STS 958/2005, 18 de Julio de 2005

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2005:4913
Número de Recurso1125/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución958/2005
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Eduardo, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Vizcaya, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmos. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Basauri, representado por el Procurador Sr. Jabardo Margareto y la Asociación Clara Campoamor representada por la Procuradora Sra. Montes Agustí y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Guadalupe Martín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Bilbao instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 1/2002, y una vez concluso fue elevado al Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 14 de mayo de 2004, dictó sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 2 de noviembre de 2004.

  2. - La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recurrida ante esta Sala, dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debemos desestimar y así desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eduardo contra la sentencia recaída en el rollo de Tribunal de Jurado, nº 11/2002, de 14 de mayo de 2004, que condenó: "... a Eduardo como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato alevoso, con la concurrencia de circunstancias agravantes de parentesco, a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, excluidas las de las dos acusaciones populares, Asociación Clara Campoamor y Ayuntamiento de Basauri; así como al abono a sus hijas, Eugenia y Olga, la cantidad de 240.000 Euros con aplicación del artículo 576 LEC, como indemnización de perjuicios.", la cual, por encontrarse ajustada a derecho, confirmamos. Con imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia. Firme que sea la presente resolución, o deducido recurso, llévese testimonio de ella a la respectiva pieza de situación procesal".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, el acusado preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 138 del Código Penal y consiguiente aplicación indebida del artículo 139.1 del mismo texto legal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por entender que en la sentencia recurrida se consignan como hechos probados conceptos, que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, al principio de legalidad y de seguridad jurídica y a la presunción de inocencia que proclaman los artículos 24.1 y 24.2 y 9.3 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurridas del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró el mismo y la votación prevenida el día 14 de julio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 138 del Código Penal y consiguiente aplicación indebida del artículo 139.1 del mismo texto legal.

Se niega la presencia de la alevosía, alegándose que no resultó probado que el acusado proyectara su acción asegurando su ejecución sin riesgo para él, eliminando la posibilidad de defensa por parte del sujeto pasivo y que los hechos deben ser calificados de homicidio y no de asesinato.

En los hechos que se declaran robados, que deben ser rigurosamente respetados, se dice que la puñalada que asestó Eduardo a Marí Jose, que era su compañera sentimental con la convivía con dos hijas de corta edad, lo hizo con intención de causarle la muerte, como así sucedió, tras sacarla al exterior desde la vivienda donde se había refugiado, agarrándola con fuerza y violencia, de suerte que eliminó cualquier posibilidad de fuga o de defensa por parte de la víctima.

Tiene declarado esta Sala (Cfr. sentencia de 22 de junio de 1993) que la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riego para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa.

En el supuesto que examinamos, el elemento normativo indudablemente está presente, dada la naturaleza del delito al que se pretende incorporar la agravante de alevosía. Y de las modalidades instrumentales expresadas, el Jurado entendió que concurría una alevosía sorpresiva, en cuanto el recurrente derribó la puerta de la casa del vecino del piso en el que se había refugiado la víctima, estando confiada de que se encontraba a salvo, y que cuando el acusado la sacó, agarrándola violentamente del brazo, ésta en ningún momento pudo pensar, que le fuera a apuñalar, situación que eliminaba todo riego que pudiera proceder de una posible reacción defensiva que pudiera hacer la víctima.

El motivo debe ser desestimado.

Las razones que se han tenido en cuenta por el Tribunal del Jurado, ratificadas por la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, al conocer del recurso de apelación, justifican la concurrencia de los elementos tanto subjetivos como objetivos que caracterizan la agravante de alevosía, ya que el acusado se aprovechó de la situación de indefensión en que se encontraba la víctima para consumar su voluntad homicida sin riesgo para su persona que pudiera proceder de la defensa de la víctima.

Ha existido una ruptura temporal y espacial entre las primeras agresiones, que determinaron la huida de la víctima, y lo sucedido tras refugiarse, con la puerta cerrada, en la casa de una vecina, lo que le permitió confiar que se encontraba a salvo de las agresiones del acusado, viéndose sorprendida por el forzamiento de la puerta, lo que le situó en una situación de total indefensión ante la nueva agresión mortal, que realizó el acusado sin riesgo alguno y sin oportunidad de defensa por parte de su víctima.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega, en defensa del motivo, que el Tribunal ha incurrido en error al haber apreciado la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía y para acreditar lo que se señala como un error se designa el informe forense de autopsia, afirmándose que del mismo pudiera inferirse un intento de defensa de la víctima; igualmente se señala que de los escritos de acusaciones no se desprende el elemento sorpresivo en el que se sustenta la alevosía.

Como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, la localización de las heridas, según el informe de autopsia, no evidencia error alguno en el Tribunal sentenciador, ya que el hecho de que se señale que en primer lugar resultaron afectados los brazos, y posteriormente tórax y región esternal, siendo esta última la que le causó la muerte, ello no aparece enfrentado a los hechos que se declaran probados, ni acredita que la víctima se hubiera defendido.

Por otra parte, no se puede utilizar este cauce procesal, para sustentar error en el Tribunal sentenciador, en los escritos de acusaciones, en cuanto no constituyen documentos a estos efectos casacionales, que se contraen a los que se originan fuera del proceso, salvo algunas excepciones como sucede con supuestos muy concretos de dictámenes periciales o de actuaciones sumariales que recojan datos objetivos.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por entender que en la sentencia recurrida se consignan como hechos probados conceptos, que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

Se designan los siguientes extremos del relato fáctico: "y tras sacarla de la vivienda donde se había refugiado al exterior agarrándola con fuerza y violencia, de suerte que, eliminó cualquier posibilidad de fuga o de defensa por parte de Marí Jose".

Y se reitera que el Jurado se ha apartado del escrito de conclusiones al haber apreciado la alevosía por la sorpresa y lo inesperado del ataque y que ello vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías y el principio acusatorio.

El quebrantamiento de forma denunciado no puede prosperar.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo. Y de la frases señaladas en apoyo del motivo no se aprecia la concurrencia de ninguno de los presupuestos que se dejan antes expresados; las palabras o locuciones empleadas son perfectamente entendibles por cualquier persona, sin que estén presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, y aunque se eliminase los extremos que se refieren a la imposibilidad de fuga o defensa, lo ocurrido permanecería con entidad para poder hacer la calificación jurídica de lo acontecido y, en particular, la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía. .

En orden a la alegada discrepancia de la situación fáctica en la que se sustenta la alevosía con lo que se dice en los escritos de acusación, es cuestión que será examinada con el siguiente motivo, en el que se reitera esta discrepancia.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, al principio de legalidad y de seguridad jurídica y a la presunción de inocencia que proclaman los artículos 24.1, 24.2 y 9.3 de la Constitución

Se alega, una vez más, la inexistencia de la alevosía negando la presencia de prueba de cargo que pueda justificarla y se reitera que esa circunstancia se sustenta en un ataque sorpresivo que no se recoge en los escritos de las acusaciones, por lo que se entienden producidas las invocadas vulneraciones constitucionales.

El motivo no puede prosperar.

En los escritos de acusación, elevados a definitivos en el acto del plenario, constan aquellos extremos en los que pueda sustentarse la agravante de alevosía; así, en el del Ministerio Fiscal se recoge la dinámica del hecho homicida y en concreto que la víctima se refugió en el domicilio de una vecina cuya puerta estaba abierta, cerrándola tras su paso, procediendo el acusado a sacarla por la fuerza, tras romper la puerta de entrada para acceder al interior de esa vivienda, asestándole, una vez en el portal, diversas cuchilladas con arma blanca, impactando una de ellas en la región esternal, interesando el ventrículo derecho del corazón y determinando su fallecimiento. Coinciden sustancialmente con este relato los que efectúan las acusaciones en nombre del Ayuntamiento de Basauri y en nombre de la Asociación Clara Campoamor, que califican los hechos como constitutivos de asesinato, concurriendo alevosía y ensañamiento.

Este relato está acreditado por las declaraciones de los vecinos, en cuyo domicilio se refugió, y por las declaraciones de los funcionarios policiales que realizaron la inspección ocular, unido al informe de autopsia sobre las causas de la muerte.

Como bien se razona por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al conocer del recurso de apelación, no se han producido las vulneraciones constitucionales que se denuncian, habiendo ejercido el acusado su defensa sin restricción alguna, sin que hubiese sufrido indefensión, ya que los extremos en los que se sustenta la agravante de alevosía sí están recogidos en los escritos de acusación puesto que, como se ha razonado para rechazar el anterior motivo, esta circunstancia calificativa del asesinato se sustenta en la total indefensión en la que se encontraba la víctima, que confiaba en la seguridad que le daba el haberse refugiado en el piso de unos vecinos y con la puerta cerrada, sin que pudiera pensar que el acusado fuera a romper la puerta y sacarla por la fuerza para apuñalarla y causarle la muerte.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Eduardo, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 2 de noviembre de 2004, en causa seguida por delito de asesinato. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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