la finalidad de intimidación a categorías o clases enteras de personas".

    La sentencia nº 48/2003, del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 12-3-03, que desestima el recurso interpuesto frente a determinados preceptos de la Ley 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, recuerda que "Ciertamente, nuestra Constitución también proclama principios, debidamente acogidos en su articulado, que dan fundamento y razón de ser a sus normas concretas. Son los principios constitucionales, algunos de los cuales se mencionan en los arts. 6 y 9 de la Ley impugnada. Principios todos que vinculan y obligan, como la Constitución entera, a los ciudadanos y a los poderes públicos (art. 9.1 CE ), incluso cuando se postule su reforma o revisión y hasta tanto ésta no se verifique con éxito a través de los procedimientos establecido en su Título X. Esto sentado, desde el respeto a esos principios, y como se afirma en la Exposición de Motivos de la Ley recurrida, según acabamos de recordar, cualquier proyecto es compatible con la Constitución, siempre y cuando no se defienda a través de una actividad que vulnere los principios democráticos o los derechos fundamentales. Hasta ese punto es cierta la afirmación de que la Constitución es un marco de coincidencias suficientemente amplio como para que dentro de él quepan opciones políticas de muy diferente signo" (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 7 ).

    Y recuerda que "los "principios democráticos" no pueden ser, en nuestro ordenamiento, sino los del orden democrático que se desprende del entramado institucional y normativo de la Constitución, de cuyo concreto funcionamiento resulta un sistema de poderes, derechos y equilibrios sobre el que toma cuerpo una variable del modelo democrático que es la que propiamente la Constitución asume al constituir a España en un Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE )".

    Y señala que "lo cierto es que la legitimación de las acciones terroristas o la exculpación o minimización de su significado antidemocrático y de la violación de derechos fundamentales que comportan puede llevarse a cabo de modo implícito, mediante actos concluyentes, en determinadas circunstancias, siendo claro que, en tales supuestos, no puede hablarse de vulneración de la libertad de expresión... Que así entendido deja de ser una simple manifestación ideológica para convertirse en un acto de colaboración con el terrorismo o la violencia... y lo mismo cabe decir, cuando de forma reiterada y grave su actividad vulnere los principio democráticos o persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático".

    De todo ello se desprende -como apunta el Ministerio Fiscal- que la jurisprudencia del TC ha configurado un concepto de terrorismo sobre la base del propósito de difundir una situación de inseguridad por la repetición de actividades, con una capacidad intrínseca necesaria para producir esas situaciones de terror en la colectividad, situación de terror por la inseguridad ciudadana que la actuación de esos grupos conlleva.

  11. La jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, igualmente mantiene la doctrina según la cual la determinación del carácter de actividad terrorista por la naturaleza de las acciones de quien las comete, es respetuosa con la Constitución, dado que ésta no la define de modo completo, no siendo, por tanto, necesario que exista un concepto legal de terrorismo para que puedan ser castigadas como tales determinadas acciones.

    La STS nº 2/1997, de 29-11-97, además de defender que la ausencia de una definición de terrorismo no impide, sino que obliga a los juzgadores a configurar un concepto de terrorismo en atención a las acciones cometidas, sienta el carácter absolutamente ilegítimo de la acción violenta cuando señala que: "Es evidente que con las fórmulas legales contenidas en los preceptos analizados se reafirma el designio constitucional de que ninguna actividad que incluya la violencia como método de lucha política resulte homologada para participar en la vida pública. Se garantiza así el pluralismo político, y la libertad ideológica, como lo demuestra el dato de que el título básico incriminador del terrorismo -concepto de obligada referencia en todas esas conductas- no es su teórica finalidad política tomada aisladamente, sino la actividad violenta que los terroristas diseñan y ejercitan para alcanzar sus objetivos y el efecto social que el mismo produce, dirigido a torcer los normales mecanismos de decisión política".

    La STS de 27-5-88, respecto al delito de pertenencia a grupos o bandas armadas, precisaba que requería como requisitos para su existencia, respecto a la acción, el hecho de estar integrado en los mismos, como sinónimo de tener conexión con ellos de modo estable, debiéndose entender por grupos o bandas, el conjunto o pluralidad de personas, que, con idea de permanencia y estabilidad, se enfrentan al orden jurídico del Estado, y por armados, siempre que tengan a su disposición, armas de defensa o de guerra, o sustancias o aparatos explosivos o inflamables; referente a la antijuridicidad, que la actividad delictiva tenga la suficiente entidad para ser rechazada por las normas socio-culturales de la colectividad del entorno en que se cometen los hechos...; y en relación con la culpabilidad, es necesario que se aprecie no sólo la concurrencia y voluntad del acto, sino además que se ponga de relieve, el móvil o finalidad de la acción, que de acuerdo con la aludida Ley 1980, debe ser el causar una incidencia grave a la seguridad ciudadana, elemento tendencial, verdadero elemento subjetivo del injusto, que elimina la realización en forma culposa".

    La STS nº338/1992, de 12 de marzo (FJ 15º, 16º y 17º ) respecto del delito de asociación ilícita recogido en el art. 173.1 del Código Penal y el delito de pertenencia o integración en banda armada contemplado hoy en el art. 174.3, proclama que "En uno y otro caso (asociación ilícita de un lado, banda armada de otro) se diferencian los organizadores de las mismas de aquéllos que son simples participantes. A los primeros se les denomina por el legislador "fundadores, directores y presidentes" en cuanto a la asociación, así como "promotores y directivos" respecto de las bandas. A los segundos se les califica, respectivamente, de "miembros activos" e "integrantes". Hay una clara y manifiesta distinción entre asociación y banda armada en general. Distinción que ha de girar en torno al contenido, naturaleza, extensión y fines que se persiguen por medio de tales "agrupaciones delictivas". El legislador ha querido separar la asociación que se mueve en torno a la delincuencia común, de aquella agrupación armada que actúa inmersa en el mundo del terrorismo, aunque expresamente, y desde el punto de vista gramatical, banda armada y organización terrorista sean conceptos distintos pero parejos.

    La banda y la organización tienen una mayor entidad en tanto que buscan la subversión del orden social establecido o la derrocación del sistema democrático que como programación política regula el desenvolvimiento de un Estado, su presente y su futuro, y el ejercicio de los derechos y obligaciones de la ciudadanía, en cualquier caso por métodos violentos, inhumanos e insolidarios que en el supuesto de la organización terrorista o rebelde implican la finalidad expresa de "infundir terror" a todos los niveles. Ello no obstante, en la práctica coinciden los procedimientos deleznables utilizados por las bandas y las organizaciones, unidas en una misma finalidad destructiva".

    Y se añade que: "Tanto el art. 173.1 como el 174.3 suponen una pluralidad de sujetos así como cierta estructura estable con objetivos definidos (la subversión, el terrorismo o la delincuencia común) a medio de los actos concretamente ejecutados".

    Y se concluye que "Responde todo ello a un complejo y difícil problema, también de difícil solución, porque la subversión, el terrorismo y la ruptura del sistema democrático se inician desde posturas irracionales, obtusas, incomprensibles e inadmisibles si, por encima de la voluntad mayoritaria, quieren producir terror, desorden, desastre y pánico, ante lo que poco han de valer supuestas ideologías, con planteamientos más o menos discutibles, que niegan el respeto a los más elementales derechos humanos". Y considera grupos armados, a "las agrupaciones para la acción armada provistas de una cierta organización de la que nacen vínculos en alguna medida estables o permanentes, prendidos por las ideas de jerarquía y disciplina, y con unos propósitos que se proyectan hacia acciones plurales e indeterminadas, con medios idóneos que la organización criminal procura normalmente (armamentos y explosivos), sin que pueda comprenderse en tal definición la acción realizada por miembros radicalizados de ciertas organizaciones políticas concertados para llevar a cabo actos de violencia. Estabilidad, interconexión, enfrentamiento al orden jurídico con adecuado armamento o explosivos y grave incidencia en la seguridad ciudadana como elemento subjetivo del injusto, por medio de una actividad delictiva con suficiente entidad como para ser rechazada por las normas socio-culturales de la colectividad. Todo ello con un "plus" de peligrosidad, de organización o de fines, que la distingue de la asociación ilícita".

    La STS nº 2/1998, de 29 de julio (caso Marey) recuerda (FJ 15º ) que: "La banda armada aparece en nuestras Leyes Penales como un supuesto agravado del delito de asociación ilícita, concretamente del que se recoge ahora en el núm. 1º del art. 515 del CP 1.995, que repite lo que ya venía estableciendo el mismo núm. 1º del art. 173 CP anterior, que considera punibles las asociaciones "que tengan por objeto cometer algún delito, o después de constituidas, promuevan su comisión".

    Conforme a la legislación ahora en vigor, CP 1.995, a lo dispuesto en el CP anterior y a la legislación especial que antes de la LO 3/88 reguló esta materia, y teniendo en cuenta asimismo la jurisprudencia de esta Sala (Ss. 12-6-87, 25-1-88, 27-5-88 y 12-3-92, entre otras) y la del Tribunal Constitucional, en particular la Sentencia de este último núm. 199/1.987, de 16 de diciembre, el delito de banda armada, como agravación específica del de asociación ilícita, requiere los siguientes elementos:

    1. ) Que exista realmente una banda es decir, una asociación que tenga por objeto cometer delitos. Evidentemente no es necesario que se trate de una asociación que haya adoptado alguna de las formas jurídicamente previstas al respecto: basta con la unión de varios para un fin, unión que ha de tener una cierta duración en el tiempo o estabilidad.

    2. ) Que tal banda sea armada, es decir, que utilice en esa actuación delictiva armamento, entendiendo por tal las armas de fuego de cualquier clase, bombas de mano, granadas, explosivos u otros instrumentos semejantes, que son aquellos cuyo uso repetido, o especialmente intenso en una sola ocasión, puede causar alarma en la población y la alteración en la convivencia ciudadana a que nos referimos a continuación.

    3. ) La referida STC 199/1.987 nos obliga a una interpretación restrictiva del concepto de banda armada, en coincidencia con la jurisprudencia de esta Sala, porque este último concepto no puede separarse del de "elementos, organizaciones o grupos terroristas" con el que aparece unido, tanto en nuestra Constitución (art.

      55.2 ) como en las distintas Leyes que han regulado esta materia en los últimos tiempos y en el CP vigente (art. 515.2º y 571 a 577, art. 571, art. 572, art. 573, art. 574, art. 575, art. 576, art. 577 ), de tal modo que hemos de añadir un elemento más a este concepto: que se trate de grupos que por el uso del armamento que poseen o por la clase de delitos que cometen causen inseguridad en la población con tal intensidad que pueda considerarse que se impide el normal ejercicio de los derechos fundamentales propios de la ordinaria y habitual convivencia ciudadana, lo que constituye uno de los presupuestos imprescindibles del orden político y de la paz social (art. 10.1 CE ), es decir, que produzcan miedo a un grupo o a la generalidad de la población, que es el signo distintivo del terrorismo.

    4. ) Por último, se requiere un especial elemento subjetivo del injusto. No basta que objetivamente las acciones de la banda armada causen la inseguridad en la población a que antes nos hemos referido. Es necesario que la organización como tal tenga por finalidad crear esa mencionada inseguridad o miedo colectivo, ya sea para subvertir el orden constitucional o, sin tal subversión, alterar gravemente la paz pública, finalidad alternativa a que se refiere el art. 571 CP vigente: de este modo, se sintetiza lo que venía siendo doctrina de esta Sala. Por ello, son bandas armadas tanto las que pretenden alterar el orden establecido, es decir, en el actual sistema jurídico, el Estado social y democrático de Derecho al que se refiere el art. 1º de la Constitución, como aquellas otras que, con la finalidad última de afirmar nuestra democracia luchando contra las organizaciones que pretenden acabar con ella, tienen como fin inmediato la mencionada grave perturbación de la paz pública por la utilización del armamento que poseen o por la concreta clase de delito de especial alarma colectiva que cometen, capaces por sí mismos de alterar esa normalidad de la convivencia ciudadana sin la cual no se pueden ejercitar adecuadamente los derechos fundamentales reconocidos en nuestro ordenamiento constitucional: en definitiva, también un atentado contra nuestra Ley Fundamental".

      Para la STS 33/93, de 25 de enero (FJ 3º ) "el terrorista es algo más que el criminal común, pues no sólo viola los derechos de los particulares, sino que rechaza los principios en los que se asientan los derechos y pretende la destrucción de la capacidad del Gobierno para protegerlos. No sólo viola los derechos de los demás con violencia, sino que lo hace con el propósito de hacer inseguros los derechos de todos".

      La STS nº 2838/1993, de 14 de diciembre (FJ 11º ), insistiendo en la reflexión de la anterior sentencia, admite que "la banda armada terrorista requiere para su existencia dos notas:

  12. - Una estructural consistente en una organización estable y nunca transitoria o de carácter ocasional.

  13. - Un presupuesto teleológico de alteración del orden constitucional".

    Y añade que "...Respecto al elemento estructural... que es esencial la nota de permanencia y estabilidad del grupo armado, y así expresamente se señala en la Sentencia del Tribunal Constitucional 19911987, de 16 de diciembre, así como en la Sentencia del Tribunal Constitucional 89/1993, de 12 de mayo . De igual modo, la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 19 de noviembre de 1985, 25 de enero y 27 de mayo de 1988, 18 de marzo de 1991 y la núm. 338/1992, de 12 de marzo) exige que se trata de agrupaciones para la acción armada provistas de una cierta organización de la que nacen vínculos en alguna manera estables o permanentes, prendidos por las ideas de jerarquía y disciplina y con unos propósitos que se proyectan hacia acciones plurales e indeterminadas, con medios idóneos (armas y explosivos)... Y que el elemento teleológico supone... el propósito de infundir una situación de alarma o de inseguridad social, como consecuencia del carácter sistemático, reiterado y muy frecuentemente indiscriminado de esta actividad delictiva... que ha de tener entidad suficiente para producir un terror en la sociedad y un gran rechazo de la colectividad, por su gran incidencia en la seguridad ciudadana y por suponer un ataque al conjunto de la sociedad democrática".

    La STS nº 633/2002 de 21 de mayo (FJ 2º ), señala que: "El terrorismo es una forma de delincuencia organizada que se integra por una pluralidad de actividades que se corresponden con los diversos campos o aspectos que se pueden asemejar a una actividad empresarial pero de naturaleza delictiva. No es la única delincuencia organizada existente, pero sí la que presenta como específica seña de identidad una férrea cohesión ideológica que une a todos los miembros que integran el grupo terrorista, cohesión ideológica de naturaleza claramente patógena dados los fines que orientan toda su actividad que primero ilumina el camino de la acción y después da sentido y justificación a la actividad delictiva, aunque también debe recordarse la existencia de diversos tipos de terrorismo que junto con elementos comunes, tienen otros que los diferencian".

    Para la STS nº 546/2002 de 20 de marzo (FJ único, apartado 6 ), "el terrorismo amplía y diversifica, de manera constante, el amplio espectro de sus acciones criminales. El legislador democrático, en la obligada respuesta a ese fenómeno complejo, ha ido ampliando también el espacio penal de los comportamientos que han de ser considerados objetivamente terroristas, cumpliendo la triple exigencia del principio de legalidad: lex scripta, praevia y certa. La jurisprudencia ha de evolucionar también al compás de los cambios legislativos y ha de ajustar su interpretación no sólo a los antecedentes históricos o legislativos sino a la realidad social del tiempo (art. 3.1 C. Civil ). Una acción puede ser considerada terrorista aunque su autor no esté integrado en una organización de esa índole como sucede con la conducta descrita en el art. 577 del CP, que exige precisamente, como requisito negativo, que el autor no pertenezca a banda armada, organización o grupo terrorista, lo que no produce un deslizamiento al derecho penal de autor, como se sugiere en el recurso, sino todo lo contrario; los hechos sancionados en dicho precepto lo son per se, por su naturaleza, al realizarse con la finalidad de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública. Lo determinante, en este caso, no es la cualidad subjetiva de ser miembro de una organización terrorista sino el grave contenido material de la conducta objetiva realizada por el sujeto.

    Esa ampliación penal es respetuosa con el límite constitucional del terrorismo, pues la Constitución, como se reconoce en el recurso, no lo define de modo directo y expreso".

    Por su parte, la STS nº 1064/2002, de 7 de junio (FJ 4º ), destaca el carácter pluriforme del terrorismo, diciendo que el delito de integración en banda armada es un "delito de naturaleza plural con un reparto de responsabilidades entre los integrantes".

    La STS nº 1127/2002, de 17 de junio (FJ 4º ) señala que: "los requisitos que se requieren para el delito de integración con banda armada, son los siguientes:

    1. Como sustrato primario, la existencia de una propia banda armada u organización terrorista ... que exige, pues, pluralidad de personas, existencia de unos vínculos y el establecimiento de relaciones de cierta jerarquía y subordinación. Tal organización tendrá por finalidad la realización de acciones violentas contra personas y cosas, con finalidad de pervertir el orden democrático- constitucional, en definitiva actuar con finalidad política, de modo criminal. Su estructura será compleja, pues sus componentes pueden abarcar diversas facetas o actuaciones (informativas, ejecutivas u operativas en cualquier orden, para la consecución de sus fines, uno de cuyos componentes será la comisión delictiva indiscriminada, con objeto de coaccionar socialmente para la imposición de sus objetivos finales).

    b) Como sustrato subjetivo, tal pertenencia o integración requiere un carácter más o menos permanente, pero nunca episódico, lo que, a su vez, exige participar en sus fines, aceptar el resultado de sus actos y eventualmente realizar actos de colaboración que, por razón de su integración, se convierten en actividades que coadyuvan en la finalidad que persigue el grupo.

    De ahí que aquellas personas no integradas en la organización que realizan esporádicamente actos de colaboración definidos en el art. 576 del Código penal son autores de un delito de dicha clase, pero los que perteneciendo a la organización, como miembros de la misma, realizan tales acciones deben ser sancionados conforme al art. 516 del Código Penal, salvo que tales actos sean "per se" constitutivos de otro ilícito penal, lo que producirá un concurso delictivo.

    El elemento diferencial es, por consiguiente, un componente asociativo (ilícito), marcado por la asunción de fines y la voluntad de integración en la organización, sin perjuicio de la mayor o menor intervención en la misma, que tendrá reflejo, no obstante, en la diferenciación penológica que se disciplina en el propio precepto (art. 516 ) entre promotores, directores y directores de cualquiera de sus grupos, y los meros integrantes de las citadas organizaciones".

    La STS nº 1541/2004, de 30 de diciembre (FJ 4º ), dice que "el tipo penal previsto en el art. 571 CP se caracteriza por la concurrencia de tres elementos esenciales:

    a) la integración en una banda arma u organización terrorista.

    b) la utilización de unos determinados medios comisivos (armas de fuego, bombas, granadas, sustancias o aparatos explosivos, etc.)

    c) de carácter tendencial: "en colaboración con sus objetivos y fines" (STS 20.11.97 )".

    Y a ello añade "La permanencia o la estabilidad del grupo, la imprescindible relevancia que decía la sentencia 1-3-88 o la entidad suficiente como para originar terror, inseguridad e incidencia en la vida social, constituyen factores precisos si de establecer la destrucción de la banda o el grupo con la asociación ilícita se trata".

    Finalmente, nuestra sentencia STS nº 556/2006, de 31 de mayo (11 -S), después de destacar los requisitos de la organización terrorista, constituida por un elemento primario objetivo constituido por el grupo, banda u organización su finalidad de pervertir el orden democrático constitucional por medio de acciones violentas, ponía su énfasis en el elemento subjetivo, constituido por la aceptación de sus fines, el resultado de sus actos y la voluntad de integración en el colectivo, sin perjuicio de la mayor o menor intervención en el mismo, que tendrá reflejo en la diferenciación penológica que se disciplina en el propio precepto del art. 516 CP .

  14. La doctrina examinada, tanto constitucional como de esta Sala, permite comprobar que será el carácter reiterado de forma regular, de las acciones violentas, capaces de crear en la población la situación de alarma o inseguridad, así como la finalidad perseguida, lo que configurará la acción como terrorista, frente a las acciones aisladas o no permanentes que no alcanzarían tal consideración. Y, que, de cualquier modo, el concepto terrorismo, organización o grupo terrorista, no siempre se identifica con el de banda armada, como hace la sentencia recurrida, sino que es la naturaleza de la acción cometida, la finalidad perseguida con esta actuación, la que determina el carácter terrorista o no de la misma, para cuya comisión se constituye, o en la que incurre una vez constituida.

    Este concepto de terrorismo (y consecuentemente de organización o de grupo terrorista) es el que acoge el Código Penal en su art. 571, refiriéndose a los que pertenecen, actúan al servicio o colaboran con bandas armadas, organizaciones o grupos cuya finalidad sea la de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública.

    Consecuentemente, nos corresponderá examinar ahora, dado el cauce casacional seguido por las acusaciones recurrentes, si desde el respeto a los derechos declarados probados, las organizaciones JARRAI, HAIKA y SEGI son organizaciones castigadas en el Código Penal, como extralimitación del derecho de asociación reconocido en el art. 22 CE, pero subsumibles en el supuesto específico agravado del nº 2 del art. 515 CP (banda, organización o grupo terrorista), y no sólo en el supuesto de ilicitud genérica, por tener un objeto delictivo distinto, del nº 1 del mismo artículo, tal como ha efectuado el Tribunal de instancia. 9. Se lee en el factum:

    -A los folios 9 y 10, que: "...en noviembre de 1.974 la referida organización E.T.A. difundió y publicó, con patente notoriedad, un "agiri" o manifiesto en el que se explicaban las razones por las que iniciaba una fase o proceso de " desdoblamiento estructural" que está en el origen del llamado "Movimiento de liberación nacional vasco" (M.L. N.V .), de forma que la denominación "E.T.A." se reservaba para el uso exclusivo del antiguo "frente militar", mientras que el resto de los "frentes" - aprovechando la transformación política que se operaba en el Estado Español- pasaban a la "legalidad", entendiendo por tal la utilización del marco normativo ahora establecido -marco juridicopolítico de corte democrático- para la obtención, a toda costa, de los objetivos tácticos y estratégicos enderezados a la consecución de un "Estado socialista, vasco, independiente, reunificado y euskaldun". Además del designio ya expuesto, con la estrategia del "desdoblamiento" se pretendía la optimización del limitado número de elementos individuales con los que contaba, pues la actuación multisectorial de dichos elementos aumentaba realmente el número de efectivos personales actuantes en la consecución de aquellos objetivos, dado que facilitaba la "doble militancia", o incluso de la "multimilitancia", de unas mismas personas en entidades sectorialmente diversas a las que dichas personas se encargaban de dirigir hacia los ya descritos objetivos tácticos y estratégicos finales.

    Con el propósito inicial de agrupar a todas las organizaciones y grupos de izquierdas y "abertzales", en 1.975 se constituyó la KOORDINADORA ABERTZALE SOZIALISTA (K.A.S)... Como consecuencia de la necesidad de contar con una "organización juvenil de nuevo cuño", en 1.978 y en el seno de K.A.S. se constituyen las JUVENTUDES DE K.A.S., denominación que, en su primer congreso, se sustituye por la de JARRAI... la organización juvenil cronológicamente y secuencialmente denominada primero JARRAI, luego HAIKA y después SEGI formó parte integrante de K.A.S. quien, a su vez y como ya se ha dicho, cambió su denominación por la de EKIN a partir de 1.999".

    -Al folio 12, que: "Como organización inscrita en el "movimiento juvenil", JARRAI también quedó sujeta a la influencia de K.A.S., a su vez tutelada por E.T.A. y sometida a su última supervisión... JARRAI. Esta organización siempre desarrolló algún tipo de violencia callejera como complemento a la estrategia de E.T.A.. En un principio, a través de las barricadas, enfrentamientos con la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o destrozos en el mobiliario urbano".

    -Al folio 13: "...como consecuencia de las respuesta de la política del Gobierno francés contra E.T.A. en materia de extradiciones, expulsiones por el procedimiento de urgencia y deportaciones a terceros países, E.T.A. impuso las directrices para cometer acciones de sabotaje contra intereses franceses como forma de apoyo a los presos y refugiados vascos.

    JARRAI, en aquella época, como organización de K.A.S., transmite la nueva estrategia de la "dirección política única", no sólo atacando los objetivos que la misma imponía, sino también utilizando la misma forma de reivindicación, consistente en hacerla a favor de los presos y refugiados de la organización terrorista, con la finalidad de poner de manifiesto las razones por las que se realizaban las acciones como método de presionar al Gobierno francés y al español...

    En 1988, durante el proceso de conversaciones del Gobierno de España con E.T.A. en Argel, el 12 de noviembre, E.T.A. se puso en práctica, durante lo que en documentos internos se denomina "noche de los cuchillos largos" (en la que más de 40 sucursales bancarias resultaron atacadas en diferentes localidades del País Vasco), la actuación organizada de los "taldes de JARRAI" a través de la coordinación y consignas dirigidas por K.A.S. Dicho procedimiento de actuación se refrendó el 26 de mayo de 1989 cuando, en protesta por la detención de Salvador ( Gaspar ), los "Grupos Y", controlados por K.A.S., realizaron una veintena de acciones violentas sobre los objetivos que les venían marcados por la "dirección política única".

    -En el folio 14: "El problema que generaban a la organización terrorista las detenciones de personas vinculadas a E.T.A. en este tipo de acciones exige la presentación y articulación de una estructura "desestructurada", generándose "taldes" dedicados a la "lucha de nivel Y" coordinados a través de K.A.S. sirviéndose de JARRAI como organización que aporta el mayor número de componentes a estos taldes.

    En 1995, se suprimen todas las referencias a los grupos dedicados a las acciones de violencia "Y" y se comienza a utilizar el término "KALE BORROKA" para designar al conjunto de las acciones englobadas en lo que antes se denominaba "violencia Y y X". La forma de lucha, los objetivos, las fórmulas de reivindicación no cambian pero sí su denominación". -En el folio 15: "Como objetivo de la nueva estructura "desestructurada" y del nuevo instrumento, la "kale borroka" o "violencia callejera", junto al tradicional carácter "autodefensivo popular", se establece el de la "presión social"...".

    -En el folio 16: "Desde la disolución de K.A.S., la función de control sobre las formas de violencia complementarias de la de E.T.A., como la denominada "kale borroka" o "violencia callejera", fue asumido por EKIN... ahora es EKIN quien controla esta forma de "lucha" complementaria de la de E.T.A. en el común objetivo de presionar a la ciudadanía y de cercenar la vida democrática en su dimensión más próxima al ciudadano, cual es el nivel municipal".

    -En el folio 17: "En esta etapa se registran 285 atestados relativos a "Kale Borroka" y grupos "Y", así como 6.263 acciones de "Kale Borroka" realizadas entre el 6-I-92 y el 5-III-99. Este mismo periodo -en el que la organización juvenil recibió la denominación de JARRAI- es el más dilatado de la existencia de la estructura asociativa de estos autos y, en esta etapa, la procesada... su actividad se centró en la preparación de actos contra la Cumbre Europea que tuvo lugar en la localidad francesa de Biarritz, actos violentos y conminatorios en cuya organización y realización igualmente asumieron responsabilidades... procesados...".

    -En el folio 18: "Dentro de dicho objetivo general, en el plano organizativo se establece la necesidad de que las organizaciones comiencen a actuar y a estructurarse con carácter "nacional", es decir, a ambos lados de los Pirineos. En ese proceso se constituirá, en 2000, la organización HAIKA, resultante de la fusión de GAZTERIAK, operativa en el Sur de Francia, y de JARRAI.

    Efectivamente, en Abril de 2000 y durante dos días se desarrollan en la localidad de Cambo (Francia) diversas actividades festivas y un acto político, celebrado en la carpa central del recinto... El escenario de dicho acto político estuvo adornado con el anagrama de E.T.A. y, durante el mismo, por parte de los asistentes se corearon, según informan diversos medios de comunicación, distintos eslóganes como "E.T.A. EL PUEBLO CONTIGO", "NOSOTROS CON E.T.A., E.T.A. CON NOSOTROS" y "VIVA E.T.A.". Asimismo, en el transcurso del referido acto político, tres encapuchados hicieron acto de presencia en el escenario incendiando una bandera francesa y otra española".

    -En los folios 19-20 : "HAIKA, resultante de la fusión de JARRAI y GAZTERIAK, asumió la función de dirección ejecutiva que antes realizaba JARRAI de "introducir" a jóvenes en las actividades conocidas como "kale borroka" o "violencia callejera".

    Así resulta acreditado por la respuesta violenta que HAIKA promueve a raíz de la explosión, el día 7 de agosto de 2000, en Bilbao, de un artefacto en el interior de un vehículo ocupado por los integrantes de E.T.A.... De esta forma, en Guipúzcoa, Garazi..., responsable en ese territorio de HAIKA, transmite a todos

    y cada uno de los responsables comarcales o de "eskualde" las instrucciones de que, durante la "jornada de lucha" convocada, es preciso "dar caña", que "hay que ir a saco" y que "hay que hacer un "borroka eguna" potente, con historias durante todo el día, desde primera hora del día hasta la noche.

    Se evidencia la continuidad de las actividades de formas de violencia complementarias a la de E.T.A desarrolladas antes por JARRAI y después por HAIKA en la distribución, el 3 de mayo de 2000 en la localidad de Villaba (Navarra), de unos soportes divulgativos en los que, con el logotipo de HAIKA, figura el texto "RESPONSABLES DE: la dispersión, de la tortura, el asesinato...", "no podemos dejar que esta gente siga cometiendo estos actos, muéstrales tu repulsa", acompañados de otros soportes en los que, con carácter individual, figuran las fotografías y los nombres de diversos concejales de UNION DEL PUEBLO NAVARRO... con el texto "RESPONSABLE de la situación de los presos políticos vascos. LLÁMALE" y el número de teléfono de su domicilio o móvil siguiendo las instrucciones de EKIN, que marca las directrices que luego HAIKA ejecuta, de "señalar" y "presionar" a los concejales de U.P.N. como hipotéticos responsables de la situación de los presos de E.T.A.

    La etapa en que la organización juvenil recibió la denominación de HAIKA es la más breve de todas... Esta etapa recorre hasta Mayo de 2.001, desde la fusión de JARRAI y GAZTERIAK en Cambo (Francia): y en el registro practicado en la sede de HAIKA en Bilbao se intervinieron 40 pegatinas con imágenes de las distintas personalidades de la vida pública española a las que se acusa de "verdugos de Euskal Herría", "enemigos del euskara", "fascistas aniquiladores de Euskal Herría" con especial señalamiento de los profesionales de los medios de comunicación social, de la Audiencia Nacional, de banqueros y políticos. En dicha sede se intervino en una libreta, bajo la referencia "tensionamiento", las direcciones en Bilbao de EFE, EUROPA PRESS, EL CORREO, TIEMPO, EL MUNDO, EL PAÍS, RNE, SER, TVE y ANTENA3; esto es, todos los medios que HAIKA caracteriza como "no vascos". La función que tiene para HAIKA tal relación de direcciones se comprende si se tiene en cuenta que estos mismos medios, acusados reiteradamente de "perros de la pluma y del micrófono", son habitualmente objeto de los ataques de la "kale borroka".

    -En el folio 21: "El carácter sustitutorio de SEGI respecto de HAIKA, a partir de Mayo de 2.001, se manifiesta por medio de hechos públicos y notorios...

    -En el folio 22: "La organización de los actos de "kale borroka" también fue ordenada por SEGI a través de manuales para el desarrollo de las acciones de "violencia callejera", la confección de pegatinas y carteles en apoyo de la misma.

    También fue desarrollada por SEGI la campaña desafiante contra lo que denomina dicha organización el "fascismo español", consistente en la distribución de carteles de contenido conminatorio contra las autoridades, cargos públicos y ciudadanos, muestras de los cuales se intervinieron en la sede de la organización en Pamplona, en la "herriko taberna HARITZA" de San Sebastián, en la sede de SEGI en Vitoria, en la "herriko taberna MARRUMA" o en la "herriko taberna IRRINTZA" de San Sebastián, que guardan correspondencia con los efectos intervenidos en el domicilio de los responsables de la organización y que evidencian el desarrollo de las actividades de SEGI para el "señalamiento".

    La realización de las actividades de "violencia callejera" por SEGI obedecía a su diseño como complemento a las acciones armadas. El aumento o disminución de la intensidad de dichas acciones de violencia era controlado a través de EKIN y su ejecución era saludada internamente por E.T.A.".

    -En el folio 23: "Así, SEGI en el periodo que va desde Julio de 2001 hasta el 11-II-02, participó en la ideación, organización, impulso o ejecución de decenas de lanzamientos de artefactos incendiarios, menoscabos de vehículos de transporte público, incendios intencionados, colocación de artefactos explosivos y contra- manifestaciones violentas, actos todos ellos de contenido e intención conminatorios".

  15. De tal extracto fácil es concluir que JARRAI-HAIKA-SEGI constituye una organización estable en el tiempo, desenvolviéndose desde 1978 a 2001; que, lejos de dedicarse a la defensa pacífica y por medios legítimos de su opción política, dicha organización complementa la actividad de lucha armada de ETA., mediante actos de kale borroka numerosos y reiterados; que utiliza artefactos explosivos o incendiarios; que causa daños, coacciones y amenazas, mediante lanzamientos de artefactos incendiarios, menoscabos de vehículos de transporte público, causación de incendios intencionados, colocación de artefactos explosivos y contra- manifestaciones violentas, actos todos ellos de contenido e intención conminatorios. Y que su actividad es diseñada, coordinada, graduada y controlada por ETA.

    Incluso la propia sentencia recurrida, en su fundamento jurídico segundo (fº 32), viene a reconocer la existencia, junto a la organización terrorista armada, de "organizaciones juveniles que -bajo una apariencia de actividades en el ámbito social juvenil desde la perspectiva de una ideología nacionalista y de izquierdastienen también como finalidad desde su origen la realización de actos que, atentando a bienes patrimoniales (daños) o a bienes eminentemente personales, como la libertad y la seguridad, por medio de actuaciones delictivas".

    Y, más adelante (fº 33), que: "entre la organización terrorista armada y otras organizaciones sociales, políticas o juveniles creadas en el seno del Movimiento de Liberación Nacional Vasco (M.N.L.V.), cuya inicial finalidad no era la de un simple apoyo "moral" a la acción armada sino, esencialmente, el desarrollo de una actividad que, atentando contra la seguridad de la colectividad - esto es, ejecutando verdaderos actos ilícitoscomplementan el verdadero terror ejecutado por la organización armada; actividad complementaria y bajo los designios de E.T.A. a través de los descritos medios de coordinación recogidos en el "factum"...".

    La "dicotomía" de que, no obstante, habla la sentencia de instancia (fº 33) entre la organización armada y sus satélites, de ningún modo empaña la calificación de "terrorista", dada la finalidad y contenido descrito de los actos de estos últimos. Ni tampoco el carácter subordinado de los segundos respecto de la primera, en cuanto a la capacidad de diseñar la política terrorista, sería obstáculo para la calificación postulada.

    Como tampoco lo hace la eventual dedicación de estas entidades a actuaciones legales en el ámbito social juvenil, que, sin duda, responde tanto a un enmascaramiento de sus verdaderos objetivos, como a la utilización de todas las reivindicaciones, pretextos y banderines de enganche imaginables para penetrar lo más profundamente posible el tejido social.

    En consecuencia, JARRAI-HAIKA-SEGI es una asociación o una serie de asociaciones, que se han sucedido en el tiempo, no sólo ilícita/s, por tener como objeto la comisión de algún delito (común) -como entendió la Sala de instancia- sino también una organización terrorista que, incidiendo en la seguridad ciudadana, persigue producir profundo temor, atacando al conjunto de la sociedad democrática y constitucional del Estado de Derecho, en expresión de la STC 199/87 ; o en otros términos, atentando contra la paz pública, como aspecto de la paz social, que se funda - según el art. 10 de la CE - en el "respeto a la ley y a los derechos de los demás"; resultando, por tanto, incardinable en el nº 2º del art. 515 del vigente Código Penal.

  16. Autoría. Dirección e integración. El art. 516 de nuestro CP vigente establece que: "para los casos previstos en el nº 2º del artículo anterior, se impondrán las siguientes penas:

    1. ) A los promotores y directores de las bandas armadas y organizaciones terroristas, y a quienes dirijan cualquiera de sus grupos, las de prisión de ocho a catorce años y de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho a quince años.

    2. ) A los integrantes de las citadas organizaciones, la de prisión de seis a doce años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público de seis a catorce años".

    Ya vimos que las acusaciones pública y popular culminaron el texto de sus respectivos recursos solicitando que se recogieran las pretensiones punitivas contempladas en sus calificaciones definitivas formuladas en la Vista del juicio oral (fº 65, T. II del acta), que consistieron en atribuir a los procesados -menos a los cinco respecto de los que se retiró la acusación- el delito de integración en banda armada, interesando la pena de diez años de prisión e inhabilitación por el mismo tiempo, de acuerdo con las previsiones del relacionado art. 516.1º CP, lo que supone reputar promotores o directores a todos los acusados, aún cuando la Acusación popular en su recurso hacía referencia también al 516.2º CP.

    Como sabemos, el Tribunal a quo -dentro de la calificación degradada acogida- partiendo de que de los hechos probados se derivaba en alguno de los procesados la asunción de responsabilidades superiores a las del resto, reputó a algunos de ellos "directores", y a otros meramente como "miembros activos".

    Y siendo así, admitiendo la calificación agravada propugnada por las acusaciones, sin embargo, habremos de considerar aplicable, sólo el nº 2º del art. 516 CP, que se refiere a los integrantes de las citadas organizaciones, por no encontrar en los procesados, -con arreglo a la narración fáctica-, la condición de promotores o directivos postulada, dado que se habla de asunción de responsabilidades generalmente demasiado genéricas e inespecíficas, escasamente reveladoras de la toma de decisiones que es característica de toda dirección.

    Al respecto debe observarse, no obstante, que, aunque no se acoja la distinción que efectúa la sentencia, sin duda, tanto los reputados directores como los miembros activos, cumplen los cánones mínimos de implicación para ser reputados como tales integrantes.

    Así, la Doctrina entiende que el término "integrante", así como la palabra sinónima "perteneciente", que utiliza el art. 571 CP, es empleado en sentido equivalente a "miembro", más convencional en relación a otro tipo de asociaciones, pero requiriendo algo más que "la mera actuación al servicio de la organización o colaboración", situaciones que el mismo art. 571 distingue de la pertenencia.

    Y en la propia Jurisprudencia se afirma que la pertenencia supone una prestación de algún tipo de servicio para los fines de la banda, ya en el campo ideológico, económico o logístico, de aprovisionamiento o de ejecución de objetivos de mayor intensidad, que las conductas de colaboración, que definen comportamientos propios de la complicidad, por lo tanto de naturaleza periférica en el marco de la actividad de las bandas terroristas, y que constituyen el auxilio o preparación de otro comportamiento. Y se considera que la diferencia entre ambos preceptos (516 y 576 CP ) no puede ser otra que el grado de integración en la organización terrorista. La permanencia más o menos prolongada en el tiempo ha de determinar la "integración" del art. 516, y la episódica o eventual "colaboración" el delito sancionado en el art. 576 CP, que específicamente se refiere a cualquier acto de colaboración (Cfr SSTS nº 1346/01, de 28 de junio y nº 1127/02, de 17 de junio ).

    La dirección o promoción en los términos empleados por el legislador supone, en cambio, que el sujeto tenga encargada la responsabilidad de una función determinada y que desempeñe la correspondiente tarea de mando o decisión sobre otra u otras personas con las que en común tenga el cometido de planificar o ejecutar las correspondientes acciones, siempre dentro de la estructura de la banda o grupo (Cfr. STS nº 633/02, de 21-5-02 ).

    Por esta razón, no pudiéndose derivar de la narración fáctica de la sentencia de instancia que ninguno de los acusados tuvieran las facultades de decisión o mando requeridas para que su implicación resulte encuadrable en el concepto de director o promotor antes explicado, a pesar de que así los reputaba el juzgador a quo, procede considerarles como meros integrantes de la organización o grupo terrorista, y por tanto en el nº 2º del art. 516 del CP .

    Calificación ésta que satisface las exigencias constitucionales y legales de proporcionalidad entre pena y hecho, atendido "el elevado grado de ilicitud y de disvalor ético y social de la conducta sancionada" (Cfr. ATS nº 2102/06, de 11 de octubre ). Debiendo tenerse en cuenta al respecto, por un lado, que la cantidad y calidad de la pena legalmente prevista es "medida necesaria en una sociedad democrática" (Cfr. STEDH de 23-4-92 ); y por otro, que es procedente y adecuada, en cuanto "persiga la preservación de bienes e intereses que no están constitucionalmente proscritos ni son socialmente irrelevantes, siendo la pena instrumentalmente apta para dicha persecución" (Cfr. STC, Pleno, nº 136/99, de 20 de julio ).

    Descartando, finalmente, cualquier objeción que pretenda efectuarse, desde el prisma de la proporcionalidad, en abstracto, la tipificación existente de similares conductas en los sistemas punitivos de los países de nuestro entorno socio-político-cultural, especialmente a partir de la Decisión Marco de 13-6-02, del Consejo de la Comunidad Europea, tal como tuvimos ocasión de ver más arriba; y habiéndose de efectuar la correspondiente delimitación, en concreto, a través de la individualización correspondiente, en la segunda sentencia, "constituyendo el margen de arbitrio judicial de que en cada caso goce el juez para imponer la pena que corresponda al delito cometido, la medida de la motivación constitucionalmente exigible" (Cfr. STC nº 108/2001 ).

    En consecuencia, el motivo único del recurso de las acusaciones pública y popular ha de estimarse parcialmente en los términos aludidos.

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO

Conforme a lo expuesto, ha lugar a la desestimación de los recursos interpuestos por las representaciones de Dña. Sonia y veintidós procesados más, y de D. Rogelio, y a la estimación en parte del correspondiente a D. Jose Ángel, del Ministerio Fiscal y de la Acusación popular, haciendo imposición a los primeros de las costas correspondientes a sus recursos, y declarando de oficio las relativas a las de los tres últimos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Dª Sonia, Dª Ana María, D. Pedro Enrique, Dª Ángela, D. Roberto, D. Claudio, D. Fermín, D. Luis Enrique, D. Jorge, D. Alejandro, D. Serafin, D. Evaristo, Dª Inés, D. Pedro Antonio, D. Raúl

, D. Domingo, D. Juan María, Dª Remedios, D. Paulino, D. Ernesto, D. Juan Carlos y Dª María Antonieta, y por la de D. Rogelio, contra sentencia dictada por la Sección nº 4 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de junio de 2005, en el Rollo de Sala 23/03, en causa seguida por delito de asociación ilícita, condenando a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas por sus recursos.

Y QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR en parte al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de D. Jose Ángel, y al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal y la representación de la Acusación particular, contra la misma sentencia; y en su virtud, casamos y anulamos tal sentencia, declarando de oficio las costas causadas por su recurso, y dictando a continuación otra sentencia más ajustada a Derecho.

Póngase esta resolución y la que a continuación se dice, en conocimiento de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Joaquín Giménez García D. Andrés Martínez Arrieta D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil siete. En la causa correspondiente a los sumarios 18/01 y 15/02, acumulados, incoados por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, fue dictada sentencia el 20 de junio de 2005 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuyo Fallo, era del siguiente tenor literal:

"A.- Que debemos DISOLVER Y DISOLVEMOS, en tanto asociaciones ilícitas que son, a las organizaciones JARRAI, HAIKA y SEGI.

B - Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Sonia, Ernesto, Ana María, Pedro Enrique, Juan Carlos, Ángela, Roberto, Claudio, Jose Ángel, María Antonieta, Fermín

, Luis Enrique, Jorge, Alejandro, Serafin y Evaristo, todos ellos ya circunstanciados, como autores responsables de un delito de asociación ilícita, ya definido y en su condición de directores o dirigentes, sin la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas, para cada uno de ellos de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, MULTA DE VEINTE MESES, A RAZON DE CINCO EUROS POR DIA Y LA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO POR TIEMPO DE 10 AÑOS así como al abono, también por cada uno de ellos, de una cuarentaidosava parte de las costas del proceso.

C - Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Inés, Pedro Antonio, Rogelio

, Raúl, Domingo, Juan María, Remedios, Y Paulino todos ellos ya circunstanciados, como autores responsables de un delito de asociación ilícita, ya definido y en su condición de miembros activos, sin la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas, para cada uno de ellos de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, MULTA DE VEINTE MESES, A RAZON DE CINCO EUROS POR DIA y al abono, también por cada uno de ellos, de una cuarentaidosava parte de las costas del proceso.

D - Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Benito, Carlos Francisco, Lorenzo y Paula, declarando de oficio cuatro cuarentaidosavas partes de las costas del proceso.

E - Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS POR RETIRADA DE ACUSACION a Valentina, David

, Carolina, Frida, y Daniel, declarando de oficio cinco cuarentaidosavas partes de las costas del proceso.

Para el cumplimiento de las penas de prisión que se imponen, se abona a los procesados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente sentencia a todas las partes, con expresión de las determinaciones contenidas en el art. 248. 4 de la L.O.P.J .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que pondrá certificación literal en Rollo de Sala de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

Dicha sentencia ha sido casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Ssntencia todos los de la nuestra anterior y los de la sentencia de instancia rescindida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de nuestra sentencia anterior, y los de la sentencia rescindida, en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico décimo octavo de nuestra primera sentencia, debemos absolver y absolvemos del delito de asociación ilícita, comprendido en el art. 515.1º, y penado en el art. 517.1º CP, por el que fue condenado, como autor y en calidad de director, a D. Jose Ángel, declarando de oficio la parte proporcional de las costas de la instancia.

Y de acuerdo con lo argumentado en el cuadragésimo sexto fundamento jurídico de la sentencia rescindente, siendo los hechos declarados probados constitutivos del delito de integración en asociación ilícita, constitutiva de banda, organización o grupo terrorista, previsto en el art. 515.2º, y penado en el art. 516. 2º, ambos del Código Penal, debemos declarar responsables del mismo en concepto de autores a los procesados: -1. DÑA. Ángela, -2. D. Ernesto, -3. DÑA. Sonia, -4. DÑA. Ana María, -5. DÑA. Pedro Enrique, -6. DÑA. María Antonieta, - 7. D. Fermín, -8. D. Alejandro, -9. D. Juan Carlos, -10. D. Claudio, -11. D. Roberto, -12. D. Evaristo, -13. D. Jorge, -14. D. Luis Enrique, -15. D. Pedro Antonio, -16. DÑA. Remedios, - 17. D. Paulino, -18. DÑA. Inés, -19. D. Domingo, -20. D. Serafin, -21. D. Juan María, -22. D. Raúl, y -23. D. Rogelio .

SEGUNDO

Teniendo en cuenta que, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad, y que conforme a la regla 6ª (antes 1ª) del art. 66 del CP, las penas -que se extienden entre los seis y los doce años de prisión, y entre los seis y los catorce años de inhabilitación especial para empleo o cargo públicohan de imponerse, como así se entiende, en la extensión adecuada a las circunstancias personales de los delincuentes y gravedad del hecho, en su límite mínimo, las penas siguientes:

1- A DÑA. Ángela, 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 6 años.

2- A D. Pedro Antonio, 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 6 años.

3- A D. Ernesto, 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 6 años.

4- A DÑA. Sonia, 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 6 años.

5- A DÑA. Ana María, 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 6 años.

6- A D. Pedro Enrique, 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 6 años.

7- A DÑA. María Antonieta, 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 6 años.

8 - A D. Fermín, 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 6 años.

9- A D. Alejandro, 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 6 años.

10- A DÑA. Remedios, 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 6 años.

11- A D. Paulino, 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 6 años.

12-A DÑA. Inés, 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 6 años.

13- A D. Juan Carlos, 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 6 años.

14- A D. Claudio, 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 6 años.

15- A D. Roberto, 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 6 años.

16- A D. Evaristo, 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 6 años.

17- A D. Jorge, 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 6 años.

18- A D. Luis Enrique, 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 6 años. 19- A D. Domingo, 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 6 años.

20- A D. Serafin, 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 6 años.

21- A D. Juan María, 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 6 años.

22- A D. Raúl, 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 6 años.

23- A D. Rogelio, 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 6 años.

Y se mantiene el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia respecto al abono de la prisión preventiva, y disolución de JARRAI, HAIKA y SEGI como asociaciones ilícitas constitutivas de banda, organización o grupo terrorista.

III.

FALLO

  1. ) Que debemos absolver y absolvemos a D. Jose Ángel del delito de asociación ilícita por el que fue condenado, en concepto de autor y condición de director, por el Tribunal de instancia, declarándose de oficio la parte proporcional de las costas correspondientes.

  2. ) Que debemos condenar y condenamos a los acusados: -1. Dña. Ángela, -2. D. Ernesto, -3. DÑA. Sonia, -4. DÑA. Ana María, -5. DÑA. Pedro Enrique, -6. DÑA. María Antonieta ., -7. D. Fermín

, -8. D. Alejandro, - 9. D. Juan Carlos, -10. D. Claudio, -11. D. Roberto, -12. D. Evaristo, -13. D. Jorge, -14. D. Luis Enrique, -15. D. Pedro Antonio, -16. DÑA. Remedios, -17. D. Paulino, -18. DÑA. Inés, -19. D. Domingo, -20. D. Serafin, - 21. D. Juan María, -22. D. Raúl, y -23 D. Rogelio, como autores responsables de un delito de integración en asociación ilícita, constitutiva de banda, organización o grupo terrorista, en concepto de integrantes de ellas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

1- A DÑA. Ángela, 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 6 años.

2- A D. Pedro Antonio, 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 6 años.

3- A D. Ernesto, 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 6 años.

4- A DÑA. Sonia, 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 6 años.

5- A DÑA. Ana María, 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 6 años.

6- A D. Pedro Enrique, 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 6 años.

7- A DÑA. María Antonieta, 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 6 años.

8 - A D. Fermín, 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 6 años.

9- A D. Alejandro, 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 6 años.

10- A DÑA. Remedios, 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 6 años. 11- A D. Paulino, 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 6 años.

12-A DÑA. Inés, 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 6 años.

13- A D. Juan Carlos, 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 6 años.

14- A D. Claudio, 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 6 años.

15- A D. Roberto, 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 6 años.

16- A D. Evaristo, 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 6 años.

17- A D. Jorge, 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 6 años.

18- A D. Luis Enrique, 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 6 años.

19- A D. Domingo, 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 6 años.

20- A D. Serafin, 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 6 años.

21- A D. Juan María, 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 6 años.

22- A D. Raúl, 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 6 años.

23- A D. Rogelio, 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 6 años.

Y se mantiene el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia respecto al abono de la prisión preventiva, y disolución de JARRAI, HAIKA y SEGI, como asociaciones ilícitas constitutivas de banda, organización o grupo terrorista.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Joaquín Giménez García D. Andrés Martínez Arrieta D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal ________________________________________________

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:19/01/2007

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. ANDRÉS MARTÍNEZ ARRIETA, contra la sentencia núm. 50/2007, dictada en el recurso de Casación nº 1841/2005 .

  1. A través del presente voto particular expreso mi disensión a la Sentencia dictada en el presente recurso de casación. Como expuse en la deliberación, el desacuerdo versa sobre la valoración de los hechos probados y, consecuentemente, sobre la calificación jurídica de los hechos.

  2. En primer lugar, sobre los hechos. En la sentencia de la que disiento se focaliza las acciones de Jarrai, Haika y Segi, de forma exclusiva sobre la violencia callejera, llegando a afirmar en la fundamentación que "la eventual dedicación a actuaciones legales en el ámbito social juvenil, sin duda, responde a un enmascaramiento de sus verdaderos objetivos". Por mi parte, creo que el hecho probado pone de manifiesto otra situación fáctica en la que se describe, como resultado de su actividad, unos comportamientos violentos y otros en las que no concurre ese componente violento. Haciendo abstracción de la evolución histórica de las organizaciones y del abandono de términos paramilitares, se relatan determinadas conductas violentas en el curso de algaradas urbanas "sin una estructura específica dedicada de forma permanente a dicha tarea". Continúa el relato fáctico afirmando que en un determinado periodo temporal la organización juvenil actúa bajo dos estructuras, que aparecen denominados como "grupos X e Y", para desarrollar, respectivamente, una actividad "semilegal" (sic) (X) y de "lucha ilegal"(Y), que se corresponde con la "kale borroca" o violencia callejera y la "autodefensa popular", que, posteriormente, se autodenomina actuaciones de "presión social". Estas denominaciones de los grupos, nos dice el relato fáctico, desaparecen en 1995 pero sus efectos a la hora de compartimentar la actividad de la organización siguen vigentes. Así resulta, señala el hecho probado, de la documentación intervenida a los distintos responsables de los órganos de dirección en los que se parte de la necesidad de "dar un papel a la gente que está inquieta" expresión indeterminada que se concreta a través de la lectura del hecho probado y de las afirmaciones fácticas de la fundamentación de la sentencia impugnada. En este sentido, el relato fáctico detalla distintas conductas de los encausados, alguno de ellos con papel relevante en la perpetración de actos de violencia callejera, que en el hecho probado se dice que "obedecían en su diseño como complemento a las acciones armadas" de ETA, en tanto que otros, desarrollaban una función de enaltecimiento de acciones armadas, de apoyo en favor de los presos de la organización armada, de administración interna, de organización de actos de naturaleza lúdica, como conciertos y fiestas, o de actuación sobre problemas de la juventud, como la vivienda, paro juvenil o la implantación lingüística, etc.. Así se declara que varios de los enjuiciados desarrollan conductas de comunicación, de portavoz de la organización, de diseño de carteles con consignas de enaltecimiento a la banda terrorista, o la organización de "encuentros juveniles", (págs. 24 y 25). Se refiere también la obtención de ingresos mediante la realización de rifas y venta de materiales, (pág. 48); organización de campamentos (pág. 54); venta de camisetas (pág. 56); organización de la "escuela joven de verano", (pág. 58); organización de conciertos musicales (pág. 65); actuaciones en "el área socioeconómica: ETTs, vivienda y empleo, (pág. 67), etc..

    De cuanto se reseña en el hecho probado resulta la descripción de una organización juvenil que asume los postulados de independencia del territorio sobre el que actúa, y que se autoproclama revolucionaria y de izquierdas y que, como tal organización, procura aunar a la "juventud descontenta con el sistema" canalizando sus actuaciones contra el sistema político, bien mediante la realización de actos de violencia, bien a través de actos de presión social y también de mantenimiento y reforzamiento de la ideología común, lo que requiere una estructura organizativa, siquiera mínima. Interesa destacar, desde mi posición discrepante, que en el hecho probado se sitúa a la organización en una ideología contraria al sistema político, de apoyo a la banda armada ETA, que desarrolla su actividad en distintos ámbitos, algunos de naturaleza violenta, que tienen una extraordinaria trascendencia social y participarían de la consideración de actos terroristas, y otros no violentos.

    Esa distinción responde a una realidad contrastada en los informes y en la documentación sumarial sobre la pluralidad de actuaciones sobre las que desarrolla su actividad las organizaciones que se enjuician y que la propia organización armada mantuvo diferenciadas hasta 1995, fecha en la que se prescindió de esa distinción por razones de seguridad interna, pero que se ha perpetuado, proporcionando a la "gente inquieta" -en expresión del hecho probado- distintas alternativas de actuación, desde espacios no comprometidos con la violencia, a otros en los que se desarrollan, se promueven y diseñan actos violentos que pueden llevar a alguna persona, en su caso, a la militancia en la banda armada. Si esto es así, no cabe aplicar preceptos como el de la banda armada a quienes no han dado el paso de integración en banda armada, ni a la realización de actos violentos, pues no es función de un sistema penal democrático el enjuiciamiento de pronósticos de conducta futura, aunque puedan ser previsibles, sino el de hechos cometidos. Desde la perspectiva expuesta, tampoco es procedente juzgar a toda la organización por los hechos de una parte, máxime cuando desde el hecho probado existe una diferenciación, incluso nominal, entre actividades violentas y no violentas.

  3. Esa distinta inteligencia del hecho probado comporta una disensión con la calificación jurídica.

    La Sentencia de la que disiento reproduce la interpretación de esta Sala del art. 515 del Código penal

    , que define los delitos de la asociación ilícita y de banda armada. En síntesis, esta Sala ha destacado como requisitos de la banda armada: la existencia de una banda, una pluralidad de personas caracterizada por la existencia de vínculos y relaciones jerarquizadas y de subordinación, que tenga por finalidad la realización de acciones violentas contra personas y cosas y de pervertir el orden democrático-constitucional, en definitiva, actuar con finalidad política de forma criminal mediante armas.

    En el hecho probado se refiere que en la organización se persiguen unas finalidades que son coincidentes con las de la banda armada ETA, en orden a su ideología, pero en su actuación confluyen, actuaciones de mantenimiento y adoctrinamiento ideológico, de reivindicación, de presión, es decir actividades no vinculadas a la violencia, y otras, de violencia callejera sin una estructura permanente de apoyo a esta tarea. Desde esta perspectiva, aquellas funciones que en el hecho probado, y en la fundamentación, son de organización interna, de tesorería, de cartelería, de organización de conciertos y fiestas, mediante las que se apoya a la banda armada, podrán ser actuaciones de enaltecimiento, de apoyo económico, etc, que merecen el reproche penal de la ilicitud asociativa (art. 515.1 ), en la medida en que realizan actos delictivos, pero no el reproche de la naturaleza armada de la banda (art. 515.2 ), pues no desarrollan una actuación política de modo criminal mediante la utilización de armas. Por el contrario, los comportamientos violentos, los referidos a la violencia callejera, que el hecho probado declara que son dirigidos por ETA, que complementan la lucha que esta organización terrorista diseña, y que no corresponden al conjunto de la asociación, sino individual de alguno de sus miembros, la calificación procedente es la de, o bien de integración en banda armada, en este caso ETA, (art. 571 Cp ), o la realización de actos terroristas por personas no pertenecientes a banda armada (art. 577 Cp ), en función de la relevancia de la actuación, en una valoración individualizada.

    Esta doble concurrencia de conductas es la que, entiendo, permite distinguir dos calificaciones en el hecho, en correspondencia con los distintos grupos, que se recogen como X e Y, diferenciando su distinta forma de actuar, violenta y no violenta, a la que se corresponde una distinta calificación en función de la modalidad de actuación ejercida.

    Por otra parte, aún partiendo de la interpretación que de los hechos probados realiza la Sentencia de la que discrepo, entiendo que la subsunción en el delito de banda armada, art. 515.2 Cp ., tampoco es la procedente.

    Desde un planteamiento basado en criterios de proporcionalidad hemos de valorar la relación con grupos terroristas ya considerados como tales en anteriores pronunciamientos. Así, comprobamos que esa declaración la hemos realizado respecto a organizaciones. tanto internacionales, como Al Qaeda, STS 556/2006, de 31 de mayo, como nacionales, como ETA (STS 648/2006, de 15 de junio, y en pluralidad de pronunciamientos jurisprudenciales), GRAPO (STS 128/2006, de 15 de febrero por citar la mas reciente). La inclusión en este catálogo criminal de una nueva organización requiere que la nueva desarrolle una actuación de contrariedad al derecho y de actuación violenta y armada de entidad semejante a la de los grupos ya incluidos. Este presupuesto de proporcionalidad entre bandas armadas y grupos terroristas no concurre, a mi juicio, en el hecho enjuiciado. En este sentido, nos dice la sentencia impugnada, reproduciendo la Sentencia de la Sala especial del art. 61 de la LOPJ, en una argumentación que comparto que "independientemente de que a nivel político y social se identifiquen como organizaciones terroristas a ETA con todas las organizaciones por ella orientadas, se trata en realidad de organizaciones o asociaciones que, coordinadas y bajo los designios de ETA, complementan en distintos ámbitos la estrategia política de la organización hegemónica, siendo así que es a la lucha armada a la que debe quedar circunscrito el concepto de banda armada a que se refiere el art. 515.2 del Código penal ". Por otra parte, las modalidades agresivas de la violencia callejera, insisto una de las actuaciones del grupo enjuiciado, con ser grave, no es parangonable con los actos terroristas cometidos por las organizaciones terroristas a los que hemos aplicado el tipo penal de la banda armada.

    El ordenamiento penal prevé respecto a la delincuencia terrorista distintas respuestas en los arts. 515, 571 y 577 del Código penal. El primero, sancionando penalmente las asociaciones ilícitas y las bandas armadas. El segundo, los delitos cometidos por miembros de bandas armadas, y el tercero, los delitos terroristas cometidos por no integrantes de bandas armadas. En esta tercera previsión normativa, la del 577, ha de concurrir una finalidad terrorista y unos resultados típicos que son los mismos que los previstos para los delitos cometidos en el seno de bandas armadas o grupos terroristas, con la única diferenciación derivada de la ausencia de integración en una banda armada, el elemento típico que determina la distinta calificación y del que podemos deducir el concepto de banda armada del art. 515.2 del Código, bien entendido que este concepto no puede basarse, exclusivamente, en la realización de delitos con finalidad terrorista, pues ese criterio aparece en los dos artículos reseñados. La Sentencia de la mayoría aplica el concepto de banda armada, configura una nueva banda, sin apoyarlo en criterios distintos de los resultados violentos con finalidad terrorista, elemento que ya figura en la tipicidad del art. 577 del Código penal . Consecuencia de lo anterior es la inaplicación, en la práctica, del art. 577 del Código penal como venía siendo aplicado hasta ahora.

    En conclusión, y a mi juicio, la subsunción de los hechos realizada por la sentencia de la Audiencia Nacional en lo referente a la asociación era correcta, sin perjuicio de que las conductas de algunos de los enjuiciados, podían haber sido calificadas en el delito de integración en la banda armada cuya actividad terrorista complementaban siguiendo sus instrucciones, con las calificaciones expuestas en función de la valoración individual de la conducta.

    Andrés Martínez Arrieta T R I B U N A L S U P R E M O

    Sala de lo Penal

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    Voto Particular

    VOTO PARTICULAR

    FECHA:19/01/2007

    VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, respecto de la Sentencia nº 50/2007 de fecha 19 de Enero de 2007, recaída en el recurso de Casación nº 1841/2005, interpuesto por Ana María y otros, así como por parte del Ministerio Fiscal y de la Asociación Víctimas del Terrorismo como Acusación Particular, contra la sentencia dictada el 20 de Junio de 2005 por la Sección IV de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional .

PRIMERO

Respetando la decisión mayoritaria del Tribunal, no puedo compartir el pronunciamiento esencial del fallo relativo a la consideración de Jarrai-Haika-Segi como organización terrorista.

La sentencia de la Audiencia Nacional contiene tres pronunciamientos:

  1. Declara a Jarrai, Haika y Segi organización ilícita de las contempladas en el art. 515-1º del Código Penal por tener por objeto la comisión de delitos y acuerdan su disolución.

    b) Condena a parte de los inculpados --exactamente a dieciséis-- como responsables en calidad de directores o dirigentes de dichas asociaciones imponiéndoles las penas de tres años y medio de prisión y multa de conformidad con el art. 517-1º .

    c) Condena a otros ocho inculpados en la condición de miembros activos de la asociación a las penas

    de dos años y seis meses de prisión y multa, de conformidad con el art. 517-2º .

    d) Absuelve a otros nueve inculpados.

    La sentencia de esta Sala, de la que discrepo declara:

  2. A Jarrai Haika y Segui como organización terrorista del art. 515-2º del Código Penal, acordando su disolución.

    b) Condena a todos los recurrentes, excepto a uno que absuelve, como miembros integrantes de organización terrorista a las penas de seis años de prisión de conformidad con el art. 515-2º en relación con el 516-2º .

    Antes de avanzar más, hay que aclarar, aunque puede ser obvio, que todas las personas condenadas en la sentencia de la Audiencia Nacional lo fueron por pertenecer, como directivos o miembros de dichas asociaciones sin que ninguna de las precitadas personas hayan sido ni acusadas ni condenadas por concretos hechos delictivos de violencia callejera o vandalismo urbano usualmente denominado con el nombre de kale borroka.

    Pues bien, mi discrepancia se concreta en que creo que con los hechos declarados en la sentencia no puede estimarse las asociaciones expresadas como terroristas, debiéndose mantener la condición de asociaciones ilícitas --con su correspondiente disolución--, y en consecuencia, los recurrentes no pueden ser considerados como integrantes de organización terrorista del art. 516-2º, debiéndose mantener las condenas de la Audiencia Nacional en sus propios términos con aplicación del art. 517-1º y 2º, lo que en definitiva debió suponer, a mi juicio, el rechazo de los recursos formalizados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Popular ejercitada por la Asociación de Víctimas del Terrorismo.

    El recurso de las acusaciones Pública y Popular está encauzado por la vía del art. 849-1º de la LECriminal por inaplicación indebida, precisamente, de los arts. 515-2º y 516 . Las acusaciones estimaban que las asociaciones referidas eran organizaciones terroristas y todos los condenados debían ser estimados como directivos de ellas. La sentencia de la mayoría accede en parte al recurso, al estimar que las asociaciones son terroristas, pero considera que los condenados lo eran en la calidad de miembros de organización terrorista y no directivos de ella.

    El cauce casacional utilizado por las Acusaciones Pública y Popular, tiene por presupuesto el mantenimiento y aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia, centrándose la discrepancia en la traducción jurídica, es decir, en su calificación penal. En este escenario se va a articular mi disidencia con la opinión de la mayoría porque considero, que dados los hechos probados de la sentencia, la calificación que efectuó la Audiencia Nacional de Jarrai-Haika y Segi --en adelante J-H-S-- como asociación ilícita (no terrorista) es correcta y debió mantenerse.

SEGUNDO

En los hechos probados de la sentencia, se hace una referencia a la creación de la organización terrorista Eta y a la articulación del magma social que la apoya, se hace referencia a la autodenominada Koordinadora Abertzale Sozialista (Kas) y a la organización de dicha plataforma --en el año 1975-- en tres frentes autodenominado: político, obrero y de masas, todas ellas bajo la égida de Eta "....dada la posición preponderante que dicha organización tenía respecto de las demás organizaciones integradas en Kas....", pág. 10 de la sentencia. Dentro de este último, y con la finalidad de captar y encauzar a la juventud inquieta y seducida por la actividad de Eta se crea Jarrai en Agosto de 1978, luego denominada Haika y finalmente, ahora, Segi.

La sentencia de que discrepo, en el f.jdco. cuadragésimo sexto, apartado noveno retiene una serie de frases de los hechos probados relativos a la creación de Jarrai y a su actividad de violencia callejera y a la finalidad perseguida. Obviamente estoy de acuerdo, pero el relato acotado debe, a mi juicio, completarse con otros extremos que también constan en los hechos probados.

Retengo los siguientes:

1) "....c) como organización inscrita en el movimiento juvenil Jarrai, también quedó sujeta a la influencia de KAS, a su vez tutelada por ETA y sometida a su última supervisión...." (pág. 12).

2) ".... Desde 1978, se desarrolla la existencia de Jarrai. Esta organización siempre desarrolló algún tipo de violencia callejera como complemento a la estrategia de Eta...., en un principio, a través de las barricadas, enfrentamientos con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o destrozos en el mobiliario urbano. Estos grupos comenzaron a organizarse en 1984 ....Eta impuso las directrices para cometer las acciones de sabotaje....". (pág. 12).

3) "....Jarrai en aquella época, como organización de kas, transmite la nueva estrategia de la dirección política única, no sólo atacando los objetivos que la misma imponía (se refiere a Eta), sino también utilizando la misma forma de reivindicación....". (pág. 13).

4) "....Desde la disolución de kas, la función de control sobre las formas de violencia complementaria de la de Eta, como la denominada Kale Borroka o violencia callejera fue asumido por Ekin ....ahora es Ekin quien controla esta forma de lucha complementaria de la de Eta en el común objetivo de presionar a la ciudadanía y cercenar la vida democrática en su dimensión más próxima al ciudadano, cual es el nivel municipal...." (pág.

16).

5) En relación al documento intervenido en el domicilio del responsable de Ekin se contiene en el mismo que hay que "dar un papel a la gente que está inquieta" a la luz de las campañas presionantes y agresiones desarrolladas en el ámbito de la Kale Borroka o lucha callejera con relación a la reivindicación por agrupamiento de presos de Eta. Al respecto, en el factum se contiene la siguiente afirmación: "....ello resulta suficientemente

significativo sobre el tipo de actividades asignadas a los inquietos...." (pág. 16).

6) "....Haika resultante de la fusión de Jarrai y Gazteriak (país vascofrancés) asumió la función de la dirección ejecutiva que antes realizaba Jarrai de introducir a jóvenes en las actividades conocidas como la Kale Borroka o violencia callejera...." (pág. 19).

7) A partir de Mayo de 2001, Haika es sustituida por Segi, en relación a ésta se dice:

"....La relación de Segi con los actos de violencia callejera fue prosecución de las actividades de Jarrai y de Haika, a las que sucedió en el tiempo...." (pág. 22).

8) "....La realización de las actividades de violencia callejera por Segi obedecía a su diseño como complemento de las acciones armadas. El aumento o disminución de la intensidad de dichas acciones de violencia era controlado a través de Ekin y su ejecución era saludada internamente por Eta....", (pág. 23).

9) "....En el marco del desarrollo de una estrategia tendente a optimizar la complementariedad de los recursos institucionales, culturales, políticos y sociales...." se produce la ejecución de actos de Kale Borroka tales como lanzamiento de artefactos incendiarios, menoscabo a vehículos de transporte público, incendios, colocación de artefactos explosivos...." (pág. 23).

De las frases acotadas del factum, son afirmaciones básicas:

  1. La de que la articulación de todo el conglomerado sociológico en torno a Eta, fue diseñado y organizado por ella, de la que Eta sería la "vanguardia" y "guía" de ese autocalificado, "Movimiento Nacional" ...., de evocadoras resonancias. En esa constelación de organizaciones, Jarrai era una asociación tutelada por Eta y sometida a su supervisión.

b) Coherentemente su actividad tenía una inequívoca naturaleza de complementaria de la acción terrorista de Eta. La nota de complementariedad se repite insistentemente hasta cinco veces en el factum.

c) Se compartían los fines de la organización terrorista.

Este concreto y reiterado juicio de certeza alcanzado por la Audiencia Nacional en su sentencia, no es fruto de la intuición "ojo clínico" o voluntarismo del Tribunal, sino que es la consecuencia de la valoración crítica de toda la prueba practicada al respecto. En el f.jdco. segundo, págs. 29 a 36 de la sentencia se argumenta la exclusión de J-H-S del concepto de banda armada u organización terrorista, términos que han de estimarse equiparables. Se dice que aunque J-H-S tenga una finalidad coincidente con la de la banda armada/organización terrorista Eta no deben confundirse porque aquellas --J-H-S-- despliegan actuaciones lícitas y otras ilícitas, y además porque "....nunca se enmarcaban en la utilización de armas en los términos recogidos por la ya reseñada jurisprudencia...." --pag. 31 de la sentencia--.

La predicada dependencia de Eta y su actividad complementaria de ella, está expresamente reconocida en los Informes de la Unidad Central de Inteligencia de la Dirección General de Policía y de la Jefatura del Servicio de Información, obrantes, ambos en la causa.

En el primero de los informes --folios 1569 y siguientes-- de 6 de Marzo de 2002 se dice expresamente que Segi tiene una dependencia funcional de Eta-Ekin y que sus "....actos de coacción, amenazas y daños (son) complementarios a los desarrollados por Eta...." --folio 1643--.

Del segundo sólo diré que tanto el informe 7/99 de 3 de Mayo del 99 como el ampliatorio 11/99 de 17 de Agosto de 1999 --folios 3980 y 6254, respectivamente-- aparecen titulados con la expresiva rúbrica "....Sobre la caracterización de Jarrai como instrumento de Eta....", reiterándose al folio 10257 en el informe de la Comisaría General de Información la actividad de Jarrai-Haika como de "violencia complementaria a la de Eta".

La actividad complementaria de J-H-S está aceptado por los recurrentes acusación pública y popular en sus respectivos escritos y fue reiterado a la vista del recurso. Así el Ministerio Fiscal se refirió en su informe oral a J-H-S como "asociación controlada" por Eta y en el informe de la A.V.T. el letrado se refirió a la instrumentalización de estas organizaciones por Eta.

También es extremo aceptado en la sentencia de la mayoría.

Por decirlo gráficamente, se trata de un colectivo de jóvenes que actúan como "rehenes complacientes" y fascinados por la actividad de Eta, los hechos probados de la sentencia --pag. 16-- se refieren a la necesidad de Eta de encauzar a la gente inquieta que quiere hacer algo. Textualmente "....se plantea dar un papel a la

gente que está inquieta a la luz de las campañas presionantes y de agresiones desarrolladas en el ámbito de la kale borroka.... ello resulta suficientemente significativo sobre el tipo de actividades asignadas a los inquietos....".

Es precisamente sobre esta base que se ha estimado en la sentencia de la mayoría la consideración, como terrorista, de las asociaciones citadas, en realidad la misma aunque ha ido cambiando sucesivamente de nombre.

TERCERO

Llegados a este momento, y en este escenario, es donde, debo dar respuesta a la pregunta de si J-H-S, enmarcada su actividad en esa complementariedad a la de Eta, comulgando con sus fines en situación de actividad tutelada por ésta, puede ser considerada como organización terrorista incluida en el art. 515-2º C.P . Es decir si J-H-S es, llanamente, Eta.

Ya adelanto mi respuesta negativa y ello tanto desde la legislación internacional existente al respecto, como desde la legalidad y práctica judicial española, a la luz de los hechos declarados probados en la sentencia.

De entrada, hay que partir de la realidad de no existir un concepto de terrorismo universalmente aceptado, y ello no es extraño dada la pluralidad de terrorismos existentes que van desde el de naturaleza religioso/fanático al revolucionario sin fronteras, pasando por el étnico-independentista- identitario.

Bien puede decirse que el terrorismo es un singular plural, en el que, si bien sus efectos son comunes concretados en la imposición por medio del terror --atemorización social-- de los postulandos que defiende la banda, las causas de cada terrorismo son diferentes. Por ello cualquier aproximación reduccionista a este fenómeno que parta de la identidad de los efectos para concluir en la identidad de las causas, parte, a mi juicio, de un grave error de valoración con directa incidencia en el error de diagnóstico y por tanto de remedios para acabar con él. Que los efectos sean iguales: (la imposición de sus postulados mediante la atemorización social que se deriva de su actividad mortífera para doblegar a la sociedad), no impide que las causas sean diferentes.

Del corpus jurídico internacional referente a los actos de terrorismo, obviamente ratificado por España, sin ánimo exhaustivo cito los siguientes documentos que me parecen relevantes, todos ellos relativos a las actividades que deben ser estimadas como terroristas. Se trata de textos también citados en la sentencia de la mayoría.

1- Convenio Europeo para la represión del terrorismo de 27 de Enero de 1977 .

Se consideran como delitos terroristas los relativos a la captura ilícita de aeronaves y dirigidos contra la aviación civil --Convenios de La Haya y Montreal de 16 de Diciembre de 1970 y 23 de Septiembre de 1971--; los delitos graves constituidos por un ataque contra la vida, la integridad corporal o la libertad de personas que tengan derecho a una protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos, el rapto y toma de rehenes, y la utilización de bombas, granadas, cohetes, armas de fuego automáticas o cartas y paquetes explosivos. Se prevee también la sanción de la tentativa y complicidad.

2- Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas de 15 de Diciembre de 1997 . Para este texto comete el delito --art. 2 -- quien "ilícita e intencionalmente entrega, coloca, arroja o detona un artefacto explosivo u otro artefacto mortífero en o contra un lugar de uso público, una instalación gubernamental o pública, una red de transporte público o una instalación de infraestructura:

  1. Con el propósito de causar la muerte o graves lesiones corporales,

    b) Con el propósito de causar una destrucción significativa de ese lugar, instalación o red que produzca o pueda producir un gran perjuicio económico".

    Se sanciona la tentativa y la complicidad así como.... (quien) "organice o dirija a otros a los efectos de la comisión de dicho delito".

    En el art. 4 se dice que cada Estado adoptará las medidas necesarias para "....sancionar esos delitos

    con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su naturaleza grave....".

    3- Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo, Nueva York 9 de Diciembre de 1999. Ratificación por España, BOE 23 de Mayo de 2002 .

    En relación a la finalidad del terrorismo se insiste en las ideas ya expresadas en anteriores Tratados, así como en la relación concreta de delitos que deben tener esa consideración y que las mismas deben ser sancionadas con penas o medidas civiles y administrativas que sean eficaces, proporcionadas y disuasorias.

    4- Convenio de Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional de 15 de Noviembre de 2000 --Convenio de Palermo, ratificado por España, BOE de 29 de Septiembre de 2003 --.

    También en su art. 10, en relación a la responsabilidad de las personas jurídicas se dice que cada Estado velará porque se impongan sanciones, penales o no penales, eficaces, proporcionadas y disuasivas.

    5- Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 13 de Junio de 2002 sobre la lucha contra el terrorismo. En su artículo primero determina el elenco de delitos de terrorismo "....que por su naturaleza o su

    contexto puedan lesionar gravemente a un país o a una organización internacional....". Se estiman por tales delitos aquellos que se cometen con el fin de:

  2. Intimidación grave a una población,

    b) Obligar a los poderes públicos u organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo,

    c) Desestabilizar gravemente o destruir las estructuras constitucionales, económicas o sociales de un país u organización internacional mediante:

    Atentados contra la vida de las personas o su integridad física, secuestro o tomas de rehenes, destrucciones masivas gubernamentales, apoderamiento de aeronaves o buques, fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro o utilización de armas de fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas...., provocación de incendios o inundaciones, interrupción en los suministros esenciales de agua, de electricidad u otro recurso fundamental con riesgo para la vida humana, así como la amenaza de cometer tales acciones. Asimismo se prevé la sanción para los directivos del grupo terrorista y los participantes. Se sanciona en el art. 4 la inducción, complicidad y tentativa, y en el art. 5 se solicita que los Estados castiguen estas acciones con penas efectivas, proporcionadas y disuasorias.

    De este documento, destaco por su importancia la descripción de grupo terrorista.

    En su art. 1, letra k, se nos dice "....A los efectos del presente apartado, se entenderá por grupo terrorista

    todo grupo estructurado de más de dos personas, establecido durante cierto tiempo, que actúe de manera concertada con el fin de cometer actos terroristas. Por grupo estructurado se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un acto terrorista sin que sea necesario que se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas, ni que haya continuidad en la condición de miembro o una estructura desarrollada....".

    Por lo que se refiere a la legislación española strictu sensu, efectuaré tres citas:

  3. El art. 55-2º de la Constitución que se refiere a la posibilidad de que una Ley Orgánica puede suspender para determinadas personas alguno de los derechos reconocidos en la Constitución en el ámbito de las investigaciones sobre la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.

    b) La Ley Orgánica 9/84 de 26 de Diciembre contra la actuación de Bandas Armadas y elementos Terroristas.

    c) El Código Penal de 1973 al que se incorporó a partir de la L.O. 4/88 de 25 de Mayo la parte sustantiva de la Ley 9/84, de igual modo que las normas procesales se incorporaron a la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En la actual regulación del Código Penal, las bandas armadas o grupos terroristas del art. 515-2º aparecen como un supuesto agravado de las otras asociaciones ilícitas que se tipifican en el art. 515 --las de los nº 1-3-4 y 5 --. Estas últimas quedan sometidas al régimen punitivo del art. 517, menos grave que el previsto en el art. 516 para las bandas armadas.

    De la jurisprudencia del Tribunal Constitucional destaco en orden a determinar el concepto de banda armada, organización o grupos terroristas, la STC 199/87 de 16 de Diciembre del que retengo el siguiente párrafo:

    "....el concepto de bandas armadas ha de ser interpretado así restrictivamente y en conexión, en su trascendencia y alcance con el de elementos terroristas mencionado en el precepto constitucional (se refiere al citado art 55-2 ). En esta misma línea la jurisprudencia penal también ha definido de forma restrictiva el tipo delictivo contemplado en el art. 7 L.O. 9/84 (se refiere al delito de integración en banda armada), haciendo referencia no sólo a la nota de permanencia y estabilidad del grupo, y a su carácter armado (con armas de defensa o de guerra, y también con sustancias o aparatos explosivos), sino también a su entidad suficiente para producir un temor en la sociedad y un rechazo de la colectividad, por su gran incidencia en la seguridad ciudadana, que suponga así también un ataque al conjunto de la sociedad democrática.

    Cualquier otra interpretación más amplia de la expresión bandas armadas, que permitiera la aplicación de la L.O. 9/84 y singularmente de los preceptos de su Cap. III a personas o grupos que actúan con armas sin provocar el temor en la sociedad ni pretender alterar el orden democrático y constitucional del Estado de Derecho y sin ponerlo objetivamente en peligro, carecería de la cobertura constitucional.

    Es cierto que el concepto de banda armada podría ser entendido extensivamente, pero ya se ha dicho que ha de ser interpretado y aplicado muy restrictivamente y así lo ha sostenido también la jurisprudencia...." --F.jdco. 4º--, (el subrayado es mío).

    A la luz de la doctrina constitucional citada considero que:

    1. ) El concepto de banda armada es equivalente a organización o grupo terrorista, existe una esencial igualdad e identidad de tales términos sin que sea posible establecer distinciones entre ellos. Ni la Constitución, en su art. 55-2º, ni el actual Código Penal en su artículo 515-2º, ni en definitiva la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citado, permiten establecer distinciones o graduaciones, entre banda armada o grupo terrorista. Una actividad terrorista sin armas, sería una hipótesis de gabinete.

    2. ) Se trata de un concepto que debe ser interpretado muy restrictivamente.

    La jurisprudencia de esta Sala Segunda sigue la misma línea de equiparación entre banda armada y grupo terrorista, quedando definidas por las notas de utilización de armamento, capacidad de atemorización a una generalidad de la población y como elemento subjetivo la subversión del orden constitucional o grave alteración de la paz pública, todo ello teniendo por sustrato la realidad de una organización de personas aún bajo la fórmula de estructura desestructurada con relaciones de jerarquía y subordinación. En tal sentido, se pueden citar, entre otras, las SSTS 2/98 de 29 de Julio --caso Marey--; 1127/2002 de 17 de Julio, 1541/2004 de 30 de Diciembre, 1127/2002 de 17 de Junio, 556/2006 de 31 de Mayo --caso cédula española Al Qaeda--.

CUARTO

De los textos legales y jurisprudencia citados, se pueden a mi juicio retener como palabrasclave:

1) El grupo terrorista es una organización terrorista entendida ésta como "organización estructurada" o aún bajo la fórmula de estructura desestructurada más o menos estable, con relaciones internas de jerarquía, que tiene por objeto la comisión de actos terroristas entendiendo por tales, la realización de actos contra la vida o integridad de las personas, destrucciones significativas o que causan gran perjuicio económico.

2) La intencionalidad que se pretende es la de lesionar gravemente a un país u organización internacional, que en clave de legalidad española se concreta en la finalidad de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública (ex art. 571 Código Penal ), a pretexto de opciones independentistas que como tales son legítimas dentro del respeto a los valores de las personas y del sistema democrático --STS 633/2002 de 21 de Mayo --.

3) Que el concepto de banda armada u organización terrorista, conceptos que se consideran como equivalentes, debe ser interpretado en clave muy restrictiva.

4) Que como modus operandi utiliza armas o artefactos explosivos o incendiarios capaces de provocar la muerte o grandes daños materiales.

5) Que su actividad delictiva produce una atemorización social en clave de macrovictimización, con independencia de las víctimas propiamente dichas.

6) Que deben existir sanciones con penas adecuadas que sean efectivas, proporcionales y disuasorias.

7) Que sanciona la tentativa y complicidad así como a las personas jurídicas.

QUINTO

Llegados a este punto, a la vista del inventario de materiales expuestos: a) de carácter fáctico incluidos en los hechos probados de la sentencia y soportados por la correspondiente motivación fáctica, b) de carácter normativo y jurisprudencial, creo estar en disposición de justificar su disidencia con la decisión de la mayoría de estimar a J-H-S como organización terrorista y ello por las cuatro razones que seguidamente se expresan:

1- Por la actividad parasitaria de J-H-S en relación a la actividad de Eta. Fue creada y tutelada por ella, careciendo de toda iniciativa para diseñar y ejecutar una actividad terrorista. Tiene una actividad complementaria.

2- Porque el concepto de banda armada u organización terrorista exige una interpretación rigurosamente restrictiva, y la sentencia de la mayoría ha efectuado, en mi opinión, una interpretación extensiva.

3- Porque desde el reconocimiento de la comunidad de fines con los de ETA a que responde la actividad de J-H-S, hay datos para afirmar que existe una clara inidoneidad de medios para su cuestionamiento, afirmar la idoneidad de la actividad delictiva de J-H-S --los actos de kale borroka-- para subvertir el orden constitucional y alterar gravemente la paz pública, paradójicamente, debilita la concepción que tengamos sobre la solidez de nuestro sistema democrático.

4- Porque con la equiparación que se ha producido en la sentencia de la mayoría, ha quedado gravemente comprometido el principio de proporcionalidad en la respuesta penal.

SEXTO

Las cuatro afirmaciones que preceden quedan, a mi juicio, justificadas por las razones siguientes:

Que la actividad J-H-S es complementaria de Eta es algo reiterado en los hechos probados a cuya obediencia hay que estar dado el cauce casacional empleado de las acusaciones. No sólo es complementaria sino que, recordemos, este "movimiento juvenil" fue tutelado por Eta y sometido a su última supervisión --pág. 12 de la sentencia--. Igualmente se nos dice "....Eta impuso las directrices....". En esta situación ha proclamado

falta de autonomía para diseñar una acción terrorista, por más que se compartan los objetivos y se comulgue, tan fervorosa como acríticamente, con los postulados de la organización terrorista, ¿convierte a J-H-S en organización terrorista?. ¿Permite su identificación con Eta?.

Estimo que no. Es un dato de experiencia no controvertido que junto a Eta como organización terrorista existe una "Eta sociológica" constituida por esa constelación de grupos y nombres que apoyan y "jalean" su actividad. En concreto, J-H-S actúa como el frente juvenil con clara vocación de ser la "cantera" de la que puede nutrirse Eta que, por decirlo plásticamente "ficha" a los más aventajados de ese colectivo para ingresar en lo que --siguiendo el símil deportivo-- podría ser la "primera división". No es una hipótesis, existen datos empíricos. Hay actuales miembros de Eta que se iniciaron en esa "cantera". Más aún, consta en los hechos probados --pág. 21 de la sentencia-- que con ocasión del registro domiciliario que compartían Juan Carlos y Ángela "....fue hallado por la policía un sobre con la indicación de Gamba para ser entregado a dicho destinatario (luego identificado como Jose Miguel ), con una carta en la que se ofrecía a este último la posibilidad de participar en las actividades de Eta....".

Cuando se invita a ingresar en Eta, es que no se pertenece a ella, luego el candidato procede de un colectivo que no es Eta, aunque sea su "vivero". Por ello, no es correcto equiparar aquello que en su origen y funcionamiento es distinto. Esta distinción que se proclama no es un canto a la impunidad. No debe olvidarse, que J-H-S ya fue declarada asociación ilícita, y las concretas personas enjuiciadas han sido condenados, unos como directivos y otros como miembros activos a penas correspondientes. Hay que recordar una vez más que no se está juzgando a autores de actos de kale borroka.

La decisión de la Audiencia Nacional supone un tratamiento diferenciado a situaciones distintas. El núcleo es Eta, autora del frente ideológico y operativo del terrorismo, la periferia es J-H-S, son los satélites, y la actividad a la que J-H-S incita, concretada en la "kale borroka" resulta cualitativamente diferente de la acción terrorista. Pero también estos actos de kale borroka son castigados. En relación a ellos ni ha existido ni existe impunidad.

Basta como recordatorio referirse a la crónica judicial de las sentencias dictadas contra los autores de concretos actos de violencia callejera, incluidos los más graves, como los ocurridos bajo la vigencia del Cpenal 1973: el incendio de la Casa del Pueblo de Portugalete -Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao de 27 de Marzo de 1991, confirmada por esta Sala Casacional-, así como el lanzamiento de un cóctel molotov contra un vehículo de la Ertzaintza en Rentería - Sentencia Audiencia Provincial de San Sebastián de 1 de Julio de 1996 y la de esta Sala nº 861/97 de 11 de Junio que la revocó parcialmente-. En ambos casos, se impusieron penas graves proporcionadas a la gravedad de los hechos y de sus resultados.

Ya bajo la vigencia del actual Código, tales hechos de violencia callejera se juzgan de acuerdo con el art. 577, y así a modo de ejemplo, entre otras muchas, la sentencia de esta Sala 786/2003 de 29 de Mayo impuso la pena de ocho años y nueve meses de prisión al autor de la quema de varios cajeros automáticos, uno de los cuales exigió el desalojo de los ocupantes de los pisos superiores por el incendio provocado.

La consideración de J-H-S como organización terrorista al tiempo de establecer la misma respuesta a situaciones diferentes, altera las propias previsiones del Código Penal. En efecto, en el Código se distingue entre la organización terrorista --515-2 --, distinguiendo directivos e integrantes, y condenando las acciones terroristas en los arts. 571 y ss, con un apartado especial para los colaboradores --art. 576 --, y otras organizaciones ilícitas --art. 515-1º, 3º, 4º y 5º, distinguiendo también entre directivos y miembros activos--.

Los precisos actos de kale borroka, partiendo de que sus integrantes no pertenecen a banda armada, los tipifica en el art. 577 del Cpenal, cuyo presupuesto es el de la no pertenencia a banda armada o grupo terrorista, aunque los hechos delictivos que se cometan llevan el plus de punición proporcional a la gravedad de los hechos. Se trata de un artículo sin precedentes en el Cpenal 1973 y cuya razón de ser se encuentra, precisamente, en la punición de la violencia callejera surgida en el entorno de Eta.

El diseño legal pudiera tener alguna similitud con el programa legal previsto para el tráfico de drogas, todas son punibles, pero atendiendo a la distinta naturaleza y gravedad para la salud, se distingue entre las que no causan grave daño y las restantes.

Pues bien, con la consideración de J-H-S como grupo terrorista, todo acto de violencia callejera efectuado por ésta es ya terrorismo, con la consecuencia de que queda sin contenido dicho artículo 577 del Código Penal . Donde la ley distinguía, ahora la interpretación efectuada no distingue.

SEPTIMO

La sentencia de la mayoría supone claramente una interpretación extensiva del concepto de banda armada o grupo terrorista con apartamiento de la precisa y concreta doctrina del Tribunal Constitucional en la expresada sentencia 199/1987 de 16 de diciembre antes citada. No cabe duda que el ataque terrorista tiene una naturaleza excepcional que puede justificar, a mi juicio, una respuesta en sintonía con la excepcionalidad del ataque. En efecto hay algo cualitativamente distinto entre un asesinato y un asesinato cometido por una organización terrorista, ese aliud está en la capacidad de atemorización social que sella labios y cierra los ojos de la Sociedad que la padece, limitando su libertad. Ahora bien desde el reconocimiento de la legitimidad de una respuesta excepcional, la cuestión es la de poner límites a la misma, debe ser una excepcionalidad mínima, debiéndonos poner en guardia ante la capacidad de expansión que tiene todo lo excepcional, reflexión a la que la jurisprudencia de esta Sala ha hecho referencia en diversas ocasiones --SSTS 998/2002 de 3 de Junio, 1542/2002 de 24 de Septiembre, 498/2003 de 24 de Abril ó 280/2004 de 8 de Abril--.

La interpretación que efectúa la sentencia representa un concepto expansivo y omnicomprensivo de terrorismo, que además, lleva en sí mismo, el germen de acabar por fagocitar todas las otras asociaciones ilícitas del art. 515, en obsequio de una concepción sociológica de terrorismo favorecida por el carácter abierto del concepto de terrorismo y por la inexistencia de una definición válida internacionalmente.

Pues bien, partiendo del carácter abierto de dicho concepto, habrá que poner el énfasis en la naturaleza y gravedad de los concretos actos que se efectúen y en esa línea creo que habrá de convenirse con que son cualitativamente distintos y menos graves los actos de kale borroca que los actos terroristas efectuados por Eta, por tanto la equiparación desoye la exigencia del principio de legalidad en el aspecto de lex certa, porque cabe la posibilidad de que cualquier acto violento con la vocación explícita de atentar contra el orden constitucional o la paz pública puede ser estimado como acto terrorista, independientemente de su idoneidad para atacar estos valores constitucionales.

La sentencia de la mayoría, a mi juicio, efectúa una interpretación extensiva del concepto de terrorismo opuesta a la realidad de las cosas.

Partiendo de Eta llega a J-H-S. Con fundamento en los propios hechos de la sentencia, lo ocurrido es precisamente lo contrario: desde la pertenencia o integración a J-H-S se puede llegar a Eta, desde la labor de complementación, desde la cantera, se llega a la integración en la banda armada, del vandalismo urbano de la kale borroka se arriba al terrorismo strictu sensu.

OCTAVO

La actividad delictiva de J-H-S está constituida fundamentalmente por el lanzamiento de artefactos incendiarios a sedes de partidos políticos, quema de cajeros automáticos y quema de transportes públicos, etc.etc. En modo alguno se trata de minusvalorar estas acciones ni la capacidad de atemorización social en ese horizonte político más próximo del ciudadano como es el del municipio. La sentencia de la Audiencia Nacional se refiere a las 6.263 acciones de kale borroka ejecutadas entre el 1 de Enero de 1992 y el 5 de Marzo de 1999. Creo que desde el reconocimiento de tal escenario y los daños de toda índole causados, incluidos los económicos, existe, no obstante una naturaleza cualitativamente distinta con los atentados terroristas llevados a cabo por Eta.

Que estos actos están inspirados y orientados a la consecución de los mismos fines de la banda Eta, no nos exime de verificar si tienen la idoneidad mínima necesaria para poder cuestionar o poner en entredicho el orden constitucional o provocar una grave alteración de la paz pública ex art. 571 Código Penal . En este punto, considero sinceramente que existe una inidoneidad para cuestionar el orden constitucional en las acciones que se comentan, antes citadas, so pena de que se tenga una concepción debilitada e inestable de nuestro sistema constitucional. Explosiones de violencia callejera operando bajo la forma de "estructura desestructurada" como J-H-S se dan en muchas sociedades modernas. Pero en ninguna de ellas hay impunidad ni para los autores materiales ni para los intelectuales. Tampoco en España. En ninguna de ellas se acepta la puesta en riesgo o cuestionamiento del sistema constitucional por tales acciones.

En lo referente a la grave alteración de la paz pública, de entrada hay que precisar su concepto y distinguirlo de otros. El art. 10 de la Constitución se refiere a la paz social y al orden político como el resultado del respeto a la dignidad de la persona, a sus derechos, al libre desarrollo de su personalidad al respeto a la Ley y a los derechos de los demás.

En definitiva, la paz social es el conjunto de condiciones que permite el respeto de los derechos de todos y el normal funcionamiento de las instituciones en la Sociedad Democrática.

Es un concepto de calado constitucional, y que no puede ser confundido con el concepto de seguridad pública versus orden público al que se refiere el art. 149-párrafo 29 del texto constitucional, con la consecuencia de que la paz social, la paz pública, pueden coexistir con episodios de desorden callejero.

El concepto de paz social al que pone en cuestionamiento el terrorismo, es, precisamente el del art. 10 de la C.E ., y no el más concreto y limitado de la seguridad pública. Pues bien, estimo que la actividad delictiva de kale borroka incide propiamente en el ámbito de la seguridad ciudadana, alterándolo, incluso gravemente, pero los medios que emplean carecen de la idoneidad precisa para alterar gravemente la paz pública, como exige el art. 571 del Cpenal. No ignora el autor de este Voto Particular el déficit de libertad individual y social de muchos ciudadanos, en Euskadi y Navarra pero podrá convenirse que la responsabilidad en esa situación hay que endosársela al grupo terrorista Eta, autora de la política de exterminio físico de tantas personas a las que previamente ha desposeído, en su habitual liturgia, de su dignidad y condición humanas, para cosificarlas y reducirlas a la condición de "enemigo", y como tal, de enemigo a abatir. De igual modo Eta es la responsable de la siembra de odio y dolor que ha generado en la Sociedad. En esa estrategia la acción de J-H-S es de una complaciente complementariedad, relevante, pero no nuclear, consistente en dinamizar la actividad de atemorización social en el ámbito local, con actos en los que prima su naturaleza vandálica y atentatoria contra el orden en la calle, y de forma indirecta coadyuva a erosionar la paz pública, ex art. 571 Código Penal, pero sin que pueda estimársele responsable directamente de atentar gravemente contra la misma.

Una última reflexión referente a la condición de "armas", argumento que se constituye en el criterio que esgrimió la sentencia de la Audiencia Nacional para rechazar la consideración de grupo terrorista a J-H-S "....ya que dichas organizaciones (J-H-S) aún cuando tuvieran por sí mismas una finalidad ideológicamente próxima a la que con su actividad armada persigue la organización terrorista Eta, desplegaban acciones -además de las legítimas-- que nunca se enmarcaban en la utilización de armas...." --pág. 31 de la sentencia--.

Las "armas" utilizadas por J-H-S, prácticamente quedan reducidas a cócteles molotov. La naturaleza incendiaria y explosiva, y su capacidad de generar mortandad está fuera de duda. Ese no es el problema, la cuestión es, igualmente de límites. El aparataje del cóctel molotov no es sofisticado, su fabricación no es difícil y sus componentes fáciles de obtener, y desde luego, queda lejos de los habituales arsenales de todo tipo de armas y artefactos mortíferos del que se provee Eta y de su potentísima capacidad destructora.

Basta poner en relación el atentado del aparcamiento de la T-4 del Aeropuerto de Barajas y a las acciones usuales de violencia callejera constituida por la quema de cajeros o autobuses. Por tanto, respuesta desigual a situaciones diferentes. Ambas de naturaleza penal pero de distinta intensidad.

NOVENO

En cuarto y último lugar, estimo que la identidad que se efectúa en la sentencia de la mayoría entre J-H-S y Eta, y que se traduce en extender a las personas enjuiciadas y condenadas en la instancia, la consideración de ser integrantes de banda armada o grupo terrorista lesiona el principio de proporcionalidad en la respuesta penal.

El principio de proporcionalidad, debe su elaboración a la jurisprudencia alemana posterior a la Segunda Guerra Mundial, habiéndose enriquecido con las aportaciones efectuadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por lo que se refiere al Ordenamiento Jurídico Español, si bien no aparece expresamente recogido en la Constitución, su reconocimiento y alcance constitucional no ofrecen dudas como se afirma en numerosas sentencias del Tribunal Supremo --SSTS 802/99 de 12 de Mayo, 958/2000 de 1 de Junio, entre otras--. Los valores de libertad y justicia a los que se refiere el art. 1.1 de la C.E . son los pilares básicos de la construcción del principio de proporcionalidad. La libertad en cuanto opción valorativa de realización prioritaria, dota de contenido al principio de proporcionalidad, ya que en caso de duda, habrá que estar por la vigencia del favor libertatis. El valor justicia, en cuanto que, en sí mismo, integra la prohibición de exceso y se concreta con la idea de moderación, medida justa y equilibrio.

Se trata de un mandato fundamentalmente, dirigido al legislador en cuanto que es autor de las normas jurídicas, aunque no debe estimársele destinatario exclusivo de este principio, ya que en virtud del principio de efectividad contenido en el art. 9-2º de la Constitución, también el sistema judicial en cuanto que intérprete y aplicador de la Ley, es el responsable de la realización del derecho concreto a través del enjuiciamiento de los casos que le son presentados, y por tanto responsable de la consolidación del cuadro de valores superiores que definen nuestro Ordenamiento Jurídico, bien que esta vinculación sea derivada y opera a través del sometimiento al imperio de la Ley --art. 117 de la Constitución--.

La vigencia del principio ha quedado, más consolidada si cabe, con su explícito reconocimiento en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea --aprobada por el Parlamento Europeo, por el Consejo de la Unión y por la Comisión Europea el 7 de Diciembre de 2000--, cuyo artículo 49, que lleva el significativo título "de los principios de legalidad y la proporcionalidad de los delitos y de las penas", prevé en su párrafo 3º que "....la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación a la infracción....". Equivalente

a la prevención que se encuentra en el art. II- 109 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa.

Desde esta reflexión, bien puede afirmarse que el principio de Proporcionalidad es el eje definidor siempre de cualquier decisión judicial. Creo que con la decisión de la mayoría en la interpretación efectuada de que discrepo, padece el principio de proporcionalidad porque se aparta de la exigencia contenida en los diversos Tratados Internacionales antes citados de imposición de penas, efectivas, proporcionadas y disuasorias.

La desproporción es sólo consecuencia de la, a mi juicio, indebida equiparación con Eta de las asociaciones J-H-S.

En conclusión, considero que por la naturaleza complementaria de la actividad de J-H-S, por la exigencia de mantener un concepto muy restringido de banda armada o grupo terrorista, por la inidoneidad de los medios empleados y por el respeto al principio de proporcionalidad penal, Jarrai- Haika y Segi no pueden ser estimadas como organización terrorista como así lo ha declarado la sentencia de la mayoría de la que, respetuosamente, discrepo.

Joaquín Giménez García

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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