STS, 12 de Julio de 1995

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1517/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos María, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, que le condenó por delitos de asesinato y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Doña María Teresa de las Alas Pumariño.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de La Coruña instruyó sumario con el número 175 de 1993, contra Carlos Maríay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Como tales expresamente se declaran: Que el día 30 de julio de 1993 surgió en la mente de Carlos María-de 22 años de edad, sin antecedentes penales y con una personalidad psicoemocionalmente débil, que repercutia en que el control de sus reacciones fuere defectuoso y su capacidad de adaptación difícil, y que influía junto con el hecho de que hubiesen ocurrido en su vida familiar, situaciones problemáticas, al igual que en el ámbito laboral, en que tuviere su capacidad volitiva sensiblemente disminuida-, la idea de acabar con la vida de Santiago, al que, en otra época, había considerado como un auténtico padre -pues el suyo biológico había fallecido cuando tenía solamente tres años y aquél había convivido con su madre y con él, durante un tiempo, que coincidió aproximadamente con el periodo comprendido entre sus cuatro y trece años de edad; y la cesación de dicha convivencia no eliminó esa relación afectuosa en su totalidad, ya que, con motivo de haber huido de su domicilio de La Coruña, marchando a Valencia, fue Santiago, quien lo fue a buscar y quien lo trajo para su domicilio, donde estuvo alrededor de dos meses, al no querer ir al de su madre-; pero con relación al que había cambiado de opinión, pasando a considerarle como el culpable de sus males, surgidos en su familia, en lo que influyó decisivamente el hecho de que, al regresar de Valencia, nacieran desavenencias entre uno y otro, ya que Santiagoentendió que su actividad laboral era mala, y el procesado, al cesar en ella, y no recibir cantidad alguna lo denunció a la Inspección de Trabajo, que practicó por ello una visita al local, circunstancia ésta que no fue del agrado de Santiago, quien respondió negativamente a las peticiones de dinero, que le formuló el procesado con posterioridad.

    En esta situación; animado, además, por el consumo previo de cocaína, en el que se había iniciado unos días antes, y en una situación de gran excitación y nerviosismo, sobre las 15 horas, se dirigió al local que tiene en La Coruña, "El Corte Inglés", donde compró una navaja de una sola hoja, de diez centímetros, y mango de madera; y, seguidamente, en un taxi, se desplazó al domicilio de Santiago, sito en el lugar de Lourido Pequeno, término municipal de Oleiros, continuando durante el viaje, no obstante surgirle, en ocasiones, dudas al respecto, con la idea de finalizar con la vida de aquél.

    Al llegar a la vivienda de Santiago, llamó al timbre, y, en el mismo instante en que salió a abrir éste, guiado por el propósito expuesto, descargó la navaja abierta sobre su vientre, al tiempo que le decía "te voy a matar"; retrocedió entonces Santiago, para protegerse de la agresión e intentó refugiarse en el comedor, pero cayó al suelo a la altura de la puerta. No obstante acudir en su auxilio su cónyuge Filomena, la madre de ésta Mónica, y la empleada de hogar, el procesado, siguió clavando la navaja repetidamente a Santiago; dio un corte con ella, en la parte izquierda del cuello de Filomena, cuando ésta paró a su altura, a la vez que la agarraba por el brazo; dió con ella otro corte en el brazo izquierdo de Mónica, cuando esta lo levantó para intentar quitarsela; y, finalmente, con la ayuda recibida, Santiagoconsiguió levantarse y colocarse detrás de la mesa del comedor desde donde pudo golpearlo con una silla, con lo que se desequilibró y cayó al suelo, logrando, entonces, Mónicaquitarle el arma, momento en el que sufrió una herida en el dedo pulgar de la mano derecha.

    A causa de las heridas incisas, a nivel de la parrilla costal derecha, apófisis xifoides, hipocondrio izquierdo, y región lumbar izquierda; de la perforación del asa del yeyuno y epigastrio; de la sección de la extensión del tendón de la mano derecha; y de otras heridas varias en el antebrazo derecho y en el brazo izquierdo; sufridas por Santiago, a causa de lo expuesto, fue necesario trasladarle, con carácter urgente, a la Residencia Sanitaria "Juan Canalejo", donde fue intervenido quirúrgicamente. Su curación se produjo después de 45 días de asistencia médica continuada, con 13 de hospitalización; y le quedaron, como secuelas, parálisis de rama interósea del nervio radial derecho, lo que origina una abolición del movimiento y flexión dorsal de la mano derecha; del de separación del tercero y cuarto dedos de esa mano; y diseslesias, y anelesia en 1/3 distal, del antebrazo derecho; cicatrices, quirúrgica, de 2'5 cms. de longitud, en la zona supra e infra umbilical, discretamente hipertrófica; trasversal, de 6'7 cms., situada en un centímetro de la anterior y paralela a ella; de 4'5 cms. en el hipocondrio izquierdo; de 4'5 cms. en el cuadrante inferior izquierdo abdominal; de 4 cms. en la cara posterior del primer segmento del cuarto dedo; y de 6'5 cms. en el antebrazo derecho; y deiscencia y eventración, derivada de incisión quirúrgica, a nivel abdominal medio.

    Por otra parte, Filomena, resultó con una herida incisa, de 3 centímetros, a nivel submentoniano, para cuya curación, que se produjo en un plazo de siete días, con asistencia facultativa, precisó de puntos de sutura; y Mónica, aparte de con una pequeña herida incisa superficial en el dedo pulgar de la mano derecha, con otra, incisa, de 20 cms. de longitud, en la cara interna del brazo izquierdo, que no afectó al plano muscular, pero que precisó para su curación, que se produjo a los quince días de asistencia facultativa, con diez de incapacidad laboral, de la aplicación de puntos de sutura, que se retiraron a los ocho días, y de la que le quedó, como secuela la correspondiente cicatriz>>.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: :ss «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos María, como autor de un delito de asesinato, en grado de frustración, y de dos delitos de lesiones, con utilización de armas; con concurrencia, con relación a todos ellos, de la circunstancia atenuante analógica de enajenación mental incompleta, entendida como muy calificada; a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION MAYOR, por el primer delito, y a la de UN AÑO DE PRISION MENOR, por cada uno de los delitos de lesiones; a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de las condenas; a que en concepto de indemnización civil abone a Santiagola suma de dos millones de pesetas; a Filomenala de doscientas mil pesetas, y a Mónicala de trescientas mil pesetas; con aplicación de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al pago de las costas procesales, con inclusión de las originadas por la acusación particular.

    Se abona al acusado el tiempo de que estuvo privado de libertar por razón de esta causa, para el cumplimiento de las penas que se le imponen.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación>>.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Carlos María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Se denuncia infracción de Ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber incurrido la Audiencia Provincial en error de hecho al apreciar la prueba.

    MOTIVO SEGUNDO.- Basamos este segundo motivo en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tanto en el supuesto de que se estime el anterior motivo y en consecuencia se modifiquen los hechos probados en el sentido de eliminar de ellos cualquier mención al carácter súbito e inopinado de la agresión y al carácter doloso de las lesiones de Mónicay Filomenao a la necesidad de tratamiento médico para la curación de estas últimas que excediese de la primera asistencia facultativa, como en el supuesto de que no fuera así y por tanto no hubiese rectificación de los hechos probados, estimamos que ha habido manifiestas infracciones legales.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los dos motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día seis de julio de mil novecientos noventa y cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente fue condenado por un asesinato frustrado y por dos lesiones consumadas, agravadas éstas por el uso de armas, apreciándose en las tres infracciones la atenuante analógica de enajenación mental incompleta del artículo 9.10 del Código, en relación con los artículos 9.1 y 8.1 de igual ley penal, con el carácter además de muy cualificada.

Dos motivos se traen ahora a colación por dicho acusado. El primero por error de hecho en la valoración de la prueba, ya que el acta del juicio oral y los folios documentados que cita, aseveran a) que no hubo un ataque inopinado ni, por tanto, alevoso; b) que las lesiones causadas no fueron intencionadamente dolosas; y c) que en cualquier caso las referidas lesiones, causadas a las dos mujeres que en auxilio de la víctima principal acudieron, no precisaron para su curación más que una asistencia facultativa.

El segundo motivo , a través del artículo 849.1 procedimental, denuncia la vulneración, por aplicación indebida, no sólo de los artículos 406.1 y 10.1 del Código Penal, sino también de los artículos 420 y 421.1 de un lado, y de los artículos 582 y 586 bis de otro, en los dos supuestos con referencia a igual ley penal sustantiva. Se alega pues la inexistencia de alevosía en el primer caso, en tanto que en el segundo la petición es más compleja porque, tras rechazar el delito de lesiones, defiende la simple lesión intencionada del artículo 582 citado o alternativamente las lesiones imprudentes del artículo 586 bis igualmente referido.

SSEGUNDO.- La doctrina reiterada y pacífica de esta Sala en cuanto al error de hecho, o equivocación de los jueces al valorar las pruebas practicadas (Sentencias de 14 de septiembre y 14 de octubre de 1994, o la recientísima de 10 de julio de 1995), exige que la demostración de aquél se apoye en documentos que intrínsecamente acrediten y justifiquen una realidad contraria a la asumida por los jueces, documentos antes denominados "literosuficientes", ahora documentos indubitados en cuanto a su contenido, con valor intrínseco de veracidad que pueden por eso ser oponibles "ad extra", frente a todos. Tienen en conclusión virtualidad suficiente y bastante como para probar por sí solos y de forma indubitada la equivocación judicial, sin necesidad de recurrir a otros medios de prueba. Son de muy variada índole, como representaciones gráficas de pensamientos, quereres, ideas, actos acontecidos, hechos, datos, circunstancias o conductas, no necesariamente por escrito , por medio de los cuales, y a su través, se deja constancia para el futuro (Sentencia de 27 de mayo de 1994).

Sin embargo no tienen ese valor casacional los actos personales documentados , como pueden ser las manifestaciones de los testigos o de los inculpados aunque se hayan extendido bajo la fe judicial, o como la misma acta del juicio oral que unicamente acredita lo acontecido ante los jueces, no la veracidad intrínseca de su contenido, lo que no es óbice para la posibilidad, ciertamente excepcional, de que aparezcan unidos al acta documentos adverados con muestras evidentes de validez a estos efectos casacionales ( ver la Sentencia de 21 de mayo de 1993 ). En cuanto a los peritajes pueden en algunos casos constituir base legítima para aseverar tal error (ver las resoluciones citadas al principio de estos razonamientos) cuando, entre otros requisitos, sean únicos o varios coincidentes, y hubieren sido incorporados al relato histórico de la resolución recurrida de modo incompleto. Mas, por encima de tales consideraciones, la supuesta equivocación sólo prospera si ese contenido aparentemente cierto no se encuentra a la vez contradicho por otras pruebas legítimas.

En el caso de ahora unicamente podría hablarse, como punto de partida, de la prueba pericial aquí consistente en dos certificados de ingreso y atención médica, de un lado, y otros dos certificados de tratamiento médico llevado a cabo respecto de las dos mujeres lesionadas. Estos informes médicos, prescindiendo de sus verdaderas posibilidades como documentos aptos para la vía casacional escogida, no acreditan equivocacion alguna, en tanto que los jueces de la Audiencia los valoraron, los asumieron y en ellos se apoyaron, practicamente, para "construir" el relato contenido en el "factum" recurrido.

En realidad lo que ahora se aduce como supuesto error no son sino elucubraciones jurídicas que, con base en la resultancia probatoria de la instancia y con base tambien en los susodichos documentos, forman parte del problema de fondo debatido, como principales, en la Audiencia y en la casación. En cuanto al asesinato gira la cuestión en torno a la alevosía. Respecto de las lesiones consumadas, se quiere indicar su comisión por imprudencia y, subsidiariamente, la existencia de una simple falta por no haberse dado el tratamiento médico o quirúrgico previsto por el legislador para marcar la diferencia entre el delito de los artículos 420 y 421, o la falta del 582, del Código Penal, temas a dilucidar en la siguiente denuncia casacional. El motivo de ahora se ha de desestimar.

TERCERO

El hecho probado de la sentencia recurrida es concluyente al afirmar que el acusado, tras comprar "una navaja de una sola hoja de diez centímetros", descargó dicha arma sobre el vientre de la víctima , una vez que ésta había abierto la puerta del piso después de oir el timbre pulsado por el aquí recurrente, el cual, cuando el agredido cayó al suelo una vez que intentó refugiarse en el comedor de la vivienda, "siguió clavando la navaja repetidamente" .

El segundo motivo, que obligatoriamente ha de respetar el relato histórico una vez fracasada la pretensión por el anterior promovida, sostiene en su primera parte que no hubo conducta alevosa alguna. La sinrazón del recurso es tan evidente que hasta excluiría la necesidad de mayores razonamientos. Si tradicionalmente se consideran por la doctrina tres distintas manifestaciones de la alevosía (Sentencias de 22 de marzo y 27 de febrero de 1995), los actos ejecutados aquí por el acusado se ajustan adecuadamente al ataque súbito, inopinado, inesperado y repentino, como equivalente a lo imprevisto o fulgurante, actuación sorpresiva, quizás la más característica de tales modalidades , que se proyecta y desarrolla con un lapso de tiempo generalmente mínimo entre el pensamiento criminal y su ejecución . No es pues la trampa, la emboscada o la traición (alevosía proditoria) de un lado.

Tampoco es el prevalimiento de la situación especial de desamparo en el que la víctima se encuentre, de otro, quizás también como típica manifestación de la cobardia más ruín que se aprovecha de ese desvalimiento.

Son, de todas formas, los elementos objetivo y subjetivo de la agravante los que cualifican y determinan la conducta criminal merecedora del mayor rigor dado el plus de perversidad que la misma comporta. El modo de llevar a cabo el ataque a quien después solo resultó gravemente herido, con una clara intención de matar aquí no puesta en duda, se encuentra ubicada en la forma como el acusado actuó una vez le fue franqueada la entrada en el piso. El conocimiento exacto de la manera con que se procedía, y las ventajas que ello representaba en fín, se encuentra también en los hechos del relato fáctico indicado, pues no otra conclusión puede obtenerse aunque lo sea indiciariamente. El recurrente buscó el ataque inopinado y se aprovechó de él, elementos objetivo y subjetivo.

CUARTO

Por otra parte, desechada la posibilidad de un acto imprudente por lo que se refiere a las dos lesiones causadas a las personas que acudieron en auxilio de la víctima, sólo queda hablar de la naturaleza exacta que a estas lesiones corresponde siempre a la vista de lo que narra el "factum" recurrido.

Dicho relato excluye la imprudencia como estado anímico realmente incompatible con la decidida actuación del acusado que al apuñalar quería evitar cualquier auxilio a la víctima principal, conducta en último caso inmersa en los contornos del dolo eventual o indirecto ( ver por todas la Sentencia de 16 de enero de 1995 ), con autonomía propia e independiente respecto de la imprudencia, y sin efectos penológicos distintos de los que al dolo directo corresponden.

De acuerdo con la interpretación dada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Sentencias de 10 de Noviembre y 14 de junio de 1994 entre otras) al delito de lesiones tras la modificación operada por la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, ha de tenerse presente la finalidad perseguida por el Legislador que no es otra que la de sustituir el espíritu tradicional de las lesiones concebidas penológicamente en relación con el resultado lesivo, por otro sistema en el que la tipicidad venga determinada no tanto por el tiempo o sanidad de la lesión cuanto por los medios o formas de su causación , aunque un cierto resultado fáctico haya de ser exigible pues el propósito de menoscabar la integridad o la salud ha de ir acompañado de un "algo material" (ver la Sentencia de 27 de diciembre de 1994).

Es así que prescindiendo de la mera asistencia, el tratamiento de que habla el Legislador es médico o quirúrgico . Si el primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa, el tratamiento quirúrgico significa cualquier acto de tal naturaleza, cirugía mayor o menor, que fuere necesario para curar en su más amplio sentido, bien entendido que la curación, si se realiza con "lex artis", requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria "ex ante", exploración quirúrgica, recuperacion "ex post", etc.), inmersas todas en las consecuencias penales del acto lesivo , lo que la Sentencia de 28 de febrero de 1992 denomina "tratamiento reparador del cuerpo".

La Sentencia de 6 de febrero de 1993 definía el tratamiento médico como aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico, o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica (Sentencia de 2 de junio de 1994) . No obstante, se trata de una cuestión que ha de mirarse con mucho ciudado. La "lex artis" es indicativa de una "necesaria actuación", porque las simples medidas de prevención no serán tratamiento médico propiamente dicho . De lo contrario quedaría en manos del facultativo, más o menos exigente, la presencia de un delito o de una falta, de la misma manera que tampoco puede quedar en manos de la víctima el decidir si se necesita, tras la primera asistencia, un tratamiento posterior, médico o quirúrgico.

QUINTO

El motivo en su totalidad ha de ser desestimado , no ya por lo antes razonado en cuanto a la alevosía, sino por lo que se refiere a la naturaleza de las lesiones causadas al margen de la agresión principal.

Las dos mujeres sufrieron, respectivamente, heridas incisa de tres y veinte centímetros, en ambos casos con puntos de sutura , a nivel submentoniano una, en cara interna del brazo izquierdo la otra, que curaron a los siete y quince días. También en las dos lesiones quedó una cicatriz de señal, una vez que les fueron retirados los puntos antes dichos.

Confirmando lo antes expuesto para definir el tratamiento médico o la actuación quirúrgica, y con referencia ahora al supuesto enjuiciado, , se tiene ya dicho por la Sala Segunda (Sentencia de 18 de junio de 1993) que es intervención quirúrgica "la costura con que se reunen los labios de una herida" porque ella es precisa "para restaurar el tejido dañado" . La sutura de la herida, los puntos que se aplican a la misma, y su posterior restauración dan lugar pues al delito de lesiones (Sentencia de 28 de febrero de 1992). Tal doctrina está de acuerdo con las propias definiciones a la cirugía correspondiente. Siempre que sea necesario reparar el cuerpo humano, restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones, se estará en presencia del tratamiento quirúrgico .III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuestos por el procesado Carlos María, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida al mismo por delitos de asesinato y lesiones, condenándole al pago de las costas del presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruíz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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