STS 654/2001, 18 de Abril de 2001

ECLIES:TS:2001:3211
ProcedimientoD. JUAN SAAVEDRA RUIZ
Número de Resolución654/2001
Fecha de Resolución18 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jose Miguel , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso de apelación nº 5/2000, interpuesto contra la sentencia nº 1/2000, de fecha 25 de enero de 2000, dictada en la causa nº 1/1999, seguida ante la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, por los trámites del Procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de las Diligencias del Jurado nº 1/1998 instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Vinaroz, en virtud de la cual, se condena a Jose Miguel como autor de un delito de asesinato; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Don Luis Santías Viada y asistido del Letrado Don Luis Tudela Ortells.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 10 de julio de 2000, en el recurso de apelación de sentencia proveniente del Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/1999 y seguido ante la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: "HECHOS PROBADOS: de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado se declara probado: 1º.- El acusado Jose Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, conoció en el mes de junio de 1997 a Frida , con la que inició una relación, con ocasionales encuentros sexuales que, tras ser Frida operada de un carcinoma pulmonar y ser visitada por Jose Miguel en el hospital en que se encontraba internada y del que fue dada de alta el día 28 de octubre de 1997, dio lugar a que ambos pasaran a convivir en el domicilio del acusado, sito en la CALLE000 de la localidad de Vinaroz, a partir del día 29 de octubre de 1997, donde tanto aquéllos como los padres de Frida , con los que ésta venía conviviendo, pensaron que estaría bien cuidada, dada la reciente operación y el deterioro de su organismo debido a su pasada toxicomanía. De los dos citados, sólo Jose Miguel obtenía ingresos dado el trabajo que realizaba. 2º.- Pasado algún tiempo, comenzó a deteriorarse la relación de convivencia entre Jose Miguel y Frida , debido a la diferencia de caracteres y a que, en opinión del acusado, Frida no llevaba un régimen de vida acorde a su castigada salud y a los cuidados que su estado requería. 3º.- Como consecuencia del creciente y progresivo deterioro de la relación entre Jose Miguel y Frida , llegó un momento en el que el acusado manifestó a su compañera su decisión de poner fin a la convivencia, a lo que Frida se mostró totalmente contraria, alternando las muestras de súplica y cariño con una tenaz oposición a la ruptura. 4º.- El día 13 de enero de 1998, Frida dejó de vivir en el domicilio de Jose Miguel y regreso al de sus padres. 5º.- El día 15 de enero de 1998, tal y como previamente habían quedado citados, se encontraron Jose Miguel y Frida poco después de las 15 horas, cerca del que nuevamente era el domicilio de ésta y comenzaron a continuación a pasear por Vinaroz, hablando de la problemática de su relación. En el transcurso de su paseo, llegaron a las inmediaciones de las calles A y D de la Partida Bovedan de la citada localidad, donde la conversación se tornó en discusión, ante la determinación del acusado en poner fin y la insistencia de Frida en proseguir su relación y reanudar la convivencia. Y, en un momento dado, siendo las 17 horas aproximadamente, el acusado Jose Miguel sacó una navaja que llevaba en el bolsillo de 11 centímetros de mango y hoja de 8,5 centímetros de longitud y 2 centímetros de anchura y golpeó violentamente a Frida en el pecho, cayendo los dos al suelo como consecuencia del impuso de Jose Miguel . 6º.- A continuación, Jose Miguel se sentó encima de Frida , que se encontraba tumbada boca arriba y, sujetando con sus rodillas los brazos de ésta, la atacó con la navaja que empuñaba y, tras herirle con ella en la cara y en el cuello, prosiguió la agresión, realizando con el arma en el interior de la herida del cuello ya abierta movimientos sucesivos, como de corte o sierra, en número no concretado pero no inferior a ocho. 7º.- Las gravísimas heridas sufridas por Frida determinaron una hemorragia masiva por sección de los vasos sanguíneos del cuello, que le produjo la muerte. 8º.- Al comienzo de la agresión, Jose Miguel admitía la probabilidad de que, dada el arma utilizada y el lugar de las heridas, se produjera la muerte de Frida . 9º.- Jose Miguel sacó la navaja del bolsillo y atacó a Frida de forma repentina, cuando ésta no esperaba el ataque, evitando así que la víctima pudiera defenderse. 10º.- El acusado se aprovecho intencionadamente para ejecutar el ataque de su mayor fortaleza, peso y envergadura, disminuyendo las posibilidades de defensa de la víctima. 11º.- Parte del ataque del acusado a Frida fue presenciado por tres personas, dos de las cuales intentaron sin éxito disuadir a Jose Miguel de que continuara su acción mientras la tercera llamaba a la policía, que se personó en el lugar de los hechos y allí detuvo al acusado, que permanecía sentado en el lugar, no ofreció resistencia y, una vez iniciado el procedimiento penal, declaró ante el Juzgado de Instrucción.- En cuanto a los hechos relativos a la responsabilidad civil, que no es objeto del veredicto del Jurado, se declara acreditado: 12º.- La víctima tenía dos hijas, María Inmaculada y Sonia , de 18 y 15 años de edad en la actualidad que, al tiempo de fallecer Frida , vivían, al igual que ésta, en compañía de los padres de la víctima y abuelos de aquéllas D. Carlos Francisco y Doña Sara . Con anterioridad a que, poco antes de su muerte, fuera Frida operada de un carcinoma pulmonar, ésta, que nunca dejo de tener relación con sus hijas, ni de prodigarles su afecto materno, ayudaba económicamente en la medida de lo posible al mantenimiento de aquéllas".

SEGUNDO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación contra sentencia dictada en el Procedimiento del Tribunal del Jurado dictó el siguiente Fallo: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Asins Hernándis, en nombre y representación del acusado Jose Miguel contra la sentencia nº 1/2000, de fecha 25 de enero de 2000, pronunciada por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Castellón, en la Causa nº 5/2000, dimanante de la tramitada con el nº 1/1998 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vinaroz, y, en su consecuencia, confirmar íntegramente dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas del presente recurso".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Jose Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin que pueda causarse indefensión del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con la motivación de las sentencias del artículo 120.3 de la C.E. y por concurrir motivos de los que debieran haber dado lugar a la devolución del veredicto al Jurado y ésta no fue ordenada, con infracción del artículo 61.1.d) en relación con el artículo 63.1.e) de la Ley del Jurado y artículo 846 bis c) apartado a) LECrim. (motivos 1 y 2 del recurso de apelación). SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin que pueda causarse indefensión del artículo 24.1 C.E. en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución por resultar defectuoso el objeto del veredicto con infracción del artículo 52 de la Ley del Jurado, conforme se expone a continuación, y no siendo precisa la reclamación de subsanación al implicar vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado, sin perjuicio de haberlo efectuado respecto de parte de las cuestiones objeto del mismo conforme se expone en el apartado referente a reclamaciones practicadas. (motivos 4, 5, 6, 7 y 11 del recurso de apelación fundados en la infracción del artículo 846 bis c) apartado a) LECrim. TERCERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin que pueda causarse indefensión del artículo 24.1 C.E. en relación con el artículo 793.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incluido el Ministerio Fiscal en su informe manifestaciones acerca de su función y características del Ministerio Fiscal tendentes a que por el Jurado se atribuyera a su actuación y alegatos un mayor valor por razón de tales circunstancias, lo que respetando la alta función del Ministerio Fiscal supuso una desigualdad para la defensa e indefensión, no siendo precisa la reclamación de subsanación al implicar vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado; motivo 21 del recurso de apelación fundado en la infracción del artículo 846 bis c) apartado a). CUARTO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del precepto constitucional de interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 C.E. en relación con el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestran la equivocación del Jurado sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, (motivos 10, 14 y 17 del recurso de apelación), en los que se alegó la infracción del artículo 846 bis c) apartado b) de la LECrim: alternativamente lo sería al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. QUINTO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del precepto constitucional al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la C.E. al apreciarse la intencionalidad de matar en su modalidad de dolo eventual y la alevosía en los hechos probados nº 8º, 9º y 10º de la sentencia, sin que haya existido prueba de cargo de tales circunstancias, motivo 9º del recurso de apelación, en que se alegó la infracción del artículo 846 bis c) apartado e) LECrim. SEXTO.- Al amparo del artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la infracción del artículo 846 bis c), apartado b), por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 139 en relación con el artículo 138 ambos del Código Penal, al apreciar en el hecho nº 10º del objeto del veredicto y 8º de los hechos probados de la sentencia el dolo eventual del homicidio e inaplicación del artículo 142.1 del Código Penal, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial que permite cuestionar los calificados hechos subjetivos o juicios de inferencia como la concurrencia o no de "animus necandi", recogida entre otras en la sentencia del T.S. del 31-5-99 RJ 4678 F.J.1º. Motivo 12º del recurso de apelación fundado en infracción del artículo 846 bis c) apartado b) LECrim. SEPTIMO.- Al amparo del artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la infracción del artículo 846 bis c), apartado b), por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 139.1 en relación con el artículo 22.1 ambos del Código Penal al apreciar en el hecho nº 11 y 12 del objeto del veredicto y 9º y 10º de los hechos probados de la sentencia la alevosía, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial que permite cuestionar los calificados hechos subjetivos o juicios de inferencia como la concurrencia o no de "animus necandi", recogida entre otras en la sentencia del T.S. de 31-5-99 RJ 4678 F.J.1º, motivo 13º del recurso de apelación fundando en infracción del artículo 846 bis c) apartado b) LECrim. OCTAVO.- Al amparo del artículo 849 número 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley, e infracción del artículo 846 bis c), apartado b), por inaplicación indebida del artículo 20.1º del Código Penal. Alternativamente del artículo 21.1º del mismo Código y alternativamente del artículo 21.6º de dicho Código cada uno en relación con el anteriormente citado, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial que permite cuestionar los calificados hechos subjetivos o juicios de inferencia como en ese caso la anulación total o parcial de la voluntad y conocimiento del acusado durante los hechos; motivos 15º, 16º, 18º y 19º del recurso de apelación, fundados en infracción del artículo 846 bis c) apartado b) LECrim. NOVENO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin que pueda causarse indefensión del artículo 24.1 C.E. en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución y la infracción del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 19 de diciembre de 1966 ratificado por Instrumento de 13-4-1977 publicado en el BOE de 30-4-1977 Ar. 893/77, al no haber tenido el acusado derecho a un segundo juicio en que se pudiera revisar con amplitud la prueba practicada.- Alternativamente este motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 4 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el acto de la vista el recurrente agrupa sus argumentos impugnatorios frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 10/07/00, que desestima su recurso de apelación frente a la del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 25/01/00, en tres grandes apartados: los referidos a la falta de motivación del veredicto y de la propia sentencia (motivo 1º de casación); la cuestión relativa a la introducción por el Magistrado-Presidente de hechos nuevos en el objeto del veredicto, los atinentes al dolo eventual y a la alevosía (motivos 2º, 5º, 6º y 7º); y error en la apreciación de la prueba en cuanto a omisión en el relato histórico de hechos relevantes que afectan al estado psíquico del acusado, motivos 4º y 8º, apoyados parcialmente por el Ministerio Fiscal. Restan los motivos 3º y 9º, en cuyo contenido aduce genéricamente vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, basado en cuestiones propiamente ajenas al caso concreto. Examinaremos sucesivamente, en primer lugar, las tres grandes cuestiones planteadas.

SEGUNDO

El primer motivo de casación ex artículo 5.4 L.O.P.J. denuncia vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con la motivación de las sentencias, artículos 24.1 y 120.3 C.E., alegando falta de motivación del veredicto y de la sentencia "a pesar de los hechos que figuran como motivación en el acta de la votación". Sustancialmente se refiere a los hechos que constituyen el sustrato fáctico del delito, su calificación jurídica y pena aplicable.

En el desarrollo del motivo se recoge el texto literal del acta donde los Jurados sientan los medios de prueba tenidos en cuenta para alcanzar su convicción fáctica, concretamente, la declaración de los testigos, así como de los agentes de policía, que manifestaron que el acusado no dió síntomas de tener un ataque de epilepsia, ni de tener ninguna crisis; lo también declarado por los peritos forenses "que consideran que el acusado no sufrió ninguna crisis de epilepsia"; y la declaración de los médicos-psiquiatras que "tampoco da aclaración alguna sobre si el acusado sufriera en el momento de los hechos ningún trastorno de personalidad, ni disminución cognoscitiva". Es decir, la motivación manifestada alcanza, como bien señala la Sala de lo Civil y lo Penal, a la cuestión verdaderamente controvertida en el juicio que no fue otra que la relativa a "las condiciones anímicas que presentaba el acusado al ejecutar su acción, por ello derivándose ésta implícita de la declaración de los primeros testigos, a los que se hace expresa mención, siendo el hecho, en esencia, reconocido, toda la exposición razonada gira en torno a la posible afectación psíquica o volitiva que pudiera manifestar el acusado".

El recurrente confunde los términos de la cuestión. Por una parte, es obvio que los hechos admitidos no precisan especial motivación en cuanto tales, es decir, como realidad histórica existente. En la primera de sus conclusiones definitivas la defensa manifiesta que ....... "sacó una navaja que tenía en la mochila o en el bolsillo y se la clavó con un movimiento lateral ......... Cayeron ambos al suelo y Jose Miguel ..... clavó varias veces la navaja, al parecer rota, en el cuello de Frida ocasionándole la muerte". El hecho subsumible en el tipo penal lo ha descrito la propia defensa, incluyendo la propia participación en el mismo del acusado. Por otra parte, también es cierto que le atribuye en el momento de los hechos el siguiente estado ".... trastornado absolutamente, con un ataque epiléptico además, anuladas sus facultades volitivas y las intelictivas o cognoscitivas, es decir, sin voluntad ni consciencia de lo que hacía .....continuando sin control alguno de su voluntad ni consciente de los hechos viendo sólo la mirada amenazadora de Frida clavada en él ......". La defensa describe el sustrato fáctico de las circunstancias modificativas de la responsabilidad aducidas por la misma, lo que constituye el objeto de la controversia. El Jurado, teniendo en cuenta las pruebas antedichas, rechaza "la posibilidad de apreciar circunstancias modificativas de la indicada naturaleza, al desechar la aprobación de los hechos contenidos en el objeto del veredicto en base a los cuales podría haberse articulado alguna de las circunstancias modificativas en tal sentido ...." (fundamento jurídico tercero de la sentencia del Tribunal del Jurado). Cuestión distinta es que la valoración de las pruebas pueda ser errónea, pero ello no vulnera el derecho ahora denunciado. Por último, la motivación a la que se refiere el artículo 61.1.d) L.O.T.J. tiene por objeto explicar sucintamente las razones por las que los componentes del Jurado han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, que es cabalmente lo que hace el Jurado en el acta (folio 378) en relación con los hechos objeto de controversia por las partes, mientras que la motivación jurídica, como subsunción del hecho delictivo y sus circunstancias en el precepto penal aplicable, corresponde al Magistrado-Presidente en la sentencia (artículo 70 L.O.T.J.), que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 248.3 L.O.P.J., respetando en todo caso el contenido correspondiente del veredicto, es decir, la motivación del Jurado integra la sentencia (artículo 70.3 L.O.T.J.) y ésta es complementaria de aquélla. Por ello la subsunción del dolo eventual y de la alevosía la hace el Magistrado-Presidente en la resolución, como también ex artículo 70.2 citado concreta la prueba de cargo (fundamento jurídico cuarto) existente, lo cual constituye su labor técnica (ver artículo 49 L.O.T.J.), siendo la valoración de la misma competencia exclusiva del Jurado, como así se hace.

Como ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas S.T.C. 188/99, de 25/10), la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, que entronca directamente con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva plasmado en el artículo 24.1 C.E. y tiene expresa exigencia en el artículo 120.3, también del Texto constitucional, significa poder "conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. Pero no existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento. La motivación ha de ser suficiente, y ese concepto jurídico indeterminado nos lleva al examen de cada supuesto concreto en función de su importancia y de las cuestiones que en él se planteen", doctrina consolidada y reiterada por la Jurisprudencia Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, distinguiéndose, por lo que a la motivación llamada fáctica se refiere, el sentido del fallo (condenatorio o absolutorio) y la misma naturaleza de la prueba de cargo empleada (directa o indirecta) (S.T.S. de 3/04/01). Y concretamente, como ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala (S.S.T.S. de 29/05 y 11/09/00), "tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige una <> (artículo 61.1.d)) en la que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el artículo 70.2 de la L.O.T.J.".

Por todo ello, siendo palmariamente suficiente tanto la motivación del veredicto reflejada en el acta de votación, como la de la sentencia subsiguiente, complementándose recíprocamente, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo del recurso, de gran extensión y prolijidad, se reduce no obstante, desde su propia óptica, a entender vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías en la medida que el Magistrado-Presidente infringe la metodología del artículo 52 L.O.T.J. atinente a la exposición del objeto del veredicto. Efectivamente, al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. se denuncia vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin que pueda causarse indefensión ex artículo 24.1 C.E. en relación a un proceso con todas las garantías proclamado en el párrafo segundo de dicho precepto, "por resultar defectuoso el objeto del veredicto con infracción del artículo 52 de la Ley del Jurado", añadiendo a continuación que no es precisa "la reclamación de subsanación al implicar vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado, sin perjuicio de haberlo efectuado respecto de parte de las cuestiones objeto del mismo", de conformidad con el artículo 846 bis c), apartado a) LECrim..

A efectos sistemáticos vamos a ocuparnos en primer lugar de lo que ha constituido la alegación nuclear a este respecto en el acto de la vista oral que, como ya hemos anticipado más arriba, se refiere a la pretendida introducción de hechos nuevos en el objeto del veredicto no contenidos en los escritos de acusación, por cuanto implícitamente la parte entiende que el resto de las cuestiones podrían constituir en todo caso meras irregularidades procesales sin trascendencia en su derecho de defensa.

Se trata del motivo séptimo del recurso de apelación, y el planteamiento que se hace referido a los hechos décimo, undécimo y duodécimo del documento que contiene el objeto del veredicto, consiste en afirmar que dichas proposiciones no estaban amparadas por la relación de hechos de la acusación, y en base a ello la defensa no pudo utilizar ni los medios de prueba ni las argumentaciones oportunas, concretamente, porque la acusación jamás planteó un posible dolo eventual, y sólo la defensa alegó acción culposa, lo que "produjo una confusión entre los miembros del jurado, que desconocían las diferencias jurídicas entre ambos supuestos", y por lo que hace a la alevosía, es incluida por el Magistrado-Presidente en el hecho undécimo, pero de modo sustancialmente diferente a la exposición de las acusaciones, que ninguna mención hicieron tampoco a los hechos recogidos en el párrafo doce del objeto del veredicto.

La cuestión planteada no es propiamente la infracción del artículo 52 mencionado, sino la posible existencia de vulneración del principio acusatorio proclamado como derecho a ser informado de la acusación en el artículo 24.2 C.E..

El principio acusatorio se basa en la necesidad de asegurar la imparcialidad del Tribunal. Este es el elemento esencial que caracteriza el sistema acusatorio frente al inquisitivo. Ahora bien, en la medida que el "ius puniendi" está atribuido exclusivamente a los Tribunales, salvada la distinción entre las funciones de instruir y fallar, el contenido del principio acusatorio debe limitarse al contenido fáctico de la acusación, hechos atribuidos a un inculpado, pues la aplicación del efecto jurídico compete al Tribunal (esté constituido por Jueces técnicos o por Jurados) como titular de dicho "ius puniendi".

Con ello queremos decir que la subsunción de la conducta en el dolo eventual o de determinados hechos en la calificación agravatoria de la alevosía está fuera en rigor del marco del principio acusatorio y se trata de una cuestión de aplicación del derecho.

Desde la propia perspectiva del artículo 52 L.O.T.J., aunque debe partirse de los hechos alegados por las partes, la disposición de los mismos por el Magistrado-Presidente debe concebirse como una secuencia natural lógica, clara y didáctica, lo que incluye prevenir cualquier atisbo de proposiciones contradictorias o incoherentes (nítida distinción entre hechos favorables y desfavorables o susceptibles de tener unos por probados y otros no), de forma que los ingredientes fácticos que constituyen el objeto de la acusación pueden ser trasladados al documento que contiene el objeto del veredicto alterando su descripción originaria (escritos de las partes) o comprendiendo, desglosándola, la potencialidad fáctica que conllevan (inferencias). No se vulnera el principio acusatorio cuando el hecho propuesto está implícito en las conclusiones fácticas de la acusación. Cuando el Ministerio Fiscal, escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas, afirma que el acusado clavó la navaja a la víctima "con la intención de quitarle la vida", aduce el sustrato fáctico de una acción dolosa, dolo directo que implícitamente contiene la alternativa del eventual, y siendo la progresión descendente no concurre en rigor alteración sustancial del hecho acotado por la acusación que pueda vulnerar el principio acusatorio o la integridad de la defensa del acusado. Igual podemos decir de la alevosía. El Ministerio Fiscal, y también la acusación particular, describen el sustrato fáctico en términos comprensivos de una acción que merece dicha calificación agravatoria, "..... cuando en el curso de la citada discusión el acusado sacó de su bolsillo una navaja ..... clavándole la misma .....", ".... cayendo los dos al suelo donde el acusado sentado encima de la víctima e inmovilizando a la misma sujetándole los brazos con sus rodillas impidiendo que se moviera ....". Lo que sucede es que se incorpora la inferencia al hecho mismo, es decir, si el acusado sacó la navaja del bolsillo y atacó con ella a su víctima, hecho-base, la proposición integra la inferencia del ataque repentino. De la misma forma acaece cuando se plantea la alternativa del dolo eventual. Por ello el tercer párrafo del apartado a) del párrafo primero del artículo 52 establece que "cuando la declaración de probado de un hecho se infiera de igual declaración de otro, éste habrá de ser propuesto con la debida prioridad y separación". Esto es lo que cabalmente se configura en el objeto del veredicto, cuando después de la narración del hecho principal (párrafos sexto, séptimo y octavo) se articulan los hechos que deben inferirse de los primeros.

En segundo lugar, el resto de las infracciones denunciadas, desestimadas por la sentencia dictada en grado de apelación, se refieren a la inclusión en el mismo párrafo de hechos susceptibles de tenerse por probados unos y no otros (relacionando los hechos 4º, 6º,7º, 10º, 11º, 12º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º, 20º, 21º, 22º y 23º); no guardar el objeto del veredicto el orden establecido en el artículo 52 mencionado (los hechos favorables que figuran en los cinco primeros párrafos y los hechos principales de la acusación que están a continuación de los primeros, los hechos modificativos se relacionan con anterioridad a los extintivos de la responsabilidad, narración simultánea de otros .....); planteamiento de circunstancias modificativas favorables subordinadas todas ellas a un sólo hecho anterior (16, 17 y 18, por una parte, y 20, 21 y 22, por otra, en relación con los párrafos 15 y 19); no haberse introducido determinados hechos alegados por la defensa; y las cuestiones relativas al dolo eventual y la alevosía, cuestión ésta a la que ya nos hemos referido más arriba en relación con la pretendida introducción de los hechos nuevos mencionados.

Pues bien, con independencia de la preclusión del planteamiento de aquellas cuestiones que no fueron objeto en su momento ex artículo 846 bis c).a) LECrim. de la oportuna reclamación de subsanación, que como bien señala el Ministerio Fiscal en su extenso y fundamentado informe "es una exigencia de la lealtad procesal que obliga a dar oportunidad al Organo "a quo" para que pueda subsanar el defecto o argumentar en sentido contrario" con cita de la S.T.C. 201/00, de 24/7, que igualmente aduce el Acuerdo de Sala General de 29/4/97, cuyo punto tercero se refiere a que "las vulneraciones de derechos constitucionales deberán alegarse previamente ante el Tribunal juzgador, para que puedan luego esgrimirse como motivos de casación, por la vía del artículo 5.4 L.O.P.J.", centrándonos principalmente en las expresamente reclamadas en el acta de audiencia a las partes del objeto del veredicto (folios 337 y siguientes), su desestimación es también evidente.

Por lo que hace a la no introducción de determinados hechos alegados por la defensa o supresión de otros (a los párrafos segundo, cuarto, sexto, séptimo y catorce del objeto del veredicto) se trata en realidad de hechos neutros o periféricos ajenos al hecho principal de la acusación. En rigor éste está constituido por el acaecer histórico susceptible de subsunción en el tipo penal aplicable, así como por el sustrato fáctico también subsumible en las circunstancias de exención o modificativas de la responsabilidad que deban ser tenidas en cuenta. Su introducción o supresión en nada modificaría la calificación de los hechos. En rigor el objeto del veredicto planteado por el Magistrado-Presidente debió comenzar por la narración del hecho principal de la acusación (párrafo sexto), siendo los cinco primeros, todos ellos favorables, periféricos, pero ello no quiere decir que su trascendencia exceda de una mera incorrección procesal.

En relación con el hecho undécimo se interesa su separación en dos hechos distintos. En realidad la cuestión, ya apuntada más arriba, se refiere al hecho acreditado directamente y a su inferencia. De ello se ocupa el párrafo tercero del apartado a), y en puridad debieron separarse. Sin embargo, ello no afecta al derecho fundamental pretendidamente vulnerado, tratándose tan sólo de una incorrección técnica, si tenemos en cuenta que dicha narración en modo alguno pudo crear confusión en el Jurado, que es lo que la norma trata de preservar.

En relación con los hechos 16, 17 y 18 y 20, 21 y 22, se interesó, en sus respectivos casos, su desdoblamiento también en dos párrafos distintos; uno referido a la facultad de comprender y otro a la de actuar con arreglo a dicha comprensión. Sin embargo, tampoco se alcanza la vulneración pretendida. La alternativa es explícita y no se deduce margen razonable de confusión. Prueba de ello es que ninguno de los Jurados ex artículo 57 L.O.T.J. instó la ampliación de instrucciones. Además de ello, dichas cuestiones estaban subordinadas al resultado de la votación sobre los hechos 15 y 19, y precisamente en relación con estos últimos no consta formulada reclamación alguna en el acta correspondiente. En base a ello, desde la perspectiva del presente motivo, no cabe entender la existencia de infracción alguna con trascendencia constitucional. Lo que sucede es que los motivos cuarto y octavo se refieren a estos hechos (15 y 19) como cuestión de fondo, que será examinada más abajo.

El motivo en su integridad debe ser desestimado.

CUARTO

El tercero de los motivos centrales, formalizado en los ordinales cuarto y octavo, se refiere al error en la apreciación de la prueba que invoca a partir del artículo 5.4 L.O.P.J. "por infracción del precepto constitucional de interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 C.E. en relación con el artículo 849.2 LECrim. ......, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Jurado sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", con cita de los correspondientes motivos del recurso de apelación, y, alternativamente, apela directamente con mayor corrección al precepto citado en segundo lugar. Por razones de método debemos analizar el motivo en este momento.

También adolece, como el anterior, de yuxtaposición de cuestiones que en rigor debieron separarse en aras de una mayor claridad y rigor casacional. Ante todo, debemos señalar la falta de consistencia directa del invocado precepto constitucional, en la medida que su mandato genérico será consecuencia de la infracción legal pretendida y, estimada ésta, es indiferente ya dicha invocación, con independencia de su utilización en el recurso de apelación a falta de otra causa específica de impugnación de los hechos por la vía del apartado b) del artículo 846 bis c) por incurrir la sentencia en infracción de precepto constitucional (ver S.T.S. de 4/6/99 citada en el recurso). En este sentido la pontencialidad de este precepto para repudiar la apreciación de la prueba, incluso directa, por arbitraria o irrazonable, no estaría sometida al rígido marco del error documental y lógicamente su ámbito sería más amplio que el propio del recurso de casación.

En primer lugar, se refiere a la omisión en los hechos probados de determinados ingredientes fácticos, que carecen de trascendencia a los efectos de la calificación subsiguiente, como bien señala el Ministerio Fiscal, pues condición inexcusable para estimar el "error facti" es que la adición, modificación o supresión del hecho probado sea trascendente en orden a la subsunción jurídica posterior. Así, que el golpe inicial causase o no herida a la víctima, o que la navaja se rompió, en el plano objetivo, o que la agresión fue consecuencia del sentimiento de amenaza para su vida, o que actuó impulsiva y no reflexivamente, son hechos intranscendentes o bien son apreciables mediante la estimación de una causa de exención o modificación de la responsabilidad y por ello objeto propiamente de la segunda parte del motivo, donde concretamente con el rigor casacional debido se designan los medios de prueba con rango suficiente para entrar en el examen del mismo.

En efecto, en la segunda parte, se enuncia el error consistente "en la negación por el Jurado de los hechos objeto del veredicto relativos a las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad del párrafo 15 y los siguientes que se infieren del mismo 16, 17 y 18, del objeto del veredicto", y de igual modo la negación por el Jurado de los hechos objeto del párrafo 19 y siguientes. El párrafo decimoquinto del objeto del veredicto narraba que "el acusado padece epilepsia y tiene una personalidad epileptoide con rasgos de dependencia y el ataque ...... tuvo lugar dentro del conjunto de una crisis epiléptica, propiciada por la vivencia como amenaza de la reacción de Frida ante la decisión que Jose Miguel había adoptado de poner fin a la relación", y el 19 "el acusado Jose Miguel , al que se le implantó en la cabeza, en el mes de febrero de 1.993, una válvula de derivación ventrículo-peritoneal con el fin de remediar la hidrocefalia normotensiva que se le había detectado padece epilepsia y en el marco de la discusión y el deseo de Frida de reanudar la convivencia, se inició una reacción paranoide sobre una base física y psíquica deteriorada, que le hizo vivir delirantemente la actitud de Frida como una amenaza real o a la que debía poner fin". El acta de votación refleja que el primero de los hechos no se entendió probado por mayoría de siete votos a favor y el segundo tampoco resultó probado por mayoría de ocho votos, motivando el Jurado dicho resultado como ha quedado ya establecido en el fundamento jurídico segundo al referirnos a la falta de motivación denunciada.

Pues bien, este motivo, parcialmente apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado en igual medida.

El motivo, verdaderamente excepcional, que autoriza por la vía elegida la modificación, adición o exclusión del relato fáctico, tiene por base la existencia de documentos unidos a la causa que por sí solos evidencian la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Es lo que se denomina literosuficiencia del medio de prueba documental en sentido estricto. Como señala la S.T.S. de 31/7/98, que invoca, a su vez, la de 13/11/97, es doctrina reiterada de esta Sala que debe tratarse de un documento propiamente dicho que permita la modificación, adición o exclusión a la que nos hemos referido, no constituyendo documentos a estos efectos las actas de declaración que reflejan el contenido de las pruebas de naturaleza personal, donde en principio debe incluirse también la pericial, integrada por el opinión o dictamen de una persona, sirviendo de prueba indirecta en la medida que proporciona conocimientos técnicos para valorar los hechos controvertidos pero no un conocimiento directo sobre como ocurrieron los hechos, lo que significa que su cauce de valoración no puede ser otro que el ámbito establecido por el artículo 741 LECrim, lo cual no quiere decir que el Tribunal no deba manifestar las razones o argumentos de sus conclusiones fácticas. Sin embargo, la propia relevancia de los dictámenes periciales, justifica la consolidada doctrina de la Sala relativa a la excepcionalidad de los mismos para entenderlos incluibles en el apartado segundo del artículo 849, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) la existencia de un único o varios dictámenes periciales absolutamente coincidentes, sin que existan otras pruebas sobre los hechos que constituyen su objeto, de forma que la Audiencia (o el Jurado) no disponga de otros medios que le permitan apreciar divergencias o desviaciones capaces de contradecir lo constatado en aquéllos; y b) dándose lo anterior, tratándose de hechos relevantes en relación con los efectos jurídicos pretendidos por las partes, siempre que el Tribunal haya omitido los mismos o introducido en la premisa histórica conclusiones divergentes o contradictorias sin expresar motivación alguna de ello o sean irrazonables. Concurriendo los requisitos anteriores la prueba pericial debe ser incluida en el supuesto del artículo 849.2 LECrim. ( también S.T.S. de 22/11/99), pues lo cierto es que la fuerza de la inmediación queda debilitada a expensas de una perspectiva similar de valoración por el Tribunal de instancia y el de casación.

En el presente caso se designan por el recurrente las pruebas periciales emitidas por los médicos-forenses y por los psiquiatras a instancia de la defensa. Lo que sucede es que se pretende una consideración independiente de ambas, pues se afirma que los forenses analizaron el estado mental del hoy recurrente desde un punto de vista neurológico (crisis epiléptica) mientras que los psiquiatras lo hicieron desde la perspectiva del estado mental del acusado, su patología y la alteración de su raciocinio y voluntad en el momento de los hechos, afirmando la independencia y compatibilidad de ambos informes. Ello, que puede aceptarse como reflexión teórica o abstracta, no es posible entenderlo así en el caso concreto cuando de lo que se trata es de describir y configurar la posible perturbación psíquica del acusado en el momento de la ejecución de los hechos y prueba de ello es que no puede afirmarse simultáneamente que "los actos que se atribuyen al encausado fueron ejecutados con comprensión parcial de la ilicitud de los mismos, en virtud de la perturbación de conciencia derivada de la enfermedad que padece y los elementos coadyuvantes mencionados" (forenses) y que "los factores anteriores determinaron una práctica anulación en las facultades cognitivas y volitivas de Jose Miguel en el momento de la comisión del delito" (psiquiatras). Además, la propia técnica del motivo invocado no permitiría dicha disociación. Por todo ello ambos informes a los efectos pretendidos deben ser analizados globalmente.

Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando afirma la existencia de un núcleo mínimo de unanimidad en los dictámenes, cual es la existencia de una perturbación psíquica constatada por unos y por otros determinante de una alteración de las facultades intelictivas y volitivas del sujeto, con independencia de la perspectiva desde la que se hace el análisis. Y siendo ello así, es fuerza aceptar el carácter parcial y moderado de dicha disminución por cuanto ello refleja también el mínimo punto de coincidencia de los dictámenes. Resta aún para completar el examen de la censura casacional la existencia de otros elementos probatorios que puedan contradecir la conclusión anterior, precisamente los señalados por el Jurado a los que ya nos hemos referido más arriba. Sin embargo, también debemos señalar que los propios peritos forenses se refieren a la existencia de crisis epilépticas manifiestas y cuadros clínicos internos en los que el paciente lleva una vida normal, es decir, "puede haber una epilepsia y los observadores no se enteran de ella", concluyendo el propio recurrente que "el que los testigos o policías no apreciaran no una <> sino un <> de epilepsia no contradice el informe forense que fue emitido y ratificado en el acto del juicio". La prueba "a contrario" debe ser idónea y adecuada al caso. Como bien señala el Ministerio Fiscal "el apartamiento de la conclusión de los peritos por parte del Jurado, aún estando razonado, no es razonable y debe darse preferencia a aquéllas". El Tribunal de apelación debió estimar parcialmente el motivo habiéndose invocado la interdicción de la arbitrariedad ex artículo 9.3 C.E. por la vía del 846 bis c) b) LECrim..

La censura casacional en la presente vía no alcanza en rigor una nueva valoración de la prueba, reducto inexcusable del Tribunal de instancia, ya sea la Audiencia o el Jurado, sino la constatación de los presupuestos establecidos en orden a decidir sobre la existencia o inexistencia del error en su apreciación. Por ello no se trata de elegir entre una u otra de las conclusiones, sino de establecer la porción de unanimidad de las mismas y sus consecuencias jurídico-penales.

Debiendo adicionarse al "factum" lo anteriormente señalado, ello lleva consigo la simultánea estimación parcial del motivo octavo del recurso, también apoyado parcialmente por el Ministerio Fiscal, que al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas solicitó la estimación de la circunstancia atenuante 6ª del artículo 21 C.P., en relación con su número 1º, y artículo 20.1, también del Texto punitivo, debiendo calificarse como ordinaria, pues si así no lo fuese la intensidad de la disminución llevaría consigo la apreciación de la circunstancia semiplena, lo que no sucede, careciendo ello, no obstante, de trascendencia en cuanto a la determinación de la pena ex artículos 66.2 en relación con el 139, ambos C.P., en la medida que le ha sido impuesta en su cuantía mínima por el Tribunal de instancia.

QUINTO

Los motivos quinto, sexto y séptimo están vinculados a los ordinales primero y segundo del recurso, pues desde otras perspectivas casacionales se refieren al dolo eventual (ánimo de matar) y a la concurrencia de la alevosía como circunstancia que califica el asesinato. Debemos partir de lo ya señalado en los motivos anteriores.

Los presentes, de igual modo que el primero y el segundo, deben ser desestimados.

  1. El quinto, previa invocación del artículo 5.4 L.O.P.J., denuncia infracción del 24.2 C.E. en su manifestación relativa a la presunción de inocencia, "al apreciarse la intencionalidad de matar en su modalidad de dolo eventual y la alevosía en los hechos probados números octavo, noveno y décimo de la sentencia sin que haya existido prueba de cargo de tales circunstancias". Ya nos hemos referido a esta cuestión en el fundamento jurídico segundo al desestimar la denunciada ausencia de motivación del veredicto y de la sentencia. En el desarrollo del motivo se aduce que dichas circunstancias tienen lugar en el momento inicial de la agresión cuando "no hubo testigos presenciales" de ello y por lo tanto existe falta de testimonio de los hechos de los que puede deducirse el dolo eventual y la alevosía.

    En primer lugar, el recurrente desborda el ámbito propio de la presunción de inocencia, cuyo contenido se refiere a la realidad de los hechos acaecidos y la participación en los mismos del sujeto, abstracción hecha de su reprochabilidad. Por ello, la inferencia de la existencia de los elementos subjetivos del tipo (ánimo o intención del agente) debe inferirse de los hechos objetivos y externos y el cauce adecuado para su impugnación en casación será el de la infracción de ley del artículo 849.1 LECrim. conforme a la doctrina de esta Sala. En segundo lugar, no es cierto que no exista prueba incriminatoria suficiente de los hechos que constituyen la agresión inicial, pues el Jurado necesariamente parte de la propia descripción de los mismos contenida en la calificación definitiva de la defensa, además de los elementos probatorios de cargo establecidos por el Magistrado-Presidente en la sentencia (fundamento jurídico cuarto) que se refiere a "los mismos vestigios del delito", además de la declaración de los testigos y de los policías, es decir, la prueba de cargo no se basa exclusivamente en dichas declaraciones sino también en los vestigios constatados en las actas correspondientes y en el informe de autopsia. En cualquier caso los motivos sexto y séptimo se refieren a las inferencias aludidas más arriba.

  2. El sexto se articula por ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., denunciando indebida aplicación del artículo 139 en relación con el 138, ambos C.P., al apreciar en el hecho octavo de los hechos probados el dolo eventual e inaplicación correlativa del artículo 142.1 del mismo Texto.

    El recurrente cuestiona la presencia en el sujeto del "animus necandi" en el momento de la realización de los hechos. Sin embargo, olvida que la vía casacional elegida exige la absoluta intangibilidad del hecho probado (artículo 884.3 LECrim.), lo que desconoce en su desarrollo. La conclusión fáctica a la que nos ha llevado la estimación parcial del cuarto de los motivos por error en la apreciación de la prueba no ha sido la inimputabilidad del acusado sino su imputabilidad disminuida parcialmente. Integrado en esta forma el hecho probado, la conclusión a la que se llega mediante la inferencia presente en la sentencia es invariable: no puede extraerse otra conclusión que no sea la del ánimo de matar cuando se describe que "..... la atacó con la navaja que empuñaba y, tras herirle con ella en la cara y en el cuello, prosiguió la agresión, realizando con el arma en el interior de la herida del cuello ya abierta movimientos sucesivos .....". Cualquier propuesta de acción imprudente está fuera de lugar. Lo que sucede, en síntesis, es que el motivo no respeta la descripción de los hechos haciendo supuesto de la cuestión.

  3. El séptimo de los motivos de casación, también por infracción de ley sustantiva, acusa la indebida aplicación del artículo 139.1 en relación con el 22.1 ambos C.P. en lo que se refiere a la presencia de la alevosía. También desconoce y olvida el rigor del hecho probado cuando afirma, párrafo noveno, que ".... atacó con ella a ...... de forma repentina cuando ésta no esperaba el ataque, evitando así que la víctima pudiera defenderse". Se describe con todo rigor la concurrencia de un ataque súbito, sobrevenido, que elimina el riesgo de defensa por parte de la víctima, luego la inferencia no es susceptible de reproche. Desde el punto de vista del elemento subjetivo de la circunstancia debemos señalar en todo caso que la Jurisprudencia de esta Sala ha consagrado la tesis de la compatibilidad de la agravante de alevosía con la eximente completa de enajenación mental del artículo 20.1 C.P., mucho más cuando se trata de la estimación de una atenuante por analogía (acuerdo de Sala General de 26/05/00). La citada agravante, por su construcción dogmática y los contornos objetivos que la definen, debe situarse predominantemente dentro de los elementos objetivos del tipo penal, aún cuando dicha situación debe ser abarcada por el tipo subjetivo, pero ello no implica que la falta de imputabilidad del sujeto impida que la acción pueda seguir siendo calificada de alevosa.

SEXTO

El tercer motivo de casación, que junto con el noveno hemos dejado para el final, al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., denuncia vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin que pueda causarse indefensión ex artículo 24.1 C.E., en relación con el artículo 793.6 LECrim., "al haber incluido el Ministerio Fiscal en su informe manifestaciones acerca de su función y características del Ministerio Fiscal tendentes a que por el Jurado se atribuyera a su actuación y alegatos un mayor valor por razón de tales circunstancias", lo que supuso una desigualdad para la defensa.

El motivo carece de todo fundamento. No puede vulnerarse el derecho invocado cuando el representante del Organo Público de la acusación no hace otra cosa sino manifestar las funciones que le corresponden con arreglo a la ley, precisamente, en el presente caso, cuando se dirige a los miembros del Jurado, legos en la materia. No es que se trate de manifestaciones ociosas o atentatorios del principio de igualdad sino necesarias para configurar precisamente la función de las partes en el proceso penal, siendo el ánimo tendencial manifestado una afirmación gratuita del recurrente.

SEPTIMO

El último de los motivos argüidos, por el mismo cauce que el anterior, se refiere a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin que pueda causarse indefensión del artículo 24.1 C.E. en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías del número 2º de dicho precepto e infracción del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, "al no haber tenido el acusado derecho a un segundo juicio en que se pudiera revisar con amplitud la prueba practicada". En su desarrollo se refiere a la Resolución del Comité de Derechos Humanos de la O.N.U., de 20/7/00 que en el apartado relativo a las cuestiones de fondo concluye "que la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14 del Pacto", refiriéndose al recurso de casación.

El motivo también debe ser desestimado.

En primer lugar, porque precisamente las sentencias dictadas, en el ámbito de la Audiencia Provincial y en primera instancia, por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, serán apelables para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma, como aquí sucede, según redacción del artículo 846 bis a) LECrim. por L.O.T.J. 5/95 y modificado por la L.O. 8/95, de 16/11. En segundo lugar, por cuanto, como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de instrucción, la resolución invocada se refiere a un asunto concreto y como tal no supone descalificar con carácter general el sistema de recursos vigente en el ordenamiento procesal penal español. En tercer lugar, porque, como el Tribunal Constitucional y la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo han puesto de manifiesto, el recurso de casación previsto en nuestra Ley vigente ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, que establece el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal Superior, conforme a lo prescrito por la Ley. Y en cuarto lugar, porque en el presente caso la parte recurrente ha planteado un sinfín de cuestiones de hecho y de derecho que han obtenido respuesta razonable y adecuada por parte del Tribunal Superior de Justicia que ha analizado en concreto las cuestiones relativas a la estructura racional y lógica de la prueba, objeto también del recurso de casación, por lo que, como concluye el Ministerio Fiscal en este apartado, "es claro que no puede hablarse de limitación seria a esa revisabilidad de la condena que se deriva del artículo 14.5 del Pacto citado"

OCTAVO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE a la estimación de los motivos cuarto y octavo del recurso de casación, por infracción de ley, con desestimación de los restantes, por infracción de ley y de precepto constitucional, dirigido por Jose Miguel frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 10/07/00, en causa seguida al mismo por delito de asesinato, casando y anulando parcialmente la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Vinaroz nº 1/98, por delito de asesinato contra Jose Miguel , de nacionalidad española, nacido el día 12 de junio de 1962, hijo de Millán y de Elisa , cuya solvencia no consta, que permanece privado de libertad por esta causa desde el día 15 de enero de 1998; se dictó Sentencia con fecha 10 de julio de 2000 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, confirmando íntegramente la sentencia del Tribunal del Jurado de fecha 25 de enero de 2000, que ha sido CASADA y ANULADA por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz se procede a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hecho y hechos probados aceptados por la sentencia recurrida, debiendo añadirse un párrafo 10 bis a los mismos del siguiente tenor: "el acusado padece un trastorno de la personalidad que determinó una disminución moderada de sus facultades intelictivas y volitivas en el momento de la ejecución de los hechos".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se acogen los de la sentencia de primera instancia y los de la de apelación parcialmente casada que no se opongan a los de la antecedente, dando por reproducido el fundamento jurídico cuarto de ésta. Concurre en el acusado la circunstancia atenuante ordinaria por analogía de anomalía o alteración psíquica prevista en el artículo 21.6 en relación con el número uno del mismo y 20.1, todos ellos C.P.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR AL ACUSADO Jose Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia atenuante ordinaria por analogía de anomalía o alteración psíquica, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en fecha 25/01/00, confirmada íntegramente por la de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, declarando de oficio las costas del recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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