STS 1469/2003, 11 de Noviembre de 2003

PonenteD. JUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2003:7051
Número de Recurso87/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1469/2003
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Federico , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, que condenó al acusado por un delito de asesinato en grado de tentativa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Don Antonio de Palma Villalón.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Zaragoza, instruyó Sumario nº 1/01 contra Federico , por delito de asesinato en grado de tentativa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, que con fecha nueve de octubre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Primero.- Federico , mayor de edad, sin antecedentes penales, militar de profesión, conoció en el año 1996, durante el período en que estuvo destinado en la Academia General Militar de Zaragoza, a Carina viuda y madre de tres hijos menores de edad, con la que mantuvo relaciones sentimentales que desembocaron en la separación matrimonial del acusado y el inicio de la convivencia de ambos e hijos de ésta en los distintos lugares donde fue destinado, primero en Segovia y finalmente en Almería. Segundo.- En el mes de julio del año 1999, como las relaciones se deterioraran, debido al carácter violento del procesado y las frecuentes diferencias y discusiones que mantenían, Carina decidió romper con su pareja y abandonar, junto con sus hijos el domicilio de Almería que ambos compartían, trasladándose a Zaragoza, donde fijó su residencia. Tercero.- Desde esa fecha el acusado, disconforme con la ruptura de relaciones, continuó llamándola por teléfono insistentemente, con la intención de que volviera con él y reanudara la convivencia, y, como fueren continuadas en el tiempo las llamadas telefónicas que efectuaba Federico con tal finalidad, Carina se vio obligada a cambiar su número de teléfono.- Agobiada Carina por el acoso que sufría, presentó denuncia contra Federico en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Arrabal, el día 20 de noviembre de 1999, por los hechos ocurridos en el mes de agosto de ese mismo año, que se presentó en su domicilio y como no le abriese la puerta, dio un golpe a la misma, causándole daños y por los ocurridos sobre las 1,15 horas de ese mismo día 20 de noviembre, cuando Federico , llegó a la Sala "El Baile" sita en Residencial Paraíso de esta ciudad y se la llevó en volandas, a pesar de su oposición, teniéndola atemorizada por estos y otros actos violentos.- Dicha denuncia dio lugar al juicio de faltas 111/00 tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. ocho de esta ciudad, en el que el 17 de mayo de 2000, se dictó sentencia por la que se condenaba a Federico , como autor responsable de una falta del artículo 617-2 del Código Penal y de otra falta del artículo 625 del mismo texto legal, a dos penas de multa de diez días con cuota diaria de 800 pesetas, indemnización a favor de Carina de 20.000 pesetas, y se le imponía la medida de seguridad de prohibición de acercarse a Carina , a comunicarse con ella, incluso por teléfono, durante seis meses a partir de la firmeza de la sentencia, al igual que respecto de sus familiares o allegados, con apercibimiento de que de no cumplirlo podría incurrir en un delito de quebrantamiento de medida de seguridad. Cuarto.- El día 5 de julio de 2000, en Almería y mediante el oportuno despacho de auxilio judicial, se le notificó en legal forma la medida de seguridad impuesta por el Juzgado de Instrucción 8 de Zaragoza a Federico .- Pese a ello, este continúo presionando a la mujer para que reanudaran las relaciones a pesar de las sucesivas negativas de ésta. A pesar de lo expuesto, Federico y Carina reanudaron la convivencia, durante un período de tiempo no precisado pero que se puede fijar entre octubre y principios de diciembre del año 2000, en el domicilio de ésta en la localidad de Zaragoza, marchándose Federico a principios de diciembre. Quinto.- El día 16 de diciembre del año 2000, Federico , se desplazó desde Córdoba, lugar de su residencia, dado que se encontraba de baja para su profesión, a Zaragoza, con la finalidad de pagar una cantidad de dinero a un compañero, igualmente militar, y de conseguir que Carina volviera con él.- Tras estar en el domicilio de su compañero al que le pagó el importe de 10.000 pesetas que le adeudaba, donde se bebió tres güisquis, marchó del mismo tomando dos nuevas consumiciones de vino y tapas, sin que conste le afectara dicha ingesta en sus facultades físicas y psíquicas.- Al no lograr contactar con Carina pese a las numerosas llamadas telefónicas que la efectuó con anterioridad, acudió a su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000 inmueble nº NUM000 , donde después de comprobar que se encontraba en la vivienda, esperó en las inmediaciones a que ésta saliera. Sobre las 23,00 horas aproximadamente, cuando Carina salía de la casa, con el fin de acudir a una cita, pudo advertir la presencia de Federico , por lo que atemorizada y con el fin de evitar el contacto con él y protegerse, subió de inmediato al piso, llamando a un taxi para que la trasladara al lugar de la cita.- Como pensara que podía hacerlo sin peligro, bajó transcurrido un lapso corto de tiempo, saliendo del portal, y yendo a la derecha del mismo, cerciorándose de que Federico , que se encontraba esperándola se aproximaba, por lo que gritó pidiendo auxilio, y Federico , sin solución de continuidad, con el ánimo de quitarla la vida, despechado por el fracaso de sus intentos de reanudación de la convivencia, de modo súbito e inesperadamente, mientras la agarraba por el brazo derecho, portando un objeto contundente no precisado, la asestó un golpe en la sien izquierda, lanzándola contra el suelo produciéndose un fuerte impacto que la hizo quedar inconsciente, una vez en el suelo la continuó golpeando impactándole la cabeza contra el mismo suelo en varias ocasiones. Ante la presencia de unas vecinas que acudieron al escuchar los gritos pidiendo auxilio, Federico huyó del lugar pensando haber logrado su propósito de darle muerte. Sexto.- A consecuencia de estos hechos, Carina padeció traumatismo cráneo-encefálico, fracturas múltiples de la bóveda craneal, fractura de la base del cráneo, focos cerebrales contusivos múltiples y fractura del arco cigomático, a consecuencia de los cuales se le aplicó tratamiento farmacológico y rehabilitador, habiendo estado hospitalizada 39 días habiendo precisado para su estabilización 169 días, durante los que estuvo totalmente impedida para su vida habitual, con las secuelas físicas siguientes: Amnesia (retrogada o postraumática), déficit de coordinación psíquica, disminución de la atención, capacidad de respuesta disminuida, pérdida de capacidad intelectual: C I 67 a 80, síndrome depresivo postraumático y alteración de personalidad.- La víctima padeció riesgo vital, requiere vigilancia psicológica, riesgos evolutivos no definibles dada su edad (nacida el 25 de septiembre de 1958) y necesidad de redefinición de expectativas laborales en su caso.- La asistencia sanitaria prestada por el Insalud a la lesionada importó 6.466,53 euros. Séptimo.- Federico es un hombre joven de tipología atlética, no presenta rasgos de deterioro mental ni signos psicopatológicos mayores (psicóticos) que disminuyan su capacidad cognitiva y volitiva.- Presenta rasgos compatibles con un trastorno narcisista de la personalidad, cuya característica esencial es un patrón general de grandiosidad, necesidad de admiración y falta de empatía.- Compatible con dicho trastorno se encuentran asociados rasgos de personalidad histriónica y límite. Cuyas características son inestabilidad en las relaciones sociales y una notable impulsividad".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: CONDENAMOS A Federico , cuyas demás circunstancias personales constan, como autor de un delito de asesinato, en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación absoluta que comprende la privación definitiva de los honores, empleos y cargos públicos que tuviere, así como la imposibilidad de obtener los mismos durante dicho tiempo, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a Carina en la cantidad de 1.015,71 euros por lesiones y 120.202,42 euros por secuelas. Dichas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.- SE IMPONE A Federico la prohibición de aproximarse, la de comunicarse con la víctima e hijos de ésta, así como la de volver a Zaragoza o al lugar donde resida la víctima o sus hijos, durante el período de cinco años, período que se contará desde la finalización de la condena presente, o, en su caso y si a ello hubiere lugar, desde la concesión del primer permiso penitenciario.- Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil terminada con arreglo a derecho.- Firme que sea esta resolución instrúyase a la perjudicada del contenido de la Ley 35 de 11 de Diciembre de 1995 reguladora de las ayudas a víctimas de delitos violentos".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Federico , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar que la sentencia recurrida incide en infracción de ley al haberse producido infracción del artículo 148 del Código Penal. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar que la sentencia recurrida incide en infracción de ley al haberse producido infracción del artículo 139 del Código Penal, en relación con el artículo 22.1 del mismo Texto legal. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar que la sentencia recurrida incide en infracción de ley al haberse producido infracción de los siguientes artículos: 20.1, 21.1, 21.6 del Código Penal. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar que la sentencia recurrida incide en infracción de ley al haberse producido error en la apreciación de la prueba, basado en el atestado policial obrante al folio 4 de la instrucción y en las diligencias policiales obrante a los folios 8, 9 y 10 de la instrucción. QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar que la sentencia recurrida incide en infracción de ley al haberse producido error en la apreciación de la prueba, basado en las fotografías obrantes a los folios 58, 59, 60 y 61 de la instrucción. SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar que la sentencia recurrida incide en infracción de ley al haberse producido error en la apreciación de la prueba, basado en el acta nº 09/01-5, obrante al folio 216 de la instrucción.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 29 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alterando el orden de formalización de los motivos, por razones lógicas, debemos examinar en primer lugar aquellos que se dirigen a cuestionar el hecho probado, cuarto, quinto y sexto, que se amparan ex artículo 849.2 LECrim..

Todos ellos deben ser desestimados.

  1. El motivo cuarto designa el atestado y diligencias policiales para acusar una omisión en el relato histórico como es que la Audiencia no constatase en el mismo que la víctima había recibido "varias llamadas telefónicas, al parecer de dicha persona, requiriéndola para verse en la calle del domicilio". Sostiene el recurrente que ello acredita que la perjudicada estaba informada de la presencia del agresor y de su intención de tener una cita con ella a las puertas del domicilio mencionado. Ante todo debemos señalar que conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ni el atestado ni las diligencias policiales son documentos casacionales a efectos del artículo 849.2 LECrim., pues trasladan por escrito al Juzgado las apreciaciones de los agentes, el atestado tiene mero valor de denuncia, o la de las personas a las que se recibe declaración en el mismo, careciendo por ello de "literosuficiencia" o de la aptitud demostrativa directa del documento en sentido estricto. Además, en el presente caso, la Audiencia no ha omitido la existencia de "las numerosas llamadas telefónicas que la efectuó con anterioridad", al no lograr contactar con la víctima. Por último, la incorporación de la omisión que se pretende, que no lo es, también carece de relevancia para modificar el sentido del fallo, como después analizaremos con más extensión el tratar el motivo de fondo sobre la alevosía.

  2. El motivo quinto designa las fotografías obrantes en las actuaciones que reflejan el lugar dónde ocurrieron los hechos. Entiende el recurrente que a partir de las mismas se constata que "el encuentro entre ambos se produjo de frente y con una distancia entre ambos bastante considerable", lo que no se ha reflejado por la Sala de instancia, siendo un elemento de hecho que dificulta la apreciación del ataque súbito e inesperado. También nos ocuparemos de esta cuestión al analizar el motivo de fondo referido en el párrafo anterior. En cualquier caso, la Sala ha contado con otros medios probatorios (la propia declaración de la víctima) y el espacio físico, como se razona en el motivo, tampoco por sí sólo podría determinar la modificación de la calificación jurídica de los hechos.

  3. Por fin, el motivo formalizado en último lugar, se basa en el dictamen del Tribunal Médico Militar Regional (folio 216) fechado el 26/03/01, con posterioridad a los hechos, cuyo contenido aprecia la valoración de minusvalía, según Tablas OMS, del 15 %. Ahora bien, dicho dictamen tiene como finalidad determinar la utilidad o inutilidad para el servicio del acusado. Efectivamente, como resultado del reconocimiento previo se constata trastorno de personalidad y patología de etiología disposicional que "le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera", sin que ello le produzca "incapacidad absoluta y permanente para todo tipo de trabajo, ni gran invalidez", haciendo también constar que "no existe relación de causa- efecto entre la patología y el Servicio". Además de la concreta finalidad del dictamen mencionado, la Audiencia ha tenido en cuenta el informe de las psicólogas y el informe pericial médico al que concurren dos peritos, uno de ellos el médico-forense (fundamento de derecho tercero). Ello significa que tampoco se dan los requisitos que excepcionalmente autorizarían la consideración de la prueba pericial como documento casacional, pues no son coincidentes y la Audiencia ha razonado correctamente su conclusión acerca de la imputabilidad del acusado.

SEGUNDO

Retomando los motivos por ordinaria infracción de ley ex artículo 849.1 LECrim., el primero denuncia la indebida inaplicación al caso del artículo 148 C.P., lo que significa, según su tesis, que los hechos debieron calificarse como un delito de lesiones teniendo en cuenta que el propósito del agresor no era dar muerte a la víctima sino lesionarla. Se refiere también a que el medio utilizado para golpearla no ha sido precisado.

La intención del sujeto activo se extrae a partir de los hechos externos u objetivos y la Jurisprudencia desde siempre ha establecido a título ejemplificativo o abierto toda una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores al hecho a modo de pauta o referencia para deducir la verdadera intención del sujeto, pero ni tienen todas el mismo rango ni se establece que deba concurrir un determinado número de ellas para alcanzar determinada conclusión. A partir de los hechos objetivos consignados se infiere el ánimo o intención del ejecutor (S.T.S. 218/03).

Pues bien, en primer lugar, debe concretarse que es cierto que no se precisó en la instrucción el objeto empleado por el acusado para golpear a la víctima, en primer lugar, en la sien, pero la Audiencia lo califica como contundente, lo que no excluye, según la regla de experiencia, su aptitud para causar la muerte de una persona. Además fué lanzada "contra el suelo produciéndose un fuerte impacto que la hizo quedar inconsciente, una vez en el suelo la continuó golpeando impactándole la cabeza contra el mismo suelo en varias ocasiones", habiendo informado los forenses (fundamento jurídico primero "in fine") que las lesiones producidas "la tuvieron al borde de la muerte durante bastante tiempo" y "que los traumatismos que padecía la víctima, eran de gran intensidad, y que era imposible que correspondieran a un sólo golpe, así como que ..... requerían una gran fuerza". La Audiencia ha inferido correctamente el ánimo de matar teniendo en cuenta los hechos acreditados. Por último, ello se refuerza cuando en el propio "factum" se relata que el recurrente huyó del lugar ante la presencia de unas vecinas que acudieron al escuchar los gritos de la víctima. El recurso pretende refutar la lógica conclusión anterior introduciendo una serie de contrainferencias relativas a la convivencia existente entre ambos hasta unos días antes de ocurrir los hechos, que habían sido habituales anteriores rupturas y posteriores reconciliaciones, que en el último período de vida en común no se había producido ninguna situación conflictiva, que el procesado advirtió su presencia a la perjudicada y su intención de comunicarse con ella, que no trató de ocultar su presencia. Sin embargo, la fuerza de los hechos del "factum" se destaca por sí misma y las circunstancias anteriores no pueden desvirtuar la realidad de lo sucedido, sobre todo teniendo en cuenta que el propio recurrente admite como mínimo su ánimo de lesionar sin perjuicio de la exposición de las circunstancias antedichas.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo formalizado, también por ordinaria infracción de ley, denuncia la aplicación indebida del artículo 139 en relación con el 22.1, ambos C.P.. Suscita la aplicación de la alevosía a los hechos probados.

Según la Jurisprudencia más tradicional y reiterada de esta Sala la alevosía, circunstancia que califica el asesinato, exige la concurrencia de un primer elemento normativo que se cumplirá si se acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un segundo elemento instrumental que consiste en que la conducta del agente debe enmarcarse en un actuar que asegure el resultado sin riesgo para su persona y que puede consistir en los modos o formas de alevosía proditoria o traicionera, sorpresiva o por desvalimiento; y, por último, un elemento culpabilístico consistente en el ánimo de conseguir el resultado sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa (S.T.S., entre muchas, de 09/07/99). Igualmente, la Jurisprudencia señala que la naturaleza súbita o repentina del ataque que desplaza cualquier atisbo de defensa por parte de la víctima, constituye en esencia el "modus operandi" propio de la ejecución alevosa, siendo constante la Jurisprudencia que entiende que ello también concurre cuando se trata de personas indefensas o en nítida situación de inferioridad, junto a las formas traicioneras, súbitas o sorpresivas o cuando la indefensión es provocada por el propio agresor (además de la citada, S.S.T.S. de 15/03 y 01/10/99, 04/02 y 13/03/00, 20/06/01, 11/06/02 y 30/09/03).

La alevosía es una circunstancia esencialmente objetiva caracterizada por la especial facilidad de la comisión del delito mediante el empleo en su ejecución de medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido (artículo 22.1 C.P.), de forma que el deslinde de esta circunstancia que califica el asesinato con la agravante ordinaria de abuso de superioridad (artículo 22.2 C.P.), difícil en muchas ocasiones, debe ser analizado cuidadosamente caso a caso, por cuanto se trata de determinar, a la luz de las circunstancias concurrentes, si la defensa por parte de la víctima ha sido eliminada en base a los medios, modos o formas empleadas o por el contrario solamente se ha debilitado o disminuido, en el entendimiento desde luego que esta última alternativa no puede ser simbólica sino dotada de un mínimo de efectividad. El elemento subjetivo a que se refiere la Jurisprudencia existirá siempre que la acción se ejecute conscientemente no siendo desde luego exigible un ánimo específico o duplicado del propósito del agresor, es decir, la acción alevosa realizada conscientemente implica ya el ánimo de conseguir el resultado sin riesgo para su autor (S.T.S. 1352/03).

El argumento sustancial del motivo consiste en afirmar que siendo conocida por la víctima la presencia del acusado pudo precaverse del ataque. Sin embargo, con independencia de que en el hecho probado la Audiencia afirma, lo que es un juicio de valor, que después de subir al piso y llamar a un taxi bajó de nuevo pensando que podría hacerlo sin peligro, lo cierto es que el ataque sorpresivo es compatible con el conocimiento de la presencia del acusado cuando no cabe esperar la agresión física que éste va a desatar. En el presente caso el propio recurrente afirma, ver motivo anterior, que su finalidad no era otra que dialogar con la perjudicada, es decir, si la víctima no espera esa agresión y ésta se produce se tornará en repentina y súbita. Por otra parte, la forma de prevalimiento a causa de la indefensión es patente cuando después del primer golpe, derrumbada cualquier posibilidad de resistencia, continúa golpeándola "impactándole la cabeza contra el mismo suelo en varias ocasiones".

El motivo, por todo ello, debe ser también desestimado.

CUARTO

El tercer motivo, siguiendo la misma vía, denuncia la indebida inaplicación de los artículos 20.1, 21.2 y 21.6 C.P.. Cuestiona la conclusión del Tribunal acerca de la imputabilidad del acusado. Este motivo tiene directa relación con el sexto. Habiéndose desestimado éste último debemos partir de la intangibilidad del hecho probado, que al respecto sienta que el acusado "no presenta rasgos de deterioro mental ni signos psicopatológicos mayores (psicóticos) que disminuyan su capacidad congnitiva y volitiva", añadiendo a continuación que "presenta rasgos compatibles con un trastorno narcisista de la personalidad ....." y que "compatible con dicho trastorno se encuentran asociados rasgos de personalidad histriónica y límite. Cuyas características son inestabilidad en las relaciones sociales y una notable impulsividad".

Como ha señalado la Jurisprudencia no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas (S.T.S. de 9/10/99, nº 1400). Ya la Jurisprudencia anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" (S.T.S. de 20/01/93, nº 51). Igualmente ha señalado que los trastornos de la personalidad, como es el caso, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo (S.T.S. de 11/06/02, nº 1074 o 1841/02, de 12/11, 2006/02, de 03/12, y 218/03, de 18/02).

En el fundamento de derecho tercero, donde se valora la prueba practicada al respecto, no sólo la pericial sino también la del testigo que estuvo con él hasta momentos anteriores a los hechos, no se reconocen como ciertos tampoco los estados de somnolencia y alcohólico que se pretenden como causa de la reacción. Por otra parte, excluye la psicopatía como grado superior del trastorno de personalidad, lo que no obsta para que éste sea tenido en cuenta a los efectos de la individualización de la pena. Teniendo en cuenta los hechos probados no existe el error de subsunción que se denuncia.

El motivo se desestima.

QUINTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Federico frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, en fecha 09/10/02, en causa seguida contra el mismo por delito de asesinato en grado de tentativa, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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