STS 1825/2001, 16 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:7955
ProcedimientoD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
Número de Resolución1825/2001
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el procesado Pedro Enrique , contra Sentencia de apelación dictada el treinta de Octubre de dos mil por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el Rollo 2000/99 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª que desestimaba íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra.de Luis Sánchez en nombre y representación de Pedro Enrique , contra la Sentencia del Tribunal del Jurado nº 42/2000 de 14 de Abril, confirmando íntegramente dicha Resolución judicial y que procedía del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid por delito de homicidio, los componentes de la sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para su vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo parte el Ministerio Fiscal, y habiendo comparecido como acusación particular: Jose Francisco ; Felix ; Luis Miguel ; María Rosa ; Marí Jose , Yolanda y Victoria , representados por la Procuradora Sra.Rincón Mayoral, así como la Asociación Cultural Jovenes contra la Intolerancia y la Real Sociedad de Futbol, S.A.D., representados por el Procurador Sr.Gómez de la Serna Adrada, y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra.de Luis Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - La Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, constituída como Tribunal del Jurado, (Rollo 2000/1999), dictó Sentencia con fecha catorce de abril de 2000, que contiene los siguientes:

    "HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- El Jurado ha declarado probado los siguinetes hechos: Sobre las 18,15 horas del día 8 de Diciembre de 1998, cuando Juan Pablo se encontraba en las inmediaciones de la curva norte del Estadio Vicente Calderón de esta capital, recibió una puñalada en el pecho a la altura del corazón, con una navaja de 9 cm. que penetró en el miocardio a nivel del ventrículo derecho, atravesándole el corazón y produciéndole la muerte por parada cardiorespiratoria a las 3,00 horas del día 9 de Diciembre de 1998.- Pedro Enrique , nacido el día 22 de octubre de 1975, le asestó esa puñadada a Juan Pablo , con la intención de causarle la muerte, con una navaja de 9 cm. que le atravesó el corazón.- La puñalada asestada por Pedro Enrique a Juan Pablo fue propinada de forma súbita, sorpresiva e inesperada, lo que impidió toda posibilidad de defensa de la víctima.- SEGUNDO.- También se considera probado que el fallecido, Juan Pablo , de 29 años de edad, soltero y sin descendencia, vivía con sus padres y mantenía con Yolanda una relación de noviazgo desde hacía cinco años, y tenían previsto contraer matrimonio en fecha próxima".

    En dicha Sentencia se dictó el siguiente:

    "FALLO: Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique como autor penalmente responsable de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 17 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, pago de las costas del presente juicio, incluídas las correspondientes a la acusación particular; y a que indemnice a Jose Francisco y Victoria en la cantidad de veinte millones de pesetas en concepto de indemnización por los perjuicios causados por la muerte de su hijo, y a Yolanda , en la cantidad de diez millonoes de pesetas por los perjuicios morales.- Dichas cantidades se incrementarán en la cuantía y forma que establece el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Se decreta el comiso de la navaja intervenida.- Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.- Se aprueba el auto del instructor en la pieza de responsabilidad civil.- Únase a la presente sentencia el Acta del Jurado, publicándose y archivándose en legal forma.- Dedúzcase testimonio de particulares contra Gregorio , Jose Ignacio e Carlos José y remítase al Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid a los efectos contenidos en el Fundamento Sexto de esta resolución-- En el presente procedimiento se han observado todos los pronunciamientos legales, a excepción del plazo para dictar sentencia.- Notifíquese esta resolucióna las partes, advirtiéndoles que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, que podrá interponerse dentro de los diez días siguientes a su última notificación.-

    Contra dicha Sentencia del Tribunal del Jurado la Procuradora Sra.de Luis Sánchez en nombre y representación de Pedro Enrique interpuso recurso de apelación por entender conculcado el principio constitucional de presunción de inocencia y por vulneración del art. 61.1 d) Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en relación con los arts. 120.3 de la Constitución Española y con el derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. - Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid se dictó Sentencia en treinta de octubre de dos mil que tras los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho oportunos, se dicto la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Doña Gema de Luis Sánchez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Don Pedro Enrique , contra la Sentencia del Tribunal del Jurado nº 42/2000, de 14 de abril, y en su virtud debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Resolución Judicial; procediendo imponer las costas del recurso de apelación al recurrente, debiendo incluirse las correspondientes a la acusación particular, y confirmando la imposición de costas, realizada en la instancia.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el procesado Pedro Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Pedro Enrique , se basó en los siguientes MOTIVOS: Primero.- Recurso de casación al amparo del art. 5 párrafo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de precepto constiticuonal, en concreto del artículo 24.2 de la Constitución Española que recoge el derecho a la presunción de inocencia. Segundo.- Recurso de casación al amparo del art. 5, párrafo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de precepto constitucional, en concreto del artículo 24.1 que recote el derecho a la Tutela Judicial efectiva, con interdicción de indefensión, en relación con el art. 120.3 de la Constitución Española, que exige la motivación de las resoluciones judiciales. Tercero.- Recurso de casación por infracción de ley, al amparo del artículo 849-1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Troibunal del Jurado. Cuarto.- Recurso de Casación al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. por infracción de precepto constitucional; infracción de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad garantizados en el art. 9.3 de la Constitución en relaicón con los arts. 6.1 CEDH y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  5. - Dado traslado del recurso a las acusaciones particulares personadas, tanto por la Procuradora Sra.Rincón Mayoral como por el Procurador Sr.Gómez de la Serna Adrada en la representación que ostentan se impugnaron todos los motivos alegados en el recurso interpuesto por el recurrente Pedro Enrique .

    Dado traslado igualmente al Ministerio Fiscal de dicho recurso, el mismo impugnó los Motivos primero, segundo y cuarto y en cuanto al tercero pidió su inadmisión, impugnándolo subsidiariamente; la Sala admitió a trámite el recurso interpuesto, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista para cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la vista y fallo del presente recurso el día 3 de Octubre del año 200, con asistencia del letrado Dª Maria José Muñoz Melero por Pedro Enrique que mantuvo el recurso ratificando su escrito. Por los recurridos la Letrado rrecurrida Doña Begoña Lalana por la acusación particular ratificó su impugnación. El letrado Don Marcos García de la Serna por la Asociación Cultural Jóvenes contra la intolerancia que igualmente ratificó su impugnación, y el Letrdo D. José Luis Barrenechea que también ratificó su impugnación. Y compareciendo el Excmo.Sr.Fiscal D. Luis Beneitez que ratificó su impugnación obrante en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los cuatro motivos de casación articulados por el recurrente es el primero, que viabiliza a traves del art. 5-4 de la L.O.P.J. el que condensa los mayores esfuerzos argumentativos, tendentes a acreditar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española.

  1. Aunque la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, analiza profundamente y de modo exhaustivo el alcance y límites del derecho invocado, no será de más recordar la doctrina de esta Sala, al objeto de poner de relieve las extralimitaciones de la parte recurrente, enmascaradoras de una revisión valorativa en la que pretende confrontar y anteponer sus propios criterios a las apreciaciones y convicciones alcanzadas por el Colegio de Jurados y por su Presidente.

    Nos dice la Sentencia del T.S. nº 1717/2001 de fecha 27/09/2001 que "Ha repetido hasta la saciedad esta Sala que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, amén de en nuestra Constitución (art. 24-2), en los más caracterizados tratados Internacionales, suscritos por España, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14-2º) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 138/1992, 303/1993, 182/1994, 86/1995 y 147 de 1996, etc) y de esta Sala (entre otras SS. 27- 11-1999, 17-febrero, 15-abril-2000, 22-4-2000, 9-5-2000, 5-junio-2000, 7, 17 y 19-7-2000 y 27-9-2000), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

    En casación, al alegarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la Sala deberá ponderar:

    1. las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona.

    2. si las pruebas fueron practicadas en juicio con sujección a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción.

    3. de haber sido practicadas en el sumario, si fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los sarts. 714 y 730 de la L.E.Cr.

    4. si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales.

    5. si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

    En definitiva, el Tribunal de casación, en su función de control, queda limitado a dos aspectos.

    1) verificar el juicio sobre la prueba.

    2) verificar la racionalidad de los juicios de inferencia, o estructura racional de los argumentos que justifiquen las conclusiones apreciativas o valorativas que el factum refleja; habida cuenta del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad (art. 9-3º).

    En todo caso, superados estos dos controles, deben quedar extramuros del control casacional la valoración de la prueba, lo que sólo compete al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que dispuso, conforme al art. 741 L.E.Cr.

    Tampoco debe alcanzar a los aspectos de naturaleza subjetiva precisos para configurar la infracción delictiva".

  2. La mayor carga discursiva la despliega el recurrente en la dirección de invalidar o descalificar la declaración del testigo de cargo Jose Ignacio .

    Los reparos que arguye podemos subsidivirlos en tres apartados:

    1. Según el recurrente el Jurado no tiene en cuenta la declaración del testigo Jose Ignacio , cuando enumera las pruebas de cargo en que apoya el veredicto de culpabilidad.

    2. El Jurado tomó en consideración las declaraciones de aquél anteriores al juicio (declaraciones sumariales) infringiendo el art. 46-5 de la Ley Orgánica del Jurado.

    3. Las declaraciones de Jose Ignacio anteriores al juicio deben carecer de valor probatorio, por haber declarado en calidad de imputado.

    Junto a esta triple censura, completa los argumentos tildando de improcedente y nula la declaración de los policías que intruyeron las primeras diligencias, en calidad de testigos de referencia.

  3. El recurrente para sostener el primer reparo, se expresa así: "El Jurado (al motivar el veredicto), hace una especie de introducción con relación a este testigo diciendo que desestimamos en su mayor parte su declaración en el juicio oral del día 6 de marzo de 2000, haciendo una serie de valoraciones a continuación de las que resulta imposible colegir qué conclusión se puede extraer de ese introito".

    "Después de ello -sigue diciendo el recurrente- el Jurado pronuncia: Por tanto basamos nuestro veredicto de culpabilidad en los siguientes elementos de convicción, y a continuación se enumeran", sin mencionar la testifical de Jose Ignacio .

    La conclusión del recurrente es la siguiente: "Como ahí no aparece el referido testigo Jose Ignacio y más arriba se ha dicho que se desestima la declaración en el juicio oral (ya podemos adelantar que tal testimonio no es de cargo para mi mandante) habrá que concluirse que el Jurado no valora como prueba lo testimoniado por tal testigo".

    El argumento es falaz. Entendiendo de un modo razonable y coherente el contexto de toda la argumentación del Jurado resulta patente que aquél hace una consideración aparte de este testigo, dada su trascendental importancia, encabezando todas las pruebas de cargo, razonando por qué motivos no le merece crédito su última declaración y sí las primeras: sus contradicciones, su actitud dubitativa y la pérdida parcial de memoria, que el propio testigo manifestó.

    El Jurado atribuye tal actitud contradictoria a la presión a la que él mismo dijo estar sometido y que le obligó a buscar ayuda psiquiátrica.

    El Jurado estima que la presión que debió soportar tuvo por causa la vivencia visual del día 8 de diciembre de 1998. Es evidente, que el Jurado está convencido de que si Jose Ignacio no hubiera visto matar a una persona, circunstancia que como testigo presesncial le obliga a cumplir con sus deberes de conciencia ciudadada que la ley le impone, no tendría la presión psicológica, el confusionismo mental, y el peso moral que le atenaza por ser el artífice de la condena de un joven con el que mantiene relaciones amistosas..

    La respuesta afirmativa y rotunda a la pregunta formulada por el Jurado de "si en algún momento de su vida ha deseado no haber presenciado la situación de aquel día", es la que le lleva al pleno convencimiento de que miente el día del juicio; y si no se ajusta a la verdad lo que dice ahora, es que se correspondía a ella, lo que con anterioridad manifestó.

    El argumento debe rechazarse.

  4. El recurrente considera que se ha actuado de espaldas a la dicción literal del art. 46-5 par. final, de la Ley del Jurado. Cree y estima censurable que el Jurado haya tenido en consideración "las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción" a pesar de la previsión legal de que "no tendrán valor probatorio de los hechos en ella afirmados".

    En definitiva, replantea las posibilidades probatorias de las declaraciones sumariales de un testigo.

    Sobre este punto la jurisprudencia de esta Sala a unas primeras vacilaciones interpretativas le han seguido en los últimos tiempos una interpretación teleológica y sistemática, ciñendo el alcance del precepto a sus justos límites.

    Es probable que la razón de esta anómala previsión legal tenga su causa, como apunta el Tribunal Superior de Justicia en su fundamentos jurídicos, en la incumplida disposición final cuarta de la Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado que establecía: "En el plazo de un año, desde la aprobación de la presente Ley, el Gobierno enviará a las Cortes Generales, un proyecto de ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, generalizando los criterios procesales instaurados en esta Ley y en el que se establezca un procedimiento fundado en los principios acusatorios y de contradicción entre las partes.....". Tal desideratum no se ha cumplido, lo que nos obliga, partiendo de una interpretación objetiva del texto legal (voluntas legis) a integrarlo armonicamente en nuestro sistema procesal.

    No podemos interpretar la expresión antes mencionada de tal suerte que nos conduzca al absurdo.

    No debe asumirse, sin razón o fundamento alguno, que existan dos regulaciones procedimentales sobre la valoración de la prueba sumaria, una derivada de la normativa general contenida en la Ley de Enj.Criminal (arts. 714, 730, 741) y otra basada en una hermeneútica jurídica aislada y rígidamente autónoma del art. 46-5 "in fine" de la L.Org. del Tribunal del Jurado, calificada por la doctrina y oportunamente destacada por el Tribunal Superior, como de "esquizofrenia" procesal.

  5. Cuando el precepto invocado nos dice que "las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de la prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados", esta queriendo significar, que, por sí solas o en sí mismas consideradas no debe atribuirseles valor probatorio. Tampoco puede procederse a su lectura.

    Ahora bien, dicho esto, no hay más remedio que armonizar este precepto con los arts. 34-3 y 53-3 de la propia Ley del Jurado.

    - El primero de ellos nos dice "Las partes podrán pedir, en cualquier momento, los testimonios que les interese para su ulterior utilización en el juicio oral".

    - El arts. 46-5 se expresa así: "El Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto".

    - El 53-3 por su parte establece que "el Secretario del Tribunal del Jurado incorporará el escrito con el objeto del veredicto al acta del juicio, entregando copia de ésta a las partes y a cada uno de los jurados ......"

    De la coordinada interpretación de los tres preceptos es incontestable que cuando han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado, testigos o peritos, si la parte que formula el interrogatorio aporta el testimonio de la declaración sumarial, ésta se incorpora al acta del juicio y los Jurados disponen de la misma para constatar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios, conforme a su recta conciencia.

    En esta línea resolutiva se pronuncian las sentencias de esta Sala nº 649 de 19 de abril de 2000 y la nº 1443 de 20 de septiembre del mismo año 2000.

  6. De ahí que constituya un absurdo afirmar, como lo hace el recurrente al folio 34 de su escrito de recurso que "puede aportarse copia testimoniada de las declaraciones sumariales del testigo, preguntar por las partes sobre las contradicciones existentes, con relación a la prestada en fase oral, y pueden ser tenidas en cuenta por el Jurado para apreciar la verosimilitud de la declaración en el plenario pero nunca para emitir un veredicto condenatorio.

    No es posible razonar de este modo; pues, si de lo que se trata es de alcanzar la verdad material de lo sucedido, como objetivo del proceso penal, es inaudito que convencido el Jurado de que el testigo mintió en el plenario y fue veraz en el sumario, no pueda proclamarlo así en su veredicto, al responder a las preguntas que se le formulan.

    El argumento de que el veredicto tuvo su apoyo en lo declarado en el sumario, no es exacto. Las declaraciones sumariales fueron atraídas y reconducidas al juicio oral y sometidas en él a la debida contradicción. Desde entonces, constituyen prueba válida y eficaz del plenario.

  7. Todavía habría que realizar alguna puntualización sobre las declaraciones sumariales del testigo de cargo, aunque parte de lo que digamos sólo tenga la naturaleza de "obiter dicta".

    El Magistrado Presidente del Jurado rechaza la unión al acta de la declaración realizada ante la policía judicial del testigo, por entender que no constituye declaración efectuada en "la fase de instrucción", según locución empleada en el art. 46-5 de la Ley del Jurado.

    Lo decidido ha alcanzado el nivel procesal de inatacable al ser consentido por las partes a quienes se denegó la pretensión (partes acusadoras).

    Sin embargo, sólo con pretensiones dialécticas, habría que distinguir situaciones.

    Cuando se actúa en el procedimiento común o en el Abreviado, por aplicación subsidiaria del régimen general de la Ley de Enjuiciamiento, al objeto de introducir en el debate contradictorio del plenario la declaración documentada de un testigo que no asiste al juicio por causas de fuerza mayor (art. 730 L.E.Cr.), o se trata de proceder por falso testimonio (art. 715 L.E.Cr.) por ejemplo, es obvio que, la ausencia del testigo en el juicio oral o la necesidad de que su declaración se hubiera producido bajo juramento ante juez competente, determina la imposibilidad de vaciar tal declaración en el plenario, si en su día no se produjo con la garantía de la presencia judicial.

    Pero si el testigo, verbigracia, se halla presente en juicio (art. 714 L.E.Cr. y 46-5 de la Ley de Jurado), no impiden la realización de preguntas y repreguntas sobre lo declarado ante la policía judicial, si se llevó a cabo conforme a la legalidad que rige tales declaraciones.

    El interrogante es si el atestado policial forma parte del material intructorio, lo que parece no ofrecer dudas a esta Sala.

    Son varias las razones que abonan esta idea:

    - La Policía judicial, en su labor de investigar y descubrir los delitos y perseguirlos (art. 382 L.E.Cr.) actúa siempre a prevención del Juez de Instrucción o del Fiscal competentes.

    El art. 283 nos dice que: "constituirá la Policía Judicial y seran auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Mº Fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban a efectos de la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes...."

    La policía judicial tan pronto tengan conocimiento de un delito público lo participa a aquéllas autoridades (art. 284 L.E.Cr.), y si se personan a hacerse cargo de las diligencias ("hacerse cargo del sumario" dice la ley) cesarán las diligencias de prevención que estuviere practicando, cualquier Autoridad o agente de Policía.

    - En el atestado policial suelen incluirse multitud de circunstancias que pueden convertirse posteriormente en prueba preconstituída por resultar irreproducibles en el plenario.

    - Los modernos medios técnicos de confección y reproducción de los hechos y las circunstancias de un delito, utilizados por la policía judicial, son tan completos y sofisticados, que las diligencias a practicar por el Juez frecuentemente sólo tienen por objeto ratificar o complementar el material del atestado. Con exclusiva base en él se puede impulsar el procedimiento pasando, las diligencias policiales (atestado), convertidas en Previas, al Mº Fiscal y demás partes acusadoras para calificar como prevé el Procedimiento Abreviado (arts. 789-3 y 5-4º, en relación al 790-1º L.E.Cr.).

    La fase de instrucción integrará a las diligencias policiales, que el Juez instructor incorpore al procedimiento, junto a las que practique u ordene practicar el propio juez y las que acuerde adicionar de las presentadas o aportadas por las partes procesales, siempre que refiriéndose directamente al delito investigado y a sus autores, puedan servir de base para articular en su día las pruebas y ejercitar las demás pretensiones, tanto las partes acusadoras como acusadas, con inclusión de los actores y responsables civiles.

  8. Volviendo a la realidad de la cuestión planteada, el Magistrado Presidente del Jurado denegó la posibilidad de incorporar la declaración del testigo realizada ante la Policía Judicial. Sin embargo, su contenido, por otras vías, ha podido ser tenido en cuenta legítimamente, como una prueba mas del juicio, al vaciarse y atraer su contenido al plenario. Los cauces procesales han sido los siguientes:

    1. El Magistrado-Presidente, admite la incorporación al acta de la primera declaración del testigo Jose Ignacio realizada ante el Juez Instructor de la causa, en aplicación del art. 46-5 de la Ley del Jurado.

      Hemos de reparar que al comienzo de aquella primera declaración (folio 93, general 682, del Volumen II de la Audiencia Provincial) se contiene la afirmación de que, previa lectura de la declaración prestada ante la Policía "se afirma y ratifica en la misma, no deseando modificar nada". Y nada modifica el testigo, sino que complementa lo declarado.

      De acuerdo con ello, el Magistrado-Presidente del jurado, ordena incorporar la primera declaración judicial, en la que se dio lectura a lo declarado previamente ante la Policía, formando parte así de tal declaración judicial. Si no se refleja esa primera declaración en el momento de deponer ante el Juez, es porque ya constaba dentro del material o diligencias instructorias. La declaración judicial, comprende la policial, que leída ante el Juez, la asume plenamente el declarante.

    2. La otra vía la integra el interrogatorio efectuado en el plenario. Si las partes contradictoriamente preguntan y repreguntan al testigo, sobre los términos de su declaración policial, de forma indirecta están atrayéndose tales manifestaciones al plenario. Las preguntas formuladas, fueron declaradas pertinentes y no protestadas por la defensa.

      Indirectamente, pues, lo que de interés tenía tal declaración en orden a la búsqueda de la verdad material, ha podido ser tenido en cuenta lícitamente, por los Jurados y por el Presidente del Tribunal.

  9. Por último, refuta las declaraciones del testigo, realizadas en la fase instructora e incorporadas al acta por haber prestado declaración con el carácter de imputado.

    Tampoco este argumento debe merecer acogida, por dos fundamentales razones. Una, que además de imputado también declara en fase sumarial en su condición de testigo; y dos, porque aun declarando como imputado, la jurisprudencia de esta Sala, en sintonía con la elaborada por el Tribunal Constitucional, estima tal testimonio capaz de enervar la presunción de inocencia.

    Junto a la declaración policial del atestado, Jose Ignacio , declaró en cuatro ocasiones, sin computar la del juicio oral. Las dos primeras es cierto que las hizo como imputado (16-Diciembre-98 y 17-Diciembre-98), pero en dos ocasiones más (26- Febrero-99 y 4-Junio-99) actuó en calidad de testigo, por cierto en la primera de éstas últimas confesó, al igual que en todas las ocasiones precedentes, haber observado como el procesado clavaba en el pecho de Juan Pablo un cuchillo o navaja.

    Aunque las declaraciones hechas por Jose Ignacio lo hubierna sido en calidad de imputado, su virtualidad probatoria queda fuera de toda duda.

    El recurrente invoca certeramente la doctrina de esta Sala sobre las cautelas o condicionamientos que deben observarse, para discernir las declaraciones veraces de las falsas vertidas por un coimputado:

    - Personalidad del delincuente delator y relaciones que pudieran mantener con el procesado. En este punto no existe la menor sombra de duda, acerca de las buenas relaciones mantenidas con él.

    - No hallamos móviles turbios e inconfesables, venganza, odio personal, resentimiento o soborno mediante o a través de un trato procesal más favorable, que permitan tildar el testimonio de falso o espurio, capaz de restarle verosimilitud o credibilidad. Nada de esto se ha acreditado.

    - No puede decirse que la declaración inculpatoria se haya prestado con ánimo de exculpación. Jose Ignacio , finalmente, declaró como testigo y seguía inculpando. Además pudo haber mantenido la misma actitud que otros jóvenes también detenidos y que se hallaban en similar situación y no lo hizo.

  10. Analizada la declaración del testigo de cargo, desde todas y cada una de las perspectivas que el recurrente plantea, se alza seguidamente contra la regularidad y validez de la declaración de los dos policías que intervinieron en el atestado y tomaron declaración a Jose Ignacio .

    El impugnante sostiene persistentemente que nos hallamos ante testigos de referencia a los que alude el art. 710 de la L.E.Cr.

    Demuestra conocer la doctrina jurisprudencial, que refiere sobre los supuestos en que procede y es oportuna la comparencencia a juicio de un testigo de referencia y por tal cauce trata de sus declaraciones.

    Nadie pone en duda que, el valor y significado de la prueba testifical de referencia como prueba complementaria que es, se halla subordinada a la posibilidad de prueba directa, quedando reservada su utilización a los supuestos excepcionales de imposibilidad efectiva y real de disponer de la declaración directa del testigo principal.

    Esta Sala ha considerado como situaciones justificativas de la intervención de testigos de referencia:

    1. fallecimiento del testigo directo.

    2. hallarse en paradero desconocido, después de gestiones policiales de localización infructuosas, fallida su citación en forma legal.

    3. testigo extranjero, después de su citación, sin éxito, por vía del auxilio procesal internacional.

    Ninguna de estas situaciones se da ni otras semejantes, lo que nos está indicando que los Policías no actuaron, ni son testigos de referencia, sino directos de otros aspectos fácticos que la acusación trataba de probar.

    Hallándose presente el testigo directo los hechos integrantes del delito presenciados por él, no pueden ser rememorados o reproducidos en juicio, por quien no los presenció.

    Los policías fueron testigos directos de lo declarado por Jose Ignacio . De ello dieron cumplida cuenta.

    Sus declaraciones han tenido un alcance semejante al que pueden tener las probanzas que el Tribunal tiene la posibilidad de introducir en el plenario, enderezadas al acreditamento de circunstancias que puedan influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo (art. 729-3 L.E.Cr.).

    Con ese limitado alcance sus declaraciones pueden producir y producen los efectos probatorios procedentes. De todas formas el propio testigo Jose Ignacio , en el plenario reconoció haber realizado ante los policías la declaración incriminatoria, que señalaba al inculpado como autor del crimen (fol. 61 y 62 del Tomo II de la Audiencia Provincial). En el folio 93, vuelto, confirma que ninguna presión fue ejercida sobre él para que depusiera en los términos en que lo hizo.

    La censura formulada tampoco puede prosperar.

  11. Vista la regularidad de las pruebas que el recurrente tachó de anómalas e ineficaces, es indudable que el Jurado y el Magistrado Presidente contaron para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de abundante material probatorio de naturaleza incriminatoria, del que podemos destacar:

    - las reiteradas y concluyentes declaraciones del testigo Jose Ignacio , a pesar de que en última instancia quisiera desdecirse de ellas. Lo cierto es que fue interrogado por una y otra parte, en fase sumarial, haciéndole las preguntas más comprometidas, por activa y por pasiva, advirtiéndole de la gravedad y significación jurídica de lo que decía y persistía en señalar al acusado como autor de los hechos. Se le intentó crear dudas, sobre si pudo estar interceptada su visión por otras personas y su respuesta fue en todo momento contundente, hasta la última declaración sumarial y la verificada en el plenario, que quiere desdibujar y minimizar sus testimonios precedentes, pero indica que la causa de ello era la pérdida parcial de memoria por la presión psicológica y ambiental que soportaba.

    - las deposiciones de los Policías Nacionales nº 16719 y 17895, que relatan, sin subjetivas interpretaciones, las declaraciones que con plena garantía legal recibieron a Jose Ignacio el día 15 de diciembre de 1998, en dependencias policiales, previa información de derechos y con asistencia letrada.

    - los testigos que colocan y sitúan al acusado en el lugar de los hechos. El mismo inculpado reconoce (folio 24, Tomo II de la Audiencia) que estuvo a unos 20 metros del lugar donde ocurrió el incidente.

    - el carácter violento que le atribuyen otros tantos testigos y de que habitualmente utilizaba navajas. Tambien el acusado reconoce la titularidad de las que le fueron intervenidas en su casa.

    - los peritos de la Policía científica, que confirmaron que la navaja encontrada en tal lugar tenía restos de sangre perteneciente al finado Juan Pablo .

    - el informe del Samur, que fija el momento en que Juan Pablo fue atendido, coincidente con la previa causación de la herida letal.

    - declaración de Juan , Coordinador del Samur el día de autos, que aseguró que ese día y en tal lugar el único atendido por herida de arma blanca fue Juan Pablo .

    - la testigo Yolanda que relata la acción ocurrida, como de desarrollo ràpido; la víctima no se percató cuando recibió el navajazo, sino con posterioridad a haberse producido, lo que evidencia un ataque súbito, inesperado y sorpresivo constitutivo de la alevosía.

    - los peritos médicos que acreditan la causa de la muerte y su hora, zona vital afectada, ausencia de señales de defensa y tratarse de un navajazo limpio que penetró directamente a la cavidad torácica atravesando el corazón, lo que apunta hacía la alevosía en su modalidad de sorpresiva.

    - la declaración de Jose Ignacio (folio 68) de que el autobús en que viajaron al País Vasco a presenciar el partido tres días antes de los hechos fue apedreado, y comentaron que de haber alcanzado al conductor pudieron haber muerto todos, por lo que supone de movil para el acusado, unido a su carácter violento y su gran aficción al futbol.

    - la contradicción en que incurrió dicho acusado cuando afirmó que nunca había estado en el País Vasco; y que a pesar de la prohibición de asistir al fútbol, impuesta por las autoridades penitenciarias (el acusado se hallaba en el tercer grado del cumplimiento de la pena, por otro delito) fue al estadio a ver a sus amigos, que hacía mucho tiempo que no les veía.

    - Mónica y el propio Jose Ignacio , al visionar la cinta de video del campo de fútbol del País Vasco, localizan e identifican al acusado, presente allí tres días antes de los hechos, situado junto a Jose Ignacio .

  12. Las pruebas citadas, sin ser exhaustivas, constituyen base suficiente para formar la convicción del Colegio de Jurados y del Magistrado-Presidente que tambien tiene que justificar la existencia de prueba de cargo, que fundamente el veredicto de culpabilidad, desvirtuador de la presunción de inocencia.

    Las conclusiones obtenidas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, deben ser asumidas por esta Sala. Así:

    - la prueba incriminatoria fue más amplia que la mínima exigida por la jurisprudencia constitucional con referencia al hecho, y a la participación en él del culpable, ahora recurrente.

    - la prueba ha sido obtenida lícitamente, sin violentar derechos ni libertades fundamentales y practicada en el plenario conforme a los principios de inmediación, oralidad, contradicción, publicidad e igualdad de las partes.

    - las Jurados se han conducido en sus valoraciones y apreciaciones conforme a criterios prudenciales y de razonabilidad, y se han acomodado a los principios y reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos.

    En definitiva, se han ajustado a los criterios que esta Sala tiene establecidos, en correspondencia con los del Tribunal Constitucional, esbozados al principio de este fundamento.

    Lo que no puede el Tribunal de casación, ni tampoco el Tribunal Superior de Madrid, es pormenorizar o analizar particularizadamente todas y cada una de las pruebas practicadas, como indebidamente hace el censurante, revalorando hechos, atribuyéndoles interpretaciones interesadas o cuestionando el efecto de convicción que pudieron producir en el ánimo de los Jurados y del Presidente del Jurado, por impedirlo el art. 741 de la L.E.Cr.

    La fuerza de convicción que hayan podido ejercer las pruebas practicadas y todo lo demás visto y oido en el juicio y debatido en las deliberaciones, en el ánimo de cada uno de los Jurados no puede ser escudriñado por esta Sala de casación. Aunque es inocultable que han podido concurrir y han concurrido circunstancias razonablemente influyentes en el convencimiento final de aquéllos, que debieron ser objeto de la debida ponderación:

    - Es posible que los Jurados hayan otorgado mayor grado de sinceridad a las primeras declaraciones del testigo más espontáneas y menos aleccionadas, que las del plenario.

    - El cambio de actitud del testigo en el juicio oral, desdiciéndose y retractándose lo acompaña de una justificación: pérdida parcial de memoria. El Jurado ha atendido a las declaraciones anteriores emitidas en momentos en que su memoria era mas lúcida.

    - Es posible, que la tan insistentemente afirmada presión psicológica y ambiental del testigo, tenga su causa en lo que dicho testigo presenció y no quiso presenciar, como el Jurado razona. De no haber visto lo que vió, no se había producido ninguna confusión ni perturbación psicológica.

    - Es posible que los Jurados hayan entendido también, que una persona que mantiene relaciones amistosas con otro, sea incapaz de declarar lo que declaró, estando como estaba en su pleno juicio, si no responde a la realidad, etc. etc.

    El Jurado dispuso, en suma, de prueba suficiente, y tuvo razones, que no estamos autorizados a examinar, para emitir un veredicto de culpabilidad. Ningún atisbo de arbitrariedad o falta de lógica o racionalidad se ha detectado en las conclusiones obtenidas.

    El motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formula el segundo de los motivos, por vulneración del art. 24-1º de la Constitución española que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva, con interdicción de la indefensión, en relación con el art. 120.3 de la Constitución española.

Sostiene el recurrente que existe una falta de motivación, tanto en el veredicto, como en la sentencia del Tribunal del Jurado, al no contener en su opinión, explicación ni sucinta ni siquiera lacónica a la hora de establecer la participación del acusado en la acción que causó la muerte a Juan Pablo .

Sobre este particular poco cabe añadir a los amplios y exhaustivos razonamientos de la sentencia del Tribunal de Justicia que esta Sala asume, haciéndolos propios.

En efecto, el art. 61-1º d) de la Ley del Tribunal del Jurado proclama que el Acta de votación tendrá un cuarto apartado "que contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos probados" resaltando el Tribunal Superior cómo el veredicto no sólo ha sido sucinto, sino ampliamente motivado, como tambien lo ha sido la sentencia pronunciada por el Magistrado-Presidente, que en el fundamento 3º justificó el veredicto, por la concurrencia de suficiente prueba de cargo, que también enumera.

Mucho menos cabe calificar de infundada la sentencia del Tribunal Superior, que expone, con minuciosidad y precisión los motivos que pusieron al descubierto la sinrazón de los argumentos planteados por el recurrente. La exhaustividad es la nota que a simple vista destaca en las argumentaciones de dicho Tribunal.

Por lo demas, a un Tribunal de legos no es posible exigirles más en este punto de lo que plasmaron, con inusitada amplitud, en la fundamentación del veredicto.

La escasa jurisprudencia emanada de esta Sala acerca de la suficiencia de la fundamentación del veredicto, nos explica que tal suficiencia no puede ser apreciada "a priori" con criterios generales, sino que es preciso examinar las circunstancias concurrentes en cada caso....... puesto que una motivación concisa y exacta no deja de ser una motivación, al cumplir con lo preceptuado en el art. 61 d) de la Ley del Tribunal del Jurado, que obliga a una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar un hecho como probado (SS.T.S. de 3 de marzo de 1999 y 14 de enero y 14 de febrero de 2000).

Tres folios de motivación del Veredicto, en los términos conocidos, colman sobradamente la exigencia legal. El acusado sabe de sobra las razones por las cuáles se le condena y cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de culpabilidad, que las había en abundancia, como ya reseñamos oportunamente.

El motivo debe rechazarse.

TERCERO

En el tercero y cuarto motivos impugnativos el recurrente insiste en argumentos ya anticipados en los motivos precedentes, reiterando razonamientos. En el tercero y al amparo del art. 849-1º L.E.Cr, estima vulnerado el art. 46-5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El censurante apunta que en el primer motivo ya esbozó también éste, por entender que la violación del precepto había ocasionado una lesión al derecho a la presunción de inocencia.

Lo allí dicho y las argumentaciones del Tribunal Superior, sobre este extremo, que se aceptan, son suficientes para dar por resuelto el motivo.

El último de los formulados (motivo cuarto), constituye tambien una recapitulación de los anteriores.

Al amparo del art. 5-4º L.O.P.J. estima infringidos los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el nº 9-3 de la Constitución española, en relación al art. 6-1º C.E.D.H y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Se cuestiona de nuevo la insuficiente motivación de la sentencia de instancia y por ende del veredicto, por desconocer, según su parcial entendimiento, cuáles han sido los criterios racionales y no caprichosos que llevan a emitir su decisión, razón que le impulsa a calificar la sentencia de irracional, arbitraria y absurda.

Basta con una simple y sosegada lectura del veredicto y la sentencia, interrelacionados y complementados de forma inescindible, para concluir que no se admite en ellos el más mínimo atisbo de arbitrariedad, irracionalidad, contradicción o ausencia de motivación.

De una atenta lectura de las actuaciones que han tenido acceso a esta casación, puede descubrirse la excelente y responsable labor realizada por los Jurados, siguiendo de cerca el caso y formulando en momentos claves del procedimiento interesantes e inusualmente abundantes preguntas a los testigos de cargo.

Puédese tambien advertir una magistral dirección de los debates del plenario por parte del Magistrado-Presidente, materializando y respaldando el veredicto en una razonada y ponderada sentencia en los términos que la Ley del Jurado le impone. Y finalmente el Tribunal Superior analizó y resolvió, con minuciosidad y exhaustividad, las cuestiones y pretensiones impugnativas formuladas por el recurrente, haciéndolo con indudable acierto.

La parte recurrente, en un buen estructurado y amplio recurso, se esforzó hasta lo imposible en atacar unas resoluciones bien fundadas y acomodadas a derecho. La actividad desplegada ciertamente loable, fue digna de mejor causa.

Los motivos tercero y cuarto deben rechazarse y con ellos el recurso de casación, con expresa imposición de costas al recurrente por así establecerlo el art. 901 de la L.E.Cr.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del procesado Pedro Enrique , contra sentencia de apelación de fecha treinta de octubre de dos mil, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de asesinato.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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