STS, 18 de Noviembre de 1998

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1772/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

vención. Subsidiariamente, para que se declare que alguna responsabilidad tiene el demandante y se descuente de la cantidad fijada en la sentencia determinadas partidas que más adelante examinaremos.

SEGUNDO

Insiste el recurrente en que carece de legitimación pasiva pues, según su tesis, no tenía relación ni capacidad de dirección sobre la máquina que abría las zanjas, con lo que queda exonerado de culpa -primer motivo del recurso- o, en todo caso, se declare la posible concurrencia de culpa, a los efectos de disminuir el quantum indemnizatorio -petición subsidiaria-. La singularidad de este caso consiste en que el dueño de la obra y promotor de la misma, el demandante A.M.R., era también empleado a las órdenes de la empresa constructora -codemandada y apelante-. Que en esta particular situación actuaba dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, y a la vez con cierta autonomía en la contratación directa y dirección de algún trabajo concreto, como la contratación de la "miniexcavadora" para la apertura de zanjas de cimentación, causa y origen del derrumbe. La forma en que se ejecutó este trabajo -apertura de todas laszanjas seguidas sin hormigonado inmediato- fue la causa del desplome. Declara probado la sentencia, y no ha sido rebatido por la única parte recurrente, que el arquitecto, verbalmente, "dio orden expresa de que la máquina miniexcavadora que estaba ejecutando la cimentación dejara de trabajar hasta que no se hubiera rellenado la primera parte de la cimentación ya excavada". Al examinar la conducta del actor la sentencia considera probado, y nadie lo ha discutido, que el actor: a) contrató la "miniexcavadora", b) estaba presente cuando el arquitecto dio las ordenes al comienzo de la obra, c) daba instrucciones al operario que manejaba la máquina excavadora y d) se abrieron todas las zanjas sin hacer el hormigonado inmediatamente, en lugar dehacerlo por bataches, zanjas alternas, como indicó verbalmente el arquitecto. Exime de responsabilidad al demandante porque no se ha acreditado el contenido de las instrucciones iniciales del arquitecto, ni que le advirtiera claramente del peligro de hacer las zanjas ininterrumpidamente, ya que la empresa constructora y el arquitecto, técnicos en la materia, tenían el deber de controlar la fase constructiva y el actor era solo un peón no cualificado.

TERCERO

Ahora bien, aunque no alcanzase a comprender con total exactitud el riesgo que corría el edificio de no actuar en la forma indicada por el arquitecto, parece que está fuera de toda duda que el actor estaba presente cuando el arquitecto hizo aquellas indicaciones al constructor y sabíaque no debía excavarse toda la cimentación de una vez, con una zanja continua, sino a trozos, mediante zanjas alternas, procediendo inmediatamente a hormigonar -vid posición séptima folios 245 a 247 y posición tercera del arquitecto, folio 135-. Desoyó la orden del arquitecto para que cesara la excavación hasta que no se hubiera rellenado la parte preparada. Comenzó la obra el 28 de octubre de 1.997 sin licencia, que no se otorgó hasta el 19 de noviembre. De todo esto es responsable el del dueño de la obra (demandante) y le hace participar en los daños con una cuota del 25%. Sin embargo, su conducta no exonera de responsabilidad a la constructora, pues, por mucha que fuera la autonomía con la que se desenvolvía, la verdad es que la constructora no siguió las indicaciones del arquitecto y consintió que el demandante obrase por su cuenta, a pesar de estar dentro del círculo de organización y dirección de la empresa; por último, no vigiló lo hecho por aquel.

CUARTO

Dentro de la peticiónsubsidiaria, la parte recurrente muestra su disconformidad con el importe de la condena. En concreto, por la factura del Sr. L por 362.500 ptas, ya que no hizo el trabajo pero se incluye en la reclamación, por la incongruencia de la sentencia al darmás de lo pedido y por los daños morales. Pero como dice la sentencia respecto de la primera, quien la expidió colaboró en la demolición, según resulta de la prueba practicada. Efectivamente, la sentencia incurre en incongruencia y da más de lo quesolicita la demanda. Con relación a la factura aportada con el número 25 de la demanda (folio 35) el actor solicita 1.134.000 pesetas, importe del primero de los conceptos del presupuesto, descrito como "derribo y escombrar". No cabe dar más, puestoque de ese presupuesto el actor limita su reclamación a esa cantidad y no hay duda de que solo quiere reclamar esa, ya que en el aparatado 2.5 del hecho tercero habla únicamente de derribo y retirada de escombros, "conceptos desarrollados por la codemandada Construcciones J., S.C. previo presupuesto (sic)". En cuanto al daño moral consideramos que no ha de concederse cantidad alguna. El edificio fue adquirido tres años antes, se trata de una nave almacén a medio construir y afectado por aluminosis, no ha justificado el motivo por el cual pueda tener un valor afectivo o sentimental, tampoco arquitectónico y dudosamente económico. El perito considera que la repercusión del precio del suelo en la construcción sería total, puesto que las obrasde adaptación superarían las de nueva construcción. Por otra parte no se ha demostrado un retraso en la ejecución de la obra u otros perjuicios que no estén incluidos en la indemnización de los daños materiales. Queda, finalmente, la cuestión de lascostas de la primera instancia, tanto de la demanda como de la reconvención. Las de la demanda no se imponen debido a la estimación parcial de la misma. Y las de la reconvención tampoco, pues, según parece deducirse de la actuación del demandante y la constructora, consideraban que no había necesidad de acudir al Juzgado para reclamarse mutuamente las cantidades que se pudieran adeudar, ya que entendían igualado el importe de los desperfectos con los trabajos realizados por el constructor, por lo que la negativa del demandante con anterioridad al juicio tenía una justificación. Por todo ello consideramos que en este caso concurre una causa justificada para no hacer imposición de las costas, artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

Con la estimación del recurso se omite un particular pronunciamiento sobre las costas de la apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo apartado del artículo 710 de la Ley procesal civil.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Construcciones J. S.C., contra la sentencia de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Fraga en los autos anteriormente circunstanciados, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y condenamos a los demandados a pagar al demandante un millón cuatrocientas setenta y siete mil cuatrocientas sesenta pesetas (1.477.460 ptas), sin hacer imposición de las costas de la demanda y reconvención, ni de las causadas en esta alzada.

  1. La Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: CONDENAMOS a los procesados Jaimey Salvadorcomo criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de Asesinato, dos delitos de lesiones, así como una falta de lesiones precedentemente definidos sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de a cada uno de ellos de VEINTISEIS AÑOS, OCHO MESES Y UN DIA DE RECLUSION MAYOR por el delito de Asesinato y dos penas de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE 100.000 PESETAS por cada uno de los delitos de lesiones, a las accesorias de inhabilitación absoluta y por la falta de Lesiones QUINCE DIAS DE ARRESTO MENOR a cada uno y al pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil abone a los perjudicados por la muerte de Danielen 30.000.000 de pesetas; a Estíbalizen 6.000 pesetas, por cada uno de los 21 días que estuvo incapacitada y 50.000 pesetas por la secuela, y todo ello más los intereses legales.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se les hubiere aplicado a otras.- Declaramos la insolvencia del procesado aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor.- Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  2. Notificada la Sentencia a las partes, los acusados Jaimey Salvadorprepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. La representación del procesado Jaimebasó su recurso en los siguientes Motivos: Primero. Con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia aplicación indebida del artículo 406.1º del Código Penal.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia aplicación indebida del artículo 14.1 del Código Penal.- Tercero. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.- Cuarto. Al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia predeterminación viciosa del fallo. La representación del acusado Salvadorbasó su recurso en los siguientes Motivos: Primero. Con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia aplicación indebida del artículo 406.1º del Código Penal.- Segundo. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia error en la apreciación de la prueba.- Tercero. Con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia inaplicación del artículo 420 del Código Penal.

  4. El Ministerio Fiscal y la parte recurrida se instruyeron de los recursos, solicitando el Ministerio Fiscal la impugnación de todos los motivos aducidos por el procesado Salvadorasí como todos los del procesado Jaimeexcepto el primero que apoya parcialmente, y la parte recurrida solicitó la confirmación de la Sentencia, y los Autos quedaron conclusos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiese.

  5. El recurso pasó por ocho días a la parte recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, para que si lo estimara procedente adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados.

  6. Hecho el señalamiento para Vista, ésta se celebró el día 27 de Noviembre de 1996, con asistencia de los Letrados recurrentes, que informaron en apoyo de sus recursos; del Fiscal, que mantuvo su escrito de impugnación al procesado Salvadory de apoyo parcial al del primer motivo del acusado Jaime; y del Letrado recurrido que mantuvo su escrito de impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los procesados y ahora recurrentes Jaimey Salvadorfueron condenados en la instancia como autores criminalmente responsables de un delito de asesinato y dos delitos de lesiones, amén de una falta de esa misma clase. La conducta enjuiciada ofrecería así los rasgos de una agresión conjunta de dichos procesados contra un grupo de víctimas en el que se habrían integrado el fallecido y los tres acompañantes que resultaron con lesiones de mayor o menor entidad, pero los hechos probados --no modificables, según a continuación se verá, por las impugnaciones canalizadas a través del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permiten romper aquella aparente unidad de actuación y apreciar determinados comportamientos perfectamente individualizables en relación sólo con alguno de los dos acusados. De ahí que la conclusión de estos Fundamentos Jurídicos --valga adelantarlo-- se desdoble en la desestimación del recurso del Salvadory en la estimación parcial del interpuesto por el Jaime.

SEGUNDO

Comenzando por los pretendidos errores de hecho, el motivo correspondiente del recurso de Salvador--el segundo-- no puede prosperar, puesto que ni las declaraciones testificales y otras pruebas personales documentadas son documentos a los efectos del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni cabe replantear por esta vía el deseo de obtener una revisión de la valoración probatoria que compete en exclusiva al juzgador de instancia, según se desprende inequívocamente tanto del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como del concepto mismo de la casación. Por lo demás, la Audiencia Provincial dispuso de prueba directa y suficiente de cargo para redactar los hechos como hizo, bien entendido que sólo en relación con la prueba indiciaria es exigible la exposición del juicio lógico de inferencia como parte del deber de motivación de las Sentencias (al margen de que en el presente caso los artículos 24.2 y 120.3 no hayan sido citados siquiera por dicho recurrente). Véase, sin embargo y a mayor abundamiento, lo razonado en el Fundamento de Derecho 3º de la Sentencia recurrida. No ha de correr mejor suerte el motivo que también por error de hecho en la apreciación de la prueba aduce --como tercero-- el procesado Jaime. De nuevo se acude a algunas declaraciones testificales --convenientemente seleccionadas-- y de los propios procesados para tratar de acreditar una equivocación en la valoración conjunta de los elementos probatorios, o se subraya el contenido de un informe forense que, aparte de no constituir documento en sentido estricto (por no reunir las condiciones que excepcionalmente podrían concederle tal naturaleza), en nada contradice lo recogido en el relato fáctico.

TERCERO

Si se pasa a los motivos del Salvadorpor error iuris --el primero y el tercero-- la desestimación ha de extenderse por igual a la aplicación de la alevosía correspondiente al tipo delictivo de asesinato y a la inaplicación del artículo 420 del Código Penal (en lugar del artículo 406.1º). Por lo que atañe a la alevosía, basta la lectura del relato fáctico para constatar que la muerte de Danielse produjo de forma absolutamente inesperada, al recibir "inopinadamente y sin lucha alguna" la puñalada que a la altura de la tetilla izquierda le propinó el Salvadorcon un cuchillo de grandes dimensiones. No hubo mucho más, pues la dirección e intensidad de ese ataque determinaron la muerte inmediata, aunque la víctima sufriera también otras dos heridas de menor importancia. Hasta entonces este recurrente no había participado en la agresión a Ivánpor parte del Jaime, que le rompió un vaso en la cabeza y atacó igualmente a las dos muchachas que trataron de impedir que continuara golpeándole (Estíbaliz, acompañante de Iván, y luego también María Teresa, acompañante a su vez de Daniel). Con otras palabras, el luego asesinado, en lugar de sumarse a los esfuerzos para interrumpir la continuada agresión del Jaimea Iván, optó por dialogar con el amigo del Jaime, seguramente para pedirle explicaciones de lo que estaba ocurriendo o solicitar incluso que contribuyera a apaciguar los ánimos, pero en todo caso sin la exhibición de arma alguna o de forma amenazante o agresiva. En tales circunstancias, el acometimiento mortal se presenta como ejemplo clarísimo de alevosía por sorpresa, con falta plena de prevención y previsión del afectado, que no puede intentar siquiera eludir el ataque. Es obvio que el Salvadorempleó conscientemente medios (el cuchillo) y modos y formas en su ejecución (la agresión sorpresiva e inevitable) que tendían directa y especialmente a asegurar el resultado lesivo, evitando al mismo tiempo todo riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa del ofendido.

CUARTO

En cuanto a la petición de sustituir la aplicación del artículo 406 del Código penal (o del artículo 407) por su artículo 420, resulta procedente aplicar, ahora como causa de desestimación, la previsión 3ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que su argumentación pugna con los hechos probados. Hubo muerte y la hubo con un dolo directo fácilmente deducible de las circunstancias todas del ataque, en particular el arma utilizada y la zona escogida para asestar la puñalada. La alevosía refuerza hasta cierto punto tal evidencia.

QUINTO

De los motivos del recurso del Jaime, y aparte del ya examinado por error de hecho en la apreciación de la prueba, debe estudiarse --y desestimarse-- en primer término el numerado como cuarto, que se apoya en el inciso tercero del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se trata de una impugnación ajena por completo a la predeterminación viciosa del fallo, pues se revela como simple negativa a que los hechos probados resulten suficientes para extraer las consecuencias jurídicas recogidas en la Sentencia de instancia y, en primer lugar, la calificación delictiva. El motivo carece manifiestamente de fundamento, por utilizar las palabras que el repetido texto procesal emplea en la causa de inadmisión primera de su artículo 885.

SEXTO

Sí deben acogerse, por el contrario, los motivos primero y segundo del recurso del Jaime, que rechazan tanto la alevosía --por lo que a él respecta-- en la muerte de Danielcomo la propia coautoría en ese fallecimiento, con independencia de que los hechos merezcan una u otra calificación (asesinato u homicidio) en lo que atañe al Salvador. La agresión del Jaimea Iván, motivadora de la subsiguiente intervención de las dos muchachas en favor del atacado, se configura como una primera fase en la que, pese a la presencia vigilante del compañero de Jaime(el Salvador), con lo que ello significa de apoyo moral y posible refuerzo físico en caso de complicaciones o incidencia no deseadas, los hechos se mantienen muy alejados de todo desenlace mortal: ha habido una discusión en un bar y ahora los dos procesados pretenden seguir la polémica incluso llegando a las manos, pero sin que nada apunte al cambio cualitativo de escena producido única y exclusivamente cuando el Salvadorapuñala a Daniel. Así las cosas, ni el Jaimeinterviene en esta agresión ni hay siquiera indicio alguno acerca de su previsión, asentimiento y acuerdo, más o menos elaborado o eventual, en cuanto a esa segunda parte del relato fáctico. La culpabilidad constituye el eje básico de nuestro Derecho penal, sin que las meras sospechas permitan romper su carácter personalísimo.

SEPTIMO

En caso de aplicación retroactiva del nuevo Código Penal correspondería al Juzgador de instancia la oportuna revisión.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Salvador. Condenamos a dicho recurrente al pago de la mitad de las costas causadas. Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del procesado Jaime, casando y anulando en parte la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 30 de Noviembre de 1996. Declaramos de oficio la mitad de las costas del recurso. Comuníquense esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia, a los efectos oportunos y con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 8 de Valencia con el número 96 de 1987 contra otro y Jaime, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, hijo de Juan Albertoy de Almudena, nacido en Santo Tomé (Jaén) el día 23 de Julio de 1962 y vecino de Alacuas (Valencia), con domicilio en la C/ DIRECCION000, NUM001, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en situación de prisión provisional por esta causa de la que lleva privado desde el día 15 de Abril de 1994, y en la cual se dictó Sentencia por la Audiencia Provincial de dicha ciudad con fecha 30 de Noviembre de 1994, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, hace constar lo siguiente.I. ANTECEDENTES

  1. Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reproduce el Fundamento de Derecho 6º de la anterior Sentencia de este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En cuanto a las costas procesales, la condena del Salvadorno debe agravarse por el éxito parcial del recurso del Jaime, de forma que su condena seguirá limitada a la mitad de las causadas, mientras que el propio Jaimecorrerá con el pago de dos quintos, y el resto se declara de oficio.III.

FALLO

Que, confirmando la condena de Jaimecomo autor de dos delitos de lesiones y una falta de esta clase, así como las penas e indemnizaciones que por tales infracciones criminales le impuso la Audiencia Provincial de Valencia, DEBEMOS DE ABSOLVERLE Y LE ABSOLVEMOS en cuanto al delito de asesinato, incluida la responsabilidad civil por el mismo. Se mantienen los términos de la condena del Salvador, cuyo recurso fue desestimado. La condena en costas continúa invariable para el repetido Salvador(la mitad del total, equivalente a los tres sextos) mientras que la del Jaimese reduce a dos quintos y se declara de oficio el sexto restante. Particípese telegráficamente el fallo recurrido a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, a los efectos de la posible libertad inmediata del Jaime.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, Felipe, FátimaY María Cristina, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, MEDIO AMBIENTE y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha constituido para la Vista prevenida por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, estando representados los recurrentes respectivamente por los Procuradores García Díaz y Gómez Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, instruyó sumario nº 8/95 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 20 de Febrero de 1997, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El acusado Felipede 42 años de edad y sin antecedentes penales, funcionario del cuerpo médico de prisiones y médico oficial de la DIRECCION000(DIRECCION001) ubicado en el número NUM000de la calle DIRECCION002, con destino en la Cuarta Galería en Septiembre de 1995 y desde Mayo del mismo año, ha realizado los siguientes hechos:

    1. Con la finalidad de incorporar al penado Benito(interno del citado Centro en la celda número NUM001de la NUM002Galería desde hacía dos meses y medio) en el Programa Penitenciario de Mantenimiento de Metadona, suscribió como médico de galería del precitado interno la preceptiva hoja de interconsulta o solicitud de exploración para que accediera Benitoal programa, hoja en la que hizo constar los siguientes datos: Interno ADVP, HIV positivo desde 1987, Hepatitis B en 1987, Herpes Zoster 7/95, Imunodeprimido (104 T.4) y politoxicomanía activa solicito valoración entrada en el programa, y a la que adjuntó fotocopia de la analítica sanguínea del Laboratorio General al LAB de 12 de Septiembre de 1995 correspondiente a otro interno de la Galería NUM003Rosendo, en la que sustituyó el nombre del mismo por el de Benitoy el número de la Galería a la que pertenecía aquél, por la que correspondía a Benito, solicitud y analítica que cursó el 19 de septiembre de 1995, y que fue recibida por el responsable del programa de Metadona, Juan Ramónquien practicó al interno el cuestionario sociosanitario del programa y despúes de comprobar por la analítica adjunta que cumplía el criterio descrito en la hoja de interconsulta (de los cinco permitidos para el acceso de programación) consistente en que el interno sea un toxicómano activo y posea un nivel de defensas en linfocitos "T.4" 100 mcl. aprobó el expediente y ordenó la incorporación del citado interno al programa penitenciario de metadona el día 21 de septiembre de 1995, interno que recibió una dosis diaria de metadona de 40 mgs. hasta el día 23 de septiembre de 1995, inclusive pues al día siguiente falleció. El acusado Felipeintrodujo en el historial clínico original del interno Benitootra fotocopia de la analítica referida.

    2. El acusado Felipese encontraba de guardia médica, en el Centro Penitenciario de la Modelo en fecha 23 y 24 de Septiembre de 1995, guardia que se inició a las 9 horas del día 23 y finalizó a las 9 horas del día 24.

    El día 23 de septiembre, sobre las 13 horas el interno Benito, acudió al consultorio de urgencias, acompañado de otro interno de su celda Sergio, fue visitado por el acusado que le diagnosticó un síndrome gripal, una temperatura de 37,5ºC y una auscultación correcta, se le inyectó el antipirético Inyesprim Forte, y se le reenvió a la celda con la indicación de que permaneciera en cama, en reposo.

    El mismo día 23 sobre las 21 horas el acusado asistió de nuevo al interno Benito, que acudió acompañado por Sergioy otro interno Federico, al que le diagnosticó un cuadro de intoxicación a opiáceos benzodiacepinas, le inyectó los antídotos naloxone y anexate para contrarrestar los efectos de los posibles opiáceos o benzodiacepinas ingeridos, detectando al interno obnubilación, miosis, taquicardia, temperatura de 37,5ºC y auscultación respiratoria normal y tras apreciar el inicio de su recuperación lo derivo a su celda, indicando que procedía un control evolutivo.

    El citado día, el acusado sobre las 19,30 horas atendió al interno de la misma celda Guillermo, al que se le diagnosticó de sobredosis por opiáceos o benzodiacepinas administrándole por vía intravenosa los mismos fármacos que a Benitopresentando dicho interno pérdida de conciencia, vómitos, desorientación temporo-espacial siendo trasladado de inmediato al Hospital Clínico de Barcelona.

    En la guardia del día anterior la doctora Estela, asistió sobre las 21 horas al interno Benitoque expresamente le manifestó que se había inyectado, y al presentar los síntomas de temblores y miosis sospechó se había inyectado opiáceos administrándole un naloxone y un Inyesprim en tratamiento de una sobredosis de opiáceos.

    El interno Benitofue hallado muerto poco antes de las 8 de la mañana del día 24 de septiembre de 1995, por el funcionario que efectuó el recuento que aviso al DIRECCION003Carlos Franciscoque el interno no se levantaba, que personándose seguidamente en el lugar, ordenó el aviso al médico de guardia acusado que se presentó de inmediato y certificó que a las 8 horas del día 24 su estado era de éxitus.

    Por el citado Jefe de Servicios se dió cuenta al Mando de Incidencias y al Juzgado de Guardia. Se cerró la celda número NUM001con llave, se practicó un cacheo de la misma y no se hallaron drogas ni psicotrópicos, ni punzones.

    El diagnostico anatómico forense descubrió que la causa de la muerte del interno Benitofue una hemorragia gástrica aguda.

    En el análisis de las muestras de sangre y orina de Benitose halló metadona, EDDP (metabolito de la metadona), Diazepam (principio activo de los fármacos Valium, Amerol, Tropargal y otros) Cafeína Flurozepan (principio activo del Dormodor), Propifenazona (fármaco analgésico del grupo de las pirazolonas), aminofenazona, metabolito de la dipirona (Metamizol) fármaco antipirético, analgésico y antiespasmódico y paracetamol.

    El otro interno de la celda número NUM001Sergiosobre las 5,30 horas de la mañana a petición de Benitole dió un vaso con zumo quedándose dormido éste sobre las 6 de la mañana.

    Los botiquines que existen en el Centro Penitenciario de la Modelo no disponen de los psicotrópicos Rophinol y Buprex y si disponen de Diacepan, Sinogan y Formodor.

    No se prueba que el acusado Felipeentregara a lo largo de los días 16 a 23 de septiembre de 1995, sin pauta terapéutica pastillas Dormodor, Diacepan y Rohipnol.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Absolvemos a Felipedel delito de homicidio imprudente, de los que venía acusado por la acusación particular y fiscal, declarando de oficio la 1/3 parte de las costas procesales, absolviendo a la Generalitat de Cataluña de la petición de responsabilidad civil subsidiaria contra la misma formulada.

Absolvemos a Felipedel delito contra la salud pública del que venía acusado por el Ministerio Público, declarando de oficio otra tercera parte de las costas procesales.

Condenamos a Felipecomo autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público a la pena de tres años de prisión, multa de doce meses con una cuota diaria de 5.000 pts/día e inhabilitación especial para el cargo de médico de prisiones por igual tiempo de tres años, y al pago de 1/3 parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  1. - Notificada la Sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El Ministerio Fiscal basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, por haberse producido error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por infracción de ley de conformidad con el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por inaplicación indebida del artículo 142 del Código Penal vigente de 1995, homicidio imprudente.

La representación de Felipebasó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO:

Por infracción de Ley, invocado al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción del art 390.1.2 y 4 del Código Penal de 1995.

La representación de FátimaY María Cristina, (como acusación particular), basó el recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

(se desiste).

SEGUNDO

Por infracción de ley por error de hecho, al amparo de lo previsto en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, al haber incurrido el Tribunal "a quo" en un error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por infracción de ley, por error de derecho, previsto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, en base a la aplicación del art. 142.1º y 3º del C.Penal de 1995.

  1. - Instruidas las partes de sus respectivos recursos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la vista prevenida el día 4 de junio 1998, habiéndose observado los requisitos legales excepto en el término para dictar sentencia, por la complejidad del recurso y extensión del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de la defensa.

PRIMERO

El único motivo del recurso interpuesto por la representación letrada del condenado Felipe, articulado al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, alega infracción de ley, denunciando como precepto legal supuestamente infringido el art. 390.1,2 y del Código Penal de 1995. Estima la parte recurrente que la condena impuesta por la Audiencia de Barcelona calificando el hecho enjuiciado como delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público es jurídicamente incorrecta, pues el objeto material falseado no es documento ni es oficial.

Según el hecho declarado probado el acusado, funcionario del Cuerpo Médico de Prisiones y Médico oficial de la DIRECCION000, por razones que no han quedado debidamente explicitadas derivadas de las especiales relaciones que mantenía con un determinado interno, realizó el siguiente hecho: Con la finalidad de incorporar al penado Benito, (interno del citado Centro en la celda número NUM001de la NUM002Galería desde hacia dos meses y medio) en el Programa Penitenciario de Mantenimiento de Metadona, suscribió como médico de galería del precitado interno la preceptiva hoja de interconsulta o solicitud de exploración para que accediera Benitoal programa, hoja en la que hizo constar los siguientes datos: Interno ADVP, HIV positivo desde 1987, Hepatitis B en 1987, Herpes Zoster 7/95, Inmunodeprimido (104 T.4) y politoxicomanía activa solicito valoración entrada en el programa, y a la que adjuntó fotocopia de la analítica sanguínea del Laboratorio General al LAB de 12 de Septiembre de 1995 correspondiente a otro interno de la Galería NUM003Rosendo, en la que sustituyó el nombre del mismo por el de Benitoy el número de la Galería a la que pertenecía aquél, por la que correspondía a Benito, solicitud y analítica que cursó el 19 de septiembre de 1995, y que fue recibida por el responsable del programa de Metadona, Juan Ramónquien practicó al interno el cuestionario sociosanitario del programa y despúes de comprobar por la analítica adjunta que cumplía el criterio descrito en la hoja de interconsulta (de los cinco permitidos para el acceso de programación) consistente en que el interno sea un toxicómano activo y posea un nivel de defensas en linfocitos "T.4" 100 mcl, aprobó el expediente y ordenó la incorporación del citado interno al programa penitenciario de metadona el día 21 de septiembre de 1995, interno que recibió una dosis diaria de metadona de 40 mgs. hasta el día 23 de septiembre de 1995, inclusive, púes al día siguiente falleció. El acusado Felipeintrodujo en el historial clínico original del interno Benitootra fotocopia de la analítica referida.

SEGUNDO

El recurso, elaborado con indudable habilidad, impugna la calificación como documento, del objeto material del delito mediante el procedimiento de separar la "hoja de inter-consulta o solicitud de exploración" suscrita por el acusado como Médico Oficial de la Prisión de la "fotocopia de la analítica", que se adjuntó a la misma.

Por lo que se refiere a la primera se señala que "la hoja de inter consulta o solicitud de exploración contiene ciertamente referencias que no se corresponden a la realidad pero ni es tal hoja la que se incorpora al expediente administrativo, ni tales referencias contenidas en dicha hoja tienen significación o valor probatorio alguno; pues ..... con esta hoja lo único que se pretende es instar o pedir el proceso tendente a la inclusión del interno en el programa de metadona, y tal inclusión se produce cuando se acreditan los requisitos necesarios, lo que ocurre a través precisamente de la fotocopia de la analítica". Por lo que se refiere a la segunda se niega su carácter documental tanto por su naturaleza (las cifras resultantes de un análisis no constituyen, a juicio del recurrente, una "representación gráfica del pensamiento") como por su forma (una fotocopia , alega, carece de eficacia probatoria).

El motivo no puede ser estimado.

El objeto material del delito enjuiciado, integrado conjuntamente tanto por el impreso oficial de solicitud de ingreso en el programa de metadona suscrito por el Médico competente para ello, como por la fotocopia de la analítica, que se acompaña para acreditar los datos obrantes en la solicitud y a la que el propio funcionario público autentica al incorporarla a la solicitud oficial suscrita por el mismo, constituye indudablemente un documento oficial, de carácter complejo o compuesto. Esta noción, admitida tanto doctrinal como jurisprudencialmente, de documento complejo o compuesto, que abarca aquellos supuestos en que varios documentos individuales se agrupan para constituir una unidad, siendo ésta la que cumple propiamente las funciones documentales, resulta suficiente para la desestimación del único motivo de recurso interpuesto por la representación del condenado, pues toda la argumentación en que se fundamenta descansa sobre el artificio de analizar separadamente las dos partes que integran conjuntamente el documento compuesto, careciendo de toda virtualidad si se proyecta dicha argumentación sobre el documento en su conjunto.

TERCERO

En cualquier caso conviene efectuar algunas consideraciones sobre la noción legal y jurisprudencial de documento, a efectos penales, como objeto material del delito de falsedad.

El Código Penal de 1995, en su art. 26 nos proporciona un concepto legal de documento, que viene a clarificar la polémica anteriormente existente, acogiendo el criterio expresado por la última doctrina jurisprudencial.

Dice así el art. 26: A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.

En el debate tradicional entre la concepción latina de documento, que lo reduce a la forma escrita, y la concepción germánica que admite cualquier base material susceptible de incorporar una declaración jurídicamente relevante, escrita o no, la norma se inclina por la concepción germánica, más amplia, como ya lo había efectuado antes un sector de la doctrina española, y la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 19 de Abril de 1991, 20 de Marzo de 1992 y 15 de Marzo de 1994, entre otras).

Cabe, en consecuencia, cualquier soporte hábil (papel, piedra, madera, cinta magnetofónica, película cinematográfica, disco de ordenador, etc.) para fijar datos jurídicamente relevantes, tanto a través de la escritura como de otros medios (fotográficos, cinematográficos, sonoros, informáticos, etc.).

Para que dichos soportes materiales constituyan documentos a efectos penales deben cumplir una triple condición. 1º) ser atribuibles a una o varias personas, aun cuando no estén firmados; 2º) tener capacidad para producir efectos en el tráfico jurídico; 3º) estar destinados a dicho tráfico, bien desde su creación (documentos intencionales), bien con posterioridad (documentos ocasionales).

El documento debe cumplir, al menos, una de estas tres funciones: a) función de perpetuación (refleja la manifestación de voluntad o de conocimiento de alguien); b) función probatoria (permite acreditar dicha declaración, no necesariamente su veracidad pero si el que se haya realizado) y c) función de garantía (permite identificar al autor o autores de la declaración en él reflejada). Cuando se altera un documento de forma irrelevante, es decir sin afectar a ninguna de dichas funciones, la alteración carece de significación penal.

Este criterio es recogido por la moderna doctrina jurisprudencial. Así la Ss.T.S. de 26 de Febrero de 1998 señala que: "En última instancia lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad como la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica, que son la de perpetuación de las declaraciones de voluntad, la de identificación de sus autores y la estrictamente probatoria del negocio jurídico que el documento refleja".

El estudio de la compleja problemática que plantean las falsedades documentales debe efectuarse desde el análisis de nuestra propia legalidad penal, sin apriorismos doctrinales ni condicionamientos derivados de concepciones elaboradas a partir de ordenamientos foráneos, partiendo del concepto legal de documento (que no sólo incluye los que tengan eficacia probatoria sinó también los que tienen cualquier otra "relevancia jurídica"), del bien jurídico protegido (que tutela la propia funcionalidad social del documento, que va más allá de su consideración procesal como medio de prueba), y del principio de lesividad (que aconseja distinguir, a efectos punitivos y sin dogmatismos previos, entre aquellas falsedades documentales que son idóneas para ocasionar un perjuicio a los terceros y las que no lo son).

CUARTO

En el caso actual no cabe dudar del carácter documental del objeto material de este enjuiciamiento, analizado, como se ha expresado, como documento conjunto. Se trata de un soporte material que expresa datos y que tiene indudable relevancia jurídica. Se encuentra suscrito por una persona a quien resulta atribuible (un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones), tiene capacidad para influir en el tráfico jurídico (la solicitud, avalada por la analítica que la acompaña, es idónea para provocar una determinada resolución administrativa, como efectivamente la produjo), y estaba destinada a dicho tráfico desde su creación (pues efectivamente se emitió con la intención de provocar una determinada resolución, derivada directamente de lo que el documento falsamente acreditaba). La alegación de que la solicitud no tenía valor probatorio carece de consistencia, pues de un lado es indudable que lo tenía, si se acompañaba -como se acompañó- del resultado de la analítica, y de otro el art. 26 no solamente reconoce carácter documental a los soportes materiales que incorporen datos con eficacia probatoria sinó a todos aquellos que tengan "cualquier otro tipo de relevancia jurídica", y una solicitud oficial formulada por el funcionario público competente tiene dicha relevancia en cuanto debe dar lugar a la resolución administrativa consecuente.

La alegación de que la fotocopia de la analítica no tiene carácter documental por carecer de eficacia probatoria, tampoco puede ser acogida por l

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