STS 1533/2001, 31 de Julio de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:6696
Número de Recurso755/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1533/2001
Fecha de Resolución31 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Millán , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en la que se estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid - Sección 2ª-, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, siendo también pare el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr.Nates Caranza.

ANTECEDENTES

  1. - Seguido por la Audiencia Provincial de Madrid - Sección 2ª-, el Procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa instruida por el Juzgado de Instrucción 12 de los de Madrid bajo el nº 1/99, se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2000, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El Tribunal del Jurado ha declarado probado en su veredicto los siguientes hechos: Entre las 15,30 horas y las 16,15 horas del día 28 de Enero de 1999 el acusado Millán , mayor de edad, encontrándose en la Glorieta de Pirámides de Madrid, tras discutir con Hugo le apuñaló con un arma blanca en el corazón de forma sorpresiva e inopinada, lo que provocó su muerte que tuvo lugar el día 4 de Febrero de 1999"

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debo condenar y condeno a Millán como responsable en concepto de autor material de un delito de asesinato, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a 15 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, a que indemnice a los padres del fallecido Hugo en 25.000.000 de pts. y al pago de las costas de este juicio incluidas las de la acusación particular.

    Se acuerda dirigir comunicación al Gobierno de la Nación sobre la conveniencia de conceder indulto parcial de la pena impuesta.

    Dedúzcase testimonio contra Ariadna por presunto delito del art. 458 del CP que comprenderá los siguientes particulares.

    Acta de su testimonio en el juicio oral.

    Acta de la declaración de Millán .

    Acta de las declaraciones de los testigos protegidos 1-1 y 1-2.

    De la sentencia y acta de votación."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Millán , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que, dados los hechos que en la sentencia se declaran probados, se ha infringido una norma jurídica de carácter sustantivo que debe ser observada en la aplicación de la Ley Penal cual es el precepto contenido en el art. 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus motivos, quedando conclusos los autos para Votación y Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 19 de julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ente los motivos del recurso se utiliza en último lugar un motivo por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Afirma el recurrente que no se han resuelto en la sentencia que recurre todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa y que hay contradicción en los hechos probados de la primera sentencia diciendo a que el recurrente negaba su presencia en el lugar de los hechos, cuando es así que siempre ha mantenido que acudió al lugar donde ocurrieron y obtuvo su habitual dosis de metadona.

Son en realidad dos motivos por quebrantamiento de forma los que se plantean en este motivo. El primero de ellos debería fundarse en el número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia incongruencia omisiva y dice que la sentencia ha admitido que fue el acusado reconocido en rueda de reconocimiento, cuando es así que lo fue con dudas por quien le reconoció y entiende el recurrente que, en tales circunstancias, se ha de entender que no ha sido reconocido.

La incongruencia omisiva es un vicio formal que consiste en la omisión por el órgano judicial de dar respuesta a las pretensiones jurídicas oportunamente formuladas por las partes, en el entendido de que no se incluyen entre las pretensiones jurídicas ni las meras cuestiones de hecho, ni las simples alegaciones hechas en defensa de una pretensión. En el presente caso lo que parece plantearse por el recurrente es una cuestión fáctica sobre la que se ha producido una apreciación errónea del tribunal, pero no, en modo alguno, sobre una pretensión jurídica formulada por las partes.

El vicio formal de contradicción en los hechos sí puede apoyarse en el número 1º del artículo 851 y, según decantada y pacífica jurisprudencia, tiene lugar cuando entre los términos gramaticales empleados en narrar los hechos probado existe una contradicción manifiesta y absoluta, que no sea subsanable y que recae sobre aspectos sustanciales de los hechos que impidan la posterior calificación jurídica de los mismos.

Aplicando las anteriores precisiones al caso presente se observa que en la escueta narración de hechos que, modificando mínimamente la de la sentencia del tribunal del jurado, se hace por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Madrid no hay ninguna oposición de carácter gramatical entre los términos utilizados para narrar los hechos, que permiten plenamente la aplicación de la posterior calificación jurídico-penal de los narrados.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo central de los tres del recurso cita el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para alegar error sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba. Alega el recurrente que los informes periciales aportados a autos, de los médicos forenses que practicaron la autopsia y dijeron no haber hallado vestigio alguno en el cadáver que perteneciera o pudiera relacionarse con el acusado, y los de la policía científica que no relaciona el perfil genético de la sangre de la víctima con el condenado. Son condiciones precisas para el éxito de un motivo que alega error de hecho en la apreciación de la prueba: 1º) que el error que se alegue se acredite mediante prueba genuinamente documental y no de otra clase, con la única excepción de los dictámenes o informes periciales que pueden ser acogidos como documentos a efectos casacionales cuando sean bien uno solo, bien absolutamente coincidentes en sus conclusiones si fueren varios, cuyas conclusiones hayan sido asumidas por el juzgador para la construcción de la narración fáctica pero llegando a conclusiones opuestas a las del informe o dictámen sin ofrecer una explicación plausible de la disidencia, 2º) que el contenido del documento por si solo tenga capacidad de acreditar el error sin precisar de complementarse con otros medios de prueba o de complejos razonamientos, 3º) que lo que del documento se desprenda no esté contradicho por la resultancia de otras pruebas que hubiera preferido acoger el juzgador antes que lo que el documento acredite y 4º) que el error recaiga sobre aspectos fácticos relevantes por redundar en el contenido del fallo, que pudiera ser distinto sin el error.

En el presente caso el tribunal sentenciador no ha acogido de los informes forenses más que la certidumbre de que el interfecto fué apuñalado con un arma blanca en el corazón lo que le causó la muerte días después. De tales informes, así como del de la policía, nada más se recogió en los hechos probados. La prueba de la autoría del recurrente provino de otras pruebas, que en nada se oponía por otra parte a los datos que de los informes periciales destaca el recurrente, puesto que de ellos no se desprende nada sobre su relación física con la víctima, no surge ningún obstáculo para acoger otras pruebas que le designan como autor del hecho.

El motivo debe, pues, decaer.

TERCERO

El restante motivo del recurso, primero en el orden de su formulación, denuncia infracción de Ley, con apoyo en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y designa como infringido el artículo 24 de la Constitución que establece el derecho de toda persona a la tutela judicial efectiva, sin que puede producirse indefensión, lo que se dice haber ocurrido en el caso por haber entendido el tribunal destruido el derecho del recurrente a la presunción de inocencia cuando, por el contrario, mantiene aún toda su eficacia. Intenta luego el recurrente poner de manifiesto las contradicciones en que han incurrido los testigos señalando que el protegido 1.2 ha tenido dudas para reconocerle, tanto cuando se le mostraron fotografías, como en el reconocimiento en rueda, y además ha dicho que no le vió apuñalar a su hermano y, aunque ha referido que su hermano dijo que el otro había sacado una navaja, se contradice con que también dice que quedó inconsciente en diez segundos mientras que el otro testigo, el protegido 1.1, ha dicho que sabe que el acusado agredió al otro porque se lo dijeron los de la cola del metabús, y no tenía completa certeza, en el reconocimiento en rueda, de que fuera el acusado quien designó, y añadió que no le vió apuñalar al fallecido.

El recurrente al intentar rebatir y valorar de forma distinta que el tribunal las manifestaciones de los testigos está con ello reconociendo que hubo dos testimonios de cargo. Como es bien sabido, y ha sido repetido innumerables veces en decisiones de esta Sala, no es su función valorar de nuevo las pruebas con que contó el tribunal de instancia, que tiene en exclusiva esa función, sino tan solo comprobar que este último contó con suficiente prueba de cargo para dictar una sentencia condenatoria, que esa prueba se ha obtenido en condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y sin derivar de violación alguna de derechos o libertades fundamentales y que se ha valorado por el juzgador con sanos criterios de lógica y experiencia expresados suficientemente en la preceptiva motivación de su sentencia.

Pues bien, comprobando en el caso los anteriores requisitos, se observa que los dos testigos protegidos comparecieron ante el tribunal del jurado manifestando que el acusado fue la persona que se enfrentó en riña contra quien luego falleció. Estas declaraciones se realizaron con inmediación y a presencia del jurado, en condiciones de contradicción, siendo esos testigos preguntados por el fiscal y los letrados de la acusación y la defensa. El jurado, en su veredicto, acepta las manifestaciones de estos testigos de los que manifiesta acoger los testimonios para designar al acusado como autor del apuñalamiento. La inicial presunción de inocencia ha sido correctamente destruida en el caso, por lo que el motivo ha de desestimarse.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Millán contra sentencia dictada el cinco de Julio de dos mil por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en apelación de la dictada por el Tribunal de Jurado en juicio por homicidio seguido contra el mismo, con expresa condena al recurrente en las costas determinadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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