STS 71/2008, 11 de Febrero de 2008

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2008:1315
Número de Recurso10882/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución71/2008
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Jose María contra sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, que le condenó por delito de asesinato en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y el recurrente ha estado representado por la Procuradora Sra. Calvillo Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Córdoba incoó procedimiento abreviado número 8/2006 contra Jose María y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba que con fecha 27 de junio de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se declara probado que Jose María tras estar pasando la tarde del día 28.6.2006 con Gloria con quien mantenía una cierta relación y con la amiga de ésta Luisa por diversos lugares de esta ciudad de Córdoba, sobre las 3.15 horas ya del día 29.6.2006, paseaba con ellas por la avenida del Gran Capitán, empujando una bicicleta de su propiedad, cuando al pasar por delante del establecimiento "24 horas" allí existente, sin mediar palabra lanzó aquélla a Abelardo que se encontraba sentado en la vía pública, alcanzándole en la cabeza y en el brazo derecho causándole erosiones superficiales y hematoma en la región parietal derecha y hematoma en región frontal derecha, sin que consten los días que tardó en curar.

    Al ver lo ocurrido Gloria comenzó a recriminarle su acción, ante lo que de forma sorpresiva e inesperada Jose María, persona de notable corpulencia, le propinó varios puñetazos, cayendo aquélla aturdida al suelo, momento en el que con ánimo de acabar con su vida se puso a darle patadas en la cabeza girando alrededor de ella para después cogerla por los pelos y golpeándole repetidamente la cabeza contra el suelo, quedando Gloria inconsciente sin poder reaccionar en el suelo. Como quiera que en el lugar había varias personas, que se disponían a acercarse, bien con la mirada, bien de palabra, las amedrentaba, llegándole a decir al empleado del establecimiento 24 horas" que se le aproximó, "como te acerques te voy a hacer lo mismo y te voy a matar". Alertada la Policía por una de las personas allí presentes, acudieron inmediatamente agentes de paisano ante cuya presencia Jose María, dejó de golpear y se dispuso a marcharse del lugar cogiendo la bicicleta que portaba, siendo detenido por los agentes cuando se alejaba del lugar y a indicación de las personas que habían presenciado los hechos.

    A consecuencia de estos hechos Gloria sufrió heridas consistentes en contusiones y erosiones e región facial, herida contusa en región frontal, erosiones en ambos miembros inferiores y flanco izquierdo, fractura no desplazada de huesos propios de la nariz, traumatismo craneoencefálico con hemorragia subaraconoidea, contusión cerebral, y fractura de parietal derecho y de corona en incisivo lateral, precisando sutura de la herida en región frontal, medicación analgésica y reposo relativo, curando a los cincuenta días, catorce de los cuales estuvo hospitalizada, y el resto de impedimento. Le han quedado como secuelas tres cicatrices, una en la región nasal, otra en la región dorsal de la mano izquierda y otra en la región frontal izquierda.

    Con anterioridad al juicio ha sido indemnizada por Jose María, dándose por satisfecha y no reclamando nada".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose María, como autor penalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa con la concurrencia de la atenuante ya definida, a la pena de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, prohibición de que se acerque a la localidad donde resida Gloria y comunicarse con ella por cualquier medio durante cinco años que se iniciarán cuando comience a disfrutar de libertad por cualquier concepto, y al pago de la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular; y como autor de una falta de lesiones, a la pena de doce días de localización permanente, pago de la otra mitad de las costas, y a que indemnice a Abelardo en la suma de trescientos euros, con aplicación de los intereses procesales moratorios del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Abónese el tiempo de prisión preventiva.

    Devuélvase la pieza de responsabilidad al Juzgado Instructor para que la termine conforme a derecho.

    Notifíquese la presente resolución a las partes".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 850.1º LECr.

SEGUNDO

Al amparo del art. 851.1º LECr.

TERCERO y

CUARTO

Al amparo del art. 849.2º LECr.

QUINTO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24 CE.

SEXTO y SÉPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 28 de enero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Defensa del recurrente ha formalizado dos motivos por quebrantamiento de forma que pueden ser tratados conjuntamente. El primero, basado en el art. 850.1º LECr, se refiere a la denegación de incorporar a la prueba de la causa tres documentos, que en el recurso se reducen finalmente a dos, destinados a acreditar que el acusado fue eximido del servicio militar por "un trastorno límite de la personalidad y por consumo de tóxicos", y este último extremo mediante un informe del Instituto Provincial de Bienestar Social de Córdoba. El segundo, formalizado con apoyo en el art. 851.1º LECr, alega la introducción de conceptos jurídicos en el hecho probado que predeterminan el fallo, señalando al respecto que en ellos se consignó que el acusado realizó la acción contra la víctima que le es imputada "con el ánimo de acabar con su vida".

Ambos motivos deben ser desestimados.

La Defensa no alegó en ningún momento la existencia de elementos relevantes que hubieran permitido estimar una circunstancia de exclusión o de atenuación de la pena por la no comprensión de la antijuricidad o por no poder comportarse de acuerdo con esa comprensión (art. 20.1ª y CP ), o a la capacidad disminuida de culpabilidad (art. 21.1ª en relación a las anteriores).

Por lo tanto, la prueba no era pertinente, toda vez que sólo pretendía probar la drogadicción que, por otra parte, ya constaba en la causa, en el informe del Médico Forense de los folios 39 y 40 citado en el trámite de este recurso por la representación del Ministerio Fiscal sin contradicción de la Defensa. La prueba hubiera sido pertinente si con ella se hubiera pretendido demostrar una alegación defensiva que no se hizo, es decir, que la drogadicción del recurrente afectaba la capacidad de comprender la antijuricidad o de comportarse de acuerdo con tal comprensión.

Otro tanto cabe decir del alegado trastorno límite de la personalidad. En efecto las anomalías o trastornos psíquicos sólo son relevantes, según el art. 20.1ª CP, si tienen la posibilidad de excluir la capacidad de comprender la antijuricidad o de comportarse de acuerdo con ella. En este sentido, la jurisprudencia ha venido sosteniendo que las psicopatías sólo son subsumibles bajo la caracterización de los presupuestos llamados biológicos de la fórmula legal de la imputabilidad cuando tienen carácter grave equivalente, en sus efectos, a una psicosis.

En suma: las pruebas ofrecidas tenían su presupuesto en alegaciones jurídicas carentes de relevancia y, por lo tanto, eran ajenas al objeto de la decisión.

Algo similar ocurre mutati mutandis con el quebrantamiento de forma basado en el art. 851.1º LECr. En efecto, como se ha establecido en múltiples precedentes, la introducción de conceptos jurídicos que predeterminen el fallo es de apreciar sólo cuando de esa manera se excluye del conocimiento del destinatario de la sentencia el hecho susbsumible bajo un determinado elemento del delito y se lo reemplaza por la subsunción, impidiendo de esta manera que en el recurso de casación se compruebe la corrección de aquella. Ello no ocurre en el presente caso, dado que el Tribunal a quo explicó extensamente y con diversas referencias a la jurisprudencia de esta Sala que la voluntad atribuida al recurrente en la ejecución de las acciones realizadas se subsume bajo el concepto legal de dolo, tal como lo entiende dicha jurisprudencia.

SEGUNDO

Los motivos tercero, cuarto y quinto también constituyen una unidad. Los dos primeros se basan en el art. 849.2º LECr y se relacionan con documentos que, a juicio de la Defensa del recurrente, probarían que la víctima sufrió lesiones que revelan que el autor no puede haber querido matarla y que éste padece una fuerte adicción a las drogas en el momento de ejecutar las acciones que se le imputan. En el quinto motivo se extraen las consecuencias de los errores alegados en la apreciación de la prueba respecto del derecho a la presunción de inocencia.

Los tres motivos deben ser desestimados.

El acusado ha sido condenado por tentativa de asesinato precisamente porque, aunque la acción realizada haya puesto de manifiesto la voluntad de producir la muerte, el resultado típico no se ha producido por causas ajenas a su voluntad. En general, en los hechos de tentativa la gravedad del resultado producido por la acción no es un elemento relevante por sí solo para excluir la voluntad de consumar un determinado delito. En el caso del asesinato o del homicidio, concretamente, la voluntad de privar a la víctima de su vida no depende de la gravedad de las lesiones que puedan haber sido el resultado de la conducta del autor. En estos delitos el dolo ni siquiera requiere que la acción haya producido alguna lesión. No existe ninguna duda de que quien dispara con un arma de fuego a la cabeza del sujeto pasivo, sin dar en el blanco y, por lo tanto, sin producir lesión alguna, obra con el dolo del tipo del homicidio o del asesinato. La mayor o menor torpeza en la ejecución de la acción que el autor proyectó no es un elemento que prive de significado a otro elementos reveladores del alcance del dolo.

En consecuencia: el documento invocado en el recurso no ha sido erróneamente apreciado por el Tribunal a quo.

Tampoco se aprecia error en la consideración de los documentos que acreditan que el acusado se sometió a un tratamiento de deshabituación con posterioridad a los hechos que dieron lugar a este proceso. En efecto, en el Fundamento Jurídico noveno de la sentencia recurrida la Audiencia consideró la cuestión y se refirió a la prueba testifical que evidencia que el recurrente en el momento de ejecutar el hecho no presentaba signos de estar afectada su capacidad de culpabilidad. Subraya en este sentido que no existe ninguna prueba de que haya consumido drogas de tal forma que estuviera alterada su capacidad de comprensión y respecto del alcohol los testigos sólo refieren que habría consumido desde la tarde del día anterior "dos o tres copas". En tanto y en cuanto no existen evidencias de que el autor haya estado afectado en el momento del hecho en su capacidad de culpabilidad, su sometimiento posterior al hecho a un tratamiento de deshabituación no permite acreditar que haya obrado en el tiempo de la acción en la situación descrita por el art. 20.2ª CP y, consecuentemente, el error en la apreciación de la prueba documental es inexistente.

TERCERO

Los motivos sexto y séptimo del recurso tienen el mismo contenido. En uno se alega la aplicación indebida del art. 139.1º CP y en el otro la inaplicación del art. 148 CP. La primera alegación se basa en la inexistencia del dolo del delito de asesinato. La Defensa insiste en su punto de vista, según el cual sólo se produjo "un resultado dañoso mínimo", propias, dice, de un juicio de faltas, aunque admite que la agresión pueda ser considerada "brutal". La segunda es la consecuencia necesaria de la estimación de la primera.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Ya se ha expuesto, al considerar el error en la apreciación de la prueba de los documentos que acreditan las lesiones sufridas por la víctima, que lo decisivo para determinar la concurrencia del dolo es el conocimiento del autor del peligro que encierra su acción para la realización del tipo. Es indudable que quien propina patadas en la cabeza a una persona, caída por lo puñetazos que previamente le asestó, y que cogiéndola de los pelos golpea su cabeza repetidamente contra el suelo hasta que la víctima queda inconsciente, tiene conocimiento del peligro que su acción genera para la vida de la persona contra la que dirige su agresión y del estado de indefensión en el que la misma se encuentra. Por lo tanto, es también indiscutible que la conducta se subsume tanto bajo el tipo objetivo del asesinato alevoso, porque da comienzo a la ejecución de una acción que en la representación del autor podía producir la muerte, como bajo el tipo subjetivo de ese delito. La alevosía no sería tampoco discutible desde la perspectiva de la concepción de la alevosía sostenida en parte de la doctrina, según la cual esta agravante se caracteriza por el quebrantamiento de una relación de confianza con la víctima que determina el carácter inesperado de la agresión.

Establecida la correcta subsunción del hecho bajo el tipo del art. 139.1º CP ya es innecesario tratar la posible aplicación del art. 148 CP al caso, dado que éste no es aplicable porque es aplicable el 139.1º.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Jose María contra sentencia dictada el día 27 de junio de 2007 por la Audiencia Provincial de Córdoba, en causa seguida contra el mismo por un delito de asesinato en grado de tentativa.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Manuel Marchena Gómez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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