STS, 13 de Marzo de 1997

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso145/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Claudio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, que le condenó por Delito de Asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez, siendo también parte el Minsiterio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Delgado Iribarren.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Alcazar de Sanjuan, instruyó sumario 3/94 contra Claudio, por Delito de Asesinato, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, que con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Sobre las 13 horas del día 12 de noviembre de 1994, el procesado, Claudio, mayor de edad y con los antecedentes que se dirán, se reunió con su amigo Jose Miguelen el Bar "La Parrilla", sito en la calle Mediodia nº 21 de Alcázar de San Juan, donde permanecieron ininterrumpidamente hasta aproximadamente las 18 horas.- Sobre las 17.00 o 17.30 horas accedieron al referido bar Abelardoy Esteban, entablando Abelardocon Jose Migueluna discusión sobre un incidente anterior, reclamando Abelardoa Jose Miguelque le pidiera perdón. La discusión se produjo, aunque sin agresividad, requiriéndoles la camarera del establecimiento, Luisa, que salieran a la calle, haciéndolo así, saliendo en primer lugar Abelardo, después Claudioy posteriormente Estebany Jose Miguel.- Inmediatamente antes de salir, el procesado, cogió un cuchillo que estaba tras la barra del bar, cuchillo de 17.5 cm. de hoja y 12.5 cm. de empuñadura, con un solo filo, y portando el arma en la mano derecha, ocultándola en la espalda, nada más acceder al exterior, en movimiento de atrás hacia delante, asestó, súbita e inopinadamente a Abelardouna puñalada que alcanzó a éste en el pecho, produciéndole herida inciso de unos tres centimetros de ancho en el quinto espacio intercostal, que atravesó los músculos pectorales, seccionó el cuarto cartílago central izquierdo, penetró en cavidad torácica, perforó el saco pericardio, produciendo un hemopericardio de 300 centímetros cúbicos, perforó el borde del ventrículo derecho a nivel de su base, perforó cavidad pleural derecha, provocando un gran hemitorax de 215 litros. La herída recorrió en el interior del cuerpo dieciseis centimetros, causando la muerte inmediata de Abelardopor sock hipovolémico.-

SEGUNO.- Durante el tiempo que el procesado permaneció en el bar, tomo aproximadamente diez jarras de vino con gaseosa, de un cuarto de litro cada una. Sobre las 22 horas fué examinado por el Medico Forense, apreciando este que el procesado se hallaba consciente y orientado, sin transtornos evidentes, y coordinación motora adecuada, aunque se manifestaban signos de embriaguez consistentes en congestión facial y ocular, euforia o excitación con locuacidad y ligera verborrea.- Se practico al procesado prueba de alcoholémia, mediante aire expulsado, arrojando un resultado de 0.82 gramos de alcohol por cada 1.000 centimetros cúbicos de sangre. En la misma noche se extrajo sangre al acusado, arrojando el análisis una concentración de alcohol de 1.72 gramos/litro.-

TERCERO

El procesado no presenta síntomas de alcoholismo aunque tomaba a diario bebidas alcohólicas y como mínimo dos veces por semana, cantidades de alcohol similares a la que ingirió en el día de autos.-Al tiempo de cometer los hechos, el procesado se hallaba bajo los efactos de una embriaguez, que no alteraba ni disminuía sus facultades mentales.-

CUARTO

El procesado fue condenado en sentencia de 3 abril de 1989 como autor de un delito de lesiones, inferidas a Gabino, padre de Gabino, padre de Abelardo, siendole impuesta la pena de 90.000 ptas. de multa.-

QUINTO

Abelardo, nació el 30 de julio de 1971, estaba casado, no constando si deja o no descendencia."(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS:POR UNANIMIDAD QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Claudiocomo autor de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de VEINTISES AÑOS, OCHO MESES Y UN DIA DE RECLUSIÓN MAYOR, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluídas la de la acusación particular, asi como a indemnizar a los herederos de Abelardoen la cantidad de 20.000.000 ptas., que devengará el interés previsto en el art. 921.4 de la L.E.Civil.- Ratificamos el auto de insolvencia del acusado dictado en la pieza separada.- Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al procesado Claudioel periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.- Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia."(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Claudio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por aplicación indebida de los arts. 139 y 22 del vigente Código Penal e inaplicación del art. 138.

SEGUNDO

Por infracción de ley del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por inaplicación del art. 9-2 o 21-1 del vigente Código.

CUARTO

Por infracción de ley del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr.

.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, ésta se celebró el día cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, con asistencia del Letrado recurrente Sra. Romero de la Torre, quien mantuvo su recurso, informando. El Ministerio Fiscal se remitió a su escrito de impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Impugna el acusado, Claudio, condenado por la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 18 de diciembre de 1995, como autor de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas veintiseis años, ocho meses y un día de reclusión mayor con las accesorias de inhabilitación absoluta, indemnización reparatoria y costas, dicho fallo condenatorio en un recurso de casacíón de infracción de Ley, articulado en cuatro motivos.

Razones lógicas obligan a anteponer en su examen casacional los motivos segundo y cuarto, de error de hecho en la apreciación de la prueba, a los motivos restantes de error de Derecho.

El segundo motivo se acoge, como queda expuesto, al cauce casacional del art. 849-2º de la L.E.Cr. por la existencia de error en la apreciación de la prueba, demostrado por documentos obrantes en los autos acreditativos de la equivocación del juzgador y no contradichos por otros elementos probatorios. Entiende el motivo como equivocación de la Sala de instancia, la estimación de la circunstancia de alevosía y cita al respecto la diligencia de inspección ocular, y en ella la declaración del testigo Esteban, así como otras declaraciones testificales en la oficina policial -folios 18, 24 a 27 y 38- y otras de igual guisa realizadas en el acto del juicio oral.

El motivo no puede prosperar. Con independencia de que no se preparó ante el Tribrunal a quo, lo que desencadena la inadmisión -en este trámite de la desestimación del mismo conforme al art. 884-4º y 885-2º de la L.E.Cr.- en el sentido de señalar los particulares de los documentos que acreditan el error a quo, porque como señaló la Sentencia 2003/1994 de 8 de noviembre , «tales exigencias no son caprichosas, sino que responden a ideas muy firmes, pues solo señalando cuales son las partes concretas del documento o documentos de los que fluye claro el error, pueden las demás partes oponerse a la pretensión y se posibilita a la Sala que ha de decidir, resolver sin hacer conjeturas sobre las posible zonas documentales que hubieron de tener incidencias en el error, lo que podrá situarle incluso en una posición de desequilibrio y de cierta parcialidad objetiva...>>

Ninguno de los sedicentes documentos son tales y si meras pruebas personales documentadas, carentes de virtualidad y eficacia para demostrar una equivocación en la apreciación de la prueba y abrir la angosta vía de apertura del error facti. Esta Sala tiene repetido hasta la saciedad que las declaraciones de acusados y testigos no pueden considerarse como genuinos documentos a los efectos de la vía casacional del nº 2 del art. 849 de la Ordenanza procesal penal, porque se tratan de pruebas personales documentadas, pero no de documentos, porque carecen de la nota de veracidad en cuanto al contenido de las declaraciones emitidas y porque no se han producido fuera de la causa y obran en ella incorporados, sino dentro de la intrínseca actividad procesal de instrucción y plenario. Ver, por todas, las Sentencias de ésta Sala de 21 de diciembre de 1989, 10 de octubre de 1990, 15 de abril de 1991, 13 de enero, 14 de abril y 18 de mayo, 8 de junio, 9 de septiembre y 11 de noviembre de 1992, 1/266/1995 de 17 de diciembre, 1/90/1996, de 4 de marzo, 15 de octubre de 1996 (s.n) y 654/1996, de 23 de octubre.

En cuanto a la diligencia de inspección ocular o la de reconstrucción de los hechos, presentan valor documental tan sólo en cuanto a los hechos captados sensorialemente por el Instructor, pero no en cuanto a las declaraciones de inculpados y testigos, que siguen siendo pruebas personales, sometidas a la libre valoración del Tribunal de instancia -Sentencias de 29 de enero de 1991 y 17 de enero de 1992-.

Finalmente también se ha negado el carácter de genuino documento a los efectos de la vía casacional utilizada en el motivo a los actas del juicio en relación a las declaraciones emitidas por testigos y acusados -Sentencias, por todas de 15 de marzo, 3 de junio y 18 y 27 de septiembre de 1991, 7 de noviembre de 1992, 1882/1993 de 22 de junio, 274/1996 de 20 de mayo y 550/1996 de 16 de julio.-

SEGUNDO

El cuarto motivo acogido a la misma vía procesal aduce error en la apreciación de la prueba y cita como documentos el folio 12, una diligencia del atestado policial para acreditar un error en la hora y después los folios 26 y 27, referentes a la información de derechos y declaración del imputado y con ello pretende acreditar el error en la sentencia recurrida por no haber aprecido la atenuante de embiraguez.

El motivo tiene que ser desestimado. El recurrente no preparó este motivo en su escrito ante el órgano a quo, por lo que esta Sala se remite al anterior ordinal de esta resolución para evitar repeticiones innecesarias.

Esta Sala ha negado virtualidad documental a los atestados -Sentencias 15 de abril y 18 de septiembre de 1991, y 17 de enero y 18 de mayo de 1992- y en cuanto a las declaraciones del imputado se remite también al ordinal anterior.

Todo ello hace decaer este motivo.

TERCERO

El motivo primero se acoge al cauce casacional del nº 1º del art. 849 de la Ley Procesal Penal, y entiende infringidos los artículos 10-1ª y 406-1º del Código Penal por aplicar la circunstancia de alevosía calificativa de asesinato.

Tras la adaptación del motivo al nuevo Texto Penal niega la existencia de tal circunstancia.

La vía casacional utilizada impone un escrupuloso respeto al hecho probado, incuestionable en este trámite casacional, pues bien tal relato histórico nos describe tres secuencias. La primera la llegada del recurrente al bar, donde se reunió con un amigo, la segunda, que recoge la llegada de Abelardo, a cuyo padre había lesionado con anterioridad el acusado y había sido condenado por ello. Después se describe un discusión, pero "sin agresividad", como destaca el factum y a continuación la conminación de la camarera para que salieran a la calle. Inmediatamente antes de salir coge un cuchillo de la barra del bar y ocultándolo en la espalda, nada mas salir "asesta súbita e inopinadamente" a Abelardouna puñalada que recorrió en el interior del cuerpo de la víctima dieciseis centímetros y determinó la inmediata muerte de Abelardo.

A la vista de tales hechos debe concluirse señalando la concurrencia de la circunstancia en la conducta homicida del acusado. Como ya señaló la Sentencia de 24 de enero de 1992, la alevosía supone la cristalización de una larga evolución histórica que ha pasado de comprender los más graves crímenes a convertirse en una circunstancia de agravación, aplicable sólo a los delitos contra las personas e inherente al asesinato con tal calificación y de consistir en un quebrantamiento de la fidelidad debida y ser pareja a la traición, a la deslealtad, en suma, a trocarse en un aseguramiento del hecho y de la persona del ejecutor.

Pero la jurisprudencia ha distinguido tres diferentes modalidades, la proditoria, que incluye la traición, la súbita e inopinada, y el aprovechamiento de una especial situación de prevalimiento en niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o ebrios en fase comatosa.

Pues bien, la segunda modalidad que ahora interesa consiste en el ataque imprevisto, fulgurante y repentino -Sentencias, por todas, de 23 de enero, 29 de junio y 3 de diciembre de 1990, 22 de febrero, 14 de junio y 18 de octubre de 1991, 20 de abril de 1992, 476/1993 de 8 de marzo, 499/1993 de 9 de marzo, 1076/1993 de 7 de mayo, 1945/1994 de 7 de noviembre, 682/1995 de 23 de mayo, 1176/1995 de 18 de noviembre, 1220/1995 de 24 de noviembre, 210/1996 de 11 de marzo y 688/1996 de 15 de octubre.-

El relato histórico contiene los elementos de un mortal ataque sorpresivo, por el aprovechamiento de la confianza de la víctima que genera la indefensión de ésta.

Porque una mera discusión, sin agresividad no puede determinar que la víctima recelase de tal mortal y sorpresivo ataque. Si bien la doctrina de este Tribunal de casación ha excluído los supuestos de riña -Sentencias, por todas de 27 de mayo de 1991 y 1222/1994 de 10 de junio- salvo los supuestos de abuso de confianza que se recogen en la 1176/1995, de 18 de noviembre, ha excluído también el supuesto de una discusión meramente verbal seguida de una forma sorpresiva de ataque- Sentencia de 16 de octubre de 1993 (s.n)-

El motivo tiene que perecer por ello.

CUARTO

El tercer motivo, impropiamente motejado de segundo en el escrito de formalización, se acoge al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal y denuncia la inaplicación de la atenuante de embriaguez del art. 9-2º del Código Penal.

El obligado respeto al hecho probado obliga a la desestimación del Motivo porque si bien el apartado segundo del relato histórico, relata las consumiciones alcohólicas realizadas por el acusado, concluye en el apartado tercero indicando que "al tiempo de cometer los hechos, el procesado se hallaba bajo los efectos de una embriaguez, que no alteraba ni disminuía sus facultades mentales".

Con tal dato fáctico no puede apreciarse tal circunstancia atenuante, porque como han señalado las Sentencias de este Tribunal 271/1993 de 16 de febrero y 1000/1993 de 30 de abril, con referencia a la influencia del alcohol en la responsabilidad, la doctrina de esta Sala de casación, que ha atendido al denominado sistema clásico, que fija la escala de la imputabilidad del ebrio, bajo las coordenadas de su origen e intensidad de la intoxicación, de tal modo que solo la denominada plena y fortuita cae dentro de la eximente de trastorno mental transitorio a que se refiere el nº 1º del art. 8º del Código Penal, quedando para la eximente incompleta la involuntaria y semiplena y para la atenuante del art. 9,2 del mismo texto legal, la voluntaria en su origen y no habitual podría estimarse como calificada o simple, según la intensidad de sus efectos -sentencias, entre otras, de 9 de noviembre de 1970, 12 de febrero de 1975, 13 de abril de 1977, 2 de junio de 1978, 10 de marzo y 20 de diciembre de 1982, 3 de julio de 1983, 8 y 20 de mayo de 1986, 27 de abril y 29 de septiembre de 1987, 23 de febrero 1988, 24 de noviembre de 1989, 5 y 16 de febrero de 1990, 22 de mayo, 12 de julio, 12 de septiembre de 1991 y 3 de febrero de 1992-.

La reforma del Código Penal en 1944 suprimió el párrafo segundo del art. 8,1ª del citado texto en la versión de 1932 que establecía que «para que la embriaguez exima de responsabilidad ha de ser plena y fortuita>>, pero tal supresión del precepto, por innecesario, se sigue manteniendo en sus efectos dentro de los principios de la imputabilidad.

En cuanto a la semieximente ha quedado para los casos en que la ingesta de alcohol contribuya a la minoración de las debilitadas facultades mentales del sujeto como consecuencia de su enfermedad -sentencia de 11 de febrero de 1981- al alcoholismo crónico en situaciones de tensión y angustia -sentencias de 19 de mayo de 1981 y 27 de mayo de 1991- a toxifrenia continuada y persistente por la actuación etílica en el sujeto, productora de efectos crónicos de enfermedad mental, pero sin pérdida total de tales facultades intelectivas y volitivas -sentencia de 10 de diciembre de 1981-, a supuestos de embriaguez patológica imputables al propio sujeto -sentencia de 24 de octubre de 1981- a psicosis alcohólica y celopatía -sentencia de 23 de febrero de 1985- o al alcoholismo crónico y a la oligofrenia -sentencia de 21 de marzo de 1985-.

Se ha exigido, además, el carácter fortuito de la intoxicación -sentencias, por todas, de 29 de septiembre de 1987, 29 de febrero de 1988 y 24 de noviembre de 1989-.

Con referencia a la embriaguez como atenuante, se ha requerido la exigencia de ser conocida y que llegue en su intensidad y grado a perturbar la inteligencia y a limitar la voluntad -sentencias de 10 de febrero de 1982 y 26 de enero de 1983-. Sin base patológica y sin llegar a ser plena, que es la que encuentra la minoración penal a través de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, 2ª del art. 9º del Código Penal. Ha de tratarse de una embriaguez voluntaria, o cuando menos culposa, que no prive en absoluto de la voluntad -sentencias de 7 de abril, 17 de junio y 27 de septiembre de 1983- que se distingue de la eximente incompleta, atendiendo a su causa y a su intensidad. Así, cuando es patente la disminución del intelecto y de la volición, sin especial intensidad en el sujeto, procede la atenuación 2ª del art. 9º, concurriendo los demás requisitos del precepto -sentencias de 22 de septiembre de 1988, 24 de noviembre de 1989, 24 de enero y 12 de febrero de 1991-.

Siempre se precisa para la aplicación de la atenuante 2ª del art. 9 del Código Penal, la disminución del intelecto o de la volición sin especial intensidad, concurriendo los demás requisitos del precepto, embriaguez no fortuíta, no habitual, ni preordenada al delito -Sentencias de 20 de mayo de 1986, 29 de septiembre de 1987, 22 de septiembre de 1988, 24 de enero de 1989, 124 de enero y 21 de junio de 1991, 12 de marzo, 7 de mayo y 20 de octubre de 1992, 41/1994 de 18 de enero, 245/1994 de 9 de febrero y 307/1995 de 27 de febrero-. Al no ser suficiente la ingestión alcohólica, ni su carácter voluntario no preordenado al delito, ni su carencia de habitualidad por precisarse siempre un efecto sobre el psiquísmo, el motivo tiene que ser desestimado. En todo caso, tiene razón el Ministerio Fiscal de la carencia de practicidad en el motivo, pues se ha impuesto la pena en el grado mínimo posible con arreglo al art. 406 del Código Penal, por lo que nunca prodría aminorar la sanción la estimación de esta atenuante.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Claudio, contra la sentencia dictada el día 18 de diciembre de 1995 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, en la causa seguida contra el mismo, por Delito Asesinato.Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolucion a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando

acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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