STS 223/2005, 24 de Febrero de 2005

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2005:1177
Número de Recurso24/2004
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución223/2005
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Darío, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Civil y Penal) con fecha dieciséis de Diciembre de dos mil tres, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Primera), con fecha quince de Julio de dos mil tres, en causa seguida contra el mismo por Delito de asesinato y quebrantamiento de medida cautelar, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Darío representado por el Procurador Don José Carlos Romero García. Siendo parte recurrida Don Franco y Consortes representados por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número tres de los de Pamplona, instruyó procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 3/2.002 contra Darío, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Segunda, rollo 1/2.003) que, con fecha quince de Julio de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Como obliga el Art. 70.1. de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, se establecen como tales los Hechos justiciables que han sido encontrados probados por las Señoras y Señores Jurados, según el resultado que consta en el Acta de votación del Veredicto.- 1.- Darío, estaba casado, con Dª María Teresa. De la pareja nacieron dos hijos: Jon, nacido el 13 de febrero de 1988 y Jose Miguel, nacido el 16 de septiembre de 1992.- Darío, sometió a Dª María Teresa, a diversas actuaciones de maltrato familiar, que fueron asiduamente denunciadas por Dª María Teresa ante la policía y que comenzando el 12 de enero de 2002, dieron lugar a diversas diligencias policiales, sucesivamente remitidas a los juzgados de instrucción de Pamplona, núm. Tres, dos, tres, dos , dos, cuatro, dos, dos y tres, estas últimas, de fecha 16 de marzo de 2002.- Dª María Teresa, ingresó el día 13 de enero de 2002 en el centro de acogida del Gobierno de Navarra para la atención a mujeres que han sufrido malos tratos, en virtud de la solicitud del Juzgado de Instrucción nº tres de Pamplona, en relación con las diligencias previas 137/2002, del expresado Juzgado, diligencias, en las cuales, se dictó con fecha 14 de enero de 2002, un Auto, en la que se imponía, a Darío, como medida cautelar, la prohibición de acercamiento a Dª María Teresa, a menos de 500 metros y de comunicación con la denunciante, con una vigencia de seis meses.- Dª María Teresa, permaneció, en el expresado centro de acogida, hasta el día 29 de enero, fecha en la que se trasladó, al domicilio de su madre, situado en Huarte.- Con fecha 19 de febrero de 2002, por el Juzgado de Familia Pamplona, en el procedimiento de medidas previas a la interposición de demanda de separación, nº 109/2002, iniciado por Darío se dictó, auto acordando tales medidas, con fecha 19 de febrero de 2002, atribuyéndose por el Juzgado de Dª María Teresa, la guarda y custodia de los hijos comunes Jon y Jose Miguel, con régimen de visitas, para su padre Darío.- En los primeros días del mes de abril de 2002, durante las vacaciones escolares de Semana Santa y Pascua, Darío, se desplazó junto a los hijos comunes del matrimonio Jon y Jose Miguel, a la costa de Tarragona, en concreto a la localidad de Salou, sin que les acompaña su madre Dª María Teresa.- El Jefe de la Policía Municipal de Villava, aconsejó a Dª María Teresa que limitara los contactos y comunicaciones entre D. Darío y sus hijos, Jon y Jose Miguel.- 2.- En la mañana del martes día 9 de abril de 2002, Dª María Teresa, después de haber dejado a sus hijos Jon y Jose Miguel, en la parada del autobús escolar en Villava que les llevaba al Colegio de los Escolapios de Pamplona, fue a buscar a la salida del Colegio de la MM. Dominicas de Villaba, a su amiga Dña. Claudia, pues Dª María Teresa, sentía y así lo decía, un profundo temor por la reacción violenta que pudiera exteriorizar sobre su persona, Darío, entre otros motivos, fundamentalmente por haber perdido éste la custodia de los hijos comunes del matrimonio Jon y Jose Miguel.- 3.- Dña. Claudia, acompañó a Dª María Teresa, a la parada del autobús, ubicada en Villaba en la Avda. Serapio Huici, junto a la entrada de una industria de destilería y a continuación de una gasolinera existentes en el lugar, pues Dª María Teresa, quería coger el autobús, para regresar a la localidad de Huarte, donde como se ha dicho, residía temporalmente Dª María Teresa, en el domicilio de su madre, junto a sus dos hijos.- A pocos metros del bordillo de la acera, donde está la parada del autobús D. Juan Enrique, esposo de Dª Claudia, en la entrada de la industria de destilería, detuvo su furgoneta Peugeot Partner matrícula .... XRT, de color blanco, al ver en la parada a su esposa y a Dña. María Teresa.- Dª Claudia, se dirigió a la furgoneta que conducía, y en la que viajaba como único ocupantes su esposo D. Juan Enrique, para decirle que podían llevar a Dª María Teresa, a Huarte en la furgoneta.- 4.- Darío, que conducía (haciéndolo dirección Pamplona- Villaba) el turismo Seat Toledo matrícula LI-....-IL, de color granate cuando vió en la parada de autobús a su esposa Dª María Teresa, sobre las 9,10 horas, detuvo bruscamente su vehículo, delante de la furgoneta Peugeot Partner.- Dª María Teresa, acababa de cruzar unas palabras con su amiga Dª Marí Luz, persona que se hallaba en la acera de enfrente, junto a la sucursal del Banco de la Vasconia.- Darío descendió del Seat Toledo a toda prisa y dejó abierta la puerta de su vehículo, llevando en sus manos una navaja marca "Pires" con empuñadura de madera, de 14'5 cm. de longitud y 12 cm. de hoja de forma puntiaguda y un solo filo. Dirigiéndose, con la navaja así empuñada, hacia su esposa Dª María Teresa, quien, al ver a su marido, comenzó a correr hacia la furgoneta Peugeot Parnet, gritando: ¡¡¡ ...socorro, .... socorro, mi marido.!!!.- 5.- Dª María Teresa, llegó a la carrera, a la furgoneta Peugeot Parnet perseguida por su esposo, accedió a la misma por la puerta delantera derecha (la del copiloto), e introdujo parte de su cuerpo en el interior del vehículo.- Darío, que continuaba empuñando la navaja, impidió a Dª María Teresa, introducirse por completo en la furgoneta y cerrar la puerta del copiloto, agarrando fuertemente a su esposa, del cabello, a modo de tornillo; de modo que Dª María Teresa no hacía nada por defenderse.- Dª Claudia, que estaba fuera de la furgoneta, junto a la puerta delantera derecha, agarró a Darío del brazo, con el que manejaba la navaja; soltándolo Dª Claudia cuando Darío le dijo "...o me lo sueltas o te lo hinco a ti". Saliendo entonces a la carretera, Dña. Claudia, pidiendo ayuda.- D. Juan Enrique, trató de ayudar a Dª María Teresa, a que entrara en el interior de la furgoneta, agarándole de la mano; igualmente intentó que Darío soltara a Dª María Teresa moviendo la furgoneta hacia atrás; viendo D. Juan Enrique, que Dª María Teresa no hacía nada por defenderse.- D. Juan Enrique, desistió de la ayuda que prestaba a Dª María Teresa, y del intento de que Darío soltara a Dª María Teresa, al percibir que Darío, hacía un gesto claramente amenazante con la navaja, a su esposa Dª Claudia.- 6.- Inmediatamente después de lo anteriormente relatado en el precedente Hecho 5º, que ocurrió en muy poco tiempo (alrededor de uno o dos minutos), Darío, que continuaba teniendo asida, fuertemente por el cabello, a Dª María Teresa, aprovechando que su esposa, estaba sin posibilidad de defensa, la extrajo del interior de la furgoneta, manteniéndola agarrada fuertemente por el cabello. Dándole sin soltar el pelo de su esposa, a ésta, un navajazo en el pecho, sabiendo o asumiendo Darío, que el navajazo, dadas las características ya dichas de la navaja y la zona del cuerpo de Dña. María Teresa, a donde se dirigió (a la altura del corazón), podía producirle la muerte.- El navajazo que se acaba de referir, produjo a Dª María Teresa una herida incisa en ojal situada en zona precordial de 3 cm. de longitud, con trayectoria ascendente de derecha aizquierda y de adelante hacia atrás, que lesionó el ventrículo derecho del corazón de Dª María Teresa, siendo la causa de la muerte pero no en el acto, al dañar, el corazón, causando una hemorragia masiva interna y externa.- 7.- A continuación del navajazo que se acaba de relatar, en el precedente Hecho 6, Dª María Teresa, quedó inane, comenzando a caer al suelo, continuando agarrándole su esposo, quien le arrastró, unos cinco metros, a contar desde la puerta delantera derecha de la furgoneta, hasta que Dª María Teresa quedó tendida de espaldas, con la cabeza próxima a una jardinera, situada a la entrada de la industria de destilería.- Hallándose ya tendida, Dª María Teresa, o en el trayecto de unos cinco metros que se acaba de referir, Darío, le dio otros cuatro navajazos, que produjeron las siguientes heridas (sin orden de causación): Herida incisa en el centro de la espalda, de 2,1 cm. de longitud, superficial, con una escasa profundidad de 2 cm.- Herida incisa en ojal, en el lado derecho de la espalda de 2,7 cm de longitud, superficial, de escasa profundidad, hasta impactar con arco posterior de 4ª costilla.- Herida incisa de 2,5 cm de longitud, a la altura de la línea media de la axila derecha, que atravesó la piel, fracturó el arco lateral de la 5ª costilla e interesó el pulmón derecho de Dña María Teresa, produciéndole una herida en el lóbulo medio de dicho pulmón. Ésta herida era capaz de producir el fallecimiento de Dña. María Teresa por sangrado en su cavidad torácica, aunque se pudo haber evitado con atención médica adecuada, de no haber recibido el navajazo en el pecho, referido en el hecho anterior.- Herida incisa de 4 cm de longitud, en el muslo derecho, que afectó a la piel, tejido celular subcutáneo y músculo, en escasa profundidad.- 8.- Dª María Teresa, quedó tendida en el suelo, en el lugar que se acaba de señalar en el hecho precedente sangrando muy abundantemente. Dirigiéndose con tranquilidad, hacia el vehículo Seat Toledo, Darío, quien continuaba llevando la navaja en sus manos; en el breve recorrido hasta el turismo, Darío dijo a una de las personas que acudió a ayudar a Dña. María Teresa, que tuviera cuidado, tropezándose asustada ésta persona y cayendo al suelo.- Darío, abandonó el lugar de los hechos, conduciendo el expresado vehículo Seat Toledo, matricula LI-....-IL.- Éste vehículo, fue detectado, por agentes de paisano del Cuerpo Nacional de Policía a partir de las 9,19 horas, del día 9 de abril de 2002, siguiendo la dirección Pamplona-Chantrea, después de rebasar el puente de la Magdalena y detenido en el semáforo existente frente al Instituto Irubide.- Los agentes policiales, se colocaron con su vehículo detrás del Seat Toledo, y descendieron del coche camuflado, portando en la mano sus pistolas y se identificaron, con sus placas insignias; al percibir su presencia Darío, realizó una maniobra hacia la derecha, que obligo a apartarse, a uno de los agentes policiales, para no ser atropellado, efectuando éstos dos disparos con sus armas, el primero al aire y el segundo que alcanzó la rueda derecha trasera del Seat Toledo, que continuó su marcha por la C/ San Cristóbal, hacia el polígono Alemanes.- Los agentes policiales, encontraron el Seat Toledo a los 15 minutos aproximadamente, en la C/ Canteras, de Ansoain a la altura del nº 12, en dirección contraria, con la rueda trasera derecha deshinchada y el coche cerrado.- En la guantera de este vehículo, estaba, la navaja, antes reseñada, con manchas de la sangre de Dª María Teresa en su hoja.- 11.- Durante su huida, Darío, recibió en su teléfono móvil, una llamada del teléfono móvil del hermano de Dña. María Teresa, D. Franco, quien le preguntó a Darío. ¿donde estás.?, respondiendo Darío: "....a ti qué cojones te importa"; añadiendo: "...el siguiente que vas a caer eres tú". Colgando Darío el teléfono.- 12.- Darío, llamó a las 8,26 horas, del día 10 de abril de 2002 al teléfono 112, donde fue puesto en contacto con la Policía Foral. A uno de sus agentes, le dijo por teléfono, que estaba en Azoz junto al cementerio, solo; diciéndole al policía que quería entregarse, que había cometido un delito. Darío, fue presentado en la Comisaría de Policía de Pamplona, a las 9 horas del día 10 de abril de 2002, por Policías Forales, quedando detenido, a partir de ese momento.- 13.- Después de realizársele diversas maniobras de resucitación, a Dª María Teresa, tanto en el lugar donde quedó tendida, por el Servicio Médico de Urgencias, como en el Servicio de Urgencias del Hospital de Navarra, cesaron, las maniobras sobre las 10,30 horas del día 9 de abril de 2002, al comprobar que la Sra. Dª María Teresa no respondía.- 14.- Con fecha 14 de enero de 2002, se dictó por El Juzgado de Instrucción número 3 de Pamplona, un Auto, en la que se imponía a Darío, como medida cautelar, la prohibición de acercamiento a Dª María Teresa, a menos a 500 metros y de comunicación con la denunciante, con una vigencia de seis meses.- El día de los hechos, antes resaltados, (9 de abril de 2002), a pesar de ser conocedor Darío, de la prohibición de acercamiento a Dª María Teresa, se aproximó a ella.- 22.- Darío, después de dar a Dña María Teresa, el navajazo a la altura del corazón, le dio los otros cuatro navajazos, sabedor de que su esposa se hallaba aún con vida, aumentando con éstos cuatro navajazos su dolor, más allá del necesario para causarle la muerte. Además Darío, sabía y quería que con esos cuatro navajazos adicionales, además de matar a Dña. María Teresa iba a incrementar su sufrimiento, prescindiendo del respeto que la víctima merecía como persona." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Por el VEREDICTO DE CULPABILIDAD, que el Jurado ha pronunciado, DEBO CONDENAR Y CONDENO, a Darío, como autor responsable: A.- De un DELITO DE ASESINATO, ya definido, previsto y penado en el Artículo 139, y del Código Penal, a la pena de VEINTIDÓS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.- B.- De un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO, también definido, previsto y penado en el Artículo 468 del Código Penal, a la pena de VEINTICUATRO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros.- Debiendo indemnizar, el condenado Darío: 1. A sus hijos Jon y Jose Miguel, a cada uno de ellos, en 90.151,81 euros.- 2. A Dª María, en 18.030,36 euros.- 3. A D. Franco; D. Benito; D. Antonio y Dª Julia , en 6.010,12 euros, para cada uno de ellos.- Con aplicación en los tres supuestos indemnizatorios de lo prevenido en el Art. 576 LEC/00.- Imponiendo al condenado las costas procesales, incluyendo en tal imposición, las derivadas del ejercicio de la Acusación Particular." (sic)

Tercero

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Darío, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha dieciséis de Noviembre de dos mil tres, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Que procede desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Darío, motivador del presente rollo 3/03, y debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada, dictada el día 15 de julio de 2003, por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en su rollo 1/03, declarando de oficio las costas causadas en el presente recurso." (sic)

Cuarto

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma por la representación de Darío, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Darío se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Alega la parte recurrente infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 139.1 y por no aplicación del artículo 138 del Código Penal.

  2. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 139.3 del Código Penal y la no aplicación del artículo 138 de dicho texto legal.

  3. - Alega la parte infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 8.3 del Código Penal. 4.- Infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la aplicación de la prueba que resulta de los documentos.

  4. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba que resulta del informe pericial en el que se dice que el condenado padecía trastornos de la personalidad.

  5. - Por quebrantamiento de Forma, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por introducir en los hechos probados conceptos que implican la predeterminación del fallo, como es la expresión "imposibilidad de defensa".

  6. - Alega la parte recurrente quebrantamiento de Forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por omisión en la sentencia de los hechos correlativos al objeto del veredicto nº 15 y 18, ambos inclusive.

  7. - Alega la parte recurrente quebrantamiento de Forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por contradicción manifiesta de los hechos probados.

  8. - Alega la parte quebrantamiento de Forma, al amparo del artículo 851.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que en tiempo y forma fue recusado un Magistrado y su recusación fue denegada.

  9. - Por quebrantamiento de Forma al amparo del artículo 851.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber dictado sentencia el Magistrado recusado.

  10. - Por quebrantamiento de Forma, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del Precepto Constitucional del artículo 24 de la Constitución Española, al permitir formar el jurado tres miembros recusados.

  11. - Por quebrantamiento de Forma al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

  12. - Alega la parte recurrente quebrantamiento de Forma al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, pues entiende que existen defectos en la proposición del objeto del veredicto, impidiendo que el Jurado se pronunciase sobre los mismos.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día diecisiete de Febrero de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado por sentencia del Tribunal del Jurado como autor de un delito de asesinato, del artículo 139.1º y del Código Penal a la pena de veintidós años de prisión, y como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar de prohibición de acercamiento, del artículo 468 del Código Penal a la pena de veinticuatro meses de multa con una cuota diaria de 6 euros.

Contra la sentencia interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, que fue desestimado en su integridad. Contra esta segunda sentencia interpone ahora recurso de casación, formalizando trece motivos, cuyo orden alteraremos por razones sistemáticas.

En el motivo noveno, al amparo del artículo 851.6º de la LECrim, denuncia que han dictado sentencia tres jurados cuya recusación fue planteada y rechazada por el Magistrado Presidente. Tres miembros del jurado, dice, habían manifestado de forma inequívoca su influenciabilidad en el caso, por razones de convivencia en el lugar donde sucedieron los hechos, su creencia de que no podrían abstraerse de la presión mediática y social y su creencia en la condena para el inculpado con la pena más alta posible, lo que los hacía estar incursos en la causa de inidoneidad establecida en el artículo 11.5 de la LOTJ, relativa a tener interés directo o indirecto en la causa. Identifica estos jurados como los números 2, 4 y 7 del acta del juicio oral de la sesión del 30 de junio. Estas tres personas, señala, manifestaron su interés en que se produjera la condena del acusado, su influencia por los medios de comunicación y que dudaban que pudieran abstraerse de las influencias recibidas, por las circunstancias del caso, y reconocieron que esta influencia les impedía ser imparciales y que tenían ya formado un juicio sobre la imparcialidad (sic, aunque debe querer decir culpabilidad) del acusado.

En el motivo undécimo, ahora por la vía del artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración del derecho a un juez imparcial y al derecho a un proceso con todas las garantías al permitir formar parte del jurado a los tres miembros que fueron recusados.

Los dos motivos pueden ser examinados conjuntamente, pues en ambos se denuncia la vulneración del derecho a un juez imparcial producido por la misma causa, a juicio del recurrente.

El artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley. En el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.1, y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 10. La doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a un Juez imparcial forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución.

Es claro que la primera de todas las garantías del proceso es la imparcialidad de quien juzga. Puede afirmarse que no es posible obtener justicia en el proceso si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad como tercero ajeno a los intereses en litigio y a quienes son, o pretenden ser, sus titulares. Es por eso que el Juez ha de ser, y ha de aparecer, como alguien que no tenga respecto a la cuestión sobre la que ha de resolver y en cuanto a las personas interesadas en ella, ninguna relación que pueda enturbiar su imparcialidad. Incluso las apariencias pueden tener importancia, pues pueden afectar a la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los ciudadanos en general, y en particular a quienes son parte en el proceso (STEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack; STEDH de 26 de octubre de 1984, caso De Cuber, y STEDH de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt).

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha diferenciado entre la imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y la imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo (por todas, SSTC 47/1982, de 12 de julio, F. 3; 157/1993, de 6 de mayo, F. 2; 47/1998, de 2 de marzo, F. 4; 11/2000, de 17 de enero, F. 4; y 52/2001, de 26 de febrero, F. 3; 154/2001, de 2 de julio, F. 3, y 155/2002, de 22 de julio, F. 2). La necesidad de que el Juez se mantenga alejado de los intereses en litigio y de las partes "supone, de un lado, que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y, de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra", (STC nº 38/2003, de 27 de febrero).

El TEDH se ha referido al punto de vista del acusado respecto de la imparcialidad del Tribunal, para decir que aunque su visión de la cuestión es importante, no es sin embargo decisiva. Mayor importancia ha concedido al hecho de que sus sospechas puedan valorarse como objetivamente justificadas. (Entre otras en la STEDH de 25 septiembre 2001, Caso Kizilöz contra Turquía; en la STEDH de 25 julio 2002 Caso Perote Pellón contra España, y en la STEDH de 17 de junio de 2003, Caso Pescador Valero c. España).

La misma línea ha seguido el Tribunal Constitucional, que en la STC 69/2001, de 17 de marzo, con cita de otras muchas resoluciones, decía lo siguiente: «Es importante tener presente en este aspecto que, para que, en garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del conocimiento concreto de un asunto, es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la Ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico. Por más que hayamos reconocido que en este ámbito las apariencias son importantes, porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos, no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas".

La cuestión ha de examinarse con atención a las características del caso concreto. Incluso la actuación del recurrente en relación con el uso que haya hecho de las posibilidades de recusación, puede ser ilustrativo sobre la valoración que en el momento procesal de que se trate haya podido hacer acerca de la imparcialidad del Tribunal.

Las exigencias que se acaban de recordar relativas a la imparcialidad del Tribunal son aplicables también al Tribunal del jurado, tanto respecto del Magistrado Presidente como de quienes integran el jurado, pues el derecho individual al juez imparcial se predica respecto de cualquier Tribunal, sin excepciones, y el Tribunal del jurado es un Tribunal más, integrado en la organización judicial, con sus peculiaridades y su propia competencia.

La LOTJ regula los mecanismos de recusación a los que las partes pueden acudir para garantizar la efectividad de este derecho en este ámbito procesal, permitiendo una primera posibilidad de recusación en el artículo 21 sobre la base de las respuestas contenidas en los cuestionarios; una segunda posibilidad en el artículo 38, tras el interrogatorio realizado a los jurados convocados que concurrieran; y una tercera, en el artículo 40, ésta sin sujeción a causa o como dice la ley "sin alegación de motivo determinado", tras el nuevo interrogatorio realizado después del sorteo realizado ya para seleccionar a los nueve titulares y a los dos suplentes.

Por otro lado, el interés directo o indirecto en la causa no puede equipararse al "denominado interés ideológico u otros de carácter general o abstracto" (STS de 28 de junio de 1982).

El recurrente, que en su escrito de conclusiones provisionales aceptó el hecho calificándolo como constitutivo de un delito de homicidio, y aceptó su participación como autor, aunque discutió las circunstancias modificativas que debieran ser apreciadas, alega ahora que los jurados de cuya imparcialidad duda realizaron una serie de manifestaciones muy demostrativas de su posición ante los hechos. Tales manifestaciones deben ser examinadas ahora para determinar si tienen la trascendencia que se sostiene. El acta de las sesiones en las que se procedió a la selección de los jurados entre los candidatos concurrentes no refleja todo lo que el recurrente afirma que se manifestó. Ante tal discrepancia hemos de ajustarnos a lo que consta en el acta bajo la fe del Secretario, que no fue impugnada en ningún momento por la defensa.

Al folio 431 consta el acta correspondiente al trámite previsto en el artículo 38.2 LOTJ. El jurado nº NUM000, candidato nº NUM001, según consta, dice: Reitera lo dicho. Dice que es de Villaba. Que tiene ya un juicio formado. La defensa entiende que hay causa de prohibición. Se deniega y consta la protesta. El jurado nº NUM002, candidato nº NUM003, dice: Reitera lo dicho. Cree que pudiera tener un juicio formado. La defensa alega que hay causa de prohibición. Se deniega y consta la protesta. El jurado nº NUM004, candidato nº NUM005, folio 429, solo consta que reitera lo dicho y que se introduce su nombre en la urna.

Debemos dejar a un lado a este tercer candidato respecto del cual no consta recusación ni protesta, lo que haría inviable la queja.

En cuanto a los demás, dejando a un lado el contenido de los cuestionarios que nada revela, sus manifestaciones conforman expresiones que pudieran en principio introducir alguna duda, pero que deben ser valoradas como emitidas por personas legas en derecho, y por lo tanto no es imposible entender, por encima de su literalidad, que no implican necesariamente un prejuicio respecto de lo que se va a someter a su consideración, sino que, por el contrario, son la expresión de un mero conocimiento obtenido a través de los medios de difusión acerca de un hecho que, por sus características, dio lugar a numerosas informaciones, lo que no puede traducirse necesariamente como falta de imparcialidad. Como recordaba la STS nº 1886/2000, de 5 de diciembre, "la doctrina ha puesto de manifiesto que la noción de imparcialidad no depende de un estado psicológico carente de toda influencia del ambiente social en el que se debe cumplir con el deber de juzgar, sino en la ausencia de circunstancias precisas que, de acuerdo con lo establecido en la ley, hayan sido consideradas por el legislador como incompatibles con la imparcialidad". Así pudo entenderlo el Magistrado Presidente al rechazar la recusación. Pues efectivamente lo importante no es tanto que el jurado conozca o no el hecho, lo cual en ocasiones no será posible evitar, sino que en su ánimo prevalezca la opinión que sustente la presunción de inocencia y la necesidad de atender al juicio antes de emitir una opinión acerca del valor de las pruebas que se practiquen a su presencia y de la culpabilidad o no culpabilidad de la persona cuya conducta se juzga.

Por otra parte, para valorar en su conjunto la posibilidad de que se haya vulnerado el derecho a un juez imparcial, ha de tenerse en cuenta lo sucedido con posterioridad, pues consta que los candidatos a jurado ampliaron sus manifestaciones, permitiendo a la defensa una valoración más completa. Al folio 432 aparece el acta del trámite previsto en el artículo 40 de la LOTJ. En él, el candidato nº NUM001, jurado nº NUM000, dice: es de Villaba. Ha participado en manifestaciones por el hecho. Tiene un juicio formado pero también que tiene derecho a un juicio justo. Cree que el acusado es culpable pero siempre cree que las circunstancias tienen importancia. Es designado jurado. El candidato nº NUM003, jurado nº NUM002, "entiende que hay que escuchar antes de juzgar a alguien". No es recusado. El candidato nº NUM005, jurado nº NUM004, dice que conoce el hecho por la prensa. Que tiene un juicio formado sobre el hecho, pero entiende que hay que escuchar antes de juzgar. Es aceptado.

Todos ellos, pues, manifestaron con claridad su disposición a escuchar las alegaciones de las partes, a examinar las pruebas antes de juzgar, y alguno de ellos, expresamente, a tener en cuenta las circunstancias. El contenido de estas nuevas manifestaciones, unido a las anteriores, motivó a la defensa a no hacer uso de su derecho a recusar pudiendo haberlo hecho sin alegar causa alguna, con lo que hubiera evitado que estos candidatos integraran finalmente el jurado. Quizá entendió que, no cuestionándose la participación del acusado en el hecho, pues había sido ya aceptada expresamente por la defensa, los candidatos a jurado no habían exteriorizado prejuicio alguno que les inhabilitara respecto a aquellos aspectos que iban a ser discutidos en el juicio oral, por lo que decidió no hacer uso de sus posibilidades de recusar, lo cual puede ahora ser considerado como expresión de la valoración que la actitud de los jurados le mereció en relación con las cuestiones que iban a ser debatidas, tomada en su conjunto y no en la literalidad de algunas expresiones.

Por lo tanto, dadas las especiales circunstancias del caso, no se aprecia vulneración del derecho a un juez imparcial.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el motivo décimo, por la misma vía del artículo 851.6º de LECrim, denuncia la inidoneidad del Tribunal del jurado por el incidente surgido el uno de julio de 2003. Dice el recurrente que varias personas, al final de la sesión, se dirigieron al jurado manifestando que no debían hacer caso al informe del abogado defensor y recalcando la condición de asesino del acusado en medio de una lluvia de insultos hacia éste, llegando a provocar el llanto de alguno de los miembros del jurado. A pesar de la inmediata y contundente intervención del Magistrado Presidente, la defensa consideró que el jurado había sido intimidado y coaccionado, lo que les ha impedido actuar con imparcialidad.

En el motivo duodécimo reproduce esta queja aunque ahora a través de la vía del artículo 852 de la LECrim, alegando vulneración del derecho fundamental a un juez imparcial contenido en el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución.

Hemos de reproducir aquí la mayor parte de las consideraciones realizadas en el anterior fundamento de derecho.

Por otro lado, la existencia de una cierta presión social, más o menos intensa, que puede acompañar a numerosos crímenes a causa de sus especiales características, no puede entenderse que constituye, en todo caso y sin más aditamentos, un impedimento para la emisión de un veredicto imparcial por parte de los jurados, siempre que éstos se encuentren en condiciones de decidir con libertad, lo cual habrá de apreciarse en atención a las circunstancias que rodeen su actuación en cada momento.

El incidente que el recurrente menciona existió efectivamente y pudo significar que los integrantes del jurado vivieran unos momentos de especial tensión emocional. Pero no consta que tras la intervención del Magistrado Presidente y hasta la emisión del veredicto, lo que tiene lugar dos días después, se produjera ninguna otra incidencia que hubiera podido impedir a los jurados resolver en conciencia y con libertad de criterio, aun cuando fueran conscientes de la importancia del caso que juzgaban y de su trascendencia social. No consta en modo alguno que, en el momento en que deliberan o emiten su veredicto, los jurados estuvieran condicionados en forma tal que no pudieran decidir con libertad.

Por lo tanto, ambos motivos se desestiman.

TERCERO

En el motivo decimotercero, también al amparo del artículo 852 LECrim, denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución, en cuanto que se omitieron hechos y circunstancias cuya inclusión en el objeto del veredicto fue solicitada por la defensa y rechazada, lo que impidió el debate sobre esos hechos. Así, en el hecho justiciable tercero no se incluyó que Claudia volvió con María Teresa, lo que evidenció que no estaba sola. En el hecho cuarto no se hace referencia a que María Teresa estaba con Claudia, y que comenzó a correr cuando vio el vehículo de su marido, manifestándose que Darío detuvo bruscamente su vehículo delante de la furgoneta sin especificar que no obstruía el paso de ésta. En el hecho quinto no se hace referencia a algunos aspectos del forcejeo entre Darío y Claudia. Y en el hecho vigésimo primero no se sustituye, como se solicitó, investigación de la policía por procedimiento judicial.

El objeto del veredicto debe ser redactado por el Magistrado Presidente de forma que contenga, en la forma prevista por la ley, los hechos alegados por las partes que sean relevantes en función de las respectivas calificaciones de acusación y defensa.

Las inclusiones pretendidas y denegadas no afectaban a elementos esenciales para la subsunción. De otro lado, la cuestión ha sido resuelta razonadamente en la sentencia de apelación, a la cual nos remitimos. El hecho de que María Teresa no estaba sola durante el tiempo en que el acusado ejecuta el hecho, se desprende con claridad de los hechos incluidos en el objeto del veredicto, por lo que no es preciso establecerlo expresamente de modo separado. En cuanto a si la victima comenzó a correr cuando vio a su marido ya apeado del vehículo o si lo hizo al ver el vehículo, además de no ser un hecho trascendente para la calificación jurídica, se resuelve por los jurados al aceptar expresamente un hecho incompatible con el alegado. Ninguna trascendencia tiene el que no estuviera obstruido el paso de la furgoneta pues la víctima no llegó a introducirse en ella. El forcejeo del acusado con Claudia está descrito en los hechos probados. Y finalmente, la sustitución de investigación policial por procedimiento judicial en el hecho favorable vigésimoprimero, además de ser una cuestión técnica carece de trascendencia en este caso.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el sexto motivo alega predeterminación del fallo al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, que considera producido al utilizar la expresión "sin posibilidad de defensa".

Hemos dicho en otras ocasiones que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim, es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado y que según una reiteradísima jurisprudencia (Sentencias de 7 de mayo de 1996, 11 de mayo de 1996, 23 de mayo de 1996, 13 de mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de diciembre de 1997,30 de diciembre de 1997, 13 de abril de 1998, 20 de abril de 1998, 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999, 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal (STS nº 667/2000, de 12 de abril).

Efectivamente en el hecho probado se emplea la expresión designada por el recurrente, la cual aparece ya en la descripción de la fase final de la agresión ejecutada por el acusado. En el caso de que tal expresión fuera utilizada para sustituir la descripción del hecho podría decirse que predetermina el fallo, pues estaría empleándose, sin soporte en auténticos hechos, para resaltar exclusivamente su contenido jurídico en relación con la posible estimación de la concurrencia de la agravante de alevosía. No ocurre así en el caso actual, en el que todo el proceso de la agresión aparece minuciosamente descrito en el hecho probado, de forma que la existencia o inexistencia de posibilidades de defensa surge de las mismas características del hecho y no del empleo de la frase cuestionada, de tal forma que si se prescindiera de ella en nada se modificaría el hecho ni las consecuencias jurídicas del mismo.

Por otro lado, y desde otra perspectiva, teniendo en cuenta los hechos que se declaran probados, la frase "sin posibilidades de defensa", puede ser valorada como la conclusión obtenida por el Tribunal respecto a esa cuestión tras la realización de un juicio de inferencia basado en los hechos que antes ha declarado probados y en los que se describe lo ocurrido. Aunque pueda discutirse si el lugar adecuado es el relato fáctico o la fundamentación jurídica, en ningún caso se podría afirmar la existencia de predeterminación del fallo por empleo de conceptos jurídicos.

El motivo se desestima.

QUINTO

En el motivo séptimo del recurso, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, denuncia falta de claridad en los hechos probados, ya que se han omitido en la sentencia los hechos numerados del quince al dieciocho del objeto del veredicto.

Reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre, ySTS nº 559/2002, de 27 de marzo).

En realidad no se aprecia falta de claridad, pues el relato fáctico es perfectamente comprensible. En cuanto a la no inclusión en el mismo de algunos hechos que el jurado declaró probados, se trata en realidad de una omisión formal, no material, pues los que se dicen omitidos, aun cuando no aparezcan individualizados tal como estaban en el objeto del veredicto, están presentes en el relato de hechos que aparece en la sentencia del Tribunal del jurado. Así, aparecen en el hecho probado las referencias a que el navajazo propinado en la parte anterior del torax es el que le produjo la muerte; a que fue ejecutado por el acusado; al hecho de que le causó las otras cuatro heridas estando con vida; y al conocimiento, vigencia e incumplimiento de la orden de alejamiento.

El motivo se desestima.

SEXTO

En el motivo octavo, también al amparo del artículo 851.1º de la LECrim denuncia la existencia de contradicción en los hechos probados. Entiende que existe entre los hechos 6º y 17º en cuanto contienen las expresiones "muerte de manera inmediata" y "muerte de manera inmediata, pero no en el acto".

Según la STS nº 168/1999, de 12 de febrero, citada por la STS nº 570/2002, de 27 de marzo, para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: "a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo".

El término "inmediato" o "inmediata", según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, significa "que sucede enseguida, sin tardanza". En principio, pues, no se aprecia contradicción entre decir en un lugar que algo sucedió de forma inmediata y aclarar en otro que no fue en el acto. Esto es lo que ocurre en la sentencia de instancia, en la que se precisa que la primera puñalada propinada en la parte anterior del tórax era mortal, que causó la muerte de forma inmediata, pero no en el acto, a consecuencia de una hemorragia masiva interna y externa, hecho nº 6, y que después, el acusado golpeó a la víctima con la navaja cuatro veces más, hecho nº 7, y que cuando ejecutó esta segunda parte del hecho, lo hizo sabiendo que su esposa estaba aún con vida, hecho nº 22. Ninguna trascendencia tiene el que en el hecho nº 17, no incorporado formalmente al relato fáctico, se diga después que la primera puñalada provocó la muerte de forma inmediata, pues no es incompatible con el transcurso de unos escasos momentos entre la primera puñalada y las demás, en los cuales la agredida aún estaba con vida.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

En el motivo cuarto, con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim, alega la existencia de error el la apreciación de la prueba, y designa como documento el informe médico forense sobre la autopsia, según el cual el momento de la muerte es el de la primera puñalada.

Los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. (En este sentido, Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

También la doctrina de esta Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En el primer caso se trata propiamente de un error cometido al incorporar el sentido del dictamen, mientras que en el segundo, aunque también puede deberse a un error en sentido propio, en realidad más bien se hace referencia a la falta de racionalidad de la decisión del Tribunal al separarse de la conclusiones científicas contenidas en el dictamen de los peritos.

En el hecho probado de la sentencia dictada por el Tribunal del jurado, que no ha sido modificado por la sentencia de apelación, se dice que la primera puñalada o navajazo "lesionó el ventrículo derecho del corazón de Dª María Teresa, siendo la causa de la muerte pero no en el acto, al dañar el corazón, causando una hemorragia masiva interna y externa". El dictamen forense de autopsia, emitido por los mismos peritos que comparecieron al juicio oral, en el que lo ratificaron, señala que la causa de la muerte es una hemorragia masiva por heridas por arma blanca. Y que la herida 4, que se corresponde con el primer navajazo, "ha provocado la muerte de forma casi inmediata al dañar el corazón provocando una hemorragia masiva ...". No se aprecia pues diferencia alguna entre lo declarado probado y el contenido del dictamen de autopsia, pues las expresiones "casi de forma inmediata" y "no en el acto" son equivalentes.

En el juicio oral, los peritos ratificaron su informe y, según consta en el acta, manifestaron que la puñalada que provocó la muerte de forma inmediata fue la quinta, refiriéndose a la misma herida, aunque con distinta numeración. No aparece en el acta ninguna explicación o aclaración de esta aparente contradicción. Sin embargo, parece claro que una muerte por hemorragia no es instantánea sino que tarda unos minutos, tiempo suficiente para que pueda decirse que la muerte no se produjo en el acto, como se señala en el informe de autopsia y se recoge como probado en la sentencia.

Por lo tanto, no se aprecia un error del Tribunal al valorar el dictamen forense respecto al momento de la muerte.

El motivo se desestima.

OCTAVO

En el octavo motivo, nuevamente con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim, denuncia ahora un error cometido por el Tribunal evidenciado por el informe pericial psiquiátrico único acerca del trastorno de personalidad sufrido por el acusado.

Tal como hemos dicho en el Fundamento de derecho anterior, uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que este motivo pueda prosperar, es que el dato contradictorio acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. En este caso, debería ser hábil para apreciar una atenuante o una eximente incompleta.

La prueba pericial médica realizada sobre el estado mental del acusado, fue llevada a cabo por dos peritos que comparecieron en el juicio oral, donde respondieron al interrogatorio de las partes. En la causa, con fecha 23 de diciembre de 2002, emitieron informe en el que decían apreciar en el acusado un trastorno de personalidad mixto con predominio de rasgos esquizoides con interpretaciones paranoides. Y un trastorno de adaptación con alteración mixta de las emociones y del comportamiento.

Precisaban además que no habían encontrado ningún dato que apuntara a la existencia de cualquier trastorno de tipo psiquiátrico que le impidiera comprender la antijuricidad de los hechos. Sin embargo, consideraron que existía una disminución en la capacidad de controlar los impulsos en relación a su patología caracterial y a la situación clínica que presentaba el Sr. Darío en las fechas en las que cometió la agresión a su esposa.

En el acto del juicio oral, los mismos peritos aclararon que se le diagnosticó un trastorno mixto de personalidad y de adaptación. Que había una disminución del control de los impulsos. Y que a nivel cognitivo no habían encontrado nada que afectara a dicho nivel.

Finalmente, a preguntas del Ministerio Fiscal, manifestaron, según se recoge en el acta, que la disminución de los impulsos del acusado es leve, aunque debe querer referirse a la disminución "del control de los impulsos".

El hecho probado de la sentencia nada dice, habida cuenta que los jurados no entendieron acreditadas las bases fácticas de las atenuantes propuestas por la defensa. Pero en cualquier caso, es claro que no es preciso hacer constar en el relato fáctico aquello que no resulta trascendente para la calificación, por lo cual no se incurre en ningún vicio al omitir en la sentencia cualquier referencia a un trastorno de la personalidad como el apreciado por los peritos, que no afecta al nivel cognitivo del sujeto y que solo produce en el mismo unos efectos leves en cuanto al control de los impulsos y, que, por lo tanto, resultan irrelevantes al no constar en el dictamen que tal trastorno haya tenido relación alguna con los hechos enjuiciados. (En este sentido la STS nº 696/2004, de 27 mayo).

Así pues, no se aprecia que el Tribunal haya incurrido en ningún error al omitir cualquier referencia en el hecho probado al trastorno de personalidad del acusado, habida cuenta de su falta de relevancia respecto del fallo.

El motivo se desestima.

NOVENO

En el motivo primero, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 139.1º del Código Penal, pues entiende que no procede apreciar la alevosía. El mero empleo de unos medios determinados no supone alevosía. Las circunstancias de los hechos conducen a afirmar que en el lugar había otras personas y que tuvo lugar en una calle concurrida, a plena luz del día. Asimismo se declara probado que la víctima vio a su marido y emprendió la huida pidiendo ayuda.

Dispone el artículo 22.1ª del Código Penal que es circunstancia agravante «ejecutar el hecho con alevosía» y que hay alevosía «cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido».

De acuerdo con la definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre el hecho de la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y sobre su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, (STS nº 1866/2002, de 7 noviembre). De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la eliminación de la defensa (STS nº 86/2004, de 28 de enero y STS nº 363/2004, de 17 de marzo). Como señalábamos en la STS nº 1890/2001, de 19 de octubre, el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes (STS nº 178/2001, de 13 de febrero).

Una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino (STS nº 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.

El hecho probado de la sentencia de Tribunal del jurado, no modificado por la de apelación, describe lo sucedido partiendo de que en los momentos anteriores, alrededor de las 9,00 hs. de la mañana, la víctima Dª María Teresa, se encontraba en la parada del autobús acompañada de otras personas, concretamente una amiga y el esposo de ésta que había detenido su vehículo junto a ambas. Se declara probado que el acusado detuvo bruscamente su vehículo delante de la furgoneta. Que la víctima, que acababa de cruzar unas palabras con otra persona que estaba en la acera de enfrente, al ver a su marido que se había bajado del vehículo y se dirigía hacia ella con una navaja en la mano, comenzó a correr hacia la furgoneta pidiendo ayuda. Que introdujo parte de su cuerpo en la furgoneta, agarrándola en ese momento del pelo el acusado e impidiéndole penetrar del todo en el vehículo. Que la amiga de la víctima y esposa del conductor de la furgoneta agarró al acusado del brazo en el que tenía la navaja, soltándolo cuando la amenazó directamente. Que el conductor de la furgoneta asimismo intentó ayudar a la víctima para que entrara en la furgoneta agarrándola de la mano e intentó que el acusado la soltara moviendo la furgoneta hacia atrás, desistiendo de la ayuda al ver que amenazaba con la navaja a su esposa, la amiga de la víctima. Y que el acusado, manteniendo a su esposa agarrada del pelo, la extrajo de la furgoneta y, sin que la víctima pudiera hacer nada en su defensa, le asestó la primera puñalada en el pecho, y a continuación la arrastró unos metros propinándole las demás puñaladas que se describen en el relato fáctico.

En la sentencia se precisa que hasta ese momento en que se produce el primer navajazo todo ocurrió en muy poco tiempo, uno o dos minutos.

De todos estos datos puede concluirse que la aparición del acusado fue repentina y que su acción agresiva se desarrolló con inusitada rapidez, de manera que, antes de que su esposa lograra penetrar en la furgoneta para guarecerse, la alcanzó, agarrándola del pelo e impidiéndolo, manteniéndola sujeta sin que pudiera hacer ningún gesto de defensa. Cuando pueden iniciar su intervención otras personas, el acusado, aprovechándose de lo súbito y rápido de su ataque, ya había colocado a la víctima en una situación de absoluta indefensión, situación en la cual pudo consumar la agresión mortal.

Por lo expuesto, el motivo se desestima.

DECIMO

En el motivo segundo del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la aplicación indebida del artículo 139.3º del Código Penal, pues entiende que no resulta apreciable la agravante de ensañamiento. Dice el recurrente que la víctima o falleció de manera inmediata o quedó inánime, siendo incapaz en cualquier caso de experimentar sentimiento alguno. Afirma que la víctima no sufrió tras la primera puñalada.

El artículo 139.3º del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión «aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido». Por su parte, el artículo 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica «aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito». En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento de la víctima añadido al que ordinariamente acompañará a la acción típica. Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. En este sentido la STS nº 1554/2003, de 19 noviembre. En el caso actual, la sentencia declara probado que la víctima tras recibir la primera puñalada no falleció en el acto y que el acusado le dio los otros cuatro navajazos sabedor de que se encontraba aún con vida. Dadas las particularidades de los hechos, especialmente teniendo en cuenta la forma en que se asestó el primer golpe con la navaja, de cuyas características mortales tuvo que ser necesariamente consciente el acusado, las posteriores heridas no pudieron tener otra finalidad que causar mayor dolor a quien ya se había herido mortalmente. Las características de estas heridas así lo avalan, pues tres de ellas no serían mortales y la cuarta solo probablemente lo hubiera sido de no recibir asistencia médica. Por lo tanto concurren los elementos necesarios para apreciar la agravante.

El recurrente parte de dos premisas que la Sala no comparte. De un lado, que la víctima falleció de modo inmediato, queriendo significar en el acto; dice que quedó inánime, esto es, sin vida, tras recibir la primera puñalada. De otro lado, que tras la primera puñalada la víctima ya no pudo experimentar sufrimiento alguno.

El primer aspecto es contrario al hecho probado. La vía casacional elegida impone el respeto al relato fáctico, que debe mantenerse inalterable, de manera que la verificación de esta Sala se contrae a comprobar que los preceptos pertinentes han sido adecuadamente aplicados a los hechos que el Tribunal declaró probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. Como se acaba de decir, la sentencia declara probado que la víctima no falleció en el acto, sino que recibió otras cuatro puñaladas estando aún con vida. A esta afirmación no se puede oponer el empleo del término "inane" (no "inánime") que aparece en el hecho séptimo ("quedó inane comenzando a caer al suelo"), y que no significa que la mujer estuviera ya sin vida.

El segundo aspecto desconoce que estando con vida la persona agredida, aun encontrándose en sus últimos momentos, puede sentir no solo dolor, sino también angustia, al comprobar que la agresión no ha finalizado sino que se prolonga en su intento de acabar con la vida.

Esta Sala ya se ha ocupado de casos similares. En la STS nº 2526/2001, de 2 enero 2002 se decía que "el hecho de que la muerte le sobreviniese a la víctima en pocos minutos, como consecuencia de un «shock» hipovolémico no convierte en irrazonable aquella declaración porque una muerte rápida por agresión no es incompatible con el sufrimiento por la víctima de dolores innecesarios si, durante ese breve lapso de tiempo, el agresor no cesa de inferirle heridas obviamente dolorosas como ocurrió en el caso objeto de enjuiciamiento".

Por todo lo expuesto, el motivo se desestima.

UNDÉCIMO

En el tercer motivo del recurso, por la misma vía del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 8.3º del Código Penal, pues entiende que el quebrantamiento de la medida cautelar debe quedar subsumida dentro del delito de homicidio.

El concurso aparente de normas, según la doctrina de esta Sala, se produce cuando una única acción, con relevancia penal, aparece tipificada aparentemente en varios preceptos del Código y sólo uno de ellos es de aplicación al recoger éste toda la antijuridicidad de la conducta con exclusión de los otros aparentemente concurrentes. (En este sentido, STS nº 778/2003, de 29 mayo). En estos casos, el bien jurídico afectado por el delito es el mismo, aun cuando aparentemente existan dos normas aplicables para su sanción penal.

Ninguna coincidencia de bien jurídico existe entre los delitos de asesinato y de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468. La vida en el primero y, en el segundo, la eficacia de los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales en orden a la a la ejecución y cumplimiento de determinadas penas o medidas, (Sentencia de 26 de marzo de 1984). (STS nº 221/1999, de 15 febrero).

Por lo tanto, el Tribunal actuó correctamente al apreciar un concurso de delitos y no de normas.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación de Darío, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Civil y Penal) con fecha dieciséis de Diciembre de dos mil tres, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Primera), con fecha quince de Julio de dos mil tres, en causa seguida contra el mismo por Delito de asesinato y quebrantamiento de medida cautelar.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Juan Saavedra Ruiz Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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