STS 592/2003, 23 de Abril de 2003

PonenteD. Julián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2003:2814
Número de Recurso905/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución592/2003
Fecha de Resolución23 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Enrique contra Sentencia núm. 14/2002, de fecha 16 de septiembre de 2002, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el Rollo núm. 10/92 que confirmó en apelación la dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 147/02, de fecha 6 de febrero de 2002, dictada en el Procedimiento del Tribunal del Jurado 5/00 dimanante del Sumario especial núm. 1/00 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Móstoles, seguido por delito de de asesinato contra Juan Enrique ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también partes: el Ministerio Fiscal; como recurridos Doña Emilia , Don Luis Andrés y Valentín , representados por el Procurador de los Tribunales Don Luis José García Barrenechea y defendidos por la Letrado Doña Amalia Fernando Doyague; y estando dicho recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Merino Bravo y defendido por la Letrada Doña Virtudes Fernández de Palma.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 8 de Móstoles instruyó Sumario núm. 1/00 por delito de asesinato contra Juan Enrique y una vez concluso lo remitió a la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, formando Rollo de Sala del Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 5/00, y en fecha 6 de febrero de 2002 dictó Sentencia núm. 147/02, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

De conformidad con el veredicto del Jurado, se declara expresamente probado que:

Sobre las 23.30 horas del día uno de junio de 1999 Juan Enrique asestó un mínimo de diecisiete puñaladas a su esposa Consuelo , con un cuchillo de cocina cuando ambos se encontraban en su domicilio de la CALLE000 núm. NUM000 piso NUM001 de la localidad de Móstoles causándole la muerte.

El acusado atacó a su esposa en la intimidad de la vivienda conyugal de forma repentina y sorpresivamente para eliminar la posible defensa de ésta.

El acusado era plenamente responsable de sus actos teniendo conservadas sus facultades de entendimiento y voluntad.

Juan Enrique Y Consuelo aunque atravesaban alguna crisis seguían manteniendo su convivencia persistiendo el afecto marital.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que condeno a Juan Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de 19 años y tres meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y a que indemnice a Emilia en la cantidad de 8.813,12977 euros, a Luis Andrés en la misma cantidad de 8.813,12977 euros y a Valentín en la cantidad de 158.636,32513 euros, con imposición al condenado del pago de las costas procesales con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

Unase a la presente sentencia el acta del jurado, publicándose y archivándose en legal forma, y extendiéndose en la causa certificación de aquélla.

Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, que podrá interponerse, por cualquiera de las partes del proceso, en la forma prevista por el artículo 846 bis b) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los diez días siguientes a su última notificación escrita.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio fiscal y a las demás partes procesales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa.

Sin perjuicio de ulteriores resultas, se ratifica el auto de fecha, recaído en la pieza de responsabilidad civil, declarando la insolvencia del condenado."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución se formuló contra la misma recurso de apelación núm. 10/2002 ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la representación legal del procesado Juan Enrique , dictándose Sentencia núm. 14/02 de fecha 16 de Septiembre de 2002 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Eugenia Carmona Alonso, en nombre y representación del condenado Juan Enrique , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Presidente del Tribunal del Jurado Doña Carmen Orland Escámez, de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento del Tribunal del Jurado num. 5/2000, procedente del Juzgado de Instrucción núm . 8 de Móstoles, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que puede ser interpuesto dentro del plazo de cinco días contados desde la última notificación de la sentencia por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.

Dedúzcase testimonio de este resolución y una vez firme remítase, en unión de los autos originales al Tribunal de procedencia".

CUARTO

Notificada la anterior resolución se preparó contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación del procesado Juan Enrique , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

En el trámite conferido los recurridos impugnaron el recurso por escrito de fecha 15 de noviembre de 2002.

SEXTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Juan Enrique se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - El primer motivo se funda en el art. 849.1 de la LECrim. por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto el art. 138 del C.Penal en relación al art. 22.1 circunstancia agravante alevosía.

  2. - Se funda en el art. 849.1 de la L.E.Crim. infracción de precepto penal de carácter sustantivo, artículos 21.1 y 6 del C. Penal, atenuante analógica de eximente de alteración psíquica o anomalía.

  3. - El tercer motivo es al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la L.E.Crim, infracción de precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la ley penal, en concreto el art. 24.1 de la CE en relación con el art. 35 y 36 de la LOTJ.

  4. - El tercer (cuarto) (sic) motivo se ampara en el núm. 2 del art. 849 de la LECrim., error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  5. - El quinto y último motivo es al amparo de lo establecido en el artr. 850.1 de la L.E.Crim., quebrantamiento de forma, práctica de prueba soliciada en tiempo y forma y sobre la que no se resolvió nada.

SEPTIMO

En el trámite conferido los recurridos DOÑA Emilia , DON Luis Andrés y Valentín impugnaron el recurso.

OCTAVO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesario la celebración de vista pública para su resolución y lo impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

NOVENO

Hecho el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día 10 de abril de 2003 con la asistencia de la Letrada recurrente Doña Virtudes Fernández de Palma que pidió la estimación de su recurso, del Letrado recurrido Doña Amalia Fernández de Ollague que pidió la confirmación de la Sentencia, y del Ministerio Fiscal que impugnó todos los motivos del recurso, informando a la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante sentencia dictada por el Tribunal del Jurado (Audiencia Provincial de Madrid, Sección décimo-séptima), confirmada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Civil y Penal), se condenó a Juan Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, con la circunstancia modificativa agravante de parentesco, a la pena de diecinueve años y tres meses de prisión, accesoria, indemnización civil y costas procesales, frente a cuya resolución judicial se formaliza por el acusado recurso de casación, en cinco motivos que analizaremos a continuación.

SEGUNDO

El quinto y tercer motivos del recurso plantean quejas formales relativas al procedimiento, que es necesario resolver de forma anticipada, en cuanto suponen supuestos quebrantamientos de forma. Alega el recurrente primeramente que en el trámite de personación ante la Audiencia Provincial se mantuvo sin nombramiento de Procurador que le representara en el proceso penal. Este motivo es repetición de lo ya alegado ante el Tribunal Superior de Justicia "a quo", como motivo primero, y debe ser desestimado por las propias razones expuestas en la sentencia que ahora se recurre. En efecto, el trámite previsto en el art. 35 LOTJ fue cumplido sin indefensión alguna, al presentarse dicho escrito por la defensa dentro de plazo, siendo admitido por la Audiencia Provincial, de modo que no se cumple el presupuesto de la indefensión que es requisito ineludible para el quebrantamiento de forma que se pretende, y ningún efecto se produciría ahora retrotrayéndose el procedimiento para cumplir con dicha formalidad. Ni el letrado defensor hizo constar protesta alguna, ni se solicitó la suspensión del trámite en tanto se realizase la oportuna designación del Procurador. Se desestima, consiguientemente, esta queja casacional.

El segundo aspecto de su censura formal, lo es por haberle sido denegada una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma. En realidad, en el recurso no se hace mención alguna a qué prueba se refiere el recurrente, aunque del estudio de los autos parece referirse a la prueba pericial de carácter psiquiátrico que procediera al estudio mental del acusado con el objeto de dictaminar sobre su imputabilidad (en términos psicológicos). Ahora bien, la Audiencia Provincial se pronunció sobre la inadmisión de tal prueba en los términos que constan en autos, de modo que no hubo silencio alguno, como parece poner de relieve el recurrente.

Por lo demás, se aquietó con tal resolución, y en el trámite previsto en el art. 45 LOTJ no se interesó ya la misma ante el propio Tribunal, en fase de alegaciones previas, y es más, cuando las partes (entre ellas el Ministerio Fiscal, aportaron nuevos documentos, como la fotocopia de un croquis que figuraba en la inspección ocular practicada por la policía judicial), la defensa del acusado guardó silencio sin interesar prueba alguna por su parte. Pero, fundamentalmente, debemos desestimar el motivo por cuanto en autos constaba ya prueba pericial de carácter psiquiátrico, en número de tres dictámenes (el informe médico forense de Cáceres, folios 122 y siguientes; el de la clínica médico forense de Madrid, rendido por un profesor de psiquiatría, folios 169 y siguientes; y el del médico psiquíatra de la prisión; todos ellos acudieron al juicio oral), tales dictámenes eran suficientes para discernir facultativamente el grado comprensión de la ilicitud de los actos por parte del acusado, o de la preexistencia de anomalías psíquicas con trascendencia en la imputabilidad de Juan Enrique .

En consecuencia, esta censura casacional debe ser igualmente desestimada, haciendo nuestras las razones que ya expresó el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

TERCERO

El motivo tercero del recurso se formaliza al amparo de lo autorizado en el art. 849- 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba basada en los siguientes documentos: ingreso previo del acusado a los hechos enjuiciados en un centro de tratamiento psiquiátrico (folios 135 y siguientes), Servicio Psiquiátrico Penitenciario (folios 141 y siguientes) y Servicio de Salud de Móstoles (Madrid), folios 152 y siguientes.

Con tales documentos se pretende acreditar la atenuante de anomalía psíquica, que el Ministerio fiscal interesó al modificar sus conclusiones provisionales, no así la acusación particular en la causa, y que, en definitiva, no consideró probada el Tribunal del Jurado, ni el Tribunal Superior de Justicia en el recurso de apelación.

Hemos de recordar la doctrina de esta Sala cuando se alegan informes médicos como motivo de impugnación de la Sentencia recurrida por la vía autorizada por el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La jurisprudencia de esta Sala (Sentencia 834/1996, de 11 noviembre, entre otras muchas, seguida por las Sentencias 787/2002, de 6 de mayo y 915/2002, de 23 de mayo), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la Sentencia núm. 310/1995 de 6 marzo, ante un «discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico».

También hemos de quedar sentado que dicha impugnación, cuando los hechos han sido objeto de enjuiciamiento por el Tribunal del Jurado no es más ancha ni más estrecha que si hubiera actuado un Tribunal profesional, pues ni la ley procesal lo impone así, ni existe justificación alguna para un trato diferenciado.

El recurrente pretende deducir el error padecido por el Tribunal "a quo", no de propios informes relativos al juicio de culpabilidad del acusado, sino de documentos que acreditan un ingreso previo en un centro psiquiátrico. Ahora bien, de un estudio de los autos se observa que cuando fue detenido en Cáceres, fue visto por el médico forense don Luis Antonio , quien refirió un episodio de simulación de un trastorno mental, evidentemente fingido, llamando "papá" a los agentes que le conducían ante el juez de instrucción de guardia, informando el forense que "en nuestra opinión el informado pretende mostrar la imagen de un enajenado, pero no encontramos motivos médicos reales y objetivos que impidan prestar declaración".

El informe del Dr. Jose Ángel , profesor de psiquiatría de la Clínica Médico Forense de Madrid, acredita una dolencia psíquica previamente pronosticada (en el hospital de Móstoles, a causa de un trastorno de ansiedad), que se encuentra enmarcada en una situación de enfrentamiento mutuo en el seno de una fuerte conflictividad de pareja.

En el acto del plenario, concurrieron tanto el médico forense de Cáceres, que ratificó sus impresiones de simulación de enajenación mental, como la doctora María del Pilar , médico del Insalud de Móstoles, que ratificó su informe al folio 145, en el sentido que su juicio clínico era descartar "patología urgente en el momento actual". El Dr. Jose Ángel , en el plenario, dijo que el cuadro que padecía el acusado "no tiene la suficiente intensidad como para producir una obnubilación del sujeto", que "en los primeros meses creen que presentaba sintomatología que no era real, que podía ser de simulación", y en todo caso que "un cuadro ansioso-depresivo no origina conductas agresivas, en principio", añadiendo: "no se puede decir que haya relación directa entre el trastorno y su conducta agresiva". Finalmente, el doctor que atendía al acusado en el centro penitenciario, confirmó tales asertos, dando explicaciones sobre su estado mental.

En suma, el veredicto del Jurado descartó por unanimidad toda enfermedad mental en el acusado, y verificó que el cuadro de ansiedad del mismo no era de la suficiente intensidad como para incidir en sus elementos cognoscitivos o volitivos, ni la capacidad para comprender la ilicitud de los actos cometidos, añadiendo que consideraban relevante e indicativo que tras matar a su esposa, se cambió de ropa, "ya que en la vivienda aparece un pijama y calcetines de caballero manchados de sangre (fotos 42-43-44) y huye". Es decir, un comportamiento reflexivo impropio de un enajenado mentalmente.

En consecuencia, el motivo no puede ser estimado, en tanto que de los citados informes médicos no puede deducirse inequívocamente el error del juzgador, y esta vía casacional requiere que tal error fluya de forma patente y palpable.

Lo propio hemos de decir respecto a la segunda parte del motivo que se basa en declaraciones testificales que buscan contrarrestar la aplicación de la agravante de parentesco, porque ni son documentos a efectos casaciones, ni tampoco literosuficientes, dada su ambigüedad.

Al desestimar este motivo, debe igualmente desestimarse el motivo segundo que, con amparo en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pretende la aplicación de la atenuante analógica de anomalía psíquica (art. 21-6º del Código penal), pues en el desarrollo del motivo, sin respetar, como es debido, los hechos probados, vuelve el recurrente a insistir en consideraciones valorativas de la prueba sobre los aludidos informes médicos, que ya hemos analizado, siendo consecuencia este motivo de la estimación del anterior, lo que al no producirse, decae indeclinablemente.

CUARTO

El primer motivo del recurso del acusado, que se formaliza por el cauce autorizado por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia como infringido (en realidad, no aplicado) el art. 138 del Código penal, toda vez que en tesis del recurrente los hechos debieron tener adecuado encaje en el delito de homicidio y no en el delito de asesinato, cualificado por la circunstancia de alevosía.

El desarrollo del motivo, por no respetar el "factum", debe ser desestimado. Esta Sala viene en tal sentido declarando que el objeto de este recurso, en esta sede casacional, se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por los juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían, o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación (Sentencias de 29 de mayo de 1992 y 6 de mayo de 2002). Esta vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, como pone de relieve la Sentencia de 17 de diciembre de 1996 (seguida por la de 30 de noviembre de 1998), "un respeto reverencial y absoluto al hecho probado", cualquiera que sea la parte de la Sentencia en que consten (Sentencia de 31 de enero de 2000), pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo (artículo 884.3º LECrim) y en trámite de Sentencia su desestimación (Sentencia 148/2003, de 6 de febrero).

En efecto, se lee en el desarrollo del mismo que hubo "un forcejeo con su esposa que tiene un cuchillo, y como consecuencia de ello, la mata"; y en el relato factual no se expone, como supone el recurrente, que la víctima "podía haber intuido dado que ya había pensado en la separación y conocía el estado de alteración de su esposo". Por el contra, en el "factum" se relata que el acusado asestó un mínimo de diecisiete puñaladas a su esposa, con un cuchillo de cocina cuando ambos se encontraban en su domicilio, de forma repentina y sorpresiva.

La alevosía, cuya concurrencia transfigura el homicidio en asesinato, ofrece dos aspectos complementarios que patentizan su carácter mixto, pues su vertiente objetiva consiste en un «modus operandi» que asegura el resultado, elimina la posible defensa de la víctima, y en consecuencia, evita riesgos al agente, mientras que en su faceta subjetiva incluye un componente teleológico, que se traduce en que el dolo del agente ha de proyectarse tanto sobre la acción en sí como sobre la indefensión de la víctima (Sentencias de 27 mayo y 26 marzo 1991), bien entendido que la situación no precisa ser creada o buscada de propósito porque basta su aprovechamiento. En definitiva, su fundamento está, de acuerdo con la referida naturaleza mixta objetivo-subjetiva, en un plus de antijuridicidad y de culpabilidad (Sentencias de 19 enero 1991 y 4 junio 1992). Sobre tal base general la doctrina de esta Sala viene distinguiendo tres modalidades de alevosía: a) la proditoria, caracterizada por la trampa, la emboscada, la celada, la asechanza o el apostamiento; b) la súbita o inopinada cuando el agente desencadena el ataque «ex improvissu», esto es, estando totalmente desprevenido el ofendido, al cual nada en el comportamiento de aquél le permite presagiar que va a ser agredido de una forma que impida todo intento defensivo; y c) la singularizada por el aprovechamiento por parte del culpable de una especial situación de desvalimiento, como sucede cuando el ofendido es un niño de corta edad, un anciano, se halla privado de razón o de sentido, gravemente enfermo, durmiendo o en estado de ebriedad.

Los hechos declarados probados encajan en la alevosía súbita o inopinada (repentina y sorpresivamente), y la multitud de puñaladas relevan un incuestionable ánimo tendencial malvado y perverso, próximo al ensañamiento (no planteado en esta sede casacional), por lo que el motivo no puede prosperar.

QUINTO

Al desestimarse el recurso de casación, procede la imposición de costas al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por el procesado Juan Enrique contra Sentencia núm. 14/2002, de fecha 16 de septiembre de 2002, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmó en apelación la dictada por la por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 147/02, de fecha 6 de febrero de 2002. Asimismo condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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