STS, 13 de Diciembre de 1996

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso27/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de derecho fundamental que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Matíascontra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva que le condenó por los delitos de asesinato en grado de frustración, tenencia ilícita de armas y resistencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz y con Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª. Pilar Segura Sanagustín.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 7 de Huelva instruyó sumario con el número 1 de 1994 contra Matíasy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad, que con fecha 12 de Octubre de 1995 dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: "El procesado Matíasconocido como "Chapas", (mayor de edad - nacido el día 10 de Febrero de 1962, con antecedentes penales, anteriormente condenado en seis causas distintas en Sentencias comprendidas entre las fechas 12-6-81 a 8-11-85, entre otras la de fecha 8-2-84 firme el 26-5-84 por delito de robo a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y la de fecha 8-11-85 firme el 13-12-86 a la pena de 5 años de prisión menor, apreciándole la reincidencia) tuvo conocimiento que en días anteriores se había producido un enfrentamiento entre Germánconocido como Jesus Miguely la compañera sentimental del procesado Ana Maríaconocida por "Melones", a la que, al parecer, aquél había golpeado, manifestando el procesado a Ana Maríaque hablaría con Germánpara que la respetase. Sobre las 17'30 horas del día 12 de Octubre de 1993, el procesado llevando oculta bajo la cazadora que vestía una escopeta de cañón recortado que tenía en su poder, carente de todo permiso y licencia, se dirigió a una casa abandonada, situada en el callejón número 6 de la Barriada del "Hotel Suárez" de esta ciudad donde se encontró a Germánacompañado por Ritaconocida como Santafumando una "plata", penetró en la habitación donde se hallaban estos y enfrentándose a Germánle dijo "que era un sinvergüenza por pegarle a una mujer (refiríendose a Ana María), pegarle a una mujer es cosa muy fea, te voy a matar, y dándose la vuelta de modo que evitaba que los presentes vieran la acción inmediatamente se desabrochó la cazadora y sacó rápida e inopinadamente la escopeta repetidora de un sólo cañón recortado que llevaba cargada y sin asegurar y a una distancia de entre 2'5 y 3'5 metros disparó contra Germán, quien ni siquiera tuvo tiempo de reaccionar al que alcanzó a la altura del vientre ocasionándole herida en cuadrante inferior derecho del abdomen con evisceración y múltiples lesiones de todo el paquete intestinal y del epiplon: schok nipovolémico, pérdida de sustancia en pared abdominal a nivel de F.I.D., hemoperitoneo, tejido contundido y con múltiples perdigones, encontrándose alojado en zona inguinal, un resto (taco) del cartucho, perforación de I.D. y meso arteria ilíaca desgarrada con salida de sangre en varias puntas, desgarro de vena ilíaca que sangra profusamente, paredes que habrían producido la muerte de no producirse inmediata asistencia médica que requirió intervención quirúrgica con anestesia general e intubación hemostasia con suturas vasculares; resección de I.D., reparación de arteria ilíaca y femoral y práctica de "by-pass" de boterex con anastómosis término-terminal a nivel de ilíaca, término lateral a nivel femoral, precisando la vena femoral varias suturas de homostasia; Redón a nivel de la zona contundida y Redón en zona femoral; Friedrich de la pared abdominal cierre de planas con vicryl, piel con grapas. Ha tardado en curar 207 días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales; quedándole como secuelas resección intestinal, fístula sin trastorno nutritivo, reconstrucción de la arteria ilíaca derecha (prótesis de boterex); alteraciones motoras y sensitivas en pierna y pié derechos, cicatriz con pérdida de sustancia en fosa ilíaca derecha, y cicatriz de 7 cms. a nivel inguinal derecho, permaneciendo en tratamiento rehabilitador durante un periodo de 7 u 8 meses que han de sumarse a los días de incapacidad. El procesado tras efectuar el disparo dijo a Germánque no le denunciara, y huyó corriendo deshaciéndose de la escopeta, la cual no ha sido hallada. El herido, caído en el suelo, se arrastró hasta el exterior de la casa en demanda de ayuda; fue auxiliado por Pedro Antonio, quien, en su vehículo le trasladó al Servicio de Urgencias del Hospital Manuel Lois, donde fue asistido en la forma ya relatada.- Sobre las 3'40 horas del día 19-X-1993 la Policía tuvo conocimiento de que el procesado se hallaba en la Barriada del Hotel Suárez, en las proximidades del "Bar Zurdo". Desplazado al citado lugar un vehículo para su detención, fue localizado cuando corría por la citada Barriada en dirección a las marismas, siendo interceptado por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía --con uniforme reglamentario-- Romeo, quien dio el alto al procesado con la frase "alto policía" y la pistola reglamentaria en la mano, arrollando Matíasen su carrera la policía y produciéndole lesiones para cuya curación requirió únicamente la primera asistencia facultativa de las que tardó en curar 5 días sin impedimento laboral; además Matíasintentaba sujetar al policía por un brazo entablándose un forcejeo entre ambos hasta que Matíasfue reducido. Durante el forcejeo mantenido entre ambos también resultó con lesiones leves Matías.- Romeoha renunciado a la correspondiente indemnización".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido CONDENAR al acusado, Matías, como autor responsable de los delitos de asesinato en grado de frustración, tenencia ilícita de armas y resistencia, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en los delitos de tenencia ilícita de armas y resistencia, a las penas de por el delito de asesinato en grado de frustración, diecisiete años, cuatro meses y un día de reclusión menor, y a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de las condenas, por el de tenencia ilícita de armas, dos años y seis meses de prisión menor, y por el de resistencia tres meses de arresto mayor y 100.000 pesetas de multa, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, abone a Germánen la cantidad de cinco millones de pesetas con los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y al pago de las costas procesales.- Recabar del Instructor, la pieza de responsabilidad civil debidamente concluida conforme a derecho; y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha permanecido detenido y en prisión preventiva por esta causa.- Así por esta nuestra Sentencia, de la que unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia a las partes, el acusado Matíaspreparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de derecho fundamental, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso con los el siguientes Motivos: Primero. Al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma en relación con el artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Al amparo del artículo 849, apartado 1º, denunciándose infracción por aplicación indebida del artículo 406.1º, en relación con los artículos 407 y 565 del Código Penal y la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

  4. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de los dos motivos aducidos, y los Autos quedaron conclusos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiese.

  5. El recurso pasó por ocho días a la parte recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, para que si lo estimara procedente adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados.

  6. Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la Votación prevenida el día 3 de Diciembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso --por quebrantamiento de forma-- se formula, erróneamente, al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento, pues al denunciarse en él la indebida inadmisión de un determinado medio de prueba, debe entenderse que el motivo tiene su sede procesal en el núm. 1º del artículo 850 de la citada Ley (denegación de diligencia probatoria).

Dice el recurrente que su Letrado defensor intentó presentar al comienzo del juicio oral un medio de prueba, calificado de transcendente, relevante y básico, cual era un "informe psicológico del procesado", en relación con la "grave adicción" del mismo a las sustancias estupefacientes, a lo que se opusieron el Ministerio Fiscal y, en definitiva, la Sala; afirmando que "la no admisión y práctica de la prueba .... privó a la defensa de una eficaz sustentación de sus alegaciones defensivas", y que "la base para la admisión de este motivo es que la decidida proscripción de toda indefensión, así como el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, vienen a erigirse en pilares de la proclamada tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución ..".

En principio, la proposición de pruebas en el proceso penal ha de hacerse en los momentos especialmente previstos por la ley, que garantizan el principio de igualdad entre las partes y, al propio tiempo, favorecen las exigencias de la lealtad procesal. De ahí que, en el procedimiento ordinario, haya de entenderse que ello ha de hacerse al formularse los escritos de calificación provisional (artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), de tal modo que, en el juicio oral, no podrán practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas oportunamente por las partes, sin otras excepciones que las previstas en la propia Ley procesal (véanse los artículos 728 y 729).

Mas, en todo caso, es preciso destacar que el derecho a la prueba ha adquirido con la Constitución rango de derecho fundamental (artículo 24.2 de la Constitución Española), lo que no quiere decir, sin embargo, que el mismo sea absoluto e ilimitado, pues "el artículo 24.2 no obliga a que todo juez deba admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa, sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales", aunque "sí le obliga a que la resolución denegatoria sea adecuadamente motivada" (véanse las Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1983, de 11 de mayo; 99/1983, de 16 de noviembre; 51/1984, de 25 de abril; 51/1985, de 10 de abril; 150/1988, de 15 de julio; y 147/1987, de 25 de septiembre, entre otras). En este orden de cosas, el propio Tribunal Constitucional ha declarado que la regla del artículo 24.2 puede servir para determinar la legitimidad constitucional de los requisitos de tiempo y de forma de la proposición de las pruebas o el ámbito objetivo de éstas (Sentencia 51/1981, de 10 de abril); habiendo proclamado también que el régimen legal que articula un determinado período de prueba dentro del proceso debe entenderse acomodado a las exigencias constitucionales (Sentencia 149/1987, de 30 de septiembre).

Desde una perspectiva constitucional, ha de admitirse, por tanto, en atención al derecho de defensa y a la proscripción de la indefensión (artículo 24 de la Constitución Española), que la posibilidad de proponer prueba en el proceso penal ha de entenderse ampliada hasta el mismo acto del juicio oral --como expresamente permite, para el procedimiento abreviado, el artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal--, siempre que ello esté razonablemente justificado, no suponga un fraude procesal, y no constituya un obstáculo al principio de contradicción.

De acuerdo con estos principios, procede analizar seguidamente las circunstancias concurrentes en el presente caso, haciendo uso de la facultad conferida al Tribunal en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Ante todo, es destacable que la defensa del acusado, al formular su calificación provisional, se limitó a manifestar su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, "con reserva de las definitivas" y sin proponer diligencia de prueba alguna (véase Rollo de la Audiencia, s/f).

Al dar comienzo a la vista del juicio oral, la defensa del procesado pretendió presentar --como prueba documental-- un informe psicológico del procesado, a lo que se opusieron el Ministerio Fiscal y la Sala "por no ser momento procesal" (véase acta del Juicio Oral). Pero, al propio tiempo, no presentó en tal momento al perito que había emitido el referido informe, y, en el desarrollo de la vista, se limitó a formular una serie de preguntas, sumamente vagas, tanto al procesado como a varios de los testigos comparecientes, sobre la adicción del hoy recurrente a las drogas (véase acta del Juicio Oral).

A la vista de todo ello, es preciso concluir que la pretensión de la defensa del procesado estuvo bien denegada, pues, con independencia de su extemporaneidad, el dictamen pericial de referencia, carente de ratificación a presencia judicial, desconociéndose la cualificación profesional del perito, con la dificultad procesal añadida de no ser posible el ejercicio del principio de contradicción respecto del mismo, unido todo ello a la vaguedad de los extremos que se pretendieron acreditar en el juicio oral sobre la adicción del procesado a las drogas (sin concretar a cuál o cuáles de ellas era adicto, ni la duración e intensidad de tal dependencia), de modo patente, carecería de toda posible transcendencia sobre la sentencia del Tribunal de instancia.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia, en el motivo segundo, la indebida aplicación del artículo 406.1º (alevosía), en relación con el artículo 407 y 565 del Código Penal y la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

Afirma el recurrente que "no existe el denominado "animus necandi" o claro ánimo de matar a la víctima, apareciendo muy diluido, debido a las circunstancias que rodean el hecho enjuiciado", al haber de tenerse en cuenta el lugar del hecho, el autor y su proceso mental. Se destaca en este sentido que se trataba de una casa abandonada, frecuentada por toxicómanos, el hecho de ser adicto a las drogas el procesado, y la discusión mantenida por agresor y víctima cuando se encontraron allí. Se afirma también que "no se puede hablar de conducta alevosa desde el inicio". Se admite únicamente la posibilidad de un "dolo eventual", y se alude, finalmente, al principio de presunción de inocencia.

Con independencia de indebida acumulación en un solo motivo de cuestiones que debieron ser objeto de motivos distintos (véanse los artículos 874 y 884.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y en atención al derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, vamos a analizar seguidamente el posible fundamento de los argumentos esgrimidos en este motivo.

En cuanto al principio de presunción de inocencia, es patente la improcedencia de su alegación: el procesado ha reconocido expresamente haber sido el autor del disparo que alcanzó a la víctima. Consiguientemente, no cabe negar la existencia de prueba alguna sobre el hecho y sobre la participación del recurrente en el mismo, extremos ambos que delimitan el ámbito del derecho a la presunción de inocencia. La Sala de instancia examina esta cuestión en los fundamentos de Derecho 2º y 5º de la sentencia recurrida, a los que es preciso remitirse.

Respecto del ánimo de matar y de la alevosía, la Sala de instancia razona su concurrencia en el fundamento de Derecho 2º de la sentencia recurrida, a cuyo atinados razonamientos es preciso remitirse (el procesado, tras manifestar a la víctima, "te voy a matar", de improviso, sin posibilidad alguna de defensa, disparó la escopeta de cañones recortados que llevaba oculta en la cazadora que vestía, alcanzando a la víctima en el vientre, causándole tan graves lesiones que de no haber sido por la rápida intervención quirúrgica habría fallecido).

Finalmente, por lo que se refiere a la drogodependencia, dice el Tribunal de instancia que "si bien a través de la prueba testifical queda demostrado que el procesado era consumidor de drogas, ello no equivale a que tuviera sus facultades intelectivas y volitivas alteradas en el momento de ocurrir los hechos, no habiéndose aportado datos al Tribunal que evidencien tenía el procesado limitada de alguna forma su capacidad de autodeterminación" (véase el Fundamento Jurídico 6º).

Por todo lo dicho, es vista la falta de fundamento atendible de este motivo, y que en modo alguno puede hablarse de ningún tipo de indefensión para el procesado. Por ello, procede la desestimación de este segundo motivo.

TERCERO

En caso de aplicación retroactiva del nuevo Código Penal correspondería al Juzgador de instancia la oportuna revisión.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de derecho fundamental interpuesto por la representación del acusado Matíascontra Sentencia dictada con fecha 12 de Octubre de 1995 por la Audiencia Provincial de Huelva, en causa seguida contra el mismo por delitos de asesinato en grado de frustración, tenencia ilícita de armas y resistencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causados. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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