STS, 5 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha05 Junio 2001

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Íñigo y Benedicto , así como por la acusación particular Luis Pedro y Plácido , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, que condenó a los dos primeros por dos delitos de asesinato en grado de tentativa, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen de expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D. José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida el Sr.Abogado del Estado, y estando representados los dos procesados recurrentes por la Procuradora Sra. Martínez Trapiana, el acusador particular Luis Pedro por el Procurador Sr.Pérez Martinez y el acusador particular Plácido por la Procuradora Sra.Fernández Velasco.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba instruyó Sumario con el nº 6/1998, contra Íñigo y Benedicto , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, cuya Sección Tercera, con fecha dieciocho de Abril de dos mil, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Este Tribunal da como probados los siguientes Hechos: Sobre las cuatro horas de la madrugada del día 25 de julio de 1998, los procesados Íñigo y Benedicto , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a esta causa, que se encontraban internos en el módulo de régimen abierto de la Prisión Provincial de esta Ciudad, actuando conjunta y concertadamente, con el propósito de causar la muerte a los también internos Luis Pedro y Plácido , y aprovechando que estos dormían en la habitación nº NUM002 de la indicada Sección o Módulo abierto, rociaron con gasolina que portaban en una botella de plástico de la conocida marca "Coca-cola" la puerta de la mencionada habitaicón, prendiéndole fuego.- Despertado Plácido a causa de la intensa humareda y del resplandor del fogonazo, éste, no sin antes alertar a Luis Pedro que dormía con unos auriculares puestos, trató de abrir la puerta asiéndola del pomo, mas tan sólo consiguió entreabrirla un poco ante la sujección que en sentido opuesto realizaban los procesados, quienes aprovechando dicha apertura rociaron nuevamente de gasolina el cuerpo del indicado Plácido que en vano y prendido en llamas intentaba abandonar la habitación.- Deshechada esa opción que no le sirvió al atribulado recluso más que para agravar su propia situación desesperada. al constituirse en igneo y directo objeto del propósito de los acusados, preso ya del miedo y del dolor, no encontró otra salida que la de arrojarse al vacio por la ventana de la habitación hasta el patio.- Entretanto, Luis Pedro permanecía despavorido en un rincón de la habitación, desde el que, entre la luminaria de las lenguas de fuego, pudo divisar el rostro de los procesados cuando la puerta quedó parcial y momentáneamente abierta en aquel vano intento de Plácido de salir por ella. Cuando el incendio fue sofocado, Luis Pedro salió por la puerta, presentando graves quemaduras.- Plácido sufrió lesiones consistentes en quemaduras de segundo grado en manos, brazos, piernas y pies, y quemaduras de primer grado en zona torácica anterior, invirtiendo en su curación 300 días, con impedimento, precisando además de la primera asistencia facultativa 60 días de hospitalización, necesitando tratmaiento quirúrgico consistente fundamentalmente en autoinjertos cutáneos, quedándole diversas secuelas, consistentes, entre otras, en afectación de la cubierta protectora del cuerpo por anulación contra el daño por irritantes químicos, sensibilizadores, invasión de microorganismos y lesiones por radiaciones ultravioletas. La percepción sensorial implica un problema permanente e irreversible del prurito. Afectación de los vasos pequeños (capilares) y de las glándulas sudoríaparas. Desaparición del estrato córneo de la piel y la anulación de las defensas inmunológicas, que incluyen las respuestas de la piel y las generales del cuerpo, que evitan y controlan las infecciones por bacterias, virus y hongos. El lesionado precisará de tratamiento o vigilancia continuos, siendo necesario la permanencia periódica en el hogar u otro domicilio, existiendo muchas limitaciones para llevar a cabo diversas tareas de la vida diaria. Aparte es de destacar la afectación psicológica por el aspecto del cuerpo quemado, constituyendo un perjuicio estético muy importante, existiendo úlceras sobre múltiples cicatrices precisando el lesionado de reposo especial, no pudiendo tomar el sol, no pudiendo bañarse como las personas normales y teniendo que realizar su aseo personal en unas condiciones especiales para evitar irritaciones de la superficie cutánea.- Luis Pedro sufrió lesiones consistentes en quemaduras de primer grado en torso costal y quemaduras de segundo grado superficiales en ambas manos, precisando de tratamiento médico y quirúrgico. Los días de curación pueden precisarse en 137, de los cuales 41 han sido de ingreso hospitalario, con igual tiempo de incapacidad, quedándole afectada la movilidad de los dedos de la mano izquierda, y una gran cicatriz, por quemadura muy extensa en la extremidad superior izquierda y en tercio del hemitórax izquierdo, con gran alteración cromática y trastornos tríficos cutáneos. le quedan tambien una tendencia retractil en algunas zonas pero con especial importancia ne el pliegue axilar, que llega a limitar el movimiento del brazo izquierdo en la abducción y antipulsación, susceptible de cirugía posterior, existiendo la posibilidad de que el estado del lesionado pueda variar tras la intervención quirúrgica.- Los daños causados en la habitación incendiada se han valorado en setenta y una mil cien pesetas (71.100 pts). El día de los hechos no había ningún funcionario encargado de la Sección de régimen abierto."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR COMO CONDENAMOS a los procesados Íñigo y a Benedicto , como autores criminalmente responsables de dos delitos de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139-1º, 16 y 62 del Código Penal, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas para cada uno de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por cada delito con las acceosiras de inhabilitación absoluta durante el tiempo total de la condena y a las costas por partes iguales, así como a que indemnicen conjunta y solidariamente a Plácido en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE PESETAS (50.000.000 Pts.) y a Luis Pedro en VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (25.000.000 PTS), con los intereses legales, y al Estado también con intereses en la cantidad de SETENTA Y UNA MIL CIEN PESETS (71.100 pts.) por los daños en su establecimiento. Se aprueba el Auto de insolvencia dictado en su día por el Juzgado instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone lesa abonamos el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.- Finalmente debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al Estado de la responsabiliad civil subsidiaria.- Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes, al de la naturaleza de los condenados".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales por los procesados Íñigo y Benedicto , así como por la acusación particular Luis Pedro y Plácido , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Íñigo , se basó en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la ley de Enj. Cr. y del art. 5.4º de la L.O.P.J. por considerar que la sentencia infringe el principio fundamental a presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española, al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas. SEGUNDO.- Por infracción de ley, con base procesal en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139.1, 16 y 62 de C.Penal.

    El recurso interpuesto por la representación del procesado Benedicto , se basó en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del art. 24.2 de la Constitución de presunción de inocencia. SEGUNDO.- Por infracción de Ley del art. 849.1º de la L.E.Cr. al haber sido infringido el art. 139.1 del C.Penal, al no ser el mismo aplicable a los hechos enjuiciados. TERCERO.- Por infracción de Ley del art. 849.1º de la L.E.Cr. al haber sido violado por no haber aplicado, con carácter de alternativa, los asrts. 147 y 152 del C.Penal ya que el ánimus existente es el laedendi y no el necandi.

    El recurso interpuesto por el acusador particular Luis Pedro , se basó en los siguientes MOTIVOS: UNICO.- Al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enj.Criminal, por infracción de ley por cuanto del relato fáctico debe concluirse la responsabilidad civil del estado, en defecto de los que sean criminalmente, con infracción por no aplicación del art. 120.3 del C.Penal, así como infracción por aplicación indebida del art.l 121 del mismo cuerpo legal.

    El recurso interpuesto por el acusador particular Plácido , se basó en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Se formula amparándose en el art. 5.4º de la LOPJ. al haberse infringido y quebrantando preceptos constitucionales básicos, al propiciar la sentencia contradicción en la misma Aud. Provincial en la interpretación de un mismo precepto legal, vulnerándose la seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, comprendidos en los arts. 9.3º y 24.1º de la C.Española. SEGUNDO.- Se formula amparándose en el art. 849.1º de la LECr. por inaplicación del art. 120.3º del C.penal e infracción del art. 121 del mismo texto. La debida interpretación y aplicación de los preceptos realizada por la Sala detemrina que sea absuelto indebidamente el Estado de la responsabilidad civil subsidiaria pretendida.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos impugnó los interpuestos por los procesados así como los de las acusaciones particulares; por el recurrido Sr.Abogado del Estado, se impugna el recurso de casación formalizado por la representación de la acusación particular Luis Pedro y el Motivo segundo del recurso formalizado por el también acusador particular D.Plácido .

    Instruídas las representaciones de las acusaciones particulares de los recursos interpuestos por los procesados, las mismas impugnan todos los motivos alegados por dichos procesados.

    La Sala admitió a trámite los recursos y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo el día 24 de Mayo del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSOS DE Íñigo y Benedicto :

PRIMERO

La coincidencia esencial de los motivos argüidos por ambos procesados, y el similar contenido de los argumentos aconsejan el estudio conjunto de los motivos alegados.

El motivo primero es idéntico en los dos procesados y el segundo de Íñigo lo componen la infracción de los arts. 139-1º, 16 y 62, por aplicación indebida; y la violación por inaplicación de los artículos 147 y 152. Benedicto , estos dos aspectos del segundo motivo del coprocesado Íñigo , los convierte en el motivo segundo y tercero respectivamente, de los que él utiliza.

  1. Corresponde examinar en primer término el que articulan por el cauce del art. 5-4º de la L.O.P.J. y 849-2 de la L.E.Cr. por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24 C.E.).

    El procesado Íñigo añade, infracción del principio "in dubio pro reo". Amén de que tal regla jurídica no es un derecho constitucional, sino un principio procesal, el concepto se integra por una llamada de atención dirigida al órgano enjuiciador, para que cuando le asalten dudas, a la hora de valorar las pruebas acreditativas de un extremo en el que concurren varias de un signo u otro, opte por la decisión que beneficie al reo.

    El derecho a la presunción de inocencia tiene por objeto impedir que una persona sea condenada sin existir un mínimo de prueba lícita, de carácter incriminatorio que justifique la condena. Se trata de impedir condenas, ante un vacio probatorio, que obedezcan al exclusivo subjetivismo o voluntarismo judicial, o asentadas en la pura arbitrariedad, que la Constitución proscribe.

    El Tribunal de instancia debe controlar y comprobar que en el proceso existió un mínimo de prueba de cargo, directa o indirecta, obtenida de modo regular e introducida y practicada en el proceso bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad de partes y efectiva contradicción.

    Acreditada esa circunstancia, por la motivación que el Juzgador está obligado a exteriorizar en la sentencia (art. 120-3º C.E.), el Tribunal de casación sólo deberá revisar la estructura racional, de los argumentos, que conduzcan de la prueba habida a la condena del acusado.

    Mas, le estará totalmente vedado, sustituir o reexaminar la valoración o peso específico que a cada prueba deba atribuirse, realizados por el Tribunal de instancia, a cuya exclusiva soberanía están librados (art. 741 L.E.Cr.)

  2. Dentro de este motivo el recurrente Íñigo , y derivando el fundamento hacia el principio de personalidad de las penas, de tipicidad o de legalidad (más bien materia de infracción sustantiva de ley), aduce que el Tribunal, en hechos probados, no precisa ni concreta los actos individualmente ejecutados por uno u otro procesado.

    En particular afirma, que cuando se habla pluralizando y se dice que ante el intento de salir una de las víctimas, que se hallaba ardiendo, "los procesados le volvieron a rociar con gasolina", es difícil que tal conducta la materialicen los dos a la vez.

    Tiene razón el recurrente en esta particular apreciación. A falta de mayores precisiones lo propio es que la gasolina la echara uno u otro de los procesados y no fueran los dos los que sujetaran la botella, salvo que le rociaran por dos veces, circunstancia que tampoco expresa el factum.

    No obstante, ello no debe impedir la imputación objetiva de los actos ejecutivos propios del delito, a ambos recurrentes.

    El relato histórico de la sentencia habla en plural, pero se inicia con una frase harto expresiva: "los procesados ..... actuando conjunta y concertadamente con el propósito de causar la muerte....".

    La actuación conjunta es una de las modalidades de autoría prevista en el art. 28 p.1 del C.Penal.

    Los jueces "a quibus" integrantes del órgano jurisdiccional de inmediación, no cometieron una incorrección al no precisar más; es que no llegó a probarse en el proceso cuál de los dos inculpados llevó a cabo unos u otros actos. Pero ello resulta indiferente, porque de los propios hechos probados y con base en el vocablo "actuando" conjuntamente, se puede entender, sin mucho esfuerzo, que ambos (uno u otro, no importa quien) llevaron a cabo algún acto ejecutivo tendente a la consecución del propósito común que les guiaba. Actuar en el sentido de realizar actos, concretamente los que en el propio factum se enumeran, dirigidos todos ellos a privar de la vida a los dos reclusos que dormían en la habitación incendiada.

    Posiblemente la botella no la sujetaron los dos; pero sí pudo hacer uno u otro, a los dos, rociar la puerta con gasolina y echarla por debajo para que alcanzara su objetivo, y desde luego sujetar la puerta desde fuera; pues si una persona desesperada, en un último esfuerzo, la entreabre al principio, y después ya no puede hacerlo, es razonable pensar que en sentido contrario están sujetando los dos, dado el aumento de la resistencia. Todo ello sin perjuicio de cuál de ellos fuera el que consiguió agenciarse la gasolina, instrumento utilizado para agredir a los dos reclusos.

  3. Ambos procesados estiman que la prueba de cargo fue escasa y que la decisiva esta integrada por la declaración de la víctima.

    Es de sobra conocida la jurisprudencia de esta Sala, que entiende que la declaración de la víctima como única prueba de cargo, puede ser bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    También es sabido, que cuando esto ocurre, el Tribunal Supremo, ha dirigido una admonición a los Juzgadores de instancia en el sentido de que traten de ser cautelosos y analicen con escrupulosidad el testimonio de la víctima, por sí no respondiese a la sinceridad deseable y esperada.

    Es correcto acudir como criterios o circunstancias, que pueden contribuir a reforzar el convencimiento del Tribunal a las siguientes:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima que pudieran descubrir la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, u otro espurio que privase a su testimonio de aptitud para ser tenido en cuenta.

    2. Verosimilitud, en el sentido de que el testimonio ha de estar confirmado por corroboraciones objetivas probatorias concurrentes en el hecho.

    3. Persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones.

    Hemos de hacer notar que tales elementos de orientación, no pretende la Sala 2ª del Tribunal Supremo elevarlos a la categoría de exigencias cuasi normativas, de necesaria observancia, de suerte que faltando alguna, el testimonio debe considerarse inveraz; y por el contrario, concurriendo todas ellas se tiene la seguridad y garantía de la sinceridad, con obligación de atenerse a tal testimonio, por estar adornado de los dichos condionamientos.

    De entenderlo así, en los casos en que existiesen desavenencias graves de carácter previo entre ofensor y ofendido (que pueden actuar de móvil del delito), como frecuentemente ocurre en las separaciones matrimoniales enconadas, o en personas ostensiblemente enemistadas, sería imposible condenar al autor del delito, con el sólo testimonio de la víctima, si éste tuvo la mala suerte de que su declaración no contase o contase con pocas corroboraciones objetivas.

    Un testimonio en el que concurran las garantías, que el Tribunal Supremo recomienda observar, puede no responder a la realidad; y otro en el que no concurran, ser plenamente veraz. Con ello queremos significar, que el aspecto determinante o decisivo, para justificar la veracidad o inveracidad de un testimonio, dentro de nuestro derecho procesal (art. 741 L.E.Cr.), es la apreciación directa de la emisión del mismo (firmeza, coherencia, actitud, catadura moral del deponente, detalles que aporta, etc. etc.), y la íntima convicción que haya podido producir en el Tribunal, acerca del grado de sinceridad.

    Las cautelas sugeridas por el Tribunal Supremo, constituirán un refuerzo valioso, y en ocasiones importante, que contribuirá a formar la convicción del órgano jurisdiccional con mayor rigor y consistencia.

  4. Dicho lo cual es visto que la Audiencia de Córdoba contó:

    1. Con el inapreciable testimonio de uno de los ofendidos, debida y razonadamente analizado por el Tribunal, que rechazó la minucia que la defensa adujo para introducir un elemento de confrontación entre autor y víctima que la Sala de instancia no halló.

    2. El testimonio referencial del funcionario que acudió de inmediato al lugar de los hechos, Sr. Domingo .

    3. Las declaraciones de buena parte de los reclusos, en especial, de Baltasar .

    4. La ausencia de justificaciones de descargo, particularmente la falsa imputación de los hechos realizada por los procesados al recluso Gregorio .

    Todos los demás argumentos del Tribunal se dirigieron a justificar, cómo el método utilizado para matar era más operativo, en orden a la elusión de responsabilidades, que otros propugnados por la defensa. O a considerar razonable que la víctima que se percató de la identidad de los acusados, fuera la que tenía mejor perspectiva para dirigir su mirada a la puerta y la menos atormentada por el fuego que soportaba su cuerpo.

    Existiendo suficiente prueba de cargo resultan inoperantes, en esta instancia procesal, las valoraciones de prueba efectuadas por la defensa en su escrito de recurso, guiadas por una lógica parcialidad. El derecho a la presunción de inocencia, no ha sido infringido.

    El motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

Por infracción de ley y utilizando el cauce del art. 849.1º, ambos procesados alegan aplicación indebida del art. 189-1º, e inaplicación de los arts. 147 y 152 del C.Penal.

  1. Comenzaremos analizando el último aspecto, que, a su vez integra el motivo tercero del procesado Benedicto .

    Constituye una construcción absurda e inviable, dada su incompatibilidad, calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones dolosas en concurso ideal con otros dos delitos de lesiones por imprudencia grave. Las lesiones o son dolosas o culposas, pero no las dos cosas a la vez. Quizás los recurrentes han trasladado la doctrina que sostiene la descomposición en dos hechos, de los supuestos en que alguien pretendiendo lesionar, produce la muerte, no querida. Pero ese no es el caso.

  2. Realmente, la cuestión única planteada por ambos recurrentes es dilucidar, si en el supuesto de autos existió ánimo de matar ("animus necandi") o simplemente propósito de lesionar ("animus laedendi").

    En este punto, partiendo de la inalterabilidad del relato histórico, las consideraciones realizadas por el Tribunal enjuiciador son las adecuadas.

    Son los hechos externos o circunstancias que rodearon o condicionaron su ejecución (dinámica comisiva) los que deben evidenciar el propósito, dificilmente escrutable existente en la conciencia del sujeto. Pero lo ocurrido, no deja resquicio alguno a la duda. Utilizando las palabras de la fundamentada sentencia: "arrojar gasolina (sea un litro o dos) sobre la puerta de una pequeña habitación, para que se infiltre dentro, cuando son las cuatro de la madrugada y se hallan durmiendo dos personas, prender fuego, y cuando estaban los dos reclusos literalmente ardiendo, rociar más a uno de ellos que quería salir, y sujetar desde fuera la puerta para que no saliera ninguno, constituyen actos idóneos para producir la muerte, y no para lesionar". Cosa distinta es que ésta no se produjera.

    A las víctimas se las pone en el dilema, de soportar el incendio, muriendo abrasados (que si no llega a ser por lo extinción rápida ralizada por terceros hubiera producido la muerte de aquéllos) o lanzarse por la ventana al vacio, concretamente al patio, con grave riesgo para la vida.

  3. No se ataca de forma especial al otro requisito tipificador del hecho, concretamente, la alevosia. Ademas del propósito de matar, la acción delictiva del art. 139-1º se halla reforzada por otro elemento, al que tambien debe alcanzar el dolo del autor (el modo de ejecutar la muerte). Su concurrencia es igualmente inobjetable. El sujeto agente, es consciente que se vale de la sorpresa, al estar durmiendo las personas objeto del delito; tambien conoce la capacidad motífera del medio que utiliza. Con todo ello, las víctimas ardiendo, tienen anulada su capacidad de reacción, preocupados únicamente por salvar su vida. La alevosía debe apreciarse igualmente.

    El motivo debe decaer y con él, el recurso interpuesto por los procesados.

    RECURSO DE Luis Pedro Y DE Plácido .

TERCERO

Procediendo del mismo modo que en los precedentes fundamentos, es adecuado abordar la resolución conjunta de estos dos recursos, ya que la única razón impugnatoria de los mismos es la expuesta en el motivo único interpuesto por el lesionado Luis Pedro , coincidente con el motivo segundo del otro lesionado.

Lo hacen por infracción de ley, al amparo del art. 849-1º por entender inaplicado el art. 120-3º y aplicado indebidamente el 121, ambos del Código Penal vigente.

  1. A la vista de las argumentaciones contenidas en los dos recursos y el acuerdo del Pleno de 28-5-2000, el recurso de estos perjudicados debe prosperar, acorde con la nueva tendencia jurisprudencial, consecuencia de la inflexión operada en el Pleno no jurisdiccional referido, que fijó el campo aplicativo de los dos preceptos invocados, que no son excluyentes.

    La evolución de la doctrina de la Sala, la sucesión de preceptos, del Código derogado al vigente, y los motivos o razones de la postura adoptada quedan reflejados en la ilustrativa sentencia, de 28 de junio de 2000 (R.J. 2000, 5649) que junto a la de 10 de julio del mismo año (R.J. 2000, 6616) constituyen una perfecta referencia, dada la identidad o gran semejanza de los casos. En aquéllos un recluso había producido la muerte a otro dentro de la cárcel, con una pistola u otro instrumento cuya posesión y utilización se hallaba prohibida.

    Dice la sentencia referida de 28-6-2000:

    "2.- La sentencia de esta Sala 316/1996, de 20 de abril (RJ. 1996, 2889), resume con precisión los elementos determinantes de la responsabilidad civil subsidiaria configurada en el art. 21 del CP/1973. Son los siguientes: a) Que se haya cometido un delito o falta; b) Que tal delito o falta haya tenido lugar en un establecimiento dirigido por la persona o entidad contra la cual se va a declarar la responsabilidad; c) Que tal persona o entidad o alguno de sus dependientes hayan cometido alguna infracción de los reglamentos generales o especiales de policía. Esta última expresión se debe interpretar con criterios de amplitud, abarcando cualquier violación de un deber impuesto por la ley o por cualquier norma positiva de rango inferior. Para establecer la responsabilidad subsidiaria basta con determinar que existió la infracción y que ésta se puede imputar al titular de la entidad o a cualquiera de sus dependientes, aunque por las circuntancias del hecho o por dificultades de prueba no sea posible su concreción individual; d) Por último, es necesario que la infracción de los reglamentos de policía esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil, es decir, que de alguna manera, la infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria.- Esta sentencia y la 1246/1995, de 13 de diciembre (RJ 1995, 8959), son las dos últimas dictadas sobre esta específica materia de delitos cometidos por un interno contra otro en establecimientos penitenciarios. Ambas se dictaron en tiempo de "vacatio legis" del nuevo Código penal y las dos desestimaron el recurso de la Abogacia del Estado interpuesto, respectivamente, contra sentencias de la Audiencia Provincial de Almería y Vitoria, que condenaron al Estado como responsable civil subsidiario.- El fundamento de esa responsabilidad es claro: ".... La responsabilidad civil del Estado debe analizarse considerando la que le incumbe en un Centro administrado y custodiado por funcionarios públicos, en el que viven temporalmente privados de libertad, un cierto número de personas con el riesgo de conflicto derivado de obvias razones psicológicas... esa responsabilidad... alcanza "ex" art. 76.5º del Reglamento Penitenciario (RCL 1981, 1427, 1814 y Ap NDL. 11181), que los funcionarios sin duda conocen, hasta cualquier indicio o sospecha de perturbación de la vida normal del establecimiento.... Hay, pues, responsabilidad del Estado en el insatisfactorio cumplimiento de las medidas exigibles para garantizar la seguridad de los reclusos, así como la integridad física de las personas encomendadas a su custodia. Consecuentemente, debe declararse la responsabilidad civil subsidiaria del estado en el resarcimiento pecuniario" (S. 1246/1995, F.4).- Subraya esta sentencia en el F.5º, que en el caso concreto.- homicidio de un recluso por otro, como el que está en el origen de este recurso- las infracciones reglamentarias del ordenamiento penitenciario "fueron condicionantes y favorecedoras del atentado criminal perpetrado en el centro penitenciario", para concluir afirmando que "La responsabiliad civil subsidiaria del Estado goza de una incuestionable base lógica y legal"..........

    "3.- Llegados a este punto sólo resta preguntarse si el Estado puede ser responsable civil subsidiario sólo por el art. 121 o también por el art. 120.3 como sostienen los recurrentes. La respuesta ha de ser afirmativa.- Los artículos 120.3º y 121 del CP. no son incompatibles entre sí y permiten una interpretación armónica. No existe antinomia entre ellos porque se refieren a situaciones distintas y conductas diferentes. En el art. 121 lo determinante es la dependencia funcional del autor del hecho punible con el Estado por cualquier título, administrativo o laboral, con independencia de cualquier consideración local o territorial. En el art. 120.3º, por el contrario, lo decisivo es el lugar donde el hecho punible se comete.- Las tipicidades descritas en ambos preceptos son autónomas y bien diferenciadas y pueden generar, cada una en su ámbito, la correspondiente responsabilidad civil subsidiaria del Estado"........

    "4.- Esta interpretación es acomodada a los principios constitucionales de justicia e igualdad y sensible con la víctima, a la que evita el llamado peregrinaje de jurisdicciones, y con las crecientes exigencias de la victimiología actual; es acorde con nuestro sistema tradicional, elogidado por la doctrina española y extranjera, de ejercicio conjunto de la acción penal y de la civil, que en el Ministerio Fiscal se erige en deber institucional (art. 108 de la LECrm) y constituye una "caracerística de signo progresivo conectada al sentido social del Estado de Derecho proclamado en el art. 1 CE (RCL 1978, 2836 y Ap NDL 2875).... que beneficia directamente a los sectores de la población menos dotados económicamente, a quiénes facilita la defensa de su derecho, para conseguir con esa actuación tuitiva la igualdad efectiva de individuos y grupos, a la cual encamina el art. 9 CE y, con ella, la justicia" (STC 98/1993, de 22 de marzo (RTC 1993, 98), F.3)".

  2. Visto todo lo expuesto y el contenido del acuerdo, obliga a la Sala a estimar el recurso. En dicho acuerdo se resolvió lo siguiente:

    "El art. 21 del nuevo Código Penal no altera la jurisprudencia de esta Sala relativa a la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por los delitos cometidos en establecimientos bajo su control, cuando concurran infracciones reglamentarias en los términos del art. 120-3º del C.Penal".

    Consecuentemente la responsabilidad civil subsidiaria del Estado y demás entes públicos se producirá en los siguientes casos:

    1. Cuando los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, de los que proviene el daño a indemnizar:

    1- Sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos.

  3. - Que el hecho se hubiere cometido cuando estos se hallaban en el ejercicio de sus cargos o funciones.

  4. - Que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que le estuvieren confiados.

    1. Cuando no sean responsables, de los delitos productores del daño, las personas enumeradas (autoridades, funcionarios o asimilados) y se den las siguientes circunstancias:

    1- Que se cometan en un establecimiento de los que sean titulares o se hallen sometidos al control del Estado y demás Organismos públicos.

  5. - Que sus dirigentes, administradores, dependientes o empleados hayan infringido los reglamentos de policía o demás disposiciones de la autoridad, relacionados con el hecho punible.

  6. - Que sin dicha infracción el tercero no hubiera cometido el delito. Ha de ser, pues, la infracción reglamentaria causalmente influyente en el delito, cuyos daños se tratan de resarcir.

  7. En el caso de autos hemos de partir de que las Autoridades y funcionarios penitenciarios se constituyen en garantes de la vida y seguridad corporal de los internos (art. 3-4º de la Ley Orgánica Penitenciaria).

    Pues bien, si los controles de vigilancia y seguridad no pudieron impedir que los procesados se hicieran con un recipiente con dos litros de gasolina y accedieran a la habitación de las víctimas, es indudable que se incurrió por los funcionarios en una infracción reglamentaria, fruto de una omisión culposa, que influyó causal y decisivamente en el resultado (Arts. 68, 69 y 70 del Reglamento Penitenciario).

    El motivo debe ser admitido, y con él el recurso, haciéndose innecesario el examen del otro motivo, aducido por el recurrente Plácido .

    Las costas se imponen a los procesados recurrentes, declarando de oficio las de los perjudicados cuyo recurso se estima (art. 901 L.E.Cr.)

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos interpuestos por infracción de ley y de preceptos constitucionales por la representación de los procesados Íñigo y Benedicto , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, de fecha dieciocho de Abril de dos mil, en causa seguida a los mismos por delito asesinato en grado de tentativa.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los recursos interpuestos por infracción de ley y de preceptos constitucionales por las representaciones de los Acusadores particulares Luis Pedro y Plácido , contra la sentencia anteriormente mencionada la cual casamos y anulamos..

Condenamos a los procesados recurrentes Íñigo y Benedicto al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y se declaran de oficio las de los perjudicados, acusadores particulares, Luis Pedro y Plácido .

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Córdoba, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil uno.

En el Sumario instruído por el Juzgado nº 6 de Córdoba con el nº 6/1998, y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, contra los procesados Benedicto , con D.N.I. nº NUM000 , natural de Córdoba, nacido el día 3 de julio de 1958, hijo de Rodolfo y Alicia , con antecedentes penales no computables en esta causa, insolvente y Íñigo , con D.N.I. nº NUM001 , natural de Córdoba, nacido el día 29 de Diciembre de 1964, hijo de Gerardo y de Esperanza , con antecedentes penales no computables en esta causa, insolvente, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha dieciocho de Abril de dos mil.

UNICO.- Siendo procedente la declaración de responsabilidad civil subsidiaria del Estado, al amparo del art. 120-3º del C.Penal, debe declararse así en esta resolución, debiendo responder con tal carácter, por las cuantías indemnizatorias, reseñadas en la sentencia de origen, en favor de ambos perjudicados recurrentes.

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS responsable civil subsidiario al Estado, por las cantidades fijadas en la Sentencia recurrida, en favor de los dos perjudicados recurrentes Luis Pedro y Plácido .

En lo demás se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto no resulten afectados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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