STS, 8 de Marzo de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso612/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó al procesado Cesarpor delito de parricidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo parte como parte recurrente el Ministerio Fiscal, y como recurrido el procesado Cesarrepresentado por el Procurador Sr. Mera González.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Martorell, instruyó sumario con el número 1/95, contra el procesado Cesary, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 25 de Marzo de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que Cesar, mayor de edad y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Araceli, y de su unión nacieron tres hijos, Mónica, el 29 de septiembre de 1.983, Pablo, el 5 de septiembre de 1.985, y Patricia, el 28 de septiembre de 1.987.

    Por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Martorell, de fecha 27 de febrero de 1.995, se acordó la separación de los cónyuges, se confirió a la esposa la guarda y custodia de los hijos y el uso y disfrute del domicilio conyugal, y se fijaron prestaciones económicas mensuales, a cargo del marido, 10.000 pesetas como contribución a las cargas del matrimonio y 40.000 pesetas como pensión alimenticia a favor de los hijos.

    Sobre las 19'00 horas del día 12 de marzo de 1.995, en las cercanías de la estación de ferrocarril de Martorell, Cesarse encontró con Araceli, que se dirigía a su domicilio, y con ella sostuvo una discusión, mientras caminaban juntos, sobre el importe de las prestaciones económicas fijadas en la sentencia de separación, que él no consideraba pudiera hacer frente. La discusión fue haciéndose más violenta conforme avanzaban, manteniendo cada uno su posición, y en un momento dado, cuando caminaban por el pasaje del Sindicat, Cesarse obnubiló, extrajo un cuchillo que portaba y asestó cuatro puñaladas a Araceli, una en zona axilar anterior izquierda a nivel del 4º espacio intercostal, que penetró en profundidad, otra en zona axilar anterior derecha a nivel del 6º espacio intercostal, que también penetró en profundidad, otra tercera zona medio-acromial posterior izquierda a nivel del 6º espacio intercostal, que penetró, y otra en zona axilar posterior a nivel de escápula izquierda, que tropezó en el hueso y no penetró; la primera de las heridas dichas lesionó cavidad cardíaca y grandes vasos mediatínicos y causó la muerte de la mujer por shock hipovolémico debido a hemorragia interna y externa.

    Inmediatamente después de asestar las puñaladas a Araceli, Cesarefectuó una llamada telefónica a un familiar para comunicarle lo sucedido y encomendarle el cuidado de sus hijos, y a continuación se presentó en el cuartel de la Guardia Civil de la localidad e informó a los agentes que allí estaban de lo que acababa de hacer, pidiendo que lo detuvieran.

    Cesarha padecido en los últimos años de alcoholismo crónico, que le ha producido deterioros caracterológicos y conductuales, cuya patología, potenciada por la obnubilación que queda dicha, le llevó a una situación, en el momento de los hechos, de limitación parcial de las facultades mentales y de la capacidad de conocer la significación plena del acto, y quererlo así.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR a Cesar, como autor responsable de un delito de homicidio, ya definido, concurriendo en él las circunstancias atenuantes de arrepentimiento espontáneo y analógica de trastorno mental transitorio, a las penas de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN MAYOR y accesorias legales de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

  3. - CONDENARLE a indemnizar a sus hijos, Mónica, Pabloy Patriciaen la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES (24.000.000) DE PESETAS, que se dividirá entre los mismos por terceras e iguales partes.

  4. - CONDENARLE al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  5. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  6. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción, por inaplicación del art. 406.1 CP y aplicación indebida del art. 407 del mismo texto legal.

  7. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  8. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 25 de Febrero de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal formaliza un único motivo al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 406.1ª y aplicación indebida del artículo 407, ambos del anterior Código Penal.

  1. - Según su postura, el relato de hechos probados recoge todos los elementos precisos para entender que concurre la agravante de alevosía, por lo que se debe tipificar la conducta imputada al acusado como constitutiva de un delito de asesinato. A su juicio se exterioriza la alevosía en la existencia de un ataque súbito e inopinado que no está suficientemente difuminado por la existencia de una simple discusión y de ataques físicos anteriores. La propia confianza de la víctima aparece demostrada por su aceptación a ser acompañada durante parte del trayecto, la inexistencia de riña previa e inmediata al ataque, la ocultación del arma y, desde luego, la ausencia de riesgo para el agresor por la posible defensa de la agredida, que no pudo reaccionar ante lo inesperado del acometimiento con una virulencia que determinó el inmediato fallecimiento de la víctima

  2. - Para que concurra la agravante de alevosía es necesario que aparezcan una serie de elementos, objetivos y subjetivos, que sirvan para exteriorizar los factores antijurídicos y culpabilísticos que justifican la agravación de las conductas e incluso su conversión en una figura típica distinta y de mayor entidad como la que representa el asesinato respecto del homicidio simple. Los componentes objetivos de la alevosía se pueden desarrollar, alternativa o conjuntamente, a través de diversas actitudes o comportamientos. El sujeto activo elige o se aprovecha de las diferentes circunstancias que pueden concurrir en el hecho. De las tres modalidades alevosas construidas por la doctrina y la jurisprudencia (acecho, ataque súbito e indefensión material de la víctima) es necesario profundizar en el contenido del hecho probado para determinar cual ha podido concurrir y cual tiene su sustento fáctico suficiente para propiciar la tesis sostenida por el Ministerio Fiscal.

  3. - Como antecedentes fácticos que nos marcan la pauta de cualquier intento de calificación de los hechos, nos encontramos con una situación matrimonial deteriorada que culminó en una sentencia de separación que privaba al marido del domicilio conyugal y le imponía una serie de prestaciones de carácter económico.

El día de los hechos, siguiendo la relación fáctica, el acusado se encontró con su mujer que se dirigía a su domicilio y sostuvo una discusión con ella. Sin abandonar el hilo narrativo, la sentencia nos dice que la discusión fue haciéndose más violenta conforme avanzaban y que, en un momento dado el acusado, "se obnubiló, extrajo un cuchillo que portaba y asestó cuatro puñaladas a su mujer", que le causaron la muerte. Según el pasaje que acabamos de transcribir sólo se encuentra un pequeño resquicio para tratar de construir la modalidad alevosa consistente en el ataque súbito e inesperado, pero existen elementos fácticos que nos llevan necesariamente a descartarlo. No podemos olvidar que, con anterioridad al ataque, existió una situación de riña que tuvo un carácter permanente y progresivo, según avanzaban en su camino. Esta referencia a la preexistencia de una situación de riña, elimina, según la reiterada jurisprudencia de esta Sala, el factor sorpresa ya que la víctima se pudo alertar de la inminencia de un ataque a su integridad corporal, que de alguna manera, anunciaba o hacía temer la violenta discusión que habían entablado.

Tampoco puede hablarse de una situación alevosa derivada de la confianza que existía entre agresor y víctima. Por el contrario la relación personal preexistente, -una situación matrimonial rota-, cortaba toda posible relación de confianza. Si alguna duda le podía quedar a la víctima, la virulencia de la discusión mantenida, necesariamente la hubiera disipado. El acusado no gozó de ninguna ventaja sino más bien advirtió, de manera indirecta a la víctima, sobre sus violentas intenciones.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día 25 de Marzo de 1.996 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra Cesarpor un delito de asesinato. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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