STS 1024/2006, 25 de Octubre de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:6988
Número de Recurso10366/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1024/2006
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, de fecha 1 de marzo de 2.006. Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente el acusado Bartolomé, representado por la Procuradora Sra. Montes Agusti y como recurridos Julieta, Eloy, Gabriel y Ismael, representados todos ellos por el Procurador Sr. Sánchez-Jaúregui Alcaide. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadix instruyó sumario 1/05, por delito de asesinato, homicidio y otros a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por Julieta, Eloy, Gabriel y Ismael contra el acusado Bartolomé y, concluso, lo remitió a la audiencia Provincial de Granada, cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2.006 con los siguientes hechos probados:

    "El procesado Bartolomé, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenía desde hacía 12 años aproximadamente una relación sentimental con Marí Juana, fruto de la cual habían nacido dos hijos, si bien por razones económicas no convivían juntos sino qeu ella con los niños vivían en casa de sus padres y él en la de los suyos, aunque durante el día mantenían una relación normal de pareja llevando y recogiendo a los hijos del colegio, saliendo juntos para hablar, pasear, tomar aperitivos etc., si bin dicha relación en los últimos meses se había deteriorado pues Marí Juana había iniciado otra relación con Carlos Ramón, relación que siempre le negó a Bartolomé que ya tenía sospechas, hasta que ella se le reconoció, lo que motivó que tuvieran numerosas discusiones, en especial el día 3 de enero de 2.004, en el que discutieron violentamente llegando Bartolomé a coger a Marí Juana del cuello de la camisa y a amenazarla con matar al joven y luego ahorcarse él, diciéndole Marí Juana que sólo era una aventurilla, que era a él a quien quería y que iba a hablar con Carlos Ramón para dejarlo, tratando ambos de volver a normalizar su relación y con esta finalidad efectuaron un viaje a Cuba el 25 de enero de dicho año.-Sobre las 16,30 horas del día 23 de marzo de 2.004 Carlos Ramón, tras concluir su jornada laboral, llamó por teléfono a Marí Juana para hablar sobre su situación sentimental, ya que ésta quería dejarlo, dadas las dificultades y discusiones que mantenía frecuentemente con Bartolomé, recogiéndola Carlos Ramón sobre las 17,15 horas en su vehículo marca Daewoo Nubira, matrícula Q-....-OH en los Caños de San Agustín de la localidad de Guadix, provincia de Granada, desde donde se dirigieron a un paraje sito entre ésta ciudad y Purullena a la altura del punto kilométrico 233 de la nacional 323, al que se accede por un camino coincidente con el antiguo trazado de la carretera situado a la izquierda de la vía actual sentido Purullena; cuando Carlos Ramón aun circulaba por Guadix se cruzó con Bartolomé que iba en el vehículo de su propiedad marca Suzuki Vitara, matrícula ZJ-....-ON y, en la creencia de que se trataba del amigo de su compañera sentimental, pues no había llegado a conocerlo personalmente, lo siguió por diversas calles hasta lo que perdió de vista e intuyendo que podrían haberse dirigido a dicho paraje, se dirigió allí si bien haciéndolo por otra entrada que hay en la parte drecha de la carretera y que conduce a la parte alta del lugar, y al ver al vehículo Daewoo a unos 30 metros de distancia aceleró para colisionar frontalmente y aunque Carlos Ramón dió marcha atrás para evitar la colisión y poder huir, no lo logró, chocando ambos vehículos y causándole al de José daños por importe de 2.209,46 euros, que le han sido abonados por el Consorcio de Compensación de Seguros.- Ante tal situación Ana se bajó del vehículo en que viajaba y anduvo hacia el otro unos

    6 metros, contados desde la puerta del coche, dirigiéndose a Bartolomé a quien le dijo "pero Paco que estás haciendo", momento en que éste se bajó de su turismo llevando el brazo derecho, en el que portaba un cuchillo de monte de 27 cms de hoja, 13 cms. de empuñadura y 4,5 cms. de ancho, pegado junto a la pierna y un poco oculto hacia atrás y, sin mediar palabra alguna, le asestó siete puñaladas, tres de ellas mortales de necesidad, estando localizadas en las cavidades torácica y abdominal, siendo presumiblemente la primera la que se inicia en el brazo izquierdo con fractura de húmero que penetra en cavidad torácica, casi horizontalmente, lesiona pulmón, cápsula diafragmática izquierda y derecha y finaliza en lóbulo inferior del pulmón derecho, siendo el recorrido en la cavidad torácica de unos 20 cms que, sumados al recorrido en el brazo izquierdo, hace un total de 26,5 cms., otra de las heridas se inicia en la parte superior y anterior del tórax izquierdo, desciende lesionando corazón y pulmón y termina en la parte posterior de la parrilla costal, a nivel inferior, con salida por la espalda, siendo el recorrido total de unos 20 cms., la tercera se inicia en la parte inferior y lateral derecha de la espalda que penetra lesionando la cara inferior del hígado y termina en línea media, siendo su recorrido horizontal, dicha herida atravesó la cara posterior del tercio inferior del brazo derecho, que debería estar pegado al cuerpo, siendo su longitud de 26,5 cms., además existen otras heridas no penetrantes que afectaron a codo derecho o izquierdo, antebrazo izquierdo y región inferior de la mama izquierda, heridas todas ellas que se produjeron en muy breve espacio de tiempo, logrando Marí Juana, estando mortalmente herida, volver al vehículo Daewoo y sentarse en el asiento del conductor.

    Mientras ocurría esto Carlos Ramón se dió a la fuga para pedir auxilio yal percatarse de ello el procesado, dada la distancia existente entre ambos, se subió en su vehículo para perseguirlo, no logrando darle alcance al atravesar aquel la carretera y tirarse por un terraplén, continuando la huida por el campo, momento en que Bartolomé, a una distancia aproximada de 60 metros, esgrimiendo en su mano derecha el cuchillo, le dijo varias veces "te tengo que matar cabrón". Acto seguido el procesado volvió al lugar de los hechos, donde ya se encontraba una ambulancia que casualmente pasaba por allí, pidiéndole su conductor que le ayudara a poner a Ana en la camilla, la cual ya estaba muerta, a lo que éste se negó varias veces diciendo "me ha buscado mi mujer la ruina, es una puta", refiriéndolo que le había dado varias puñaladas, si bien finalmente le ayudó a ponerla en la camilla; una vez se marchó la ambulancia Bartolomé se dirigió al coche de Carlos Ramón y cogió algunos documentos relativos al titular del vehículo para conocer su identidad.-Después volvió a Guadix, recogió a su hijo mayor y lo llevó a casa de sus padres, donde escondió dentro de una caja el cuchillo en la cochera del edificio, procediendo seguidamente sobre las 17,45 horas a llamar por teléfono al Cuartel de la Guardia Civil, preguntando por el Sargento D. Aurelio a quien le dijo "soy Paco, has visto lo que he hecho" y como ya tenían conocimiento de lo ocurrido a través de la central COS, éste le indicó que se presentara inmediatamente en el Cuartel, respondiéndole que ya iba para allá, siendo detenido en las inmediaciones del mismo, cuando todavía los agentes no se habían dirigido al lugar del suceso.- El procesado le indicó a los agentes de la Guardia Civil donde había escondido el cuchillo y efectuado un registro, debidamente autorizado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadix, fue encontrada el arma utilizada, previa indicación por el procesado del lugar donde lo había escondido.-A las 9,30 horas del día siguiente Bartolomé, asistido por una Letrada, prestó declaración en el Cuartel reconociendo íntegramente los hechos, la cual ratificó posteriormente a presencia judicial."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Debemos condenar y condenamos al procsado Bartolomé como atuor criminalmente responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia agravante mixta de parentesco y la atenuante analógica de confesión del hecho, otro de amenazas y un tercero de daños, estos dos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, por el primero a la pena de dieciocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el segundo a la de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el tercero a la de multa de veinte meses con una cuota diaria de seis euros, al pago de tres quintas partes de las costas procesales causadas, en las que se incluirán las devengadas por la acusación particular y a que indemnice a los hijos de él y de Marí Juana en la suma de 150.000 euros a cada uno, a Eloy y Julieta, padres de Marí Juana, y a Gabriel y Ismael, hermanos de la misma, en la suma a cada uno de ellos de 30.000 euros, y al Consorcio de COmpensación de Seguros en 2.209,46 euros, cantidades todas ellas que devengarán el interés legalmente previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

    , desde la fecha de esta sentencia.- Se prohíbe al condenado durante un plazo de cinco años a volver a la localidad de Guadix, plazo que se computará a partir de que se produzca la excarcelación definitiva, lugar al que tampoco podrá ir en el caso de que se le concedan permisos carcelarios ordinarios.-Asimismo debemos absolver y absolemos al procesado del delito de homicidio en grado de tentativa y del de malos tratos en el ámbito familiar que le imputaba la acusación particular, declarando de oficio las otras dos quintas partes de las costas procesales causadas.-Para el cumplimiento de dichas penas le abonamos todo el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa, debiendo satisfacer la mutla en el plazo de octavo día y reclámese del Juzgado instructor debidamente cumplimentado el ramo de responsabilidad civil.-".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de Ley al amparo de lo preceptuado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 139, del Código Penal -concurrencia de alevosía-. Segundo. Infracción de Ley al amparo de lo preceptuado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 263 del Código Penal -delito de daños-. Tercero. Infracción de Ley al amparo de lo preceptuado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 620, del Código Penal -falta de amenazas-. Cuarto. Infracción de Ley al amparo de lo preceptuado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal -circunstancia agravante de parentesco-. Quinto. Infracción de Ley al amparo de lo preceptuado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 21, del Código Penal atenuante muy cualificada o simple de arrebato, obcecación o estado pasional de entidad semejante-.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 18 de octubre de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 849, Lecrim, se ha denunciado infracción de ley, por aplicación indebida del art. 139, Cpenal Esta objeción de funda en dos órdenes de consideraciones, unas de carácter jurídico y otras relativas a la apreciación de la prueba por parte del tribunal de instancia.

Por lo que hace a las primeras, se argumenta que, a tenor de lo que se describe en los hechos, en la actuación del acusado no habría mediado trampa o asechanza; que la víctima no se halló en situación de desvalimiento; y que el ataque no se produjo de forma sorpresiva. Esto por la situación de evidente hostilidad que evidenciaba el contexto de relaciones de los implicados, y, en concreto, la embestida al automóvil ocupado por la agredida y su acompañante por parte del inculpado con el suyo; y el que aquél hubiera tratado de huir dando marcha atrás para evitar esa acometida.

Es cierto que, según consta en la sentencia, la relación de Bartolomé con Marí Juana pasaba por momentos de cierta tensión, motivados, precisamente, porque aquél sabía de la que en esa época mantenían estos últimos. Y también que inmediatamente antes de la fatal agresión a aquélla, había tenido lugar la colisión entre vehículos provocada por el primero.

Pero igualmente consta en ese relato que Marí Juana, después del choque, salió al encuentro de Bartolomé interrogándole -"pero Paco qué estas haciendo"- por lo que acababa de hacer, mientras se le iba acercando, confiada. Y que, sin que hubiera recorrido más de 6 metros, es decir, en cuestión de segundos, fue repetidamente apuñalada, con un cuchillo de monte que Bartolomé empuñaba "pegado junto a la pierna y un poco oculto hacia atrás".

Pues bien, ese modo de actuar, que es al que hay que atenerse, por la naturaleza del motivo (únicamente apto para cuestionar el tratamiento normativo de los hechos), evidencia justamente lo contrario de lo pretendido por el recurrente. En efecto, sólo la propia manera de acercarse Marí Juana a Bartolomé y la falta de toda precaución que denota, acredita que la misma no advirtió en él nada que pudiera hacerle esperar una actuación como la que se produjo. Así, es obvio que fue sorprendida y que esa sorpresa le deparó objetiva indefensión.

Es por lo que no sirve en modo alguno para este caso el argumento de que Marí Juana, a tenor de las circunstancias, tuviese motivos para desconfiar, pues no tomó ninguna precaución; como lo demuestra el modo en que avanzó hacia Bartolomé y, en particular, el que se dirigiese a él con una pregunta. Esto es, en demanda de una explicación, o lo que es lo mismo, pensando que cabía dialogar con él sobre lo sucedido.

A este respecto, es bien conocido que, así como existe abundante jurisprudencia excluyendo la operatividad de la alevosía en casos de riña, hay otra, igualmente notoria, que aprecia la agravante en casos como el que se examina. Es decir, cuando, aun mediando entre los implicados algún tipo de desavenencia o conflicto, el carácter de éste experimenta una radical inflexión debido al inopinado drástico cambio en la actitud de uno de ellos; que rompe de manera sustancial el tenor de la relación, introduciendo un agudo desequilibrio en el desarrollo de la misma, en perjuicio del otro (por todas, SSTS de 16 de octubre de 1993, de 8 de junio de 1996 y 1467/2001, de 17 de julio ).

Por tanto, el tratamiento dado por la Audiencia en este punto a lo sucedido es inobjetable.

Según se ha anticipado, el motivo incorpora asimismo algunas consideraciones relativas a la supuesta falta de aptitud de la prueba para fundar la opción del tribunal. Pero, aparte de que este modo de operar choca con la naturaleza del cauce de impugnación elegido, ni siquiera aceptando como procesalmente regular -que no lo es- el planteamiento del recurrente, cabría llegar a la conclusión que pretende. Sostiene éste que el acompañante de la víctima y testigo habría quedado aturdido tras el golpe y asustado, y, por ello, incapacitado para la observación de lo que siguió; que, además, el astillado de la luna debió dificultarle la percepción de lo ocurrido. Y, en fin, que Marí Juana no pudo dejar de percatarse de que Bartolomé tenía un cuchillo en la mano: por las dimensiones del arma, por la existencia de cortes superficiales en los brazos de aquélla, sugestivos de una forma de defensa, y por el propio movimiento del brazo del acusado al herirla la primera vez.

Pero es claro que se trata de meras conjeturas con un soporte en datos que no puede ser más precario. Pues no se halla mínimamente acreditada la concurrencia de dificultad alguna para la observación, determinada por el estado de ánimo del testigo o la disposición del agresor y la víctima en el espacio (esto ni siquiera contando con la fragmentación del parabrisas). Y porque las últimas elucubraciones apuntadas resultan eficazmente desmentidas por la rapidez del desarrollo de los acontecimientos y la actitud de la víctima, que apenas pudo recorrer seis metros antes de ser interceptada de la forma que consta. Sin que el dato de que hubiera tenido tiempo de realizar un movimiento reflejo de inútil interposición con los brazos permita racionalmente hablar de la más mínima posibilidad objetiva de defensa.

En definitiva y por todo, el motivo debe ser rechazado.

Segundo

También por el cauce del art. 849, Lecrim, se ha alegado infracción de ley, en este caso por aplicación indebida del art. 263 Cpenal. El argumento es que faltó en el acusado ánimo de causar daño, al dirigir su automóvil contra el otro y que su único propósito fue el de evitar que éste siguiera desplazándose.

De nuevo se hace uso impropio del motivo citado, para suscitar una cuestión de prueba. Pero, también ahora, ese modo de razonar resulta incompatible con lo que consta en los hechos, en los que se lee que el acusado, cuando se hallaba a unos 30 metros de distancia del auto de Carlos Ramón, "aceleró para colisionar frontalmente". Tal modo de operar excluye por completo la hipótesis de que lo pretendido hubiera podido ser otra cosa que producir un resultado no dañoso, pues la dirección impresa por el ahora recurrente a su vehículo y el aumento de velocidad a la indicada distancia eliminaba abiertamente cualquier alternativa. Además, es claro que si lo querido hubiera sido simplemente detener la marcha de coche de Carlos Ramón, hubiera bastado con obstaculizarla, cruzándose en su camino. Es por lo que el motivo tampoco puede acogerse.

Tercero

Asimismo, al amparo del art. 849, Lecrim, se ha objetado inaplicación indebida del art. 620, Cpenal, al haberse producido condena por delito y no por falta de amenazas. El argumento es que la expresión utilizada al respecto carecería de suficiente entidad y que no se ha tenido en cuenta la distancia a que se hallaba Carlos Ramón del que recurre, ni el desistimiento de éste en su persecución y la inmediata entrega y confesión.

Al margen de que el planteamiento del motivo pudiera incurrir en el mismo vicio que los anteriores, al suscitar, siquiera implícitamente, cuestiones de prueba, lo cierto es que resulta francamente inviable. En los hechos, a los que hay que estar, aparece que Bartolomé, después de haber agredido a Marí Juana de la forma que consta, y cuando Carlos Ramón salía huyendo para pedir auxilio, le dijo: "te tengo que matar cabrón".

Es verdad que mediaba la distancia de referencia, pero también lo es que esas palabras deben ser interpretadas en el contexto en que se dieron. De éste forma parte el dato, nada banal, de que el inculpado acababa de poner fin a la vida de una persona y era portador del arma homicida, y el de que, incluso, emprendió de inmediato la persecución de Carlos Ramón, que se vio obligado a "tirarse por un terraplén" para eludirle. Luego, aquél, se apoderó de documentación de este último -dice la sentencia- "para conocer su identidad".

El delito del art. 169 Cpenal se comete mediante el uso de expresiones dirigidas contra una persona anunciándole la causación de un mal, entre otros posibles el que, de producirse, fuera constitutivo de delito de homicidio. En el supuesto a examen no cabe duda de que se dio esta circunstancia, por el significado inequívoco de los términos utilizados.

La jurisprudencia de esta sala (por todas STS 938/2004, de 12 de julio ) recuerda que se trata de un delito eminentemente circunstancial, en el sentido de que debe estarse a las particularidades del contexto para valorar el alcance de las expresiones. Y, siendo así, no puede ser más claro que entre éstas y las dramáticas connotaciones de la situación había una inobjetable relación de continuidad y coherencia.

Por tanto, no sólo es que el afectado tuvo las mejores razones (subjetivas) para dar por cierto el propósito manifestado por Bartolomé ; sino que también un observador externo y desapasionado habría llegado, con toda objetividad, a la misma conclusión, en vista de lo que acababa de ocurrir y de la forma en que se inició y se vio interrumpida la persecución. Y, todavía más, cuando el acusado exteriorizó el propósito de identificar a Carlos Ramón .

La distancia entre ambos no es argumento, al ser patente que Bartolomé trató de salvarla de inmediato con un medio idóneo. Y tampoco el que luego hubiera confesado, porque eso sería a lo sumo indicativo de un posterior cambio de actitud, irrelevante a efectos de valorar jurídicamente la acción incriminable en el momento de producirse.

Por tanto, y por todo, el motivo no puede estimarse.

Cuarto

Invocando también el art. 849, Lecrim, se aduce indebida aplicación del art. 23 Cpenal. El argumento es que en los hechos consta que la situación de pareja de Bartolomé y Marí Juana se había deteriorado en los últimos meses, a consecuencia de la relación de ésta con Carlos Ramón ; ello habría dado lugar a una desaparición o una atenuación relevante del afecto. Al respecto, el recurrente cita sentencias de esta sala en las que la agravante no operó porque ese contexto se había visto alterado debido a una infidelidad, determinante de la crisis de la afectividad.

Pero no puede darse la razón al recurrente. En efecto, la sentencia da cuenta de una relación actual, afectada por la aludida incidencia, pero que no había llegado a romperse. Lo que resulta de los hechos, y más aún con las precisiones de ese carácter que -por cierto, con deficiente técnica- se incluyen en el fundamento de derecho en el que el tribunal reflexiona sobre el asunto.

Que debe ser así resulta claramente del tenor del art. 23 Cpenal: "ser o [incluso] haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad". Y también de jurisprudencia de esta sala que ha apreciado la concurrencia de la agravante incluso en el supuesto de separaciones recientes (SSTS 407/1996, de 11 de mayo, 919/1998, de 3 de julio y 1025/2001, de 4 de junio entre otras). No puede, por tanto, estimarse el motivo.

Quinto

También como infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, se ha denunciado inaplicación indebida del art. 21,3 Cpenal, que debería haber sido apreciada por lo que consta en documental, testifical y pericial. El argumento es que la impresión producida por el hallazgo de Marí Juana en compañía de Carlos Ramón habría sido el estímulo que provocó en Bartolomé el grado de descontrol que le habría llevado a obrar como lo hizo.

De la sentencia se sigue que existen dos informes claramente contrastantes. El de los forense, para quienes el acusado no padecía anomalía alguna, y el de los facultativos que actuaron en el juicio a instancia de la defensa que diagnosticaron un trastorno mixto de la personalidad con características de tipo anancástico u obsesivo con rasgos paranoides. La sala acoge el dictamen de los primeros por su objetividad e imparcialidad y porque, a su entender, son los que ofrecieron una explicación más racional y lógica en relación con sus conclusiones, a diferencia de estos últimos que no habrían fundado su parecer de forma satisfactoria. Y, para apuntalar este aserto, señala que, a la pregunta de si el dato de que al día siguiente el acusado hubiera descrito con detalle lo que hizo era indicador de que no padecía amnesia, la respuesta de que fue conocedor de lo que estaba haciendo, en el momento de realizarlo, sería prueba de que obró con conciencia de la naturaleza de su acción, lo que excluiría la concurrencia de la circunstancia invocada.

Pero ocurre -además de que la Audiencia no da ninguna razón valorable que permita dudar de la profesionalidad de los facultativos aludidos en segundo término- que en los hechos probados se incluyen elementos de juicio lo bastante elocuentes como para entender que el acusado, aun sin estar aquejado por una patología psiquiátrica, obró de forma claramente sugestiva de que se hallaba afectado por una cierta perturbación anímica, sin duda relevante. Lo acredita la forma obsesiva en que Bartolomé llevó a cabo la persecución y, muy en particular, la circunstancia de que, inmediatamente después de acabar con la vida de Marí Juana, hubiera lanzado su vehículo de manera frontal contra el de Carlos Ramón, despreciando el riesgo que objetivamente tendría que seguirse para él mismo de ese modo de actuar.

Por lo demás, la conservación de un recuerdo claro de lo que hizo no empaña en modo alguno esta apreciación, puesto que no se habla de una falta de conciencia, sino de haber obrado, sin pérdida de ésta, o sea, sabiendo lo que hacía, pero en en una situación de franco choque emocional.

No cabe desconocer que esta sala ha declarado en diversidad de ocasiones que la pérdida del afecto de la pareja no puede considerarse estímulo idóneo para hacer que entre en juego el mecanismo reactivo apto para dar lugar a la aplicación de la atenuante de referencia (por todas, SSTS 1424/2004, de 1 de diciembre y 2025/2001, de 12 de noviembre ). Esto impide estimarla en la forma que solicita el recurrente. Ahora bien, las aludidas peculiaridades del caso, esto es, el perfil psicológico de aquél, y el hecho de que cuando tenía un motivo fiable para creer en el restablecimiento de su relación con la víctima, hubiera hallado a ésta desplazándose al campo en compañía de Carlos Ramón, debió incidir en su temperamento obsesivo, produciéndole una forma de ofuscamiento u obcecación no irrelevante, que si no como circunstancia del art. 21,3 Cpenal si debe operar por vía analógica en relación con ella, al amparo de lo dispuesto en el nº 6 del mismo precepto y como tal debería haberse apreciado Así, y en este sentido, el motivo ha de estimarse.

III.

FALLO

Estimamos el motivo quinto, y desestimamos el resto de los articulados en el recurso de casación interpuesto por la representación de Bartolomé contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, de fecha 1/0372006, en causa seguida contra aquél por delito de asesinato, amenazas y daños; sentencia que se casa y anula parcialmente para ser sustituida por la que a continuación se dicta; y se declaran de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución, junto con la que a continuación se dicta, a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió; interesando acuse de recibo para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro Francisco García Pérez Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Antonio Martín Pallín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil seis.

En la causa Rollo nº 1/05, dimanante del sumario 1/05 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadix, seguida contra Bartolomé, con DNI número NUM000, nacido el 27 de julio de 1.958 en Guadix (Granada), hijo de José y de Encarnación, con domicilio en Guadix (Granada), CALLE000, NUM001 ; la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, dictó la Sentencia nº 108/05, de fecha 1/03/2005, que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar. Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

Los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la sentencia de casación, en la conducta del acusado debe apreciarse la circunstancia descrita, del art. 21,6 en relación con al 21,3 Cpenal en el caso del delito de asesinato. Así, y puesto que se da la concurrencia de la misma con la mixta de parentesco y la analógica de confesión, en aplicación de lo que dispone el art. 66, Cpenal, se le impondrá la pena de 16 años por ese delito.

III.

FALLO

Condenamos a Bartolomé como autor penalmente responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia agravante mixta de parentesco, por la analógica de confesión y la también analógica de estado pasional a la pena de 16 años de prisión, manteniéndose el resto del fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro Francisco García Pérez Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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