STS 196/2007, 9 de Marzo de 2007

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2007:1578
Número de Recurso10604/2006
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución196/2007
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional interpuesto por la representación de Sebastián, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, que estimó en parte el recurso presentado por la representación de Sebastián, contra la Sentencia nº 56/2006, de fecha 17 de febrero de dos mil seis dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia. Los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Álvarez Esteban.

ANTECEDENTES

Primero

El Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, en la causa 3/05, procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Valencia, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2005, seguido por dos delitos de asesinato y otro de robo contra Sebastián, dictó sentencia nº 56/2006, de 17 de febrero de dos mil seis, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Como consecuencia de las investigaciones realizadas por los funcionarios de la Jefatura Superior de Policía de Valencia al haberse hallado el pasado 8 de octube de 2001 en la puerta nº 5 del inmueble situado en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Valencia, los cuerpos de dos personas que se correspondían a Jose Ignacio, de 70 años de edad, recién operado, presidente y administrador de la citada finca, y de su esposa Angelina, de 70 años de edad, así como encontrarse signos evidentes de haber sido el domicilio objeto de sustracción de objetos al presentar el piso desorden propio de ese hecho, se llegó a la conclusión de que su autor era persona conocida por las víctimas y con residencia próxima, dirigiendo las sospechas hacia el vecino del mismo inmueble Sebastián el que, ya precedentemente, en la causa nº 1/90 seguida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Puertollano, y en virtud de Sentencia pronunciada el 8 de julio de 1991, firme el 24 de septiembre de ese año, fue condenado por delito de asesinato, apreciándole la atenuante de minoría de edad, a la pena de 10 años de prisión.

En declaración prestada por Sebastián en la tarde del pasado 9 de octubre de 2001, en la Jefatuar Superior de Policía de Valencia y con asistencia de letrado, admitió que, "en las primeras horas del día 8 de octubre de 2001 sin poder precisar la hora, sabiendo que una tal Angelina y su marido cuyo nombre ignora pero que sabe es el presidente de la comunidad, le habían puesto una denuncia porque querían tirarlo del piso, subió a hablar y pedir explicaciones del porqué querían hacerle esto. Llamó a la puerta y le abrió Angelina sin preguntar quién era; al verle, se puso a chillar y a llamar a gritos a sumarido yéndose corriendo hacia el interior del piso, siguiéndola hasta el dormitorio donde se encontraba su marido Jose Ignacio en pijama y sentado en la cama. Que se puso muy nervioso por los gritos de Angelina que estaba dando y que perdió la cabeza y empujó a Angelina, por lo que está cayo junto a la mesista que había en el dormitorio y acto seguido le clavó un cuchillo varias veces sin poder precisar cuántas ni en qué puntos se lo clavó. Seguidamente con el mismo cuchillo dió varios golpes al marido y también le clavó el cuchillo en el pecho y en la barriga sin saber cuántos golpes le dió al hombre pero que fueron varios, sin darle tiempo a que Jose Ignacio se levantara. Luego estuvo abriendo cajones y estuvo en un despacho que hay a la entrada donde abrió un cajón y cogió un dinero que había dentro estimando cuarenta mil pesetas aproximadamente, no recordando que abriera otros cajones en otras habitaciones. Además cogió unas cajitas que tenían joyas, como unas medallas, pero como estaban grabadas las tiró luego en un contenedor de basura de la calle. Con el dinero pagó el alquiler y el resto se lo gastó. El cajón de donde cogió el dinero se encontraba cerrado y no recuerda cómo lo rompió".

Días más tarde, el 17 del mismo mes, ante el titular del Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, en presencia de letrado diverso al que le había asistido en la inicial declaración policial, leída que lo fue, mostró su conformidad, agregando diversos pormenores al hecho, como su estancia en el lugar de algo menos de 10 minutos, que se puso guantes y que llevaba un cuchillo pequeño de su casa que extrajo en la habitación (hecho 3 del objeto del veredicto, admitido unánimamente, 9 a 0).

El acusado, al tiempo de ocurrir los hechos sufría un trastorno antisocial de la personalidad (hecho 5, veredicto) y sin que precedentes informes que le fueron practicados en el año 2001 al acusado le produzca disminución en su capacidad de entender (hecho 4, veredicto, siempre unanimamente acordados)".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debo condenar y condeno a Sebastián en concepto de autor de dos delitos de asesinato del artículo 139.1º del Código Penal que le acusa el Ministerio Fiscal, concurriendo, en ambos, la circunstancia agravante del nº 8 del art. 22, imponiéndole la pena de 17 años y 6 meses de prisión por cada uno de ellos.

Asimismo se le condena, en concepto de autor de un delito de robo del artículo 237, penado en el nº 1 del art. 242 que le acusa el Ministerio Fiscal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 2 años de prisión.

Igualmente se le condena a las accesorias correspondientes a las penas impuestas y pago de costas.

Por vía de responsabilidad civil, deberá abonar a quien resulte o resulten perjudicados por la muerte de Angelina y Jose Ignacio, en un total de 225.000 euros.

Unase a esta resolución el acta de votación del Jurado y dedúzcase testimonio de la misma que se unirá a los autos. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Valenciana, el cual podrá ser interpuesto dentro del plazo de los 10 días siguientes a la última notificación".

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia con fecha 4 de mayo de dos mil cinco, dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª María Luisa Sempere Martínez ennombre y representación de D. Sebastián, contra la sentencia nº 56/2006, de fecha diecisiete de febrero de dos mil seis, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª), en la causa nº 3/2005, que revocamos, únicamente en el particular de haber apreciado la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal, que no cabe sera apreciada, procediendo en consecuencia la imposición por cada uno de los dos delitos de asesinato del art. 139.1 del Código Penal, la pena de 16 años de prisión, totalizando en consencia una pena de 32 años por estos dos delitos, permaneciendo invariable la condena y la pena impuesta por el delito de robo del art. 237 en relación con el art. 242.1 del Código Penal de dos años de prisión que se mantiene, y el resto de pronunciamientos de la sentencia, que confirmamos, sin imposición de costas de este recurso de apelación.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Sebastián, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en las actuaciones y RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    , por vulneración del art. 120.3 de la CE (Motivación de las sentencias).

  2. - RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española (Derecho a un proceso con todas las garantías).

  3. - RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española (Derecho a la tutela judicial efectiva y motivación de las sentencias judiciales).

  4. - RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 9.3 de la Constitución Española (Interdicción de la arbitrariedad).

  5. - RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española (Derecho a la presunción de inocencia).

  6. - RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  7. - RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basdo en documentos obrantes en las actuaciones.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de Marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente impugnación casacional es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia dictada en apelación por la dictada por el Tribunal de Jurado de la Audiencia provincial de Valencia. Son, por lo tanto, dos instancias de la jurisdicción penal las que han resuelto el conflicto penal, que constituye el objeto del proceso seguido contra el recurrente. Desde esa perspectiva, la resolución del tribunal de casación, ha de discurrir sobre planteamientos jurídicos, pues los fácticos han sido depurados en las dos instancias previas. Así lo entiende el recurrente que en su impugnación ha renunciado al motivo en el que denunciaba la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Pese a lo expuesto, hemos tenido que realizar un esfuerzo para comprender la voluntad impugnatoria del recurrente, y esa dificultad no sólo se deriva de la confusión de los términos en los que se plantea la disensión, sino también en la propia numeración de los motivos de impugnación, que contiene subapartados, que dificultan su inteligencia. No obstante procuraremos atender la voluntad impugnatoria del recurrente centrado el contenido de su oposición.

En el primer del orden de su exposición, que numera como 7, denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba para los que invoca, sin designar su ubicación en el procedimiento, la analítica de orina, dos informes psiquiátricos, un informe de la dirección general de reclutamiento, otro informe forense, otro de los servicios médicos de un centro penitenciario, un testimonio de una sentencia de 1991, la comparecencia de unos médicos forenses en el Juzgado instructor y en el juicio oral. Estima el recurrente, sin indicar qué apartado de esa documental entra en contradicción fáctica con el hecho probado, que de los mismos resulta una grave adicción a las drogas y un retraso mental que debió fundamentar la eximente incompleta.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

Las consideraciones anteriores permiten al tribunal de casación adentrarse en la formación del relato fáctico, que aunque, ajeno a la formulación más clásica de la casación, forma parte de nuestro ordenamiento desde la instauración del recurso, sin perjuicio de que este Tribunal de casación ejerza facultades de valoración en aquellos extremos no sujetos a la inmediación, es decir, en lo referente a la lógica y racionalidad de la convicción que aparece reflejada en la necesaria motivación de toda resolución judicial.

Desde los expuesto el motivo debe ser desestimado. Hemos revisado la causa y analizado la documental designada para comprobar que de los mismos no resulta el error que denuncia. La documentación fue objeto de análisis por el Tribunal de Jurado, y revisado en la apelación, llegando a la conclusión fáctica, por el Tribunal de Jurado, de la falta de acreditación de una ingesta del alcohol relevante o de sustancias tóxicas y, en relación con el retraso mental que fue objeto del objeto del veredicto, el Jurado entendión no probado una "disfunción de su capacidad intelectual, le produce una disminución de su capacidad de entender" y probado que "al tiempo de ocurrir los hechos sufría un trastorno antisocial de la personalidad", pregunta que es variada por el Jurado para conjugar en presente el verbo sufrir, es decir, sustituir "sufría" por "sufre". Esa afirmación fáctica del Tribunal de Jurado es objeto de pronuciamiento por el Magistrado presidente que en la redacción de la sentencia niega la concurrencia de una circunstancia de atenuación por el trastorno antisocial que se declara concurrente. Este apartado será objeto de un mayor análisis en el segundo motivo de la impugnación, pues en este motivo lo denunciado es el error de hecho en la apreciación de la prueba.

Desde los documentos designados ningún error cabe declarar, Hemos indagado en la causa su ubicación y comprobamos que de los mismos no resulta el presupuesto fáctico preciso y relevante en la subsunción que postula, la eximente incompleta o la circunstancia de atenuación. Así, el informe médico forense psiquiátrico concluye afirmando la ausencia de alteraciones psíquicas que pudieran repercutir sobre su esfera intelectiva y/o volitiva. Otro tanto cabe señalar de las distintas periciales psiquiátricas obrantes en la causa, por lo que no existiendo divergencia entre lo probado y lo que resulta de la documentación designada, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Bajo el epígrafe 7.2, denuncia la falta de motivación de la sentencia que concreta en el hecho de que el Jurado declaró probado que el acusado "sufre un trastorno de la personalidad" y esa declaración fáctica ha sido analizada en el fundamento 7º de la sentencia, junto a la atenuante de dilaciones indebidas, para desestimarla.

Desde luego siempre es exigible una motivación de la aplicación del derecho y la sentencia del Tribunal de Jurado, como recoge la sentencia de la apelación, no es modélica en este sentido. Dicho lo anterior, es preciso recordar que la sentencia objeto de la impugnación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia que en sus fundamento tercero y décimo primero se extiende en consideraciones sobre la no concurrencia de la atenuación, como eximente incompleta o como simple atenuación, del trastorno antisocial de la personalidad, con criterios del hecho probado, véanse los puntos 4, 5 y 7 del objeto del veredicto, y de la jurisprudencia de esta Sala que, en términos generales, niega que los trastornos de la personalidad puedan ser calificados de presupuesto de una menor culpabilidad en el hecho.

TERCERO

Bajo el epígrafe 1 denuncia la vulneración de su derecho fundamental a un proceso con las garantías debidas que concreta en el hecho de que una pericial sobre un dedil, en contrado en el lugar de los hechos, y unos guantes de plástico, no fueron puestos de manifiestos a la defensa del acusado al tiempo del enjuiciamiento.

El contenido de este motivo de oposición fue planteado ante el tribunal de apelación y a su resolución nos remitimos. Consta en el proceso la intervención de los objetos, su remisión a la policía científica para su análisis y su incorporación a la causa, si bien con posterioridad al escrito de conclusiones de las partes. Estas pudieron comprobar el resultado de la pericia y realizar alguna observación sobre las conclusiones de los peritos, desde que se dio traslado del informe con anterioridad a la celebración del juicio oral.

En todo caso, ninguna indefensión se ha producido en el enjuiciamiento cuando el referido informe no ha servido para conformar la convicción del Tribunal de Jurado que no hace referencia al mismo en la motivación que expresa, sino que se ha apoyado en las propias declaraciones del acusado, en las fotografías y en la pericial sobre la huella de la zapatilla en la casa de los fallecidos y su correspondencia con la del acusado.

La aparente irregularidad en el retraso de una pericia, finalmente incorporada a la causa, no ha generado la indefensión que requiere la declaración de nulidad que postula el recurrente, ratificando cuanto expresa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia al dar respuesta a esta pretensión en el recurso de apelación.

CUARTO

Denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva que entiende se produce en dos apartados. En primer lugar por la defectuosa redacción del objeto del veredicto, que fue objeto de alteraciones por el Jurado, y por consignar como desfavorable un apartado que debió merecer la calificación de favorable.

A ambos apartados da cumplida respuesta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia cuyas argumentaciones reproducimos en esta sentencia de casación. Como dice la sentencia de la apelación, objeto de la impugnación, el objeto del veredicto la dictada por el Presidente del Tribunal constituye "un claro ejemplo de lo que no debe ser la redacción de un objeto del veredicto", pero esa incorrección no se vió paliada por la intervención de las partes del enjuiciamiento a quienes compete poner de manifiesto los defectos y articular un objeto del veredicto acorde con los respectivos intereses bajo la dirección del Magistrado Presidente, por lo que a tal efecto la LOTJ prevé en su art. 53, la audiencia para la conformación del objeto del veredicto. No es admisible que quien no ha efectuado tacha alguna a la redacción propuesta del objeto del veredicto, luego, conocida la sentencia, lo tache de causante de nulidad por la indefensión que le produce.

El objeto del veredicto fue aprobado sin la objeción de las partes porque su contenido, en orden a las preguntas sobre lo que el Jurado debía deliberar y decidir era claro y se correspondía con el objeto del enjuiciamiento.

Respecto al segundo apartado de la impugnación, referido a consignar como desfavorable un hecho favorable al acusado, sobre el que se opuso y se formuló protesta, se trata de un error material que aparece subsanado en el propio objeto del veredicto cuando al formular la pregunta octava, que se correspondía con la anterior al deteminar el alcance de la atenuación postulada, se informaba que era un hecho favorable. Se tata de un mero error que no lleva a la consecuencia de nulidad que se interesa en la impugnación.

QUINTO

En este motivo abordamos la impugnación que articula bajo el número 3 que refiere la falta de motivación del veredicto que extiende a la falta de motivación sobre los presupuestos de las atenuaciones que interesó y sobre el propio contenido del veredicto.

La desestimación es procedente. Basta con una lectura del acta de la votación del Jurado para comprobar lo infundado de la alegación. Si bien siempre puede ser predicable una mayor concreción en la motivación de un fallo condenatorio, el acta de la votación del Jurado permite conocer el razonamiento del Jurado para alcanzar la convicción sobre el objeto del veredicto. Así se refleja en ese acta, en cuanto a los presupuestos de la atenuación que "el coeficiente intelectual que posee el acusado no le implica un retraso mental. Tine las cualidades volitivas y cognitivas en perfecto estado". Con relación al hecho 5 del objeto, el Jurado expresa "Consideramos que su personalidad es así. El trastorno antisocial de la personalidad no le exime de responsabilidad, porque según los peritos dicho trastorno no está catalogado como una enfermedad mental, es capaz de compreder lo que hace y lo que dice. Es consciente de sus actos, cuando dice que no recuerda es porque el no quiere, no es porque realmente no recuerde, no es nada orgánico que demuestre que tiene amnesia" y en el hecho 7, "no hay pruebas concluyentes que demuestren que fuera bebido no que hubiera consumido cocaína". En definitiva el Jurado ha hecho suya las conclusiones periciales, periciales psiquiátricas de la causa y oídas en el juicio oral sobre la imputabilidad del acusado.

Con relación a los hechos de la imputación, el Jurado refiere las declaraciones del acusado, sus retractaciones, la pericial sobre la huella y las fotografías. De esta manera expresa el fundamento de su convicción con una análisis de la prueba que se autoriza como fundamento de su convicción y permite comprobar la racionalidad de la declaración realizada sobre el objeto del veredicto.

SEXTO

Bajo el número 3 se limita a denunciar la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad que no desarrolla, lo que no permite conocer el contenido de la impugnación.

SÉPTIMO

Denuncia en el motivo que analizamos, el epigrafiado con el número 6, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia relacionada con los presupuestos de la alevosía.

En la escueta argumentación se limita a señalar que no ha sido probada la concurrencia de un estado de indefensión de las víctimas ni de una selección de medios que faciliten el hecho o impidan la defensa.

La desestimación es procedente. Desde lo probado resulta patente la concurrencia de la agravación cualificadora del homicidio. A tal efecto, el tribunal destaca la edad de los fallecidos, la circunstancia del estado postoperatorio de una de las víctimas, hechos acreditados por las periciales y documental sobre estos apartados. El Jurado da una respuesta afirmativa al objeto del veredicto, apartado 6, al referir el presupuesto de la alevosía sobre la base de la documental, estado físico de los fallecidos, y al hecho de que la mujer fuera apuñalada por la espalda. Estos hechos declarados probados permiten la aplicación de la agravación de la alevosía de conformidad a la fundamentación contenida en las sentencia dictadas sobre los hechos, y que el recurrente no discute.

La alegación del recurrente sobre la producción de las cuchilladas cuando la mujer ya estaba fallecida, es una conjetura carente del preciso apoyo fáctico, y que expresamente, son valoradas pro el Jurado para afirmar lo contrario.

OCTAVO

En el último de los motivos denuncia el error de derecho por falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Desarrolla un único argumento: desde la comisión de los hechos, octubre de 2001, hasta el enjuiciamiento, febrero de 2006, es decir cuatro años y medio, que el Tribunal Superior de Justicia explica desde la necesidad de la investigación de los hechos, con independencia a la confesión del acusado, y la realización de periciales sobre las zapatillas, sobre el ADN de restos biológicos que han sido preciosos en la investigación de los hechos. Esta afirmación de la sentencia es objeto de impugnación por el recurrente que se limita a señalar que esa actividad es propia del ejercicio del derecho de defensa, por lo que no puede rechazarse la atenuación por el ejercicio de un derecho.

La desestimación es procedente. La atenuación por el dilatado tiempo en la realización de la justicia requiere, en primer lugar, la denuncia del transcurso de un tiempo excesivo e indebido, con señalamiento de los plazos durante los cuales la causa ha estado paralizada de forma indebida. Por otra parte, formalizado el motivo por error de derecho, ningún retraso se indica en el hecho probado que fundamenta la aplicación de la atenuación que solicita.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Sebastián, contra la sentencia dictada el día 4 de mayo de dos mil seis por el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Civil y Penal, de la Comunidad Valenciana, y recaida resolviendo recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, en la causa seguida contra el mismo, por delito de asesinato y robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

19 sentencias
  • STSJ Extremadura 18/2021, 12 de Marzo de 2021
    • España
    • 12 Marzo 2021
    ...concreto del objeto del veredicto, luego conocida la sentencia, la tacha de causante de nulidad por la indefensión que le produce ( STS. 196/2007 de 9.3 )". Todo ello ampara que el motivo de recurso, y por consiguiente del análisis de este motivo se centra en el hecho de la ausencia de moti......
  • STSJ Asturias 6/2014, 21 de Julio de 2014
    • España
    • 21 Julio 2014
    ...concreto del objeto del veredicto, luego conocida la sentencia, la tacha de causante de nulidad por la indefensión que la produce ( STS. 196/2007 de 9.3 ). Doctrina reiterada en la reciente STS. 267/2013 de 22.3 , que precisa: "Más allá de esa mera falta formal de presupuestos, la resolució......
  • STS 700/2012, 26 de Septiembre de 2012
    • España
    • 26 Septiembre 2012
    ...del objeto del veredicto, luego, conocida la sentencia, lo tache de causante de nulidad por la indefensión que le produce ". ( STS nº 196/2007 ). En este sentido, el artículo 846 bis c), apartado Respecto a la parcialidad en las instrucciones dadas al jurado, se queja el recurrente de que, ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 10/2013, 26 de Junio de 2013
    • España
    • 26 Junio 2013
    ...del mismo, lo que lo inhabilitaría para reclamar después la nulidad. En este sentido se pronuncia la STS de 26.09.12 , con cita de la STS num. 196/2007 : "No es admisible que quien no ha efectuado tacha alguna a la redacción propuesta del objeto del veredicto, luego, conocida la sentencia, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR