ATS, 18 de Septiembre de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:9215A
Número de Recurso462/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 1ª), en autos nº 1/2002, se interpuso Recurso de Casación por Jesús Ángelmediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argós Linares.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación, alegando como primer motivo infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECrim., por aplicación indebida de los arts. 139.3ª (ensañamiento) y 140 CP, como segundo motivo infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECrim., por inaplicación indebida del art. 66.4ª, en relación con el art. 21.5ª CP, como tercer motivo infracción de Ley y error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.1º y LECrim., y como cuarto motivo infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 849.1º LECrim., por falta de motivación de la pena impuesta, contra la Sentencia de 1 de abril de 2003 dictada por la Audiencia Provincia de Santander (Sección 1ª), en la que se condenó al recurrente, como autor de un delito de asesinato alevoso y con ensañamiento, en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a las penas de doce años y medio de prisión y accesoria legal.

SEGUNDO

El primer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim., lo basa el recurrente en la aplicación indebida de los arts. 139.3ª (ensañamiento) y 140 CP.

Según el recurrente, los hechos probados no describen los datos precisos para entender aplicable la circunstancia de ensañamiento, por lo que no debió ser aplicada tal circunstancia agravante, así como tampoco, consecuentemente, la disposición contenida en el art. 140 CP.

  1. La reiterada jurisprudencia de esta Sala exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (STS de 13 de julio de 2001).

  2. Según los hechos declarados probados por la Sentencia que aquí se impugna, de cuya inalterabilidad debemos partir, el acusado, hoy recurrente, luego de haber mantenido relaciones sexuales con la víctima y cuando ésta se agachó a quitarle el preservativo, "de forma sorpresiva y sin mediar aviso", "sacó un cuchillo de cocina de 20 cm. de hoja que escondía entre la mano, su cuerpo y el sofá, y se lo clavó en el abdomen con ánimo de acabar con su vida", añadiendo la Sentencia cuando cayó la víctima al suelo, quedando tendida a merced del acusado, aunque le suplicaba que no siguiese y pedía auxilio, "la siguió apuñalando con reiteración en diversas partes del cuerpo mientras se reía y la llamaba «puta»", recibiendo la víctima un total de 37 puñaladas, descritas todas ellas en el apartado quinto de los hechos probados de la Sentencia, en donde se puede comprobar que mientras que algunas de ellas son de 8/10 cm. de longitud y otras de 5/6 cm., luego la mayoría de carácter mortal, otras muchas son cortantes y poco profundas, que afectan solamente a la piel y al tejido celular subcutáneo.

  3. Por tanto, no sólo queda acreditada la existencia de la alevosía, que el recurrente no cuestiona, pues se produjo un ataque sorpresivo o súbito que es una de las formas de alevosía según la jurisprudencia de esta Sala (por todas, Sentencia de 20-2-2002), sino también del ensañamiento, que presupone que en el desarrollo de la acción se hayan puesto de manifiesto "propósitos de crueldad que sean claramente diferenciables de la finalidad de quitar la vida a la víctima y que reflejen una especial satisfacción adicional por el sufrimiento innecesario que se causa" (Sentencia de 26-12-2001), pues ninguna otra explicación pueden tener las numerosas puñaladas que el acusado le dio a la víctima y que el Tribunal de instancia describe a lo largo de hasta cuatro páginas de la Sentencia, afectantes sólo a la piel y al tejido celular subcutáneo, pues las mismas al no dirigirse, por su propia naturaleza, al aseguramiento del resultado de muerte, sólo podían tener la pretensión de hacer sufrir a la víctima, que es lo que el ensañamiento requiere en el art. 139.3ª CP, cuando en este precepto se afirma que el autor debe aumentar deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima.

El motivo, pues, incurre en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.3º y 885.1º LECrim.

TERCERO

El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim., lo basa el recurrente en la inaplicación indebida del art. 66.4ª CP, en relación con el art. 21.5ª CP, pues a su juicio la circunstancia atenuante de reparación aplicada por el Tribunal de instancia debió apreciarse como muy cualificada, al haberse reparado el perjuicio de forma total y a plena satisfacción de la víctima.

  1. Decíamos en nuestra Sentencia de 14-6-2000 que, como el Código Penal, ni el anteriormente vigente ni el actual definen qué se ha de entender por atenuante muy cualificada, ha de recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación y así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado.

  2. En el presente caso, nada de lo anterior se expresa en la Sentencia impugnada, sino más bien lo contrario, dado el extraordinario despliegue de violencia y energía criminal que caracterizó la actuación del acusado, sin que éste hiciera absolutamente nada para socorrer a la víctima, una vez que se apercibió de que ésta aún estaba viva, limitándose a encerrarse en el piso de sus padres, y sólo el auxilio de los vecinos del inmueble, alertados ante los ruidos fue el que permitió el traslado urgente en ambulancia de la víctima a un hospital.

    El Tribunal de instancia, sin embargo, aplicó la circunstancia atenuante de reparación por haberse indemnizado a la víctima, en la víspera del juicio oral, todos los daños y perjuicios sufridos por los hechos enjuiciados, rechazando expresamente su aplicación como muy cualificada "teniendo en cuenta que la restitución o reparación no se produce hasta el último momento, no se ha acreditado que el esfuerzo provenga del acusado, que, además, ha sido declarado insolvente", por lo que concluye afirmando que "no presentando la reparación del daño una intensidad superior a la normal, debemos reducir la pena en un grado".

  3. Por tanto, sobre la base de nuestra doctrina en esta materia, y ante las razones expuestas por el Tribunal de instancia para rechazar la pretendida naturaleza de muy cualificada de la circunstancia de reparación aplicada, teniendo en cuenta además que no se ha acreditado que el esfuerzo reparador provenga del propio acusado, esta Sala no puede sino poner de manifiesto la falta de fundamento del motivo.

    El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim.

CUARTO

El tercer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º y LECrim, lo basa el recurrente, al mismo tiempo, luego con una deficiente técnica casacional, tanto en un aplicación indebida del art. 21.1ª CP, en relación con el art. 20.1º CP, como en un error en la apreciación de la prueba, basado en los informes periciales que menciona, psiquiátricos y del Instituto de Toxicología relativo a la anfetamina hallada en la orina del acusado.

El motivo carece manifiestamente de fundamento.

En primer lugar, porque ninguno de los informes a los que se refiere el recurrente tiene el necesario carácter de literosuficiencia que permitiría demostrar la equivocación del juzgador, que es lo que exige el error de hecho alegado por el recurrente. Se trata de informes, sometidos, como la prueba testifical, a la libre valoración del Tribunal de instancia, según el sistema de prueba vigente, naturalmente siempre de acuerdo con el necesario criterio racional que debe presidir todo juicio sobre la prueba. Y, precisamente, dicho criterio racional se puede comprobar a través de la simple lectura del razonamiento que aquel Tribunal ofrece en el fundamento de derecho quinto de su Sentencia cuando examina la pretendida concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica invocada por la defensa del recurrente. Así, el Tribunal afirma que no comparte las conclusiones a la que llegaron los dos médicos psiquiatras que informaron a instancia de la defensa, pues los mismos no tuvieron más fuente de conocimiento que lo que el acusado les relató en varias entrevistas que mantuvieron con el mismo, y que al haber faltado a la verdad aquél, las conclusiones de aquéllos no son fiables. Frente a lo mantenido por los médicos psiquiatras de que el acusado presenta un patrón de abuso de alcohol y drogas y que el día de los hechos consumió alcohol, droga y anfetaminas, el Tribunal opone que los médicos forenses discrepan respecto a dicho consumo en la madrugada del día 20 de enero de 2002, en que tuvieron lugar los hechos, así como que la analítica de sangre y orina únicamente dio positivo a anfetaminas a niveles por debajo de los terapéuticos, residuales, y que de haber consumido el alcohol y hachís que refiere, teniendo en cuenta el tiempo que permanecen la orina y la metabolización del alcohol hubiera salido en los análisis reflejado. También se refieren el Tribunal de instancia a las declaraciones de distintos testigos sobre el estado en que se encontraba el acusado, concluyendo aquél finalmente que "el acusado cuando comete los hechos no se encontraba bajo los efectos del alcohol, drogas y anfetaminas, sabía lo que hacía y controlaba". Y en cuanto al trastorno antisocial de la personalidad se refiere el Tribunal de instancia ante la discrepancia entre los psiquiatras y los forenses, valora la prueba en la forma que se contiene en el fundamento de derecho sexto de su Sentencia, concluyendo igualmente que no concurre la eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21.1ª, en relación con el art. 20.1º CP.

Y, en segundo lugar, ya desde la perspectiva propia del art. 849.1º LECrim., porque en los hechos probados lo único que se afirma sobre la cuestión aquí planteada es que el acusado "no presenta trastorno antisocial de la personalidad, y en el momento de cometer los hechos su conducta no estaba condicionada por un consumo de alcohol, cannabis y speed, no habiendo perdido el control de sus impulsos". La conclusión es clara: ninguna razón hay para tomar ni siquiera en consideración la pretendida circunstancia atenuante del art. 21.1ª, en relación con el art. 20.1º, del CP.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º de la LECrim.

QUINTO

El cuarto motivo de casación alegado, formulado al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 849.1º LECrim., lo basa el recurrente en la falta de motivación de la pena que le ha sido impuesta: doce años y medio de prisión.

También este último motivo carece manifiestamente de fundamento.

En efecto, el Tribunal de instancia ha valorado en el fundamento de derecho séptimo, que es el que está dedicado a la individualización de la pena:

  1. La tentativa concurrente, acabada, pues el acusado "practicó todos los actos necesarios para que se produjera el resultado de muerte, ..., lo que no ocurrió por causas ajenas a su voluntad", lo que evidentemente justifica que redujera la pena sólo en un grado, con arreglo a lo establecido en el art. 62 CP.

  2. Y la extraordinaria «gravedad del hecho», extremo este último que si bien no se desarrolla en dicho fundamento de derecho, sí queda innegablemente expresado a lo largo de toda la Sentencia, en donde, como se ha visto, se pone de relieve la intensa violencia desplegada por el acusado, que requiere, paralelamente, una pena proporcionada a la gravedad del hecho, siendo la impuesta por el Tribunal de instancia, como éste concluye afirmándolo, "justa y adecuada", pues aunque ciertamente ha concurrido una circunstancia atenuante, el Tribunal de instancia, dentro de la mitad inferior de la pena (art. 66.CP), la ha impuesto justo en el punto medio.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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