STS 1289/2005, 10 de Noviembre de 2005

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2005:6898
Número de Recurso53/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1289/2005
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular DON Ángel Jesús e Carolina contra Sentencia núm. 39 de fecha 20 de diciembre de 2004 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el Recurso de Apelación núm. 39/04 contra Sentencia del Tribunal del Jurado núm. 193 de fecha 28 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Jaén, en el Procedimiento del Jurado núm. 1/03 del Juzgado de Instrucción de núm. 4 de Linares, seguido por delito de asesinato contra dicho recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo partes: el Ministerio Fiscal; como recurrente la Acusación Particular Don Ángel Jesús y Doña Carolina representados por el Procurador Don Jesús Verdasco Triguero y defendidos por el Letrado Don Antonio L. Aguilar Burgos; y como recurrido el procesado Rogelio representado por la Procuradora Doña Nuria Lasa Gómez y defendido por el Letrado Don Javier Carcelén García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Jaén en el Rollo de Sala núm. 1/04 Procedimiento del Tribunal del Jurado, seguido por delito de asesinato contra Rogelio, dictó Sentencia núm. 193, de 28 de septiembre de 2004, con los siguientes HECHOS PROBADOS:

El Tribunal del Jurado declaró probados por unanimidad los siguientes hechos: El acusado Rogelio, mayor de edad, entre las 22.30 horas y las 24.00 horas del día 14 de marzo de 2003, se encontraba en la vivienda sita en la CALLE000 bloque NUM000NUM001NUM002 portal NUM003, de la URBANIZACIÓN000 de Linares, habitada por María Angeles. En esa vivienda había convivido el acusado con ella hasta un mes antes, aunque esporádicamente se quedara dormir cuando visitaba a su hijo, pese a la ruptura de la relación sentimental que durante unos 3 años había mantenido y fruto de la cual tuvieron un hijo en común de 19 meses de edad. En esa situación, encontrándose los dos solos en el salón de la casa, en la que dormía el citado hijo, probablemente por haber discutido sobre las circunstancias de la ruptura, el acusado, aprovechando la privacidad del lugar y su muy superior corpulencia y fortaleza física, de manera sorpresiva y rápida, con intención de matarla, acometió a María Angeles tapándole al boca con una mano, al tiempo que le apretaba el cuello con la otra, hasta que, sin darle posibilidad de defensa ni de auxilio de terceros, se aseguró de darle muerte por estrangulación y asfixia. Posteriormente trasladó el cadáver al dormitorio principal, marchándose del lugar tras cerrar la vivienda en la que dormía el hijo menor.

María Angeles contaba con 28 años, era soltera y además del referido hijo llamado Jaime, vivían su padres Ángel Jesús e Asunción, que desde entonces se hicieron cargo del menor.

SEGUNDO

La Audiencia Provincial de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo condenar y condeno al acusado Rogelio como autor responsable de un delito de asesinato, ya definido, a la pena de 17 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, imponiéndole además la medida de prohibición de volver a la ciudad de Linares durante cinco años, a contar desde que cumpla la pena privativa de libertad, y al pago de las costas excluidas las de la acusación popular.

En concepto de responsabilidad civil pagará al menor de edad Jaime en 200.000 euros y a los padres de la víctima Ángel Jesús e Asunción en 30.000 euros conjuntamente. Esta cantidad se incrementará en su caso de conformidad con lo establecido en el art. 576 de la LECrim., sirviéndole de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por la presente causa.

Únase a esta resolución el Veredicto del Jurado y queden en las actuaciones certificación de uno y de otro."

TERCERO

La anterior resolución fue recurrida en apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y fue resuelto por Sentencia núm. 39 de 20 de diciembre de 2004, cuyos HECHOS PROBADOS, son los siguientes:

El acusado Rogelio, mayor de edad, entre las 22.30 horas y las 24 horas del día 14 de marzo de 2003, se encontaba en la vivienda sita en la CALLE000 bloque NUM000NUM001NUM002 portal NUM003 de la URBANIZACIÓN000 de Linares, habitada por María Angeles. En esa vivienda había convivido el acusado con ella hasta un mes antes, aunque esporádicamente se quedara a dormir cuando visitaba a su hijo, pese a la ruptura de la relación sentimental que durante unos 3 años había mantenido y fruto de la cual tuvieron un hijo en común de 19 meses de edad. En esta situación, encontrándose los dos solos en el salón de la casa, en la que dormía el citado hijo, probablemente por haber discutido sobre las circunstancias de la ruptura, el acusado, aprovechando la privacidad de lugar y su muy superior corpulencia y fortaleza física, con intención de matarla, acometió a María Angeles tapándole la boca con una mano, al tiempo que le apretaba el cuello con la otra, hasta que le dio muerte por estangulación y asfixia. Posteriormente trasladó el cadáver al dormitorio principal marchándose del lugar tras cerrar la vivienda en la que dormía el hijo menor.

CUARTO

La anterior resolución fue recurrida en apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y fue resuelto por Sentencia núm. 39 de 20 de diciembre de 2004, cuyo Fallo es el siguiente:

"Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado Rogelio, contra la Sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2004, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén, cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente resolución, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada sentencia, absolviendo al acusado del delito de asesinato y condenándolo por el delito de homicidio, con la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de doce años y seis meses de prisión, dejando subsistentes los restantes pronunciamientos de la referida sentencia, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala a todas las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso,deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto."

QUINTO

Contra la anterior Sentencia la Acusación Particular representada por Don Ángel Jesús y Doña Carolina recurrió en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo preparando el recurso por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose le recurso.

SEXTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la Acusación Particular DON Ángel Jesús y DOÑA Carolina, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 851 de la LECrim., en relación con el art. 846 bis c) y art. 24.2 de la CE.

  2. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por indebida inaplicación del art. 139.1 del C.penal.

SÉPTIMO

Es recurrido en el presente recurso el procesado Rogelio que impugnó el recurso por escrito de fecha 25 de abril de 2005.

OCTAVO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución apoyó los dos motivos del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

NOVENO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 27 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el acusado Rogelio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, con la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial, formaliza este recurso de casación la representación procesal de la acusación particular, en dos motivos de contenido casacional, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

El primer motivo está articulado por la vía autorizada en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como vulneración constitucional, alegándose como infringido el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, sin mayores precisiones relativas al derecho fundamental que se tiene por conculcado. Más adelante, se aclara que, a juicio del recurrente, se han infringido los principios de inmediación y contradicción, que constituyen parte integrante del derecho fundamental a un proceso con las debidas garantías.

En suma, el tema que plantea el recurrente reside en la estimación por el Tribunal "ad quem" (el referido Tribunal Superior de Justicia), acerca de la infracción del derecho fundamental a la presunción inocencia, que estimó parcialmente, eliminando ciertas menciones fácticas del relato histórico de la sentencia recurrida, y particularmente que la "dinámica comisiva ha quedado huérfana de toda prueba, y por ello resulta completamente desprovista de base probatoria la parte del relato de hechos probados, que afirma que el acusado actuó de manera sorpresiva y rápida y sin darle posibilidad de defensa" a la víctima. Recordemos que tales hechos probados narran que, en la noche de autos, Rogelio se abalanzó sobre su compañera, María Angeles, tapándole la boca con una mano, a la par de que con la otra le asfixiaba hasta darle muerte. El Tribunal del Jurado había declarado probado que tal acción se produjo de manera sorpresiva y rápida, sin darle posibilidad de defensa ni de auxilio de terceros, asertos fácticos que fundamentaban la circunstancia agravante de alevosía, que cualificaba el asesinato por el que fue en primer grado condenado el acusado.

Es cierto que el Tribunal Superior de Justicia, al estudiar un motivo por vulneración de la presunción de inocencia, no podía combatir el aspecto relativo a la percepción sensorial de la prueba, porque ésta corresponde en exclusiva al Tribunal que ha visto el juicio, con inmediación, pero, en cambio, podía controlar la estructura racional del proceso lógico-inductivo de tal valoración probatoria. Y dentro de dicho apartado, razonó que no existía prueba alguna que acreditase que se privó de cualquier tipo de defensa a la víctima, o de la ayuda de terceras personas, incluso de la propia dinámica comisiva (sorpresiva), más allá del estrangulamiento, porque se encontraban solos en casa, en aquel momento, el acusado y su víctima. Para refutar este razonamiento el recurrente entresaca algunas frases del acta del juicio oral, que no son concluyentes, pues no hacen sino poner de manifiesto que víctima y acusado se encontraban solos la noche de autos, sentados en un sofá, uno frente al otro. No realiza, pues, el Tribunal de apelación valoración probatoria alguna, sino constata si hubo, o no, prueba de cargo que sostuviese las afirmaciones que se contienen en el acta del veredicto. Es cierto que ambas operaciones son muy próximas, pero pueden establecerse diferencias sustanciales. En efecto, la valoración probatoria requiere la apreciación de las fuentes de prueba (personales o reales), otorgándoles un contenido y significado, de uno u otro signo, incriminatorio o de descargo, e incluso irrelevante para la decisión de la causa, operación intelectual que se fundamenta esencialmente en el contacto con aquellas fuentes, lo que se traduce en la virtualidad del principio de inmediación, aplicando e incorporando a esa percepción, los criterios de ciencia, de experiencia o de psicología que le llevan a una determinada convicción judicial, reforzado todo ello por los criterios apreciativos científicos que proporciona la prueba pericial, que se practica en el acto del plenario, en su caso. En cambio, la constatación probatoria que dimana del planteamiento de un motivo por vulneración de la presunción de inocencia, supone la simple comprobación (que no valoración), acerca de la existencia de fuentes de prueba que conduzca a la plasmación por el Tribunal "a quo" de un determinado resultado probatorio. Para ello, dicho Tribunal, sin adentrarse en la mera percepción sensorial de la prueba, que corresponde en exclusiva al Tribunal que presenció el juicio oral, en virtud de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, controla no solamente el proceso racional lógico-intelectivo de tal apreciación probatoria, sino que, como primera operación, revisa si en la causa existe, en efecto, alguna fuente probatoria de donde deducir tal proceso intelectivo. Dicho de otra manera, no puede valorarse lo que no existe.

Una vez dejado esto sentado así, el segundo problema es discernir si tal proceso intelectivo que lleva al Tribunal de la apelación a estimar que se ha vulnerado la presunción de inocencia del recurrente, por existencia de un patente vacío probatorio, es controlable o no, en esta sede, en el seno de en un recurso de casación. La cuestión es problemática, porque esta Sala Casacional ha declarado con cierta frecuencia que no existe un derecho a la presunción de inocencia invertido. De modo que la única línea de posible de control casacional, por vía de vulneración constitucional, lo ha de ser a través del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que se proclama en el apartado primero del art. 24 de la Constitución española, aspecto éste, por cierto, no reprochado por el ahora recurrente. A través de tal derecho, puede controlarse la racionalidad del proceso deductivo de toda resolución judicial, particularmente desde la vertiente de la motivación judicial, que rezuma igualmente del contenido del art. 120.3 de nuestra Carta Magna. Y aún así, existe alguna sentencia de esta Sala, como STS 138/2005, de 15 de febrero, que considera la desigualdad de derechos fundamentales en juego, concretamente entre el de presunción de inocencia y el de tutela judicial efectiva de la acusación particular, que resuelve a favor de aquél, impidiendo la celebración de un nuevo juicio, cuando la resolución judicial es finalmente absolutoria, concediendo un mayor rango constitucional al primero.

Pero, aún partiendo de la base de que es posible este control casacional, como así lo ha formulado el Ministerio fiscal en esta instancia, apoyando el motivo, es lo cierto que no existe razón alguna para su estimación. El razonamiento del Tribunal Superior de Justicia es impecable en lo concerniente a la vulneración de la presunción de inocencia del entonces recurrente, el acusado en la instancia, al señalar que no existe prueba directa de cargo, ni tampoco indiciaria, que permita tener por probado que la agresión se produjo de manera sorpresiva y rápida, ni que el acusado evitó toda posibilidad de defensa de la víctima. La mayor corpulencia del acusado debe estar conectada con la circunstancia agravante de abuso de superioridad, como así lo hizo el aludido Tribunal Superior de Justicia, característica propia de la desproporción de fuerzas o de medios que justifica su mayor reproche agravatorio, sin anular toda posibilidad de defensa, que tampoco se puede inferir sencillamente de la privacidad del lugar en donde ocurrieron los hechos. Llegar a otra conclusión sería tanto como convertir todo ataque o agresión personal con desproporción de fuerzas en alevoso, lo que esta Sala Casacional, es cierto, ha declarado en el caso de acometimientos a niños, ancianos o desvalidos, o con la utilización de medios muy agresivos de gran potencialidad letal (como el uso de armas de fuego, frente a quien se encuentra inerme para atender a su defensa), pero tal constatación no puede llevar, sin más apoyatura probatoria, a declarar la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía en cualquier supuesto de acometimientos personales, por más que la aludida desproporción de fuerzas físicas, salvo inusitada diferencia, pueda fundamentar otro recurso agravatorio por mayor antijuridicidad de la acción, que es la apreciada circunstancia agravante de abuso de superioridad, como así fue apreciada por el Tribunal de apelación.

Por estas razones, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo, formalizado por pura infracción de ley, del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del art. 139.1 del Código penal.

Ahora bien, el motivo requiere el más estricto acatamiento de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, y una vez que de ésta desparecieron las menciones relativas la forma comisiva en que se produjeron los hechos (de manera sorpresiva y rápida), y se expulsó del "factum" la mención "sin darle posibilidad de defensa ni de auxilio de terceros", es claro que el reproche casacional no puede prosperar, al describirse una acción con evidente desproporción de fuerzas, que colma las exigencias de la circunstancia agravante 2ª del art. 22 del Código penal, como abuso de superioridad, por lo que el motivo debe desestimarse.

CUARTO

Al proceder la desestimación del recurso, se han de imponer las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular DON Ángel Jesús e Carolina contra Sentencia núm. 39 de fecha 20 de diciembre de 2004 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el Recurso de Apelación núm. 39/04 contra Sentencia del Tribunal del Jurado núm. 193 de fecha 28 de septiembre de 2004. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

408 sentencias
  • ATS 387/2015, 5 de Marzo de 2015
    • España
    • 5 Marzo 2015
    ...la inexistencia en derecho español de un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ). Esto es, el derecho a la presunción de inocencia sólo juega en favor de quien resulta acusado o juzgado en un procedimiento penal, o por......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 488/2015, 10 de Septiembre de 2015
    • España
    • 10 Septiembre 2015
    ...y es que no existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia ......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 611/2015, 27 de Noviembre de 2015
    • España
    • 27 Noviembre 2015
    ...que no existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( SSTS 120/2009, de 9 de febrero ? y 1289/2005, de 10 de noviembre ), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia abso......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 69/2016, 24 de Febrero de 2016
    • España
    • 24 Febrero 2016
    ...que no existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( SSTS 120/2009, de 9 de febrero ? y 1289/2005, de 10 de noviembre ), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia abso......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR