STS 1065/2005, 21 de Septiembre de 2005

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2005:5408
Número de Recurso1217/2004
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución1065/2005
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJOAQUIN GIMENEZ GARCIAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE MANUEL MAZA MARTINJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jesús, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de Diciembre de 2004, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Gerona, Sección III, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Gerona, en cuya sentencia se condena al acusado por un delito de asesinato, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Morales Hernández-Sanjuan.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Gerona, incoó Causa nº 1/02, contra Jesús, y una vez conclusa, la remitió a la Audiencia Provincial de Gerona, Sección III, que por el Procedimiento del Tribunal del Jurado y con fecha 14 de Julio de 2004 dictó sentencia en la meritada causa; apelada dicha resolución por el antes citado Jesús, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 13 de Diciembre de 2004, que contiene, entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho:

"PRIMERO- El día 14 de julio de 2004, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados rezaban: ÚNICO.- Son HECHOS PROBADOS, con arreglo al veredicto del jurado: PRIMERO.- El día 6 de agosto de 2002, sobre las 5.15 horas, el acusado Jesús, mayor de edad, tras mantener una acalorada discusión en el exterior de la estación de autobuses de Girona, frente a la cristalera de la cafetería, con Javier al que llegó a propinar un empujón, siguió a Javier hasta una zona ajardinada, cercana a la estación de autobuses, conocida como Parc Central, donde, al llegar al camino que comunica dicho parque con la calle Bisbe Sevilla, con intención de acabar con la vida de Javier, tras golpearle repetidamente, le asestó un fuerte golpe en la cabeza con una losa de unos 20 quilos que le fracturó el cráneo, causándole la muerte de inmediato.- SEGUNDO.- Para causar la muerte a Javier, el acusado una vez aquel se encontraba en el suelo, con ánimo de incrementar su padecimiento, aumentó la brutalidad de su agresión golpeándole la cabeza y el cuerpo con los pies y con las manos, llegando a pisarle con gran fuerza en el cuello y en el pecho, golpeándole finalmente la cabeza con una losa de unos 20 quilos, que le fracturó el cráneo.- TERCERO.- Para causar la muerte a Javier, el acusado se aprovechó conscientemente de que el señor Javier se encontraba sangrando, abatido y gravemente herido en el suelo sin posibilidad alguna de defenderse.- Son hechos probados a efectos de responsabilidad civil: CUARTO.- Javier se encontraba en el momento de los hechos separado legalmente de María Inés, existiendo de su matrimonio con la misma dos hijos Everardo, en la actualidad mayor de edad y Elisa, menor de edad. La madre de Javier, Dª Julia y la hermana del mismo, Nuria, prestaron todo su apoyo y ayuda a Javier cuando éste sufrió una depresión y se convirtió en adicto al alcohol, sufriendo un intenso dolor por su muerte.- La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva: QUE, en virtud del veredicto de culpabilidad que el jurado ha pronunciado respecto del acusado Jesús, como responsable en concepto de autor de un delito de ASESINATO precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, IMPONGO al acusado la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION, con las accesorias correspondientes y el pago de las costas procesales y le CONDENO a que, en concepto de responsabilidad civil abone a Everardo la suma de 75.000 euros, a Elisa la suma de 75.000 euros, a Julia la suma de 10.000 euros con el interés legalmente establecido y al pago de las costas procesales.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, sino se le hubiese aplicado al cumplimiento en otra responsabilidad.- SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Jesús interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 22 de noviembre de 2004 a las 20.30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto y unida a las presentes actuaciones". (sic)

Segundo

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó el siguiente pronunciamiento:

"DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús contra la sentencia de 14 de julio de 2004 dictada por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Girona (Sección Tercera), en el Procedimiento de Jurado núm. 3/04 debiendo de CONFIRMAR íntegramente dicha resolución, sin imposición de costas procesales.- Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, al acusado y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jesús, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 852 de la LECriminal por infracción del art. 24 de la C.E.

SEGUNDO

Al amparo del art. 852 de la LECriminal por infracción del art. 24.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por infracción del art. 139.3º del C.P.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por infracción del art. 139.1º del C.P.

QUINTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por infracción de los arts. 21.1 y 20.2 o de los arts. 21.6 y 20.2, todos del C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 14 de Septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia del Tribunal del Jurado de Girona de 14 de Julio de 2004 condenó a Jesús como autor de un delito de asesinato concurriendo alevosía y ensañamiento a la pena de veinte años de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Contra dicha sentencia se formalizó recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la que en sentencia de 13 de Diciembre de 2004 confirmó íntegramente aquella sentencia.

Es contra dicha sentencia dictada en apelación que se formalizó por el recurrente recurso de casación el que lo desarrolló a través de cinco motivos que dieron lugar a otras tantas denuncias que vienen a coincidir con los motivos de apelación que dieron vida a aquel primer recurso.

Segundo

El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia violación del derecho a un proceso con todas las garantías.

Son dos las concretas denuncias que efectúa:

  1. Se valoró la declaración del padre del recurrente vertida en la instrucción en el sentido de que la noche de autos llegó su hijo sobre las cinco ó seis de la madrugada, se duchó, se preparó la cena y puso la lavadora, en tanto que en el Plenario se acogió al derecho de no declarar de acuerdo con el art. 416 LECriminal. b) En relación al registro domiciliario, es cierto que la primera vez el padre facilitó el acceso a la policía quien al advertir evidencias relevantes para la investigación se fueron sin recoger nada y volvieron poco después --a las 11 de la mañana--, ya con mandamiento judicial, recogiendo los efectos correspondientes y deteniendo al recurrente que se encontraba dormido, pero se estima que la primera entrada fue nula pues quien debía autorizarlo era el hijo y no el padre.

En relación a la primera denuncia, hay que advertir --y el recurrente lo reconoce en el propio escrito del recurso --página 3-- que el padre fue interrogado por la policía judicial y durante la encuesta judicial y en ambas ocasiones, previa instrucción de su derecho a no declarar por razón del parentesco con el recurrente, manifestó lo ya recogido más arriba. Ciertamente en el Plenario, nuevamente instruido, hizo --aquí sí-- uso de su derecho a no declarar. Ciertamente, el Jurado conoció de aquellas primeras declaraciones porque las mismas fueron incorporadas como testimonio al acta del veredicto de conformidad con el art. 46-5º LOTJ, y aunque en buena lógica se puede argumentar que el silencio del padre no equivalía a contradicción con sus anteriores declaraciones, es lo cierto que el Jurado las conoció, que aquellas fueron prestadas previa instrucción de los derechos del declarante, y singularmente, del derecho a no declarar por razón de ser el padre del imputado, y en este contexto, no se observa la violación que se denuncia, que, a mayor abundamiento, carece de la relevancia que le quiere otorgar el recurrente, en la medida que, como ya se afirma en la sentencia de apelación, F.J. tercero "....prescindiendo de las declaraciones del padre del acusado, la proposición primera del objeto del veredicto resta de igual forma, plenamente fundamentada....", a la vista del resto de pruebas tenidas en cuenta por los miembros del Jurado como luego se verá.

En relación a la segunda denuncia, sin desconocer que el "interesado" a los efectos del art. 569 LECriminal es aquel a quien el registro le puede causar perjuicios en la causa criminal en la que se practica tal diligencia --ad exemplum STS 947/2001 de 18 de Mayo--, es lo cierto que cuando los agentes se personaron en el domicilio del padre adonde el hijo acudía esporádicamente y éste les franqueó voluntariamente la puerta. Esta primera diligencia no está afectada de nulidad de ningún tipo, porque no hubo registro alguno, sino más bien una inspección. El registro y recogida de efectos se efectuó posteriormente cuando tras marcharse los agentes volvieron con el mandamiento y efectuaron el registro y recogida de efectos en sentido estricto, estando ya presente el recurrente.

No ha existido ninguna de las nulidades que se denuncian en el motivo.

Tercero

El motivo segundo denuncia violación de la presunción de inocencia, lo que es equivalente a la afirmación de que el veredicto del Jurado está ayuno de toda prueba de cargo en qué fundamentar la decisión de aquél.

Un examen del veredicto y de su motivación permite verificar en este control casacional que los miembros del Jurado de una manera concreta e individualizada argumentaron las decisiones -- adoptadas por unanimidad-- con las que respondieron a las preguntas que les fueron dirigidas y que integraban el objeto del veredicto, y en tal sentido, no sólo identificaron el catálogo de pruebas tenidas en cuenta sino que precisaron los concretos elementos probatorios que avalaban sus decisiones, en tal sentido se refieren:

  1. A las declaraciones del recurrente que niega conocer y haber estado con el fallecido el día de autos.

  2. Relacionado con ello, el testimonio de dos personas empleadas del bar de la estación de autobuses, que les vieron a los dos sentados en un banco sobre las cinco de la mañana, que discutían, que el recurrente le dio un empujón a la víctima y que se fueron los dos juntos.

  3. El resultado de las evidencias encontradas en la diligencia de registro: unas zapatillas blancas que coinciden con la huella encontrada en el charco de sangre donde yacía el fallecido, la existencia de sangre en dichas zapatillas, así como el hallazgo de sangre humana en el filtro de la lavadora, y asimismo el hallazgo en el domicilio de huellas idénticas a las encontradas junto al cadáver, y

  4. También tuvieron en cuenta las declaraciones del padre efectuadas en la fase de instrucción y que se unieron en testimonio al acta del veredicto, como ya antes se ha dicho.

En definitiva, el Tribunal no sólo precisó la relación de pruebas --fuentes de prueba--, sino que dieron cumplida cuenta --dentro del canon de exigencia del art. 61.1.d) de la LOTJ-- de las razones concretas que justifican sus respuestas, es decir, de los elementos de convicción que justifican la elección de un determinada acontecer frente a otras hipótesis.

Ciertamente, no se puede negar la gran capacidad convictiva que tiene la declaración del padre a la que se refieren los jurados, pero como ya se ha dicho y ahora se reitera, la hipotética eliminación de este indicio, no produciría tampoco el desmoronamiento del resto de los elementos de convicción valorados por el Jurado, pues en una valoración conjunta tanto de lo declarado por los testigos que vieron la discusión del recurrente con la víctima, unido al contenido de lo declarado por aquél de que no lo conocía --contraindicio cuya falta de consistencia, corrobora la declaración de los testigos-- y al resto de evidencias halladas en la casa, tan significativas como las manchas de sangre y la identidad de huellas de las zapatillas, permitieron mantener la solidez de la decisión, que, recordemos, lo fue por unanimidad, pero se insiste, la declaración del padre en fase de instrucción no está afectada de nulidad alguna.

No hubo vacío probatorio que se denuncia. El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

Analizamos conjuntamente los motivos tercero y cuarto que por la vía del error iuris del art. 849 cuestionan la existencia de la alevosía y del ensañamiento que se estimaron concurrentes en la sentencia sometida al presente control casacional.

De entrada hay que recordar que presupuesto de admisión del presente cauce casacional es el respeto a los hechos probados, lo que incumple el recurrente en la medida que cuestiona las dos circunstancias, cuyos datos fácticos integradores aparecen concretamente en el factum de acuerdo con la decisión del Jurado que, también por unanimidad, estimó y motivó las decisiones de su decisión, la concurrencia de ambas, en base al informe médico acreditativo de que la víctima recibió un gran número de patadas y pisotones en el cuerpo y cara, con rotura de la tráquea, lo que le provocó gran dolor antes de morir por el lanzamiento de una piedra de 20 kilos a la cabeza, cuando ya estaba caído e indefenso.

Ambos motivos deben ser rechazados.

Quinto

El motivo quinto, por la vía del error facti denuncia error en la valoración de la prueba testifical tal y como fue valorada por los jurados, en relación a si el recurrente actuó o no bajo la ingesta de alcohol.

Hay que recordar que en el F.J. cuarto se dice esquemáticamente que no concurrieron circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, si bien en el F.J. quinto se reconocía que el recurrente estaba diagnosticado de trastorno antisocial de la personalidad y de alcoholismo, aunque, no tenían la entidad suficiente para atenuar la responsabilidad más allá de los límites de la individualización de la pena por el juego de las circunstancias personales y del hecho concurrentes pero sin dar lugar a una atenuante.

Se pretende que esta Sala Casacional efectúe una nueva valoración de aquellas testificales lo que queda extramuros del ámbito de conocimiento de la casación; más limitadamente debemos verificar si el Jurado motivó su decisión adversa en la estimación de una disminución de la responsabilidad que pudiera dar lugar a una atenuación. Al respecto se expresa por los jurados como elementos de convicción en el apartado correspondiente que "....por lo que dicen los psicólogos....afirman que por lo que el acusado les explicó que había hecho los días cinco y seis de Agosto, por la naturaleza de sus acciones y el recuerdo que tiene, su voluntad no está afectada. Por lo que dice el psiquiatra....que la dependencia del alcohol del acusado es evidente, pero eso no afecta la capacidad volitiva del acusado siempre que no haya intoxicación. Por las cosas que hizo el acusado llegando a su casa, sus capacidades no estaban afectadas....".

Ante esta claridad expositiva y capacidad convictiva, poco se puede añadir.

El motivo debe ser desestimado.

Sexto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición de las costas del recurso al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Jesús, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de Diciembre de 2004, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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