STS 74/2005, 27 de Enero de 2005

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2005:371
Número de Recurso325/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución74/2005
Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cinco.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Jesus Miguel, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha dos de Febrero de dos mil cuatro, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, en fecha tres de Julio de dos mil tres, en causa seguida contra el mismo por Delito de asesinato, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Jesus Miguel representado por la Procuradora Doña Pilar Gema Pinto Campos. Siendo parte recurrida Imanol representado por la Procuradora Doña Encarnación Alonso León.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número dieciséis de los de Madrid, instruyó procedimiento de la Ley del Jurado con el número 2/2.001 contra Jesus Miguel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera, rollo 1/2003) que, con fecha tres de Julio de 2.003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El Jurado ha declarado probado, por unanimidad, que: El acusado Jesus Miguel, mayor de edad con carta de identidad nacional del reino de Marruecos nº NUM000, y sin antecedentes penales, residente en España, en la ciudad de Barcelona desde hace años, se encontró, en la ciudad de Madrid, en la noche del día 6 de Julio de 2001 con su conocido Juan Pablo, con el que estuvo en dos bares de copas hasta que ambos se dirigieron, después de las cero horas del día 7 de Julio a la discoteca Joy Eslava. En este establecimiento entablaron contacto con Irene y Carla, amigas y residentes en Francia que se encontraban pasando unos días de vacaciones en España.- Tras permanecer unas horas en dicha discoteca se dirigieron los cuatro al domicilio donde vivía Juan Pablo, sito en el nº NUM001 de la CALLE000 piso NUM002 de esta ciudad, donde se sirvieron un combinado de ron. Cuando el anterior y Irene se dirigieron a uno de los dormitorios del piso, el acusado y Carla permanecieron unos minutos en el salón, para dirigirse después al otro dormitorio de la vivienda.- Sobre las 7,40 horas, como quiera que Jesus Miguel quería tener relaciones sexuales y a ésta no le apetecía, y se quedaba dormida, Jesus Miguel salió de la habitación y se dirigió a la cocina del piso, donde cogió un cuchillo de sierra de cocina con puño de madera de unos 20 cm. de hoja, y al regresar al dormitorio, comenzó a dar cuchilladas a Carla, de forma sorpresiva, sin que ésta pudiera defenderse al encontrarse adormilada y tumbada en la cama de costado, cuando se inició la agresión, produciéndole hasta 10 heridas en diversas zonas del cuerpo, algunas vitales, y 4 pequeñas erosiones.- Carla, en el momento de los hechos tenía 25 años estando soltera y viviendo con sus padres, Imanol y Luz.- A consecuencia de las heridas producidas Carla tuvo un shock hipovolémico que le produjo la muerte instantes después.- Asimismo ha declarado probado, por la mayoría legal que: Jesus Miguel apuñaló repetidas veces a Carla con la intención de aumentar deliberadamente e inhumanamente su sufrimiento.- Y por unanimidad que: El acusado, nada más cometer los hechos salió de la vivienda y se presentó en las dependencias policiales de automoción sitas en la calle Santo Angel de la Guarda-Francos Rodríguez de esta ciudad, donde confesó su acción, diciendo que había matado a una mujer." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- Condeno, a Jesus Miguel, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de confesar la infracción, a la pena de VEINTIUN años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a los padres de la fallecida, Imanol y a Luz, en la cantidad de cien mil euros, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.- Se acuerda el comiso del cuchillo empleado por el acusado en la comisión de los hechos, al que se dará el destino legal." (sic)

Tercero

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jesus Miguel, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha dos de Febrero de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Mª Josefa Santos Martín, en nombre y representación de Jesus Miguel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado don Adrián Gómez Varilla, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 2/2001, procedente del Juzgado de Instrucción nº 16 de esta capital, rollo nº 1/2003, y en su virtud, confirmamos íntegramente dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso." (sic)

Cuarto

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Jesus Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Jesus Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se considera en el mismo infringido, por su indebida aplicación, el artículo 139 del Código Penal, al no concurrir en el hecho las circunstancias 1ª y 3ª de dicho precepto que cualifican el delito como asesinato.

  2. - Con la misma base procesal que el anterior se pretende en él la aplicación del artículo 21.1º del Código Penal en relación con el 20. 2º del mismo precepto.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó y a la parte recurrida se la tuvo por decaída en el traslado conferido; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veinte de Enero de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado en sentencia dictada por el Tribunal del Jurado como autor de un delito de asesinato de los artículos 139.1 y 3 y 140 del Código Penal, es decir, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de alevosía y asesinato, imponiéndole la pena de veintiún años de prisión. Contra la sentencia interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, basado en un único motivo por infracción de ley alegando la aplicación indebida de las referidas circunstancias de alevosía y ensañamiento dado que no tuvo el propósito de asegurar el resultado homicida y no pretendía exactamente aumentar el dolor del ofendido, añadiendo que su actuación fue consecuencia de un arrebato u obcecación.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó íntegramente el recurso de apelación y contra esa sentencia se interpone ahora recurso de casación que formaliza en dos motivos.

En el primero, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, alega la aplicación indebida del artículo 139.1º y del Código Penal, es decir, de las circunstancias de agravación de alevosía y de ensañamiento. Afirma que bebió varias bebidas alcohólicas que le dificultaron comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión y hace referencia a una eventual inexistencia de ánimo de matar. Niega que haya existido la deliberación necesaria para que buscara de propósito una situación para asegurarse la ejecución, concurriendo en todo caso la agravante de abuso de superioridad. Y finalmente, niega el ensañamiento pues había bebido, agredió tras un estado de cólera y desconoce los motivos por los que le produjo hasta 10 heridas en diversas partes del cuerpo, resultando lógico deducir que ello obedeció a la propia dinámica de la acción delictiva.

De las cuestiones propuestas, que debieron dar lugar a distintos motivos de casación, ha de descartarse en primer lugar la relativa a la existencia de ánimo de matar. Se trata de una cuestión nueva no planteada en el recurso de apelación, lo que impide su examen en este segundo recurso. Aun así, en cualquier caso, el ataque con el cuchillo causando a la víctima las diez heridas que se describen en el informe de autopsia al que hace referencia y remisión la sentencia del Tribunal del Jurado y que es reproducido, en sus aspectos de mayor interés, en la ahora impugnada, dictada por el Tribunal Superior de Justicia, aleja cualquier duda acerca de la intención del autor, que no podía ser otra que la de causar la muerte, pues ninguna intención diferente hallaría encaje o correspondencia con unos hechos como los cometidos por el recurrente, que el Tribunal del Jurado ha declarado probados. El arma empleada, un cuchillo de sierra de unos 20 centímetros de hoja; la reiteración del ataque; la zona del cuerpo a la que se dirigieron las cuchilladas y las características de las lesiones causadas no permiten una conclusión distinta.

En cuanto a la agravante de alevosía, dispone el artículo 22.1ª del Código Penal que es circunstancia agravante «ejecutar el hecho con alevosía» y que hay alevosía «cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido». De acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, (STS nº 1866/2002, de 7 noviembre).

De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados en la ejecución de la agresión. Como señalábamos en la STS nº 1890/2001, de 19 de octubre, el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes (STS nº 178/2001, de 13 de febrero).

El hecho probado de la sentencia del Tribunal del Jurado ha sido mantenido en su integridad por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ahora se impugna. En él se describe que el acusado, ante la negativa de la mujer a las relaciones sexuales que él pretendía llevar a cabo, se dirigió a la cocina, donde cogió un cuchillo de sierra de cocina con puño de madera de unos 20 centímetros de hoja y "al regresar al dormitorio comenzó a dar cuchilladas a Carla, de forma sorpresiva, sin que ésta pudiera defenderse al encontrarse adormilada y tumbada en la cama de costado, cuando se inició la agresión". La mujer, pues, se encontraba en una situación en la que no podía esperar la ejecución de una agresión por parte del acusado, pues ni había existido una situación de enfrentamiento físico que pudiera hacerla previsible o explicarla de alguna forma, ni medió una actuación que pudiera haber servido de aviso, más o menos explícito, de la inminencia o cercanía del ataque. Tampoco su situación, adormilada y tumbada en la cama de costado le permitía desarrollar una defensa actual frente al ataque del que fue objeto.

En definitiva, desde el punto de vista objetivo, la acción del acusado supuso una eliminación efectiva de las posibilidades de defensa de la víctima. Y desde el punto de vista subjetivo, dadas las características de la acción, de la situación de la víctima que necesariamente tuvo que percibir el acusado, de la elección por su parte del arma empleada, así como la forma en que ejecutó la agresión hasta causar la muerte de la mujer, revelan la conciencia de estar actuando de manera que, a causa de la sorpresa, de las características de la agresión y de las circunstancias de la víctima, la defensa resultaba del todo imposible para ésta.

Por lo tanto, la alevosía resultó correctamente aplicada.

En lo que se refiere a la agravante de ensañamiento, dice el artículo 22.5ª del Código Penal que constituye circunstancia agravante "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". El artículo 139.3ª se refiere a esta circunstancia diciendo que constituye asesinato matar a otro "con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido". En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico en función de la acción concreta ejecutada, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima.

La sentencia del Tribunal del Jurado justifica la apreciación del ensañamiento en los hechos probados, pues los jurados declararon probado que el acusado "apuñaló repetidas veces a Carla con la intención de aumentar deliberada e inhumanamente su sufrimiento". La justificación de esta inferencia aparece en esta sentencia, en cuanto a los aspectos fácticos que le sirven de base, en la remisión que se hace en la motivación del jurado a las pericias de los médicos forenses, de la doctora del Samur y en el reportaje fotográfico. El Tribunal Superior de Justicia desestimó el correspondiente motivo del recurso de apelación e incorporó a la sentencia la motivación del jurado en este punto, en la que se dice que "los forenses antes citados testificaron que la víctima no falleció a causa de la primera agresión sino por el conjunto de todas las heridas". E incorporó asimismo el informe de autopsia en el que se describen todas las heridas causadas y los informes de los Dtrs. Serafin y Agustín que hacen referencia a que la víctima no falleció durante la agresión, que no perdió el conocimiento con la primera herida, pues no habría entonces heridas de defensa, y que todas las heridas se produjeron durante la vida de la persona.

Con todos estos datos, que el jurado tuvo en cuenta, y que son explicitados en su integridad y de modo expreso en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, la conclusión acerca de la concurrencia del ánimo de causar males innecesarios para la ejecución del delito resulta plenamente razonable.

Por lo tanto, el motivo, en todos sus extremos, se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, también con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, se denuncia la inaplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con la 20.2ª del Código Penal, pues entiende el recurrente que tenía aminoradas sus facultades como consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas.

El motivo debe ser desestimado. En primer lugar porque es una cuestión nueva. Aunque el recurrente planteó ante el Tribunal del Jurado la concurrencia de la eximente completa del artículo 20.2ª del Código Penal, a causa del consumo de bebidas alcohólicas, contra su desestimación en la sentencia de dicho Tribunal no formuló ninguna alegación en el recurso de apelación. Ello imposibilita su examen en la casación.

Además, la vía casacional elegida impone el respeto al hecho probado. Hemos señalado en numerosas ocasiones que los motivos formalizados con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim pretenden el control de esta Sala acerca de la aplicación correcta de las normas sustantivas a los hechos que el Tribunal ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

El hecho probado no contiene base fáctica suficiente para estimar la concurrencia de la eximente incompleta que el recurrente pretende sobre la base del consumo de bebidas alcohólicas, pues no declara acreditada la ingesta de ninguna cantidad de la que se puedan extraer conclusiones. Así, se declara probado que el acusado, junto con otra persona, "estuvo en dos bares de copas", pero no se hace mención del consumo efectuado en ninguno de ellos. Posteriormente, aunque se dice que se dirigieron a una discoteca, no se menciona ninguna consumición en dicho lugar. Y finalmente, se declara probado que, ya en la vivienda, "se sirvieron un combinado de ron". Con independencia de que, en realidad, en ninguno de estos casos se ha declarado probado un concreto consumo de alcohol, las referencias que se contienen en la sentencia a actividades relacionadas con dicha clase de consumo, no serían base suficiente para estimar que el alcohol consumido fue suficiente para provocar en el acusado una perturbación profunda de sus facultades de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, perturbación que tampoco se aprecia en ningún otro aspecto de los hechos.

Por lo dicho, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Jesus Miguel, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha dos de Febrero de dos mil cuatro, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, en fecha tres de Julio de dos mil tres, en causa seguida contra el mismo por Delito de asesinato.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Joaquín Giménez García Juan Saavedra Ruiz Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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