STS 899/2005, 7 de Julio de 2005

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2005:4557
Número de Recurso1052/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución899/2005
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Lucio, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por Lucio contra sentencia de fecha 30 de junio de 2.004 del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - Seguido por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, el procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Valencia bajo el nº 1/03 de Ley de Jurado, se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2.004 que contiene los siguientes Hechos Probados: - Las relaciones de los cónyuges Lucio y Rebeca fueron deteriorándose, con continuas discusiones entre ellos, insultando gravemente y amenazando de muerte el hombre a la mujer, hechos denunciados por ella.- El día 4 de abril de 2.003, el acusado intentó mediante repetidas llamadas telefónicas ponerse en contacto con Rebeca, sin que ésta accediera a coger el teléfono, por lo que pensó dirigirse al bar de su prima Marí Trini, sito en la calle Hugo de Moncada, donde estaba seguro vería a su mujer. - El acusado cogió de su domicilio un cuchillo de cocina de grandes dimensiones introduciéndolo en la parte trasera del pantalón. - El acusado llegó al bar de su prima a las 21 horas, el día 4 de abril de 2.003, entrando en discusión con Rebeca, saliendo ambos a la calle y transitando por la acera, sin que conste la conversación que ambos mantenían. - Cuando transitaban ambos por la acera, el acusado cogió a la mujer por el cuello, sacando el cuchillo de la cintura del pantalón y de manera inopinada y sin dejar que la mujer pudiera defenderse, le asestó dos cuchillazos que le ocasionaron la muerte. - La agresión referida, consistió en un cuchillazo en la cara supro-esterna (sic) del antebrazo izquierdo, interpuesto en actitud defensiva, que causó en la mujer una herida incisa de 12,5 cm. de longitud por 2 cm. de profundidad, y un segundo cuchillazo en la parte superior de la mama izquierda cuya penetración chocó primero con el esternón, por lo que el acusado, extrajo mínimamente el arma para volver a penetrar hasta perforar el corazón causándole la muerte. - En el momento de los hechos, el acusado y la víctima habían iniciado los trámites legales de separación, tras llegar a un acuerdo al respecto. - Desde el día 13 de febrero de 2.003 hasta la fecha de la mortal agresión, el acusado y la víctima se encontraban separados de hecho. - En el período, anteriormente referido, no existía relación afectuosa entre el marido y la víctima. - En este período ambos entablaron conversación tendente a la superación de la situación producida. - El día 4 de abril de 2.003, el acusado, previamente a acudir al bar de su prima no tomó bebida alcohólica alguna. - La muerte de la víctima tuvo lugar como consecuencia de las heridas que le produjo el acusado utilizando un cuchillo, actuando inopinadamente y dejando sin posibilidad de defensa a aquélla, constituyendo, por tanto, un delito de asesinato.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Se condena al acusado Lucio, como autor responsable de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciseis años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, y a que abone, en concepto de responsabilidad civil, a los tres hijos de Rebeca, la cantidad de 180.000 euros, más intereses legales. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone se abonarán al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa; reclámese del instructor, debidamente terminada, la Pieza de Responsabilidades pecuniarias. Únase a esta resolución el acta de votación del Jurado y dedúzcase testimonio de la misma que se unirá a los autos. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de diez días.

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Lucio, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 19 de octubre de 2.004, cuya Parte Dispositiva es la siguiente: FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Lucio contra la sentencia pronunciada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Valencia en la causa a que el presente rollo se contrae, cuya resolución confirmamos. Notifíquese la presente sentencia a las partes con expresión de que contra la misma cabe preparar ante esta Sala, en el plazo de cinco días, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Lucio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Lucio, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley del art. 849.2 L.E.Cr. Se pretende por el recurrente que se determine por el Alto Tribunal la existencia de un manifiesto error en la apreciación de la prueba derivado la interpretación y valoración que se hace del documento contenido en el folio 17 de las actuaciones (hoja de solicitud de niveles de fármacos y tóxicos expedida por el Servicio de Farmacología del Hospital General Universitario de Valencia); Segundo.- Por infracción de ley del art. 849.2 L.E.Cr. Se alega la infracción de ley por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros medios probatorios; Tercero.- Por infracción de precepto constitucional del art. 852 L.E.Cr. Esta parte entiende vulnerado los arts. 24 C.E., así como el art. 9.3 de la misma norma legal en tanto en cuanto proscriben la vulneración de la presunción de inocencia y la interdicción de la arbitrariedad.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de junio de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En sentencia pronunciada por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Valencia, se condenó al acusado como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato tipificado en el art. 139.1 C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciseis años de prisión, accesorias y las responsabilidades civiles que se declaran en el fallo de dicha resolución.

Contra la mencionada sentencia condenatoria interpuso el acusado recurso de apelación ante el T.S.J. de la Comunidad Valenciana, que fue desestimado íntegramente y es contra sentencia contra la que se formula el presente recurso de casación en el que se reproducen los dos motivos que ya se habían formulado en apelación ante el TSJ y se añade uno nuevo por error de hecho en la apreciación de la prueba que, en realidad se encuentra estrechamente relacionado con el que censura la ausencia de prueba de cargo en relación con la agresión alevosa, por sorpresiva, que fundamenta jurídicamente la cualificación del homicidio en asesinato.

SEGUNDO

Así, pues, alega el recurrente error de hecho al amparo del art. 849.2º L.E.Cr. con invocación del Informe de autopsia de la víctima (folios 372 y ss.) que, al decir de la parte impugnante, acredita que la agresión realizada con el cuchillo se desarrolló en dos tiempos, provocando una primera herida de carácter defensivo en el antebrazo izquierdo, y una segunda que hirió de muerte a la mujer agredida. De estos datos pretende el recurrente evidenciar la existencia de una actuación defensiva por parte de la víctima, lo que eliminaría la concurrencia de la alevosía apreciada por el Tribunal del Jurado, pero es palmario que el documento señalado carece de la fuerza acreditativa que pretende atribuirle el motivo, pues la herida premortem de defensa producida al parar con el brazo la cuchillada no demuestra de la manera irrefutable, definitiva e indubitada que requiere este reproche casacional que la víctima hubiera podido defenderse del siguiente cuchillazo que le perforó el corazón causándole la muerte ni que el ataque no hubiera sido sorpresivo o imprevisible. La carencia de literosuficiencia a los efectos pretendidos por el recurrente del documento en que se apoya el motivo casacional es manifiesta y patente, por lo que el reproche debe ser desestimado.

TERCERO

Sobre esta misma cuestión versa el motivo que, al amparo del art. 24.2 y 9.3 C.E., denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la arbitrariedad.

Se alega aquí que no existe prueba de cargo que permita sustentar que la agresión se produjo por el acusado inopinadamente y dejando sin posibilidad de defensa a la víctima, y en este sentido se razona que ninguno de los testigos que declararon en el juicio presenció la agresión ni sus prolegómenos inmediatos, por lo que la afirmación fáctica del ataque sorpresivo carece de sustento probatorio.

Este reproche fue también planteado ante el TSJ en apelación, que lo desestimó atendiendo a las declaraciones testificales de los que se encontraban en el lugar del suceso, algunas de las cuales se transcriben resumidamente.

Como es de ver, la cualificación del homicidio (admitido sin reparos por el acusado) como alevoso tiene su fundamento en la acción del apuñalamiento ejecutada de manera súbita, sorpresiva e imprevisible, razón por la cual resulta inexcusable una prueba que acredite la conducta del acusado en los prolegómenos de la agresión, esto es, en los momentos inmediatamente anteriores a asestar las cuchilladas a su mujer para determinar, con el mínimo de certeza intelectual, la realidad del ataque repentino e inesperado que, por lo impensado, impide la defensa de quien imprevistamente se ve acometido.

En el caso, la misma sentencia impugnada afirma que "según refieren los testigos, ninguno de ellos presenció el preciso momento en que el acusado procedió a clavar el cuchillo en el cuerpo de la víctima (hecho reconocido por aquél), pero sí que vieron y relatan las circunstancias en que el apuñalamiento se produjo .....". Pero lo cierto es que ninguno de los testigos aporta datos que resultan esenciales de los momentos que precedieron al apuñalamiento, como el momento en que el acusado extrajo el cuchillo, el tiempo transcurrido entre ese momento y el acuchillamiento, si previamente a éste hubo amenazas de muerte o si, en ese trance inmediatamente anterior a la agresión la víctima se encontraba o no inmovilizada de manera que le fuera imposible una defensa activa o, simplemente, eludir la agresión mediante la huída.

La ausencia de elementos probatorios sobre estas circunstancias, que son determinantes para calificar el hecho como imprevisible y súbito y sin posibilidad de defensa fundamentan la estimación del motivo, y por ende, la procedencia de casar la sentencia recurrida, habiéndose de dictar otra por esta Sala en la que no se declara la concurrencia de la alevosía en el ataque homicida, pero en la que inexcusablemente, habrá de calificarse el hecho como homicidio con la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 C.P., dado el incuestionable y decisivo desequilibrio consciente de fuerzas de que se prevalió el agresor en su acción, debiendo precisarse que esta subsunción no vulnera el principio acusatorio ante la palmaria homogeneidad entre una y otra circunstancia y otra circunstancias.

CUARTO

El último motivo de casación (primero del recurso) se formula al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., por error de hecho en la apreciación de la prueba. El propósito del recurrente es modificar la declaración de Hechos Probados en la que debería consignarse que el acusado se encontraba embriagado en el momento de los hechos, llevando una tasa de impregnación alcohólica de 2,74 grs./l en sangre, lo que, afirma, acredita la alegada situación de embriaguez y determina la concurrencia de la existencia incompleta del art. 21.1 C.P. o, en su caso, la atenuante muy cualificada.

Como documentos que acreditarían el error de hecho omisivo que se denuncia, señala el motivo dos documentos: el informe del Servicio de Farmacia del Hospital General Universitario de Valencia (folio 73), donde se señala que el acusado tenía 15 mg/dl. de alcohol etílico en sangre según analítica practicada a las 12,45 horas del día 5 de abril (siguiente al de la agresión, que tuvo lugar el día 4 sobre las 21'00 horas), y en el que se especifica que "se considera positiva a partir de 13 mg/dl". Este informe se pone en relación con el presentado por el Dr. Jose Pedro (folios 567 a 572) en el que mediante la aplicación de la ecuacion de Widmark o cálculo retrospectivo de la alcoholemia, determinó la impregnación alcohólica del acusado en el momento de los hechos y la fijó en un valor de 2,74 gr/l de sangre.

Al impugnar el motivo casacional, el Ministerio Fiscal advierte que esta cuestión ya fue planteada en el recurso de apelación interpuesto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justiica de Valencia, que la desestimó en base a las tres consideraciones siguientes:

  1. - Porque las conclusiones de los citados informes fueron contradichas por los que emitieron los Médicos Forenses en el juicio oral, por la casi totalidad de los testigos presenciales del hecho y por quienes detuvieron al acusado inmediatamente después, que no apreciaron que estuviera bebido, así como por el parte de asistencia médica prestada tras su detención, que, además, de indicar que estaba orientado, no expresa nada acerca de una posible intoxicación etílica.

  2. - Porque lo que en realidad pretendía el entonces apelante era sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal del Jurado por la suya propia, concediendo primacía unas pruebas sobre otras, lo que está vedado al Tribunal de Apelación que no ha presenciado con inmediación exigida la práctica de la prueba.

  3. - Porque, dados los términos en que fue redactado el hecho 19, declarado probado, la expresión utilizada por los jurados en la motivación del mismo, debe interpretarse como que la ingesta de alcochol no lo fue en tal cantidad que afectara a las facultades cognoscitivas y volitivas del acusado. No se niega que el acusado bebiera, sino que el Tribunal no consideró probado que tal ingesta mermara sus facultades.

Ampliando la respuesta ofrecida por la sentencia impugnada debemos hacer las siguientes consideraciones como fundamento de la desestimación del motivo.

  1. En primer lugar, que la doctrina de esta Sala es reiterada y pacífica en cuanto a la eficacia de los dictámenes periciales entendidos como documentos a efectos de acreditar el "error facti", exigiéndose que tales informes periciales alcanzaran dicha condición de "prueba documental" cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de "modo incompleto, mutilado o fragmentario", bien se ha prescindido de la misma "de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos", todo ello, en defintiiva, a fin de corregir errores evidentes, dando así el debido cumplimiento al mandato de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos proclamado por el artículo 9.3º de la Constitución Española, que es el verdadero fundamento de esta excepcional doctrina jurisprudencial que extiende la aplicación del artículo 849.2º de la L.E.Cr., más allá de lo que permite su redacción literal (STS de 8 de mayo de 2.000).

    En el caso actual, el informe emitido por el Forense Don. Jose Pedro sobre la aplicación de la fórmula Widmark para la determinación retrospectiva de los niveles de alcohol en el momento de los hechos se encuentra contradicho por los elaborados por los también médicos forenses Héctor (F. 56-57) y Alejandro (F. 66-67), por lo que el primer dictamen citado carece de aptitud como documento de los previstos en el art. 849.2º L.E.Cr.

    A ello cabe añadir que el propio informe que señala el recurrente se somete a determinados condicionantes que debilitan o cuestionan la solidez de sus conclusiones y que en sus manifestaciones efectuadas en el Juicio Oral no dejó de admitir que el cálculo retrospectivo de alcoholemia no es un asunto pacífico, sino controvertido, en la doctrina científica, tal y como pusieron de manifesto sus colegas disidentes, quienes mostraron profundas reticencias y reparos a tal procedimiento.

  2. De esta suerte, resta el primer documento mencionado, en el que se consigna el resultado del análisis practicado al acusado que ofrece 15 mg/dl de alcohol etílico en sangre, seguido de la precisión manuscrita y rubricada de que a partir de 13 mg/dl "se considera positivo".

    Pero este dato no demuestra de la manera indubitada, definitiva e irrefutable que requiere la vía casacional utilizada que el acusado hubiera cometido el acto homicida en estado de embriaguez, es decir, que la ingesta de alcohol hubiera provocado una conmoción en las capacidades intelectivas y/ o volitivas del sujeto que mermaran severa y notablemente sus facultades de comprensión de la ilicitud de la mortal agresión o de desempeñarse de manera diferente.

    No sólo el referido documento carece de literosuficiencia para acreditar por su sola literalidad el dato fáctico que fundamenta la circunstancia semieximente postulada, sino que el Tribunal ha valorado otras pruebas de signo contrario en virtud de las cuales rechaza la supuesta embriaguez, como los testimonios de los testigos presentes y los funcionarios policiales que acudieron a detener al acusado, los que en nignún caso apreciaran que aquél estuviera bebido, y, asimismo, el informe del parte de asistencia médica que le fue restada a las 03,56 horas del día cinco de abril en el que no se advierte ningún síntoma de intoxicación etílica, sino que, por el contrario, sería la que se encuentra "consciente y orientado".

    El motivo debe ser desestimado.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, con estimación de su motivo tercero y desestimando el resto, interpuesto por la representación del acusado Lucio; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 19 de octubre de 2.004, en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el anterior acusado contra sentencia de fecha 30 de junio de 2.004 del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Valencia bajo el nº 1/03 de Ley de Jurado, y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, cuya sentencia fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por delito de asesinado contra el acusado Lucio, con D.N.I. nº NUM000, mayor de edad, nacido el 28-2-63 en Sevilla, hijo de Francisco y de Mª del Carmen, vecino de Meliana (Valencia), con domicilio en AVENIDA000, NUM001-NUM002, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, estando por esta causa en situación de prisión provisional desde el 4 de abril de 2.003, cuya sentencia de la citada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 30 de junio de 2.004, ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se dan por reproducios los de la sentencia de instancia, con exclusión de las menciones "a la manera inopinada y sin posibilidad de defensa" de la agresión.

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que figuran en la primera sentencia de esta Sala.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Lucio, como autor responsable de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 C.P., con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad del art. 22.2 C.P. a la pena de catorce años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, y a que abone, en concepto de responsabilidad civil, a los tres hijos de Rebeca, la cantidad total de 180.000 euros, más intereses legales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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