STS 999/2007, 26 de Noviembre de 2007

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2007:8313
Número de Recurso10329/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución999/2007
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Jose Miguel, representado por la Procuradora Sra. Rujas Martín, contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2007, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias al conocer del Recurso de Apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado dictada en la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, de fecha 5 de octubre de 2006, en el Procedimiento Especial del Jurado número 1/2005, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Oviedo, seguida por el delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y como parte recurrida el Procurador Sr. Álvarez Real en representación de Augusto y Paula .

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Oviedo, instruyó Procedimiento Especial del Jurado con el número 1/2005, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, dictándose por el Tribunal del Jurado sentencia con fecha 5 de octubre de 2006, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Sobre las 9 horas del día 9 de julio de 2005, Jose Miguel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en al pub Xalabán, sito en la calle Postigo Bajo nº 8 de Oviedo, acompañado de Estefanía con la que mantenía una relación sentimental. En un momento dado, cuando ambos discutían, llegó al establecimiento Rodolfo, junto con unos amigos, quien medió en el dialogo de la pareja a favor de la mujer, lo que desagrado al acusado que intercambió unas palabras con el citado Rodolfo, el cual dejó la conversación rápidamente para adentrarse en el bar con sus amigos.

Momentos más tarde, encontrándose nuevamente ambos a la puerta del pub, volvieron a dirigirse la palabra, sin que conste en que términos, decidiendo Rodolfo dejar el tema y regresar al interior del establecimiento, siendo seguido por el acusado que esgrimiendo una navaja de 8 cm. de hoja puntiaguda y muy afilada le acometió de forma totalmente sorpresiva, impidiéndole cualquier maniobra defensiva por su parte, llegando a clavársela en el hemitórax izquierdo, ocasionándole una herida inciso punzante a nivel del apéndice xifoides del esternón, entre el 6º y 7º espacio intercostal, a 1 cm. por fuera de la línea media hacia la izquierda en posición anatómica. Dicha lesión presentaba sentido transversal, dirección oblicua, ascendente y ligeramente hacia la izquierda, con una longitud de 1,5 cm. y 4 mm. de anchura, profunda, hasta interesar el ventrículo derecho del corazón, presentado el extremo derecho romo y el izquierdo mas agudo con cola, de borde limpios y regulares, teniendo el borde inferior un plano de clivaje.

El acusado nada más apuñalar a la víctima, acompañado de su compañera sentimental, abandonó el bar, donde instantes después el herido se desplomó cayendo al suelo, por lo que fue avisada una Unidad de Urgencias del SAMU, que acudió a los pocos minutos con una médico y un ATS, que al advertir que aquel estaba sin respiración y con pulso débil, le practicaron maniobras de reanimación sin resultado, falleciendo la víctima sobre las 10 horas.

Según el informe de la autopsia la causa de la muerte fue debida a un shock hipovolémico agudo, dado que la herida cardiaca le penetró en el ventrículo derecho del corazón

El arma homicida fue hallada a los dos días del hecho por los funcionarios de la policía Nacional NUM000 y NUM001 en el interior de una caja de contadores de la luz en el portal del domicilio del acusado, lugar que el propio Jose Miguel les indicó.

La víctima de 22 años nacida el 27 de marzo de 1.983, estaba soltero y vivía con sus padres Augusto y Paula .

Del acusado constan 29 detenciones policiales y 15 sentencias condenatorias, antecedentes no computables al ser susceptibles de cancelación por haber transcurrido el plazo legal (sic).

Segundo

La sentencia del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO, a Jose Miguel, como responsable del delito de ASESINATO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Augusto y a Paula en la suma de 150.000 euros, con sus intereses legales hasta el completo pago y al abono de las costas judiciales ocasionadas con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

Se acuerda sirva de abono para el cumplimiento de la pena impuesta en la presente causa el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por el acusado, manteniéndose la Prisión Provisional acordada (sic).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal del acusado Jose Miguel interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2007, con el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de Octubre de 2006, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Segunda, en la presente causa, confirmando dicha resolución en sus propios términos, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sic)."

Cuarto

Notificada a las partes la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, se interpuso recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamietno de forma y vulneración de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación procesal de Jose Miguel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Quebrantamiento de forma:

  1. Al haberse producido una Nulidad de Actuaciones del art. 851.3 de la LECrim, al haber constatado la falta de pruebas testificales y periciales en la pieza de Autos remitida al Tribunal Superior de Justicia (sic). II.-Al amparo del art. 851 de la LECrim, por no expresar la sentencia de instancia, de forma clara y determinante cuáles son los hechos que se consideran probados. III.- Al amparo del núm. 1, inciso segundo del art. 851 LECrim, por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia de la Audiencia. IV.- Al amparo del núm. 1, inciso tercero del art. 851 LECrim, por haberse consignado como hechos probados, hechos que no fueron probados (sic).

Segundo

Infracción de Ley: I.- Por indebida aplicación del art. 139 CP, cuando se debió aplicar el art. 142 CP o subsidiariamente el art. 138 CP. II .- Por inaplicación de las atenuantes del art. 21.2ª y CP. III .- Por infracción de apreciación de la prueba.

Tercero

Infracción de precepto constitucional:

  1. Al amparo del apartado 4 del art. 5 de la LOPJ, en relación con el art. 24 CE .

Sexto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal por escrito de fecha 26 de junio de 2007, y la representación de la parte recurrida, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron. La Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación y votación el día 22 de noviembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente articula tres bloques impugnativos en los que se denuncia, quebrantamiento de forma, infracción de ley -error de derecho- e infracción de precepto constitucional. Procede iniciar nuestro análisis por aquellos en los que se imputa al Tribunal de instancia haber incurrido en algún vicio in iudicando, al imponerlo así los arts. 901 bis a) y 901 bis b).

  1. El primero de los motivos denuncia textualmente "quebrantamiento de forma, al haberse producido una nulidad de actuaciones del art. 851.3 de la LECrim, al haber constatado la falta de pruebas testificales y periciales en la pieza de autos remitida al Tribunal Superior de Justicia".

    Tal enunciado, por sí solo, sería suficiente para producir el efecto de inadmisión previsto en el art. 884.4 de la LECrim, en la medida en que el motivo que se pretende hacer valer carece de cobertura jurídica en nuestro sistema casacional. El art. 851.3 de la LECrim, como se desprende de su contenido, habilita un medio impugnativo para aquellos casos en los que la sentencia de instancia no resuelva sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa. Se trata, pues, de supuestos en los que la indispensable correlación entre los términos en que el debate ha sido delimitado por las partes y la respuesta jurisdiccional a las pretensiones debidamente formuladas en el juicio, se quiebra, bien por exceso -incongruencia extensiva-, bien por defecto -incongruencia omisiva-, menoscabando de forma inaceptable el principio de contradicción y el derecho de defensa. Lo que, desde luego, no ofrece a ningún litigante es el cauce formal preciso para instar un incidente de nulidad, que conoce sus propias reglas en el art. 241 de la LOPJ .

    La defensa del acusado, por el contrario, centra su discurso en una supuesta falta de conocimiento por parte del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de todos los elementos de prueba que se hallaban incorporados a las actuaciones. La parte recurrente, más allá de que ese hecho se corresponda o no con la realidad, debería haber acreditado en sede casacional que hizo valer tal alegación, en su momento, ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias. No se trata de imponer una concepción formalista de la protesta, no aceptada siquiera por el legislador al redactar el art. 846 bis c) apartado a) de la LECrim, sino de evitar un debate en casación sobre cuestiones que no han sido objeto de oportuna alegación ante el Tribunal con competencia funcional para el conocimiento del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente.

    En el presente caso, además, ninguna indefensión se ha generado para el recurrente, en la medida en que los términos en que ha formalizado su recurso ponen de manifiesto que contó con la documentación necesaria para respaldar sus argumentaciones. No deja de ser significativo que al folio 8 del rollo de apelación abierto por el Tribunal Superior de Justicia, conste escrito de personación, fechado el 23 de noviembre de 2006, en el que no se menciona objeción alguna acerca de posibles omisiones documentales que pudieran afectar a su derecho. Lo propio puede decirse de su ulterior intervención en la vista a que se refiere el art. 846 bis c) de la LECrim. Según puede leerse en el acta -folio 17 -, la representación legal de Jose Miguel limitó su intervención a sugerir una calificación jurídica alternativa, sin alegación alguna referida a la supuesta indefensión que de forma tan extemporánea ahora se reivindica.

    El motivo, pues, ha de ser desestimado, al amparo de los arts. 884.4 y 885.1 de la LECrim.

  2. El motivo segundo se formaliza al amparo del art. 851 de la LECrim, por no expresar la sentencia de instancia, de forma clara y terminante, cuáles son los hechos que se consideran probados. Como ya recordábamos en las SSTS 795/2007, 3 de octubre y 850/2007, 18 de octubre, con cita de la STS 578/2003, 14 de abril, el vicio procesal que se denuncia, falta de claridad en el juicio histórico, debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional (v. SSTS 1806/1992, 17 de julio, 251/1998, 24 de febrero, 27/1999, 23 de enero, entre otras); constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad (v. STS 1378/1993, 9 de junio ).

    Se suelen considerar incluidas también en este vicio procesal las omisiones que se adviertan en el relato de hechos probados, sin las que no sea posible su adecuada calificación jurídica; pero como, en principio, el Juzgador únicamente puede declarar probados aquellos extremos fácticos que estime debidamente acreditados por las pruebas practicadas, de ordinario, las omisiones más que como faltas de claridad deberán ser denunciadas y valoradas desde el punto de vista de las infracciones legales, en cuanto obstáculo para la calificación jurídica controvertida.

    En el presente caso, no concurre, de modo patente, ninguno de los anteriores supuestos, por cuanto el relato fáctico es perfectamente comprensible. Las referencias al número de veces que los Servicios de Urgencia hubieron de ser llamados por teléfono o a la forma en que el acusado y su novia marcharon del local, carecen de relevancia desde el punto de vista de la infracción denunciada.

    No existe la falta de claridad que se denuncia y, consecuentemente, resulta obligada la desestimación del motivo por su manifiesta falta de fundamento.

  3. El tercero de los motivos, también por quebrantamiento de forma, invoca, al amparo del art. 851.1 de la LECrim, la manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados. El razonamiento del recurrente, en el que se aprecia cierto desenfoque conceptual acerca del verdadero cauce impugnativo que está siendo utilizado, censura a la Sala de instancia la contradicción que se observa, a su juicio, entre la descripción de la alevosía en el factum y la fundamentación jurídica. Además, la resolución impugnada tampoco habría sido precisa al describir el estado anímico del acusado.

    El motivo no puede prosperar.

    Según la STS núm. 168/1999, de 12 de febrero, citada por la STS núm. 570/2002, de 27 de marzo, a su vez recordada por la STS 99/2005, 2 de febrero, para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: «a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción in terminis de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo».

    Basta la lectura del juicio histórico para concluir que no concurre el vicio in iudicando que el recurrente adjudica a la sentencia de instancia. La narración ni es insuficiente, ni es oscura, ni incurre en contradicciones insalvables, como denuncia la defensa de Jose Miguel . El reproche que se formula a las omisiones del factum, referidas al estado físico y anímico del agresor y la víctima, deben hacerse valer por la vía casacional del art. 849.2 de la LECrim . Las supuestas contradicciones entre la descripción fáctica de la alevosía y la fundamentación jurídica con la que la Sala justifica esa agravante, también conocen una vía específica a través del art. 849.1 de la LECrim -error de derecho-, resultando ajenas al motivo que ahora es objeto de análisis.

    Se impone, pues, la desestimación del motivo, al amparo de los arts. 884.4 y 885.1 de la LECrim.

  4. El cuarto de los motivos denuncia, al amparo del número uno, inciso tercero del art. 851 de la LECrim, quebrantamiento de forma, "...por haberse consignado como hechos probados, hechos que no fueron probados".

    No resulta fácil indagar el verdadero alcance de la impugnación articulada por la defensa de Jose Miguel . Una vez más, el enunciado que encabeza el motivo escapa a la cobertura casacional que ofrece el art. 850.1 de la LECrim . Ello habría permitido la inadmisión del motivo, al amparo del art. 884.4 de la LECrim . Pese a todo, y como quiera que el desarrollo del motivo concluye con la afirmación de que "...todos esos hechos son incierto e que implican la predeterminación del fallo" (sic), resulta obligado recordar que, como ya hemos sostenido en las SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre, entre otras muchas, la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación en el juicio histórico y el juicio jurídico. Mediante el primero, la sentencia ha de limitarse a precisar si esos hechos que fueron objeto de acusación se dieron o no en el pasado; a través del segundo, el tribunal ha de precisar si tales hechos superan o no el juicio de tipicidad. Y ese orden metodológico actúa como presupuesto de validez del proceso de apreciación valorativa que incumbe al órgano decisorio. Dicho en palabras de la sentencia de esa misma Sala núm. 45/2001, 24 de enero, si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se hace tautológico o circular, y fácilmente arbitrario.

    Sin embargo, la detenida lectura de las expresiones empleadas -pese al razonamiento en contrario del recurrente-, pone de manifiesto que ninguna de aquéllas produce la confusión denunciada entre el juicio histórico y el juicio jurídico. De ahí proceda la desestimación del motivo al amparo de los arts. 884.4 y 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

El bloque sistemático que integra los motivos en los que se denuncia infracción de ley abarca, en realidad, dos submotivos. Se impone su análisis por separado.

  1. En el primero de los submotivos la defensa de Jose Miguel denuncia, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, infracción de ley, error de derecho, aplicación indebida del art. 139 del CP y correlativa inaplicación del art. 142 y subsidiariamente del art. 138, ambos del CP .

    El problema que suscita el criterio expositivo del recurrente radica en que su amplio y minucioso alegato no respeta un presupuesto inherente a la vía casacional seleccionada. En efecto, lejos de tomar como punto de referencia el juicio histórico para, a partir de él, exponer los errores de tipicidad en que haya podido incurrir la Sala de instancia, la defensa del acusado construye su discurso argumental, no sobre lo que el factum expresa, sino sobre lo que el recurrente cree que debería haber expresado. Ello convierte en estéril el esfuerzo dialéctico desplegado en el desarrollo del motivo.

    Pese a todo, con una interpretación más que flexible del derecho a la tutela judicial efectiva -por encima incluso de deficiencias técnicas en la estricta formulación del recurso-, esta Sala ha entrado a valorar los errores enunciados en el motivo, concluyendo la corrección del juicio de tipicidad sostenido por la Sala de instancia.

    En efecto, tomando como elemento de referencia el juicio histórico, cuando la víctima se encuentra por segunda vez con el agresor en la puerta del pub Xalabán, "...volvieron a dirigirse la palabra, sin que conste en qué términos, decidiendo Rodolfo dejar el tema y regresar al interior del establecimiento". Como puede apreciarse, en el momento en el que cesa la discusión, Rodolfo carece de dato alguno que le permita intuir la más mínima situación de peligro para su vida. Tan solo ha mediado una discusión -ni siquiera el factum califica aquélla de especialmente intensa- y decide poner término a la controversia, retrocediendo sus pasos hacia el interior del local. De hecho, también según el relato fáctico, es la segunda vez que Rodolfo expresa su deseo de no llevar la disputa más allá de un simple intercambio de palabras. Así lo reflejó el Jurado cuando dio por probado que, después del contacto inicial, Rodolfo "...dejó la conversación rápidamente para adentrarse en el bar con sus amigos".

    La víctima, en fin, no es un hombre prevenido que sabe que ha participado en una discusión previa de imprevisto desenlace. Por el contrario, abandona el lugar y regresa al interior del establecimiento. Nada le avisa de que su vida está en riesgo inminente. No puede imaginar que una frase desafortunada pueda desencadenar un episodio agresivo como el que estaba a punto de protagonizar su interlocutor. Bien es cierto que habría sido perfectamente posible una mayor riqueza descriptiva a la hora de expresar la secuencia fáctica sobre la que se construye la agravación ("...siendo seguido por el acusado que esgrimiendo una navaja de 8 centímetros de hoja puntiaguda y muy afilada le acometió de forma totalmente sorpresiva, impidiendo cualquier maniobra defensiva por su parte"). Pero incluso prescindiendo de la expresión de forma totalmente sorpresiva con la que el Magistrado-Presidente calificó la acción del acusado y silenciando también la imposibilidad de cualquier maniobra defensiva, la agravante prevista en el art. 22.1 del CP habría quedado suficientemente dibujada. La víctima no quiere continuar con el enfrentamiento verbal y decide regresar al interior del pub Xalabán. El acometimiento, pues, es absolutamente inesperado, sin que ofrezca al agredido un mínimo margen para la reacción defensiva.

    Las alegaciones de la defensa basadas en el testimonio de Sergio -que intentó empujar al agresor hacia dentro del local al ver el arma- y Pedro Enrique -que quiso infructuosamente cerrar una puerta para impedir el paso a Rodolfo -, carecen ahora de relevancia. De un lado, por cuanto que suponen atacar el juicio histórico mediante declaraciones testificales ya valoradas por el órgano decisorio. De otra parte, por cuanto que la alevosía ha de construirse, en todo caso, desde el ángulo valorativo de la víctima, sin consideraciones referidas a testigos presenciales que no resultaron lesionados.

    El artículo 22.1ª del Código Penal establece que es circunstancia agravante «ejecutar el hecho con alevosía» y que hay alevosía «cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido».

    De acuerdo con esta definición legal -recordábamos en la STS 850/2007, 18 de octubre, con cita de la STS 1031/2003, 8 de septiembre -, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del «modus operandi», conscientemente orientado a aquellas finalidades (STS nº 1866/2002, de 7 noviembre ).

    También decíamos que una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino (STS nº 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso. También reviste este carácter cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce un cambio cualitativo en la situación (STS nº 178/2001, de 13 de febrero, ya citada), de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno en función de las concretas circunstancias del hecho.

    El delito, pues, fue correctamente calificado, sin que exista asomo de una actuación imprudente que pudiera desplazar el atinado juicio de tipicidad proclamado por el órgano decisorio.

    Se impone la desestimación del motivo al no respetar el recurrente el hecho probado (art. 884.3 LECrim ), no haber formulado el recurso conforme a las exigencias legales (art. 884.4 LECrim ) y carecer manifiestamente de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

  2. El segundo de los submotivos, también al amparo del art. 849.1 de la LECrim, reacciona frente a lo que considera aplicación indebida, por inaplicación, de las atenuantes previstas en los arts. 21.2 y 21.3 del CP .

    El art. 21.2 del CP considera circunstancia atenuante la de actuar el culpable a causa de su grave adicción al alcohol, a las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. El art. 21.3 describe como atenuante la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad.

    Con el fin de respaldar la concurrencia de tales atenuantes, que el recurrente analiza de forma conjunta, se traen a colación las declaraciones de la novia del acusado y los informes periciales que obran en la causa. Sin embargo, no es ese el camino para obtener en esta sede la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que la defensa estime procedentes. La vía impugnativa que ofrece el art. 849.1 de la LECrim exige del recurrente demostrar que del relato histórico proclamado por la Sala fluyen los presupuestos fácticos sobre los que construir tales circunstancias. Nada de eso se justifica por la defensa de Jose Miguel, que da la espalda al factum y antepone a su significación probatoria el contenido de determinadas pruebas de carácter personal, ya valoradas por el Tribunal.

    Se impone, pues, la desestimación del motivo al amparo de los arts. 844.3 y 4 y 885.1 de la LECrim. III.- El bloque impugnativo que está siendo objeto de análisis concluye con lo que el recurrente denomina alegaciones por infracción de apreciación de la prueba (sic).

    La lectura del desarrollo del motivo advierte que lo que la defensa de Jose Miguel quiere expresar es su desacuerdo con el juicio histórico, ofreciendo a la consideración de esta Sala una serie de declaraciones testificales, así como el contenido de la prueba pericial practicada acerca del grado de dependencia del acusado respecto de sustancias tóxicas. Con una equívoca mención al art. 855.3 de la LECrim, se señalan los documentos que, a su juicio, demostrarían la equivocación del Juzgador.

    El motivo no es viable.

    Como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las STS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre, son buena muestra-, ni las diligencias policiales, ni la declaración judicial del condenado ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ). Tampoco tiene el carácter de documento y por tanto carece de virtualidad impugnatoria, el soporte auditivo o audiovisual en el que se ha grabado el juicio. (Cfr. STS de 196/2006, 14 de febrero y 284/2003, 24 de febrero ).

    De ahí que el esfuerzo argumental encaminado a acreditar la pretendida equivocación del órgano decisorio esté condenado de antemano a ser inatendido (arts. 884. 3 y 4 y 885.1 LECrim).

TERCERO

Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, el recurrente formula un último motivo, en el que se denuncia la infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

El recurrente niega que haya existido prueba de cargo bastante, entendiendo que, además, se ha vulnerado el in dubio pro reo, pues se ha condenado como autor de un delito de asesinato lo que debió ser un delito de homicidio imprudente o, a lo sumo, un delito de homicidio.

El motivo no es viable.

El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

La STS 939/1998, 13 de julio, ya recordaba que el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero esa doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (cfr. SSTS 1186/1995, 1 de diciembre, 1037/1995, 27 de diciembre y 705/2006, 28 de junio ).

Procede la desestimación del motivo por su manifiesta falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas del recurso, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Jose Miguel contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2007, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en la causa seguida por el delito de asesinato y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Ramón Soriano Soriano D. Manuel Maza Martín D. Manuel Marchena Gómez D. Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gómez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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