STS, 13 de Febrero de 2001

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:975
Número de Recurso204/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Valentín contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de tentativa de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. de Oro-Pulido Sanz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid instruyó sumario con el número 12/98 contra el procesado Valentín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 29 de noviembre de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "El procesado Valentín -, nacido el 28 de marzo de 1948 y sin antecedentes penales- en los primeros días del mes de septiembre de 1998, ideó acabar con la vida de la que fue, hasta el mes de octubre del año anterior, su compañera sentimental, Laura , nacida el 18 de marzo de 1960, y con la que habían surgido recientemente discrepancias en el seno de la empresa DIRECCION000 ., cuando ambos eran accionistas, que provocaron la pérdida del control de esa empresa que hasta entonces había tenido el acusado.

    Como preparación de la acción que diseñó a tal fin, el acusado se informó previamente de que la citada seguía conservando la plaza de garaje en el aparcamiento de la Plaza del Carmen de la ciudad de Madrid; la siguió varios días en sus desplazamientos; insistió en entregarle directamente a ella una documentación relativa a la hija de ambos el día 7 de septiembre en la sede social de DIRECCION000 . en la calle DIRECCION001 , de lo que tuvo que desistir al encontrarse Laura de viaje, y, finalmente, el día 8 de septiembre de 1998, sobre las 9,15 horas de la mañana, llamó desde su teléfono móvil al domicilio de la señora Laura para asegurarse de que se dirigía a esa oficina de la empresa, recogiendo la información de la "canguro" de la citada hija.

    Previstos de esa forma los movimientos de Laura , el acusado estuvo acechando tras unos matorrales en la citada Plaza del Carmen, y sobre las 10 horas del mismo día 8 de septiembre, con el rostro parcialmente oculto por una gorra con visera, gafas de sol oscuras y una bufanda de las denominadas "bragas", una vez que saloió esa señora del aparcamiento subterráneo, cuando caminaba por el interior del pasaje comercial construido entre la calle Montera y esa Plaza, se aproximó a ella por detrás y, utilizando un cuchillo de grandes dimensiones que había llevado disimulado en el interior de un periódico enrollado, le asestó una primera puñalada en la espalda -a la altura del hemitórax izquierdo, postlateral, casi en fosa renal, penetrante- y, ya en el suelo la agredida, le infirió otras heridas: una, incisa y penetrante, en vacío izquierdo; otra, incisa, en el tercio medio del muslo derecho, con orificio de entrada y salida; y una tercera, incisa, en la mejilla derecha, desde la comisura bucal hasta el ángulo maxilar, con sección de todos los planos.

    Ante los gritos de varias personas que acudieron en auxilio de Laura , el acusado salió huyendo perseguido por algunos viandantes, hasta ser finalmente perdido de vista en la boca del Metro de la estación de "Sevilla", cayendo el acusado en su huída en, al menos, una ocasión, causándose erosiones en una de sus manos y en una rodilla.

    Laura precisó tratamiento médico y quirúrgico para curar de sus lesiones, con 32 días de ingreso hospitalario y otros 30 días de estancia en su domicilio asimilables a la situación de ingreso hospitalario, e invirtió 342 días en obtener la estabilidad lesional, de los que 219 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Como secuelas le han quedado las siguientes:

    - Síndrome adaptativo mixto con sintomatología depresiva ansiosa y una alteración de la personalidad.

    - Imposibilidad para gritar o alzar la voz.

    - Esplenectomía.

    - Pseudoquiste pancrático postraumático.

    - Limitación de la flexión de rodilla izquierda en los últimos 20 grados.

    - Miositis osificante en vasto externo de cuádriceps izquierdo.

    - Atrofia de cuádriceps izquierdo con disminución de 4 cms. de perímetro del muslo respecto al contralateral en tercio medio y de 3 cms. en tercio inferior.

    - En muslo derecho, cicatriz de 22 cms. a nivel del tercio medio, ocupando toda la cara anterior; defecto muscular a nivel lateral, con depresión ligera de unos 3 cms. de diámetro; y engrosamiento correspondiente a calcificación en vasto externo, de unos 15 mm. de diámetro.

    - En región facial derecha, cicatriz de 10 cms. en mejilla derecha desde la comisura bucal a ángulo maxilar, portando material de reparación odontológica en las piezas dentarias 42, 43 y 47 (incisivo lateral, canino, primer molar y segundo molar).

    - Cicatriz abdominal de laparotomía media, de 23 x 1 cms. de achura máxima, hipertrófica.

    - Cicatriz de 12 cms. en hipocondrio izquierdo, perpendicular a la anterior, hipertrófica.

    - Cicatriz en hemitórax izquierdo, antero-lateral, de 30 cms. extendiéndose por el surco inframamario hasta línea axilar posterior, a 4 traveses de dedo por debajo del hueco axilar.

    - Dos cicatrices en región dorsal izquierda: una de 3 cms. vertical parabertebral y otra en región postero-lateral casi en fosa renal (flanco izquierdo), de 2 cms.

    - Cicatrices de drenaje torácico (dos).

    - Dos cicatrices en vacíos: derecha de diámetro aproximado de 1 cm. e izquierda de 2 cms. de longitud.

    La atrofia muscular, miositis osificante y pérdida de flexión de rodilla izquierda le dificulta para la marcha rápida, deambulación por planos irregulares y subir-bajar escaleras.

    En la asistencia médica prestada a la lesionada se han producido hasta el momento unos gastos por importe de 1.155.940 pesetas, abonados por FREMAP, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, al haber sido consideradas las lesiones como derivadas de un accidente de trabajo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Valentín , como autor responsable de un delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de disfraz, a la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales,- incluidas las de la acusación particular y del actor civil-, así como a que indemnice a Laura en VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS y a FREMAP en 1.155.940 pesetas.

    Para el cumplimiento de las penas se abona al condenado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

    Conclúyase la pieza de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º LECr., en relación con el 5.4 LOPJ.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º LECr. en relación con el 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1 LECr. por violación de los arts. 62 y 66.3 CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 1 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión planteada por el recurrente se refiere a la imparcialidad objetiva del Tribunal por el que ha sido juzgado. Citando como antecedente la STEDH del caso "Castillo Algar", alega que se han infringido el art. 24.2 CE y el art. 6 CEDH, pues los tres Magistrados del Tribunal que dictó la sentencia recurrida habían "participado de alguna forma en la fase instructora". Entiende la Defensa que la revisión de medidas adoptadas por el Juez de Instrucción determina un conocimiento cualificado del asunto que, a su juicio, excluye la imparcialidad. En el caso que ahora analizamos se señala que la misma sección de la Audiencia Provincial que actuó en el recurso de apelación contra el auto de procesamiento fue la que más tarde juzgó y condenó al recurrente. Además, señala la Defensa, en dicho auto y en la sentencia el Ponente fue el mismo Magistrado. También se hace referencia al auto de 3 de marzo por el que se denegaron medidas de prueba. Concluye el motivo subrayando que el contenido del auto de procesamiento ha sido trasladado casi íntegramente a la sentencia condenatoria.

El motivo debe ser desestimado.

  1. Del estudio de la causa surge que dos de los Magistrados que dictaron la sentencia recurrida intervinieron también en el auto de 19-1-1999, por el que se confirmó el que denegó la libertad del recurrente. Asimismo los tres Magistrados que suscriben la sentencia han dictado el auto de 3-3-1999, que dispuso desestimar la apelación contra el auto de procesamiento y denegó medidas de prueba que el recurrente pretendía fueran practicadas en la instrucción. Estos autos constituyen los pronunciamientos que la Defensa estima demostrativos de prejuicio con el que los Magistrados que integraron el Tribunal se enfrentaron al juicio oral.

  2. En la STEDH del caso "Castillo Algar" , 28-10-98, en la que se basa el recurrente, el TEDH estableció, haciendo referencia a la STEDH de 29-5-89 (caso "Hausschlidt") que "en las circunstancias de la causa, la imparcialidad de la jurisdicción de enjuiciamiento puede suscitar dudas serias y que los reparos del recurrente en este sentido pueden resultar objetivamente justificadas". Posteriormente, en otro caso similar, en el que un Tribunal militar estuvo compuesto por jueces que habían tomado parte en la desestimación de la apelación contra el auto de procesamiento, el TEDH, haciendo uso del mismo criterio individualizador aplicado en el caso "Castillo Algar", consideró que en las circunstancias de esta nueva causa no se daban razones que pudieran suscitar serias dudas sobre la imparcialidad del la jurisdicción de enjuiciamiento (STEDH, caso "Garrido Guerrero") a pesar de que los jueces intervinientes en el juicio habían participado también en la apelación del auto de procesamiento. El distinto sentido que tienen estas sentencias dictadas en casos de confirmación del auto de procesamiento, pone de manifiesto, ante todo, que la imparcialidad del Tribunal no depende de una actuación procesal determinada, es decir, de si se confirmó un auto de procesamiento o no, sino de si en la confirmación de ese auto, teniendo en cuenta la intensidad de la intervención y especialmente el grado de certeza del juicio sobre la inculpación emitido, es posible considerar que los jueces -independientemente de su actitud psicológica respecto del caso- ya no pueden ser considerados imparciales, según las exigencias de un Estado democrático de Derecho. Complementando esta premisa el TEDH había sostenido en el caso "Hausschildt", precedente, como se dijo, aplicado en el caso "Castillo Algar", que la óptica del acusado debe ser tenida en cuenta a los efectos de determinar si el Tribunal puede ser considerado objetivamente imparcial, aunque no se le debe atribuir una significación decisiva. Decisivo es solamente si los reparos del interesado pueden ser considerados como objetivamente justificados en el caso concreto (Confr. también la STEDH de 22-4-94, caso "Saraiva de Carvalho").

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuya aplicación nos impone el art. 5.1 LOPJ, ha seguido idéntico criterio. Particularmente debemos señalar las SSTC 151/91, 136/92 y 145/99. En la primera de ellas se dice que "es el examen de lo actuado en cada caso concreto lo que determinará la apreciación de si el juez que decidió la causa realizó verdadera actividad instructora". El Tribunal Constitucional ha insistido en este punto de vista en la reciente sentencia de 29-1-2001 (Rec. de amparo Nº 837/97), con remisión a numerosos precedentes de su jurisprudencia, al exigir para la exclusión de la imparcialidad que, en su actuación en el proceso previa al juicio, el juez haya tenido una relación directa con el objeto del proceso susceptible de crearle un prejuicio a favor o en contra del acusado que pueda influir en su decisión posterior (SSTC 106/89, FJ 4; 113/92, FJ 5; 136/92, FJ 2; 157/93, FJ2; 32/94, FJ 2; 138/94, FJ 8 y 299/94, FJ 3, entre otras)".

  3. De acuerdo con esta jurisprudencia, por lo tanto, es preciso analizar las circunstancias concretas de este caso. El criterio del caso concreto, por otra parte, aparece justificado por la naturaleza misma de la cuestión. Se trata de si el Tribunal que juzgó lo hizo imparcialmente o de si su actuación estuvo determinada por un prejuicio contra al acusado, inevitablemente adquirido en la actuación judicial anterior al juicio oral. Esta cuestión no puede ser resuelta de una manera general, dado que las leyes vigentes prevén actuaciones anteriores al juicio oral de Tribunales a los que luego se les impone el deber de juzgar sobre la culpabilidad y la autoría del acusado. Esta situación legal, por lo demás similar prácticamente en todos los EEMM del Consejo de Europa, no ha sido considera en modo alguno incompatible con la CEDH. Pero, en realidad, es esta situación la que impone un tratamiento particularizado, según las circunstancia de cada causa, de esas intervenciones previas al juicio oral del Tribunal de la causa que -como se dijo- están previstas en las leyes procesales. Nuestra experiencia judicial demuestra que la consideración "caso a caso" constituye un criterio muy firme de la jurisprudencia del TEDH. En efecto, si bien es cierto que el Tribunal Constitucional en sus SSTC 145/88, 151/91, 113/92 y 136/92 excluyó de manera general la resolución de un recurso de apelación, sosteniendo que ello no implicaba intervenir propiamente en la instrucción de la causa, no lo es menos que el TEDH en el caso "Castillo Algar" exigió una comprobación individualizada de la forma en la que la resolución del recurso había tenido lugar, manteniendo este criterio en la STEDH del caso "Garrido Guerrero".

  4. En el presente caso el Tribunal a quo ha sido extremadamente cuidadoso al fijar sus propios límites de actuación en sus intervenciones de los autos de 19-1-1999 y 3-3-1999. La lectura de estos autos permite, en primer lugar, comprobar que los jueces a quibus tuvieron una conciencia actual de la necesidad de no formarse, en el trámite de los recursos de apelación que resolvieron, un prejuicio sobre la culpabilidad del procesado. Inclusive lo han manifestado expresamente en el auto de 3-3- 1999, donde dicen que en el trámite de la apelación del auto de procesamiento no les es dado "penetrar en un exhaustivo examen del acopio de material probatorio llevado a cabo por la instructora, puesto que no es esa evidentemente la razón de ser ni el objeto de esta concreta fase del procedimiento, sino del ulterior momento del juicio oral", limitándose a señalar que sólo consideran adecuada la decisión recurrida en base a la existencia de un testimonio de la víctima y de prueba documental que "parece contradecir sólidamente la versión exculpatoria de éste (del inculpado)" y de datos "aparentemente incriminatorios".

    Lo mismo ocurre en el auto de 19-1-99: los Jueces a quibus, al confirmar los autos denegatorios de la excarcelación del recurrente, hicieron sólo un juicio sobre los extremos de los arts. 503 y 504 LECr, que se refiere a la necesidad de la medida precautoria, sin comprometer en modo alguno al Tribunal sobre la culpabilidad del recurrente. En todo caso, la Audiencia expuso, basándose en decisiones del Tribunal Constitucional, el criterio de experiencia general aplicable en estos casos, que subraya la relación entre la gravedad de la inculpación y el peligro de fuga, que tiene una naturaleza más cercana a una presunción que a un juicio individualizado.

    Tampoco es posible deducir del auto de apertura del juicio oral y de admisión de pruebas de 17-9-1999 que la Audiencia se haya interiorizado en la causa de tal manera que hayan perdido la capacidad de juzgar imparcialmente en el juicio oral. En efecto, la prueba documental denegada, concerniente a un informe sobre las llamadas telefónicas realizadas por la víctima, resulta correcta, dado que la Defensa no ha explicado que esa prueba le haya impedido demostrar algún hecho con trascendencia jurídica para la exculpación del acusado. Las pruebas periciales, señaladas con las letras b) y c) en el escrito de conclusiones provisionales, en realidad, no fueron denegadas. La Audiencia admitió, como prueba documental los informes médicos requeridos por la Defensa y consideró que tratándose de las mismas cuestiones la prueba pericial resultaba superflua. El juicio sobre la pertinencia de la prueba, en todo caso, no implica una consideración de la autoría posible del encausado, dado que su formulación se basa en la relación entre los hechos que se quieren probar y su relevancia respecto de la ley penal (más precisamente: del tipo penal aplicable). La cuestión no tiene la menor incidencia en relación a la autoría del hecho, es decir, a la imputación del hecho a su autor. Se trata de dos aspectos conceptualmente independientes del enjuiciamiento.

SEGUNDO

La Defensa ha cuestionado asimismo el juicio del Tribunal a quo respecto de la prueba de indicios en la que se ha basado la condena del acusado. En general se cuestiona la prueba de los hechos que la Audiencia ha considerado indiciarios.

El motivo debe ser desestimado.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido que el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba puede ser controlado en casación en lo concerniente a su estructura racional. En este sentido, cabe verificar si dicho juicio ha respetado las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Asimismo, los indicios, individualmente considerados, deben estar acreditados.

A partir de estas premisas resulta claro que el recurrente cuestiona primeramente la credibilidad de la prueba testifical en la que se basan los indicios que sostienen el razonamiento del Tribunal a quo. En tal sentido la Defensa se refiere a la prueba testifical de la que la Audiencia dedujo los cinco indicios (a/e, ver fº 10 de la sentencia) en los que basó su conclusión sobre los hechos atribuidos al acusado. La cuestión es ajena al objeto del recurso de casación, toda vez que la credibilidad de la prueba testifical constituye una cuestión de hecho, pues depende sustancialmente de la percepción inmediata de las declaraciones testificales. En la medida en la que esta Sala carece de dicha inmediación le es imposible controlar tales aspectos del juicio sobre la prueba.

En la cuestión de derecho, sobre la que esta Sala es competente para decidir, la Audiencia estructuró el juicio sobre tres diversos bloques de elementos de convicción. Por un lado se apoyó en la identificación del autor realizada por la víctima sobre la base elementos personales del mismo (olor, agilidad, forma de moverse, tamaño), aunque no haya podido percibir directamente su cara. Esta identificación aparece reforzada por la realizada a través de las fotografías obtenidas por las cámaras de dos bancos, que la Audiencia no considera concluyente, pero, al menos insuficiente para descartar la autoría del acusado. A partir de allí el Tribunal de instancia se apoya en cinco indicios que le permiten dar sentido a estas identificaciones incompletas. Por un lado pudo comprobar, por declaraciones testificales, que en su huída el recurrente cayó en dos oportunidades y que, más tarde, el mismo día del hecho presentaba lesiones en una mano y en una pierna que se correspondían con lesiones adecuadas a las caídas sufridas. Asimismo se pudo establecer que poco tiempo antes de la hora del hecho el acusado se encontraba en las inmediaciones del lugar del mismo, dado que su llamada telefónica a la casa de la víctima fue captada por la estación base de su teléfono móvil. También se pudo probar que el acusado tuvo una insistente participación en determinar a la víctima para que concurriera personalmente al lugar donde se produjo el ataque, informándose de previamente sobre si ésta conservaba una plaza de garaje en las inmediaciones del lugar en el que la citó. Por último los Jueces a quibus han podido establecer que entre el autor y la víctima existían conflictos relativos a cuestiones patrimoniales en el seno de una empresa, que podían explicar la conducta del agresor. La Defensa ha querido combatir este indicio citando al declaración prestada por David . El acta de la misma no constituye un documento, pero, de todos modos, la Sala debe señalar que en absoluto serviría para invalidar las conclusiones de la sentencia recurrida, pues en realidad, las confirman.

Este conjunto de pruebas indiciarias pone de manifiesto la corrección de las inferencias realizadas por la Audiencia. En efecto, en ninguna de las mencionadas inferencias el Tribunal a quo se ha apartado de las máximas de la experiencia que son aquí determinantes. El acusado se encontraba, en el momento en el que se produjo la agresión, prácticamente en el lugar del hecho, determinó a la víctima a concurrir al mismo, la víctima reconoció varios elementos personales del mismo, las filmaciones casuales de la huida del agresor muestran un parecido relevante con el acusado y éste presentaba, poco después del delito, lesiones que eran adecuadas a las producidas por una caída como la que percibieron los testigos que vieron huir al autor. Por otra parte, las explicaciones y coartadas del acusado se han revelado como inciertas. Esta falta de credibilidad de la coartada, que por sí misma no probaría nada en su contra, sirve, sin embargo, para demostrar que el Tribunal a quo no tuvo una prueba alternativa de la forma en la que los hechos ocurrieron, que le hubiera permitido aceptar una hipótesis más favorable al acusado.

TERCERO

El último motivo del recurso la Defensa denuncia la insuficiente motivación de la imposición de la pena de trece años de prisión. Sostiene en este sentido que en la sentencia recurrida se han reiterado simplemente las premisas establecidas por el art. 62 CP, sin razonar por qué se ha individualizado la pena dentro de la mitad superior del marco penal. Tal decisión , entiende la Defensa, vulnera los arts. 24.1y 120.3 CE, así como los arts. 62 y 66.3 CP.

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia ha fundamentado suficientemente la gravedad de la pena impuesta. En efecto, ha admitido no sólo que el intento alcanzó su máximo grado de realización, sino que también ha puesto en serio peligra la vida de la víctima. Ambas circunstancias han sido correctamente evaluadas como factores de la individualización de la pena, dado que es inobjetable que se trata de una tentativa acabada, en tanto el autor realizó todo cuanto según su plan era necesario para la producción del resultado. En tales supuestos, en principio, la pena sólo debe ser atenuada en un grado, pues el disvalor de la acción apenas puede ser considerado menor que el del delito consumado, ya que el resultado no se produjo por razones puramente casuales, que no evidencian ningún mérito especial del autor. Por otra parte, el peligro real corrido por la víctima, conceptualmente diverso de la naturaleza de la tentativa acabada, ha sido introducido también en la determinación de la gravedad del hecho de una manera correcta.

Por último, en la medida en la que la Defensa no ha cuestionado la concurrencia de la agravante apreciada en la sentencia recurrida, de acuerdo con el art. 66.3 CP, la pena se debía imponer en la mitad superior, una vez degradada un grado, como lo hizo la Audiencia.

III.

FALLO

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Valentín contra sentencia dictada el día 29 de noviembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mismo por un delito de tentativa de asesinato.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Antonio Marañón Chávarri Andrés Martínez Arrieta Juan Saavedra Ruiz Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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