STS 188/1998, 11 de Febrero de 1998

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1494/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución188/1998
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Gerardoy por el responsable civil Compañia aseguradora "Vasco Navarra", contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la vista y fallo del mismo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu y Carretero de la Riva. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción numero 1 de Cieza, instruyó sumario 4/94 contra Gerardo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

Primero

que sobre las 9,50 horas del dia 9 de diciembre de 1.994, Valentín, DIRECCION000de la empresa "Crocelt, S.L.", se desplazó en unión de Juan Franciscoy María Antonietaa la cantera "Los Cutillos", termino municipal de Fortuna, con el fin de realizar la medición de una finca propiedad de Enrique. Desde este lugar Juan Franciscoen compañia de Valentínse desplazó a la pedanía de Fuente Blanca (término de Fortuna) sita a unos ochocientos metros de la cantera, donde se quedó Juan Francisco, yendose acto seguido Valentínen un Nissan Terrano y en el trayecto se encontró con una furgoneta conducida por Luis Antonio, de la que se bajó el procesado Gerardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien sin portar escopeta se dirigió al conductor del Nissan,. Valentíndiciendole "soy el Gerardo, quienes algo", contestandole aquel que "nada, solo trabajar" El mismo dia 9 de diciembre de 1.994, el procesado, en dos ocasiones, sobre las 5,45 y las 7 horas se dirigió al domicilio de su primo Gerardodiciendole a este "que no se le ocurriera ir con los que iban a marcar el terreno ni con los propietarios porque ese dia podría haber salchicas y que si iba con ellos podía pillar algo", y asimismo el dia anterior, 8 de diciembre de 1.994, el procesado, estando presente su primo Gerardo, dijo que tenía que matar a Enriquey a su hijo Carlos Maríaporque le habían engañado en la venta de unas tierras. Sobre las 10,45 joras el procesado Gerardo, despues de haber dejado a su primo Luis Antoniose dirigió a su domicilio, sito en la pedanía de Fuente Blanca, paraje conocido como "DIRECCION001", donde cogió la escopeta de su propiedad, marca Sarasqueta, calibre 12, num. 80.279, y tras meterle dos cartuchos y ponersela al hombro se dirigió por el camino que pasa junto a su casa y en dirección a "Las Casicas", al lugar en que se encontraba Juan Francisco, a una distancia de la vivienda de aquel de doscientos cincuenta metros en el camino, cuando éste por ambos lados con tierras propiedad de los hijos del procesado, quien tenia solo un prisma, un telefono móvil y tres estacas de madera, y cuando se encontraba a una distancia de un metro de Juan Francisco, hallándose este de lado, sin haberle preguntado a éste que es lo que hacía en dicho lugar, y sin provocarse discusión alguna entre ambos, le efectuó un disparo con orificio de entrada a nivel de vacio izquierdo y salida en región glútea derecha, con trayectoria casi horizontal, lesionando intestino, vasos renales y pélvicos, provocando una intensa hemorragia con deplección de sangre del torrente circulatorio, con shock hipovolémico. Cuando Valentínse dirigia de nuevo al lugar donde había dejado previamente a Juan Francisco, se cruzó por segunda vez con el procesado Gerardo, quien tampoco en esta ocasión llevaba escopeta, y al pasar por la vivienda de éste y cuando ya la habia rebasado unos metros se encontró a los jovenes Gerardoy Gerardo,. hijos del procesado,, quienes le manisfetaron que su padre le había pegado un tiro a un compañero, sin hacerles aquellos comentario de forcejeo entre su padre y la victima, y al preguntarles Valentínpor qué le había disparado contestaron que era "por miedo a que se llevaran las tierras", dirigiendose los tres al lugar en que se encontraba Juan Francisco, ya en el suelo, cogiendo a este y echandolo en el maletero del Nissan, vehiculo matricula WA-....-MWdirigiendose su conductor, Valentínal centro de salud de la localidad de Fortuna, al que llegó sin vida Juan Francisco. En el lugar en que se disparó contra éste existía una mancha de sangre de pequeñas dimensiones, un fragmento de hebilla, unas gajas, asi como tres tacos de madera, no existiendo en el suelo pisadas del alboroto, ni arrestre de pies, ni presentando señales de defensa los tacos de madera. El disparo de la escopeta marca Sarasequeta casuó orificios de 3,5 cms, en el cuadrante inferior izquierdo del jersey, a nivel de parte anterior izquierda de la camisa se produjeron desgarro y también en el pantalón en forma de T, de dos cms. mostrando asimismo el cinturón perdida de cuero. La escopeta con la que se efectuó el disparo tenía incorporado un mecanismo de seguridad consistente en un pestillo que situado tras la palanca de apertura cierre de la bascula, se acciona automaticamente al girar dicha palanca hacia la derecha, bloqueando los disparadores y para poder disparar hay que colocar manualmente dicho pestillo en la posición de fuego, lo que hace muy dificil que la escopeta se dispare sola. El procesado despues de haber disparado se presentó voluntariamente en la Comandancia de la Guardia Civil de Murcia , sobre las 13,45 horas del mismo dia de los hechos. El fallecido Juan Franciscoestaba soltero y vivia con sus padres y hermanos. Segundo.- El procesado Gerardotenia concertado seguro obligatorio de caza póliza de responsabildad civil num. NUM000en vigor, segun recibo num. NUM001. En las condiciones especiales tercera, apartado 3, se establece que dentro de las garantias del seguro, quedan comprendida la responsabilidad civil del asegurado por la posesión y limpieza de armas.Ni las condiciones particulares ni las condiciones especiales estan firmadas por el asegurado Gerardo. En la póliza referida se establece como capital asegurado por siniestro la cantidad de cinco millones.

  1. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento.

    Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Gerardocomo autor de un delito de asesinato con la cocurrencia de la circunstancia atenuante de arrepentimiento a la pena de VEINTISEIS AÑOS, OCHO MESES Y UN DIA DE RECLUSION MAYOR, accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular formulada en nombre y representacion de Don Juan Franciscoy Doña Natalia. Asimismo indemnizará a la familia del fallecido en 16.000.000 pts. (dieciseis millones de pesetas). Se aprueba el auto de insolvencia dictado en la pieza de responsabildiad civil de fecha 16 de noviembre de 1.995. Para el cumplimiento de la pena impuesta se abona el tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa. La Cia de Seguros "La Vasco Navarra" responde solidariamente de la cantidad antes señalada hasta el limite de 5.000.000 pts. cinco millones de pesetas- Firme esta sentencia comuniquese al Registro Centralo de Penados y Rebelde.

  2. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Gerardo, y por el responsable civil que se tuvo por anunciado remitiendo a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  3. - El recurso se basó en los siiguientes motivos.

    1. Recurso de Gerardo.-

      Unico.- Por infracción de ley al amparo del numero 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamieto Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

    2. Recurso de la Cia Vasco Navarra.

Primero

Por infracción de ley al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamieto Criminal, por infracción de los artículos 1, 19 y 73 de la Ley 50/80 de la Ley de Contrato de Seguro.

Segundo

Por infracción de ley al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamieto Criminal, por falta de aplicación del artículo 2 de la Ley 1/70 de 4 de Abril de Caza, y del R.O. 63/94 de 21 de Enero, que aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador de suscripción obligatoria.

Tercero

Por infracción de ley al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamieto Criminal, por la falta de aplicación del artículo 33 de la misma Ley de Caza, y artículo 35 del Real Decreto citado.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y las partes de sus recursos, la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el pasado dia 4 de los corrientes. Compareciendo la Letrado Doña Ana Maria Fuertes Gonzalez por el acusado, que mantuvo su recurso el letrado de Vasco Navarra Don José Antonio Martinez Moya, que mantuvo su recurso y el Ministerio Fiscal que apoya el primer motivo del responsable civil e impugna el resto de los motivos de ambos recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso del acusado Gerardo.-

PRIMERO

El motivo único de impugnación, se formula al amparo del numero 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegandose error en la apreciación de la prueba, pues de la sentencia y de la prueba obrante en autos, y de sus particulares no quedan acreditados. 1º) que hubiera "animus necandi o intención de matar al fallecido y 2º) que el hecho se produjera alevosamente.

En cuanto al primer extremo, la tesis del recurrente, que pretende probar con los documentos que invoca, es la de que no puede excluirse que el disparo se produjera con motivo de un forcejeo entre el acusado y la victima.

En lo que respecta al segundo, la negación de la alevosía vendria fundada no solo en razón a lo expuesto en primer término, sino aduciendo a la forma en el que se produjo el ataque, no efectuarse por la espalda, no existir sorpresa, vió venir de lejos la victima al agresor, siendo aquel persona joven con posibilidad de defenderse.

Igualmente se alega que se ha impuesto la pena de reclusión mayor en su grado máximo, como si concurriera una agravante y sin valor la atenuante que ha estimado la sentencia y que obligaba a imponer la pena en su grado mínimo.

Todo lo expuesto denota, que desbordando los límites del error fáctico, se cuestiona la calificación juridico penal de los hechos, incidiendo claramente en la denuncia de "error iuris".

  1. Respecto a la primera cuestión, error de hecho, que es el aspecto propio del enunciado del motivo, se invocan en apoyo del mismo una serie de documentos, atestado, declaraciones del acusado y testigos, fotocopia de la licencia de caza, informe de autopsia , acta del juicio oral, y rollo de la Audiencia Provincial, sin designación concreta de los particulares de los mismos, lo que supondría su inadmisión a tenor del articulo 849.2º y 855 de la Ley Procesal Penal.

    Independientemente de ello, los mencionados documentos no son hábiles a efectos casacionales para acreditar el error denunciado, al carecer de la cualidad documental exigida por una reiterada jurisprudencia de esta Sala, y tratarse de pruebas documentadas unos, y en otros, como los informes periciales, no haberse apartado el Tribunal de instancia de las conclusiones reflejadas en ellos. En todo caso, como no se indican los extremos concretos, referente a éstos últimos, que pudieran confirmar la tesis del recurrente, se ignora exactamente el particular que le sirve de soporte a su pedimiento.

    Posteriormente, y designando ya concretos particulares, se mencionan otros documentos, declaración de un agente de la Guardia Civil, y otros testigos, de los que se pretende deducir la existencia del forcejeo con la víctima, y, por tanto, la ausencia de intención de matar por parte del acusado. Mas al tratarse igualmente de pruebas personales sujetas a la valoración del Tribunal sentenciador con las demás pruebas obrantes en la causa, tampoco son idóneas para demostrar el error de hecho en cuanto a las circunstancias en que se efectua el disparo que expresan los hechos probados de la sentencia.

    Respecto a este dato, en el segundo de los fundamentos jurídicos, apartados a) al f) se analizan los indicios acreditados por prueba directa, de los que se infiere racionalmente la voluntariedad del disparo, descartando que éste se produjera accidentalmente en el curso de un forcejeo con el fallecido, conclusión que ha de estimarse, lógica, coherente y ajustada a las normas de la experiencia.

  2. Ausente el error de hecho que se denuncia, tampoco la infracción de la ley a que se refiere tiene fundamento, pues si no es posible modificar el relato histórico de la sentencia, la circunstancia de alevosía fluye naturalmente de aquel relato. Alli se expresa que cuando el acusado se hallaba a un metro de la victima y "hallándose este de lado, sin haberle preguntado a éste que es lo que hacía en dicho lugar, y sin provocarse discusión alguna entre ambos, le efectuó un disparo con orificio de entrada a nivel de vacio izquierdo y salida en región glútea derecha, con trayectoria casi horizontal, lesionando intestino, vasos renales y pélvicos, provocando una intensa hemorragia con deplección de sangre del torrente circulatorio, con shock hipovolémico".

    De tal narración, se deduce claramente que el ataque fue sorpresivo, sin advertencia alguna por el fallecido de que fuera a producirse, y sin posibilidad alguna de prevenirse contra el mismo. Es pues, un supuesto de alevosía de la denominada súbita o sorpresiva, por lo imprevisto y repentino del ataque.

    Efectivamente, como esta Sala ha reconocido en diversas resoluciones, Sentencias 12 Marzo 1.992, 2 Abril 1.993, 7 Noviembre 1.994, 3 Febrero,30 Marzo, 18 Mayo 1.995 y 21 de Marzo de 1.997, la alevosía puede manifestarse con tres modalidales distintas:

    1. la proditoria como trampa, emboscada o traición que sigilosamente, se busca, aguarda y acecha, posiblemente en la forma de actuación más comunmente identificada con lo que alevosía representa;

    2. la actuación súbita e inopinada como equivalente a la acción, que es imprevista, fulgurante o repentina, actuación sorpresiva a través de un lapso de tiempo mínimo entre el pensamiento concreto, y la ejecución y ...

    3. la actuación que se aprovecha en situaciones especiales de desvalimiento, en este caso como caracteristica más genuína de la cobardía común.

    Es evidente que para poder apreciar la circunstancia de alevosía,

    han de examinarse ponderadamente cuantos datos se hayan manifestado

    alrededor del hecho criminal. Datos externos que de una parte afirman

    la forma como se produjo la agresión según las manifestaciones de los

    testigos presentes; otras veces también por medio de signos puramente

    objetivos y de otro el pensamiento íntimo del agresor, más dificil de

    acreditar a través de análogos medios de prueba; pero teniendo en

    cuenta que, dada la vía casacional elegida, es obligado un respeto

    absoluto a los hechos declarados probados.

  3. Por ultimo, tampoco existe error del juzgador en la determinación de la pena correspondiente al delito de asesinato por el que se condena, pues según el artículo 406 del Código de 1.973, la pena tipo es de reclusión mayor en su grado máximo, que conprende desde veintiseis años, ocho meses y un dia a treinta años, habiendose impuesto en su umbral mínimo, al concurrir la atenuante de arrepentimiento espontáneo.

    En todo caso, de aplicarse retroactivamente el Nuevo Código Penal de 1.995, de serle más favorable, corresponderia al Juzgador de instancia la oportuna revisión.

    El motivo, pues, debe desestimarse.

    1. Recurso del responable civil "La Vaco Navarra" S.A.E de Seguros y Reaseguros.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el primer motivo de impugnación, se alega la falta de aplicación de los artículos 1, 19 y 73 de la Ley 50/80 sobre Contrato de Seguro. En los motivos segundo y tercero, por el mismo cauce procesal, se aduce falta de aplicación del artículo 2 de la Ley 1/70 de 4 de Abril de Caza, y del R.D. 63/94 de 21 de Enero, que aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador de suscripción obligatoria, motivo segundo, e igualmente la falta de aplicación del artículo 33 de la misma Ley de Caza, y artículo 35 del Real Decreto citado, motivo tercero.

Todos los motivos, serán estudiados conjuntamente al estar en intima conexión y serles de aplicación los argumentos que se expondrán a continuación.

La sentencia de instancia condena a la recurrente como responsable civil solidaria, a indemnizar a la familia del fallecido, hasta el limite del seguro voluntario concertado por el acusado en cuantía de cinco millones, del total de dieciseis millones que se concede a dichos perjudicados.

Los motivos, deben desestimarse.

En efecto, si bien la doctrina de esta Sala, antiguamente mantuvo la tesis de que los daños ocasionados dolosamente quedaban excluidos del ámbito del seguro y por tanto, de su cobertura y de atendimiento por parte de las Cias aseguradoras, tanto en el Seguro Obligatorio como en el Voluntario, la Sala 2ª constituida en Sala General que adoptó el acuerdo de su no exclusión a efectos de unificar la doctrina de esta Sala, en el sentido aprobado mayoritariamente por la Sala General convocada al efecto para unificación de criterios, conforme a lo prevenido en el artículo 264 de la Ley Organica del Poder Judicial. Reflejo de los mismos, fue, en primer término la sentencia de 12 de Noviembre de 1.994, y despues de 1.996, las Sentencias de 29 de Mayo y 24 de Octubre de 1.997.

"Una cosa es que no quepa asegurar conductas dolosas y otra muy

distinta que entre los riesgos aleatorios del seguro esté incluido el

de hacer frente a los perjuicios causados por actuación ilícita del

asegurado. En esos casos, el asegurador que se subroga en la obligación

indemnizatoria, tiene derecho a repetir sobre el asegurado culpable

para resarcirse del perjuicio que a su vez sufre por esa conducta

culpable. El tercero inocente es ajeno a todo ello y ostenta por eso

aquella acción directa e inmune del artículo 76 que rige con

especificidad en la materia por lo que como norma singular es prevalente. El mismo dato de que prevea la posibilidad de la repetición es revelador de que ha habido obligación legal y su pago por el asegurador, si no tal previsión seria ociosa.

El artículo 19 lo que excluye es que el asegurador esté obligado a

indemnizar al propio asegurado por el siniestro producido por mala fé

de éste.

El seguro de responsabilidad civil constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados. En consecuencia se trata de amparar a las víctimas dando cobertura a las indemnizaciones procedentes con independencia de que el evento generador del daño sea un ilícito civil o un ilícito penal, sea culposo o doloso.

Con carácter general el art. 76 de la Ley de Contratos de Seguro establece que: "El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero", de lo que se deduce necesariamente que los daños ocasionados como consecuencia de eventos dolosos no están excluídos de la cobertura del seguro con respecto a las víctimas del daño, y únicamente permiten repetir frente al asegurado, pues en tales casos el seguro no ampara el patrimonio del asegurado frente a las consecuencias negativas de su propio comportamiento doloso.

En el mismo sentido el art. 117 del nuevo Código Penal dispone que "los aseguradores que hubiesen asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando como consecuencia de un hecho previsto en este Código se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien legalmente corresponda".

Frente a las razones expuestas se alega, en primer lugar, el principio de no asegurabilidad del dolo. Sin embargo lo que prohibe dicho principio es que el agente asegure su patrimonio contra las consecuencias negativas que se le pueden derivar de sus propios comportamientos dolosos, pero no que se establezca un sistema obligatorio de protección a las víctimas de una determinada fuente de riesgo que garantice a las mismas un nivel básico de cobertura frente a los daños sufridos, con independencia de que el origen del daño sea un ilícito civil o penal, doloso o culposo. La diferencia no afecta a la víctima, pero si al autor: si el comportamiento causante del daño fué culposo, el seguro ampara a la víctima sin posibilidad de repetición es decir que también exonera al causante del daño de su responsabilidad civil. Si el acto es doloso, el seguro ampara igualmente a la víctima, pero se puede repetir contra el causante del daño pues al ser doloso el acto la responsabilidad del causante no se elimina con el pago del seguro, sinó que se le exige por el asegurador.

Por último se señala que la facultad de repetición prevista en el art. 76 de la L.C.S., y concordantes, únicamente se refiere a las cantidades que las Compañías aseguradoras hayan anticipado a las víctimas con anterioridad a la sentencia que determine el carácter doloso de la acción causante del daño, cantidades abonadas indebidamente que se pueden repetir del conductor responsable. Ahora bien, si el seguro obligatorio no diese cobertura a estos casos, y el asegurador hubiese pagado indebidamente, la reclamación por el cobro de lo indebido tendría que dirigirse contra quien cobró (el perjudicado) pero en ningún caso cabría repetir contra el causante del daño, que no ha percibido el pago indebido.

Por otra parte no puede hacerse depender la indemnización de la víctima, de la suerte o azar, es decir, de si la Compañía ha pagado o no antes de la sentencia que determina el carácter doloso de la acción causante del daño".

TERCERO

Aplicando los referidos criterios al caso actual, los motivos deben ser desestimados.

El fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, mantiene la tesis correcta, conforme a la doctrina expuesta, toda vez que la condena se efectúa, y hasta el límite alli previsto, conforme a la poliza de seguro voluntario de caza, posible segun el artículo 4 del Reglamento del invocado seguro de responsabilidad civil del Cazador de 21 de Enero de 1.994. que en su numero 2º se expresa que "en la misma póliza se podrán incluir también otras cobertura del seguro". De ahí, que en base a ello, se haya podido establecer la condición especial 3.3 en la póliza aludida, comprendiendo dentro de la garantía del seguro, la responsabilidad civil del asegurado "por la posesión y limpieza de armas", y efectivamente de dicha posesión, deriva la muerte de la persona, efectuada dolosamente, pero sin que pueda ser excluida por la Compañía aseguradora tal conducta intencional, conforme a lo expresado en el fundamento precedente. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Gerardoy por el responsable civil LA VASCO NAVARRA, Compañia de Seguros, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis que condenó al primero por delito de homicidio.

Condenamos a dichos recurrentes a las costas procesales de sus respectivos recursos.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

41 sentencias
  • STS 915/2010, 18 de Octubre de 2010
    • España
    • 18 Octubre 2010
    ...la Sala de instancia en el correspondiente fundamento de Derecho. Como se declara, entre otras, en las SSTS de 24 de Octubre de 1997, 11 de Febrero de 1998 y 4 Diciembre de 1998 "....una cosa es que no quepa asegurar conductas dolosas, y otra muy distinta que entre los riesgos aleatorios de......
  • SAP Jaén 120/1999, 20 de Diciembre de 1999
    • España
    • 20 Diciembre 1999
    ...el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurador por el siniestro producido por mala fe de éste. Es de resaltar la S. T.S. de 11 de Febrero de 1.998 (A. 1046) que tras recoger que si bien la doctrina antigua de la Sala mantuvo la tesis de que los daños ocasionados dolosamente q......
  • SAP Valencia 555/2003, 20 de Octubre de 2003
    • España
    • 20 Octubre 2003
    ...de límites impuestos en el contrato. Sentado lo anterior, el propio Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de julio de 1997 y 11 de febrero de 1998 establece que existe una acción directa contra el asegurador por razón del hecho doloso cometido por el empleado con fundamento en el art. 76 de la......
  • SAP Jaén 80/2004, 31 de Marzo de 2004
    • España
    • 31 Marzo 2004
    ...de que ha habido obligación legal y su pago por el asegurador, si no tal previsión sería ociosa. Es de resaltar la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1998, que tras recoger que si bien la doctrina antigua de la Sala mantuvo la tesis de que los daños ocasionados dolosamente q......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Circunstancias relativas a lo injusto
    • España
    • Responsabilidad Criminal. Circunstancias modificativas y su fundamento en el Código Penal
    • 1 Enero 2007
    ...como, entre otras muchas, en las SSTS de 16 de octubre de 1996, 26 de marzo de 1997, 30 de abril de 1997, 24 de septiembre de 1997, 11 de febrero de 1998, 5 de mayo de 1998, 16 de julio de 1998; sin embargo, en ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha configurado a la cobardía co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR