STS 1161/2005, 13 de Octubre de 2005

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2005:6115
Número de Recurso443/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1161/2005
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJOAQUIN GIMENEZ GARCIAANDRES MARTINEZ ARRIETAMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCALUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Carlos Manuel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 25 de Marzo de 2004, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección II, de fecha 22 de Septiembre de 2003, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de La Laguna bajo el nº 1/02, en cuya sentencia se condena al acusado como cómplice de un delito de asesinato y autor de un delito de robo con violencia; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón; siendo parte recurrida Jaime y Clara, representados por la Procuradora Sra. Almansa Sanz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de La Laguna, incoó Causa 1/02, contra Lázaro, Carlos Manuel y Juan Alberto, y una vez conclusa, la remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección II, que por el Procedimiento del Tribunal del Jurado y con fecha 22 de Septiembre de 2003 dictó sentencia en la meritada causa; apelada dicha resolución por el antes citado Carlos Manuel, la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia con fecha 25 de Marzo de 2004, que contiene, entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho:

"Visto el recurso de apelación del Tribunal del Jurado al Rollo núm. 1/04 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de Ley del Jurado núm. 1/02 proviniente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de La Laguna (Tenerife) en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en funciones de Tribunal de Jurado, se dictó sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2003, al rollo núm. 4/03, actuando como Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, el Iltmo. Sr. D. Ruben Cabrera Gárate, con el siguiente Fallo: "Que CONDENO al acusado Juan Alberto como autor responsable de un delito de ASESINATO del art. 139.1º del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 16 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y como autor responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA del art. 242.2 del C.P., con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2º del C.P. a la pena de 4 AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Al acusado Lázaro como autor responsable de un delito de ASESINATO del art. 139.1º, con la concurrencia de la circunstancia atenuante 2º.4º del C.P., a la pena de 15 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena; y como autor responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA del art. 242.2, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad --art. 22.2º C.P.-- y la atenuante 21.4º del C.P., a la pena de 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Y a Carlos Manuel, como CÓMPLICE de un delito de ASESINATO --arts. 139.2º, 29 y 63 del C.P.--, con la concurrencia de la atenuante del art. 21.6 en relación con el 21.1 y 20.1 del C.P., a la pena de 7 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA del art. 242.2º, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad del art. 22, y atenuante 21.6 en relación con el 21.1 y 20.1 del C.P., a la pena de 3 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de a condena; y a todos ellos, al pago de las costas procesales así como a que abonen conjunta y solidariamente a los herederos de Jose Pablo a la cantidad de 35.000 EUROS, como indemnización de perjuicios; y para el cumplimiento de las penas que se impone en esta resolución se les abona todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.- Los condenados Lázaro y Carlos Manuel se encuentran en prisión por esta causa, venciendo al primero la mitad de la pena el 9 de marzo de 2011 y el 08 de Junio de 2007 al segundo". (sic)

Segundo

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los condenados Carlos Manuel y Lázaro, contra la sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en los autos de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 1/2002, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de La Laguna, confirmando la referida resolución en todos sus pronunciamientos. No se efectúa imposición de las costas de la alzada". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Carlos Manuel, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Quebrantamiento de Forma del art. 851.1º de la LECriminal. SEGUNDO : Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECriminal. TERCERO: Por infracción del art. 24.2 de la C.E. en cuanto regula el derecho fundamental a la presunción de inocencia al amparo del art. 849.1 de la LECriminal en relación con el art. 5.4 de la LOPJ.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 5 de Octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia del Tribunal del Jurado de Santa Cruz de Tenerife de 22 de Septiembre de 2003 condenó entre otras personas a Carlos Manuel como cómplice de un delito de asesinato y como autor de un delito de robo con violencia a las penas fijadas en el fallo de la sentencia, con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Contra esta sentencia se formalizó recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, que dictó en sentencia el 25 de Marzo de 2004 que confirmó íntegramente dicha sentencia.

Es contra esta sentencia que se ha formalizado recurso de casación por la representación de Carlos Manuel quien lo desarrolla a través de tres motivos que pasamos a estudiar.

El motivo primero, por la vía del Quebrantamiento de Forma y con apoyo en el art. 851-1º LECriminal denuncia el vicio procesal de predeterminación del fallo entendiendo por tal que el cuestionario de preguntas efectuadas al penado que conforman el objeto del veredicto se efectuó de forma que indujo a error en el Jurado, predeterminando el fallo, pues el penado, al dar por cierto el hecho cuarto del objeto del veredicto, venía a aceptar el tercero que, previamente había sido rechazado por el Colegio de Jurados por siete votos.

Se trata de la misma cuestión que fue propuesta en apelación y que fue rechazada con buena técnica por el Tribunal de Apelación.

A la misma conclusión llegamos en este control casacional.

El recurrente utiliza un cauce casacional para denunciar una cuestión que excede del propio ámbito del motivo.

El vicio de predeterminación del fallo por inclusión de preceptos jurídicos en los hechos propuestos al Jurado supone la inclusión de conceptos jurídicos, no de hechos fácticos que pueden adelantar el fallo. De todos modos en varias ocasiones esta Sala ha precisado el valor, muy relativo, que tiene este vicio en razón a que en definitiva los hechos deben estar en sintonía con su correlativa traducción jurídica salvo riesgo de incongruencia. En todo caso es claro que no se pueden definir hechos mediante su categoría jurídico penal, cuyo escenario propio es la motivación jurídica. --SSTS de 14 de Octubre de 1997, 429/2003, 249/2004 ó 280/2004 de 21 de Enero de 2005--. En el caso de autos no existe tal vicio sino que como ya se ha dicho, se instrumentaliza el cauce para cuestiones ajenas a su propio ámbito.

Se critica la redacción del objeto del veredicto cuando es lo cierto que en el momento oportuno, la representación del ahora recurrente mostró su conformidad.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

El segundo motivo, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicados los artículos del Código Penal en base a los cuales el recurrente ha sido condenado como cómplice del delito de asesinato y autor del delito de robo con violencia.

El motivo desconoce el respeto que exige este cauce causal a los hechos declarados probados en la medida que propone otro relato que lo convertiría sólo en cómplice del delito de robo.

Sólo por ello el motivo debe decaer. No hay que olvidar que el relato del jurado parte de una actitud concertada entre los tres condenados correspondiéndole al recurrente la actividad de acercarse al anciano que se encontraba en el interior de una furgoneta y pedirle un cigarrillo con la finalidad de distraerlo, mientras los otros dos condenados se le acercaron al anciano por el otro lado y comenzaron a golpearle. Es claro que la acción del recurrente formaba parte del plan de ataque, si bien fue estimada como una acción no nuclear y por ello fue calificada de complicidad, título que es correcto y no puede ser cuestionado con éxito.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

El tercer motivo, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

En su argumentación se limita a dudar de la credibilidad de los diversos testimonios ofrecidos por estimar que hay declaraciones contradictorias, por lo que considera que debía ser absuelto por el principio de In dubio pro reo.

Una vez más, hay que recordar que corresponde al Colegio de Jurados verificar la credibilidad de los testimonios, y valorar todas las pruebas como así hizo, obteniendo al respecto el axiomático juicio de certeza sobre el contenido incriminatorio atribuido al recurrente. En consecuencia el Jurado no dudó, ni tampoco puede exigírsele que dude, de donde se deriva lo gratuito de la cita del In dubio pro reo, sólo admisible cuando el juzgador, en la valoración dialéctica de la prueba de cargo y de descargo no puede alcanzar una certeza de naturaleza penal, lo que no fue el caso de autos.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Carlos Manuel, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 25 de Marzo de 2004, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menénedez de Luarca Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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