STS 992/2007, 3 de Diciembre de 2007

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2007:8311
Número de Recurso10586/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución992/2007
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Luis Andrés, representado por la procuradora Sra. Torrescusa Villaverde, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Penal de fecha 19 de febrero de 2007. Han intervenido el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Aurelio, representado por la procuradora Sra. Jaraba Rivera. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Tarragona instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el número 2/2004 por delito de asesinato, contra Luis Andrés y Aurelio, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa ciudad en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado, el Magistrado Presidente en fecha 10 de febrero de 2006, dictó sentencia condenatoria para Luis Andrés . Recurrida ésta el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Cataluña dictó sentencia en el rollo de apelación 12/2006 en fecha 19 de febrero de 2007 con los siguientes antecedentes de hecho: "Primero.- El día 10 de febrero de 2006, en la causa antes referenciada recayó sentencia en cuyo apartado de hechos probados se hacía constar el siguiente relato: Los acusados Luis Andrés, a la sazón con 36 años de edad y Aurelio, con 42 años de edad en la fecha de los hechos, los dos carentes de antecedentes penales computables a efectos de la agravante de reincidencia, sobre las 2 horas del día 21 de junio de 2004 participaron en una reyerta que se produjo en los chiringuitos del Rocío situados en la calle Amadeu Vives de La Pineda-Vilaseca (Tarragona); en el curso de la pelea Luis Andrés . Transcurridas varias horas desde dicho altercado y hallándose los acusados en el domicilio que comparten como pareja sentimental, situado en calle Joaquín Serra de la Pineda-Vilaseca, acordaron ir a buscar a Valentín al bar denominado "La Chicas de Oro", en el que sabían que se encontraba.- El acusado Luis Andrés, decidió matar a su agresor y para ello cogió de la cocina de su domicilio y ocultó en su cintura, un cuchillo con hoja y filo de 12 c., con punta y corte de sierra fina en toda la longitud de la hoja. Sobre las 11.30 horas del mismo día 21 de junio de 2004, los dos acusados se personaron en el bar "La Chicas de oro" sito en la calle Joaquín Serra de La Pineda-Vilaseca, donde hallaron a Valentín sentado en una mesa del bar y lo condujeron hasta la terraza.- Situados los tres en la terraza, inesperadamente Luis Andrés aprovechando que la víctima se hallaba sola e indefensa, con ánimo de matarlo clavó en Valentín el cuchillo que llevaba, alcanzándole el pliegue pectoral izquierdo; le causó una lesión arterial a nivel del tronco braquiocefálico en su unión en la arteria aorta. Aurelio no tuvo participación alguna en dicha agresión. La víctima fue trasladada e internada inmediatamente en el Hospital de Santa Tecla en Tarragona, donde a las 18.30 horas del mismo día, sufrió un show hipovolémico que determinó su fallecimiento como consecuencia de la lesión arterial sufrida.- En la fecha de los hechos, ninguno de los dos acusaos, presentaba alteración o limitación de sus facultades mentales.-La víctima Valentín, nacido el 31 de marzo de 1960, sufría una deformidad torácica por patología congénita del tórax, con escoliosis severa; era soltero, carecía de descendientes y vivía con su padre Juan Francisco viudo y con su hermana Nuria . Tenía cuatro hermanas más.- La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: Condeno al acusado Luis Andrés en concepto de autor de un delito de asesinato, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas siguientes: Dieciocho años de prisión, más la accesoria de inhabilitación absoluta, durante igual tiempo, para el ejercicio de cargo público y derecho de sufragio pasivo.- En concepto de responsabilidad civil, le condeno a pagar las cantidades siguientes: 85.500

    euros a Juan Francisco (padre de la víctima); 35.000 euros a Nuria (hermana conviviente con la víctima) y

    7.000 euros a cada una de sus hermanas Encarna, Rita y Carmela ; más 7.000 euros a Rocío, también hermana del fallecido.- Le condeno igualmente al pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.- Absuelvo al acusado Aurelio del delito objeto de su imputación y declaro de oficio la mitad de las costas procesales.- Abono a Luis Andrés para el cumplimiento de la condena, la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa desde el 21 de junio de 2004.".- Segundo: Contra la anterior resolución, el Ministerio Fiscal interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, y mediante escrito de fecha 10 de abril de 2006 la representación procesal de la acusación particular formuló recurso supeditado de apelación adhiriéndose íntegramente al formulado por el Ministerio Fiscal. Presentó, igualmente en tiempo y forma recurso de apelación la representación legal de la defensa de Luis Andrés . Los recursos se han sustanciado en este tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 23 de noviembre de 2006 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que tuvo lugar con el acta que, extendido al efecto, consta unida a las presentes actuaciones.- Ha actuado como ponente la magistrada de esta sala Ilma. Sra. Teresa Cervelló Nadal."

  2. - El Tribunal de apelación dictó el siguiente pronunciamiento: "La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Ministerio Fiscal y recurso supeditado presentado por D. Josep María Noguera Salort en representación de D. Juan Francisco e igualmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Mª Antonia Ferrer Martínez en representación de D. Luis Andrés contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2006 en el procedimiento de jurado número 3/2005 de la Audiencia Provincial de Tarragona, dimanante de la Causa de Jurado número 2/2004, del Juzgado de instrucción número 1 de Tarragona y, en consecuencia, confirmar íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Luis Andrés, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Infracción de precepto constitucional, conforme a los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías por falta de imparcialidad desde el inicio del juicio por el tribunal sentenciador, y por vulneración del derecho de defensa y tutela judicial efectiva (art. 24.2 de la C.E .) debido a la formalización del objeto de veredicto y otras infracciones que se agruparán en otras vías de recurso.- Segundo. Quebrantamiento de forma, por la vía del artículo 851.11 y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Tercero y cuarto . Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Quinto . Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; por aplicación indebida de la agravante de alevosía, esto es, del artículo 139-1 del Código Penal en relación con el artículo 22-1 del mismo texto legal.- Sexto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 147.1, en relación con el artículo 148.1 del Código Penal (delito de lesiones) o, subsidiariamente, el artículo 142.1 del Código Penal, (delito de homicidio imprudente).

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron la deliberación y la votación el día 21 de noviembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Invocando los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, por falta de imparcialidad del tribunal sentenciador y vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva, debido al modo en que se redactó el objeto del veredicto. Al respecto se argumenta que el escrito de la defensa no tuvo el adecuado eco en el objeto del veredicto. Si bien la impugnación se concreta al modo en que se reflejó en el mismo el aserto que dice: "La falta de aplicación de medidas terapéuticas eficaces para evitar la rotura completa de las paredes del tronco arterial braquicefálico, es la concausa determinante del fallecimiento de D. Valentín ".

En la propuesta inicial de objeto del veredicto, el Magistrado-presidente acogió este aserto en los siguientes términos: "la causa de su muerte no fue la lesión recibida, rotura de las capas exteriores de la arteria aorta, sino la omisión de medidas terapéuticas eficaces para impedir la rotura completa de dicha arteria". La defensa no vio reflejada su propuesta sobre el particular y formuló protesta, lo que dio lugar a que el Magistrado-presidente redactase de forma definitiva tal aspecto del objeto del veredicto, de este modo: "... la causa de su muerte no fue la lesión recibida, rotura de las capas exteriores de la arteria aorta, sino también la omisión de medidas terapéuticas eficaces para impedir la rotura completa de dicha arteria".

Pues bien, a juicio de la misma parte, este punto del objeto del veredicto es confuso y tendencioso al traducir esa afirmación defensiva, pues en él no consta realmente que la falta de aplicación de ciertas medidas terapéuticas eficaces fue concausa del fallecimiento.

La sala de apelación desestimó este motivo de recurso al entender que, con independencia de lo que pudiera pensarse de la redacción definitiva del texto de que se trata, el veredicto emitido por el Jurado no deja lugar a dudas sobre que entendió perfectamente el alcance de la cuestión planteada en el punto debatido, pues allí sostiene que la muerte fue provocada por la lesión recibida y sólo por ella, ya que rechaza de manera igualmente clara que pueda decirse probada la omisión de medidas terapéuticas, debido a que, concluye, ni en el primero ni en el segundo de los controles practicados (un TAC) para el diagnóstico se apreció alguna alteración destacable. Con lo que la alternativa a la acusación, en el sentido de la presencia de la concausa como factor coadyuvante al fallecimiento, fue descartada por el tribunal, a partir de una comprensión suficiente de la cuestión sometida a su juicio.

Dicho esto, hay que decir también que lo que la LOTJ impone al Magistrado-presidente en esta materia no es la transcripción mecánica de los escritos de las partes, sino la elaboración de un texto único, el objeto del veredicto, en el que las afirmaciones de las mismas resultan recogidas con la fidelidad necesaria. Lo que implica, sin duda, cierto grado de elaboración, a fin de dotar de organicidad al resultado, como modo de facilitar el trabajo del tribunal.

Por tanto, el motivo no puede acogerse.

Segundo

Por la vía del art. 851, y Lecrim, se ha objetado que en la sentencia no se expresa clara y terminantemente los hechos probados en aspectos esenciales para la calificación jurídica. En concreto, se dice, el Magistrado-presidente no incluyó en la sentencia el hecho 6 de la defensa que el Jurado consideró probado por unanimidad. Es aquél en el que se afirma que "La lesión arterial no fue diagnosticada en vida de la víctima y por eso no recibió tratamiento médico por dicha lesión". Ello a pesar de que, sostiene asimismo el recurrente, todos los hechos que el Jurado declare probados deben tener expresión en la resolución judicial; y de que ese aserto resulta fundamental para la calificación de los hechos.

Pero como se ha hecho ver al tratar del anterior motivo, el Jurado entendió que la lesión arterial no fue tenida en cuenta al no haberse constatado su existencia en las dos exploraciones practicadas a la víctima. Pero no sólo, porque el Jurado concluyó también que no había existido omisión de medidas terapéuticas. Y, en consecuencia, la falta de constancia del aserto transcrito carece ciertamente de relevancia, ya que la falta de diagnóstico no respondió a una mala práctica médica sino a la ausencia de datos observables de la presencia de aquella lesión arterial; de modo que los facultativos que prestaron la asistencia se atuvieron a las particularidades del cuadro clínico y, por eso, el veredicto excluyó la existencia de la concausa sobre la que argumenta el recurrente.

Así las cosas, aunque el hecho 6 de los de la defensa no fuera acogido en su literalidad, sí hay que entender que lo fue su contenido, esto es, la razón de que la lesión no hubiera sido diagnosticada en vida, precisamente, por la ausencia de elementos valorables al respecto.

Es por lo que el motivo debe desestimarse.

Tercero

La alegación es de infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por error en la apreciación de la prueba resultante de documentos.

Al planteamiento de este motivo opone el Fiscal, con buen criterio, que se trata de una cuestión nueva, lo que se comprueba con sólo examinar el escrito formalizando la apelación (folios 108-120 de la causa). Así, no cabe reprochar al tribunal de segunda instancia un defecto de respuesta sobre el particular, y, menos aún, que haya decidido incorrectamente al respecto. Por lo que, siendo únicamente su sentencia la que es objeto de impugnación, el aspecto de ésta que ahora se examina es de todo punto impertinente, por falta de causa para recurrir.

Además, como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

De otra parte, hay que tener en cuenta que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990 ).

Por eso, incluso siguiendo al recurrente en el planteamiento del motivo, y entrando en su examen, la conclusión que se impone es que tampoco podría ser atendido; pues junto al dictamen médico en el que se apoya la parte para fundar su hipótesis de la concausa, está el informe de la autopsia y el de los médicos forenses que entendieron que el tratamiento aplicado al lesionado fue correcto; que es por lo que descartaron la concurrencia causal de un posible error u omisión terapéutica al resultado final. Algo que, como se ha visto, tiene clara expresión en el veredicto y suficiente eco en la sentencia.

Cuarto

Lo aducido ahora es también error en la apreciación de la prueba, del art. 849, Lecrim, ya que, se dice, no existen testigos oculares de los hechos, en cuyo desarrollo sólo estuvieron presentes los dos acusados y la víctima.

Pero, aparte de que como también señala el Fiscal, se trataría de una cuestión nueva, lo cierto es que, a tenor de lo que prescribe el precepto invocado, y según una inteligencia del mismo plenamente consolidada en la jurisprudencia de esta sala, el contenido o la ausencia de una testifical no puede servir de presupuesto de una impugnación con semejante fundamento legal, que sólo podría apoyarse en la existencia incontestable de determinados datos de fuente documental, y sólo en el caso de que no resultasen contradichos por otros elementos probatorios.

Se trata, pues, de exigencias a las que en absoluto se ajusta el motivo, que, así, resulta inatendible.

Quinto

Por la vía del art. 849, Lecrim, se ha denunciado la indebida aplicación de la agravante de alevosía, del art. 139, Cpenal. Al respecto se argumenta que ninguno de los extremos contemplados en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia ni del sexto de la sentencia recurrida ha sido declarado probado por el Jurado; y, asimismo se reitera que no hubo un solo testigo que pudiera informar de lo que ocurrió entre los tres implicados, en el momento de la agresión. A esto, se dice, habría que añadir que el Jurado rechazó que el otro acusado hubiera sujetado al agredido mientras el que recurre lo apuñalaba; y que los acusados hubieran buscado situarse en una posición de mayor poder, para someter a la víctima y facilitar la ejecución de la agresión. Además, la existencia de una riña antecedente sería también cuestión a considerar; como el dato de que el condenado sólo habría tratado de defenderse.

Como bien se sabe, el planteado es un motivo previsto legalmente para servir de cauce a objeciones que tengan que ver con posibles defectos de subsunción, a partir de lo que en los hechos se declare probado.

Pues bien, en este caso es cierto que en la sentencia de instancia se habla de una riña entre los implicados en los hechos de la causa, pero ésta tuvo lugar a las 2 horas del día 21 de junio; mientras las vicisitudes centrales del caso acontecieron con posterioridad a las 11,30 de la misma fecha.

Al respecto, los hechos dan cuenta de que el fallecido fue voluntariamente a sentarse en la terraza del establecimiento en compañía de los acusados; y que, una vez allí, "inesperadamente Luis Andrés, aprovechando que la víctima se hallaba sola e indefensa, con ánimo de matarlo, clavó en Valentín el cuchillo que llevaba...".

Por tanto, lo expuesto obliga a afirmar que el antecedente del primer enfrentamiento no contó para el agredido, puesto que, confiado, aceptó acompañar a los dos acusados a la terraza. Esto demuestra que se trataba para él de una situación nueva, en la que, sin duda por la actitud exteriorizada por sus interlocutores, no consideró necesario prevenirse; y que, precisamente, esta falta de prevención le dejó inerme ante el sorpresivo e inesperado acometimiento del que ahora recurre, que, además, se valió de un cuchillo con hoja y filo de 12 centímetros, instrumento de alto potencial lesivo, que llevaba oculto. Así, es claro que hubo una situación de indefensión, conscientemente procurada, por la doble vía que acaba de señalarse. Es decir, separando a la víctima de las demás personas presentes en el establecimiento, y generando en la misma la confianza necesaria para hallarla desprevenida en el momento del ataque; producido, como se ha dicho, con un medio que, al permitir una acción letal rápida y contundente, reforzaba la posición del agresor, con el consiguiente debilitamiento de la del agredido. Un caso del género de los contemplados en SSTS 968/2004, de 29 de julio, 142/2006, de 1 de febrero y 896/2006, de 14 de septiembre ).

Por tanto, el tratamiento de los hechos que en este punto recoge la sentencia, es el más legalmente correcto, y el motivo debe rechazarse.

Sexto

Lo objetado es la inaplicación indebida de los arts. 147,1 y 148,1 Cpenal o, subsidiariamente, del art. 132,1 Cpenal. El argumento es que existiría el error en la apreciación de la prueba antes denunciado, al no haberse acogido el dictamen pericial que fundaría la hipótesis de la concausa, ya examinada y descartada. De donde resulta que la impugnación sólo sería viable si el error en la apreciación de la prueba alegado hubiese llevado a una modificación de los hechos, que, ciertamente, no se ha producido, por la desestimación de los motivos fundados en el art. 849, Lecrim. De este modo, y en definitiva, el Jurado entendió, con buen fundamento probatorio, según se ha visto, que lo ocasionado fue una lesión mortal, debida a una acción reflexivamente dirigida a producir ese efecto. Es por lo que tanto la pretensión de que los hechos pudieran ser constitutivos de delito de lesiones o incluso de delito de homicidio imprudente carece ostensiblemente de pertinencia, y el motivo no puede estimarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación de Luis Andrés contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de febrero de 2007 dictada en la causa seguida contra el recurrente por delito contra la vida.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Sala de Penal del Tribunal Superior de Justicia con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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