STS 627/2003, 24 de Abril de 2003

PonenteD. Joaquín Delgado García
ECLIES:TS:2003:2843
Número de Recurso688/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución627/2003
Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado Daniel , representado por la Procuradora Sra. Calvo Villoria, contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que le condenó por delito de asesinato frustrado y otros delitos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su vista y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y como recurrida la Asociación de Víctimas del Terrorismo, representada por el Procurador Sr. Vila Rodríguez y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 1 instruyó Sumario con el nº 37/1983 contra Daniel que, una vez concluso remitió a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, con fecha 24 de junio de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Entre al menos 1978 y 1980 desarrollaba su actividad en Vizcaya un "comando", denominado Basáñez, de ETA militar, entidad dotada de armas que, con la invocada finalidad de conseguir un Euskadi independiente, lleva a cabo ataques violentos contra personas y patrimonios.

    En ese comando estaban encuadrado Daniel , nacido en 1958, entonces sin antecedentes penales, y Evaristo , ya condenado en esta causa, y algún otro miembro, actuando como laguntzaile Germán (Fernando ) , también condenado en este proceso.

    Antes del 21 de septiembre de 1979, integrantes del comando, con conocimiento del procesado Daniel , tenían decidido dar muerte a Marcos , quien regentaba el bar DIRECCION000 , sito en la CALLE000 , de Lejona. Para llegar a ese lugar, y sabiéndolo Daniel , los integrantes del comando, hacia las 21,30 horas del día 20, amedrentando con una pistola a su propietario Jose Ramón , se apoderaron del Citroen Dyane RO-......... , cuando aquél se disponía a dejarlo estacionado en la plaza Espizua, de Bilbao, donde residía; y le obligaron así a colocarse en el asiento trasero del vehículo, que llevaron a un monte del barrio de Arriaga, donde hicieron bajarse a Jose Ramón y le conminaron a que no diera cuenta a la policía hasta las 8 de la mañana siguiente.

    Llegados, sobre las 1,30 horas del día 21, varios integrantes del comando a las cercanías del bar DIRECCION000 , al menos dos de ellos dispararon sendas pistolas contra Marcos , quien se hallaba en el exterior del establecimiento. Marcos , a gatas, entró en el local y apagó las luces. Uno de los atacantes, desde la puerta, disparó hacia el interior y una bala alcanzó en el brazo derecho a un cliente, Adolfo (de 35 años, soltero), quien estaba senado en un taburete, de espalda a la puerta, y sufrió una herida de que curó en veinte días. Daniel estaba al tanto de todo ello como miembro activo del comando y lo consentía, pero no consta probado el detalles de la clase de intervención que tuvo en el suceso.

    Una vez detenidos en Vizcaya, el 25.05.1983, Evaristo y Germán , aquél condujo a la policía hasta unos zulos consistentes en bidones de plástico enterrados en el paraje de la Mota, cerca de Lejona, dentro de los cuales, a disposición de los activistas del comando Basañez, entre ellos Daniel , se encontraban, en uno de ellos, un cartucho del explosivo Goma Dos, de 2,5 Kgs., nueve cartuchos del mismo explosivo, de 1,5 kgs cada uno, cinco metros de cordón detonante y cinco detonadores eléctrico, de cobre, del número seis, en otro, cinco granadas de mano, de las que fabrica ETA, capaces de explosionar, tres cebos eléctricos, de cobre, del número 0, y cuatro metros de mecha lenta, y, en un tercer zulo, seiscientos cartuchos del calibre nueve milímetros Parabellum.

    Huido Daniel , a Francia, fue detenido y resultó herido en Bayona, el 26.04.1988, el 14.06.1991 fue condenado por la Corte "D'assies" de Paris, a 17 años de reclusión criminal por tentativa de homicidio voluntario, asociación de malhechores y porte de arma de la primera categoría; y, extinguida esa condena el 02.10.2000, Daniel fue entregado a las Autoridades españolas en extradición el 16.01.2001.

    También algunos miembros del comando Basáñez llevaron a cabos los siguientes hechos, sin que conste probado que en ellos tuviera intervención alguna Daniel :

    El 4 de julio de 1979 recogieron del agujero donde los escondían varios cartuchos de dinamita "goma -2", y se trasladaron hasta Algorta. Allí, en la Av./ del Ejército nº 71, colocaron la dinamita en un local de la empresa "Citroen". Estalló el artefacto y causó daños por importe de 981.500 ptas., equivalente a 5.898.93¤.

    El 29 de septiembre de 1980 prepararon varios artefactos incendiarios, se apoderaron, a punta de pistola en Sopelana, de un automóvil Citroen GS matrícula ZE-....-E propiedad de D. Carlos Ramón . A bordo del automóvil se trasladaron a las oficinas de "Iberduero S.A.", en Las Arenas, y, una vez allí, encapuchados y provistos de pistolas, arrojan los "cócteles molotov" contra los automóviles marca Land Rover que forman parte del parque móvil de la empresa. Simultáneamente dispararon contra la fachada del edificio de la empresa, para impedir que los empleados se acercaran a los vehículos en llamas. Los vehículos incendiarios eran el PU-.... , el YO- .... y el HE-.... , y el total de los destrozos ascendió a 830.373 ptas, equivalentes a 4.990,64 ¤."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Daniel :

    Como autor penalmente responsable, sin circunstancias genéricas modificativas de un delito de depósito de armas de guerra, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, y, de un delito de tenencia de explosivos, a la pena de cuatro meses de arresto mayor.

    Como cómplice penalmente responsable, sin circunstancias modificativas, de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, a la pena de cuatro meses de arresto mayor, y, de un delito de asesinato frustrado, a la pena de diez años y un día de prisión mayor.

    Las penas privativas de libertad con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se abonará al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. y se aplicarán los límites previstos en el art. 70 del antiguo Código Penal.

    Como responsable civil, el procesado, en solidaridad con el anteriormente condenado ( y por iguales cuotas en la interna distribución), indemnizará en 240,40 euros a D. Adolfo , por las lesiones.

    Además, Daniel abonará 4/7 partes de las costas (incluidas las de la Acusación popular).

    Se absuelve a dicho procesado de los demás delitos de que viene acusado, con declaración de oficio de las restantes partes de las costas.

    Continúese la tramitación de la pieza de responsabilidad civil.

    Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe anunciar ante este Tribunal recurso de casación, en el plazo de diez días siguientes a la notificación."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Daniel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 24.2 presunción de inocencia,. Segundo.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ al resultar lesionados los arts. 9, 17 y 24.2 CE, seguridad jurídica garantías para el justiciable y principio de legalidad, por vulneración arts. 113 y 114 CP 73 o art. 131 nuevo Código. Tercero. Al amparo del art. 849.1 LECr, vulneración arts. 18.2 y 24.1 y art. 11 LOPJ y arts. 566 a 569 LECr. Cuarto.- Al ampaor del art. 849, LECr, vulneración art. 24.1 y 2 CE infracción arts. 780, 790,6 LECr. Quinto.- Al amparo del art. 849.1 LECr, vulneración derecho a la defensa y arts. 24.1 en relación a las diligencias practicadas desde su detención en función del art. 11 LOPJ. Sexto.- Al amparo del art. 849.1º LECr, vulneración art. 24 CE vulneración art. 540 de la LECr. Séptimo.- Al amparo del art. 849.1º vulneración arts. 14 del Convenio de extradición Europeo de 13 de diciembre de 1957 ratificado por España el 12 de abril de 1982. Octavo.- Al amparo del art. 849.1º LECr, vulnerados los arts. 14 y 16 CE, principio del legalidad y no discriminación. Noveno.- Al amparo del art. 849.2 LECr, error en la apreciación de la prueba. Décimo.- Al amparo del art. 849.2 LECr, error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la vista el día 23 de abril de 2003, con la asistencia del Letrado D. Iñaki Goyoaga Llano quien en defensa el recurrente D. Daniel mantuvo su recurso, informando; del Letrado D. Emilio Murcia Quintana quien, en representación del recurrido la Asociación Víctimas del Terrorismo impugnó el recurso, informando; y del Ministerio Fiscal quien impugnó todos los motivos del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nos encontramos ante una sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en causa por terrorismo en la cual viene condenado Daniel por cuatro delitos: dos de ellos, la sustracción de un coche mediante violencias y amenazas a su conductor y su posterior uso para la comisión de un asesinato que afortunadamente quedó en grado de frustración, hechos ocurridos en la noche del 20 al 21 de septiembre de 1979; y otros dos, depósito de armas de guerra (unas granadas fabricadas artesanalmente por ETA) y tenencia de explosivos, por el contenido de tres bidones de plástico enterrados en el monte, que fueron hallados el 25 de mayo de 1983, cuando fue detenido Evaristo junto con Germán ; todo ello en relación con el funcionamiento del comando Basáñez que desarrolló su actividad en Vizcaya sobre los años de 1978 y 1980 al cual pertenecía el mencionado Daniel .

Este último recurre ahora en casación por diez motivos de los cuales sólo es necesario examinar parte del primero para llegar a la conclusión pretendida por el recurrente: su absolución de tales cuatro delitos.

SEGUNDO

1. Con relación a los hechos ocurridos en la mencionada noche de septiembre de 1979, los hechos probados de la resolución aquí impugnada dicen literalmente así:

"Antes del 21 de septiembre de 1979, integrantes del comando, con conocimiento del procesado Daniel , tenían decidido dar muerte a Marcos , quien regentaba el bar DIRECCION000 , sito en la CALLE000 , de Lejona. Para llegar a ese lugar, y sabiéndolo Daniel , los integrantes del comando, hacia las 21,30 horas del día 20, amedrentando con una pistola a su propietario Jose Ramón , se apoderaron del Citroen Dyane RO-......... , cuando aquél se disponía a dejarlo estacionado en la plaza Espizua, de Bilbao, donde residía; y le obligaron así a colocarse en el asiento trasero del vehículo, que llevaron a un monte del barrio de Arriaga, donde hicieron bajarse a Jose Ramón y le conminaron a que no diera cuenta a la policía hasta las 8 de la mañana siguiente.

Llegados, sobre las 1,30 horas del día 21, varios integrantes del comando a las cercanías del bar DIRECCION000 , al menos dos de ellos dispararon sendas pistolas contra Marcos , quien se hallaba en el exterior del establecimiento. Marcos , a gatas, entró en el local y apagó las luces. Uno de los atacantes, desde la puerta, disparó hacia el interior y una bala alcanzó en el brazo derecho a un cliente, Adolfo (de 35 años, soltero), quien estaba senado en un taburete, de espalda a la puerta, y sufrió una herida de que curó en veinte días. Daniel estaba al tanto de todo ello como miembro activo del comando y lo consentía, pero no consta probado el detalle de la clase de intervención que tuvo en el suceso."

  1. Al formularse el motivo primero de casación, entre otras muchas cosas, se alega que hubo "indeterminación de la conducta y participación de mi representado y, por tanto, vulneración del concepto de complicidad establecido en el art. 16 CP 73, actualmente art. 29 CP 95. Tal manera de expresarse, aunque este motivo primero formalmente se ampara en el art. 5.4 LOPJ con cita del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, nos obliga a examinar el tema como si se hubiera alegado infracción de ley por aplicación indebida de un precepto penal de carácter sustantivo, es decir, como si el amparo procesal utilizado hubiera sido el del nº 1º del art. 849 LECr. Una adecuada protección del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE no nos permite otra cosa: hemos de tener en cuenta la realidad de la petición del recurrente por encima de formalismos que pudieran impedir el examen de lo que verdaderamente constituye el contenido de las pretensiones del recurrente. Lo que en este motivo nos pide el recurrente son dos cosas que en buena técnica procesal tendrían que haber sido objeto de dos motivos diferentes, uno por la vía utilizada del art. 5.4 LOPJ (ahora también la más específica del art. 852 LECr), y otro por la del citado art. 849.1º LECr. Repetimos: la necesaria defensa del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva nos obliga a salvar esta incorrección formal.

  2. Centrado así el tema, entendemos que es evidente que tiene razón el recurrente, ya que los hechos probados que acabamos de transcribir condenan a Daniel como cómplice de unos delitos en los que no aparece descrita, y ni siquiera afirmada, su participación objetiva, es decir, su actuación a través de un comportamiento personal.

    No basta afirma su "conocimiento" de los hechos o, lo que es lo mismo, "que estaba al tanto de todo como miembro del comando y lo consentía". Tenía que haberse afirmado que participó objetivamente, esto es, que tuvo una actuación personal en este suceso de los disparos o en el de la sustracción del coche. No se hace así en el relato que nos ofrece la sentencia recurrida, ni tampoco luego en los fundamentos de derecho se hace ninguna aseveración en este sentido que pudiera haber tenido valor integrador de tal relato. Se narra lo ocurrido como obra del comando Basáñez y ni siquiera se dice que fueran todos los miembros de este comando los que participaran en el hecho, sin que sepamos cuál o cuáles de ellos estuvieron presentes en los mismos.

    Los hechos probados no nos dicen qué número de personas actuó en la sustracción del coche. Sabemos que fueron dos encapuchados por el examen de las actuaciones, particularmente por la declaración del que lo conducía, sin que pudiera ser identificado ninguno de ellos.

    Con relación al hecho de los disparos del bar DIRECCION000 , la narración de la sentencia recurrida nos habla de varios integrantes del comando, con lo que excluye que fueran todos sus miembros quienes en este segundo episodio actuaran. Luego nos dice que fueron dos al menos, también sin identificar, los que efectuaron los disparos, siendo sólo uno de estos quien usó de nuevo la pistola hacia el interior del bar lesionando a un cliente en un brazo.

    Queda claro, pues, que no se dijo en los hechos probados de la sentencia recurrida que Daniel participara con su actuación personal en ninguno de tales dos incidentes.

  3. La doctrina penal, como no podía ser de otro modo, en los casos como el presente de codelincuencia o participación de varias personas en un mismo hecho delictivo, para poder condenarlas a todas exige que cada una de ellas haya participado de algún modo mediante algún comportamiento en el suceso concreto de que se trate. Cuando se estudia la coautoría o la inducción o la cooperación necesaria o complicidad, se habla siempre de la exigencia de una conducta objetiva que ha de ir acompañada de un elemento subjetivo o espiritual, el dolo como requisito en todos los delitos dolosos, para que un comportamiento pueda encuadrarse en cada una de tales categorías con las que se agotan las posibilidades de exigencia de responsabilidades de orden penal.

    En modo alguno se puede condenar con la sola concurrencia del referido elemento subjetivo, que es lo que hace en el caso presente la sentencia recurrida.

    Falta el necesario elemento objetivo ya que los hechos probados no atribuyen a Daniel ninguna conducta de participación en los hechos ocurridos en esa noche del 20 al 21 de septiembre de 1979, siendo insuficiente el dato de pertenecer al comando para poder exigirle responsabilidades penales por alguno o por los dos delitos a que nos venimos refiriendo, como bien reconoce incluso la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 13 (pág. 17).

    Con lo dicho hasta aquí quedaría justificada la estimación del motivo y el consiguiente pronunciamiento absolutorio respecto de estos delitos de sustracción de vehículo y asesinato frustrado.

  4. Pero hemos de dar un paso más para dejar aclarada una cuestión directamente relacionada con lo que hasta aquí hemos razonado: para una condena penal, en estos casos de pluralidad de sujetos activos, es necesario precisar la conducta concreta objetiva por la que se condena. La parte acusadora tiene que determinar los hechos específicos por los que acusa para que de ellos puedan defenderse los acusados (principio acusatorio). Luego estos hechos, individualizadores del objeto del proceso, han de probarse respecto de cada uno de los imputados (derecho a la presunción de inocencia), y finalmente, respecto de aquello por lo que cada uno es condenado, ha de decirse la prueba utilizada como fundamento de cada una de las condenas (motivación fáctica) y el encaje en la norma penal (motivación jurídica).

    No puede suplirse esa falta de precisión mediante la condena por la más leve de las clases de participación, como hace en este caso la Audiencia Nacional cuando condena por complicidad conforme razona en el citado fundamento de derecho 13 (pág. 17).

  5. En conclusión, con esos hechos probados no cabe condenar a Daniel por ninguno de los dos delitos referidos: la sustracción violenta del vehículo y el asesinato frustrado, ni siquiera a título de cómplice.

TERCERO

A la misma conclusión absolutoria hemos de llegar con relación a los otros dos delitos por los que también viene condenado Daniel , los de tenencia de explosivos del art. 264 y depósito de armas de guerra de los arts. 257.1º y 258.3º CP 73.

Tiene razón el recurrente en cuanto a su denuncia relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, que se formula expresamente en este motivo 1º, tal y como ha quedado dicho.

Conforme a los hechos probados de la sentencia recurrida se condena a Daniel por tales dos delitos porque el 25.5.83, cuando Evaristo fue detenido junto con otro, aquél condujo a la policía hasta el lugar donde se encontraban enterrados tres bidones de plásticos que contenían cinco granadas de mano de las que fabricaba ETA y varios kilogramos del explosivo Goma Dos con cordón detonante y detonadores eléctricos, entre otros objetos, afirmándose expresamente que todo ese material se encontraba "a disposición de los activistas del comando Basáñez, entre ellos Daniel ".

Luego, la resolución aquí impugnada en sus fundamentos de derecho 7 a 11 nos dice la prueba utilizada para condenar a dicho Daniel , concretamente la declaración sumarial (folio 66) realizada por el referido Evaristo en el Juzgado Central de Instrucción nº 1 con todas las garantías exigibles, tales como la información de sus derechos y de los hechos por los que aparecía como imputado y la asistencia de letrado, en este caso de su libre designación.

En tal declaración, en la que no ratificó las anteriores manifestaciones hechas ante la policía de Bilbao, contesta a preguntas concretas que en tal acto judicial se le formulan, y nos dice "que es cierto que en el monte de La Mota, cercano al pantano de Lejona, tenían un zulo". Se está refiriendo al comando Basáñez, cuyos miembros acababa de relacionar, entre ellos el aquí recurrente Daniel , y al mismo zulo que días antes había descubierto la policía en ese mismo lugar por indicaciones del citado Evaristo , que es el compuesto por tales tres bidones que contenían las granadas de mano y los explosivos especificados en los hechos probados.

Como bien dice la sentencia recurrida, tal declaración pudo legítimamente utilizarse como prueba de cargo, porque fue leída en el juicio oral e interrogado sobre ella Evaristo , primero acusado y condenado en sentencia firme anterior a la aquí recurrida y finalmente testigo en el juicio oral seguido contra Daniel , razón por la cual declaró de forma obligatoria y bajo juramento. En este último juicio oral ya había perdido su condición de acusado y ya no gozaba del derecho a no declarar del art. 24.2 CE. Véase en este sentido la sentencia de esta sala de 19.7.2000, dictada en el recurso de casación nº 1224/1999, casi al final de su fundamento de derecho 3º.

Hay que decir que quien pertenece a un grupo armado, como lo es un comando de la banda terrorista ETA como el aquí denominado Basáñez, mientras está en activo en tal grupo, como lo estuvo Daniel "entre al menos los años 1978 y 1980", fechas concretadas al inicio del relato de hechos probados, tiene a su disposición el correspondiente zulo o almacén de armas y explosivos. Basta con probar la pertenencia activa al comando y la realidad de ese almacenamiento para que pueda legítimamente afirmarse lo que hace aquí la sentencia recurrida: la disponibilidad del material allí depositado por parte de cada uno de los miembros de ese comando concreto respecto de ese zulo concreto.

Pero ello limitado a las fechas en que haya sido acreditada la pertenencia activa al comando. Y esto es lo que falla en la caso presente: se afirma la participación activa de Daniel en el comando Basáñez "entre al menos los años 1978 y 1980" y se condena por el material encontrado el 25.5.83. Varios años de diferencia entre tales fechas y sin que conste acreditado que en esta última aún formara parte de ese grupo armado concreto Daniel .

El mismo relato de hechos probados nos dice en el párrafo siguiente que dicho Daniel huyó a Francia. No nos concreta la fecha de tal huida que bien pudo ser en 1980 cuando terminó el servicio militar como reiteradamente nos dice el aquí acusado y declararon algunos testigos en el juicio oral, manifestaciones que la sala de instancia no creyó y por eso no aparece afirmado este dato (la fecha de la huida) en tal relato de hechos probados ni siquiera de modo aproximado.

Es decir hay prueba de que Daniel tuvo a su disposición el referido almacén de material terrorista mientras formaba parte activa de dicho comando, no después cuando marchó huido a Francia. Y la indefinición de la fecha de tal huida es un dato que hace dudoso el hecho de que en 1983, fecha del hallazgo del zulo, todavía se encontrara Daniel dentro del comando Basáñez, duda que ha de resolverse en beneficio del reo.

En conclusión, no puede condenarse a Daniel por lo que contenía ese zulo en tal fecha de 1983 en que no consta probado que este señor perteneciera al referido comando.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Daniel por estimación de su motivo primero y, en consecuencia, anulamos la sentencia que le condenó por asesinato frustrado y otros delitos, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con fecha veinticuatro de junio de dos mil dos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta.

Notifíquese la presente resolución a la mencionada Audiencia Nacional a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Manuel Maza Martín José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 1, con el núm. 37/83 y seguida ante la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por asesinato frustrado y otros delitos contra el acusado Daniel , que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos del acusado que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

Los de la referida sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados, con la salvedad de que no quedó acreditado que en 1983 el acusado Daniel formara ya parte del comando Basáñez.

PRIMERO

Por las razones expuestas en la anterior sentencia de casación hemos de absolver a Daniel de cuantos delitos ha sido acusado en la presente causa.

SEGUNDO

Por lo dispuesto en los arts. 123 y 124 CP y 239 y ss. LECr, hay que declarar de oficio las costas devengadas en la instancia y correspondientes al acusado que queda absuelto en la presente resolución.

ABSOLVEMOS a Daniel de los delitos de asesinato frustrado, utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, depósito de armas de guerra, tenencia de explosivos y demás por los que aparece acusado en la presente causa, dejando sin efecto su procesamiento y las consiguientes medidas cautelas y declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Manuel Maza Martín José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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