STS 288/2005, 4 de Marzo de 2005

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2005:1361
Número de Recurso308/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución288/2005
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jaime, contra sentencia de fecha 5 de marzo de 2004, pronunciada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Granada, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el citado acusado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 1 de diciembre de 2003, en causa seguida contra el mismo por delito de asesinato; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. María del Angel Sanz Amaro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Vélez-Málaga, instruyó procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 1/2001, y una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha uno de diciembre de dos mil tres, dictó sentencia recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Granada, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 5 de marzo de 2.004, y que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

    "Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Véz-Málaga, (sic) por las normas de la Ley Orgánica 5/1995, la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Málaga, que nombró como Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. D. Julio Ruiz-Rico Ruiz-Morón, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquéllos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual el Fiscal y el defensor del acusado formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo: El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1º del Código Penal, concurriendo la agravante de parentesco del art. 23 de dicho testo legal, interesando la imposición al acusado de la pena de veinte años e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a la hija de la fallecida, y en su defecto a su madre Angelina, en la cantidad de 150.000 Euros.- La defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado. Alternativamente, interesó se le considerase autor de un delito de homicidio del art. 138, concurriendo las atenuantes de los nº 1 (en relación con el art. 20.2) y 3 del art. 21 del Código Penal, solicitando la imposición de la pena de cinco años de prisión, sin indemnización alguna.- Segundo.- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad respecto del acusado, que fue leído igualmente en presencia de las partes.- Tercero.- Con fecha 1 de diciembre de 2003, el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos, que transcribimos literalmente: "El acusado Jaime, mayor de edad, y sin antecedentes penales, mantenía con Isabel una relación sentimental que se inició aproximadamente en el mes de mayo de 2.001, residiendo ambos en la c/ DIRECCION000NUM000, Edifico DIRECCION001, ático NUM001-NUM002 de Torre del Mar.- El día 17 de agosto de 2.001 dicho acusado, con intención de acabar con la vida de Isabel, se aproximó a ella por sorpresa, le pasó por el cuello un cinturón de color blanco y de raso perteneciente a una bata, y tirando de sus extremos le apretó fuertemente hasta producirle la muerte por estrangulamiento al causarle un cuadro de anoxia encefálica y paro cardiaco reflejo, siendo la causa fundamental de la muerte la asfixia mecánica, sin que la víctima pudiera defenderse". - Cuarto.- La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Jaime como autor de un delito de asesinato, ya definido, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de veinte años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena, y a que indemnice al hijo de Isabel, o en su defecto a la madre de ésta, en la suma de 150.000 Euros, condenándole igualmente al pago de las costas procesales causadas.- Se decreta el comiso de las piezas de convicción intervenidas, a las que se dará el destino legal.- Para el cumplimiento de dicha pena le será de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por la presente causa".- Quinto.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación principal por la representación del acusado, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.- Sexto.- Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas ante ella todas las partes por Providencia de tres de febrero de 2.004 se señaló para la vista de la apelación el día dos de marzo de dos mil cuatro, a las nueve horas y treinta minutos, designándose Ponente para sentencia al Ilmo. Sr. Presidente D. Jerónimo Garvín Ojeda, celebrándose la vista con la asistencia de todas las partes, las que, tras alegar cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, terminaron suplicando se dictara sentencia conforme a sus alegaciones.".

  2. - El Tribunal Superior de Justicia, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el acusado Don Jaime, representado por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Carrión, contra la sentencia dictada, en fecha 1 de diciembre de 2003, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida contra el referido acusado por delito de asesinato, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la mencionada sentencia -cuya parte dispositiva ha sido reproducida en el Cuarto Antecedente de Hecho de la presente resolución-, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia....".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Jaime, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jaime, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del principio de presunción de inocencia contemplado en el art. 24.2º de la Constitución Española.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 139 del Código Penal, por aplicación indebida de la circunstancia agravante del art. 23 del Código Penal, por la no aplicación de la atenuante del art. 21.3º del Código Penal, así como por no aplicación de la atenuante del art. 21.2 del mismo texto legal.- MOTIVO TERCERO.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del número 2 del art. 849 de la LEC.- Se basa precisamente en tres documentos que obran en Autos, y que en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 855, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los particulares de los documentos que muestran el error de la apreciación de la prueba.- MOTIVO CUARTO.- Quebrantamiento de forma, al amparo del número uno, inciso primero, del art. 851 de la LEC.- Al entender que la Sentencia no expresa de forma clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes, del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 2 de Marzo de 2005, con la asistencia del Letrado Sr. D. Jorge Izquierdo Freire, en representación del acusado Jaime que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el supuesto enjuiciado existen numerosas e importantes pruebas que hacen decaer la inocencia pretendida por el recurrente y que podemos resumir así: 1ª. Informe pericial, obrante en autos y ratificado en el acto del juicio oral, relativo al análisis de restos biológicos efectuados por el facultativo nº NUM003 y el funcionario técnico nº NUM004, pertenecientes ambos a la Comisaría General de Policía Científica, que nos pone de manifiesto sin ningún género de dudas que en una de las uñas de la víctima se encontró material genético procedente del acusado. Asímismo, se encontraron restos de material genético pertenecientes a la misma persona en diversas colillas de cigarros y en un chicle que fueron hallados en el lugar del suceso, no encontrándose, por el contrario, según se indica en la sentencia recurrida, restos orgánicos que pudieran pertenecer a otro varón.

  1. - Intimamente relacionado con lo anterior, es importante resaltar que el acusado presentaba cuando fué detenido "tres arañazos en zona supraclavicular izquierda, tres zonas eritematosas de unos 5 cms. de longitud y 0'8 cms. de anchura cada una y también unas pequeñas erosiones en ambas muñecas", pequeñas lesiones que según el informe del médico forense databan de la fecha de la muerte de la víctima, añadiendo ese informe que es muy posible que se los causara ésta "al intentar", sin posibilidades de éxito, una mínima defensa".

  2. - La declaración en el plenario del policía alemán Federico quien manifestó que un hermano del acusado y su esposa comparecieron en una comisaría de ese país para denunciar que habían recibido una llamada telefónica de Jaime desde España pidiéndoles dinero para poder ausentarse de este país ya que "era responsable de la muerte de una mujer y no quería entregarse a la policía española". En sucesivas llamadas también les participó nuevos datos que condujeron al esclarecimiento de los hechos al ponerlos de manifiesto en la Comisaría de Hamburgo.

  3. - El Jurado destacó en su veredicto que el referido policía alemán y sus compañeros manifestaron que el hermano y la cuñada llegaron a trasladarse a Torre del Mar (lugar del suceso) y entraron en contacto con el acusado quien les propuso "deshacerse del cadáver arrojándolo al mar", cosa que no aceptaron.

  4. - Distintas personas residentes en dicha población y que conocían a la víctima declararon que ésta les había referido en varias ocasiones que "Jaime la maltrataba y la tenía amenazada de muerte, habiendo llegado una vez a intentar estrangularla con las manos".

  5. - Las declaraciones de los médicos forenses Srs. Rogelio y Jose Miguel quienes manifestaron que el ataque se debió producir por la espalda porque los surcos en el cuello que presentaba la víctima "fueron más profundos en la parte delantera que en la trasera", a los que puede unirse, como prueba documental, las fotografías unidas a las actuaciones y ratificadas por los funcionarios presentes en la inspección ocular, que ponen de relieve que la habitación donde se produjo la muerte se encontraba en perfecto orden, circunstancia demostrativa de que la víctima no se defendió.

  6. - Finalmente, se puede resaltar la declaración exculpatoria hecha por el acusado ante el Juez de Instrucción en el sentido de que cuando llegó a su domicilio se encontró con el cadáver marchándose del lugar, no sin antes poner en marcha un ventilador para retrasar en lo posible la putrefacción del cuerpo. Estas manifestaciones podemos entenderlas como un indicio o contraindicio a añadir, pués carece de toda lógica marcharse del lugar a refugiarse en la vivienda de un compatriota (según también dijo) en vez de avisar a los servicios médicos por si su compañera se hallaba aún con vida o bién avisar a la policía para que investigara lo sucedido.

Frente a todo ello, el recurrente en su escrito de formalización, no niega la existencia de la prueba que hemos resumido, sino que la considera incompleta y así, entre otras razones expone, por ejemplo, que la policía fué negligente por sólo tomar huellas dactilares de un vaso, de una botella de whisky y otra de kas, pero no de la puerta de entrada ni del cabecero de la cama, mesas del salón, aparador ni del frigorífico; también añade que de las once colillas encontradas sólo diez son de la marca Fortuna, siendo una de ellas anónima; etc. De todo ello pretende que se llegue a la conclusión de que, cuando menos, existen dudas razonables sobre la autoría de los hechos, debiéndose aceptar el principio "in dubio pro reo". Olvida sin embargo el recurrente que es doctrina jurisprudencial consolidada la de que ese principio sólo tiene acceso a la casación cuando la propia Sala sentenciadora ponga de relieve la existencia de esas dudas, pero no, como aquí ocurre, cuando no existe ni la mínima sospecha de que esa duda pudiera aflorar de las pruebas practicadas.

Por último hemos de indicar que la Sala sentenciadora valoró la prueba con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia, dentro de la competencia que para ello le otorgan las normas procesales.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo se enuncia de esta forma: "Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 139 del Código Penal, por aplicación indebida de la circunstancia agravante del artículo 23 del Código Penal, por la no aplicación de la atenuante del artículo 21.3º del Código Penal, así como por no aplicación de la atenuante 21.2 del mismo texto legal".

Este enunciado denota por si mismo una falta de adecuación de las normas procesales que han de regir en los trámites de la casación penal y también una verdadera oscuridad en la exposición del motivo, al mezclarse en él cuestiones jurídicas tan dispares como las que se contienen en dicho enunciado. También hemos de resaltar que el motivo puede ser inadmitido sin más si tenemos en cuenta que, rechazada la pretensión contenida en el primero sobre presunción de inocencia, se conculcan en su desarrollo los hechos que en la sentencia se declaran como probados, dialéctica impermisible cuando se emplea la vía casacional del artículo 849.1º.

No obstante ello, y pensando en el principio de la tutela judicial efectiva, daremos contestación, aunque sea de forma breve como breve es su contenido, a las diversas alegaciones y pretensiones contenidas en tal motivo, distinguiéndolas de este modo:

  1. SOBRE LA ALEVOSIA.-

    Se pretende que no debió aplicarse el artículo 139 del Código Penal que tipifica el delito de asesinato, teniendo en cuenta que no es de apreciar la circunstancia agravatoria especifica de alevosía, por lo que, según tesis recurrente, la calificación jurídica de los hechos debió ser la de un delito de homicidio.

    Se dice en defensa de tal pretensión que la indefensión de la víctima no ha quedado "plenamente" probada, pués de la diligencia de autopsia quedó acreditado que la víctima no había ingerido bebidas alcohólicas ni consumido drogas, por lo que no estaba disminuida física ni mentalmente. También se indica que quedó descartado que "estuviera atada" o que recibiera golpes que la dejaran inconsciente ni diferencia de envergadura entre acusado y víctima. Finalmente se insinúa que el ataque no fué por la espalda sino de frente.

    Para desechar tales argumentos bástenos decir lo siguiente: a) El Jurado, a la primera pregunta del objeto del veredicto, contestó afirmativamente en el sentido de que la víctima "no pudo defenderse", de ahí que el último párrafo de los hechos probados de la sentencia se haga esta misma afirmación. b) Y es que según se ha razonado en el anterior motivo, esta imposibilidad de defensa se infiere que el ataque se produjo por la espalda ya que los surcos o señales que había en el cuello de la víctima eran más profundos en la parte delantera que en la trasera, dato que quedó corroborado por las fotografías que obran en el sumario. c) Que la víctima no se defendió se deduce del hecho significativo de que cuando se hizo la inspección ocular, la habitación en que se hallaba el cadáver estaba en perfecto orden, sin señal alguna de que hubiera habido lucha. Para entender que la hubo nada significa el dato de que el sujeto activo de la acción presentase algunos arañazos y erosiones, pués como ocurre en la mayoría de los casos en que se emplea la mecánica del estrangulamiento u otra parecida, la propia desesperación y el instinto de conservación de la víctima hacen que trate de defenderse del modo que puede, en este caso con las uñas, sin que ello signifique que este acto reflejo e instintivo pueda considerarse como verdadero y real acto defensivo. d) En cualquier caso, de toda la prueba se infiere que el ataque fué totalmente sorpresivo y no sólo a traición, como dos modalidades de la figura jurídica de la alevosía.

  2. - SOBRE LA AGRAVANTE DE PARENTESCO.-

    Se dice por el recurrente, como principal y único argumento, que no se puede apreciar la circunstancia mixta que se recoge en el artículo 23 del Código Penal, porque únicamente ha quedado probado la convivencia en la misma casa de la víctima y el acusado, pero no la relación "afectiva" que pudiera existir entre ambos, según requiere la norma.

    Como bién razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, confunde el recurrente lo que es una ruptura definitiva de las relaciones afectivas con lo que puede ser un mero deterioro de las mismas mostrado a través de algunos incidentes puntuales o algunas discusiones. Esto último es perfectamente compatible con esta circunstancia agravatoria, pués entender lo contrario conduciría a la imposibilidad de ser aplicada. ya que cuando se produce una agresión por parte de los que conviven de la envergadura de la aquí contemplada es obvio que en ese momento la afectividad se había roto, aunque en verdad había existido con anterioridad a través de la mutua convivencia, como lo demuestra el hecho demostrado de que lo que realmente llevó al acusado a realizar tan execrable hecho tuvo por causa principal los celos, celos que son difíciles de entender sin la existencia de un previo cariño o afecto.

  3. - SOBRE EL ARREBATO U OBCECACION.-

    El Jurado contestó negativamente a la pregunta 8ª del objeto del veredicto que decía así: "El acusado al provocar la muerte de Isabel, se encontraba sumamente ofuscado debido a que ésta le había anunciado que pensaba volver a la prostitución, proponiéndole incluso recibir a un cliente en la vivienda. Debido a tal ofuscación, Jaime sufrió una disminución momentánea de sus facultades de entender y querer".

    La verdad es que la respuesta fué negativa porque a través de todo el proceso no existe prueba alguna sobre la existencia de ese estado pasional en el momento de realizarse la agresión. Más bién parece todo lo contrario debido al modo y forma en que se llevó a cabo y a la frialdad conque el sujeto activo actuó en todo momento, circunstancia ésta que pone de relieve la sentencia en su fundamento de derecho tercero "in fine" cuando individualiza la pena a imponer.

  4. - SOBRE LA ATENUANTE DE EMBRIAGUEZ.-

    El Jurado igualmente la desecha al contesta a la pregunta 7ª del veredicto.

    Y es que como sucede en el supuesto de la anterior atenuante, en ésta no existe prueba alguna de que el acusado tuviera disminuidas sus facultades volitivas e intelectivas cuando realizó la acción, incluso no existe la más mínima sospecha de ello.

    Por lo expuesto, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

Este motivo tiene su sede en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Como ha venido reiterando la jurisprudencia a través de diversas sentencias (citamos como importante la de 28 de noviembre de 2.003 y 20 de mayo de 2004), el requisito esencial que debe presidir este cauce casacional es el de que el documento o documentos en que trata de sustentarse el error "facti" consista en que tales documentos que le sirven de sostén evidencien por si solos el error de algún dato o elemento fáctico de la sentencia impugnada y ello "por su propio y literosuficiente valor demostrativo directo", es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir "a conjeturas o complejas argumentaciones" o, lo que es lo mismo, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezcan como tal elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento es capaz de acreditar por su propia condición y contenido.

Otro de los elementos imprescindibles para que esa prueba documental pueda tener efectividad respecto a cualquier pretendido error, es el de que el contenido del documento no esté contradicho por otras pruebas practicadas en los autos. Tampoco cabe darle valor cuando el documento señalado ya hubiera sido tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador al describir los hechos acaecidos, pués de lo contrario nos hallaríamos ante una nueva y diferente valoración de la prueba documental de la hecha por la Sala de instancia, valoración que corresponde en todo caso a ésta, según lo establecido en el artículo 741 de la Ley Procesal, precepto que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

En el presente caso se citan como documentos que sustentan el pretendido error los siguientes: Acta de levantamiento de cadáver, declaración (debe querer decir diligencia) de autopsia e informe médico forense obrante al folio 82 de la causa.

Con independencia de que los dos primeros carecen de la naturaleza documental requerida por tratarse de simples actos jurídicos documentados en cuanto unidos al proceso, el informe pericial nada demuestra sobre el error "facti" denunciado, más bién todo lo contrario, amén de que carece de fuerza casacional por existir otros informes médicos y otras pruebas que lo contradicen, según hemos visto al razonar sobre la presunción de inocencia. En todo caso todos esos documentos que se señalan como tal, fueron tenidos en cuenta por la Sala sentenciadora.

Se desestima el motivo.

CUARTO

El último se alega por quebrantamiento de forma del artículo 851, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entenderse que no se expresa de forma clara y terminante cuales sean los hechos que se consideran probados.

Se dice que no resulta claro la existencia de la alevosía.

Nada más lejos de la realidad. En la narración fáctica se señala por dos veces la existencia de esa circunstancia agravatoria en sus dos vertientes de "a traición" y "sorpresiva", cuando se dice, por un lado que el acusado se acercó a la víctima "por sorpresa" y, de otro, cuando se indica "sin que la víctima pudiera defenderse".

La verdad es que este motivo (que por cierto, se alega el último cuando en pura técnica debió ser el primero) debió inadmitirse "a límine" en fase de instrucción del recurso al carecer de un mínimo fundamento, y ello con arreglo a lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley Procesal.

Se rechaza el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Jaime, contra sentencia de fecha 5 de marzo de 2004, pronunciada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Granada, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el citado acusado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 1 de diciembre de 2003, en causa seguida contra el mismo por delito de asesinato.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito si lo constituyó en su día al que se le dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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