STS 2079/2002, 9 de Diciembre de 2002

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2002:8226
Número de Recurso314/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2079/2002
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso se casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Enrique , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Ourense, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular como parte recurrida, en nombre de Luis Pablo y Lourdes , representados por la Procuradora Sra. Santos Martín y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Alfaro Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Ourense instruyó procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 1/1999, y una vez concluso fue elevado al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 19 de noviembre de 2001, dictó sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 6 de marzo de 2002.

  2. - La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurrida ante esta Sala, dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Enrique contra la sentencia del Tribunal del Jurado dictada en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense con el número 1/2000, con imposición de las costas de este recurso al recurrente incluidas las de la acusación particular.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la que se haga al acusado condenado apelante en su persona".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, el acusado Enrique preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850.1, en relación con el art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por adolecer el veredicto de efectos esenciales. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 139.1 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 20.1, en su caso, 21.1. del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 3 de diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850.1, en relación con el art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por adolecer el veredicto de defectos esenciales.

Se alega, en defensa del motivo, que en el acta que contenía el veredicto no constaban cuantificadas las mayorías en virtud de las cuales el jurado había aprobado las diversas propuestas, limitándose a citar la existencia de las mayorías sin especificar su número.

El motivo no puede prosperar.

Como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el recurso, y la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia al rechazar el recurso de apelación, consta que el veredicto se aprobó con las mayorías que exige la ley, y nada se opuso por el ahora recurrente ni por su defensa cuando se procedió a leer el acta que contenía el veredicto, en el que aparecían tales mayorías aunque no se concretase el número de votos para alcanzarlas, ya que de ese extremo estaban informados los miembros del jurado cuando se les instruyó de su función y específicamente de la votación como señala el artículo 54 de la Ley del Jurado.

No consta irregularidad alguna en la emisión del veredicto y ninguna objeción se planteó cuando se les dio traslado del acta que contenía dicho veredicto.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 139.1 del Código Penal.

Se dice cometida infracción legal al considera que los hechos son constitutivos de un delito de asesinato al concurrir la circunstancia cualificativa de alevosía, lo que es combatido en el presente motivo, por lo que no debe apreciarse tal circunstancia y calificarse los hechos como constitutivos de homicidio.

El motivo se presenta en franca contradicción con el relato fáctico de la sentencia del Tribunal de Jurado que fue ratificado por el Tribunal Superior de Justicia, relato que debe ser respetado dado el cauce procesal esgrimido. En dicho relato se dice que el recurrente cogió a su víctima por la espalda, de manera inopinada y sorpresiva y con la intención de evitar cualquier tipo de defensa, le agarró el cuello con su mano derecha, mientras que con la izquierda le ponía una navaja en el lado izquierdo del cuello. La víctima agarró la navaja con su mano izquierda. El acusado se la retiró del cuello y se la clavó, con ánimo de matar, en el costado izquierdo.

Excluidos los conceptos jurídicos que indebidamente aparecen incorporados, lo cierto es que, como se señala en la sentencia recurrida, se mantienen los elementos descriptivos de una situación que se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riego para el agresor, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. Y ciertamente concurren modos, situaciones o instrumentos de los que se vale el recurrente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, que se materializa en un ataque súbito o inesperado, iniciado por la espalda, que culminó al clavarle el cuchillo en el costado izquierdo que determinó el fallecimiento del agredido.

No ha existido, pues, la infracción legal alegada ni la predeterminación del fallo en cuanto éste se sustenta en el relato fáctico a pesar de que se excluyan los elementos y calificaciones jurídicas indebidamente incorporadas.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 20.1, o en su caso, 21.1 del Código Penal.

Se dice que tanto el Tribunal de Jurado como el Tribunal Superior de Galicia han aplicado incorrectamente la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal al fijar la pena impuesta ya que debió haberse rebajado en uno o dos grados, de acuerdo con el artículo 68 del Código Penal.

El motivo se presenta confuso ya que parece sostenerse que debió apreciarse una eximente incompleta ya que se hace expresa mención al artículo 68 del Código Penal y a la facultad que ese precepto atribuye al juzgador de imponer la pena inferior uno o dos grados a la señalada por la Ley cuando concurre la circunstancia 1ª del artículo 21 del mismo texto legal.

Lo cierto es que el Tribunal de instancia, en el quinto de sus fundamentos jurídicos, da correcta respuesta a esta alegación ya que no consta acreditado, por los dictámenes periciales emitidos, que el acusado padeciese una anomalía psíquica que unida al consumo de drogas, permitiese apreciar una eximente incompleta. El Jurado, en su veredicto, ha sido terminante, rechazando esa posibilidad, que tampoco tiene apoyo en los hechos que se declaran probados, en lo que se dice que el acusado presenta una mínima alteración de su capacidad volitiva por la afectación que el consumo de drogas tóxicas produce en el leve trastorno de la personalidad que padece.

El Tribunal de Jurado, acorde con dicho relato fáctico, ha apreciado una atenuante ordinaria, analógica de anomalía psíquica, que determina la aplicación de la regla 2ª del artículo 66 y no el artículo 68 como se postula el recurso.

Así las cosas, la pena impuesta es la que se corresponde con la atenuante apreciada y no ha existido la infracción que se denuncia.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Enrique , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 6 de marzo de 2002, en causa seguida por delito de asesinato. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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