STS 1943/2000, 18 de Diciembre de 2000

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2000:9326
Número de Recurso4274/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1943/2000
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Eusebio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el anteriormente mencionado, contra la sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil uno, del Magistrado-Presidente de Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 15- rollo 4/2000-, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Martín Aznar; y como parte recurrida doña Luz, representada por el Procurador Sra. Iglesias Saavedra.I. ANTECEDENTES

  1. - Seguido por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 15-, el procedimiento 4/2000 del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa 1/99 instruida por el Juzgado Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz, se dictó sentencia con fecha diecinueve de febrero de dos mil uno, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El Jurado ha declarado probados, por unanimidad, los siguientes hechos:

  2. - En las primeras horas de la madrugada del día 13 de febrero de 1999, el acusado Eusebio, de 22 años de edad y de profesión guardia civil, requirió en la calle Orense, de Madrid, los servicios de vehículo-taxi wolkswagen Passat, matrícula G-....-GW, conducido por su propietario Luis Angel, de 52 años de edad, casado y con dos hijos mayores de edad, quien, siguiendo las indicaciones de aquél, le llevó hasta un paraje apartado, sito en la finca Tirabuey, en el término municipal de Paracuellos del Jarama.

    Una vez allí, sobre las 3,15 horas aproximadamente, y tras haber accionado el taxista los indicativos de fin de trayecto, el acusado, que se encontraba en la parte derecha del asiento trasero del vehículo, extrajo sorpresivamente de una bolsa, color granate, que llevaba, su arma reglamentaria, una pistola STAR BM 9 mm. Parabellum, y tras cargarla accionado rápidamente su corredera, la situó en la sien derecha de Luis Angel, a una distancia no superior a dos centímetros, y sin que este tuviera la mínima oportunidad de defenderse, realizó consciente y voluntariamente un único disparo sobre su cabeza para causarle la muerte lo que aconteció de manera inmediata.

  3. - El acusado tenía intención de apoderarse del dinero de la recuadación que llevase Luis Angelen su taxi. y acto seguido a lo antes relatado, se introdujo en la parte delantera del vehículo tras abrir la puerta derecha, registrando el bolsillo derecho del pantalón que vestía el cuerpo sin vida del anterior, se apoderó de 25.000 pesetas en billetes, dándose rápidamente a la fuga.

  4. - El acusado dirigió al taxista hacia el expresado lugar, que está despoblado, solitario, apartado absolutamente de la circulación y escasamente iluminado, aprovechándose de tales circunstancias, que debilitaban la defensa del ofendido y facilitaban su impunidad, para cometer los hechos.

  5. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- Condeno a Eusebio, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato y de un delito de robo con intimidación en las personas con uso de medios peligrosos, ya definidos, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de aprovecharse del lugar para facilitar la impunidad, a la pena de VEINTE años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, por el primer delito y a la pena de CINCO años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el empleo o cargo público y del derecho de sufragio pasivo, por el segundo delito, a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la viuda e hijos de D. Luis Angelen la cantidad de diez milllones de pts, a cada uno de ellos, les reintegre en las veinticinco mil pts sustraídas y, en su caso, les indemnice en los daños del vehículo; declarándose responsable civil subsidiario para el pago de las indemnizaciones al Estado, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

    Se acuerda el comiso de la pistola STAR BM, 9 mm. Parabellum intervenida, así como de los instrumentos ocupados al acusado al ser detenido, a los que se dará el destino legal.

    Para el cómputo de las penas privativas de libertad impuestas se abonará el tiempo de prisión preventiva sufrido por el acusado en la causa.

    Termínese en legal forma la pieza de responsabilidad civil y pecuniaria del acusado.

    Unase a la presente sentencia el acta de deliberación del Jurado".

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el ABOGADO DEL ESTADO y por el acusado Eusebiodictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha veintisiete de julio de dos mil uno, cuya parte dispositiva dice:

    "FALLAMOS.- Desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Carlos Martín Aznar, en representación de D. Eusebio, y estimando parcialmente el interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado D. Adrián Varillas Gómez, de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado, rollo número 4/2000, procedente del procedimiento número 1/1999 del Juzgado de Instrucción número 3 de Torrejón de Ardoz, debemos revocar dicha resolución en el único sentido de absolver al Estado de la condena al pago de las costas procesales, confirmando el resto de sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas de este recurso".

  6. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, por el acusado Eusebioque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  7. - El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 22.2 del Código Penal.

TERCERO

Al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con la apreciación de existencia de elementos probatorios suficientes que acrediten la voluntariedad en la presunción del hecho.

CUARTO

Al amparo de lo previsto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba, al no considerar hecho probado la situación de embriaguez e intoxicación por cocaína en el recurrente, unido a la existencia de una anomalía epileptiforme del lóbulo temporal derecho que supondría la apreciación, al recurrente, de las circunstancias modificactivas de la responsabilidad criminal, previstas en los apartados primero, segundo y tercero del art. 20 del Código Penal, alternativamente el art. 21.1, en relación con los apartados 1, 2 y 3 del art. 20 del Código Penal y, además, las circunstancias atenuantes del art. 21.2 y 6 del Código Penal, en el momento de la comisión de los hechos.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso e impugnó todos los motivos, dándose, asimismo, por instruida la parte recurrida que solicitó la inadmisión del recurso. La Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para Votación y Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 30 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, en el inicial motivo de impugnación, se denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia, que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española, y éllo por no haberse aplicado tal principio constitucional, respecto a la apreciación de la alevosía acogida por la sentencia como agravación específica del delito de asesinato, entendiendo el recurrente que tal agravante al no haber sido probada, en su estimación incurre en el quebrantamiento del principio de presunción de inocencia invocado.

Tal cuestión, ya fue alegada en el primer motivo del recurso de apelación, y fue desestimada en el fundamento jurídico segundo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, reiterándose de nuevo en sede casacional.

Es evidente que la impugnación de la alevosía no podría prosperar por el cauce de la vulneración de la presunción de inocencia por estimar improbados los hechos en que se apoyaba, el ataque súbito e inesperado por la espalda del acusado a la víctima.

El estudio que suscita el tema de la alevosía, circunstancia 1ª del artículo 139 del Código Penal, está ampliamente estudiado tanto en la doctrina científica como en la jurisprudencia, conociéndose sus orígenes históricos, su identificación sucesiva con la traición, con el aseguramiento,y con la cobardía, su esencia subjetiva, para unos, y su naturaleza predominante objetiva para otros, sus elementos constitutivos -normativo, dinámico y teológico- y hasta sus tres modos de normal manifestación -el proditorio, el súbito y el caracterizado por el aprovechamiento del estado de desvalimiento, de postración o de indefensión de la víctima-.

La jurisprudencia, ha distinguido también -sentencias de 30 noviembre 1999, 13 marzo 2000 y 6 noviembre 2000-, en la alevosía dos elementos: el objetivo y el subjetivo. El primero consiste en el empleo de medios, modos o formas en la ejecución del delito, que tienden a asegurarlo y excluir el riesgo para el agresor que provenga de la defensa que pueda hacer la víctima. El elemento sujetivo consistirá en la intención de asegurar el resultado y eliminar el peligro para el atacante procedente de la reacción de la víctima.

En el caso que se examina, hay que dilucidar y esclarecer, previo examen del factun de la sentencia de instancia, si el agente obró o nó, de modo alevoso,y si la víctima pudo prevenir y aprestarse a su defensa, en cuyo supuesto, la agresión desencadenada, no podría calificarse como brusca, súbita y totalmente inesperada.

En dicho relato fáctico, consta que el acusado, cuando el taxi que conducía la víctima se detuvo en el lugar designado por aquél, "extrajo sorpresivamente de una bolsa, su arma reglamentaria una pistola Star BM. 9 mm. Parabellum y tras cargarla, accionando rápidamente su corredera, la situó en la sien derecha de Luis Angel, a una distancia no superior a dos centímetros, y sin que éste tuviera la mínima oportunidad de defenderse, realizó consciente y voluntariamente un único disparo".

Y éllo, se corresponde con la pericial médico forense y el informe de balística, como asimismo con el informe de los técnicos Federicoy Imanol, que no desvirtúa el anterior.

Asimismo, como se señala en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de apelación, no se constatan signos identificativos de una acción defensiva de la víctima, pues la existencia de monedas en el suelo del automóvil, bien pudieran proceder de la posterior acción de sustracción, ni la trayectoria ascendente de la bala, por poder depender de la posición del arma, ni el hallazgo de "fibras rojizas" en la mano derecha del fallecido, al ser su color distinto del de la mochila que portaba el agresor. En todo caso, frente a dichas circunstancias, está acreditado que la víctima recibió el disparo desde la zona posterior, y en la posición habitual del conductor, muy limitado en sus movimientos, que le impedían reprimir la acción agresiva del acusado, por lo que hay elementos suficientes para aseverar que el ataque se produjo en la forma descrita en el relato fáctico, y por tanto, que el disparo fue efectuado súbitamente, sin posibilidad de defensa de la víctima, con lo que, la conclusión a que llega el Jurado, ha de reputarse lógica, coherente y acorde con la prueba existente, e integrante de la circunstancia agravante alevosa, lo que conduce a la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce infracción del artículo 22.2 del Código Penal, suscitando el problema de la compatibilidad entre las dos circunstancias de agravación, alevosía y la que se examina.

Es obvio que la compatibilidad entre ambas circunstancias, es discutible, al existir jurisprudencia contradictoria de esta Sala sobre tal cuestión, pues hay resoluciones que la reputan incompatibles "por hallarse subsumidos los hechos que la integran en los medios modos y formas integrantes de la alevosía" -sentencias 15 marzo 1993 y 17 noviembre 1998-; sin embargo otras, tales como las de 19 diciembre 1990, 23 marzo 1998 y la más reciente de 4 febrero 2002, admiten dicha compatibilidad, ya que en la última de las citadas, se desestiman los motivos en los que se invocaba dicha incompatibilidad, manteniendo la concurrencia de ambas circunstancias.

De la narración fáctica puede inferirse, de una parte, que la muerte se produjo de una forma alevosa, imposibilitando toda defensa por parte de la víctima, y además, que la agresión se llevó a cabo en lugar solitario hacia el cual ordenó al conductor del taxi que lo llevara, con la finalidad no tanto para asegurar la indefensión del mismo, ya garantizada por la posición en que se encontraba la víctima ubicado en el asiento del conductor y el ataque súbito con el disparo efectuado con la pistola que portaba, lo que pudo realizar en cualquier lugar, sino principalmente para impedir el auxilio de otras personas, y sobre todo, conseguir la impunidad del hecho, ya que el ruido del disparo, normalmente hubiera provocado la presencia de otras personas de producirse en un lugar poblado.

La circunstancia que se analiza requiere ahora, según el texto vigente, que el aprovechamiento de la circunstancia del lugar se traduzca en un debilitamiento de la defensa, lo que ya se había conseguido enel supuesto que se examina, por la agresión inopinada, en una mayor facilidad de que el autor consiga la impunidad, que se produjo efectivamente -sentencia del Tribunal Supremo de 8 febrero 1991-, como uno de los efectos que exige el precepto penal cuestionado.

El motivo, pues, ha de rechazarse.

TERCERO

En el tercer motivo de impugnación, se alega nuevamente vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, presunción de inocencia, ya que el disparo fue fortuito y no está probado lo contrario.

Está acreditado a través de la pericial de balística que la inusual ligereza del gatillo no tuvo incidencia alguna en la producción del disparo ya que como manifiestan los referidos peritos, para que se produzca el disparo hay que apretar el gatillo.

Por otro lado, la producción de un disparo fortuito es insostenible teniendo en cuenta la distancia

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